Micelio
SL1639-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003Ley 797 de 2007

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1639-2023 Radicación n.° 93227 Acta n° 24 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NUBIA ELVIRA BAUTISTA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hija Johana Alexandra Hoyos Bautista; en consecuencia, se condene a su pago a partir del 31 de marzo de 2017, fecha del deceso; a los Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que tiene la calidad de progenitora de Johana Alexandra Hoyos Bautista; que su hija se afilió a la AFP Colfondos S.A., entidad a la cual cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte que ocurrió el 31 de marzo de 2017; y que la causante no tenía hijos, cónyuge ni compañero permanente.

Expuso que la finada le brindaba la «ayuda idónea» para su manutención, de allí que «dependía en parte del sustento de su hija»; que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la entidad de seguridad social, a través de una empresa particular, efectuó una investigación para definir la existencia del derecho; que en ese trámite fue inducida «de forma engañosa para hacerla incurrir en errores»; y que le fue negada la prestación. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó que Johana Alexandra Hoyos Bautista estuvo afiliada a esa entidad, que la demandante peticionó la pensión de sobrevivientes en condición de madre de la causante y que en razón a la investigación efectuada negó la prestación. De los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, arguyó que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 3 establece que, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubieran dependido económicamente del causante, esto es, que existiera una contribución económica importante y que su ausencia implique una afectación a la subsistencia de manera digna, exigencia que no fue acreditada, pues la accionante era trabajadora dependiente y contaba con la ayuda de otro hijo, quien aportaba para los gastos del hogar.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, pago, compensación, prescripción, petición antes de tiempo, imposibilidad de imponer el pago de los intereses moratorios y de la indexación, falta de título y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2021, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y fijó las costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia calendada 30 de abril de 2021, confirmó el fallo absolutorio de primer grado; y condenó a la recurrente a las costas de la alzada. Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 4 El ad quem adujo que, conforme a lo esgrimido por la accionante, el problema jurídico a resolver se contraía a definir si la promotora del proceso demostró que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión del deceso de su hija Johana Alexandra Hoyos Bautista, por depender económicamente de ella.

Expresó que, en razón a la data de fallecimiento de la afiliada, que lo fue el 31 de marzo de 2017, la normativa aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y que en el plenario estaba acreditado que la difunta, quien era hija de la accionante, cotizó 140,99 semanas en los tres años anteriores al deceso.

El juez colegiado se remitió a la sentencia CC C111- 2006, que declaró inexequible la exigencia consagrada en la aludida disposición, relativa a que se requería de «la demostración por parte de los padres de una dependencia económica “total y absoluta”»; providencia en la cual se expresó que ese requisito se apartaba de las condiciones que sirven de fundamento para legitimar el derecho a la prestación, de allí que lo que se debía comprobar era la imposibilidad de los padres de mantener un mínimo existencial que les permitiera vivir de forma digna y con autosuficiencia económica, es por esto que, se tenía que verificar, a partir de un «criterio de necesidad», si existía esa sujeción monetaria.

Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó el ad quem que en sentencia CSJ SL1310-2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también expuso que la sujeción monetaria «no tiene que ser total y absoluta», al punto que los progenitores «pueden recibir ingresos de su propio trabajo», pero es necesario que esa contribución que en vida efectuaba el afiliado sea «relevante», tal como se expresó en decisión CSJ SL1219-2019.

Estudió las pruebas del proceso, para lo cual aludió al interrogatorio de parte practicado a la promotora del proceso y a los testimonios de Janeth Santana Prada y Nubia Yolima Cucalón Pedraza, y coligió que esas deponentes no daban cuenta de la existencia de la sujeción monetaria, en la medida que las declarantes no tenían un conocimiento directo de los hechos, en tanto reconocieron que sus dichos se soportaban era en lo que les «comentó» la afiliada, aunado a que, en todo caso, ese presunto aporte económico no era «significativo» para el sostenimiento del grupo familiar, sino que «cooperaba con los gastos del hogar».

Luego el Tribunal analizó la comunicación del 28 de junio de 2017 proveniente de Seguros Bolívar y dijo que de la misma se desprendía que los gastos del hogar eran sufragados por la accionante y sus dos hijas; que la demandante recibía un salario mensual en razón a su condición de trabajadora dependiente, lo cual se acompasaba con lo manifestado en el interrogatorio de parte; y que con ese ingreso asumía sus gastos personales y básicos.

Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que, pese a que en la demanda inicial se alegó que en la investigación realizada por la entidad de seguridad social a efectos de comprobar la dependencia económica la demandante fue inducida a un error, lo cierto era que ello no estaba demostrado. Finalmente razonó lo siguiente: La carga de la prueba de la dependencia económica, corresponde en principio, a la madre demandante, sin embargo, dentro del presente juicio la misma no ha sido demostrada y a contrario sensu COLFONDOS S.A. acreditó que Nubia Elvira Bautista Rodríguez contaba con medios económicos podría satisfacer sus necesidades básicas, e inclusive para sufragar los gastos educativos de sus otros dos hijos, lo que demuestra que la demandante tenía un independencia económica y que la misma le permitía asumir con su propio pecunio sus gastos personales y necesidades básicas.

Adicionalmente, se debe hacer notar que, tampoco se encuentra demostrado en juicio que con el deceso de Johana Alexandra Hoyos Bautista, las condiciones de vida digna de la señora Nubia Elvira Bautista Rodríguez se hayan visto afectadas, lo que sin lugar a duda confirma que la demandante no dependía económicamente de su hija, por lo tanto, al no ser demostrado este elemento, no se configuran los requisitos para reconocer la prestación solicitada.

Por lo anterior, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juzgado, para en su lugar, condenar a la demandada a las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, presenta dos cargos que no son replicados y se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó las disposiciones 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de esa misma normativa «y la sentencia C 111 de 2006, proferida por la Corte Constitucional».

Señala que la equivocación del Tribunal consistió: 1. En interpretar erróneamente que el artículo 13 de la Ley 797 de 2007, que modificó los artículos 46 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993 establecen que para efectos de ser beneficiario de la Pensión por sobrevivencia se fija un quantum, una tarifa o una ayuda específica con la cual se suplan plenamente las necesidades del beneficiario. 2.

En omitir la aplicación de las orientaciones jurisprudenciales que la Honorable Corte Constitucional establecido en la Sentencia de Constitucionalidad C 111 de 2006, cuando esta como guardiana de la Constitución Política de Colombia declaró la inexequibilidad de la expresión "de forma total y absoluta" y fijó parámetros de interpretación de la dependencia económica en el tema de los beneficiarios de la Pensión de sobrevivencia. 3.

Dar por cierto, sin serlo, que para ser beneficiario de la pensión por sobrevivencia, es exigible normativamente que la dependencia económica debe estar encaminada a suplir de forma plena y absoluta el mínimo vital de la beneficiaria. Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 8 La censura manifiesta que su inconformidad se circunscribe a la interpretación que el juez plural les impartió a las normas acusadas, pues pidió una subordinación «plena y calificada» respecto a la afiliada fallecida, pese que allí no se contempla ese requisito, máxime que la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006 fijó unos criterios en torno a la «valoración de dicha dependencia, anulando la exigencia absoluta que se establecía inicialmente en la norma».

Explica que el fallador de alzada para fundamentar su decisión se equivocó al inferir que no existía el derecho a la prestación reclamada, por percibir la demandante un salario mensual como trabajadora, dejando de lado que asumía, con la ayuda de sus hijas, el pago de unas obligaciones esenciales para una vida digna, además que ese salario «no puede calificarse como autosuficiente desde el punto de vista económico», aunado a que «la demandante no cuenta con recursos propios que le pueden suplir todas las exigencias que se consolida en el concepto de vida digna».

Afirma que otra equivocación del juez colegiado consistió en inferir que «la omisión por parte de la causante en no reportar beneficiaria alguna, dentro de los formularios de Seguridad Social, hace nugatoria la invocación del otorgamiento del derecho pensional, como si dentro del desarrollo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003» se hubiera estipulado ese requisito para el reconocimiento de la pensión, lo cual no es así. Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que es contrario a la ley exigir una «carencia absoluta de recursos o ayuda para ser titular del derecho», como también al estimar que cualquier ingreso que perciba el potencial beneficiario de la prestación era «suficiente para deconstruir el criterio de autosuficiencia, y así destruir el concepto de subordinación», de allí que, itera, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta las reglas fijadas en la decisión CC C111-2006.

Por último, asevera que en la sentencia confutada se desconoció también el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es de obligatorio acatamiento, excepto que se expliquen los motivos para su inobservancia, lo cual no hizo el juez colegiado; para lo cual transcribe un pasaje de la sentencia CSJ SL2117-2022; y añade: El Ad Quem no podía eludir el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional, por tratarse de una sentencia de constitucionalidad, como el criterio unificado y pacífico de la Corte Suprema de justicia Sala Laboral por cuanto en el caso objeto de litigio existe una identidad en la ratio decidendi, un problema jurídico semejante, semejanza en los hechos y la norma juzgado y similitud de los puntos de derecho.

VII. CONSIDERACIONES La censura, desde el punto de vista jurídico, ataca la sentencia del colegiado por haber desconocido que en materia de pensión de sobrevivientes la dependencia económica que deben acreditar los padres respecto de los hijos fallecidos, para ser beneficiarios del derecho, conforme a la jurisprudencia, no es total y absoluta; aunado a que la misma no es descartable por el solo hecho de contar la Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 10 solicitante con recursos propios o percibir ingresos provenientes de una relación de trabajo.

En ese orden de ideas, el problema que debe dilucidar la Sala está centrado en determinar si el juez de segundo grado erró en la intelección impartida al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto del concepto de sujeción monetaria. Frente al tema de la subordinación económica de los padres respecto de los hijos que fallecen, esta corporación tiene dicho de tiempo atrás que es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos propios que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional; al paso que, si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda del hijo, así sea parcial, resulta determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.

En otras palabras, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los padres, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser significativo, relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 11 en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas determinadas condiciones de vida.

Así lo ha señalado la Corte en muchas oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL816-2013, en la que adoctrinó: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.

En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.

La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 12 desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.

Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto (subrayas fuera del texto). En la misma línea, en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en las decisiones CSJ SL15116-2014, CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1356-2020, esta corporación puntualizó: En sede de instancia, la Corte debe comenzar por reiterar que es cierto que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Así lo ha venido reconociendo la Sala en sentencias como las CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014, entre muchas otras, y así lo impuso la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en la disposición. No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811-2014) (subrayas fuera del texto).

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 13 de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Tales condiciones, como también lo ha sostenido la Corte, deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso (CSJ SL886-2013) y en cada situación en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso.

(CSJ SL816-2013 y CSJ SL3630-2014) (Subraya la Sala). En el caso que ocupa la atención de la Sala, el raciocinio del juez plural respecto a la dependencia económica estuvo fundado en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable en este asunto, teniendo en cuenta la data de la muerte de la afiliada, el 31 Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 14 de marzo de 2017, y su labor interpretativa se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que la dependencia no debe ser total ni absoluta.

En efecto, contrario a lo afirmado en el cargo, el fallador de alzada se remitió expresamente a la decisión CC C111- 2006 para concluir que la subordinación financiera no es total y absoluta, sino que la misma responde a un «criterio de necesidad» de la contribución monetaria que permite llevar «una vida digna» a los progenitores. Incluso, la anterior postura la respaldó con el fallo CSJ SL1310-2019, en la que, valga la pena recordar, memorando la sentencia CSJ SL6690-2014, se dijo: […] importa recordar lo enseñado en sentencia CSJ SL6690- 2014, en los siguientes términos: […] la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado Así las cosas, queda en evidencia que, contrario de lo que asevera la censura, el Tribunal desde el punto de vista jurídico no incurrió en error interpretativo alguno, pues siempre tuvo claro que la «dependencia económica» que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, no puede comprenderse en términos absolutos; lo que ocurrió fue que el examen valorativo del haz probatorio le permitió inferir que la demandante no había demostrado que la ayuda de su hija Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 15 fuera necesaria o significativa para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas y dignas; por ello concluyó que no le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente que reclama, ya que no se acreditó la exigencia legal de la citada subordinación monetaria.

Ahora, como el fallo de la colegiatura se edificó fundamentalmente sobre los medios de prueba del proceso, de cuya apreciación se estableció que no estaba acreditado que «las condiciones de vida digna de la señora Nubla Elvira Bautista Rodríguez se hayan visto afectadas» con la muerte de la afiliada; de modo que si en algún eventual error pudo incurrir el Tribunal en sus razonamientos, lo fue pero sobre la valoración de las probanzas, por lo que el ataque debió dirigirse por la vía indirecta o de los hechos, no por la senda directa o jurídica, ya que esta última deja intactas las inferencias fácticas contenidas en la sentencia impugnada, entre ellas, que no se probó que la contribución económica de la finada era trascendente y necesaria, para que la promotora del proceso no viera afectado su mínimo vital con el óbito de su hija.

De otro lado, cumple decir que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el juez de apelaciones estimó que «la omisión por parte de la causante en no reportar beneficiaria alguna, dentro de los formularios de Seguridad Social, hace nugatoria la invocación del otorgamiento del derecho pensional», o que descartó el derecho a la prestación por percibir la accionante «un ingreso mensual permanente como trabajadora»; pues lo cierto es que, se itera, el juzgador Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 16 simplemente advirtió que las pruebas allegadas no conducían al convencimiento de la existencia de la mencionada dependencia económica, incluso ni siquiera analizó si la accionante estaba afiliada en salud o si ella había reportado algún beneficiario.

En suma y a modo de colofón, el operador judicial estimó que la subordinación monetaria de los padres frente a los hijos no puede exigirse de forma total ni absoluta, así mismo, que esa sujeción no se descarta por percibir el presunto beneficiario un ingreso fruto de su actividad laboral; sin embargo, lo que aconteció en este asunto fue que del análisis probatorio no se encontró demostrada la referida dependencia financiera, ya que la demandante no probó que sus ingresos propios eran insuficientes y que la ayuda de su hija fallecida era trascendental o significativa para tener una vida digna.

Por todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que se le endilgan, por ende, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Es propuesto de la siguiente manera: Por la vía indirecta, considerando que la transgresión legal materializada en el fallo objeto este recurso, ocurrió como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante no dependía económicamente de su hija causante. Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 17 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante gozaba de autosuficiencia económica que la libraba de estar subordinada a la ayuda de su hija fallecida. 3. Dar por cierto sin serlo que la ayuda brindada por la causante no estaba encaminada a cubrir necesidades básicas a cargo de su progenitora. 4.

Dar por probado sin estarlo que la demandante con el ingreso básico que devengaba cubría todas sus necesidades, tales como manutención, vestuario, transporte, recreación, aseo, vivienda, belleza, estudio. En la demostración del ataque, arguye que el juez colegiado se equivocó en la apreciación de «los elementos probatorios» al considerar que al «no estar inmerso dentro del formulario de afiliación a salud diligenciado por la causante, el nombre de la demandante, le resta la posibilidad de ser beneficiaria de ella»; y añade que: Hay yerro en las apreciaciones y la valoración integral de la prueba, cuando el Ad Quem desestima que la parte demandante no logró establecer con claridad probatoria la dependencia de la demandante frente a su hija causante, cuando todo lo contrario, si se hace un análisis y una crítica del testimonio podemos concluir que en el núcleo familiar en donde convivía, mi mandantes (sic) y sus hijos; estos le colaboran para sacar adelante todas y cada una de las obligaciones y necesidades que se les presenta en su hogar, que en la medida cada una contribuía para suplir las necesidades de manutención, educación, arriendo, vestuario entre otros.

El hecho de no establecer o no direccionar la ayuda que la causante ofrecía a su madre única y exclusivamente para la manutención, en nada desconfigura el concepto de subordinación económica que la madre tiene para con su hija fallecida. Hay error en la apreciación de los testimonios, las declaraciones y el interrogatorio de parte; pues con estos elementos de prueba se lograron establecer criterios de dependencia, de subordinación, de no configuración de autosuficiente.

IX. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 18 que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia confutada y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Se dice lo anterior porque el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su estudio de fondo, las cuales no son factibles de subsanar dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación, como pasa a explicarse: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5 literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 19 Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró la decisión CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 20 que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

En este orden de ideas, se observa que el cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente haya sido violado. Lo precedente no varía así se remita la Sala a su desarrollo, pues allí no se hace alusión a disposición sustancial alguna, deficiencia que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde, lo cual es suficiente para dar al traste con esta acusación. 2.

Además al plantear el cargo la parte impugnante tampoco cumplió con la obligación de señalar el submotivo de violación de ley sustantiva, esto es, si fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que es lo que le permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable a la Sala escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Ahora bien, si esta corporación, actuando con amplitud, estimara que lo fue por aplicación indebida, dado que es el submotivo propio de la senda indirecta por la cual se orientó Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 21 el ataque, lo cierto es que, no podría examinar la argumentación allí contenida, pues se observa que tanto la formulación como el desarrollo de la acusación es inapropiada a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

En efecto, no basta que la censura se limite a sostener, que el colegiado se equivocó en la valoración de los testimonios y del interrogatorio de parte, pues estando la sentencia revestida de la doble presunción de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hacía necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos probatorios fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente lo decidido.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 22 de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En tales condiciones, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el impugnante demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa de la casacionista se contrajo, fundamentalmente, a aseverar simplemente que estaba probada la subordinación económica.

A lo anterior, se suma que el censor tampoco cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el juez plural y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de la comunicación del 28 de junio de 2017; probanza que sirvió como soporte fundamental para edificar la determinación recurrida, lo cual lleva a que se mantenga incólume lo resuelto, en razón a la doble presunción de legalidad y acierto con que vienen revestidas las decisiones judiciales.

Aquí resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 23 el fallo sigue soportado en las inferencias que se dejaron libres de ataque (CSJ SL13058-2015).

Aunado a lo expuesto, el reproche que plasma en el desarrollo del cargo consistente en que el juez colegiado se equivocó al «indicar que al no estar inmerso dentro del formulario de afiliación a salud diligenciado por la causante, el nombre de la demandante, le resta la posibilidad de ser beneficiaria de ella»; resulta desenfocado, en tanto, vista la motivación de la sentencia impugnada, en ningún momento se arribó a esa conclusión; pues lo que la alzada consideró fue que para acceder a la pensión de sobrevivientes se requería que la accionante acreditara una sujeción económica respecto de la afiliada fallecida, lo cual no ocurrió. 3.

Finalmente, debe agregarse que la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra el fallo de segunda instancia, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, en su criterio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión de la alzada, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con los razonamientos que la soportan. Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 24 De allí que, la fundamentación que presenta la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de esta corporación, no se acató. Por todo lo expresado, se desestima el cargo propuesto.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró NUBIA ELVIRA BAUTISTA RODRÍGUEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 93227 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.