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SL16380-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 092 de 2000Decreto 1748 de 1991Decreto 2331 de 1998Decreto 663 de 1993Ley 278 de 1996Ley 4 de 1992Ley 510 de 1999Ley 547 de 1999Ley 789 de 2002

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicación n°. 46272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL16380-2015 Radicación n.° 46272 Acta 039 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA ISABEL CABRERA GUERRERO, en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Martha Isabel Cabrera Guerrero demandó al Banco Cafetero S.A. en Liquidación, para que fuera condenado a reajustarle sus salarios a partir del año 2000 y hasta 2005, con base en el índice de precios al consumidor, más el aumento automático del 8.80% por el primer año y del 3% en los posteriores, pactado en la convención colectiva; consecuentemente, solicitó la reliquidación definitiva y pagar el saldo pendiente; la indemnización moratoria conforme a la Ley 789 de 2002; la indexación, más las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales al Banco entre el 18 de noviembre de 1996 y el 30 de junio de 2005, sin que entre los años 2000 a 2005 se le hubieran reconocido los ajustes salariales ordenados por el Gobierno Nacional, pues únicamente tuvo en cuenta el incremento automático acordado en la convención colectiva de trabajo que regía para el 1 de diciembre de 1999, quedando pendiente el del IPC., esto es, el 3%.

El Banco demandado se opuso a las pretensiones de la accionante por considerar que no había derecho a lo pretendido; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el cargo de Auxiliar de Operaciones desempeñado por la demandante. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, improcedencia de la indemnización moratoria, falta de título y causa de la demandante, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de junio de 2009, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones, dejando a cargo de la actora las costas. (Folios 90 a 97). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal aseguró, en primer lugar, que la inconformidad de la demandante se basaba en la naturaleza del servicio prestado como trabajadora oficial que según su dicho, le generó un derecho adquirido que no fue tenido en cuenta por el a quo para que se le diera aplicación a la Ley 4ª de 1992, en armonía con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, pero que de acuerdo con la sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad de la Ley 547 de 1999, dijo que el aumento salarial sólo está previsto para los servidores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales, determinando que lo que existía era una omisión legislativa, pues en la mencionada ley se ordenó pero no se precisó el aumento pretendido por la demandante.

Añadió que no existe una normatividad que establezca un incremento salarial para los trabajadores oficiales durante los años que reclama la accionante, puesto que lo ordenado por la Corte Constitucional se refiere a una omisión legislativa. Sobre el particular manifestó que de conformidad con el Decreto 092 de 2000, el Banco demandado es una sociedad de economía mixta, con lo cual el vínculo laboral de sus servidores es el propio de los trabajadores particulares, razón por la que a la demandante no se le pueden aplicar las disposiciones normativas que en el sector público establecen los reajustes salariales.

En su apoyo acudió a lo dicho por esta Corte en la sentencia del 30 de mayo de 2003, radicación No. 20069. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, «…y en su lugar ordenar dar trámite legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.» Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, que se decidirán en forma conjunta.

VI. PRIMER CARGO Lo presenta en los siguientes términos: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por violación de los artículos 53 de la Carta Política, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.” VII.

SEGUNDO CARGO También invoca la causal primera de casación laboral «por errónea apreciación de las pruebas documentales como son el contrato de trabajo suscrito por las partes demandante y demandada y la convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Tribunal infringió las cláusulas convencionales al puntualizar que al sueldo de la demandante no le era aplicable el incremento del acuerdo al IPC, sin tener en cuenta la cláusula 6 de la Convención Colectiva que predica los Aumentos de Sueldo Por Convención.» En su desarrollo sostiene que el artículo 53 de la Constitución Política establece que todo salario debe ser indexado, que resulta inaceptable que el Banco haya suprimido el derecho adquirido a que se le cancele el ajuste salarial anual, en tanto el pretendido nace directamente de la Constitución. En razón a que conforme a la cláusula sexta del contrato de trabajo las disposiciones legales quedaron incorporadas al mismo, el Banco debió aplicar las normas que ordenaron el reajuste salarial ordenado por el Gobierno Nacional, en conformidad con el artículo 1602 del C.C. y la convención colectiva vigente.

En cuanto a la convención colectiva de trabajo de 1999, afirmó que se pactó una vigencia de dos años, por lo que si las partes no acordaron una prórroga, significa que a partir de 2002, por no estar vigente, el Banco tenía que aplicar el artículo 53 de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo, las sentencias de esta Corte y de la Constitucional que establecen el incremento salarial, que el salario es móvil y demás derechos a favor de los trabajadores.

Que según la constancia expedida por el Banco y que obra en el expediente, para unos incrementos salariales aplicó la convención colectiva de trabajo, y en otros debiendo hacerlo no lo hizo. Reproduce el artículo sexto de la convención colectiva de trabajo firmada el 1 de diciembre de 1999 para afirmar que para el año 2000 y en adelante, el Banco debió aumentar el sueldo de acuerdo con el IPC, porque esa cláusula no fue modificada por las partes.

Como corolario, afirma que el demandado siempre debió regirse por lo ordenado en la Constitución Política, las leyes y la convención colectiva de trabajo, y al no hacerlo actuó de mala fe. VIII. LA RÉPLICA Sostiene que los cargos incurren en insuperables errores que impiden su estudio a fondo, pero que en gracia de discusión la Corte ha dicho que los trabajadores del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, no tienen derecho al pretendido reajuste del sueldo básico en el porcentaje del IPC, correspondiente a los años 2000 a 2005.

IX. CONSIDERACIONES La razón está de lado de la parte opositora, pues en verdad los cargos incurren en graves irregularidades en su formulación, que comprometen seriamente su estudio a fondo. En efecto, el alcance de la impugnación está incompleto, puesto que la censura solicita a la Corte la casación de la sentencia recurrida, sin indicar cómo debe actuar en sede de instancia frente a la proferida por el a quo, esto es si confirmarla, revocarla o modificarla.

Ahora bien, podría entenderse que lo pretendido es que se revoque la sentencia de primera instancia, y que en su lugar se profieran las condenas solicitadas, en tanto pide a la Corte dar trámite a las pretensiones de la demanda inicial, más sin embargo, la demanda comete otros errores que impedirían el pronunciamiento de fondo. En el primer cargo, el recurrente simplemente se limita a informar que invoca la causal primera de casación por violación de los artículos 53 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sin indicar la vía de ataque, es decir, si la directa o la indirecta, y si fuera la primera no manifiesta el submotivo de violación, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o aplicación errónea, y si se tratara de la senda indirecta, no indica los errores cometidos por el ad quem, si de hecho o de derecho, ni las pruebas dejadas de valorar o si fueron erróneamente apreciadas.

De todos modos, y en cualquiera de los dos casos, el ataque carece de sustentación, lo cual, por sí mismo impide que la Corte pueda pronunciarse sobre el problema jurídico que se trae desde las instancias. El segundo igualmente omite señalar la modalidad de ataque y el concepto de la violación, y si entendiera la Sala que es por la vía indirecta, puesto que se refiere a la errónea apreciación del contrato de trabajo, de la convención colectiva de trabajo y a una certificación expedida por el Banco, sin indicar su autor, la fecha, su contenido, ni en dónde aparece en el expediente, de todas maneras omite manifestar cuál o cuáles fueron los yerros cometidos por el Tribunal, esto es, si de hecho o de derecho.

Sin embargo, en su desarrollo deja al descubierto su inconformidad por la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual constituye una infracción directa de la ley, concepto de violación propio de la vía directa e incompatible con la senda indirecta que al parecer fue la seleccionada por la censura. De cualquier modo, y si con amplitud la Corte abordara el estudio de los cargos, es pertinente recordar que el tema que se trae a casación ya ha sido definido en varios pronunciamientos, como se observa, entre otras, en la sentencia SL427-2013, del 10 de jul. del 2013, rad.41045, en la que así razonó: Al punto de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero para la data que interesa al presente asunto, esta Sala de la Corte, por reflexión de la mayoría de los Magistrados, en un asunto análogo tramitado contra la misma institución bancaria, el 17 de febrero de 2009, radicación 33644, reiterada en la No. 39899 del 8 de agosto de 2011, dijo: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

“Sin embargo, valga resaltar, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces había tenido, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo cual, la entidad quedó nuevamente sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus servidores al propio de los trabajadores oficiales.

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es de oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, se dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

En ese orden, el sentenciador de segundo grado se equivocó cuando coligió que JUAN DE JESÚS RUIZ VELANDIA a la terminación del vínculo laboral, no ostentaba la condición de trabajador oficial, por lo que al ataque, en ese aspecto puntual, le asiste razón. No obstante, la sentencia no se casará dado que en sede de instancia, la Corte arribaría a la misma conclusión del fallador de primer grado, de no acceder al reajuste de sueldo pretendido en la demanda inicial, todo por cuanto al haber ostentado el actor la condición de trabajador oficial, por lo menos desde el año 2002 y hasta el 16 de agosto de 2005, data esta última cuando terminó su contrato de trabajo, no se encontraba amparado por la Ley 4ª de 1992 para efecto de las eventuales acreencias pretendidas entre los años mencionados, pues tal como lo dedujo el sentenciador colegiado, el artículo 1° de la preceptiva en cuestión precisa que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de los empleados y miembros del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de los integrantes de la Fuerza Pública.

Así, es forzoso concluir que la normativa referida no rige el reajuste de los salarios que pretende el actor, además de que no se halla otra preceptiva legal que acoja los reajustes de sueldo solicitados en la demanda inicial, distinta de la negociación colectiva que pudieran pactar con apoyo en los artículos 55 de la Carta Política y 467 del C.S.T. Sobre el particular, esta Sala de la Corte en decisión mayoritaria de 13 de marzo de 2001, radicación 15406, en la que se reiteró la 12213 de 5 de noviembre de 1999, dijo: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……). “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” De otra parte, en un asunto en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al aspirado en el sub judice, en pronunciamiento 30377 del 27 de marzo de 2007, así se pronunció: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

Lo dicho por la Corte implica que sin bien es cierto la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial entre enero de 2002 y el 26 de junio de 2005, debe tenerse en cuenta que el artículo 1º de la Ley 4 de 1992 es claro y preciso en señalar que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de los empleados y miembros del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de los integrantes de la fuerza pública, tal como también se explicó en la sentencia atrás trascrita.

Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, en su liquidación inclúyase la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000) por concepto de agencias en derecho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió MARTHA ISABEL CABRERA GUERRERO en contra del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16