Radicación n.° 50071 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL16386-2017 Radicación n.° 50071 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE CABRERA REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de marzo de 2010, en el proceso que instauró contra BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BBVA COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES ENRIQUE CABRERA REYES llamó a juicio a BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BBVA COLOMBIA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad de la conciliación laboral que suscribió con la demandada y en consecuencia, se ordene el pago a su favor de los siguientes créditos laborales: prima convencional de vacaciones proporcional; « sueldo por vacaciones », primas de vacaciones y de antigüedad, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas; reajuste de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio; además pagarle la indemnización moratoria o los intereses moratorios por la no inclusión de todos los conceptos laborales en el pago de sus prestaciones sociales; reajustar la bonificación derivada de la finalización del contrato; reportar al ISS las deducciones que, sin autorización, se realizaron sobre la liquidación de sus créditos; cancelarle la indexación y las costas procesales (f.° 7 a 8 del primer cuaderno del expediente).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la empleadora, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de septiembre de 1981 y el 18 de julio de 2003; que tuvo por salario básico $964.405, y como salario promedio $1.568.517, mensuales; que para liquidar sus prestaciones sociales definitivas, la demandada sólo tuvo en cuenta la prima proporcional convencional extralegal semestral, comprendida entre enero y de julio de 2003, excluyendo sin razón, las primas de vacaciones y de antigüedad; que se le canceló la prima proporcional convencional de antigüedad, correspondiente al quinto quinquenio, sin que fuera computada como factor salarial, pese a tener esa naturaleza, según la Convención Colectiva; que se le reconoció y pagó la prima legal de manera proporcional, pero solo por 18 días laborados, y no se le pagó la prima convencional de vacaciones proporcional, correspondiente al periodo de 1° de septiembre de 2002 a julio 18 del 2003, es decir, por haber laborado antes de su retiro, 11 meses; que disfrutó de vacaciones, por lo que debe entenderse, al tenor de la convención colectiva de trabajo, que causó las primas convencionales proporcionales, con carácter salarial, al igual que la prima de antigüedad.
Relató que recibió bonificación voluntaria a cambio del derecho a la estabilidad laboral, garantizada por el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, y por el artículo 83 literal d) del Reglamento Interno de Trabajo de 1974; que dicha bonificación tuvo una equivalencia dineraria a la indemnización especial que tiene establecida la Ley 50 de 1990, por lo que no cubría los salarios y prestaciones que reclama; que el 18 de julio de 2003, se le entregó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales; que la empresa lo conminó para que firmara un acta de transacción, cuyo objeto principal es la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo el 30 de julio de 2003; que dicha acta fue elaborada a sus espaldas.
Agregó que laboró hasta el 30 de julio de 2003, por lo que son ilegales las deducciones que se le impusieron; que la señora Martha Gamba, quien asistió en el acto de conciliación, no tenía la calidad de representante legal de la demandada; que los créditos laborales a que se ha referido no fueron expresamente señalados en la convención como de carácter no salarial, por lo que debe entenderse que tienen esa naturaleza; que en la conciliación no se dejó expresado la pérdida de los derechos convencionales, ni los adquiridos conforme a la convención y el reglamento interno de trabajo, los cuales califica de derecho ciertos e indiscutibles (f.° 8 a 16 del primer cuaderno del expediente).
Al dar respuesta a la demanda, el BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BBVA COLOMBIA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la existencia del contrato de trabajo, su duración indefinida, los extremos laborales, el sueldo básico devengado por el trabajador, el pago de la prima legal proporcional, la suscripción del acuerdo conciliatorio, el pago de la bonificación, y los descuentos que se le hicieron sobre la liquidación de sus créditos laborales.
Sin embargo, negó los siguientes: que el salario promedio correspondiera a $1.568.517.42., toda vez que dicha suma corresponde al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 18 de julio de 2003; que en la liquidación solo se haya tenido en consideración la prima extralegal, pues dijo, se incluyeron como factores salariales los recargos nocturnos permanentes, el auxilio de alimentación y de transporte, y el recargo por traslado de jornada; que la prima convencional extralegal y de antigüedad fueran factor salarial, pues no tienen esa naturaleza, en tanto que no remuneran el servicio y la última es una gratificación; que el actor haya causado la prima convencional de vacaciones, pues solo laboró 346 días, y esta se causa cuando hay lugar a vacaciones completas; que el demandante haya causado sus vacaciones, pues no lo hizo, en tanto que las disfrutó anticipadamente, circunstancia que le implicó « devolver lo que no había causado »; que al accionante se le pagó la indemnización especial por despido injusto, pues el pago realizado correspondió fue a una bonificación por terminación del contrato, por mutuo acuerdo.
Dijo, además, que los descuentos realizados, fueron autorizados de manera expresa por el laborante; que la conciliación fue suscrita de manera libre, previa verificación de su contenido por todas las partes; que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 18 de julio de 2003, sin que tuviese relevancia la fecha de suscripción del acta de conciliación, pues tenía por finalidad evitar cualquier litigio posterior; que la señora Martha Gamba, estaba autorizada para representar a la empresa en ese acto, pues le fue otorgado poder mediante escritura pública, ostentando la calidad de apoderada especial en asuntos laborales, con facultad de conciliación; que las prestaciones convencionales sobre las cuales pretende el demandante la reliquidación de sus créditos laborales, no tienen naturaleza salarial; que no afectó derechos ciertos e irrenunciables, pues pagó al actor más de 60 millones de pesos como bonificación; que en el texto de la conciliación, quedó claro que con su suscripción quedaba dirimida cualquier reclamación o diferencia surgida del contrato de trabajo, siendo el trabajador consciente de ello, pues contó con la oportunidad para verificar los términos allí descritos.
En tal contexto, propuso como excepciones de fondo las que denominó: « inexistencia de la obligación», «prescripción», «falta de causa para pedir», «buena fe», «genérica», «pago», «cosa juzgada» y «compensación » (f.°143 a 189 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 12 de octubre de 2007, falló: 1° DECLARESE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuesta por la demandada.
En consecuencia, dése por terminado el proceso. 2° SIN costas. 3° SI no fuere apelada esta sentencia, CONSÚLTESE con el superior funcional (f.° 229 a 234 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de marzo de 2010, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de hacer referencia sobre la definición, características, finalidad y los efectos de cosa juzgada que, en principio, se producen con la conciliación laboral, así como su excepción cuando existen vicios en el consentimiento de las partes, señaló que en el caso existe prueba de la suscripción del Acta n.° 4195 del 30 de julio de 2003, en la que « las partes acuerdan finiquitar el contrato de trabajo en forma voluntaria, manifestando estar libres de cualquier vicio del consentimiento y el Inspector del Trabajo le imparte su aprobación por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador exhortando a las partes que este hace tránsito a cosa Juzgada y se firma a conformidad »; incluyendo dentro del acuerdo « todo lo relacionado al vínculo laboral », que las ligó. En tal contexto, luego de hacer transcripción parcial de la mencionada acta, en la que el demandante declaró que la demandada quedaba, […] a PAZ Y SALVO […], por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, descansos compensatorios remuneraros, horas extras diurnas y nocturnas, en festivos y dominicales, recargos nocturnos permanentes o variables, diferencias salariales por encargos y/ o comisiones, diferencias salariales y prestacionales por categorización en escalafón, sobresueldos por cambio de categoría, viáticos, auxilios y subsidios de origen legal y convencional, vacaciones legales, sobresueldos por vacaciones, primas extra legal o convencional de vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios legales y extralegales y convencionales, prima extra legal o convencional de antiguedad, reintegros legal y extralegal, indemnizaciones legal y extra legal por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), indemnizaciones legal y extra legal por perjuicios morales (objetivos y subjetivos, daño a la parte del patrimonio moral y daños a la parte afectiva del patrimonio moral), indemnización moratoria y, en general, indemnizaciones de cualquier índole que hubieren podido causarse como consecuencia de la terminación contractual por mutuo acuerdo, indexación, corrección monetaria y/o actualizaciones económicas, naturaleza jurídica de los diferentes pagos recibidos en vigencia de la relación laboral y, en general, por todo derecho laboral originado en la ley, en el contrato, en el Reglamento Interno de Trabajo vigente en el BBVA BANCO GANADERO y/o en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BBVA BANCO GANADERO y los sindicatos de sus trabajadores y/o en las normas y políticas internas de quedarle a deber el BBVA BANCO GANADERO S.A. […].
Concluyó que, sobre los derechos reclamados, existía cosa juzgada, porque no fue alegado ni probado vicio de consentimiento en el trabajador (f.° 257 a 266 del cuaderno del Juzgado). La anterior conclusión, la reiteró en la solicitud de adición de la sentencia, que negó (f.°270-272 ibídem ), tras considerar que el acuerdo conciliatorio incluyó lo referente a las deducciones de las prestaciones sociales del trabajador y, por ende, la sanción moratoria que este reclamó. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte […] case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla Sala laboral, el día 24 de marzo del 2010, dentro del proceso ordinario laboral de ENRIQUE CABRERA R, contra BBVA Banco Ganadero S. A., para que convertida esa corporación en sede de instancia se disponga revocar la sentencia de primera instancia e imponga condena de la siguiente manera.
Declarar la nulidad parcial del acta de transacción y conciliación llevada a cabo el día 30 de julio del 2003. Condenar a la demandada a pagarle al actor la prima convencional de vacaciones de septiembre 1/2002 a julio 18/2003, en valor de $ 658.876.00. Condenar a la demandada a pagarle al actor el reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre la misma, así como la prima de servicios.
Condenar a la demandada a pagarle al actor salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo. Condenar a la demandada a sanción moratoria o pago de intereses de mora en razón a que no se cuantificaron como factor salarial la prima de vacaciones y de antigüedad antes de su retiro.
Condenar a la demandada a reportar al ISS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL. Condenar a la demandada devolverle al actor con su debida sanción moratoria las deducciones que sin su autorización le hízo (sic) en la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas.
Proveer en costas. (f.° 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser […] violatoria de la ley por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 1502 del CC en relación con los artículos 13, 14, 65, 107, 109. 127, 128, 143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST, 61 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, Ley 50/90 artículo 99.3, Ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36 y resultó desconocido el 53 y 228 de la Carta Política, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el AD QUEM con incidencia en la parte resolutiva y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar.
Infracción que atribuyó a los siguientes errores de hecho, que calificó de evidentes: 1.-Pretender dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del actor fue finiquitado mediante conciliación No 4195 de julio 30-2003 y no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del actor feneció mediante acta de transacción de julo 18 del 2003. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no trasladó al fondo de pensiones en su debido momento los pagos por concepto de primas de vacaciones y de antigüedad. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva cimienta la pretensión a la connotación salarial de la prima de vacaciones y antigüedad o quinquenal para efecto de reajustar sus cesantías y otras prestaciones, basándose en la Convención Colectiva de trabajo y en el reglamento interno de 1974 los cuales obran en el proceso como pruebas calificadas que permiten, establecer las circunstancias de tiempo, modo. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales enseña que al actor se le pagó prima convencional semestral de manera proporcional $2.121.691.00 y para lo que nos interesa se le computó como factor salarial, no dar por demostrado, estándolo, que le pagó la prima proporcional de antigüedad $1.603.413.00 pero al contrario no se la computo como factor salarial y no dar por demostrado que no le pago la prima convencional de vacaciones proporcionalmente. 5.-No dar por demostrado, pese a estarlo, que al actor se le hicieron de sus prestaciones sociales unas deducciones sin su autorización o mandato legal.
Expone que estos errores los cometió el Tribunal, tras haber apreciado erróneamente la conciliación laboral de folios 60 a 63 del primer cuaderno del expediente, la contestación de la demanda, obrante a folio 34 a 55 ibídem, y la demanda (que no folia); así como, al no haber apreciado la liquidación de prestaciones sociales, que se observa a folio 191 ibídem; el Reglamento Interno de Trabajo de 1974, que milita a folio 273 a 288 ibídem, las Convenciones Colectivas de Trabajo de folios 21 a 308 ibídem, y la transacción del 18 de julio del 2003, de folio 58 a 59 ibídem.
Para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal se equivocó al tener por conciliados todos los derechos reclamados en el proceso, pues el acta de transacción suscrita entre las partes no los incluyó, motivo por el cual la conciliación no pudo haber tenido efecto retrospectivo frente a situaciones consolidadas en pactos convencionales o reglamentos, ni podía exculpar las deducciones arbitrarias, sobre las prestaciones sociales del trabajador, máxime si el acta carecía de firma del inspector del trabajo, y del membrete del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
Señala, que la interpretación que dio el ad quem al acta de conciliación, « implicaría que el trabajador, estuviere implícitamente desistiendo de la solicitada connotación salarial de la prima de vacaciones y antigüedad o quinquenal, lo que de ninguna manera es cierto ni legal puesto que no se le pueden desconocer al actor las garantías que como beneficiario de la convención colectiva alega a su favor los beneficios que de ella se desprenden », y que constituiría, contrario a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, la renuncia de derechos ciertos.
Aduce que se llegó al mencionado error, porque el ad quem apreció erradamente la demanda, toda vez que su correcta intelección le hubiese permitido concluir, que la discusión en el proceso se centraba en la calificación de las prestaciones reclamadas como derechos ciertos e indiscutibles y, por tanto, que no pueden ser objeto de conciliación, so pena de que la misma fuera nula.
Agrega que La conciliación laboral no admite duda en el sentido que no aparece que el demandante hubiere renunciado específicamente a los derechos impetrados en la demanda. No aparece en el documento analizado que las partes, amén de no poder hacerlo, hayan seleccionado expresamente como negociables los derechos impetrados, ni mucho menos se puede inferir del texto, que la suma que recibió por mera liberalidad para retirarse de la empresa por la cual la declara a paz y salvo a la entidad, se vislumbre que a cambió de dicho valor hubiere renunciado a sus derechos, más cuando está demostrado que la bonificación para que se fuera de la empresa la recibió dentro de su liquidación al momento de romper la relación contractual, es decir, mucho antes de la conciliación. La conciliación en ninguno de sus apartes contempla ni propone de manera específica que el monto entregado al demandante como bonificación de mera liberalidad tenga como parámetro de referencia o efecto ITEMS estar cubriendo los derechos reclamados de manera específica y puntual por el actor.
Por otro lado, sobre el segundo error de hecho, arguye que la apreciación errónea de la contestación de la demanda, llevó al Tribunal a desconocer que la empleadora no trasladó al fondo de pensiones y cesantías, el reajuste del aporte a que por concepto de « primas de vacaciones, sobre sueldo por vacaciones y prima de antigüedad », tenía derecho el trabajador, lo que hace procedente el reajuste demandado, y el consecuente pago de la sanción moratoria establecida en los artículos 99.3 de la Ley 50/1990 y 65 del CST.
Además, en lo concerniente con el tercer error de hecho, refiere, previa trascripción parcial de las Convenciones Colectivas de folios 104 a 116, 210 a 232 del cuaderno anexo al expediente, que la prima de vacaciones y de antigüedad son factor salarial, al estar supeditadas « a que el trabajador esté vinculado con contrato de trabajo », lo cual implicaba que «su pago procede por retribución de servicio efectivo y directo, es decir, son pagos constitutivos de salario», por fuera de que Nacieron a la vida jurídica mucho antes de promulgarse la Ley 50/90, bajo los antiguos artículos 127 y 128 del CST, aparecen otorgadas de manera especiales todas las convenciones colectivas de trabajo, se supeditan al salario básico de los trabajadores, nunca tuvieron merma en su valor, nunca se les despojó su atributo de ser pagos por prestación directa del servicio, su pago fue por tiempo continuo o discontinuo, no eran reconocidas accidentalmente, sino como pagos periódicos, constituyéndose en típicas obligaciones a cargo del empleador, su otorgamiento no propendían el desarrollo propio de las tareas encomendadas; al contrario, enriquecían patrimonialmente a los trabajadores.
Se encuentran recogidas en la compilación de normas arribada al proceso folios 82-124. Manifiesta que el juez colegiado no podía ser indiferente respecto de la norma convencional que establece que las primas convencionales son derechos ciertos e indiscutibles y, por ende, no susceptibles de transacción; que el juez de la alzada debió valorar el actuar de mala fe de la empleadora, al modificar el reglamento de trabajo, decidiendo después de 20 años, retirar las prerrogativas salariales objeto de demanda, simulando ejercer un derecho, que desmejora ilegalmente las condiciones laborales de los trabajadores, lo cual contraría el principio de respeto del acto propio.
Expresa también que, Estando demostrado, como está, que el demandante cimienta su pretensión a obtener la connotación salarial de las primas de vacaciones como de antigüedad basándose en la Convención Colectiva de Trabajo que obra conforme al artículo 469 del CST así como en el reglamento interno de trabajo de 1974 articulo 83 no es de recibo que se hubiera omitido analizar dichas pruebas calificadas siendo pruebas determinante del proceso, pues, es éste el tema del debate, esquivado inexplicablemente por el operador judicial, con sus nocivos efectos en contra de los intereses de la parte débil del proceso.
Posteriormente, luego de trascribir el artículo 28 del CST, afirma que como las primas de vacaciones y de antigüedad, se encuentran expresamente establecidas en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno, como pagos periódicos, necesariamente son factor salarial, por lo que el empleador solo se exoneraría de su condena, demostrando que los incluyó y pagó en los créditos laborales, sin que pueda servirle de excusa la suscrición de una conciliación; que los mismos son base de « IBL » para pensión; que también hubo error de hecho por la absolución de la indemnización moratoria, porque al no existir justificación legal para que la demandada haya excluido las primas pluricitadas, del factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales del actor, debió imponerse esa condena.
Ahora, en lo que respecta con el cuarto error de hecho, resalta que no existe razón para que la demandada no haya incluido como factor salarial, la prima convencional semestral y la prima de antigüedad, que pagó en forma proporcional al demandante; que no existe razón para no haberle cancelado la prima de vacaciones, pues Estando demostrado, que la prima de vacaciones es un pago constitutivo de salario puesto que obedece a pagos por retribución de servicios no cabe alegar que la empresa no está obligada al pago proporcional de la prima de vacaciones ya que por definición natural el salario se paga de manera completa o proporcional al tiempo laborado.
Esto sin perjuicio de lo que significa el bien producido y el derecho causado por tiempo laborado antes del retiro […] Cuando la empresa le reconoce únicamente connotación salarial a la prima convencional que aparece en el contrato colectivo como prima extralegal y le niega éste derecho a las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad o quinquenal, las cuales son pactadas en los mismo términos que la extralegal; significa violar el contrato colectivo.
Esgrime, que debido a que los derechos convencionales reclamados, se causaron antes del retiro del trabajador, debió el Tribunal aplicar las reglas contenidas en las sentencias « C-028-C-034/2003-C-019/2004 » y la « sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia radicación 18.844 del 2002 que prescribe que es ineficaz todo lo que contraviene el derecho público de la Nación y la Constitución Nacional ».
Por último, en relación con el quinto error, plantea que « Inexplicablemente esta pretensión 11 asociada al hecho 3 no fue abordada por el juez, situación que plasmé en mi apelación y en solicitud de sentencia complementaria al Tribunal, pero ni lo uno, ni lo otro funcionó»¨; que en el proceso no existe autorización del trabajador para las deducciones de sus prestaciones sociales, circunstancia que hace procedente la devolución de tales valores, junto con la condena por sanción moratoria (f.° 6 a 18 del cuaderno de casación).
RÉPLICA La entidad demandada replicó el primer cargo, endilgando errores de técnica y conceptuales. En relación con los primeros, señaló que el impugnante incurrió en los siguientes: 1. No cuestionó los verdaderos fundamentos de la decisión del Tribunal, pues dejó incólume los relacionados con: i) la definición, naturaleza y finalidad de la conciliación; ii) que cuando se suscribe ante funcionario competente produce los efectos de cosa juzgada, salvo que existan vicios en el consentimiento; iii) que el demandante recibió una suma de dinero y declaró que la demandada quedaba a paz y salvo por todo concepto; y iv) que para el Tribunal, el acuerdo conciliatorio reunió las exigencias legales, no existió vicio de consentimiento del trabajador y, por tanto, produjo el efecto de cosa juzgada. 2.
Cayó en serios errores en la proposición jurídica, porque señaló como « aplicadas en forma indebida los artículos 13, 14, 65, 107, 109, 127, 128,143, 186 a 189, 467, 468 y 488, del CPTSS, cuando el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social solo tiene 156 artículos, por una parte »; además, incorporó los artículos « 13, 14, 65, 107, 109, 127, 128, 143 del CPTSS », que no tienen ninguna relación con el objeto del proceso, ni el sustento jurídico de la sentencia censurada.
Dijo también, que el actor pasó por alto el artículo 127 del CST, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que es indispensable para cuestionar los factores salariales; el artículo 332 del CPC, sobre la cosa juzgada, y los artículos 59 y 149 del CST regulatorios de los descuentos en que se fundamental el 5° error de hecho. 3. Que el primer error de hecho no tiene relación con la decisión del Tribunal, ni el recurso de apelación interpuesto. 4.
Que el « segundo yerro denunciado no existe, pues la sentencia no entró a analizar si era viable incluir las sumas pagadas por prima de antigüedad y de vacaciones en las bases de liquidación, pues centró su análisis en los efectos de la conciliación, encontrando que todo aspecto debatido en el proceso había sido conciliado ». 5. Que el tercer error tampoco existe, pues se soporta en un reglamento, que no tiene vigencia. 6.
Igual tratamiento tiene el error cuarto, pues la naturaleza salarial o no salarial de las primas, no fueron objeto de decisión por el Tribunal. 7. Respecto del quinto yerro, dijo que el Tribunal no se pronunció sobre la deducción, porque encontró conciliado cualquier crédito del actor. En relación con los errores conceptuales, señaló, que debido a que la censura no cuestionó la validez de la conciliación, quedó incólume en la sentencia del Tribunal, lo referente a la cosa juzgada, destruyendo cualquier aspiración del demandante; que la Corte se pronunció en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, en la que otorgó carácter no salarial a las primas reclamadas; que la ausencia del sello del inspector, o membrete de la entidad, en el acta de conciliación, no fue cuestionada en las instancias, pues, por el contrario, hubo reconocimiento implícito del demandante; que tal análisis resultaría innecesario, atendida la supresión de requisito de logos o membretes para la validez de los documentos; que el documento de folio 62 da cuenta de que el actor, contrario a lo expuesto en el recurso extraordinario, recibió la bonificación en la diligencia de conciliación, mediante el cheque n.° 0834833, y no antes, como lo afirmó en la primera pieza procesal.
También aseveró que […]La parte recurrente se centra en que las primas de vacaciones y antigüedad son derechos ciertos e indiscutibles, pero no hay nada en su argumentación que así lo demuestre, lo cual es lógico, pues no tienen dicha connotación, máxime que el laudo suscrito en el año 1967 (Fol. 207 a 231) en especial Folio 221 señalan que la prima de vacaciones no es salario), y que la prima de antigüedad está concebida no por prestar el servicio sino por tiempo de vinculación, como ya lo ha definido esa Corporación, por lo que fincar la naturaleza de derecho cierto e indiscutible de una prerrogativa, no se puede hacer por las citas convencionales o reglamentarias que de ellas se hagan y por ende el ataque es infundado, máxime que el acuerdo conciliatorio se suscribió ante autoridad competente, encargada de velar porque no se conculcaran derechos ciertos e indiscutibles.
Concluyó su oposición diciendo que no hubo confesión en el hecho 19 de la demanda, porque fue negado por la demandada; que los cambios de reglamento se dan por fuerza normativa y cambio de condiciones legales y contractuales, no para afectar a los trabajadores, pues de ser así, el Ministerio del Trabajo no los habría aprobado; que a pesar de que en la demostración del cargo se citó el artículo 469 del CST, dicha norma no fue cuestionada como violada (f.° 42 a 54 ibídem ).
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder a la réplica que no le asiste razón en los yerros que enrostra a la proposición jurídica del cargo, en torno a la identificación de normas inexistentes del CPTSS y a la ausencia de cuestionamiento del artículo 127 del CST, pues, por el contrario, la censura identificó como trasgredidos los artículos « 13, 14, 65, 107, 109, 127, 128, 143, 186 a 189, 467, 468 y 488, del CST», incluyendo dentro de estos, como se observa, la norma que aquella echa de menos. No obstante, lo anterior, el cargo presenta otros yerros de técnica, algunos cuestionados por la oposición, que hacen inestimable su estudio de fondo.
Para una mejor comprensión de lo expuesto, es importante recordar que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes, como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.
De ahí, que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque como se indicó, los errores que se observan en el cargo, son graves, atendiendo las finalidades de la casación, según se pasa a explicar: En primer lugar, la censura incurre en una evidente contradicción al tratar de derribar la sentencia del Tribunal, pues, por una parte, plantea su disentimiento en torno a la existencia de una nulidad del acuerdo conciliatorio que suscribió el trabajador con la demandada, al haber versado sobre derechos convencionales, de naturaleza también salarial, que califica de ciertos e indiscutibles, conforme, dice, lo dispone ese acuerdo colectivo y el reglamento interno de trabajo y, por otra, alega que en el acta de conciliación no quedaron comprendidos los derechos reclamados.
Además, omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues en ninguno de los 5 errores de hecho que le increpa, cuestiona la ausencia de vicio de consentimiento del demandante, los alcances del acta de conciliación suscrita entre las partes, y los efectos de cosa juzgada que le otorgó a ese acto procesal, toda vez que, se itera, solo presentó alegaciones sobre la naturaleza de las primas, que consideró no fueron pagadas, ni incluidas como factor salarial para el pago de los diferentes créditos laborales y de seguridad social del ex trabajador, circunstancias que mantiene incólume la sentencia recurrida, en tanto que no fue destruida su presunción de legalidad y acierto, protección que tienen las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado la Sala en repetidas oportunidades, como en la sentencias CSJ SL9162 de 2017 y CSJ SL9159 de 2017.
En ese mismo escenario, se observa que el cargo hace cuestionamientos en derecho, que son propios de la vía directa, y no de la indirecta, pues sus principales disentimientos son relativos a la condición de derechos ciertos e intransigibles de las primas convencionales, haciendo la censura expresa mención a diferentes principios, normas y sentencias de los órganos de cierre en la jurisdicción constitucional y laboral.
Al respecto, cumple recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que la Corte dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Además, el recurrente planteó su cargo como un simple alegato de instancia, en el que propone un análisis diferente sobre los medios de convicción allegados al proceso, sin exponer, en concreto, los motivos por los cuales la lectura que dio el Tribunal al acta de conciliación, sobre la cual fundamentó su decisión, fue errada, pues lo que hace es señalar que en ella no quedaron incorporados las primas de vacaciones y antigüedad, o que, por el contrario, no lo podían estar, atendiendo al carácter de derechos ciertos e indiscutibles que tienen.
Igualmente se advierte, que la acusación omitió señalar en la demostración de la errada apreciación probatoria a que alude, el texto de la convención y del reglamento que establezca de forma evidente, el carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, así como el derecho a recibir el pago proporcional de la prima de vacaciones, pues lo único que hace es hacer inferencias propias, que más parecen, se itera, un alegato de instancia. Aunado a lo anterior, el recurrente incorporó en casación una discusión nueva, al controvertir el incumplimiento de los requisitos formales en el acta de conciliación, como son la inexistencia de la firma del inspector del trabajo y/o del membrete del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, pues verificada la demanda de folios 1 a 23 del primer cuaderno del expediente, y la apelación obrante a folios 235 a 249 ibídem, se constata que tal disentimiento no fue propuesto en las instancias, por lo que la Corte carece de competencia para decidir al respecto.
Además, el quinto error de hecho carece de proposición jurídica, pues la censura no enunció una sola norma de las que regula la prohibición del empleador de realizar descuentos sin autorización del trabajador, ni los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto trae a su favor, por lo que en el caso no se está ante la presencia de una proposición jurídica incompleta, sino ausente, presupuesto que es indispensable para que la Corte, como juez de casación, examine el cargo.
Así lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […].
Con todo, aun si se omitiera lo anterior, el cargo no tendría vocación de prosperidad, porque contrario a lo expuesto por el impugnante, no halla la Corte que el Juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, toda vez que en perspectiva del contenido del medio probatorio documental folios 60 a 63 del primer cuaderno del plenario, atinente al acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes, razonablemente podía inferir el ad quem que los pagos que realizó la empleadora al trabajador, incluía las prestaciones convencionales reclamadas, dado que el último afirmó recibir una suma de dinero con el fin de « dirimir todas las diferencias existentes entre las partes sobre los derechos causados o presuntamente causado a favor del trabajador en la relación laboral […]», declarando a su empleadora […] a PAZ Y SALVO […], por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, […] diferencias salariales y prestacionales por sobresueldos por vacaciones, primas extra legal o convencional de vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios legales y extralegales y convencionales, prima extra legal o convencional de antiguedad, […] indemnización moratoria y, en general, indemnizaciones de cualquier índole que hubieren podido causarse como consecuencia de la terminación contractual por mutuo acuerdo, indexación, corrección monetaria y/o actualizaciones económicas, naturaleza jurídica de los diferentes pagos recibidos en vigencia de la relación laboral y, en general, por todo derecho laboral originado en la ley, en el contrato, en el Reglamento Interno de Trabajo vigente en el BBVA BANCO GANADERO y/o en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BBVA BANCO GANADERO y los sindicatos de sus trabajadores y/o en las normas y políticas internas de quedarle a deber el BBVA BANCO GANADERO S.A. […].
Además, en perspectiva de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: « 4) Liquidación de prestaciones sociales f.° 191.», «5) Reglamento interno de trabajo 1974 f.° 273 a 288.», «6) Convenciones colectivas de trabajo f.° 21 a 308», «7) Transacción del 18 de julio del 2003 […] f.° 58 a 59», hay que decir que el recurrente no cumplió con la carga mínima que la acusación por vía indirecta le impone, esto es, no solo enlistar el error o los errores de hecho que le adjudica a la sentencia del Tribunal, sino además, exponer y explicar con precisión y claridad, la relación de los mismos con la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sin que en ningún caso pueda corresponder a un simple alegato de conclusión, que busque imponer una lectura simplemente diferente de la prueba, pues los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído como el confutado, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo que significa que de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.
En todo caso, la ausencia de pronunciamiento del ad quem, sobre las documentales referidas (que en realidad corresponden a los folio 58 a 59 el primer cuaderno del expediente, 273 a 288 del cuaderno 1 de anexos, y 21 a 308 del cuaderno 2 de los anexos) contentivas, respectivamente, de la transacción suscrita entre las partes el 18 de julio de 2003, el Reglamento Interno de Trabajo de 1974 y las diferentes convenciones colectivas suscritas por la empresa con sus trabajadores, no conducen a la existencia de ningún error de hecho, pues en la primera, las partes acordaron que el valor que recibiría el trabajador por concepto de bonificación ocasional, sería imputable a « cualquier acreencia que resulte a favor del TRABAJADOR y a cargo del EMPLEADOR y a cualquiera (sic) diferencias que pueden presentarse en el futuro entre las partes » (f.° 58 cuaderno 1); la segunda, no corresponde al reglamento interno que rigió el contrato de trabajo del demandante a la fecha de finalización de su vínculo, pues este fue reemplazado por el reglamento interno del trabajo obrante de folio 233 a 278 del cuaderno 1 de los anexos, aprobado por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución n.° 1962 de 14 de julio de 1994; y la tercera, no precisa en forma expresa el carácter salarial de la prima de vacaciones y convencional, las cuales, en todo caso, como con acierto lo dijo el Tribunal, quedaron incorporadas en el acuerdo conciliatorio.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia de segunda instancia es Violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones CPT, artículos 20,78 CC artículo 1502 en relación con los artículos 14,43,65,107,109,127,128,145,306,467 y 468 del CST, y por la falta de aplicación de la Ley 446 de 1998, artículo 65, Ley 640 del 2001, artículo 19 del artículo 53 de la Constitución Política.
Las anteriores infracciones las cometió el Tribunal, dice, al declarar la existencia de cosa juzgada, a pesar que con la conciliación se violaron derechos claros y específicos, incorporados en la ley laboral, la convención colectiva de trabajo y el propio reglamento interno de trabajo. Agrega que, si se hubiesen observado los presupuestos del artículo 53 de la CN, y del artículo 19 de la Ley 640 del 2001 y 65 de la Ley 446 de 1998, el Tribunal habría concluido que la conciliación tenía causa ilícita, al transarse derechos ciertos, como son « inclusión de todos los factores SALARIALES que la ley, la Convención Colectiva y el reglamento interno de trabajo establecen para la liquidación de prestaciones sociales anuales y definitivas ».
Además, expone que, De otra parte, tenemos que no se ha cancelado al actor la prima de vacaciones de septiembre 1/2002 a julio 18/2003, en valor de $ 658.876.00, y tratándose de un derecho cierto e indiscutible, tampoco puede ser objeto de conciliación. Si se hubieran respetado los derechos ciertos del actor, necesariamente se habría liquidado el auxilio de cesantías, la prima semestral de servicios, observando como factor salarial tanto lo cancelado por concepto prima de vacaciones y antigüedad.
No haberlo hecho, significa la vulneración del artículo 14 del CST. […] Si se hubiera interpretado correctamente los artículos 20, 78 CPT así como el 1502 del CC, el Tribunal habría declarado la nulidad parcial de la conciliación llevada a cabo entre las partes y lógicamente se habría impuesto la condena al pago de la prima proporcional de vacaciones y además se habría reajustado el auxilio de cesantías, e intereses de la misma y la prima semestral de servicio y por ende impuesto la sanción moratoria por el no pago completo y oportuno de salarios y prestaciones sociales, regulados en los artículo 65 del CST.
Amén de la orden de reajustar el monto de los aportes por concepto de IVM, causados durante la vigencia del contrato de trabajo Finalmente, solicita que, ante la incursión de cualquier error de técnica, se supere, para proteger los derechos fundamentales trasgredidos al trabajador demandante (f.° 18 a19 de cuaderno de casación). RÉPLICA La réplica cuestionó el cargo por técnica, debido a que: 1.
La proposición jurídica omitió el artículo 332 del CPC, en que se fundamenta la sentencia. 2. Se cuestionó como violada Ley 446 de 1998 y a la Ley 640 de 2001, sin precisar el precepto. 3. No indicó a la Corte la interpretación correcta de las normas violadas, resultando el ataque incompleto. 4. El cargo se plantea como un simple alegato de conclusión, pues lo que propone es que «se ha debido colocar a un lado la audiencia de conciliación y en su lugar imponer la condena en los términos pedidos en el alcance de la impugnación ». 5.
No cuestionó la conclusión del ad quem, relativa a que los pagos reclamados son discutibles. 6. Cuestionó aspectos probatorios, como la buena o mala fe de la demandada, a través de la vía directa. Además, en lo que respecta con los cuestionamientos conceptuales, manifestó que […] la conciliación tuvo un causa ilícita por haber recaído sobre un derecho cierto, es desacertado dentro de este proceso, pues la calidad de pruebas que hay en el mismo hacen inexplicable dicho argumento, dado que por ejemplo, obra en el plenario el laudo arbitral de 1967, que en el artículo 3° del mismo se define que al interior de la demandada la prima de vacaciones no es salario' por lo que resulta inexplicable que se afirme que es un derecho cierto que tal beneficio sea tenido como salario, cuando incluso es todo lo contrario.
También refiere que la prima de antigüedad no tiene relación directa con la prestación del servicio, por lo que no puede ser factor salarial; que la prima de vacaciones no se causó, pues la convención señala que requiere de un periodo laboral superior a 346 días, aspecto que además fue conciliado, y que lo pretendido por la parte actora es el pago de una suma superior a la bonificación, aspecto que no es concordante con lo señalado por el ad quem (f.° 54 a 57 ibídem ).
CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el cargo resulta inestimable, debido a que se fundamenta en cuestiones fáctico – probatorias, que son incompatibles con la vía de puro derecho optada por la censura, pues esta pretende que se declare la nulidad de la conciliación suscrita entre las partes, por haberse incorporado derechos que califica de ciertos e intransigibles, en atención a lo dispuesto en la Convención Colectiva y el reglamento interno, que, pese a señalar que refiere simplemente como « garantía que en las mismas se establece en cuanto tienen que ver con las prestaciones sociales extralegales », necesariamente debe examinarse a efectos de determinar si tiene o no esa connotada dimensión. Además, porque cuestiona aspectos relativos al no pago de la prima de vacaciones, la inclusión de factores salariales en el pago de las prestaciones sociales, y la calificación de la conciliación, como eximente de la sanción moratoria.
Sin embargo, aun pasando por alto lo anterior, como lo solicita el impugnante, su cargo no tendría vocación de prosperidad, toda vez que cimentó la nulidad de la conciliación, en la naturaleza salarial de las primas de antigüedad y vacaciones, que califica, de derechos ciertos e intransigibles, en torno a lo cual, la Corte ha realizado diferentes pronunciamientos, donde ha aclarado que las referidas prestaciones convencionales, no tienen tal naturaleza, en atención a que no son retributivas del servicio.
En efecto, en sentencia CSJ SL8812-2016, la Corporación señaló: […] la jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado para negar tal carácter de las primas de vacaciones y de antigüedad reconocidas extralegalmente a los trabajadores de la entidad financiera aquí demandada; lo que basta para dejar sin sustento el carácter de derecho cierto e indiscutible que el censor le pretende dar a tal reclamación con el fin de objetar la validez de la conciliación frente a estos específicos derechos, y así restarle la eficacia de la cosa juzgada que derivó el juzgador de dicho acuerdo, para poder darle vía al pronunciamiento judicial sobre el fondo la controversia.
Ha dicho la Corte sobre el carácter salarial de las mencionadas primas extralegales: 4º) El juzgador se equivocó al no haber estimado que las primas de vacaciones y antigüedad tienen carácter salarial, según la Convención Colectiva de Trabajo. En este asunto, y como recientemente lo hizo la Corte en sentencia del pasado 5 de junio, radicación 40530, en un proceso seguido precisamente en contra del banco hoy demandado, efectivamente no es posible concluir que las referidas primas están concebidas como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ellas se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por el causante.
En dicha providencia se asentó que el reconocimiento para el caso de la, está relacionado con el descanso remunerado, que como es sabido, no tiene naturaleza salarial, porque durante el mismo, obviamente, no hay prestación del servicio, lo que ratifica que es un derecho accesorio o consecuencial que no puede tener la connotación de salarial, a menos que las partes del contrato de trabajo o de la convención pacten en sentido distinto, lo que en esta oportunidad no acontece.
Es así que el artículo 46 del reglamento interno de trabajo del Banco, aprobado en el año 1994 y el artículo 47 del aprobado en 1974, establecen que ese beneficio se pagaría junto con el disfrute de las vacaciones (folios 186 del cuaderno No. 1 y 20 del cuaderno No. 2). En sentencia del 27 de mayo de 2009 radicado 32657, en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada, esta Corporación puntualizó: ‘(…) Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado.
Y el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales. En consecuencia, no tenía derecho la promotora del pleito a que las sumas que recibió, por concepto de prima de vacaciones, se le tomaran en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar sus prestaciones sociales…’.
Del mismo modo, la existente en el Banco, no tiene el carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, ya que según el texto convencional se cancela por arribar el trabajador a cierto número de años de servicio, valga decir, 10, 15, 20 y 25 años (folios 153 y 154 del cuaderno No. 2), como un estímulo a su permanencia en la entidad demandada.
En sentencia del 20 de octubre de 2010 radicación 42333, proferida en otro caso con características similares al que ocupa la atención de la Sala, adelantado contra la misma entidad bancaria, se dijo: (…) En lo relacionado con la prima de antigüedad, se observa que nació como una gratificación que la demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido determinado tiempo de servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9 del 22 de marzo de 1961.
En las diversas Convenciones Colectiva de Trabajo aportadas a los autos, aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador y su causación se da al cumplir el tiempo de servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que posibilita entender que en realidad no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir, como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual indica que no puede considerarse como factor de salario’.
De acuerdo con lo expresado, no se observa yerro protuberante del Juzgador. Ahora bien, ciertamente, el artículo 83 de dicho reglamento interno de trabajo consagró que ‘El Banco a través de las diferentes convenciones y fallos arbitrales tienen establecidas las siguientes prestaciones sociales adicionales para sus trabajadores’ y entre ellas relaciona la ‘PRIMA DE VACACIONES’ y la ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD’; sin que en parte alguna de ese articulado se especifique el carácter salarial o no de esas primas extralegales, siendo en consecuencia necesario remitirse a la fuente de esos beneficios o prestaciones adicionales a las legales, para el caso las Convenciones Colectivas de Trabajo, y siendo ello así, la interpretación del tribunal es razonable.
En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, debe decirse que para desvirtuar lo inferido por el sentenciador de segunda instancia, no basta con afirmar que, como en la aludida liquidación de prestaciones sociales se computó como salario la denominada prima extralegal ‘semestral’, de igual manera se tenían que acoger como factores salariales las primas de vacaciones y de antigüedad, según lo plantea la censura; habida cuenta que no todos los pagos, reconocimientos o beneficios tienen connotación salarial, ya que como sucede en el sub lite, ciertas prestaciones extralegales pueden tener un propósito distinto al de retribuir directa e inmediatamente la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyendo salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo”.
De ahí que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE CABRERA REYES contra BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BBVA COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00