Radicación n.° 47635 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL16389-2017 Radicación n.° 47635 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LYDA CARMENZA VELÁSQUEZ FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra CRISTINA FLÓREZ PEÑA. I.
ANTECEDENTES LYDA CARMENZA VELÁSQUEZ FORERO demandó a CRISTINA FLÓREZ PEÑA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, el cual terminó de forma unilateral e injusta por parte de la empleadora. En consecuencia, solicitó las respectivas condenas por concepto de cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, calzado y vestido de labor, aportes a seguridad social, indemnización moratoria y sanción por la no consignación oportuna de las cesantías y por el no pago de sus intereses.
Como fundamento de sus peticiones asegura que laboró en las instalaciones de la fábrica de propiedad de la demandada, desde el 1° de agosto de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007, desempeñándose en varios oficios, tales como « empezado, terminado, planchado de prendas, pulida y decoración de las mismas »; que la remuneración pactada fue a destajo, reconociéndosele como promedio quincenal la suma de $400.000.00; que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, incluidos festivos, en el horario de 7 de la mañana a 9 de la noche, en época normal y, en temporada de máxima producción, la cual inicia en el mes de octubre y termina el último día de diciembre, de 7:00 a.m., a las 2:00 de la mañana del día siguiente; que la labor contratada la ejecutó bajo las instrucciones de su empleadora (f.° 5 a 8 del cuaderno del Juzgado).
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones impetradas en su contra; negó la existencia del contrato de trabajo invocado; indicó que la demandante prestaba los servicios de planchado de prendas en días no determinados y en horas no pactadas, es decir, en el que más se le acomodara, sin superar 3 días a la semana, en consideración a que tiene 4 hijos pequeños que atender; que el pago recibido por la labor desempeñada, no superaba los $8.000,oo por día, pues se le cancelaba por planchado de prenda, la suma de $200,00, inmediatamente terminaba su labor; que solo realizaba su oficio y no recibía órdenes ni instrucciones y tampoco tuvo llamados de atención; que no existió relación laboral alguna, por lo que no hay lugar a lo pretendido por la accionante.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y mala fe de la demandante (f.° 16 a 18 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, tras declarar probada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de agosto de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007, condenó a la demandada a pagar a la accionante, cesantías, junto con sus intereses, primas de servicios, compensación por vacaciones, calzado y vestido de labor, aportes a seguridad social, y sanción por la no consignación oportuna a las cesantías, más indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; negó las restantes pretensiones; declaró no probadas las excepciones formuladas e impuso costas a la demandada (f.° 83 a 93 ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fallo del 16 de junio de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal razonó, que cuando se pretende obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y, además, beneficiarse con sus efectos, debe la parte interesada cumplir con la carga de la prueba que le corresponde, que no es otra, que demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales erige las pretensiones formuladas en el petitum, para lo cual debe aportar al plenario los medios de prueba necesarios, que permitan al juez obtener certeza de la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, establecidos por el artículo 23 del CST.
Explicó que, con base en el material probatorio recaudado, debe el operador judicial iniciar su análisis, a partir de un primer elemento, que es la prestación personal del servicio, cuya demostración genera, en la mayoría de los casos, que tenga operatividad la presunción consagrada en el canon 24 del mismo estatuto, es decir, que la modalidad contractual que ató a los involucrados fue laboral; que de no darse su existencia, innecesario se tornaría estudiar la concurrencia de la subordinación y de la retribución; que al empleador le corresponde acreditar que los servicios que se le prestaron giraron en torno a un contrato diferente al de trabajo, o, como en el presente caso, que no se ejecutaron bajo la continuada dependencia y subordinación. Expuso, que si bien en el caso concreto se encuentra contundentemente demostrada la prestación personal del servicio, toda vez que dicho elemento fue admitido por el extremo pasivo del litigio al contestar la demanda, lo cual en principio generaría que opere a favor de la demandante la señalada presunción, no obstante, de conformidad con la jurisprudencia, « por sí sola no impone la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo cuando con el material probatorio se pretende desdibujar la continuada subordinación y dependencia que debe prevalecer en la relación laboral en los términos establecidos en el literal b) del artículo 23 ibídem ».
Luego de analizar el acervo probatorio recaudado en el proceso, consideró que en el presente asunto, resulta palmaria la ausencia de idoneidad de algunos de los testigos traídos por las partes, pues debido a que prestaron servicios a la demandada, por períodos muy cortos e interrumpidos, no lograron adquirir un conocimiento claro ni preciso de los aspectos relacionados con la forma, tiempo, modo y lugar en que la actora prestó sus servicios personales; que existe discrepancia entre los días supuestamente trabajados por ella, ya que mientras unos declarantes dijeron que eran los lunes y viernes, otros hicieron alusión exclusivamente a un día en la semana, situación que también se presentó respecto de las horas de labor, pues unos se refirieron a dos o tres, y otros no determinaron con precisión, cuál era la hora de ingreso o salida y, mucho menos, cuántas horas se trabajaban diariamente; que otros declarantes incluso refirieron que las jornadas de trabajo eran de 12 a 14 horas diarias, dependiendo de la temporada.
Destacó, que de las declaraciones rendidas por Mabelis del Carmen Martínez Martínez y Luis Fernando Torres Díaz, quienes prestaron servicios para la misma accionada, fueron compañeros de la accionante, y permanecían diaria y constantemente en las mismas instalaciones, si bien fueron divergentes, pues mientras la primera aseguró que la labor desarrollada por la demandante fue ocasional, esporádica y sin cumplimiento de horario, el segundo de los testigos afirmó que la misma labor fue ininterrumpida, constante y con cumplimiento de horario en jornada diaria, incluidos domingos y festivos; que, además, una tercer testigo, Elvira Peña Nieto (f.° 46 y 47 del cuaderno del Tribunal), aseguró que la accionante también le había prestado sus servicios durante el período comprendido entre agosto de 2006 y diciembre de 2007, situación que a todas luces le impedía a la demandante cumplir con la intensidad horaria que se describe en el hecho tercero de la demanda.
Concluyó, que no existe respaldo a la tesis planteada por el extremo activo del litigio, en cuanto a la continuidad de las labores ejecutadas en favor de la demandada, toda vez que el material probatorio aportado al proceso no fue lo suficientemente contundente, como para acreditar que sus servicios personales se hayan prestado con la continuidad y permanencia que se anuncia en el libelo introductorio, falencia probatoria que desvirtúa la modalidad contractual cuya declaratoria se pretende, y conduce a tener por probado que la misma fue desarrollada de forma esporádica e interrumpida, tal como lo señaló la demandada (f.°12 a 26 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aunque la demanda que sustenta el recurso extraordinario no contiene un acápite específico que fije cuáles son las pretensiones que la censura le formula a la Corte, en su desarrollo expresa […] solicito se case la decisión objeto del recurso, a efecto que se revoque la misma, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, según lo acreditara el juzgador de primera instancia », y que « solicito […] casar la sentencia […] acusada […], y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué (f.° 18 a 19 cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y, aunque están encaminados por diferentes vías, tienen el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser « violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea, más concretamente del 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo dispuesto por los artículos 5º, 9º, 13º, 14º, 18 y 1º de la misma codificación ».
En la demostración del cargo, argumenta que pese que el mismo fallador de alzada señala como probado el hecho de la prestación personal del servicio por parte de la señora Velásquez Forero a la demandada, según la contestación de la demanda, no da estricta aplicación a la presunción de existencia del contrato de trabajo, contenida en el artículo 24 del CST, desviando su atención, a aspectos no sustanciales, pues para el Tribunal, la presunta no continuidad de la labor desarrollada por la actora al servicio de la accionada, es suficiente para desvirtuar la modalidad contractual.
Destaca, que el ad quem no verificó la existencia de la subordinación y a partir de allí la del contrato de trabajo, para desvirtuar la supuesta ocurrencia de la independencia en el desarrollo de las actividades de la actora, ya que « […], una cosa es que las labores desplegadas por [demandante], pudieran haber sido discontinuas y transitorias, y otra muy diferente, que las mismas no se hayan desarrollado bajo subordinación continua y permanente»; que la equivocada exégesis mencionada, llevó al juez de la alzada […] a contrariar la apreciación dada por la Corte Constitucional sobre este respecto - Sentencia C-665-98 del 5 de noviembre de 1998-, y a partir de la cual se declarara inexequible el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, por el cual se pretendía modificar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, insiste en que si el Colegiado hubiera interpretado correctamente el contenido del artículo 24 del CST, y con ello, aplicado correctamente sus alcances, al tenor de los múltiples postulados jurisprudenciales existentes sobre la materia, […] habría encaminado su análisis a la demostración de la existencia o no de la subordinación continuada y permanente del trabajador respecto del empleador.
Circunstancia deficitaria que le conllevó al abordaje de la prueba en otros tópicos, y le derivó a la denegación de las pretensiones de la demanda. Pues ha de señalarse que brilla por su ausencia la prueba suficiente, que desvirtúe la presunción de existencia del contrato de trabajo; pues ninguno de los testigos arrimados, por las partes, si quiera apunta a señalar que las labores [por ella] desarrolladas se hubo desplegadas sin el cumplimiento el elemento de la subordinación y por ello ajenas al contrato de trabajo.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia, « de violar por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea respecto de los artículos 23, 24, 55, 57, 65, 249, 253 del C.S.T y S.S.; 60, 61 del código procesal de trabajo y seguridad social ». Señala que dicha violación se produjo, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, en virtud del cual [la demandante], prestó sus servicios personales a la demandada.
Ello según lo preceptúa el artículo 24 del CST. No dar por demostrado que el contrato suscrito […], corresponde a un contrato de trabajo, establecido en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por la demandante, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada.
No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que la demandante prestó sus servicios a la demandada, estuvo sujeta a órdenes, instrucciones y horas determinadas por la demandada Cristina Flórez Peña. No dar por demostrado estándolo, que la demandada durante la relación laboral que tuvo con la demandante, no pago (sic) las prestaciones sociales en la forma debida.
Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas, los testimonios de Sandra Liliana Tribiño, Ruth Marly Carvajal Benavides, Luz Erney Forero Ospina, Diana Patricia Velásquez Forero, Mabelis del Carmen Martínez Martínez, Luís Fernando Torres Díaz y Elvira Peña Nieto.
Para demostrar el cargo, dice que ninguno de los testimonios analizados por el ad quem, desarticula la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio; que si hubiera apreciado las pruebas en forma correcta, forzosamente lo hubiera concluido; que los anotados errores de hecho son manifiestos, al dar por probadas circunstancias que no entrañan en ningún sentido el material probatorio aportado; y que todo ello derivó en la « indebida interpretación de los artículos 22, 23, 24 del CST., y […] 53 de la Constitución Política ».
Finalmente indicó que, « el error es manifiesto en virtud de que su identificación solo requiere de una mediana observación de las pruebas; sin que sea esencial, perentoria y obligatoria, la interpretación de los contenidos de los testimonios recepcionados ». CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, entre otras cosas, porque su planteamiento ante la Corte, exige que se cumplan unos requisitos mínimos, que básicamente están insertos en los artículos 87, 90, 91 y 92 del CPTSS, respecto de los cuales se ha dicho que no evidencian un culto a la forma, sino que expresan el debido proceso judicial, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política y, además, dotan de un necesario grado de racionalidad a la actuación que desata, que no es ante una tercera instancia. Se hace necesario recordar lo anterior, por cuanto la acusación de ilegalidad de que la parte recurrente hace a la sentencia de segundo grado, que procura quebrar, presenta deficiencias, que no permiten la estimación de los dos cargos en las que se concreta.
En efecto, se comienza por advertir, que no obstante que el primer cargo parece enderezado por la vía directa, pues sin mencionarla, acusa al Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 24 del CST, termina planteando discusiones de orden fáctico y probatorio al fallo de segundo grado, que son absolutamente extrañas a la senda del puro derecho por la que optó la impugnante, que solo admite confrontar el segundo fallo de instancia con argumentaciones de rango jurídico.
Así se dice porque, impropiamente alega la impugnación, que [.] brilla por su ausencia la prueba suficiente, que desvirtúe la presunción de existencia del contrato de trabajo; pues ninguno de los testigos arrimados por las partes, siquiera apunta a señalar que las labores desarrolladas por mi cliente se hubo (sic) desplegadas sin el cumplimiento el elemento de la subordinación y por ello ajenas al contrato de trabajo.
Y en la formulación del segundo ataque, se constata que el censor incurre en una deficiencia trascendente, pues no obstante que lo dirige por la vía indirecta, indica como concepto de violación el de interpretación errónea, cuando es sabido que por esta vía sólo se puede acusar la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, como reiteradamente lo ha enseñado esta Sala, entre otras, en sentencias tales como, CSJ SL 18 may. 1999, rad. 11852, reiterada en la CSJ SL 3 abr. 2002, rad. 12765, y el AL2865-2015, 22 abr. 2015, rad. 67526, en las que, en esencia, se dijo: La vía indirecta y la interpretación errónea no son compatibles.
La primera supone que el Tribunal cometió errores en cuanto a los hechos del proceso para aplicar la ley, mientras la segunda se apoya en la plena conformidad con los hechos determinados por el fallador, por lo que el cuestionamiento que se le hace es que incurrió en un error jurídico determinante en el resultado de la controversia. […] Resulta inapropiado que en un cargo orientado por la vía de los hechos, se haya indicado como modalidad de violación la «interpretación errónea» habida cuenta que al optarse por la senda indirecta, el sub motivo que se ha venido aceptando es el de la «aplicación indebida», pues cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos alterados.
Es por esto que no es procedente que se invoque la mencionada «interpretación errónea», que, realmente se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma sustancial que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido. Adicionalmente, encuentra la Sala, que la acusación no acude, con el propósito de acreditar los dislates fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado, ninguna prueba calificada en casación, lo que también resulta suficiente para desestimar el cargo, habida consideración que conforme a las normas que rigen el recurso, los únicos medios de prueba idóneos para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante, con sustento en uno de estos medios de prueba, se abre la posibilidad de estudiar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron adecuadamente valorados, según lo ha explicado la Corporación, entre muchas, en la sentencia CSJ SL12602-2017.
En tales condiciones, no es dable el estudio de las pruebas testimoniales citadas por la recurrente, según las cuales, en su decir, « fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal », pues como ya se indicó, por sí solas no son prueba calificada susceptible de ser analizada en casación, más si se tiene en cuenta que no se acreditó ningún error evidente con los medios idóneos para el efecto, que permita su eventualmente examen.
Lo anterior no obsta para que la Corporación le exprese a la impugnante, que así se pasaran por alto los defectos de forma que se le identificaron a sus ataques, particularmente al primero, de todas maneras la acusación no lograría la anulación del segundo fallo, pues escudriñado su contenido, se constata que el Tribunal aplicó la presunción del artículo 24 del CST, esto es, identificó que con la mera acreditación de la prestación personal del servicio de la demandante, debía asumir la existencia del contrato laboral predicado en la demanda, sólo que al comprender que aquella figura es simplemente legal, la encontró desvirtuada, a través de la prueba testimonial que apreció, ejercicio que se aviene con la intelección de ese precepto.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas, pues aunque los cargos no salieron airosos, no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que LYDA CARMENZA VELÁSQUEZ FORERO, instauró contra CRISTINA FLÓREZ PEÑA. Sin costas, conforme se explicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00