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SL16392-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 2351 de 1965Ley 80 de 1993

Radicación n.° 51392 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL16392-2017 Radicación n.° 51392 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró HELENA CELY PAIPA.

I.

ANTECEDENTES HELENA CELY PAIPA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare, de forma principal, que entre ella y la entidad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de mayo de 1998 y el 30 de noviembre del 2003, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; como consecuencia pide ser reintegrada al cargo que venía desempeñando, de acuerdo con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y « Sintraseguridadsocial », sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante dicho período, hasta que se haga efectivo el reintegro, más la diferencia salarial, estableciendo previamente lo recibido por honorarios en comparación con lo devengado como salario por el personal de planta que desempeña la misma función y cargo, junto con la sanción moratoria e indexación, las prestaciones señaladas en la Convención Colectiva vigente para los años 2001 – 2004, las agencias y las costas del proceso, y lo que se encuentre demostrado extra y ultra petita.

Ante la eventual negativa del reintegro, subsidiariamente solicitó que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las fechas indicadas; la cancelación de las prestaciones sociales señaladas en las pretensiones principales y la correspondiente indemnización por despido injusto y sanción moratoria; la indexación y los intereses moratorios, desde la fecha en que debieron hacerse los pagos deprecados, hasta el momento de su cancelación, junto con el reconocimiento de la diferencia salarial establecida entre los aparentes honorarios que le fueron cancelados y el salario devengado por el personal de planta que desempeña funciones idénticas, el reintegro o el pago de los aportes a seguridad social, el cruce de cuentas entre el ISS y la DIAN respecto a la retención en la fuente que se le hizo, por ser su ingreso de carácter laboral, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió con el ISS contratos de prestación de servicios en forma permanente y sucesiva, entre el 29 de mayo de 1998 y el 30 de noviembre del 2003; que pese a las interrupciones formales entre uno y otro, siguió prestando los servicios en forma ininterrumpida y con el claro propósito de aparentar una solución de continuidad en la prestación del servicio; que el ISS dio por terminado unilateralmente dicho vínculo, sin haber agotado el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Convención Colectiva, vigente a la fecha.

Arguyó, que el instituto demandado le pagó la remuneración mensual a título de honorarios pactados en los aparentes contratos de prestación de servicios, que realmente constituye salario, el cual es inferior al devengado por el personal de planta; que las labores desempeñadas fueron permanentes y propias de la función y misión de la entidad, en el cargo de « Profesional Universitario- Economista- Programa de Fiscalización de Aportes en el I.S.S. sucursal Sogamoso »; que cumplió horario de trabajo, igual que los empleados de planta, en algunas ocasiones fuera de la oficina, tiempo durante el cual estuvo subordinada al personal administrativo de la institución; que el 17 de enero de 2006, agotó la vía gubernativa, y que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo.

(f.° 478 a 487 del cuaderno 2 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que efectivamente celebró varios contratos de prestación de servicios con la demandante, los cuales presentaron interrupciones de más de 15 días; que la culminación del último de ellos, se dio al haber fenecido el término pactado, sin que fuera obligatoria su renovación, por lo que no es procedente pretender la aplicación de la convención colectiva de trabajo; que los contratos administrativos de prestación de servicios fueron cancelados de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993; que no había horario impuesto; que tampoco tenía superior jerárquico.

En su defensa propuso la excepción de prescripción (f.° 504 a 517 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de febrero de 2008, resolvió: i) declarar que entre las partes en contienda existieron sendos contratos de trabajo, de los cuales la empleadora quedó debiendo a la trabajadora unos conceptos laborales; ii) declarar probada la excepción de prescripción en forma parcial y sobre las obligaciones laborales anteriores al 17 de enero de 2003; en consecuencia, iii) condenó al ISS a pagar a la demandante la suma de $6.172.131, a título de prestaciones sociales, más la corrección monetaria del IPC; iv) impuso costas al ISS, en un 60% del total de las causadas; y v) lo absolvió de todas las demás pretensiones (f.°565 a 572 ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual sólo fue concedido a la parte demandada. La Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010, resolvió: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de 29 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario promovido por HELENA CELY PAIPA contra el INSTITUTO LOS SEGUROS SOCIALES, declarando que entre las partes se presentó un solo vínculo laboral entre el 29 de mayo de 1998 y el 30 de noviembre de 2003, conforme quedó esbozado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la trabajadora es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el Instituto de Seguros Sociales el día 31 de octubre de 2001, que la terminación del contrato lo fue sin justa causa por lo que el despido realizado no produjo ningún efecto al tenor de lo dispuesto convencionalmente.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a que reintegre a la demandante a su empleo como trabajadora oficial, en las mismas condiciones que gozaba al momento del ineficaz despido (noviembre 30 de 2003), y sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles dejados de percibir hasta que se haga efectiva su incorporación, teniendo en cuenta los términos prescriptivos señalados en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, cuya condena por prestaciones sociales será por la suma de tres millones doscientos treinta y tres mil doscientos treinta y tres pesos ($3’233.233,00), luego de restar el valor correspondiente a las cesantías liquidadas.

QUINTO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y condenar en costas de las dos instancias a la parte demandada. Tásense.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Las partes quedan notificadas en estrados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada adujo que lo pretendido y alegado en el recurso de apelación de la parte demandada, es que se revoque el fallo de primera instancia, pues a su juicio se debe declarar la existencia del contrato de prestación de servicios, más no la del contrato de trabajo, por lo que no resulta viable la condena impuesta al pago de las prestaciones sociales, como tampoco de las costas del procesales.

Explicó que: […] la Sala encuentra probado, […] que entre las partes se presentó una única relación laboral desde el 29 de mayo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2003, por lo que se modificará la sentencia recurrida declarando la existencia de un sólo contrato de trabajo fijando de tal manera los efectos de los extremos laborales dentro de los términos señalados, a partir de los cuales se despacharán las demás súplicas del recurso; […].

De las […] transcripciones de la Convención Colectiva de Trabajo allegada como prueba, se observa que las partes convinieron, y así lo reconocieron, que la representación de los trabajadores estaba presente por la mayoría agrupada en el sindicato que al momento de las conversaciones los incorporaba, […], siendo evidente que el sindicato presente es mayoritario, por lo que de ello se extrae que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la llamada a juicio.

Por lo anterior, […]. A sí las cosas, se tiene por probado que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, que estaba vinculada a la entidad al momento en que se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo, la cual estaba vigente al momento del despido (2001 al 2004), que no fue despedida por justa causa comprobada establecida en el Decreto Ley 2351 de 1965, por lo que se concluye que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas que la misma consagra al tenor del artículo 471 del C.S.T, dentro de ellas el reintegro deprecado, conforme se acordó en la cláusula quinta convencional […].

Por lo anterior, se ordenará el reintegro […] a su empleo, en las mismas condiciones que gozaba al momento del ineficaz despido (noviembre 30 de 2003), y sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles dejados de percibir, hasta que se haga efectiva su incorporación (f.° 14 a 41 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, y, una vez se constituya en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del juzgado y en relación a las costas, resuelva « según lo que se requiera » (f.°22 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, con fundamento en la causal segunda de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. Dicho cargo, fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de contener decisiones que hacen más gravosa la situación del ISS., quien obró en calidad de apelante único, por lo que pide volver al sentido del primer fallo.

Para demostrar el ataque indica que […] basta con comparar las partes resolutivas de las determinaciones de primera y segunda instancia (folios 8° del fallo del Juzgado y 26 y 27 de la sentencia del Tribunal, respectivamente), junto con el auto del 28 de marzo de 2008 (f.° 587 del segundo cuaderno del expediente), para concluir que se violó la prohibición de la reformatio in pejus.

Hubo una extralimitación de la jurisdicción en la sentencia de segundo grado, quebrantando una prohibición legal, ya que en segunda instancia se condenó, por ejemplo, al reintegro convencional de la actora, junto con el pago de las acreencias laborales legales y convencionales causadas desde el 30 de noviembre de 2003, situación respecto de la cual había sido absuelta la entidad pensional.

Y, finalmente, como lo dice textualmente el auto que obra en el folio 587 del segundo cuaderno del expediente, “se niega el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JORGE CARRERO GUTIERREZ en su calidad de apoderado judicial del demandante por extemporáneo” (…), sólo concediendo el interpuesto y sustentado oportunamente por parte de la apoderada judicial especial del Instituto (f.° 19 a 23 cuaderno de casación).

RÉPLICA Manifiesta el replicante, que si bien es cierto el Instituto de Seguro Sociales fue apelante único del fallo de primera instancia, desde la presentación de la demanda se solicitó como pretensión principal el reintegro de la actora, en aplicación de la cláusula quinta de la Convención, tema que fue objeto de pretensión específica y del debate procesal; que a pesar de ser presentado extemporáneamente el recurso, el tema del reintegro fue conocido directamente en primera y segunda instancia; que a pesar de ser expresa la prohibición para el juez de segunda instancia, de hacer más gravosa la situación del apelante, el ad quem, frente al evidente derecho fundamental de la demandante, y la irrenunciabilidad del mismo, puede manifestarse o pronunciarse sobre los hechos que fueron debatidos en el proceso y dar aplicación en este caso al principio de ultra y extra petita, que también es un principio general del derecho laboral y que desarrolla el de la congruencia consagrado en el artículo 357 del CPC, más si se tiene en cuenta que el juez de primer grado no se pronunció, a pesar de haber sido debatido y alegado, sobre el derecho a la estabilidad laboral y al reintegro, consagrado en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo.

Indica, que es absolutamente claro, que el fallo de primera instancia se basó en el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, establecida por los sujetos de la relación laboral, consagrado en el artículo 53 CN, quedando plenamente probada la existencia de un contrato de trabajo, al que necesariamente se debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo, para ordenar, en consecuencia, el reintegro, el cual es congruente con lo demandado (f.° 26 cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Debe comenzar la Corte por recordar al extremo opositor, que la legalidad de la sentencia de segunda instancia, no es defensable desde la normativa del artículo 50 del CPTSS, que contiene las facultades procesales de fallar ultra y extra petita en materia laboral y de seguridad, pues la misma es exclusiva de los jueces unipersonales, esto es, del juez de única y de primera instancia, conforme lo tiene explicado la jurisprudencia de la Sala, y también la Corte Constitucional en sentencia CC C -692 de 1998.

Como tampoco es defendible dicho proveído con el principio de congruencia del artículo 305 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, pues siendo cierto que el mismo se morigera en procesos como el que se examina, por virtud de la garantía del artículo 50 arriba comentado, no debe perderse de vista que la figura que este precepto prevé, i) no se extiende a la decisión de segunda instancia; ii) que esta sentencia debe sujetarse, por regla general, al principio de consonancia, que gobierna la decisión de la apelación, a través del artículo 66A del CPTSS, y iii) que al sentenciador de segunda instancia le está prohibido legalmente e, incluso desde la Constitución, hacer más onerosa la situación del único apelante en el proceso.

Así se dice, por lo siguiente: La causal segunda de casación, contenida en el numeral 2° del art. 87 del CPTSS, modificado por el D. 528/1964 art. 60, que además se encuentra consignada en el artículo 31 Constitucional, propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada, y se configura legalmente, en materia laboral y de la seguridad social, cuando la sentencia de segundo grado, contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló solitaria en la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

Según lo visto, la finalidad de la prohibición en comento, es eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional, específicamente los cometidos por el juzgador de segundo grado, respecto de la sentencia de primera instancia, por lo que la finalidad de su aducción en casación, y la prosperidad de la misma, no habilita oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino simplemente corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que la situación jurídica procesal del apelante único, o de quien en su favor se surtió la consulta, permanezca por lo menos intocada en la alzada.

Así lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL9997-2014. Igualmente, ha decantado la Sala, por ejemplo en proveído CSJ SL6031-2017, que la tarea del recurrente, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle de qué manera el ad quem empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado, o como favorecido por el grado jurisdiccional de consulta, agregando que la desmejora alegada, debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, y que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte, no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.

Sentado lo anterior, en el caso concreto advierte la Sala, que, efectivamente, el ISS actúa como « único apelante », habida consideración de que, no obstante que la accionante también recurrió el fallo del a quo, lo cierto es que, mediante proveído del 28 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (f.° 587 del segundo cuaderno), negó « el recurso de apelación interpuesto por el (…) apoderado judicial del demandante por extemporáneo », razón por la cual es predicable que no había lugar a pronunciamiento por parte del juzgador de alzada, sobre los particulares aspectos expuestos por dicha parte en su escrito de apelación de folios 577 a 586 del plenario, pues como dicho medio de impugnación fue declarado desierto, la competencia funcional del superior quedaba circunscrita únicamente, a la inconformidad del ente demandado, respecto de las condenas que le fueron impuestas, contexto en el que sólo podía confirmarlas o revocarlas, más de ninguna manera imponerle unas nuevas, en la parte resolutiva de su providencia, haciéndole más gravosa su situación. En efecto, vista la motivación de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal desató los recursos de alzada, pronunciándose sobre cada uno de los reparos contenidos en los escritos de apelación (f.° 572 a 576 y 577 a 586 del segundo cuaderno del Juzgado), y accedió en su componente decisorio a modificar drásticamente el fallo del a quo, declarando que entre las partes se presentó un solo vínculo laboral entre el 29 de mayo de 1998 y el 30 de noviembre de 2003; que la trabajadora es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre « SINTRASEGURIDADSOCIAL » y el Instituto de Seguros Sociales el 31 de octubre de 2001; que la terminación del contrato lo fue sin justa causa, por lo que el despido realizado no produjo ningún efecto, al tenor de lo dispuesto convencionalmente, y que, en consecuencia, hay lugar al reintegro, junto con el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, compatibles con esa decisión, hasta que se haga efectiva su incorporación. Así mismo, resolvió modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto a la condena impuesta por prestaciones sociales, por la suma de $3.233.233, luego de restar el valor correspondiente a las cesantías liquidadas; revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada, y condenar en costas de las dos instancias a la parte demandada.

Así, al efectuarse el cotejo entre la sentencia del Tribunal y la del juzgado, se concluye sin dificultad que el colegiado incurrió en el error de procedimiento que configura la causal segunda de casación, razón por la cual el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, pues la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA En armonía con lo anotado en precedencia, la Sala, constituida en tribunal de instancia, confirmará la decisión del a quo.

Sin costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que instauró HELENA CELY PAIPA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, CONFIRMA en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 29 de febrero de 2008. Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00