CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57261 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1639-2018 Radicación n.° 57261 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA LIBIA AGUDELO GAITÁN contra la entidad recurrente, en el que se integró el litisconsorcio necesario con INÉS AMPARO SALAZAR NOREÑA. I.
ANTECEDENTES Blanca Libia Agudelo Gaitán llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Alberto Ruiz García, a favor de la demandante en calidad de compañera permanente, a partir del 25 de septiembre de 2008, fecha de fallecimiento del afiliado, más los incrementos, la indexación, a las costas del proceso y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Alberto Ruíz García, murió el 25 de septiembre de 2008, fecha para la cual se encontraba afiliado y cotizando a la AFP Protección S. A; que era el padre de tres hijos, Juan Pablo Ruíz Gil, Felipe Alberto Ruíz Ramírez y Diego Alejandro Ruíz Salazar; que desde el mes de mayo de 2002 el causante y la señora Blanca Libia Agudelo Gaitán convivían en unión libre, bajo el mismo techo como pareja, ayudándose mutuamente y que ella dependía económicamente de él; que de su unión no se procrearon hijos, y que ella era su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud.
Agregó que en calidad de compañera permanente del asegurado y los hijos del mismo solicitaron la pensión de sobrevivientes a que tenían derecho; que la AFP Protección S.A., mediante oficio 2.009-19733 del 30 de julio de 2009, reconoció la prestación en porcentaje del 50% a favor de los hijos y el otro 50% los dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria definiera su calidad de beneficiaria de la señora Blanca Libia Agudelo Gaitán. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones, sin embargo, resaltó que, si el juzgado determinaba que la beneficiaria del 50% restante de la pensión de sobrevivientes debía ser la accionante, se reconocería y pagaría dicha prestación. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de deceso del señor Ruíz García, la afiliación y cotización al sistema general de pensiones, la existencia de los hijos del causante, el contenido del oficio 2.009-19733 del 30 de julio de 2009, donde se reconoció la prestación en un 50% a favor de los hijos y el otro 50% se dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria definiera quienes eran sus beneficiarios; frente a los demás dijo que no le constaban, por cuanto eran ajenos a la demandada y aclaró que en este proceso lo que hay que demostrar es la convivencia por el lapso de tiempo requerido.
En su defensa propuso como excepciones la buena fe y prescripción. El juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011 ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la señora Inés Amparo Salazar Noreña, a quien ante la imposibilidad de notificación personal se le emplazó y se le designó curador ad-litem, el cual, al dar respuesta a la demanda frente a las pretensiones manifestó que aceptaba las declaraciones que el despacho hiciera al respecto, y en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba ninguno de ellos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre del 2011 (f.° 165-176), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN […].
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora BLANCA LIBIA AGUDELO GAITÁN, de manera vitalicia, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante Alberto Ruiz García, a partir del 25 de septiembre de 2008, con sus correspondientes mesadas adicionales e incrementos legales y debidamente indexada en la forma como se indicó en la parte considerativa de este previsto.
Dicha pensión acrecerá en el otro cincuenta por ciento (50%), cuando los menores Juan Pablo Ruíz Gil, Felipe Alberto Ruíz Ramírez y Diego Alejandro Ruíz Salazar arriben a la mayoría de edad o a los veinticinco (25) años de edad, en caso de acreditar que continuaron estudiando hasta esa época.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a cancelar a favor la señora BLANCA LIBIA AGUDELO GAITÁN, las costas procesales en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000 que deberá cancelar la parte demandada a favor de la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 17 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., confirmó en su integridad la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte demandada, fijando las agencias de derecho en un monto de $1.500.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal considero que: i) el señor Alberto Ruiz García falleció el 25 de septiembre de 2008; ii) en vida cotizó a la AFP Protección S.A., un total de 600,57 semanas; iii) la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Libia Agudelo Gaitán en calidad de compañera permanente, porque no fue posible comprobar el tiempo de convivencia mínimo exigido por la ley; y iv) la prestación fue reconocida en un 50% a los hijos del causante y el otro 50% fue dejado en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria determine su calidad de beneficiaria del fallecido.
El colegiado planteó como problema a resolver, determinar si entre la pareja Blanca Libia Agudelo Gaitán y Alberto Ruiz García, existió la convivencia exigida por la ley. Indicó que teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 25 de septiembre de 2008, las normas aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues eran los vigentes al momento del deceso.
Advirtió que los testimonios de José Arley García Henao, William Sánchez Velásquez, Martha Lucia Valencia y José Javier Vallejo Rendón, todos ellos residentes en la ciudad de Manizales, fueron acordes en describir con detalles la relación de pareja que hubo entre el fallecido Alberto Luis García y la señora Blanca Libia Agudelo Gaitán, conocimiento extraído ya fuera por su vecindad, familiaridad o amistad con el causante y la demandante.
Agregó que los declarantes manifestaron saber de manera general que la actora fue la compañera permanente del fallecido, que como pareja hicieron vida común desde el año 2001 o desde el primer semestre de 2002, conviviendo juntos bajo el mismo techo hasta el deceso del señor Ruiz García. Así mismo, afirmaron que el causante siempre velo por la manutención de sus hijos y el sostenimiento de su hogar con la señora Blanca Libia Agudelo Gaitán, inclusive durante el término en el que aquel laboró en la E.S.A.P. en la ciudad de Bogotá; que el de cujus presentaba a la actora ante la sociedad como su compañera permanente, además que fue ella quien lo cuido en su enfermedad y hasta su muerte.
Estimó que ninguna de las declaraciones ni el interrogatorio de parte, carecen de credibilidad, pues son responsivos, en especial la versión del señor José Javier Vallejo Rendón, amigo cercano del causante, pues dichas declaraciones no presentan contradicciones en lo afirmado respecto a lo manifestado por la propia demandante, y de los hechos narrados se corrobora lo plasmado en el escrito de demanda inaugural en cuanto a la convivencia de la demandante con el fallecido Alberto Ruiz García. Señaló que para esa Sala no había duda que la señora Blanca Libia Agudelo Gaitán fue la compañera permanente del causante, pues se demostró la convivencia por un espacio superior a los 5 años previos al fallecimiento del señor Alberto Ruíz García, bajo el mismo techo, prodigándose socorro, cariño y ayuda mutua, con el verdadero ánimo de constituir una familia.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para finalmente absolver a Protección S. A., de todo lo pedido.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; artículos 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil; artículos 60 y 61 del CPTSS y los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Blanca Libia Agudelo Gaitán convivió con Alberto Ruiz García al menos durante los últimos cinco años de existencia de éste. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la misma señora Agudelo Gaitán reconoció que su vida en común con el fallecido comenzó en el año 2004 y, por tanto, la convivencia de la pareja en calidad de compañeros permanentes no duró un lustro. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Blanca Libia Agudelo Gaitán era acreedora legitima de la prestación que solicitó. 4.- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Citó como pruebas mal apreciadas: a) el interrogatorio de parte rendido por Blanca Libia Agudelo Gaitán (f.° 49-50); b) el informe elaborado por Sercoin (f.° 105-109); y c) los testimonios de José Arley García Henao (f.° 51-53), William Sánchez Velásquez (f.° 53-55), Martha Lucia Valencia (f.° 55-56) y José Javier Vallejo Rendón (f.° 124-126); y como dejado de valorar, el documento denominado « departamento de beneficios y pensiones formulario para visita familiar » (f.° 110-114).
En la demostración del cargo, inicia citando en extenso la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 43163, sobre la correcta exégesis que debe dársele al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al termino de convivencia que debe demostrar tanto la compañera permanente como la cónyuge del causante ya sea afiliado o pensionado. Indica que la demandante no alcanzó a reunir cinco años de convivencia con el causante, pues al verificar el documento « Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar », prueba que no fue valorada por el Tribunal, el cual se encuentra firmado por la señora Blanca Libia Agudelo Gaitán, para hallar que en él se confesó que su vida en común con Alberto Ruiz García se dio desde el año 2004 y « convivió por espacio de 4 años con el afiliado » folio 111.
Por lo anterior, resultaba obvio concluir que la misma demandante reconoció, que su relación en calidad de compañera permanente del fallecido no superó el lapso requerido por la ley. Advierte que, si bien es cierto que la señora Agudelo Gaitán en su interrogatorio de parte, señaló que su vínculo con el causante tuvo una duración mayor a cinco años, también lo es que, con ello no logró desvanecer su afirmación inicial, simple y espontánea, pues es un principio elemental que nadie puede crear pruebas que favorezcan sus propios intereses dentro de un proceso.
Indica que, al haber demostrado los yerros fácticos denunciados, queda abierta la posibilidad de analizar las pruebas que no son hábiles en casación. Expone que el informe de gestión rendido por la empresa Sercoin, encargada de investigar si efectivamente existe el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, consignó el resultado de varias entrevistas realizadas, así: i) María Doreide Ramírez Hernández, madre de uno de los hijos del causante quien afirmó « que tenía conocimiento, que el afiliado a la fecha de su defunción convivía en unión libre con la señora Blanca Libia Agudelo con quien no tenía hijos, asevera que esta convivencia fue de 2 años aproximadamente »; ii) María Teresa Ruiz García, hermana del finado, señaló que el fallecido tan sólo convivió con la señora Agudelo Gaitán durante los dos últimos años de vida; y iii) Juan Pablo Ruiz Gil, hijo del de cujus y quien vivía con la pareja de compañeros permanentes, expresó que la relación de su padre con la accionante duró dos años.
Aclaró que las versiones dadas en el informe analizado son altamente confiables, pues provienen de seres muy cercanos al causante, como su hermana y su hijo, las cuales son coincidentes entre sí y, especialmente, concuerdan con lo confesado por la misma señora Agudelo Gaitán en el documento « Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar », en el sentido de que su convivencia con Alberto Ruiz García no se prolongó por cinco años.
Aduce que si bien los comentarios de los testigos José Arley García Henao, William Velásquez Sánchez, Martha Lucía Valencia Valencia y José Javier Vallejo Rendón, son congruentes entre sí, existe una diferencia con los examinados con prelación, por distanciarse radicalmente la de lo confesado por Blanca Libia Agudelo en el documento « Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar ».
Menciona que no hay nadie mejor que la demandante y que Juan Pablo Ruiz Gil hijo del causante, para conocer con absoluta precisión la verdad de los hechos, aunado a la información suministrada por María Doreide Ramírez Hernández y María Teresa Ruiz García, de lo que resultaba fácil visualizar el desatino que cometió el juez colegiado al condenar a Protección a reconocer y pagar la pensión pretendida, fundándose para ello en unos testimonios desvirtuados, inclusive, por la propia señora Agudelo Gaitán. Finalmente acota que con todos los argumentos expuestos ponen de manifiesto que de acuerdo con las pruebas allegadas al juicio, es palmario que Blanca Libia Agudelo Gaitán no logró demostrar, con la contundencia exigida por la ley, que mantuvo una convivencia con Alberto Ruiz García durante al menos los últimos cinco años de vida de éste.
Y bien por el contrario, ella misma confesó que su relación como compañeros permanentes sólo alcanzó cuatro años y con lo que se refuerza la existencia de los errores de hecho que se atribuyeron al Tribunal en su equivocado fallo. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso teniendo en cuenta que el señor Alberto Ruiz García falleció el 25 de septiembre de 2008, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y que su objetivo era determinar si la señora Blanca Lilia Agudelo Gaitán cumplía con el requisito de la convivencia exigido por esa norma, encontrando al analizar los testimonios rendidos en la primera instancia, que la demandante fue la compañera permanente del causante, por un lapso superior a los 5 años previos a su fallecimiento, bajo el mismo techo, prodigándose socorro, cariño y ayuda mutua, con el verdadero ánimo de constituir una familia.
La censura radica su inconformidad en que la demandante no acreditó la convivencia con el causante por un tiempo superior a los cinco años exigidos por la norma, ya en el documento denominado « Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar », se estableció que su convivencia permaneció con el afilado por espacio de 4 años, y que, en las entrevistas realizadas por la empresa de investigación, entre ellas a una hermana e hijo del causante, declararon que la pareja Ruiz-Agudelo llevaba conviviendo apenas dos años.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al haber dado por acreditada la convivencia entre la demandante y el causante por un lapso superior a 5 años, o si por el contrario su duración fue por un término inferior. Sobre el tema objeto de discusión, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en precisar que tanto la cónyuge como la compañera permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito de convivencia en el lapso previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para los casos especiales del cónyuge separado de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, en los términos delimitados en sentencias que no es del caso invocar, por no ser esa la situación del sub lite.
Ahora atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Nótese que la convicción del Tribunal se fundamentó únicamente en los testimonios rendidos por José Arley García Henao, William Velásquez Sánchez, Martha Lucía Valencia Valencia y José Javier Vallejo Rendón y, siendo ello así, es preciso señalar que en virtud a la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, éstos solo se pueden examinar cuando se acredita la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documento autentico, confesión judicial e inspección judicial, así lo señaló esta corporación en sentencia CSJ SL9196-2017: Por último, resta referir que, en realidad, el pilar fundamental de la sentencia gravada estuvo constituido por las versiones ofrecidas por los testigos Jaime Ocampo Portillo Cabrera y Perla Jackeline Sanabria Quique, que no es posible examinar, en tanto se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, a no ser que se demuestre la comisión de un desacierto fáctico protuberante sobre un medio de prueba que sí tenga el carácter de apto para ese efecto.
Bajo los anteriores lineamientos esta Sala, pasa a analizar las pruebas denunciadas como mal apreciadas y dejadas de valorar, con el fin de verificar sí, frente a una prueba calificada se cometieron los errores manifiestos imputados por el censor, así: 1.- Documento denominado « Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar (Guía para el entrevistador) », obrante a folios 110 a 114 del cuaderno principal, acusado como no apreciado, y que el censor manifiesta hallar en él una confesión de la señora Blanca Lilia Agudelo Gaitán, frente a que la convivencia con el señor Alberto Ruiz García se dio por espacio de 4 años; observa la Sala, que si bien se encuentra en un formato de Protección S.A., el documento fue diligenciado por « Mauricio Poveda Alba » subgerente de Sercoin empresa contratada para realizar la investigación sobre convivencia o dependencia económica del beneficiario con el fallecido, el cual conforme al criterio reiterado de esta corporación, debe tenerse como un documento declarativo emanado de un tercero, que se valora en forma similar al testimonio, como se sostuvo, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 5813-2014;
CSJ SL 414-2013, y CSJ SL 487-2013, cuando se expuso: Así, se itera, lo tiene definido la Corte entre otras en las sentencias del 13 de junio de 2012, radicación 41464, del 17 de marzo de 2009, radicación 31484 y del 23 de febrero de 2010, radicación 36615. Al efecto es pertinente destacar la sentencia proferida por la Sala el 15 de mayo de 2012, radicación 43212, cuando al analizar una prueba similar a la que es objeto de estudio, enseñó: “se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como ‘documento declarativo emanado de terceros’, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece”.
Por lo anterior, se concluye que no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura, con fundamento en la falta apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes administrativos de terceros, dada su intrínseca naturaleza testimonial. 2.- El interrogatorio de parte rendido por la señora Blanca Lilia Agudelo Gaitán, folios 49 y 50, en donde manifestó que su vínculo con el causante tuvo una duración mayor a 5 años, pero afirma el recurrente que « con ello no logró desvanecer su afirmación inicial, simple y espontánea, pues es un principio elemental que nadie puede crear pruebas que favorezcan sus propios intereses dentro de un proceso ».
Conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).
Estima la Sala que del referido interrogatorio no se desprende una confesión, y que la versión inicial de la señora Agudelo Gaitán plasmada en el documento denominado « Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar (Guía para el entrevistador) », no puede ser valorada por cuanto como se dijo en el punto anterior es una prueba que debe tenerse como declaración de un tercero, y que no es apta para recurrir en casación. 3.- Como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios de José Arley García Henao, William Sánchez Velásquez, Martha Lucia Valencia y José Javier Vallejo Rendón, de los cuales el Tribunal encontró probada la convivencia bajo el mismo techo, el socorro, cariño y ayuda mutua de la pareja Ruiz- Agudelo por un lapso superior a cinco años, conclusión a la que arribó como resultado de la apreciación principalmente de las declaraciones referidas, medios que le ofrecieron total credibilidad, y que cabe recordar no son prueba calificada en casación para configurar un error de hecho.
Entonces, el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente a darle prelación al resultado de la valoración de los testimonios frente a lo que algunos otros medios de prueba acreditaban, circunstancia que al rompe deja sin piso la afirmación del censor consistente en que la parte actora no demostró una convivencia por el lapso requerido por la ley.
Sobre el particular, es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […][footnoteRef:1]», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. [1: CSJ 10118-2015] Por las anteriores razones, el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno, por ende, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA LIBIA AGUDELO GAITÁN contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y se integró el litisconsorcio necesario con la señora INÉS AMPARO SALAZAR NOREÑA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1639 - 2018 Radicación n.° 57261 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de mayo de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de abril d e 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA LIBIA AGUDELO GAITÁN contra la entidad recurrente, en el que se integró el litisconsorcio necesario con INÉS AMPARO SALAZAR NOREÑA. I.
ANTECEDENTES Blanca Libia Agudelo Gaitán llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1639-2018 Radicación n.° 57261 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA LIBIA AGUDELO GAITÁN contra la entidad recurrente, en el que se integró el litisconsorcio necesario con INÉS AMPARO SALAZAR NOREÑA. I.
ANTECEDENTES Blanca Libia Agudelo Gaitán llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías