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SL16390-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 468 de 1990Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47618 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL16390-2017 Radicación n.° 47618 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRASERVI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de junio de 2010, en el proceso que le instauró YOVANI ARMANDO BEDOYA TOVAR solidariamente contra LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA MI PEQUEÑO MUNDO LICEO MERANI.

I.

ANTECEDENTES YOVANI ARMANDO BEDOYA TOVAR llamó solidariamente a juicio a las personas morales antes mencionadas, para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, según el principio de primacía de la realidad, entre el 12 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2007; que fue terminado de manera injusta; que como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento, liquidación y pago de primas de servicios, vacaciones, cesantías, sanción moratoria por la no liquidación anual de cesantías y por el no pago de prestaciones sociales al final del vínculo; intereses de las cesantías, sanción por el no pago de estos, indemnización por despido injusto debidamente indexada, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRASERVI y fungiendo como trabajador asociado, empezó a prestar sus servicios el 12 de octubre de 2005, como coordinador pedagógico y de convivencia, con la Asociación de Padres de Familia Mi Pequeño Mundo Liceo Merani; que la prestación del servicio se ejecutó desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, fecha en la cual la Cooperativa COOTRASERVI, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 numeral 9 del Régimen de Trabajo Asociado, dio por terminado el convenio de asociación; que cumplió todos los días hábiles del vínculo laboral, en el Liceo Merani, de lunes a viernes, desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, bajo las iniciales directrices laborales de la Directora del Liceo, María Eugenia Hurtado y, en ausencia de ella, por el Administrador señor Germán Mejía, quienes impartían mandatos sobre la forma de mejorar los procesos pedagógicos, respecto del horario a cumplir, la cantidad y calidad del trabajo educativo a realizar y demás actividades inherentes o concernientes a la prestación del servicio educativo, objeto social del establecimiento docente.

Expuso que, por tanto, estaba sometido durante la jornada y de manera permanente a la dependencia laboral de las directivas del Liceo, no podía ausentarse del sitio de trabajo sin permiso previo, tenía que cumplir horario estricto, sus funciones específicas y generales, eran sometidas constantemente al control previo y posterior de la directora del plantel; que al tenor de lo anterior, las directivas controlaban la forma como realizaba su labor, los medios para ejecutarla y los resultados de la misma; que la compensación mensualmente pagada durante el año 2005, alcanzaba a la suma de $1.358.923.oo, como se demuestra con el extracto de cuenta expedido por Colmena BCSC, que certifica que entre el 1° de octubre y diciembre de 2005 se depositó el 30 de noviembre un abono a nómina de $1.358.923.oo; que para el año 2006, la compensación alcanzó a la suma de $1.482.414.oo mensuales y para el año 2007 fue $1.849.849.oo, como se prueba con las certificaciones expedidas por la mencionada Cooperativa.

Adujo que según el artículo 53 de la Constitución Política, la cooperativa de trabajo asociado, fungió como intermediario laboral, por cuanto remitió a su asociado a prestar un servicio subordinado al Liceo Merani, institución en la que estaba obligado a cumplir y rendir obediencia laboral plena, desde el horario y control de movimientos; estaba sujeto a directrices sobre cantidad, calidad y eficiencia en la actividad desempeñada, factores estos que desdibujan la libertad comportamental de un trabajador asociado, y lo transmutan jurídicamente en un trabajador dependiente de la institución educativa en la que prestaba el servicio; que en honor a esa realidad fáctica, el verdadero empleador fue la asociación demandada; que se debe dar aplicación al principio protector de la primacía de la realidad y los demandados deben asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, con fundamento en la compensación mensual pagada (f.° 2 a 5 cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la cooperativa se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas propuestas por el demandante y, en cuanto a los hechos, expuso que algunos son ciertos, como los referentes a la vinculación del demandante como trabajador asociado en la fecha indicada para prestar sus servicios como coordinador pedagógico en el Liceo Merani, y el extremo final por terminación del convenio de asociación, así como que laboraba un total de 40 horas semanales, menos de las pactadas en el contrato; de los demás hechos dijo no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 38 a 48 cuaderno principal). La otra convocada a juicio, el Liceo Merani, guardó silencio, por lo que se tuvo por no contestada la demanda (f.° 65 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre el señor YOVANI ARMANDO BEDOYA TOVAR como trabajador y LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA “MI PEQUEÑO MUNDO” LICEO MERANI, solidariamente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y SERVICIOS VARIOS “COOTRASERVI”, como empleadores, entre el 12 de octubre de 2005 ay el 30 de junio de 2007, imponiendo a las demandas condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por la no consignación de estas, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y costas (f.° 106 a 107 cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 3 de junio de 2010, confirmó la primera sentencia y corrigió lo atinente a la indemnización moratoria, precisando que equivaldría a un día de salario por los primeros 24 meses y a partir del mes 25, se aplicarán los intereses a la tasa máxima dispuesta por la Superintendencia Bancaria (f.° 8 a 21 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que en el presente asunto la CTA demandada argumentó que no se desvirtuó la existencia del contrato cooperativo y, por tanto, la relación que se presentó respecto al demandante no puede enmarcarse dentro del derecho laboral; que dicha afirmación, resulta ser bastante alejada de la realidad, pues todos los medios que aportó la parte actora, evidencian que, en efecto, como se declaró en primera instancia, existió un contrato de trabajo, que tuvo como partes al señor YOVANI ARMANDO BEDOYA TOVAR y al LICEO MERANI, teniendo como intermediario a la CTA COOTRASERVI.

Sostuvo que esa conclusión fue fruto del análisis de las pruebas testimoniales allegadas al plenario, en las que Juliana María Marulanda Aguirre (f.° 79 a 80), Paula Carolina Zapata Orozco (f.° 80 a 81) y Natalia Bernal Vargas (f.° 81 a 82), acreditan que el actor prestaba sus servicios personales en beneficio del Liceo Merani, como Coordinador Académico; que esa sola acreditación de la prestación personal de un servicio, invirtió la carga probatoria, debiendo el LICEO MERANI y la CTA, acreditar que el contrato presentado no era de trabajo; que sin embargo, la parte demandada estuvo totalmente inactiva en el campo probatorio, mientras la parte actora, con los mismos testimonios, acreditó la existencia del elemento subordinación; que una de las deponentes, refieren que el actor estaba sujeto totalmente a la Directora y al Administrador del LICEO MERANI, lo que evidencia que en verdad existió un contrato de trabajo.

Planteó que todo lo anterior evidencia que el contrato no se desarrolló dentro de los marcos del cooperativismo, pues la labor contratada no es extraña a la función que desarrolla el ente educativo, es decir, se desvirtúa la especialidad de la labor contratada, elemento que es fundamental en los convenios cooperativos; que en virtud del principio de la primacía de la realidad, debe desentrañarse el real sentido del contrato aducido, sin que sea admisible la aplicación de otro tipo de legislación diferente a la laboral; que el LICEO MERANI fue el verdadero empleador y la CTA fue una simple intermediaria; que al tenor del artículo 35 Laboral, esta última debe responder solidariamente por las prestaciones y salarios causados; que los salarios que tuvo en cuenta el a quo, son los que corresponden, amén que las certificaciones y extractos bancarios anexados con la demanda, las cuales son pruebas idóneas, sin importar las tachas que hizo la parte demandada, pues el canon 290 del CPC, exige que aparte de alegarse tal situación, debe acreditarse probatoriamente la razón de la tacha, lo que en este caso no hizo la parte interesada.

Argumentó que en el presente caso no se estructura la prescripción, pues el término de esta se contabiliza desde que las obligaciones se hacen exigibles, y no desde el inició de las relaciones contractuales laborales; que en cuanto a la inconformidad de la parte demandante en torno a la forma como se aplicó el artículo 65 del CST, atendiendo la literalidad de esta norma, deber corregirse la condena por este concepto, precisando que la indemnización moratoria equivale a un día de salario por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25, se aplicarán los intereses a la tasa máxima dispuesta por la Superintendencia Bancaria.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que constituida en sede de instancia, « revoque el fallo del Juzgado en cuanto las condenas para el año 2005 y en su lugar prospere la prescripción incoada » (f.° 18 cuaderno de casación).

Para tal efecto formula tres cargos, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa la sentencia del Tribunal […] por violar la ley sustancial al haber aplicado indebidamente los artículos 23, 24, 35, 65 (modificado por la Ley 789 de 2002, art. 29) del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990; y por violación de los artículos 3, 4 y 59 de la Ley 79 de 1988 y los artículos 3, 6, 9, 10, 11 y 12 del Decreto 468 de 1990.

Para efectos de la sustentación, afirma que el fallador de segunda instancia, confirmó la sentencia de primer grado, con base en que se configuró una intermediación laboral por parte de la CTA COOTRASERVI, cometiendo un error de derecho, al no dar aplicación a lo reglamentado por la ley sobre el contrato cooperativo, cuando debió hacerlo, en atención a la especialidad de las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado, teniendo en cuenta que a las partes las unió un contrato de trabajo asociado, y no un vínculo laboral.

Expone que el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: 1) Haber dado por probado sin estarlo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRASERVI fungió como un verdadero intermediario o empleador aparente y además ocultó esa calidad especial. 2) No haber dado por probado, estándolo, que YOVANI ARMANDO BEDOYA TOVAR voluntariamente se afilió a la CTA COOTRASERVI; 3) No haber dado por probado estándolo, que YOVANI ARMANDO BEDOYA TOVAR celebró con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRASERVI un convenio de trabajo asociado para prestar servicios como Coordinador Pedagógico ante la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA “MI PEQUEÑO MUNDO” LICEO MERANI”; 4) No haber dado por probado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, la ejecutó en desarrollo del convenio de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRASERVI; 5) No haber dado por probado, Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRASERVI, obró de buena fe en sus relaciones con el señor YOVANY ARMANDO BEDOYA TOVAR. 6) Haber dado por probado, sin estarlo, con base en los testimonios aportados por el demandante que la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRASERVI fungió como intermediario o empleador aparente y, además, cuando con el contrato suscrito entre las partes y el cargo desarrollado por el demandante, se probaba plenamente que el mencionado fungió como un trabajador en misión. Para demostrar el ataque, refiere la impugnación que no existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRASERVI no actuó realmente como una empresa asociativa de esta especie, sino que fungió como un verdadero intermediario o empleador aparente; que debe aceptarse que la mencionada cooperativa obró de buena fe, cuando celebró el contrato cooperativo con el demandante (f.° 18 a 20 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene el carácter de extraordinario, entre otras razones, porque su formulación exige que quien a él acuda, se ciña a unas reglas mínimas, como las contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, de las que se ha dicho en la jurisprudencia, que no constituyen un culto a la forma, sino la expresión del debido proceso judicial, para dotar a ese trámite ante la Corte de la necesaria racionalidad.

Se dice lo anterior, porque el cargo examinado presenta notables errores de técnica, visto que no obstante anunciarse dirigido por la vía directa, que es de puro derecho, formula cuestionamientos de orden fáctico probatorio a la sentencia del Tribunal, al punto que le endilga seis (6) yerros, que se rotulan de manifiestos. No es de poca monta este estigma del ataque, si se tiene presente que la causal primera de casación, tiene dos vías de ataque, la directa y la indirecta, que son diferentes e independientes entre sí, en tanto la primera reclama, que si con ella se acusa la ilegalidad de una sentencia de segundo grado, la argumentación para ese efecto debe ser estrictamente jurídica, con absoluta prescindencia de debates sobre la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del juez de la apelación, mientras la segunda exige que si con ella se busca anular una providencia de la estirpe a que se hace alusión, la demostración de su ilegalidad debe hacerse, desde la crítica a la actividad de valoración probatoria del Tribunal, señalando los errores fácticos que, con rango de protuberantes, se desataron como resulta de la falta de apreciación o apreciación errónea de las probanzas, así como el impacto que esas equivocaciones tienen en la sentencia cuestionada.

En el caso concreto, observa la Corte que en la formulación del ataque, la censura incurre en una inaceptable mixtura de las vías en comento, que no lo hacen viable, con la necesaria acotación de que si se entendiera que la impugnación es por la senda del puro derecho, la misma continúa siendo deficiente, pues en la demostración del cargo no se hace ningún ejercicio de entidad jurídica, para demostrar que el juzgador de la alzada trasgredió la normativa enlistada en la proposición jurídica, mientras si se asumiera que la acusación está encaminada por la senda indirecta, la misma también se evidencia mal formulada, pues no expone cuál es el origen de valoración probatoria de los 6 yerros de hecho atribuidos al ad quem, ni el impacto de aquél en la sentencia, como que ni siquiera hace referencia a una prueba.

Finalmente, deja sentado la Sala, que aun en el evento que se pasaran por alto las impropiedades formales que se han señalado, el cargo no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que la decisión del Tribunal se ancló en la valoración de la prueba testimonial (que no es calificada para fundar autónomamente cargo en casación – art. 7 Ley 16 de 1969), para razonadamente interpretar, bajo el principio de la primacía de la realidad, la existencia del contrato de trabajo por los servicios subordinados prestados por el actor al LICEO MERANI, así como la intermediación laboral no permitida en la que incurrió la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRASERVI, postura que coincide con la línea jurisprudencial señalada por la Corporación desde la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, en la que se dijo: Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.

Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. En consecuencia, el cargo se desestima.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por la no aplicación del artículo 489 del CST, en relación con los artículos 488 del mismo estatuto y el 151 del CPTSS. Como sustentación del cargo, esencialmente arguye la censura que en la sentencia atacada, el Tribunal negó la ocurrencia de la prescripción para el año 2005, pues a juicio de tal juzgador, para el efecto de esa figura, el tiempo se empieza a contar desde la terminación de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 488 del CSL, o sea, desde el 30 de junio de 2007, desconociendo que el artículo 489 del CST, establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, a cerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción, la cual principia a contarse de nuevo, a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, en concordancia con el artículo 151 del CPTSS; que al tenor de lo anterior, aunque no prescribió el término para la presentación de la demanda, si hubo prescripción para hacer la reclamación de las prestaciones sociales correspondientes al año 2005, en vista de que el contrato laboral alegado corrió del 12 de octubre de 2005 al 30 de junio de 2007.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de negar el fenómeno prescriptivo alegado desde la contestación de la demanda por la accionada COOTRASERVI, haciendo suyos los argumentos que tuvo el fallador a quo para no encontrar probado dicho medio exceptivo, consistentes en que el término de prescripción se cuenta desde que las respectivas obligaciones se hicieron exigibles, conforme se desprende de los artículos 488 y 489 del CST, en armonía con el art. 151 del CPTSS.

Sin que exista reparo alguno sobre la vía directa elegida por el impugnante para confutar esta parte de la sentencia, la Sala considera que no se presentó la trasgresión denunciada de falta de aplicación del artículo 489 del CST, que junto con la norma adjetiva del art. 151 del CPTSS, establece la interrupción de la prescripción con el simple reclamo escrito del trabajador, pues si se tiene en cuenta que por la senda jurídica escogida, no hay discusión en torno a los extremos de la relación contractual laboral hallada probada entre las partes (12 de octubre de 2005 a al 30 de junio de 2007), así como que el actor no presentó reclamación alguna a los demandados, y que la demanda fue interpuesta el 15 de diciembre de 2008 (f.° 10 cuaderno principal), es potísimo que la prescripción de los derechos nacidos de esa relación laboral debe contarse tres años atrás, a partir del 15 de diciembre de 2008, porque al no acreditarse reclamación previa alguna, que es optativa más no obligatoria, se debe acudir a la interrupción de la prescripción que con la presentación de la demanda se establece en el art. 90 del CPC, vigente para esa época, teniendo en cuenta, además, que según folio 30 del cuaderno principal, la demanda fue notificada a la cooperativa accionada dentro del año siguiente al auto de su admisión, como tampoco se controvierte.

Siendo ello así, en ningún dislate normativo incurrió el fallador de segundo grado, en relación con las prestaciones sociales causadas a favor del accionante, desde el 12 de octubre de 2005), puesto que si, por ejemplo, la prima semestral de servicios del artículo 306 del CST, debe ser cancelada en los primeros 20 días de diciembre, ello significa que como en el asunto bajo estudio, no se canceló en esa fecha esa prestación, correspondiente a la fracción del periodo laborado en el segundo semestre del año 2005, el trabajador, conforme el art. 488 ibídem, disponía de tres años, desde que se hizo exigible la obligación, para reclamarla, vale decir, hasta el 20 de diciembre de 2008, y como demostrado está y no se discute, que la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2008, se impone concluir que el derecho a esa prestación no fue afectado por el fenómeno prescriptivo y por tanto, que al juzgador de instancia no le es atribuible la inaplicación normativa que se le endilga.

Sobre este tema de la prescripción trienal ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Corporación en sentencia CSJ SL10126 de 2017, en los siguientes términos: Así las cosas, no hay duda que el vínculo contractual laboral que admitió la demandada se ejecutó con la demandante como asesora jurídica, desempeñando funciones o tareas distintas al cobro de cartera morosa, finalizó el 30 de julio de 1998, y siendo ello así, el término trienal para reclamar de que tratan los artículos 488 del CST y 151 CPT, en este asunto vencía el 30 de julio de 2001, y como quiera que en esa última fecha precisamente se instauró en tiempo la demanda como da cuenta la constancia de folio 15 del cuaderno del juzgado, no pudo operar el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las acreencias laborales causadas a la terminación del contrato, ello incluso sin tener en cuenta que con los escritos del 26 de julio de 2001 se habría interrumpido la prescripción (folios 394 a 396 ibídem).

En consecuencia, no prospera el cargo. CARGO TERCERO Textualmente lo formula el impugnante así: «La certificación allegada por el demandante con relación a la compensación recibida, es valorada erróneamente frente al contrato cooperativo que unió a las partes» (f.°22 cuaderno de casación). CONSIDERACIONES Cumple advertir que el cargo fue presentado como un alegato de instancia, con absoluto desconocimiento de las reglas técnicas mínimas del recurso de casación, a que atrás se hizo referencia, toda vez que se limita a enunciar la supuesta prueba erróneamente valorada por el ad quem, pero no denuncia ninguna norma sustantiva de alcance nacional como violada, ni la vía o senda elegida en el ataque, y mucho menos los errores en los que pudo incurrir el Tribunal, y su impacto en la sentencia refutada, deficiencias que impiden a la Sala emitir pronunciamiento de fondo alguno en torno al ataque así expuesto.

Respecto a impugnaciones con deficiencias técnicas como la presente, la Corte se ha expresado de la siguiente manera: En la sentencia CSJ SL4281-2017, que rememoró la sentencia CSJ SL, 2 de dic.1986: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto.

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). Y con fundamento en ese precedente, la sentencia CSJ SL4281-2017, ratificó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000.oo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (03) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOVANI ARMANDO BEDOYA TOVAR contra LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA MI PEQUEÑO MUNDO LICEO MERANI y solidariamente contra LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRASERVI.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00