Radicación n.° 54081 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL16380-2017 Radicación n.° 54081 Acta 014 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO DAVID PEÑARANDA PEÑARANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.
I.
ANTECEDENTES Hugo David Peñaranda Peñaranda, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, con el fin de que se declarase que entre él y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 1979, hasta el 25 de junio de 2003, y ellas sean condenadas a pagar: las cesantías, los intereses a las cesantías, los salarios pendientes, las vacaciones compensadas en dinero, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Así mismo, que le concedieran la pensión de jubilación de carácter convencional, con prevalencia a la de carácter legal. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, desde el 1° de agosto de 1979, hasta el 25 de junio de 2003, día anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió la entidad; que por disposición del artículo 17 del referido decreto, fue incorporado a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, y allí trabajó hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha de su retiro definitivo, por la terminación del contrato; que el 9 de septiembre de 2004, la ESE le comunicó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de carácter legal, no convencional, la cual quedó determinada en la Resolución n.° 001873 del 23 de febrero de 2005; que dirigió petición el 20 de junio de 2005, solicitando al Gerente Seccional del ISS, el reconocimiento de la pensión convencional; que el 20 de febrero de 2006, adicionó la anterior, pidiendo la bonificación prevista en el artículo 103 de la Convención Colectiva; que el ISS Seccional Cesar, dio respuesta negativa, mediante comunicación del 16 de marzo de 2006; que la E.S.E. José Prudencio Padilla, a través de la Resolución n.° 006128 del 2 de diciembre de 2008, le reliquidó la pensión, por valor de $1.847.183,oo; que al incorporarse a la ESE, por disposición del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el ISS le dio por terminado el contrato, unilateralmente y sin justa causa; que presentó reclamación administrativa solicitando el pago de prestaciones legales y extralegales por todo el tiempo de servicios, como afiliado a la Asociación Médica Sindical Asmedas; que dicha petición fue negada por oficio del 1° de diciembre de 2004; que la pensión de origen convencional, consagrada en la cláusula 98, le resultaba más favorable, en razón del 100% de lo devengado en los dos últimos años de servicios y una gama más amplia de factores salariales; que con la escisión del ISS y su incorporación a la ESE., a partir del 26 de junio de 2003, se generó el derecho a la indemnización por despido injusto, pue se violó el plazo presuntivo del contrato con los trabajadores oficiales, y también se generó el derecho automático al pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas.
En adición a la demanda, expuso que el ISS, asumió la obligación de pagar todas las acreencias laborales causadas hasta el 26 de junio de 2003, mediante Resoluciones n.° 2362 y 4184 de 2003 El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que la entidad dio cumplimiento al Decreto 1750 de 2003, artículo 16, razón por la cual el actor no conservó la calidad de trabajador oficial, pasó a ser empleado público de la E.S.E., entidad que respondería por todas las acreencias; además no cumplía los requisitos a 31 de octubre de 2004, para disfrutar de la pensión convencional.
En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se vinculó al ISS al cargo de médico el 1° de agosto de 1979, y fue trabajador oficial, hasta el 25 de junio de 2003, cuando se produjo la escisión y quedó incorporado automáticamente a la planta de la ESE José Prudencio Padilla; negó que fuese beneficiario de la pensión consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, porque no cumplió requisitos a antes del 31 de octubre de 2004; dijo que no es cierta la terminación del contrato de trabajo el 25 de junio de 2003, puesto que la voluntad del legislador fue mantener la estabilidad en el empleo y por ello quedó incorporado automáticamente a la planta de la ESE José Prudencio Padilla; los demás fueron negados.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, pago, compensación, falta de legitimación por pasiva, ausencia de objeto demandado, y buena fe del ISS. Tras la integración oficiosa del contradictorio, con Fiduagraria S.A., con el ente liquidador de la ESE José Prudencio Padilla Unidad Hospitalaria Seccional Valledupar, Cesar, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la parte demandante presentó desistimiento de la acción contra esta entidad, la cual fue aceptada mediante Auto del 23 de enero de 2008.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 31 de marzo de 2008, declaró que, «[…] entre el señor HUGO DAVID PEÑARANDA PEÑARANDA, como trabajador y el ‘Instituto de Seguros Sociales’, Seccional Cesar, representada (sic) legalmente por el doctor ÁLVARO VICENTE FUENTES MEJÍA, o quien haga sus veces existió un contrato de trabajo (sic)»; declaró probadas las excepciones propuestas, e impuso costas a cargo del demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que los servidores que venían vinculados al Instituto de Seguros Sociales, al servicio de las clínicas y centros de atención ambulatoria quedaron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a la creada Empresa Social del Estado, y sus cargos mutaron a la naturaleza de empleados públicos, en los términos de los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003.
Aclaró que, a pesar de que no hubo solución de continuidad, esa circunstancia no impedía que se reconocieran los derechos laborales exigibles al momento de la escisión, a quien ostentó la calidad de trabajador oficial, que para el demandante se dio a partir del 20 de noviembre de 1996, de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-579 del mismo año, alusiva a los «funcionarios de la seguridad social» que se conservó hasta el 25 de junio de 2003.
A continuación, apoyado en la sentencia CSJ SL26696, 7 jun. 2006, procedió al análisis de las pretensiones, expresando: La condena al Instituto de Seguros Sociales a pagarle al actor los valores que en su concepto le pertenecen por cesantías definitivas, compensación en dinero de las vacaciones y prima de vacaciones, no procede reconocerlas pues esos son derechos exigibles al momento de la terminación del vínculo laboral, hecho ese que no sucedió con la escisión del Instituto de Seguros Sociales, teniendo que el servidor fue reincorporado a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, respetándole su estabilidad laboral.
De manera que si bien entre folios 169 s 172 del cuaderno número uno, obran las resoluciones Número 2362 de octubre 1 de 2003 y 3184 de diciembre 29 de 2003, respectivamente, mediante las cuales el presidente del Instituto de Seguros Sociales, de manera voluntaria, reconoce y autoriza el pago de todos los derechos laborales causados a favor del trabajador al momento de la escisión, esto es el veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), entre otros el auxilio de cesantías, la compensación de vacaciones y la prima de vacaciones, ese proceder mal puede obligar a infligir la condena por esos conceptos, sí de acuerdo a lo estatuido en la Ley 244 de 1995 y en el Decreto 2351 de 1965, artículo 14, esos derechos laborares solo son exigibles de manera definitiva a la terminación del vínculo laboral, hecho ese que no se había sucedido para esas calendas, pues como antes se dijo el contrato de trabajo no terminó, sino que el servidor fue incorporado de manera automática a la nueva planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, por expresa disposición del artículo 17 del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, en condición de empleado público. […] Igualmente no es procedente reconocerle y pagarle al actor los valores que pretende por los salarios pendientes, pues ese hecho de pago de esos conceptos, lo demuestran de manera certera las prueba (sic) documental visible a folio 59 Bis del cuaderno principal, por consistir en certificaciones que prueban todo su contenido y en contra del servidor por expresa disposición de los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 11 del D.L. 3135/68, no procede reconocer la prima de navidad, pues está evidenciado que el servidor anualmente recibió una prima de servicio convencional superior a la de la prima de navidad tal como lo corrobora la prueba documental visible a folio 59 del cuaderno principal. Respecto de la pretensión dirigida a obtener la pensión convencional, el Tribunal se apoyó, en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, y en la sentencia CSJ SL30647, 20 nov. 2007, para concluir: Descendiendo al caso de estudio, como lo afirma el demandante en su escrito de demanda, y aparece de la prueba documental pertinente visible a folio 25 del cuaderno principal –Registro civil de nacimiento-, al momento de la escisión no contaba el actor con la edad exigida para obtener la pensión convencional -55 años de edad-, pese a que cumplía con el requisito del tiempo de servicio, por lo que su situación era de mera expectativa y, en consecuencia, resulta evidente que nunca frente al ISS era merecedor de un derecho convencional adquirido en torno a dicha pretensión. Evidentemente, según se desprende de la convención colectiva de trabajo celebrado entre el Instituto de Seguro Social (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, en su artículo 98 se aprecia claramente, que para tener derecho a la pensión de jubilación convencional en un porcentaje igual al 100% del promedio de lo percibido en los periodos allí indicados, el interesado habría de tener 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, si es hombre, o 50 años de edad en caso de ser mujer. […].
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada […] en cuanto confirmó los ordenamientos 2° y 3° de la sentencia del Juzgado, por los cuales se declararon probadas las excepciones propuestas […].
En la sede subsiguiente de instancia […] la H. Corte deberá revocar los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva del fallo del a-quo y, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante las pretensiones de condena indicadas en la demanda inicial del proceso, con excepción de la correspondiente a la indemnización por despido […].
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, por aplicación indebida de: […] de los artículos 3°, 4°, 467, 468, 476 y 477 del CST, 24 de la Ley 83 de 1931; 1°, 11, 12, 13 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 4°, 26 (3ª), 7 (2ª), 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 64 de 1946; 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; 1° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 5°, 8°, 10°, 11, 14, 29, 43, 44 y 47 del Decreto 3135 de 1968; 3°, 43, 44, 47, 51 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 3° del Decreto 1651 de 1977; 8°, 10°, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 de la Ley 432 de 1998;
Ley 224 de 1995; 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos: 25, 53, 58 y 128 de la C.P., 67, 68 y 69 del CST, 14 del Decreto 2351 de 1965, 4° del Decreto 1045 de 1978, 275 de la Ley 100 de 1993, 145 del CPTSS y 258, 264 y 392 del CPC. Catalogó de ostensibles, los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que a partir de la escisión del Instituto de Seguros Sociales terminó el contrato de trabajo que vinculaba al demandante con el demandado. 2.
Dar por demostrado, contra evidencia, que le fueron pagados al demandante los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización de su contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales. 3. Dar por demostrado, contra evidencia, que el actor recibió del Instituto de Seguros Sociales una prima convencional de servicios superior a la prima de navidad. 4.
Dar por demostrado, contra evidencia, que la Convención Colectiva de Trabajo dejó de beneficiar al actor a partir de su desvinculación del Instituto de Seguros Sociales. 5. Dar por demostrado, contra evidencia, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Instituto de Seguros Sociales para los años 2001-2004 exigió como requisito para la causación de la pensión consagrada en su artículo 98 que el trabajador cumpliera 55 años de edad estando al servicio del mismo instituto.
Señaló que los errores se produjeron por equivocada apreciación «[…] de los documentos de folios 59 y 59 bis, 61 a 64, 68 a 141 y 169 a 172 (231 a 234) del cuaderno principal, y porque dejó de apreciar los documentos de folios 3 a 7, 88, 89, 94, 98, 99, 103, 121, 127, 168, 177, 191 y 194, 201 a 207 y 209 a 227 del cuaderno ANEXO». En la demostración, destacó que las Resoluciones 2362 y 3184 de 2003 (f.° 169 a 172), prueban que los derechos de los trabajadores, que con motivo de la escisión, se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado y que se causaron «estando vinculados al ISS», quedaron a cargo del Instituto demandado y a él le corresponde pagarlos. «Precisamente por esa circunstancia se delegó en la Vicepresidencia Administrativa del ISS la función de reconocer y ordenar el pago de los salarios, primas, auxilios de cesantía, intereses y vacaciones que por el proceso de escisión no alcanzó a pagar el Instituto (f.° 169, 171, 231 y 233)».
Con base en lo anterior, afirmó que el Tribunal interpretó todo lo contrario a lo que esas Resoluciones dicen, siendo lo correcto entender, que los salarios y prestaciones que el ISS debía a sus trabajadores oficiales al momento de la escisión, entre ellos el actor, continuaron a su cargo. Otro error endilgado al juez colegiado, consistió en considerar que el contrato de trabajo no terminó con la escisión e incorporación a la ESE José Prudencio Padilla; apoyándose en la Ley 244 de 1995 y el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, sin percatarse que esa ley correspondió a la aprobación de un presupuesto anual de la nación, y el referido decreto solo era aplicable a los trabajadores del sector particular.
Insistió en que el ad quem, no tuvo en cuenta que la ESE José Prudencio Padilla, solo liquidó al actor, al retirarse de manera definitiva de la entidad, las prestaciones correspondientes al lapso transcurrido del 26 de junio de 2003 al 29 de diciembre de 2004 (f.° 3 a 7 del cuaderno anexo). Por tanto, las deudas por salarios y prestaciones que quedaron pendientes a cargo del ISS, al producirse su escisión, no le fueron pagadas por la ESE.
Llamó la atención en la Resolución n.° 2952 del 13 de junio de 2005 (f.° 61 a 64), donde el ISS, a los dos años después de la terminación del contrato de trabajo y seis meses después de la desvinculación de la ESE, ordenó pagar unas dotaciones que aún le debía por su vinculación con el ISS e indicó que igual debió suceder con los salarios y prestaciones adeudadas.
Observó que, se equivocó el juez colegiado al deducir de las certificaciones de folios 59 y 59 bis, el pago de los salarios devengados por el actor en el ISS, en los 25 días del mes de junio de 2003 y la prima convencional de servicios del primer semestre de dicho año (f.° 84), puesto que, no provenían del ISS, sino del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la ESE José Prudencio Padilla y corresponden a periodos anteriores a la creación de dicha empresa.
En realidad, se trataba de derechos ya causados para los trabajadores oficiales. Atribuyó otro yerro, en la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 68 a 141), pues no se advirtió, conforme al artículo 2° (f.° 70), que la misma tenía una vigencia de tres años contados a partir del 1° de noviembre de 2001, de suerte que a la terminación del vínculo estaba vigente y con ella los derechos correspondientes a la prima de servicios, cesantías e intereses y bonificación por jubilación, que continuaron siendo derechos adquiridos (citó sentencia Rad. 24445 de esta Corporación), aun al amparo de las Convenciones Colectivas que el ISS celebró con su sindicato de base y con la Asociación Médica de Colombia, Asmedas (f.° 88. 89, 94, 98, 99, 103, 121, 127, 168, 177, 191 y 194), que el sentenciador tampoco apreció. Finalmente, se mostró contrario a la interpretación del artículo 98 de la Convención Colectiva, pues no dice por parte alguna «[…] que sea un requisito para adquirir el derecho a la pensión que el trabajador haya cumplido 55 años de edad encontrándose al servicio del Instituto, como lo entendió el Tribunal.
Bien por el contrario, la disposición convencional prevé que el trabajador llegue a la edad después de haber cumplido los veinte años de servicios». Esa es la interpretación que más se ajusta a los artículos 39 y 55 de la Constitución y los Convenios de la OIT ratificados por Colombia. RÉPLICA Enfatizó que son infundados los reproches a la valoración probatoria que hizo el Tribunal.
Basta leer la cláusula convencional para convencerse que la interpretación es apegada al tenor literal del documento, en el marco del artículo 61 del CPTSS. Acompañó la postura de la sentencia, según la cual al quedar incorporado el actor a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, adquirió la calidad de empleado público, no cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo.
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, con la sentencia CSJ SL14963-2017, que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL6043, 11 feb. 1994); además para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
El recurrente planteó dos temas probatorios en su acusación: en primer lugar, endilgó errores en la valoración de las Resoluciones n.° 2362 y 3184 de 2004 del 1° de octubre y 29 de diciembre de 2003, respectivamente (f.° 169 a 172), por medio de las cuales, el Presidente del Seguro Social delegó, en la Vicepresidencia Administrativa, las siguientes funciones: Reconocer y ordenar el pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, primas, bonificaciones, dotaciones de uniformes, auxilios de cesantías e intereses, recargos nocturnos y reajustes prestacionales causados en el ISS hasta el 26 de junio de 2003, de los servidores que por el proceso de escisión realizado con el Decreto 1750 de 2003, no se les alcanzó a reconocer y pagar en el Instituto (Res.
N° 2362). Reconocer y ordenar el pago de Sueldos, Vacaciones, Auxilios, Supernumerarios, Viáticos, Aportes de Nómina y demás salarios y prestaciones, causadas en el ISS hasta el 26 de junio de 2003, de los servidores que por el proceso de escisión realizado con el Decreto 1750 de 2003, no se les alcanzó a reconocer y pagar en el Instituto (Res.
N.° 3184). En relación con los citados actos administrativos, el Tribunal interpretó que, ese proceder del Presidente del ISS «[…] mal puede obligar a infligir la condena por esos conceptos, sí de acuerdo a lo estatuido en la Ley 244 de 1995 y en el Decreto 2351 de 1965, artículo 14, esos derechos laborales solo son exigibles de manera definitiva a la terminación del vínculo laboral».
A juicio de la Sala, la crítica que hizo el censor es infundada e intrascendente, pues dijo que el Tribunal no se percató que la Ley 244 de 1995, aludió al presupuesto anual de la nación y el decreto 2351 de 1965 solo se aplica a los trabajadores del sector privado; pero tal error no existió, ya que por medio de la Ley 244 de 1995, se «[…] fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.
Además, el hecho de que el Decreto 2351 de 1965, regule situaciones de los trabajadores particulares, no implica un dislate protuberante del juez colegiado, porque lo que quiso relievar es que el vínculo no terminó, sino que el servidor fue incorporado de manera automática a la nueva planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, por expresa disposición del artículo 17 del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, en condición de empleado público.
La Corte ha sentado jurisprudencia sobre el tema de las acreencias laborales de los servidores que se vieron incursos en los efectos del Decreto 1750 de 2003. Así en sentencia CSJ SL14970-2017, expresó: […] la sentencia impugnada no podría ser quebrada, dado que el supuesto yerro cometido, aunque fuera notorio, sería intrascendente y carecería de la virtualidad de variar la decisión atacada, por cuanto la Corte, en sede de instancia, observaría que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la ESE José Prudencio Padilla, a la cual quedó asignada la Clínica Henrique de la Vega, donde el actor prestaba sus servicios y, por ende, no habría lugar a la indemnización moratoria a cargo del ISS, dada la ausencia de ruptura del vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose ya en la nueva condición de servidor público.
En similar sentido, en sentencia CSJ SL39753, 13 mar. 2013, reiterada en la decisión SL43833, 2 oct. 2013, se dijo: […] Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.
En suma, solo los errores 2° y 3°, contenidos en la formulación del cargo, tienen sustento probatorio, habida cuenta que permiten establecer que las acreencias laborales por la vinculación del actor al ISS, en calidad de trabajador oficial, no fueron canceladas en su totalidad, incluida la prima convencional de servicios del primer semestre de dicho año (f.° 84), pues el Tribunal consideró, erradamente, que esos emolumentos se pagaron a la terminación de la relación laboral, cuando lo cierto es que, la ESE José Prudencio Padilla, solo hizo efectivo el pago de la liquidación de prestaciones, desde la fecha en que se produjo la escisión, junio 26 de 2003, hasta el retiro definitivo el 30 de diciembre de 2004, por efectos del reconocimiento de la pensión legal de jubilación reconocida por la ESE.
Lo anterior tiene asidero con base en la información extractada de las certificaciones laborales provenientes de la I.P.S. U.H. Clínica Ana María y la ESE José Prudencio Padilla (f.° 56 a 59 bis), así como la Resolución n.° 2952 del 13 de junio de 2005 (f.° 61 a 64). No obstante, de esa documentación no se colige con claridad, la forma en que han de corregirse los yerros, ya que, por un lado, las certificaciones de la I.P.S. U.H. Clínica Ana María, aluden a los salarios y prestaciones devengados por el actor, del 26 de junio al 31 de diciembre de 2001, y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002; y de otro lado, en la Resolución n.° 2952 de 2005, el Vicepresidente Administrativo del ISS, manifestó que: «[…] las deudas laborales correspondientes a los años 2001 y 2002, se cancelarían por parte del ISS una vez hubiesen (sic) los recursos presupuestales correspondientes». […] Que a través del oficio 825-18165 del 11 de noviembre de 2004, la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS, devolvió a la ESE José Prudencio Padilla, los expedientes de las acreencias laborales adeudadas por el ISS a los trabajadores y ex trabajadores de la Unidad Hospitalaria Ana María, teniendo en cuenta que sus hojas de vida y récord de pago reposan en dicha Unidad Hospitalaria, en razón a que tal información presentaba una serie de inconsistencia que no hacían posible el reconocimiento por parte del Instituto de los pasivos laborales allí descritos.
(subrayas fuera del texto). Esos dilemas probatorios debieron resolverse por los jueces unipersonal y colegiado, extractando las prestaciones que fueron pagadas por el ISS y cuáles quedaron pendiente de pago, porque la verdad, del profuso expediente administrativo que conforma el cuaderno anexo, no es factible determinarlo. El recurso extraordinario no es una tercera instancia, no le confiere competencia a la Corte para juzgar el litigio, su labor se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Pasando al segundo tema objeto de censura, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, 2001-2004 (f.° 99), expresa: PENSION DE JUBILACIÓN: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales […].
La Corte tiene sentado un criterio de interpretación reiterado y pacífico, en asuntos de similares contornos al tratado, como puede verse en la sentencia CSJ SL3866-2017: […] Ahora, como se sabe, las convenciones colectivas de trabajo conforme el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de ahí que los empleados públicos al estar bajo la égida de una relación legal y reglamentaria y no contractual, no pueden ser beneficiarios de aquellas.
En otras palabras, las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión -como ocurrió con la actora-, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical. Así lo ha adoctrinado esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras en sentencias CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014 y CSJ SL4929-2015, donde además se hizo alusión a lo establecido en la sentencia C-314 de 2004, en la que se fundamentó el Tribunal para arribar a la decisión recurrida.
En dicha oportunidad se indicó: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (Resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las [empresas sociales del Estado] se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. (Negrillas en el texto de la sentencia CSJ SL3866-2017). Consecuente con este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, no le era aplicable al demandante, toda vez que fue incorporado a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003, momento a partir del cual tuvo la calidad de empleado público, pues al ostentar el cargo de médico, es obvio que no estaba destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.
Hugo David Peñaranda Peñaranda ingresó el 1° de agosto de 1979 (f.° 61), a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 (26 de junio), contaba con 23 años y 10 meses de servicio; pero solo tenía 52 años y 9 meses de edad, pues nació el 7 de septiembre de 1949 (f. °25); o sea que la edad de 55 años la cumplió el 7 de septiembre de 2004, cuando se hallaba al servicio de la ESE José Prudencio Padilla, ya en calidad de empleado público; de manera que tampoco puede sostenerse que cumplió los requisitos exigidos por el instrumento colectivo cuando tenía la calidad de trabajador oficial, como para predicar que tenía un derecho adquirido.
Por lo visto, el Tribunal no cometió el yerro endilgado por el recurrente, en tanto no tiene derecho a la pensión de jubilación conforme el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró HUGO DAVID PEÑARANDA PEÑARANDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy liquidado).
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00