Micelio
SL16387-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50430 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL16387-2017 Radicación n.° 50430 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que le instauró MARTHA LORENA VARELA GARCÍA en nombre y representación de sus hijos BRANDON y MAYRA ALEJANDRA LENIS VARELA, en el cual también aparece como demandada METROVÍA S.A. I.

ANTECEDENTES MARTHA LORENA VARELA GARCÍA, en nombre propio y en el de sus hijos, demandó a las personas jurídicas antes referidas, para que les fuera reconocida una pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de mayo del año 2002, por la muerte de su compañero y padre respectivo, Omar Lenis Garrido, junto con sus mesadas adicionales, intereses moratorios y auxilio funerario.

En subsidio, solicitó que Metrovía, en su condición de empleadora y como responsable del pago de los aportes al sistema de seguridad social, le reconozca la prestación de sobrevivientes, con intereses moratorios y auxilio funerario. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con Omar Lenis Garrido, hasta la fecha de su fallecimiento, el 1° de mayo de 2002; que de dicha unión nacieron Brandon y Mayra Alejandra Lenis Varela; que el causante laboró con la empresa METROVÍA S.A., desde el 27 de enero de 1997 hasta el 5 de abril de 2002; que durante la relación laboral el empleador le descontaba al trabajador, el porcentaje a su cargo para cubrir los aportes al sistema de seguridad social; que la empresa pagó los aportes de pensión al fondo demandado; que al fallecimiento del trabajador, solicitó la pensión de sobrevivientes; que la aseguradora pensional solicitó a la sociedad empleadora, los documentos necesarios para adelantar el trámite de sustitución pensional, los cuales le fueron remitidos; que el fondo demandado le negó la pensión solicitada, por el no pago oportuno de los aportes mensuales de pensión; que el contrato de trabajo con el causante estuvo vigente hasta el 5 de abril de 2002, y que entre la empleadora y la AFP, se debe definir a quien le corresponde asumir el derecho pensional (f.° 3 a 11 cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la empleadora pagó los aportes extemporáneamente y con posterioridad al fallecimiento del causante, razón por la cual, al momento del deceso, el causante era un afiliado no cotizante. Admitió que es cierto que se solicitó el derecho por la demandante, y que se negó la solicitud de pensión y de auxilio funerario, por no acreditarse la totalidad de los requisitos.

De los demás dijo no ser ciertos o no ser tales. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada y la genérica (f.° 57 a 66 ibídem ). Por su parte, METROVÍA S.A., al contestar la demanda, encontró ajustadas a derecho las pretensiones principales, y se opuso a las subsidiarias.

Sobre los hechos acepta como ciertos los relativos a la relación laboral, la afiliación a seguridad social del causante, los descuentos y aportes pensionales a PORVENIR S.A., y la negativa del reconocimiento del derecho a la accionante, por parte de este. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y la innominada (f.° 90 a 92 cuaderno ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante fallo del 20 de marzo de 2009, condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante y sus menores, la pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de mayo de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, con los incrementos legales y mesadas adicionales de la Ley 100 de 1993, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la misma normativa, a partir de la causación del derecho y hasta el momento del pago (f.° 389 a 402 cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante y la demandada PORVENIR S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que encuentra fundado el precedente vertical imperante que adujo el a quo, sobre la responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones, la cual no les permite negarse a reconocer las pensiones de sus afiliados o beneficiarios, con el argumento de que el empleador omitió o retardó el pago de las cotizaciones respectivas; que, en consecuencia, fallecido o no el afiliado, la AFP tenía la obligación de procurar el pago de las cotizaciones omitidas por el empleador, sin que sea de recibo el argumento de que como el pago lo hizo un día después del óbito del afiliado, PORVENIR S.A. quedaba eximida de responder por la obligación pensional.

Argumentó que la prueba documental obrante de folios 20 a 23 del expediente, donde aparece el pago por parte de la empleadora de las cotizaciones de los meses junio a diciembre de 2001 y febrero de 2002, correspondiente al afiliado fallecido, acredita claramente que esos pagos no fueron desconocidos por la recurrente; que igual acontece con el pago global hecho en marzo de 2002 por la empresa, y el correspondiente al mes de abril de 2001 (f.° 150); que con lo anterior, se desvirtúa lo dicho por el fondo pensional, en el recurso de alzada, en el sentido de que en el año anterior a la fecha del deceso, no se efectuaron cotizaciones iguales o superiores a 26 semanas; que no es aceptable la tesis de la aseguradora pensional para negar la pensión reclamada, porque el propósito de la afiliación al sistema es que esa entidad se subrogue en las obligaciones que otrora le correspondían al empleador, y que debe confirmarse la condena por concepto de intereses moratorios, pues el argumento del fondo para no pagarlos, se fundó en el incumplimiento de una obligación legal que le competía, como era la del cobro de las cotizaciones adeudadas (f.° 17 a 28 cuaderno del tribunal) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y se revoque la decisión de primera instancia, para que, finalmente, absuelva al fondo de pensiones de la condena que le fue impuesta (f.° 7 del cuaderno de Casación). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron materia de oposición. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia porque aplicó indebidamente los artículos 24 y 73 (y, por ende, 46 y 48) de la Ley 100 de 1993, y dejó de aplicar los artículos 1°, 13, literal d), 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que a causa de la mora patronal en el pago de las cotizaciones correspondientes a Omar Lenis Garrido, al 1° de mayo de 2002 éste no cumplía con los requisitos legales para que su compañera y sus hijos fuesen legítimos acreedores de una pensión de sobrevivientes. 2) No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir acató a cabalidad su deber legal de cobrar al empleador los aportes en mora que correspondían al señor Lenis. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la pensión impetrada. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la única verdadera responsable de erogar la prestación reclamada era Metrovía S.A., como consecuencia de su incuria en el pago de los aportes del señor Lenis Garrido a la seguridad social.

Aduce que estos yerros los cometió el juzgador de la alzada, como consecuencia de la apreciación equivocada o falta de ella de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas: 1) Documentos relacionados con la consignación en Porvenir de algunas cotizaciones correspondientes a Omar Lenis Garrido (fs.20 a 23, c.1) 2) Formato de consignación de aportes en Porvenir del 15 de mayo de 2001 (f.150, c.1) Pruebas dejadas de apreciar: 1) Relación histórica de movimientos en Porvenir (fs.257 y 258, c.1) 2) Documentos que dan recuento de la labor de cobranza adelantada por Porvenir frente a la mora de Metrovía S.A. en el pago de los aportes de sus empleados (fs.261 a 263 y 285 a 304, c.1) Para efectos de la demostración, aduce el impugnante, que es deber del empleador hacer oportunamente las cotizaciones a seguridad social de sus servidores, so pena de asumir los riesgos que esta cubre; que la obligación de las administradoras pensionales de hacer el cobro de las aportaciones en mora es accesoria; que asumir lo contrario es invertir el régimen de responsabilidades al respecto; que la norma a aplicar en el subjudice es la vigente al 1° de mayo de 2002, fecha del deceso del causante, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que considera necesario examinar si, al 1° de mayo de 2002, el señor Omar Lenis cumplía con los requisitos legales para que sus sobrevivientes pudieran reclamar la pensión correspondiente; que del estudio del documento «Relación Histórica de Movimientos» (f.° 257 y 258, c.1), dejado de lado por el Tribunal, resulta evidente que al 1° de mayo de 2002, el Sr. Lenis no estaba haciendo aportes pensionales, pues su empleador, no había consignado oportunamente en su cuenta individual, las cotizaciones que por ley estaba obligado a efectuar; que esa situación permite inferir, sin asomo de duda, que a esa fecha como afiliado no cotizante, la condición jurídica del señor Lenis debía regirse por lo contemplado por el literal b) del numeral 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, y al revisar las semanas cotizadas sólo alcanza 21.43, y no las 26 en el año inmediatamente anterior, razón por la que no completaba los requisitos exigidos en los artículos 73 y 46 de la citada Ley 100 de 1993, para transmitir el derecho impetrado.

Agrega que es más importante estudiar si Porvenir S.A., acató el deber legal de cobrar las cotizaciones adeudadas por Metrovía, porque si efectivamente lo hizo, se liberó de todo compromiso frente al pago de la prestación y volcó la responsabilidad de sufragar la prestación reclamada, sobre el patrono, a causa de su negligente actuar, que condujo a que su dependiente no estuviera cubierto por el sistema de seguridad social.

Sostiene que al examinar el expediente es fácil encontrar que a folios 261 a 263 y 285 a 304, se allegaron documentos en los que se deja un minucioso registro de la labor de cobranza que adelantó, frente a la mora de Metrovía S.A. en la cancelación de los aportes de sus empleados, pruebas éstas que fueron soslayadas por el Tribunal; que esas documentales ponen de manifiesto que desde meses antes de la muerte del señor Lenis Garrido, estuvo desarrollando telefónicamente una gestión extrajudicial de recaudo de las cotizaciones atrasadas e, incluso, le advirtió en forma diáfana al patrono, que en caso de que sus funcionarios no contaran con 26 semanas de aportes al momento en que ocurriera un siniestro, no estarían amparados con las coberturas del aludido sistema de seguridad social.

Reseña que Metrovía fue consignando en el curso del tiempo algunas cotizaciones, pero que no fueron suficientes ni oportunas para que al día del deceso del señor Lenis, éste alcanzara el lleno de los requerimientos legales, y que sus sobrevivientes tuviesen derecho a disfrutar de la pensión respectiva; que según lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, la AFP no necesariamente estaba compelida a llevar a cabo una tarea de cobro por la vía jurisdiccional, como sí por la senda extrajudicial, instrucción a la que obedeció, a través de una gestión de recaudos.

Remata diciendo que Ahora, el que Porvenir hubiera seguido cobrando y aceptando las consignaciones hechas por la empleadora jamás puede entenderse como un hecho con el que se subsane la mora patronal, como erradamente lo predicó el juzgador ad quem, puesto que la Administradora en todo momento estaba compelida a recibir las consignaciones que le hicieran, ya que no obstante el deceso del trabajador las obligaciones patronales nacidas antes de ese instante se mantenían vigentes hasta que se les diera cabal cumplimiento.

Todos los razonamientos previos dejan palmario que la llamada a erogar la pensión pedida por la señora Martha Lorena Varela es, exclusivamente, Metrovía S.A., con lo que se prueba la existencia de los restantes yerros fácticos endilgados al Tribunal en su providencia. Queda de esta forma patente la descuidada, ligera y superficial evaluación probatoria realizada por el fallador de segunda instancia, en la forma descrita en este ataque, la que lo condujo a incurrir en los errores de hecho denunciados, con el quebranto consiguiente de los textos incluidos en la proposición jurídica del cargo y en las modalidades allí puntualizadas, lo que me lleva a pedir comedidamente a la H. Sala que se sirva proveer de conformidad con lo establecido en el alcance de la impugnación (f.° 7 a 13 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar el fallo de primer grado, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, fundamentó su sentencia haciendo suyos los argumentos del a quo, consistentes esencialmente en que al causante Omar Lenis Garrido, de acuerdo a los pagos efectuados por METROVÍA S.A. y recibidos por PORVENIR S.A, de que dan cuenta los documentos de folios 20 a 23 y 150 del cuaderno principal, le fueron cotizadas más de las 26 semanas, que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que la obligación pensional impetrada está a cargo del fondo al que estuvo afiliado el causante, y no de la empleadora, también demandada.

La impugnación arremete contra la presunción de legalidad de la sentencia de segunda instancia, argumentando que es deber del empleador el pago oportuno de los aportes de sus trabajadores a la seguridad social; que legalmente, la mora en el pago de estas cotizaciones, significa que aquél asume las contingencias que protege el sistema de seguridad social; que asumir el asunto como lo hizo el juez de la apelación, significa invertir el régimen de responsabilidades en seguridad social; que lo importante en el caso, es establecer si el causante reunía los requisitos para transmitir la pensión deprecada; que la respuesta es que no, porque en el año anterior a su deceso solo aportó 21.43 y no 26 semanas; que está probado que el fondo pensional realizó actividades de cobro de las cotizaciones en mora, y que también está demostrado que los pagos que realizó la sociedad empleadora de los aportes en discusión, fueron posteriores a la muerte del trabajador, y que el hecho de recibirlos, no libera a aquélla de la mora.

Sin embargo, la acusación no puede salir airosa, pues la jurisprudencia de la Corte ya ha decantado que, incluso en caso de mora, en eventos como el que se examina, el fondo de aseguramiento pensional tiene la obligación de asumir el pago pensional, pues cuenta con instrumentos jurídicos para cobrar lo adeudado por ese concepto, razón por la cual la responsabilidad de esa conducta morosa no se puede trasladar exclusivamente a los empleadores, aparte de que también ha orientado que cuando se hace el pago de cotizaciones en mora de trabajadores dependientes, debe entenderse que corresponden al tiempo en el que se causaron, así como que las cotizaciones en comento, para los trabajadores no independientes, se causan con la prestación del servicio, por lo que las mismas deben ser validadas, así se paguen extemporáneamente, contexto en el que deviene atendible que el juez colegiado tuviera por probado que el causante cumplió el requisito de densidad de cotizaciones, para que sus causahabientes pudieran disfrutar de la prestación económica que reclaman.

Así, en la sentencia CSJ SL8533-2017 que resolvió un caso similar, dijo la Corte: Como se consignó en los antecedentes, el Tribunal encontró demostrados los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, para la causación de la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso, porque constató que el afiliado fallecido estaba cotizando en el momento de su muerte y tenía más de 26 semanas cotizadas.

Para tal efecto, a su vez, indicó que los respectivos aportes sí habían sido pagados por Asetrans Ltda., pero a la administradora Santander, que los había remitido a BBVA Horizonte, y que, de cualquier manera, incluso en caso de mora del empleador, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, el fondo de pensiones debía asumir el reconocimiento de la prestación, por no haber activado las acciones de cobro.

Y en sentencia CSJ SL6030-2017 asentó: En torno al otro aspecto que aborda el cargo, el Tribunal tampoco incurrió en la aplicación indebida de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, pues esta sala de la Corte ha sostenido con insistencia que, con base en dichas disposiciones, la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.

Esa es la doctrina reivindicada por esta sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que, […] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. En correspondencia con lo anterior, también ha dicho la Corte que, […] en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago.

De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos. (CSJ SL782-2013). En ese sentido, la orientación jurisprudencial de la que se vale la censura ha sido superada por esta Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ SL5987-2014); que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones (CSJ SL4932-2014); que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013).

Como consecuencia de lo analizado, se concluye que el Tribunal no incurrió en los errores que se denuncian, al deducir que el fondo demandado tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, así el empleador hubiera incurrido en mora en el pago de los aportes del causante. Por tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada: A causa del error de hecho que se denuncia más adelante, el fallo recurrido aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la falta de aplicación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación. Denuncia como yerro fáctico, no tener en consideración que Porvenir S.A. contaba con un máximo de cuatro meses para pronunciarse acerca de si concedía o no la pensión de sobrevivientes, periodo que comenzaba a contabilizarse a partir de la fecha en la que se recibieron los documentos solicitados para el estudio pertinente, de manera que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo comenzarían a causarse una vez vencido el citado lapso.

Afirma que tal error se cometió por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Carta dirigida a Porvenir, fechada 23 de mayo de 2002 (f.16, c.1) 2) Carta de Porvenir del 29 de mayo de 2002 (f.17, c.1) 3) Carta sin fecha, firmada por Jair Hernando Aragón García (fs.18 y 19, c.1) 4) Fotocopia de un recibo de consignación de aportes (f.21, c.1) 5) Carta dirigida por Porvenir al Hospital Universitario del Valle Evaristo García (f.25, c.1) Con el fin de demostrar el cargo, arguye que, de acuerdo con las pruebas obrantes, la demandante, el 23 de mayo de 2002, informó a Porvenir S.A., que su compañero había fallecido e interrogó sobre qué documentos debía adjuntar para el estudio de la pensión a la que creía tener derecho (f.°16, c.1), carta que fue respondida el 29 de mayo de 2002, indicándole lo pertinente, por lo que la accionante comenzó a recopilar la documentación solicitada, que fue remitida por partes, como se desprende de la carta sin fecha obrante a folios 18 y 19, del cuaderno 1; de la fotocopia de un recibo de consignación de aportes en el que unos manuscritos del 12 de agosto y del 10 de septiembre de 2002, advierten que fueron enviadas a Porvenir unas planillas de liquidación (f.° 21 c.1), y de la carta dirigida al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, el 22 de noviembre de 2002 (f.° 25 c.1), en donde se apuntó que se debía reclamar el 3 de diciembre de 2002 el certificado allí mencionado, siendo ésta la última fecha cierta del adelanto de algún trámite, relacionado con la concesión de la prestación de sobrevivientes.

Plantea que, al no existir otra información adicional, debe tenerse el 3 de diciembre de 2002, como el día a partir del cual corría el plazo de 4 meses, previsto en la ley para que la entidad se pronunciara con respecto a la pretensión de la señora Varela, lo que lleva al 3 de abril de 2003, como calenda de inicio de la causación de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 13 a 15 ibídem).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de condenar a los intereses moratorios del artículo 141, bajo el siguiente aserto: «el argumento que presentó Porvenir S.A. para no pagar estaba basado en el incumplimiento de una obligación legal que le competía, como era la del cobro de las obligaciones adeudadas, además que ya desde el 3 de mayo de 2002 había recibido de parte del empleador moroso el monto de los aportes adeudados».

La acusación se duele de que el ad quem le haya impuesto esa carga (los intereses moratorios), al fondo pensional, a partir del 1º de mayo de 2002, cuando debió haber sido desde el 3 de abril de 2003, en vista de que el término legal de 4 meses que tal entidad tenía para pronunciarse respecto del pedimento de la accionante, comenzó a contabilizarse el 3 de diciembre 2002, como resulta de la misiva del folio 25 del cuaderno 1 del plenario.

Empero, no puede la Sala otorgar prosperidad al ataque, en vista de que el plazo de cuatro meses a que se refiere la censura, sin identificar, por lo demás, la normativa que lo prevé, no tenía por qué ser considerado por el Tribunal, pues el mismo sólo aplica a pensiones de vejez, al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y se sabe y no se cuestiona, que la prestación que la reclamante siempre ha impetrado a la entidad de seguridad social demandada, es una de sobrevivientes, diferente a aquélla.

Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LORENA VARELA GARCIA, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00