Micelio
SL1639-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1639-2024 Radicación n.° 98689 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO GONZÁLEZ ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a DIACO S. A. Se reconoce personería a José Ángel Urías Mendieta Guerrero, con T.P. n.° 101323 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones, en los términos del poder que obra en el cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso González Arboleda llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que tenía derecho a la pensión especial de vejez por altas temperaturas, conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y el régimen de transición del 8° del Decreto 1281 de 1994. En consecuencia, se condenara al pago de la prestación, desde el «23 de mayo de 2006» con un 90 % del promedio de lo devengado en los últimos diez años o toda la vida laboral si era más favorable, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Simesa S. A. desde el 18 de abril de 1978 hasta el 21 de junio de 2003, por 25 años y 2 meses que equivalían a 1309.75 semanas; que ocupó el cargo de supervisor de mantenimiento eléctrico, por el que ejerció labores en las áreas de acerías y laminación que tenían exposición a altas temperaturas; que Colpensiones, el 15 de octubre de 2015, emitió historia laboral con la que certificó 1923.71 contribuciones entre el 20 de abril de 1978 y el 30 de septiembre de 2015, sin que se evidenciara que «las cotizaciones adicionales por exposición a altas temperaturas el empleador no las pagó y [dicha AFP] no las cobró»; que el 18 de febrero de 2015 solicitó su derecho, que se negó por Resolución n.° 122853 de 29 de abril siguiente (f.° 2 a 7 del cuaderno digital del juzgado).

Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones y adujo que no le constaban los hechos, salvo el relativo a la reclamación junto con su rechazo. Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación de reconocer pensión especial de vejez de alto riesgo», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», «buena fe», imposibilidad de condena en costas, prescripción, «compensación» y la innominada (f.° 47 a 53, ibidem).

Mediante providencia del 15 de enero de 2016 (f.° 35, ibidem) se vinculó a Diaco S. A., en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, entidad que absorbió a Simesa S. A. y se resistió a los pedimentos. De los supuestos fácticos, aceptó los extremos laborales, mientras que de los restantes adujo que no eran verídicos o no le constaban.

Presentó como medios de defensa perentorios los de «inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido», prescripción, «compensación», «buena fe» y la genérica (f.° 152 a 165, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de julio de 2011 (f.° 256 a 257 acta y audio de la decisión del cuaderno digital del juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 4 señor LUIS ALFONSO GONZÁLEZ ARBOLEDA […] la pensión especial de vejez a partir del 16 de diciembre de 2015, para lo cual deberá tener como mesada pensional la suma de $3.867.547,32 para el año 2015, sobre 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor LUIS ALFONSO GONZÁLEZ ARBOLEDA, por concepto de retroactivo pensional la suma de $206’715.665, causado entre el 16 de diciembre de 2015 y el 22 de mayo de 2019, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar de la suma CONCEDIDA como retroactivo de la pensión especial de vejez, el 12 % destinado al sistema general de seguridad social en salud, que serán consignados en la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en Salud ADRES.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor LUIS ALFONSO GONZÁLEZ ARBOLEDA, la suma de $ 21’945.475 por concepto reajuste de la mesada pensional de la pensión especial de vejez por alto riesgo, la suma causada entre el 23 de mayo de 2019 y el 31 de agosto de 2021, según la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: A partir del 1° de septiembre de 2021 la entidad demandada COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando al señor LUIS ALFONSO GONZÁLEZ ARBOLEDA una mesada pensional equivalente a $4’689.967,oo para este año, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales.

SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del a partir del 19 de junio de 2015, hasta que se haga efectivo el pago.

SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la suma reconocida como reajuste pensional, a partir del 30 de agosto de 2019, hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

OCTAVO: Se condena a la sociedad DIACO S. A., representada legalmente por el señor CÉSAR OBINO DA ROSA PÉREZ, o por quién haga sus veces, a pagar los puntos adicionales sobre las cotizaciones efectuadas a favor del señor LUIS ALFONSO GONZÁLEZ ARBOLEDA en calidad de trabajador de dicha sociedad entre el mes de junio de 1994 hasta el 30 de julio de 2012, a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Entidad que deberá realizar el cálculo actuarial correspondiente. Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 5 NOVENO: Las COSTAS, están a cargo de COLPENSIONES EICE y DIACO S. A. […]

DÉCIMO: NO PROSPERAN las excepciones propuestas por las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación de Colpensiones y Diaco S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, el 18 de noviembre de 2022 (f.° 15 a 34 de la providencia del colegiado del cuaderno digital del ad quem), revocó el proveído inicial, absolvió a las accionadas y condenó en costas al accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos establecer si: i) estaba demostrado que el demandante ejecutó actividades de alto riesgo para la salud; ii) era beneficiario del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el 8° del Decreto 1281 de 1994 y 15 del Decreto 758 de 1990, así como si era viable «la obligación a cargo de Diaco S. A. de pagar el porcentaje adicional» y, iii) procedían los intereses moratorios.

Sostuvo que las demás condenas las conocería en consulta. Planteó que no era objeto de debate que el señor González Arboleda laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido en los siguientes cargos y periodos: Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 6 ENTIDAD CARGO DESDE HASTA Simesa Supervisor de mantenimiento eléctrico 18 de abril de 1978 21 de junio de 2004 Diaco S. A. Supervisor de mantenimiento eléctrico 21 de julio de 2003 30 de julio de 2012 Asistente técnico mantenimiento 1° de agosto de 2012 30 de agosto de 2013 Supervisor de mantenimiento eléctrico 1° de septiembre de 2013 30 de agosto de 2014 Diaco S. A. Especialista gestión energética 1° de septiembre de 2014 15 de diciembre de 2015 Terminó por mutuo consentimiento Además, que el 18 de febrero de 2015 el actor reclamó la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual se negó por Resolución n.° GNR 122853 del 29 de abril de 2015; que el 24 de mayo de 2019 de nuevo la solicitó y se concedió por aquella n.° SUB 189719 del 19 de julio del 2019, tomando 1937 semanas, aportadas del 20 de abril de 1978 al 15 de diciembre de 2015 y 62 años, con efectos desde el 23 de mayo de 2019, en un monto de $4.030.767.

Acudió a los artículos 2°, 4°, 5° y 6° del Decreto 2090 de 2003, así como a las sentencias: i) CSJ SL596-2020, en la que se indicó que no necesariamente había relación directa entre la clasificación de una empresa dentro las distintas «clases de riesgos» y las tareas que los trabajadores desempeñaran, así como ii) CSJ SL251-2020, según la cual se debía demostrar en cada caso el cumplimiento de actividades en «alto riesgo».

Asevera que conforme la demanda: Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 7 […] el señor Luis Alfonso trabajó para Siderúrgica de Medellín S. A. desde el 18 de abril de 1978 hasta el 21 de junio de 2003, ocupando el cargo de supervisor de mantenimiento eléctrico en las áreas de acerías y laminación, considerados como de exposición a alta temperatura; correspondiéndole en tal sentido, la carga probatoria de demostrar que durante su etapa laboral en SIMESA realizó “trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional”, esto es, que desempeñó su labor en actividades de alto riesgo para la salud, como lo dispone el numeral 2º del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003.

Procedió a revisar el elenco probatorio: 1. La Constancia del 25 de enero de 2000, suscrita por el director de relaciones laborales de Simesa S. A., en la que se registró que el demandante trabajó desde el 18 de abril de 1978 en el cargo de «supervisor de mantenimiento eléctrico de forma operacional» y se desempeñó «en las áreas de acerías y laminación, áreas y cargos considerados como de alta temperatura y/o sobrecarga térmica certificados en comités en los que hice parte, junto a comité enviado por el Instituto de Seguros Sociales» (f.° 8 del cuaderno digital del juzgado). 2.

El Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial de la subgerencia de salud del ISS, del 4 de septiembre de 1995, que surgió como resultado del estudio de plantas de acerías y laminación que se efectuó en la empresa Simesa S. A. en Medellín. Tenía como objeto: […] realizar “…estudio de temperaturas extremas y del nivel de exposición al calor de los trabajadores que les corresponde laborar en las plantas de Acerías y Laminación…” (fl 26); emitiéndose la siguiente conclusión: “… Teniendo en cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades realizadas en Laminación y Acerías, cargos detallados en el presente estudio Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 8 y considerando los valores obtenidos del índice TGBH, se advierte que los empleados que han trabajado en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica …” (folio 29); de donde se puede inferir que quienes desempeñaron su labor en los oficios estudiados, en dicha época, trabajaban con exposición a alto riesgo.

Indicó que los «oficios objeto del estudio» estaban relacionados a folio 27 del cuaderno digital del juzgado y en los de «categoría supervisión» aparecían: […] supervisor área laminación - producción, supervisor área acerías - producción y supervisor derivados laminados; sin que en el citado informe esté incluido el oficio supervisor mantenimiento eléctrico en el que afirma el demandante estuvo expuesto a alto riesgo o alguno de los otros cargos certificados por el área de recursos humanos, esto es, asistente técnico de mantenimiento o especialista gestión energética, anotándose que estos dos últimos corresponden a periodos de la relación laboral con DIACO S. A. entre los años 2012 y 2015, mas no con SIMESA en el periodo que se afirma estuvo expuesto a altas temperaturas, entre 1978 y 2003.

Sin embargo, aseguró que del contenido de la constancia del director de relaciones laborales no era viable concluir que el accionante siempre desempeñó actividades de alto riesgo por altas temperaturas. Además, que no emplearía la conclusión de tal documento, según la cual: […] los oficios objeto de estudio presentaban exposición a sobrecarga térmica; de un lado, porque el cargo supervisor mantenimiento técnico no hizo parte de ese estudio –como se explicó en acápite anterior-; de otro lado, esa revisión fue realizada en las instalaciones de una planta en la ciudad de Medellín y tal como consta en el expediente y fue aceptado por el demandante, SIMESA cerró en Medellín en el año 2003, iniciando una nueva relación laboral con DIACO S. A. prestando servicios en la planta de Cali, sin que exista prueba con la cual se demuestre que en esta última, permanecieron las condiciones que sustentaron la conclusión de exposición a sobrecarga Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 9 térmica para ciertos oficios de la planta de Medellín y menos que el demandante ejecutara labores que implicaran permanecer expuesto a esa sobrecarga 3.

Sintetizó los testimonios rendidos por Jairo Alberto Carrero Gómez, gerente de seguridad y salud en el trabajo en Diaco S. A., así como por Luis Jesús Cómbita, coordinador de nómina de la misma entidad, de los que ultimó que ninguno: […] conoció al señor Luis Alfonso en su etapa laboral en SIMESA, entre los años 1978 y 2003 cuando laboró en Medellín, época en la que se afirma ejerció la labor en las áreas de acerías y laminación, consideradas como de exposición a alta temperatura; ya que el primero interactuó con el demandante desde el año 2008 y el segundo conoce de su relación laboral desde 2003, en ambos casos, en la ciudad de Cali. 4.

Reprodujo lo expuesto en el interrogatorio de parte del accionante, para aseverar que no aportó pruebas que confirmaran su versión sobre el desempeño de actividades en altas temperaturas y no era viable tenerse por cierto esos hechos solo a partir de su propio dicho. Recabó que se debía contrastar tales afirmaciones con el testigo Jairo Alberto Carrero Gómez, quien explicó: […] la diferencia entre temperatura de proceso a la cual se está trabajando la materia prima a 1.200 grados, la cual termina en proceso de enfriamiento a temperatura ambiente; la temperatura de radiación generada a sus alrededores y las temperaturas de exposición como aquellas recibidas por un operario estando cerca al proceso, las que normalmente no superan 25 a 30 grados, anotando que una barra pasa por el proceso de laminación en el orden de 2 minutos y no hay intervención directa de las personas.

No empece, aseguró que el demandante no demostró a cuál de las temperaturas se encontraba expuesto, el nivel de Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 10 ello, la permanencia en el sitio y reiteró que «estas especificaciones técnicas corresponden a la etapa laboral con DIACO S. A. en Cali, posterior al año 2003 y la época para la cual […] estuvo expuesto a altas temperaturas, es muy diferente en fechas y lugar, esto es, 1978 a 2003 en Medellín».

Así que no encontró elementos probatorios que permitieran concluir que el accionante desempeñó trabajos que implicaran la exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles, determinados en las normas técnica de salud ocupacional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Alfonso González Arboleda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión del juez de alzada, para que, en sede de instancia «se pronuncie sobre la sentencia dictada por el a quo, accediendo a lo pedido en los términos de la demanda», proveyendo en costas (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la «causal segunda de casación» (f.° 3, ibidem), que fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 11 VI.

CARGO ÚNICO Reprocha la decisión del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en: […] la modalidad de error de hecho por falta de apreciación y apreciación errónea de un documento auténtico, el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, en relación con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, literal b) y parágrafo 1°; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Expone que deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias de «tiempo, modo y lugar» en donde prestó sus servicios y demostró la exposición a altas temperaturas, a saber: Tiempo: desde el 18 de abril de 1978 hasta el 21 de junio de 2003, equivalentes a 25 años y 2 meses para un total de 1.309,75 semanas. Modo: ocupó el cargo de supervisor de mantenimiento eléctrico de forma operacional, desempeñando sus labores en las áreas de acerías y laminación, áreas y cargos consideradas de alta temperatura y/o sobrecarga térmica.

Lugar: Medellín. Menciona que discute la «falta de apreciación o apreciación errónea» de documento auténtico, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 que dispone «las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición».

Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 12 Destaca que obra en el plenario: 1. El Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial de la subgerencia de salud ocupacional, solicitado por Simesa S. A., hoy Diaco S. A., el 4 de septiembre de 1995, en el que se analizaron las áreas, cargos y puesto de trabajo en donde se desempeñó, así: Solicita que sea tenido en cuenta que la misma fue efectuada por la división de salud ocupacional de la seccional de Antioquia del ISS, con el propósito de efectuar un estudio de calor en las plantas de acería y laminación con miras a determinar la magnitud del riesgo, utilizando valores, límites y umbrales aprobados por la Conferencia Americana de Higienista Industriales Gubernamentales ACGIH.

En este análisis se concluyó que: […] teniendo en cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades realizadas en laminación y acerías, cargos detallados en el presente estudio y considerando los valores obtenidos del índice TGBH, se advierte que los empleados que han trabajado en los cargos descritos entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica. 2.

El «Certificado de tiempos y cargos» emitido por el director de relacionales laborales de Simesa S. A., el 25 de Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 13 enero de 2000, que explicó su ocupación y el área en que se desempeñó durante todo el tiempo de vinculación. Recuerda que su elaborador hizo parte del comité para el estudio de puestos de trabajo del 4 de septiembre de 1995, ratificando con esta constancia que su ocupación «fue debidamente analizada y calificada como de sobrecarga térmica, prueba que por sí sola y por ser la persona que la suscribe la idónea al estar presente en el dictamen de 1995, debe dársele total credibilidad y más cuando no fue controvertida».

Destaca que con los dos elementos previos se podía concluir que todos los supervisores que desempeñaban sus funciones en las áreas de laminación y acería de forma operacional, característica propia de alguien que trabaja en producción, estuvo expuesto a sobrecarga térmica. Discierne que el yerro del colegiado fue «la falta de apreciación» de dichos medios de convicción, que no fueron refutados en juicio, se arribaron oportunamente y son técnicos como lo exige el parágrafo 1° del precepto 15 del Decreto 758 de 1990.

Resalta la «apreciación errónea de documento auténtico», respecto: […] a que no se discute que […] trabajó para Diaco S. A. del 21 de julio de 2003 al 30 de julio de 2012, donde también se desempeñó como asistente técnico mantenimiento del 1º de agosto de 2012 al 30 de agosto de 2013, supervisor mantenimiento eléctrico del 1º de septiembre de 2013 al 30 de Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 14 agosto de 2014 y especialista gestión energética desde el 1º de septiembre de 2014, según certificado expedido por analista recursos humanos de fecha 5 de febrero de 2015 (folio 9), vínculo laboral que fue terminado por mutuo consentimiento el día 15 de diciembre de 2015.

Circunstancias de tiempo, modo y lugar que en nada tienen que ver con lo pretendido en la demanda. Tiempo en el cual NO trabajó en exposición a altas temperaturas. Simesa ya se había fusionado con Diaco, trasladada a Cali, más tecnificada, por lo que es cierto que ningún cargo en esa ciudad y después del año 2003 cuando se acabó la empresa SIMESA en Medellín, tuvo la calidad de exposición a altas temperaturas.

Agrega que al valorar el juez de alzada: […] la Investigación de Higiene y Seguridad Industrial […] de fecha 4 de septiembre de 1995 a raíz de estudio llevado a cabo en las plantas de acerías y laminación de la empresa SIMESA en Medellín, con el objeto de realizar “…estudio de temperaturas extremas y del nivel de exposición al calor de los trabajadores que les corresponde laborar en las plantas de Acerías y Laminación…” (fl 26); emitiéndose la siguiente conclusión: “… Teniendo en cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades realizadas en Laminación y Acerías, cargos detallados en el presente estudio y considerando los valores obtenidos del índice TGBH, se advierte que los empleados que han trabajado en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica …” (folio 29); de donde se puede inferir que quienes desempeñaron su labor en los oficios estudiados, en dicha época, trabajaban con exposición a alto riesgo.

Sostiene que en la categoría de supervisor quedaron incluidos todos los que desarrollaban sus funciones en el área de acería y laminación de forma operacional, es decir en producción, no en oficina. Además, que el colegiado erró en «la apreciación de la prueba» al analizar individualmente la constancia suscrita por el director de relaciones laborales y que: […] contrario a concluir que no [era] viable que [..] siempre desempeñó actividades con exposición a alto riesgo por altas Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 15 temperaturas.

Si no lo fue por los extremos de la relación laboral entre Simesa y Diaco (18 de abril de 1978 y 5 de febrero de 2015), si lo fue como lo dijo literalmente el [referido director] desde el 18 de abril de 1978 hasta la fecha de la presente certificación, 25 de enero de 2000. Endilga equivocación en la estimación de la testimonial que presentó Diaco S. A., ya que no conocían los aspectos de tiempo, modo y lugar, por lo que no son elemento idóneo y, además, cotejada con la investigación tantas veces aludida «[…] por temporalidad no dan cuenta de las circunstancias en las que trabajó […].

Para después concluir por parte del Tribunal “ninguno de los dos testigos [lo] conoció […] en su etapa laboral en SIMESA, entre los años 1978 y 2003 cuando laboró en Medellín”, dando razón a nuestros argumentos». Esgrime que como es una pensión especial, la «prueba reina o científica» es el informe de indagación del riesgo que tenía que haber sido valorado en conjunto con la Certificación Laboral del 25 de enero de 2000.

Dice que, aunque puede existir falencia en el cargo dispuesto en los mencionados elementos, ya que el que compete al sub lite no es el de «supervisor de mantenimiento técnico», sino eléctrico, en todo caso todos los «supervisores» que laboraron en el área de laminación y acerías estuvieron expuestos a la sobrecarga térmica. Apunta que: Después del año 2003, no se presentaron pruebas de que trabajó expuesto a altas temperaturas.

Lo que no impacta el sentido de la sentencia de primera instancia, toda vez que de tenerse en Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 16 cuenta el tiempo expuesto a alto riesgo demostrado en el cargo de “supervisor mantenimiento eléctrico” entre el 18 de abril de 1978 hasta la fecha del estudio realizado el 4 de septiembre de 1995, hasta la fecha de certificación 25 de enero del 2000 o hasta la fecha en que trabajó para SIMESA - 21 de junio de 2003 como se pretende en la demanda o arrojaría los siguientes resultados: El Juez de conocimiento concedió la pensión de vejez por exposición a altas temperaturas a partir del 16 de diciembre de 2015.

Al nacer el Sr. Luis Alfonso el 23 de mayo de 1957 concedió la misma a partir de los 58 años, sentencia que no fue apelada por nuestra parte, demostrando de esta forma que no hubo intensión demostrar tiempos posteriores al año 2003 (f.° 1 a 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que el cargo está lleno de vicios, ya que: i) acude a la causal segunda de casación que corresponde a la reformatio in pejus, pero en la formulación en realidad está dirigido a la primera; ii) no se indicó submotivo de vulneración, ni error de hecho; iii) los argumentos en nada se ajustan al rigorismo exigido en sede extraordinaria; iv) confunde conceptos, porque denuncia la falta de apreciación de los documentos y en líneas más abajo aduce la valoración errónea, que se replica en tres ocasiones dentro del escrito.

En cuanto al fondo del asunto, relata que del informe de investigación de higiene y seguridad industrial del ISS, en efecto como afirmó el colegiado, no se advierte que el cargo que ejerció el petente se hubiese relacionado dentro de los Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 17 del objeto de estudio. Así que, ante la falta de certeza del juzgador sobre la exposición al riesgo, evaluó los testimonios, los que conocieron al actor después del 2003, esto era luego de la vigencia del contrato con Simesa S. A. del 18 de abril de 1978 al 21 de junio de 2003 (f.° 1 a 12 del documento de oposición de la administradora del RPMPD del cuaderno digital de la Corte).

Diaco S. A. alude que la demanda no es muy clara, ya que: i) en el alcance de la impugnación solicita que se case la providencia y se pronuncie sobre el fallo de primer grado, sin especificar si debe ser confirmado, revocado o modificado; ii) escoge la causal segunda, pero se orienta por la primera; iii) disiente de algunos fundamentos del juzgado, iv) acude a un inexistente submotivo que denominó «error de hecho»; v) no especifica los yeros fácticos; vi) denuncia las pruebas como no juzgadas pese que fueron la base de la decisión; vii) trae aspectos jurídicos en un embate encauzado por la vía indirecta y, viii) no demuestra yerro alguno, debido a la fundamentación imprecisa.

En todo caso, narra que del informe se puede extraer que los cargos relacionados estuvieron expuestos a altas temperaturas, sin que se encuentre el del actor que fue de «supervisor de mantenimiento técnico», mientras que de la certificación aduce que da cuenta de las áreas en que laboró el demandante, que fueron consideradas de alto riesgo, sin Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 18 ofrecer claridad al tiempo de exposición. Ultima que en realidad el recurrente está en discrepancia con la valoración del ad quem y ello no basta para entender que se configura un desliz evidente de hecho (f.° 1 a 7 de la oposición de Diaco S. A. del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse genera que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero esto no deriva en que esta sede se transforme en un foro abierto en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 19 Se apunta lo anterior, ya que la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1.

El censor entremezcla las causales propias del recurso extraordinario, cuando dirige la denuncia por la «causal segunda», pero en los fundamentos selecciona la vía indirecta, alude a «la modalidad de error de hecho por falta de apreciación y apreciación errónea de un documento auténtico», que es propio de la «causal primera». Lo anterior es indebido, ya que, de conformidad con el artículo 87 del CPTSS, esta última refiere a que la sentencia es «violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», mientras que aquella busca evidenciar que el proveído hace «más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de [la cual a su favor] se surtió la consulta». 2.

Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir con la mayor claridad posible lo que pretende, ello implica exteriorizar los aspectos a casar: […] esto es, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias de cada caso y, además de ello, debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL5330-2021).

Sin embargo, no se cumple en el sub examine, Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 20 comoquiera que, aunque depreca la casación absoluta del proveído del Tribunal, no puntualiza cuál debe ser el actuar de esta Corte frente a la decisión del a quo, si confirmar, revocar o modificar y en esto dos últimos casos, el sentido a proceder. 3. El impugnante dirige la acusación por el sendero indirecto, sin mencionar submotivo de vulneración por el que el ad quem quebrantó las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica, debiendo aludir a la aplicación indebida o infracción directa, por ser las que tienen cabida en tal sendero (CSJ SL4315-2019).

Lo argüido es de vital importancia, pues exteriorizarlo con claridad permite confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados (CSJ SL18400-2017, CSJ SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020). Sin embargo, aunque los tres errores aludidos con antelación podrían ser superados, en tanto que es viable entender que: i) fue un lapsus aludir a la causal segunda, siendo el verdadero querer, conforme el esquema argumentativo de la denuncia, concurrir a la primera, ii) se busca la confirmación de la decisión inicial, por ser favorable a sus pretensiones y, iii) la modalidad era la aplicación indebida, ya que por antonomasia corresponde al camino de los hechos (CSJ SL16788-2017), lo cierto es que no sucede lo mismo con los restantes. 4.

La acusación se dirigió por la vía indirecta en la que Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 21 se deben indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, precisar si se cometió la indebida o ausencia de evaluación, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del operador judicial (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018).

Lo anterior brilla por su absoluta ausencia, ya que no menciona errores de hecho o de derecho, no enlista los medios de convicción y su argumentación, además de desorganizada y confusa, se centra en reproducir el contenido de algunos elementos, demostrando el desacuerdo con las resultas del proceso y el análisis probatorio efectuado por el colegiado, más no a evidenciar en realidad cuál fue la equivocación del Tribunal, no demostró con contundencia que el juzgador las puso a decir algo distinto de lo que objetivamente expresan o que no los analizó debiendo hacerlo, así como la repercusión en la decisión. 5.

Ahora, aunque en los fundamentos relaciona el Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial del 4 de septiembre de 1995, al Certificado de Tiempos y Cargos del 25 de enero de 2000 y a «los testimonios», se omitió señalar la ubicación o foliatura en la que se encuentran, ni siquiera estos últimos los identifica con nombre. Con lo preliminar, el censor olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 22 juez de instancia para auscultar el plenario e identificar a los que alude, pues se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de esta impugnación. Acceder a ello sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en el plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 6.

Se incurre en la impropiedad de indistintamente y de forma reiterada endilgar la estimación errónea y a su vez el no estudio de los elementos de convencimiento, cuando refiere: a) «Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho por falta de apreciación y apreciación errónea de un documento auténtico». b) «El error cometido por la sala cuarta del H. Tribunal Superior de Medellín, es la falta de apreciación de las 2 pruebas documentales». c) «Lo que se resalta del H. Tribunal es la apreciación errónea de documento auténtico». d) «El H. Tribunal de nuevo comete gran error en la apreciación de la prueba, al analizar individualmente la Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 23 constancia suscrita por el director de relaciones laborales». e) «El cargo supervisor mantenimiento técnico no hizo parte de ese estudio, errando de nuevo en la apreciación de la prueba, que, aunque puede haber un error en el cargo toda vez que el que acá nos ocupa no es de supervisor de mantenimiento técnico sino el de eléctrico». f) «Teniendo en cuenta todo lo anterior la sala cuarta del H. Tribunal al no valorar la prueba en su conjunto a violando el principio del debido proceso».

Lo previo es equívoco, porque «cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca» (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018). 7. Se refiere a los testimonios de los que -además de que no detalla a lo sumo su nombre, como se dijo con antelación- olvida que no son prueba calificada, ya que solo tiene tal connotación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión y la inspección, ambas, judiciales.

Sin embargo, aunque es necesario atacarlos cuando hacen parte del núcleo esencial de la decisión, pues dicha omisión llevaría a dejar incólume los soportes fundamentales, su estudio procede si se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020), lo que no sucede en el sub Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 24 lite. 8.

Por lo expuesto, la denuncia se convierte totalmente en una defensa del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso extraordinario, dado que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es más, pretende defender su teoría del caso con fundamentos que deben plantearse ante los jueces ordinarios, en tanto que asevera que «puede haber un error en el cargo» registrado en la investigación de higiene y seguridad industrial, adjudicando que, aunque no se registra el que él desempeñó, «supervisor de mantenimiento eléctrico, sino supervisor de mantenimiento técnico», aquél hace parte de la categoría de «supervisores».

No obstante, recuérdese que este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como fundamentos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017. Con todo, no sobra recordar que es necesario que el trabajador acredite que en las funciones puntuales que desempeñó estuvo expuesto a altas temperaturas de manera constante y sostenida en el tiempo (CSJ SL716-2021 y CSJ SL2963-2023).

Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 25 Para comprobar tal situación el ordenamiento jurídico no previó una prueba en particular, pero lo cierto es que las que se alleguen deben ofrecerle al sentenciador la convicción suficiente y completa de que efectivamente estuvo expuesto al riesgo alegado, en los términos señalados; aspecto que no evidenció el Tribunal, motivo por el que negó la prestación deprecada y no fue derruido en casación. Incluso, si la Sala superara las falencias enrostradas y hallara una eventual equivocación fáctica del colegiado, tampoco se casaría la decisión, por los siguientes motivos: No fue un tema de reproche en la acusación y lo tuvo por acreditado el fallador, que el accionante reclamó la «pensión de vejez» a Colpensiones el 18 de febrero de 2015; que se negó por Resolución n.° GNR 122853 del 29 de abril del mismo año; de nuevo la deprecó el 24 de mayo del 2019 y se concedió por Acto Administrativo n.° SUB 189719 del 19 de julio siguiente.

En ningún momento el operador judicial tuvo por demostrado que el accionante reclamó ante la convocada a juicio la «pensión especial de vejez», aunque así lo asevere en su demanda inicial. Además, revisado el plenario no se avizora petición que soporte dicha afirmación y de acuerdo con las decisiones administrativas referidas se halla: a) En la n.° GNR 122853 del 29 de abril de 2015 (f.° 24 a 26 del cuaderno digital del juzgado) que el señor «González Arboleda Luis Alfonso […] solicita el 18 de febrero de 2015 el Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 26 reconocimiento y pago de una pensión de vejez», que se estudió conforme a las exigencias del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sin hacer referencia a la prestación especial.

Contra tal decisión no se interpuso recurso alguno y si su intención era que se hubiese analizado este último derecho, como alude fue peticionado, a lo sumo debió reprocharlo mediante los instrumentos de ley. b) En la n.° SUB 189719 del 19 de julio de 2019 (f.° 240 a 255, ibidem), por la cual se reconoció el derecho pensional de vejez ordinario, se dice: Luego entonces, de acuerdo con lo preliminar, probatoriamente no está acreditado que en efecto el accionante hubiese reclamado a Colpensiones la pensión especial de vejez que ahora discute en juicio.

Por consiguiente, no sería procedente obtener el reconocimiento del derecho por actividades de alto riesgo, porque, se insiste, siguiendo lo que está demostrado en el plenario, el actor no empleó la posibilidad legal y especial para anticipar su prestación, renunciando a la materialización de dicha prerrogativa y no es viable exigirla en esta oportunidad, luego de causar y disfrutar la ordinaria de vejez.

Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto, se manifestó en providencia CSJ SL2807- 2018, reiterada en CSJ SL1742-2020 y CSJ SL3218-2020, que: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.

Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.

Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas. […] Se reitera que, en el sub lite, el accionante solicitó inicialmente la prestación de vejez cuando tenía 61 años de edad y posteriormente, reclamó la especial de vejez, es decir, no utilizó la prerrogativa que se establecía en la legislación para poder anticipar su pensión por haber laborado en actividades de alto riesgo (subrayado añadido).

Así las cosas, conforme lo inicialmente expuesto la acusación se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma $5.900.000, que se Radicación n.° 98689 SCLAJPT-10 V.00 28 incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO GONZÁLEZ ARBOLEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a DIACO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EB78FDE1BD364F68323C21F8C8F12201C462559AB71551965CBC56C9E7642D3 Documento generado en 2024-07-10