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SL1639-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 2351 de 1995Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1639-2021 Radicación n.° 80479 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró CLAUDIA ALEXANDRA ANGRINO y LUIS CARLOS MOLINA PRADO.

I.

ANTECEDENTES Alexandra Angrino Ortiz y Luis Carlos Molina Prado llamaron a juicio a Corporación Universidad Libre, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones: i) que entre la universidad y la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 2 inició el 1° de agosto de 1989 y termino injustamente el 16 de julio de 2008; ii) que el ente educativo violó el debido proceso convencional, establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad Libre y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación (SINTIES); iii) que, «conforme a la norma convencional, contenida en el parágrafo ii de la cláusula quinta, del capítulo ii proceso disciplinario - estabilidad- contratos - escalafón de la convención colectiva de trabajo», el despido que sufrió la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, es inexistente y hay lugar al reintegro.

En consecuencia de lo anterior, peticionó las siguientes condenas: i) ordenar a la Universidad Libre a reintegrar a la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz al cargo de Tesorera u otro de igual o de superior categoría en la escala de cargos administrativos de esa entidad; ii) el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con sus incrementos de ley o los convencionales, el que resulte más favorable; iii) la cancelación de las prestaciones convencionales, tales como: primas de vacaciones, de navidad, de alimentación y de antigüedad; dotación por uniforme y auxilio de anteojos; además, iv) las prestaciones legales de cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicios del mes de junio; v) los aportes a la seguridad social en salud y en pensiones; vi) indexación de los conceptos anteriores.

En subsidio, suplicó que i) se declarara la injusticia de las causas argüidas por la Universidad Libre para la Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 3 terminación del contrato de trabajo y, por consiguiente, el pago de la indemnización por despido injusto reglada en el Código Sustantivo del Trabajo; ii) perjuicios extrapatrimoniales (morales) para ella y su esposo Luis Carlos Molina Prado, en cuantía que estimó en quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV) en la fecha en que se haga efectiva la condena, debidamente indexada.

Igualmente, solicitó que iii) se declarara a la Universidad Libre culpable al haber adoptado las conductas y las omisiones que se narraban en la demanda, que le ocasionaron un daño en la vida de relación, que valoró en trescientos salarios mínimos legales mensuales (300 SMLMV) vigentes en la fecha en que se haga efectiva la condena y su indexación; «los perjuicios ocasionados con el despido extrapatrimoniales estimados en los puntos anteriores, sumas de dinero deberán ser indexadas», y iv) las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que la señora Angrino Ortiz estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Universidad Libre y ocupó los siguientes cargos: Recepcionista auxiliar, del 1º de agosto de 1989 al 19 de abril de 1990. Secretaria de ciencias morfológicas, desde 1990 hasta abril de 1996. Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 4 Jefe de compras, del 20 de abril de 1996 hasta el 8 de diciembre de 1996.

Tesorera, desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 16 de julio de 2008. Mencionaron, que los cargos ocupados obedecieron a ascensos por su excelente labor en la que jamás recibió llamados de atención; que se acogió al sistema de liquidación de cesantías reglado en la Ley 50 de 1990; que pertenecía al sindicato Sinties y, por tanto, era beneficiaria de la convención colectiva del trabajo; que su contrato de trabajo terminó de manera ilegal e injusta el día 16 de julio de 2008 y tuvo como último salario básico la suma de $1.865.600.

Alegaron, que en la Resolución n.° 005-2008, se expusieron las razones del despido en que ya se habían surtido los trámites disciplinarios convencionales; que el miembro del tribunal de honor se pronunció expresando que sí cumplió con todos los requisitos para la desvinculación de la trabajadora, quien debía ser retirada por la violación de los reglamentos de la universidad, al no haber tenido la previsión debida en la verificación diaria de los saldos de la cuenta de Davivienda.

Narraron, que a mediados de octubre de 2007, el señor Milton José Fernández Muriel informó que al revisar el movimiento diario de la Cuenta de Ahorros n.° 0165- 0013260-6 que la universidad tenía en el Banco Davivienda, correspondiente al día 28 de septiembre se registró un retiro Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 5 por la suma de $660.000.000 millones de pesos colombianos, pero que este no figuraba en el extracto bancario del mes de septiembre, pero que aparecía en el movimiento diario de la cuenta en el mes en mención, dicha problemática fue trasladada a ella quien respondió que estos debían corresponder al retiro de la nómina de la segunda quincena de septiembre, manifestó que su respuesta fue tal, ya que en octubre aún no se había dado aplicación contable.

Recalcaron, que esta liquidación de la nómina no se había podido concretar en tesorería ya que existían inconvenientes con el sistema «SEVEN» los cuales siguieron presentándose para la segunda quincena del mes de octubre, esto según la declaración rendida por el señor Henry Echeverry, contador de la universidad, quien aludió que una situación similar se había presentado en julio de 2007, por inconvenientes del sistema; que el extracto de septiembre solo pudo ser descargado en noviembre de ese mismo año; que los estados financieros de la cuenta de ahorros de la demandada en la entidad de crédito no ofrecía datos de movimientos pormenorizados de los ingresos y retiros.

Indicaron, que los procedimientos de pago final de las cuentas de terceros y de trabajadores de la universidad las llevaba la presidenta delegada, quien tenía una clave especial y el 28 de septiembre cuando inició la operación de pagos podía revisar el saldo de las cuentas y en esa misma fecha los delincuentes realizaron su hurto en forma presencial en la entidad bancaria y no por transferencia electrónica; que Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 6 de haber actuado con diligencia habría detectado el retiro no programado, realizado desde un sitio externo. Expusieron, que el 8 de noviembre del 2007 le fue manifestado por parte del auxiliar de contabilidad la existencia de un retiro por valor de $660.000.000 el cual no tenía soportes contables información que fue suministrada al contador de la demandada, razón por la cual iniciaron banco Davivienda donde se presentó un documento con autorización de la universidad el cual soportaba el retiro de $500.000.000; sin embargo no había soporte de los $660.000.000, realizada la investigación se descubrió que este último se hizo con un talonario diferente al que venía utilizando desde febrero, realizado por David Mauricio González y no contaban con autorización de la universidad ni correspondía a consignaciones de esta; hecho ilícito que fue denunciado penalmente en debido tiempo.

Expresaron, que el día 13 de noviembre del 2007 en el transcurso de las investigaciones se llamó a declarar a varios funcionarios de la universidad, que por su cargo deberían tener conocimiento de lo ocurrido el 8 de noviembre del 2007, de las cuales se evidenció que en el extracto bancario donde quedan plasmados los movimientos bancarios figuraba nota de débito por valor de $64.000 del día 28 de septiembre del 2007 por concepto de un talonario; que este suceso no generó sospecha en la oficina de contabilidad, pero de hacerlo se hubiera encontrado que el talonario oficial se encontraba en manos de la tesorera y que en el movimiento diario de la cuenta de la universidad en la cual se presentó el ilícito se Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 7 había consumado un retiro por valor de $660.000.000, sin soporte contable ni autorización por parte de la universidad y que para esa fecha no se había cancelado aun la nómina correspondiente a la segunda mitad del mes de septiembre del 2007.

Declararon, que mediante este nuevo talonario y soportado con firmas falsificadas, el dinero terminó en cuentas en las ciudades de Barranquilla y Cartagena, todo ello desconocido por la demandante, con posterioridad se le hizo llegar a entidad bancaria comunicado mediante el cual le solicitaba la devolución de la suma hurtada, petición que fue aceptada por Davivienda permitiendo así el reintegro total del dinero incluyendo los intereses dejados de percibir por valor de $670.640.378.00, que fue efectivizado el día 12 de diciembre del 2007, pero las investigaciones internas continuaron y definieron responsabilidad a cargo de la accionante, por no cumplir con los protocolos de tesorería establecidos para los pagos y soportes contables los cuales debían estar avalados con su firma, con lo que se puso en grave en riesgo el patrimonio de la universidad; es decir, que se le atribuyeron funciones que no le competían.

Mencionaron, que con posterioridad al fraude, el 14 de febrero de 2008, se tomaron por parte de la banca y de la accionada medidas para evitar que las operaciones quedaron registradas fuera del día en que se realizaron, lo que daba agilidad a las verificaciones, pues […] le permitiría a la Universidad: Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 8 Facilidad y agilidad en la conciliación al tener la misma fecha contable de la operación. Podrá diferenciar en los archivos de salida las operaciones realizadas después de las 5:00 en un nuevo campo.

El extracto mensual reflejará todas las operaciones del mes, incluyendo el último día. No habrá modificaciones en el canje, es decir los cheques que se consignen después de las 5 p.m., estarán disponibles dos días hábiles después de la operación. No habrá modificación en las fechas de entrega de documentos. Con lo anterior la entidad bancaria, admitió que fue el procedimiento de la operación que existía en septiembre de 2007, lo que impidió una reacción más rápida; que el análisis de las declaraciones y documentos recepcionados por la censoría estableció las siguientes responsabilidades: […] NO CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO DE TESORERÍA ESTABLECIDO CUANDO EXPRESA QUE SU RESPONSABILIDAD ES AVALAR CON SU FIRMA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL PREVIO A TODOS LOS PAGOS REQUERIDOS POR LA UNIVERSIDAD, VERIFICAR Y CONTROLAR LOS SOPORTES REMITIDOS, SOLICITAR DIARIAMENTE LOS SALDOS BANCARIOS PERTENECIENTES A LAS CUENTAS BANCARIAS QUE LA UNIVERSIDAD POSEE EN LOS DISTINTOS BANCOS DE LA CIUDAD.

Mayúsculas en el original. Además, la demandada acusó a la trabajadora de no consultar los saldos de las cuentas bancarias en el sistema, diariamente, no dar importancia a la información del auxiliar contable Milton Fernández cuando éste comunicó el faltante de $660.000.000, que ella atribuyó en ese momento, sin verificarlo, al pago de la segunda quincena de septiembre.

Afirmaron, que el censor nacional desconoció las funciones y atribuciones que en forma general y particular Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 9 tenía el departamento contable y se las atribuía al suyo sin corresponderle; que por ello, se emitió la decisión de consejo directivo en la que se recomienda retirarla a ella y al síndico, por incurrir en falta grave al violar los reglamentos de la universidad, no ejercer las funciones con el cuidado, diligencia y prudencia que se requería para el buen cumplimiento de éstas, conforme los estatutos, acuerdos y procedimientos fundamentales y de control interno; que sin embargo, no se discriminaron cuáles fueron las conductas que por acción u omisión dieron lugar a la falta grave o las previsiones establecidas en la reglamentación del ente demandado que se desconocieron.

Añadieron, que se les imputó la falta grave tipificada en el artículo 62, subrogado por el numeral 4º del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con el articulo 58 el CST y que ella desmintió y presentó debidamente sus descargos; que las conciliaciones bancarias y la revisión de movimientos eran competencia del departamento contable quien ejercía un control natural sobre el de tesorería, que no tenía entre sus funciones la obtención del extracto bancario; que entre las obligaciones del señor Milton Fernández, sí se encontraban las anteriores.

Adujeron, que el procedimiento que se debía cumplir en el área de tesorería que se encontraba vigente para la época de los hechos era el identificado como ST-GF-02-P-01, Versión 2 de abril de 2007 y versión 3 de agosto del mismo año, en los cuales se describían las actividades asignadas al cargo de tesorera; que no se le puede imputar Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 10 responsabilidad por un procedimiento que ella no podía cumplir en su condición de tesorera, máxime que los hechos fraudulentos provinieron de terceros.

Consignaron las funciones de cada uno de los integrantes del departamento a cargo de la actora, conforme el manual antes mencionado y resalta que por los problemas del aplicativo «seven» se demoró la presidencia en suministrar los soportes de los pagos de septiembre, indispensables para alimentar el programa y determinar los saldos de la mentada cuenta de ahorros.

Dijeron, que hubo violación del debido proceso, pues conforme a la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo vigente entre el centro educativo y el sindicato Sinties, dado que, como reza en la Resolución n.° 005 de 2009, el miembro del tribunal de honor que debía dirimir el empate que se produjo al no poder ponerse de acuerdo en la decisión fue designado por el jefe de personal de la seccional Bogotá, cuando el acuerdo colectivo establecía que se designaría por sorteo entre sus miembros, lo que indica que el procedimiento convencional no se cumplió; puntualiza, que no hay constancia de que luego del empate hubiera una reunión de la comisión disciplinaria con el miembro de honor.

Expusieron, la falta de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la decisión que dio por terminado el contrato, pues de lo primero se tuvo conocimiento el 8 de noviembre de 2007, la investigación interna terminó el 18 de febrero de Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 11 2008, el 11 de abril hogaño le formularon cargos, el 17 del mismo mes y anualidad rindió descargos, el 24 siguiente se instaló la comisión disciplinaria, no se supo la fecha del nombramiento del miembro del tribunal de honor y el 16 de julio de año 2008 se le comunica decisión de romper el vínculo laboral.

Alegaron, que con posterioridad al despido la demandada dio malas referencias suyas a las instituciones donde presentó su hoja de vida, calificándola como una persona deshonesta que participó en los hechos fraudulentos de que fue víctima la universidad; no obstante, no fue separada del cargo de tesorera, sino que ejerció sus labores sin limitación alguna hasta su retiro de la entidad.

Indicaron, que la señora Angrino Ortiz sufrió profunda depresión por los hechos antes relatados, que el señor Molina Prado asumió las riendas y gastos del hogar; que al profundo estrés que le traía asumir toda la responsabilidad debía sumar el ver a su esposa en un estado tan anormal en ella (f.° 1 a 57 del cuaderno 1 del Juzgado). Mediante auto del 26 de julio de 2012, ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada se le designó curador ad litem (f.° 403), ibidem, quien al dar respuesta señaló que se atenía a lo que resultare probado en el proceso y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia de la relación laboral, los cargos detentados y sus interregnos; el salario, la fecha y causas de la terminación del contrato, la ocurrencia del ilícito, las investigaciones Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 12 adelantadas por el centro educativo, la existencia del acuerdo convencional, del procedimiento disciplinario y sus resultados.

Los restantes, afirmó que no le constaban (f.° 410 a 411, ibidem). Posteriormente, fue reformada la demanda, para incluir como hecho relevante que el procedimiento disciplinario constaba no solo en el pacto convencional con Sinties sino también con la Asociación de Profesores de la Universidad Libre (Asproul), anexar y pedir pruebas (f.° 414 a 417, ibidem), la cual fue admitida con providencia el 4 de abril de 2013 (f.° 518 a 519, ib.) y se tuvo por no contestada, como consta en la decisión del 2 de mayo del mismo año obrante a folio 520 ib.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2014, absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo e impuso costas a la activa (f.° 1383 a 1404, cuaderno del Juzgado 5). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció la apelación de la actora y mediante proveído del 17 de noviembre del 2017, resolvió: Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 13 PRIMERO. - Revocar la sentencia absolutoria número 031 emitida el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar. a) Declarar que la desvinculación de la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz acaecida el 16 de julio de 2008 fue ineficaz, conforme a la parte considerativa de la presente providencia. b) Condenar a la Universidad Libre a reintegrar a la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, a un cargo de igual o superior al que desempeñaba. d) Condenar a la Universidad Libre a reconocer y pagar a la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, los salarios, prestaciones legales y convencionales y aportes a la seguridad social en pensión y salud, causados entre el 16 de julio de 2008 y hasta la fecha en que se efectué el reintegro.

Sumas que se deberán indexar al momento de su pago.

SEGUNDO. - Costas en ambas instancias a cargo de la Universidad Libre y a favor de la promotora del litigo. Fíjese las agencias en derecho en esta instancia en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. – […] Advirtió que no existía discusión en que la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Universidad Libre, el día 1° de agosto de 1989 y fue promovida al cargo de tesorera de la Seccional Cali, desde el 9 de diciembre de 1996, contrato que fue terminado unilateralmente por dicha alma mater el día 16 de julio de 2008.

Planteó como tema de controversia, definir: i) si la Universidad Libre violó el procedimiento convencional al momento de la desvinculación laboral de la demandante, y en caso afirmativo, ii) analizar la procedencia de su reintegro al cargo de tesorera o a otro de igual o superior categoría, con el consecuente pago de salarios, prestaciones legales y Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 14 convencionales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectivo reintegro, así como el pago de los aportes a la seguridad social integral, con la correspondiente indexación de las anteriores condenas.

En subsidio de lo anterior, determinaría: i) Si el despido del que fue objeto la actora por parte de la Universidad Libre acaeció sin justa causa, y en caso afirmativo, ii) si tiene derecho o no al pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del CST, así como los perjuicios morales causados a ambos demandantes y los perjuicios de daño en la vida de relación frente a Claudia Alexandra Angrino Ortiz, todos debidamente indexados.

Empezó por definir: i) si la Universidad Libre violó el procedimiento convencional al momento de la desvinculación laboral de la demandante, aspecto en que el primer Juzgador se limitó a mencionar las pruebas de la existencia de dicho trámite, así como la transcripción del texto de la cláusula 5ª del Acuerdo Colectivo vigente al 28 de septiembre de 2007, esto es, la suscrita del 2005 al 2007 (f.° 471 a 501, 849 a 868 y 1257 a 1268, cuadernos 1 y 5 del Juzgado), que también trasliteró y cuyo texto dispuso que «si no existiere acuerdo por empate en la votación, entrará a formar parte de esta comisión un Miembro del Tribunal de Honor, elegido por sorteo entre sus miembros» y anotó que la misma fue ratificada en la CCT 2008-2010 «con excepción del procedimiento a seguir en caso de un empate en la votación de la calificación de justa causa por parte de la comisión» (f.° 322 a 363 del cuaderno del Juzgado 1), según el cual: Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 15 […] si no existiere acuerdo por empate en la votación, entrará a formar parte de esta comisión un conciliatorio principal o suplente miembro de la Sala General.

Presentado el empate de manera inmediata la comisión lo escogerá por sorteo. En caso de inhabilidad, incapacidad u otro motivo que le impida al Conciliatorio escogido demostrar el empate la comisión realizará un nuevo sorteo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes. Indicó que, como quiera que la última norma fue negociada en octubre de 2008 con vigencia retroactiva al 1º de enero del mismo año, debía darse cumplimiento a lo dispuesto en la primera, por ser la que estuvo en vigor el 28 de septiembre de 2007 (cuando se produjo la presunta falta) y al 16 de julio de 2008 (data de la terminación laboral).

Verificó si al demandante tenía la calidad de afiliada a la organización sindical Sinties, para que dicha convención la cobijara y vislumbró que a folio 316 ib. obraba certificación expedida por la presidenta de la Subdirectiva Cali de esa agremiación en donde constaba tal hecho. Detalló las actuaciones acaecidas desde el conocimiento del dinero faltante, así: a) Presentación de denuncia ante la fiscalía general de la Nación, por el gerente financiero de la universidad, el día 9 de noviembre de 2007 (folios 190 a 192 ib.), delito de hurto calificado, según retiro en efectivo realizado con talonario por la suma de $660.000.000, el cual se efectuó sin autorización alguna por parte de la Universidad Libre, el día 28 de septiembre de 2007, como se evidencia en el extracto de cuenta DA - MAS emitido por Davivienda (f.° 170 ib.).

Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 16 b) Además, la demandada inició a una investigación preliminar por parte del censor delegado, señor Pedro José Higuera Amaya, en la que se tomaron las siguientes declaraciones: […] Henry Echeverry Castañeda (Contador Seccional) los días 13 y 20 de noviembre de 2007, Luis Bernardo Echeverry Buenaventura (Sindico Gerente) el día 13 de noviembre de 2017, Geovanny Lasso Cardona (Auxiliar de Tesorería) el día 14 de noviembre de 2007, Milton José Fernández Muriel (Auxiliar Contable) los días 15 de noviembre y 06 de diciembre de 2007, James Chacón Montoya (Mensajero Externo) el día 15 de noviembre de 2007, María Nellyva Cardona Calle (Cajera) el día 15 de noviembre de 2007, Julia Elvira Vásquez Heredia (Pagadora) el día 16 de noviembre de 2007, Esperanza Pinillos Saavedra (Delegada Personal del Presidente Nacional) el día 18 de febrero de 2008 y la demandante Claudia Alexandra Angrino Ortiz (Tesorera) los días 14 y 19 de noviembre de 2007.

(fls. 193 a 279). c) El día 5 de febrero de 2008 (sic), el secretario Seccional de la Universidad Libre de Cali, mediante memorando interno le comunicó a la censoría delegada las decisiones del consejo directivo en las sesiones llevadas a cabo los días 20, 21 y 22 de febrero de 2008, consistentes en avalar la recomendación presentada por la Censoria Nacional de retirar de sus cargos al Doctor Luis Bernardo Echeverri Buenaventura, Sindico Seccional y a la Doctora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, concluyendo que se procedería con ello, previo cumplimiento del debido proceso que respetara el derecho a la defensa y, para el efecto, se dio traslado a los órganos competentes conforme a derecho (f. 302, ibidem) d) El día 11 de abril de 2008, la doctora Esperanza Pinillos Saavedra delegada personal del presidente nacional Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 17 de la Universidad Libre, mediante memorando de esa fecha dirigido a la demandante, le formuló los siguientes cargos: Los hechos materia de la formulación de cargos a usted presentados, se remontan al día 09 de noviembre de 2007 en el área de contabilidad al revisar los movimientos bancarios del mes de septiembre de 2007, el señor Milton Fernández Muriel (Auxiliar de Contabilidad), detectó un retiro en efectuado por valor de $660.000.000, el cual fue realizado el 28 de septiembre de 2007 y tan solo un mes y once días después se dieron cuenta del faltante de este dinero, en un área diferente a la por usted representada (área de Tesorería) siendo totalmente de su injerencia haber estado al tanto de los movimientos bancarios conllevando esto a una falta de precaución, un debido cuidado en la custodia de los dineros y del patrimonio de la Universidad, incurriendo usted presuntamente en este actuar en la violación a los reglamentos de la Universidad, por no ejercer sus funciones laborales con el cuidado debido, la prudencia y la diligencia requerida, denotándose con esto la falta de control debido, el no acatamiento a los procedimientos internos, no adoptando los procedimientos establecidos en cuanto al cumplimiento del control previo de los pagos o retiros y la no verificación de los saldos bancarios diariamente, poniéndose en riesgo el patrimonio económico de la Universidad, constituyéndose de su parte una grave tipificada en el artículo 62 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1995, articulo 7 numeral cuarto y sexto " (fl. 304) e) La demandante rindió descargos sin aceptar las imputaciones, mediante comunicación de fecha 17 de abril de 2008 (f.° 305 a 308, ib.) f) La comisión disciplinaria de la entidad, conformada por Estella Mercado García y Marlen Adriana López Quintero en representación de Sinties y Jorge Mercado Tobías y Gilberto Aránzazu Marulanda por la Universidad, se integró el 24 de abril de 2008, atendiendo convocatoria formulada mediante Oficio AP-576-2008 del 22 de abril de 2008, conforme a lo dispuesto en la cláusula 5ª de la convención colectiva, con el fin de calificar la justa causa de terminación Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 18 de contrato laboral de la demandante y señaló que rendiría concepto el día lunes 28 de abril (f.° 312, ib.). g) Que, en la fecha mencionada, la comisión no logró acuerdo (folio 313 ib.), pues los delegados del ente educativo consideraron que existía la motivación suficiente, en tanto el sindicato adujo que, ante la ausencia de controles, la responsabilidad recae en los inmediatos superiores de esa funcionaria y que ella no incurrió en omisión. Consignó que, el 13 de mayo de 2014 en la diligencia llevada a cabo por el Juzgado de conocimiento la apoderada de la Universidad Libre allegó los siguientes documentos en copia simple: h) Comunicación efectuada por el Administrador de personal de la Universidad Libre Seccional Cali, señor OMAR BEDOYA LOAIZA de fecha 22 de abril de 2008. dirigida a los señores Gilberto Aránzazu Marulanda, Jorge Diomedes Mercado Tobías, Estella Mercado y Marlen Adriana López Quintero, a fin de convocarlos para el 24 de abril de 2008 a las 06:30 p.m. en la oficina de la administración de personal, para que fuera integrada la comisión disciplinaria y calificaran la causal invocada por parte de la Universidad para dar por terminado por justa causa el contrato de la demandante (f.° 1036, cuaderno de Juzgado 4). i) Misiva suscrita por la delegada personal del presidente de la demandada, doctora Esperanza Pinillos Saavedra calendada el 30 de abril de 2008, en la que le Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 19 solicitó al jefe de personal seccional Bogotá, agotar el procedimiento para la designación de un miembro del Tribunal de Honor, que dirima el empate que se presentó en la comisión disciplinaria instaurada contra la trabajadora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, en esta se resaltó que de no ser competente para ese nombramiento, diera traslado a quien sí lo fuera (f.° 1037 ib.), por lo que se remitió tal encargo al Secretario General de dicha Alma Mater, doctor Pablo Emilio Cruz Samboní, a través de comunicación de fecha 14 de mayo de la misma anualidad, funcionario que en la misma fecha indicó que designaba a Mario Enrique Páez Murcia, como miembro del Tribunal de Honor de la universidad; como quiera que esta persona se encontraba incapacitada, se nombró a Jaime Angulo Bossa, con Memorando del 16 de mayo de 2008, comunicado por Oficio del 19 siguiente, para lo cual le fue remitido el expediente de la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz (f.° 1038 a 1040, ib.). j) Que el 10 de julio de 2008, el señor Mario Enrique Páez Murcia dirigió al secretario general del centro educativo la respuesta al Oficio NSG 0408 del 19 de junio de 2008, que le eligió miembro del citado tribunal, documento que concluye que la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, violó los reglamentos de la empleadora, al manejar la cuenta de ahorros que la entidad mantiene en Davivienda, conceptuando que debía ser retirada del servicio por justa causa, de acuerdo con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (f. 1031 a 1035, ibidem) Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 20 k) Finalmente, la Universidad Libre Seccional Cali mediante resolución N° 005-2008 del 16 de julio de 2008 emitida por la delegada personal del presidente nacional, dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por la doctora Claudia Alexandra Angrino Ortiz por justa causa estipulada en su artículo 62 del CST, subrogado por el num. 4º del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 58 del estatuto laboral, aludiendo la falta grave cometida, ya que con la negligencia presentada, se violaron los reglamentos de la universidad y se puso en riesgo el patrimonio económico de la misma, terminación que se hace efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día 16 de julio de 2008 (f.° 314, cuaderno del Juzgado 1).

Destacó, que en la referida resolución en su parte considerativa se plasmó que se siguieron los procedimientos convencionales de dar traslado, para efectos de zanjar la paridad de votos, a un miembro del tribunal de honor nombrado por la universidad, con lo que dio cabal cumplimiento a la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de trabajo suscrita con Sinties, en cuanto al trámite para la calificación de la justa causa.

Reseñó, de la declaración rendida por la señora Patricia Lucia Calero Rojas, presidenta de la organización sindical Sinties, quien manifestó que el proceso pactado no se dio completamente en el caso de la accionante, porque los miembros de la agremiación nunca conocieron al Tribunal de honor, éste no se reunió con ellos, no se instaló nuevamente Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 21 la comisión para actuación de éste y la decisión fue remitida desde Bogotá. Del análisis de las anteriores pruebas documentales y testimoniales coligió que, en efecto, antes de darle por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral a la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, su caso fue remitido a la comisión disciplinaria conformada por cuatro miembros: dos representantes de la organización sindical Sinties y dos del Alma Mater, a fin de que éstos calificasen si la causa endilgada por la demandada resultaba justa o no, ello conforme los lineamientos señalados en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Universidad Libre y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación – SINTIES-, vigente desde el 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2007; que el hecho generador del despido de la demandante, ocurrió el 28 de septiembre de 2007, calenda en que se efectúo el retiro en efectivo de $660.000.000 con talonario en la oficina del banco Davivienda, cuando disposición normativa se encontraba vigente.

Resalta, que de acuerdo con el procedimiento convencional el empate debía solucionarlo un miembro del tribunal de honor, el cual sería elegido por sorteo entre los integrantes de la comisión, lo cual no ocurrió, porque la demandada dispuso unilateralmente efectuar un trámite administrativo interno para la designación de tal participante, siendo la delegada personal del presidente nacional quien remitió al jefe de personal de Bogotá y este a Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 22 su vez a la secretario general de la institución la solicitud de nombramiento de aquel.

Observó que el actuar de la universidad demandada, no se ajustó a la ritualidad que convención prevé, ya que esta reza: «si no existiere acuerdo por empate en la votación, entrará a formar parte de esta comisión un Miembro del Tribunal de Honor, elegido por sorteo de entre sus miembros», elección que no se llevó a cabo por los mismos integrantes del aludido tribunal mediante sorteo como lo disponía la norma convencional en cita, pues no existía prueba alguna en el expediente de dicha situación, sino que, por el contrario, encontraba plenamente demostrado que tal elección fue efectuada a discreción de la Universidad Libre, por orden directa de la delegada personal del presidente nacional, doctora Esperanza Pinillos Saavedra, quien no formaba parte del mentado tribunal.

Para la Sala el procedimiento convencional pactado a voluntad por la UNIVERSIDAD LIBRE y por la organización sindical SINTIES, resulta acorde a los principios de estabilidad laboral y del debido proceso que la misma convención colectiva de trabajo pretendió en ese entonces garantizar a los trabajadores afiliados de dicha Alma Mater, como lo era la señora CLAUDIA ALEXANDRA ANGRINO ORTIZ, teniendo como consideración además que no le era dable a la Universidad Libre tomarse la atribución de efectuar por si sola la designación del quinto integrante de la Comisión Disciplinaria para dirimir el empate sobre la decisión de calificar la causa del despido de la actora, sino que debía efectuarse el sorteo entre los miembros del Tribunal de Honor o sus suplentes, tribunal que conforme el Acuerdo 001 de 1994 expedido por el Presidente General de la Universidad Libre, que reforma los estatutos de la misma, obrante a folios 530 a 538, está conformado por 5 miembros de la Sala General y sus respectivos suplentes, Sala general que a su vez la conforman personal Docente y administrativo de todas las seccionales del país, lo que puede denotar la imparcialidad en la toma de la última decisión, cuando se presenta este tipo de empate.

Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 23 Colofón a lo anterior, llama poderosamente la atención de esta colegiatura que el supuesto miembro del Tribunal de Honor, doctor JAIME ANGULO BOSSA, designado por el Jefe de Personal de la Universidad Libre Sede Principal, según memorando y comunicación que el mismo señor Angulo Bossa recibió (fl. 1039 y 1041), no fue la persona que dirimió el empate frente a la Comisión Disciplinaria en la investigación adelantada contra la demandante, sino que dicho concepto lo emitió el doctor MARIO ENRIQUE PÁEZ MURCIA, cuando conforme al memorando de fecha 16 de mayo de 2008, éste no llegó a fungir como integrante de la referida comisión al encontrarse incapacitado, pues en su reemplazo fue designado el doctor JAIME ANGULO BOSSA, situación que agrava mucho más el procedimiento ilegal llevado a cabo por la Universidad Libre, pues como bien se puede observar en la comunicación de terminación del vínculo laboral de la demandante, obrante a folios 314 y 315 del proceso, dicha decisión se basó en su totalidad en el mentado concepto.

Para la Sala resulta de suma importancia además recalcar la obligatoriedad de tal clausula convencional en las relaciones laborales entre los trabajadores afiliados a SINTIES y la Universidad Libre, dado que tal compendio normativo fue fruto de la negociación sindical y de la voluntad de ambas partes, y solo a ellas le correspondía fijar el alcance y finalidad de lo allí pactado.

Así las cosas, calificó de ilegal la designación realizada por el claustro, indebidamente realizado el procedimiento y, por contera, inexistente el despido y procedente el reintegro solicitado. Al haber salido avante las pretensiones principales, la Sala se sustrajo de la obligación de pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias, incluidas las de la acción formulada por el cónyuge de la promotora del litigio (f.° 57 a 67, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 24 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la proferida por el a quo (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente a continuación, pues pese a que se dirigieron por vías diferentes existe afinidad en la proposición jurídica y en la argumentación que los sostiene. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida de los «artículos 467 y 468 del C.S. del T.;

Artículo 62 del Decreto 2351 de 1965, artículo 7°, numeral 4°; artículo 58, numeral 1° del C.S. del T, como consecuencia de la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, en relación con las normas sustantivas del trabajo». (resaltos del original) Manifiesta que no se encuentra en desacuerdo con la valoración que se hizo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 2005 y 2007 y su cláusula quinta, que se encuentra incorporada al contrato de trabajo de la actora y tampoco en las conclusiones probatorias del trámite que se adelantó previo al despido; que su inconformidad surge del entendimiento de la aseveración que sigue: Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 25 Como bien se observa con el actuar de la Universidad demandada, se colige que el procedimiento convencional no se llevó a cabo con la ritualidad que la misma norma prevé: “si no existiere acuerdo por empate en la votación, entrará a formar parte de esta comisión un Miembro del Tribunal de Honor, elegido por sorteo entre sus miembros'” elección que no se llevó a cabo por los mismos miembros del aludido Tribunal mediante sorteo como lo dispone la norma convencional en cita, pues no obra prueba alguna en el expediente de dicha situación, sino que por el contrario si se encuentra plenamente demostrado que tal elección fue efectuada a discreción de la Universidad Libre, por orden directa de la Delegada Personal del presidente Nacional, doctora Esperanza Pinillos Saavedra, sin que tampoco se evidencie en el proceso que la misma hace parte del mentado Tribunal de Honor de la Universidad demandada.

(negrillas en el original). Aduce, que fue ella quien convocó al comité paritario o comisión integrada por dos representantes de la organización sindical Sinties y dos representantes del empleador, en cumplimiento de los parágrafos 1º y 2º de la mentada estipulación convencional y que éstos realizaron el trámite, de acuerdo con el entendimiento que le dieron al procedimiento previsto en la cláusula misma; el cual aceptaron de consuno sin reclamar un proceder distinto.

Menciona, que el artículo 467 del CST, vincula a ambas partes a su cumplimiento, no exclusivamente al empleador, sino también a los miembros que hacen parte de la comisión paritaria; que los medios probatorios valorados ponen en evidencia que la intención de los contratantes era someter el despido a un mecanismo concertado previamente que garantizara el derecho de defensa de los trabajadores, frente a los cargos imputados por su empleador y puede estarse más allá de esa intención, como advierte el artículo 1618 del CC, precepto que desconoció el ad quem.

Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 26 Dice, que para la interpretación de las cláusulas contractuales, el 1622 del CC señala que puede hacerse por la «aplicación práctica que hayan hecho las partes o una de las partes con la aprobación de otra», que tal sucedió en este caso por el mutismo de los representantes sindicales y que al desconocer estas reglas se produjo la indebida aplicación de los preceptos denunciados.

Concluye, que con el procedimiento adelantado se le brindó a la demandante la posibilidad de que se calificara su falta, luego de escuchados sus descargos y frente al empate que se produjo la decisión final recayó en un miembro de la comisión de honor, sin que por parte de los representantes de la agremiación colectiva hubiese ningún tipo de inconformidad o desacuerdo; que, además, existía un soporte abundante que evidenciaba la gravedad de la falta y debía prevalecer lo sustancial frente al procedimiento empleado por los comisionados integrantes del comité paritario y el examen realizado por ellos y por la a quo (f.° 6 a 10 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Asegura, que no hubo yerro alguno del Colegiado, por cuanto atendió la prescripción contenida en el artículo 27 del CC, dado que la claridad de la norma convencional impide acudir a otros modos de interpretación y ésta prevé que en caso de empate los integrantes de la comisión elegirán por sorteo un quinto miembro que debe provenir del tribunal de honor, quien destrabaría la decisión, pero no, como lo hizo la Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 27 demandada, a través de una simple designación unilateral (f.° 23 a 25, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia, «la aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del C.S. del T. Artículo 62 del Decreto 2351 de 1965, artículo 7°, numeral 4°; artículo 58, numeral 1° del C.S. del T en relación con los artículos 1618 y 1621 del Código Civil». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada Corporación Universidad Libre no siguió el trámite convencional previsto para dar por terminado con justa causa, el contrato de trabajo de la demandante. 2.

No dar por demostrado estándolo que la Corporación Universidad Libre fue quien le dio continuidad al trámite previsto en la Convención Colectiva de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor Mario Enrique Páez Murcia (q.e.p.d), miembro del Tribunal de Honor de la Universidad Libre, era persona ajena a la Universidad. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el doctor Mario Enrique Páez Murcia (q.e.p.d), era para ese entonces, miembro del Tribunal de Honor designado para conceptuar sobre la falta atribuida a la demandante. Expone que fueron erróneamente apreciados estos medios probatorios: a) Pruebas documentales Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 28 1.

Cláusula 6ª y 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 2005 a 2007 (folios 471 a 501, 849 a 868 y 1257 a 1268). 2. Comunicación dirigida por el Administrador de personal OMAR BEDOYA LOAIZA los doctores GILBERTO ARÁNZAZU MARULANDA, JORGE DIOMEDES MERCADO TOBÍAS, ESTELA MERCADO Y MARLEN ADRIANA LÓPEZ QUINTERO, el 22 de abril de 2008 (AP-576-2008).

(folio 1036) 3. Comunicación dirigida por ESPERANZA PINILLOS SAAVEDRA, delegada personal del Presidente Nacional, el 30 de abril de 2008, al Jefe de Personal OMEIRO CASTRO RAMÍREZ (AP-546-2006). 4. Acta suscrita el 28 de abril de 2008, por los miembros de la Comisión paritaria (disciplinaria). Por SINTIES: ESTELLA MERCADO GARCÍA, MARLEN ADRIANA LÓPEZ QUINTERO.

Por La Universidad Libre (Seccional Cali), JORGE MERCADO TOBÍAS Y GILBERTO ARÁNZAZU MARULANDA. 5. Comunicación del Jefe de Personal OMEIRO CASTRO RAMÍREZ, el 14 de mayo de 2008, al Secretario General de la Universidad Libre PABLO EMILIO CRUZ SAMBONÍ (OJP 1638/08. ASUNTO: Designación miembro del Tribunal (folio 1038). 6. Memorando dirigido por PABLO EMILIO CRUZ SAMBONÍ, Secretario General de la Universidad Libre al INGENIERO OMEIRO CASTRO RAMÍREZ, jefe de personal de la Universidad Libre, el 14 de mayo de 2008 (SG-0296), donde se designa al doctor MARIO ENRIQUE PÁEZ MURCIA (q.e.p.d), Miembro del Tribunal de Honor, para dirimir un empate. 7.

Resolución No.005 de 16 de julio 2008, expedida por la delegada personal del Presidente Nacional de la Corporación, dra. ESPERANZA PINILLOS SAAVEDRA, por medio de la cual se da por terminado un contrato de trabajo. b) Prueba testimonial de: PATRICIA LUCÍA CALERO ROJAS, presidente de la Subdirectiva de SINTIES, en la Seccional de Cali. Afirma que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal emergen de la valoración que hiciera de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para las anualidades 2005-2007, en especial la Cláusula 5ª y 6ª, toda Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 29 vez que el Comité paritario (disciplinario), no tiene origen en reglamentos elaborados con base en el poder de dirección de la Corporación demandada, sino que fue creado por acuerdo de las partes, tal como lo prevé la Cláusula 6ª de la Convención Colectiva (2005-2008), para calificar las faltas atribuidas por la Universidad a los trabajadores amparados por esa convención. Expuso que, al concluir la reunión de los integrantes del Comité, se consignó en el acta de 28 de abril de 2008, que se había producido un empate y, concluyeron que, no siendo otro el objeto de la diligencia, levantaban la sesión, sin llevar a cabo el sorteo; de modo que fue la universidad la que tuvo que continuar el procedimiento y designó al miembro del tribunal de honor para que solucionara la igualdad; que esta determinación no fue objeto de manifestación de inconformidad o rechazo por los integrantes del comité, ni siquiera al rendir concepto el miembro elegido.

Explica, que inicialmente se nombró al doctor Mario Páez Murcia, quien presentó quebrantos de salud y se remplazó por el doctor Jaime Angulo Bossa, también con afecciones que le impidieron cumplir el encargo, por lo que fue el primero, al encontrarse restablecido, quien emitió el concepto solicitado, de ahí que considera que el yerro del sentenciador procede del excesivo formalismo.

Insiste, que continuó con el procedimiento para garantizarle a la demandante su debida defensa en razón a las acusaciones en su contra, mismas que prosperaron al Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 30 encontrar probados los hechos y errores que le endilgaban, proceso que estuvo rodeado de todas las garantías necesarias y legales. Asevera, que demostró los errores provenientes de prueba calificada y puede analizarse el testimonio denunciado que los corrobora, toda vez que no menciona la postura de la organización sindical una vez concluido el comité en cuanto a la aplicación de la cláusula (F.11 a 15 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Considera que los yerros imputados no son manifiestos ni transcendentes; que basta la lectura del acuerdo convencional para advertir que no es posible escindirla ni fraccionarla, limitando la acción de la universidad a la conformación del comité disciplinario, pues también debe procurar que la elección del miembro del tribunal de honor que hará parte de aquel, sea elegido por sorteo, porque es en su interior que funciona dicho órgano, con una reglamentación que proviene de un acto estatutario visible a folios 530 a 538 del cuaderno 1 del Juzgado.

Asegura, que se pretende dar al articulado extralegal un alcance que o tiene porque Sinties no tiene la facultad de revisar la actuación de la empleadora o de objetarla y exigir el cumplimiento de lo pactado. Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 31 Aduce, que el ad quem no mencionó en su providencia la cláusula sexta del acuerdo colectivo, luego no pudo interpretarlo con error y que las pruebas 2º a 4º fueron valoradas en su genuino sentido; agrega, que se omitió incluir entre los medios probatorios denunciados el acuerdo 01 de 1994 que evidencia la existencia del Tribunal de honor y su conformación con personal docente y administrativo de todo el país, lo que lo llevó a considerar que allí se denotaba la imparcialidad al momento de tomar decisiones.

Por lo anterior, dice que no es posible quebrantar el fallo recurrido y pide, que aún el caso que se declare fundada la acusación, en sede de instancia se revoque la de primera instancia por cuanto el material probatorio arroja que el despido se produjo sin justa causa (f.° 26 a 28, ibidem). X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

No significa lo dicho un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 32 emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades.

Por tales razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada en CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).

En ese orden, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. Cargo primero. Enderezado por la vía jurídica que exige completa conformidad con las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador, no cumple la censura con tal presupuesto puesto que, aunque anuncia que admite la valoración que hizo el Tribunal de la cláusula quinta de la Convención Colectiva 2005-2007 y del trámite que se adelantó previo al Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 33 despido, controvierte la interpretación del procedimiento consignado en el primer medio de convicción y el alcance de su tenor literal, ello por cuanto invita a su revisión para determinar si en ella: i) cabe la posibilidad de que ante la falta de acuerdo entre los integrantes de la comisión existe más de una forma de nombrar al quinto miembro o ii) si esto puede delegarse en una de las partes y el silencio de la otra implica su aceptación. Igualmente, sería menester revisar el acta suscrita por la comisión disciplinaria para determinar si en ella se consignó que no quedaba actuación por adelantar y ésta se disolvía, que las restantes actuaciones se delegaban en la universidad o simplemente se anotaba la imposibilidad de llegar en ese momento a una decisión mayoritaria.

Anota la Sala que la intención de las partes no se presume en este caso, pues al tratarse de un procedimiento conjunto y fijado en un instrumento negocial, debe ceñirse a éste o ser expresa la renuncia al encargo conferido y si esto no fue así, nada impedía que fueran convocados nuevamente a completarlo. No obstante lo anterior, no podría la Sala entender que el cargo viene dirigido por la senda fáctica, por cuanto no se plantean uno o más errores de hecho, tampoco efectúa ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas, menos aún explica por qué dichas falencias Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 34 tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto o los raciocinios que habrían propiciado una falencia de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida (CSJ SL2367-2018).

Cargo segundo. Cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, corresponde el censor, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, tal como se indicó en decisión CSJ SL1780-2018, en donde se sostuvo: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 35 Ahora, no es cualquier yerro el que da lugar al quiebre de una sentencia, pues sólo aquel se constituya en un error manifiesto, protuberante u ostensible, tiene tal virtualidad.

Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de medios de convicción calificados sobre los cuales se cimentó la grosera y equívoca conclusión. Así lo expuso esta Corporación en reciente pronunciamiento CSJ SL360-2021: De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Sin embargo, en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad en la demostración, como se evidencia a continuación. Si bien la censura adjudicó la errónea apreciación de unas pruebas documentales y una testimonial de la cual desprendió la ocurrencia de cuatro yerros fácticos relacionados con i) que se siguió el trámite convencional para Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 36 dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante; ii) que el doctor Mario Enrique Páez Murcia no era persona ajena a la universidad sino un miembro del Tribunal de honor designado para conceptuar sobre la falta atribuida a la demandante; sin embargo, no realiza la debida demostración de ellos, ya que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también estaba en la obligación de: i) Explicar de forma clara el yerro de apreciación, esto es, qué fue lo que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Se dice lo precedente, porque el recurrente no realizó una actividad teniente a demostrar los equívocos del Tribunal en la forma como tiene prevista la jurisprudencia de esta Sala, tal como se expuso en la sentencia CJS SL643- 2020: […] para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 37 haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación; así se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018, en la que se sostuvo: «No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial».

Así, denuncia las cláusulas quinta y sexta de la convención colectiva 2005-2007 y solo dice que en una se consigna que los empates se define con el nombramiento de un miembro del tribunal de honor y que el comité disciplinario es creado por la segunda disposición, pero no controvierte la conclusión del sentenciador en cuanto a que fue desconocido que la designación del quinto integrante de la comisión se haría por sorteo que debía realizar ésta, ni tampoco explica dónde se erige que la universidad podía hacerlo unilateralmente.

Las Comunicaciones del 30 de abril y 14 de mayo de 2008, distinguidas con los numerales 3° 5° y 6° (f.° 12 del cuaderno de la Corte) son la prueba fehaciente del procedimiento posterior a la falta de decisión mayoritaria del grupo disciplinario fue adelantado exclusivamente por el ente educativo, sin que explique por qué razón se soslayaba el trámite previsto en la mencionada cláusula quinta convencional.

Tampoco hay la menor referencia de los motivos por los cuales se considera indebidamente valorado el Oficio AP-576- 2008 señalado en el numeral 2º de las probanzas atacadas y Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 38 la Resolución n.° 005 del 16 de julio de 2008, con la que se dio por terminado el contrato de trabajo (num. 7º), sin que sea dable a la Sala realizar suposiciones o conjeturas y con ninguna de ellas se desvirtúa la conclusión a que llegó el Juzgador de que se omitió el cabal cumplimiento del proceso convencionalmente establecido.

Ahora bien, el ad quem indicó que el quinto participante de la comisión disciplinaria, elegido del tribunal de honor contenido en el Acuerdo 01 de 1994, quien a su vez es miembro de la sala general de la institución y, en su condición de docente o administrativo de la universidad «denota imparcialidad en la toma de la última decisión, cuando se presenta este tipo de empate»; a renglón seguido critica la irregularidad con que este se nombró, no solo porque no hay constancia de que se hiciera un sorteo entre los cinco miembros principales y los cinco suplentes que lo conforman, sino porque inicialmente se seleccionó al doctor Páez Murcia, luego por su incapacidad al doctor Angulo Bossa y, finalmente, sin que se sepa en qué momento se hizo el cambio y las razones, rindió concepto el primero de ellos.

De estas anomalías extrajo que la calificación fue realizada «por una persona ajena a la designación ilegal», de ahí colige la Sala no que el doctor Páez Murcia fuera ajeno al mencionado tribunal de honor, aunque ni siquiera se probó quienes eran sus integrantes para dicha época, sino que ya no estaba diputado para cumplir esa función y que, de todas formas, por la elusión del sorteo, el nombramiento era ilegal.

Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 39 Al expediente no se allegó el trámite con el que se hicieron cada una de estas escogencias, por el contrario, se estableció que recayó exclusivamente en el secretario general de la entidad, sin que se pueda deducir cómo adquirió esa competencia y sin que aparezca más razonamiento en el recurso que el de continuar el curso de la calificación y dirimir el desempate.

Tampoco se probó que, en gracia de discusión, la comisión disciplinaria se negara a realizar la nominación o delegara en el Alma Mater esa función. De modo que los asertos correspondientes a que: la Universidad Libre no estaba facultada para designar al miembro de la comisión de honor y que quien conceptuó la procedencia del despido con justa causa no había sido legalmente electo, se encuentran sin discusión. Lo precedente fue soporte de la disposición adoptada y al no ser controvertido, lleva a que continúe amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales.

Sobre el asunto, en providencia CSJ SL925-2018 se dijo que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 40 Con todo, si la Sala abordase el estudio de inconformidad de la demandada, no prosperarían las acusaciones, porque, como en otras oportunidades ha mencionado esta Sala, que la convención colectiva como norma jurídica, cuenta con un marco de interpretación razonable que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas Además, jurisprudencialmente, se le ha otorgado una doble connotación, esto es, como fuente de derecho objetivo y como prueba, situación que, en atención a su carácter normativo, ha llevado a la Sala a ultimar, que en su aplicación, pueden presentarse dudas razonables, debiendo dirimirlas con las reglas de interpretación propias de cualquier otra norma de trabajo, siendo estas, las de interpretación conforme a la Constitución Política, el in dubio pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, ultimas relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL351- 2018, se anotó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 41 mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al Juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Empero, en el sub lite es claro que el tenor literal de la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo, fue el de asegurar un procedimiento previo, transparente y democrático, a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, con la citación, no solo del trabajador, sino Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 42 también, de los miembros de la organización sindical y en ese marco que quienes tomarán las decisiones fueran imparciales y objetivos, como lo mencionó el juzgador de instancia, por ello la comisión estaba conformada por dos dignatarios de la universidad y dos del sindicato y, en caso de empate, por un quinto miembro de un cuerpo previamente constituido en el que existe representación de docentes, administrativos y egresados de ese centro educativo.

Ello, como se lee en el texto en mención: CLÁUSULA 5. ESTABILIDAD. La Universidad Libre, con el fin de garantizar la estabilidad laboral, no podrá despedir a ninguno de sus trabajadores sino por justa causa legal, calificada por una comisión integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes designados por la Universidad y dos (2) por SINTIES.

Esta comisión dispondrá de 48 horas a partir de su instalación para calificar la causal invocada por la Universidad para dar por terminado el contrato de trabajo. Sin embargo, si no existiere acuerdo por empate en la votación, entrará a formar parte de esta comisión un Miembro del Tribunal de Honor, elegido por sorteo de entre sus miembros.

De ahí que llama la atención a esta Corporación que la recurrente se erigiera en juez y parte, porque en la forma en que se realizó la elección, resulta contraria a los anteriores postulados, fue arbitraria y exenta de publicidad, ya que ni siquiera en el examine se logró probar que estuviera ajustada al fin superior que la norma convencional contiene, siendo además, que esta es ley para las partes.

Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 43 Al ser el clauulado convencional obligatorio a ambos suscriptores, no puede uno de ellos soslayar su acatamiento, sin que sea de recibo que se fundamente el proceder en el supuesto abandonamiento de funciones de la comisión disciplinaria, pues la convocante debía presionar el total cubrimiento de la tarea encomendada, la cual no finalizó con el empate, sino que debía llegar hasta la designación de quien había de acabar la paridad.

En este punto, cabe anotar que también el sindicato debía velar por la protección del derecho al debido proceso de su afiliada y solicitar a la empleadora que realizara el llamamiento de los integrantes remisos, pero incluso éste no podía nombrar motu proprio al último participante del comité. Por último, el parágrafo 2º de la cláusula 5ª texto del acuerdo colectivo 2005-2007 contempla que «el despido que se produzca incumpliendo el trámite establecido en la presente cláusula, se tendrá como inexistente y el empleado será reintegrado a su trabajo»; en consecuencia, no resulta desacertada la decisión del sentenciador.

En ese orden de ideas y por lo inicialmente dicho, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, pues no salieron avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 que se incluirán en la Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 44 liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA ALEXANDRA ANGRINO y LUIS CARLOS MOLINA PRADO contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80479 SCLAJPT-10 V.00 45