SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1638-2024 Radicación n.° 98332 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a MATILDE ISABEL PARDO MONTES, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.
Se le reconoce personería a la abogada Yuri Tatiana Novoa Peñaloza, identificada con la T.P. n.° 268.119 del CSJ como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Protección Social (UGPP), en los términos y para los efectos del poder que se observa en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Doris Mercedes Padilla Robles llamó a juicio a la UGPP, la Compañía Frutera de Sevilla S. A. y Matilde Isabel Pardo Montes, para que se les condenara a las personas jurídicas reconocer y pagarle el 100 % de las pensiones que en vida disfrutó su compañero permanente José Eugenio Charris Sarmiento, a partir del 22 de julio de 2014, junto con las mesadas de junio y diciembre debidamente indexadas, el retroactivo, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
Narró que: el causante nació el 30 de septiembre de 1931 y falleció el 22 de julio de 2014; fue pensionado mediante Resolución n.º 138420 del 6 de junio de 1989 por la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta y por la Compañía Frutera de Sevilla S. A.; sostuvo con éste una unión marital de hecho durante «42 años»; que era económicamente dependiente de aquel y de su relación procrearon dos hijos ya mayores; sufragó los gastos funerarios con ocasión al fallecimiento del señor Charris Sarmiento.
Acotó que, el 19 de agosto del 2014 impulsó ante la UGPP solicitud de sustitución de la prestación, la cual fue negada mediante Acto Administrativo n.° RDP 030435 del 6 Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 3 de octubre del mismo año, porque no convivió con el pensionado dentro de los cinco años anteriores a su deceso pues se encontraba afiliada a la Caja de Compensación Familiar «CAJACOPI» Atlántico, como cabeza de familia régimen subsidiado, determinaciones que fueron confirmadas por las decisiones n.° RDP 035896, del 27 de noviembre y n.° RDP 003608, del 29 de enero del 2015.
Afirmó que el 24 de noviembre de 2014, pidió a la Compañía Frutera de Sevilla, la sustitución pensional, que fue resuelta por la empresa en Comunicación del 29 de julio del 2015, en la que se le informó que dejaba en suspenso la reclamación, pues también se postuló como compañera permanente del pensionado Matilde Isabel Pardo Montes (f.°2 a 12, cuaderno primero del juzgado).
La UGPP se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó las fechas de nacimiento y deceso del pensionado, así como los hechos relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las decisiones que expidió, de los demás dijo no ser de su certeza o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia de la administración para decidir de fondo, imposibilidad de condenar a intereses moratorios, costas y agencias en derecho, prescripción y la genérica (f.° 61 a 68, ibídem).
La Compañía Frutera de Sevilla LLC también rechazó Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 4 las rogativas de la demanda. Frente a las situaciones fácticas aceptó que le reconoció al señor Charris Sarmiento pensión de jubilación desde 1º de octubre de 1991 por haber laborado para la empresa más de 10 años y tener 60 años, la solicitud de la prestación y su negativa, de los demás aseguró que no eran de su certeza.
Esgrimió como herramientas de protección las de buena fe de la empresa, inexistencia de intereses moratorios, falta de presupuestos de hecho y de derecho para que se cause una sustitución pensional y prescripción (f.°107 a 113, ibi.). Matilde Isabel Pardo Montes se resistió a los pedimentos de la acción, admitió las fechas de nacimiento y deceso del causante, las solicitudes de las sustituciones pensionales así como las respuestas, de los demás dijo no ser ciertos, sin presentar excepciones perentorias (f.°126 a 129, cuaderno segundo del juzgado).
Mediante auto del 22 de mayo de 2017 se notificó al Ministerio Público, quien pidió se recibiera la declaración de Delacides de la Rosa Tache, Eliododro Enrique Pardo Alfonso Gómez Medina y José Eugenio Charris (f.° 206 a 208 cuaderno segundo del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 29 de enero del 2019 decidió: Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: ABSOLVER a la U.G.P.P. y a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA L.L.C. de todas las pretensiones de la demanda, y de la litisconsorte necesaria (SIC) MATILDE PARDO MONTES, con fundamento en lo anunciado en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante DORIS PADILLA ROBLES y a la litisconsorte necesaria MATILDE PARDO MONTES, fijar las mismas en un salario mínimo mensual vigente para cada una de ellas.
TERCERO: Si esta sentencia no fuera apelada, enviar en consulta al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA LABORAL. Los apoderados judiciales de la demandante y de la litisconsorte necesaria, así como la agente del Ministerio Publico interpusieron y sustentaron recurso de apelación. Se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se ordena enviar el expediente a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral a través de la Oficina Judicial.
Se dio por terminada la diligencia (f.° 250 a 252, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de enero de 2022, tras decidir las apelaciones de Doris Mercedes Padilla Robles, Matilde Isabel Pardo Montes y de la agente del Ministerio Público, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso promovido por la señora Doris Mercedes Padilla Robles contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, Compañía Frutera de Sevilla y Matilde Pardo Montes, y en su lugar; CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales UGPP, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora Doris Padilla causada por el señor José Eugenio Charris, quien estaba pensionado mediante Resolución No. 138420 de fecha 6 de junio del año 1989, a partir del 23 de julio de 2014, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 6 CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales UGPP, a reconocer y pagar la suma de $310.044.891, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el día 23 de julio de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR a la UGPP liquidar los 27 días del mes de enero de 2022, conforme el incremento anual que establezca el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia (f.° 36 a 55, cuaderno de segunda instancia). El 8 de junio de 2022, negó la solicitud de «sentencia complementaria» de acuerdo con la solicitud presentada por la parte demandante, con fundamento en que: Al revisar nuevamente los argumentos de apelación propuestos contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, ha de anotarse en primera medida, que quien representaba los intereses de la demandante, señora DORIS PADILLA, era un profesional del derecho distinto a quien presentó alegatos de conclusión y quien hoy solicita la sentencia complementaria.
En segunda medida, ha de indicarse que en la apelación propuesta en minuto 3:46 a 18:24 del Audio cargado en la nube OneDrive, nada se indicó sobre la pensión de sobrevivientes que estaría a cargo de la Compañía Frutera de Sevilla, intereses moratorios, indexación y las costas procesales, así como tampoco se planteó reparo alguno sobre tales puntos, dado que, los argumentos del recurso propuesto versaban sobre que la demandante, señora Padilla tenía derecho por cuanto acreditó la convivencia con el causante y sobre la manera fraudulenta en que han sucedido las cosas al interior del proceso administrativo para conceder la pensión; luego entonces no es de recibo por parte de la Sala la solicitud de sentencia complementaria, y por consiguiente no se accederá a ello, lo que se indicará en la parte resolutiva de este auto.
Ahora, en lo atiente a los alegatos de conclusión presentados por la apoderada judicial de la parte demandante, ha de señalarse que los mismos no traen consigo solicitud alguna respecto de puntos a pronunciarse, puesto que tales reparos son sobre la sentencia de primera instancia y la negación del derecho pensional que hizo la UGPP, siendo importante recordar que la decisiones proferidas en segunda instancia se hacen conforme el principio de consonancia (Artículo 66a CPTSS), y no son los alegatos de conclusión en esta instancia, una oportunidad procesal para atacar o hacer reparos en contra de la decisión Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 7 proferida en primera instancia, ni mucho menos para adicionar otros puntos de apelación, toda vez, que solo se puede reforzar lo ya apelado (f.° 66 a 69, ibídem).
Mediante auto del 2 de diciembre de 2022 la segunda instancia declaró improcedente el recurso de reposición que la actora presentó en contra de la providencia en precedencia, en el que reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de complementación al fallo del Tribunal (f.° 86 a 89, ib.). Para resolver las impugnaciones determinó como problema jurídico si le asistía el derecho o no a la pensión de sobrevivientes a Doris Mercedes Padilla o a Matilde Pardo Montes.
Bajo tales presupuestos, destacó las siguientes pruebas: registro civil de defunción de José Eugenio Charris; certificado de afiliación a servicios médicos de Matilde Pardo; actas de conciliación que reconoce la unión marital de hecho entre el causante y la señora Pardo Montes, así como la que le impuso al pensionado cuota alimentaria a favor de aquella; los testimonios de: Marlene de Jesús Núñez Sarmiento, Jorge Luis Vicent López, Eliodo ro Pardo Montes, Pedro Erasmo Pérez, Alfonso Enrique Gómez Medina y los interrogatorios de parte de quienes alegaron la calidad de compañeras permanentes del causante.
Reprodujo lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, apartes de la sentencia CSJ SL1399-2018 y lo manifestado en por los declarantes ya relacionados. Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 8 Memoró que el declarante Eliodoro Pardo Montes, indicó que: conoció al pensionado en 2003 e inició su cohabitación con Matilde Isabel Pardo Montes para enero de 2004 cuando el testigo contrajo matrimonio; le colaboró a cobrar sus pensiones; no sabía dónde fue sepultado y tampoco fue al sepelio y la señora Matilde solicitó medida de embargo porque el de cujus tenía muchos préstamos.
Del testimonio, acotó que no logró acreditar la convivencia alegada por Matilde Pardo Montes debido a que, se limitó a expresar que tenía conocimiento de aquella porque él era quien le ayudaba a cobrar las mesadas pensionales al jubilado; no existe precisión frente a su inicio pues el afirmó que lo fue desde el 30 de enero de 2004 y aquella a mediados del año 2004, así como que dejaron de convivir desde el 9 de mayo sin especificar año hasta el mes de julio de 2014, evidenciando contradicciones en sus dichos, además de ello, no recordó dónde sepultaron al causante, ni las causas de la muerte.
Destacó del dicho de Alfonso Enrique Gómez Medina que: conoció a José Eugenio en el matrimonio del testigo antes referido, aunado a que le había prestado un dinero; no eran amigos, sino que él pasaba por su casa, lo veía y llegaba a cobrar. En ese contexto verificó su declaración como genérica y no expresó con claridad si existió vida marital entre el señor Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 9 José Charris y la señora Matilde, pues como lo anunció no tenía una relación cercana con el causante.
Expuso que la impugnación de la demandada se dirige a demostrar que la convivencia alegada se encontraba acreditada en el Acta de Conciliación del año 2013, en la que se reconoció su unión marital de hecho con el pensionado. de lo que aseguró que tal prueba no posee tal mérito, pues esta Corporación ha sido reiterativa en explicar que la declaración de la sociedad patrimonial, así como el registro civil de matrimonio no demuestran la cohabitación en la misma vivienda de la pareja con ánimo de permanencia, según la establecido en la sentencia CSJ SL2893-2021, la que reprodujo.
Verificó que, para dirimir el derecho de Doris Mercedes Padilla Robles Padilla, […] las declaraciones de la señora Marlene Núñez quien manifestó en síntesis que el señor Eugenio y la actora convivieron por 40 años, que cuando murió vivía con la señora Doris y murió en poder de ésta; asimismo, que, quienes acompañaban a las citas médicas al señor Charris era la demandante y sus hijos; además, enfatizó que para el año en que murió el causante ella no vivió con él, y que por el contrario él vivía con la señora Doris Padilla, aunado a ello se tiene que el conocimiento de esta testigo lo obtuvo por ser una testigo directo de los hechos en que se desarrolló la convivencia entre el señor José Charris y la señora Doris Padilla, puesto que al ser familiar del causante confesó que éste le contaba las cosas que sucedían en su vida; para la Sala esta declaración genera credibilidad y certeza en lo dicho, pues enfatizó en que al momento de la muerte y durante todo el tiempo el señor José Charris convivió con la señora Doris Padilla, que procrearon hijos y que vivieron juntos hasta el momento de la muerte del causante el día 22 de julio de 2014, además sabe las causas de la muerte de éste, por tanto, este testigo genera credibilidad a la Sala respecto de la convivencia entre el señor José Charris y la señora Doris Padilla.
Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 10 Respecto del testimonio de Jorge Luis Vicente López indicó que, […] el pensionado fallecido y la demandante convivieron como por más de 40 o 50 años, agregó que los visitaba cuando era niño, puntualizó que para 1991, 1992 y 1993; cuando salía de vacaciones los veía juntos, adicionó que para el período de 1998 al 2014 el señor José y la señora Doris convivían en la misma casa, dijo que le constaba porque a veces cuando iba a la casa de ellos y lo veía a él, y antes de salir para el trabajo salía a la casa de la señora Doris cuando la mamá lo enviaba a recoger el pescado, a comprar o visitarlos, finalmente adujo que, en los últimos cinco años él llegaba a felicitar a la señora Doris y se mantenían en comunicación y la veía siempre con el señor José. Precisó que el referido declarante expuso que en los cinco años anteriores al fallecimiento del jubilado «llegaba a felicitar a la señora Doris y nos manteníamos en comunicación y la veía siempre con el señor José […] además de que siempre estuvieron juntos hasta cuando el causante murió» así como que en dicho periodo «él no hizo vida marital con nadie más que yo sepa, siempre estuvo y vivió con la señora Doris» y que «veía al causante ahí en la casa de ellos, cuando compraba el pescado o lo visitaba, y los veía salir a comprar sus cosas».
Por otra parte, frente al dicho de Pedro Erasmo Pérez destaca que: declaró que la demandante atendió al señor Eugenio en su enfermedad; convivieron durante 40 años, coincidiendo con lo narrado por los anteriores testigos; entre los años 2009 a 2014, fecha del fallecimiento del causante, la accionante era quien cohabitaba con este y aun cuando no visitaba la casa con frecuencia, sí pasaba por allí todos los días y veía a la pareja juntos; los 5 años anteriores a la muerte del causante, siempre se mostró en la residencia Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 11 junto con la actora; en las festividades los vio juntos y; el señor José «siempre» vivió en casa con la señora Padilla Robles.
En virtud de lo anterior, consideró que esas declaraciones expresaron la razón de la ciencia de sus manifestaciones, fueron contestes y coherentes entre sí, les constó de manera directa el hecho de la convivencia, la ayuda mutua y la permanencia de la relación, de lo que se coligió que José Eugenio Charris Sarmiento mantuvo una relación de pareja con vocación de permanencia con la accionante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.
Frente al interrogatorio de parte que absolvió la accionante resaltó que si bien observó ciertas contradicciones, en aplicación del artículo 196 del CGP, como fue alegado por el Ministerio Público y la avanzada edad de aquella, podía indicarse que existe coherencia con las explicaciones de los testigos respecto a que entre la convivencia de ella y el jubilado permaneció hasta su fallecimiento, aun cuando en ocasiones pernoctaba en la residencia de su hermana lo que no implicó una ruptura en los términos establecidos en la sentencia CSJ SL1399-2018, la que reprodujo.
Coligió entonces, que asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a Doris Mercedes Padilla Robles, pues los testigos acreditaron la convivencia con el causante, razón por la que le reconoció la prestación en un 100 % a la demandante a partir del día 23 de julio de 2014. Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto a la excepción de prescripción adujo que no prosperaba, pues el derecho se hizo exigible el 23 de julio de 2014, la reclamación administrativa se radicó el 13 de agosto siguiente y la demanda fue presentada el 18 de abril de 2017, luego entonces, no transcurrieron los tres años establecidos en el artículo 155 del CPTSS para que saliera avante.
Memoró que el pensionado devengaba una mesada pensional de $2.483.502,91 en la anualidad de 2014, conforme lo expone la Resolución RDP 034933 del 18 de noviembre de ese año. Por ello, le correspondía a la promotora, por valor del retroactivo pensional consolidado entre 23 de julio de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2021 la suma de $310.044.891.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Doris Mercedes Padilla Robles y Matilde Isabel Pardo Montes concedido por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. Mediante providencia CSJ AL2633-2023 se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario que formuló Matilde Isabel Pardo Montes, en consecuencia, se procede a decidir el que fue debidamente sustentado (f.° archivo 3 del cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 13 Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, […] en cuanto no concedió la pensión de sobrevivientes a la actora con cargo a la Compañía Frutera de Sevilla, tampoco concedió los intereses moratorios a cargo de la […] UGPP, no concedió la indexación de las mesadas pensionales de ambas pensiones, ni condenó en costas procesales a las vencidas en juicio y, en sede de instancia principal, REVOQUE la de primera instancia, condenando a la demandada COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) a mi mandante DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES, además, se condene a las demandadas a reconocer y pagar los intereses moratorios, indexación, costas procesales y demás pretensiones contenidas en el libelo demandatorio.
Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la UGPP, los que se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por senderos distintos, denuncian la infracción de las mismas normas y comparten idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la vulneración indirecta de la ley, por aplicación indebida […] del artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, en relación con los artículos 29, 48, 53, 229, 230 y 241 de la C.P., artículos 13, 14, 18, 19 y 489 del C.S.T., artículo 1º de la Ley 717 de 2001, artículo 5º de la Ley 1204 de 2008, artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 57 de la Ley 2ª de 1984, como violación de medio, los artículos Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 14 145 del C.P.L.S.S., 281 y 328 del C.G.P. Como errores de hecho enlistó los siguientes: PRIMERO.- No haber reconocido, como en efecto se encuentra probado en el expediente, que la […]UGPP negó la pensión de sobrevivientes de la señora DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES, en calidad de compañera permanente supérstite del señor JOSÉ EUGENIO CHARRIS SARMIENTO (q.e.p.d.), porque la actora se encontraba afiliada a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAJACOPI” ATLÁNTICO como madre cabeza de familia en el régimen subsidiado.
SEGUNDO. - No haber dado por cierto, encontrándose demostrado, que la señora DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES logró derribar los argumentos de la […]UGPP para negar la pensión de sobrevivientes como compañera permanente supérstite del señor JOSÉ EUGENIO CHARRIS SARMIENTO (q.e.p.d.). TERCERO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la […] UGPP se encuentra en mora respecto del pago de las mesadas pensionales por sobrevivencia en favor de la señora DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES.
CUARTO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que los intereses moratorios a cargo de la […] UGPP y en favor de la señora DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES se generaron desde el 13 de octubre de 2014, es decir, dos meses después de la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes elevada en agosto 13 de 2014.
QUINTO. No haber dado por demostrado, como en efecto se encuentra probado, que durante el trámite de la reclamación administrativa de pensión de sobrevivencia elevada por la señora DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES ante la […] UGPP no existió controversia alguna entre reclamantes. Denuncia como pruebas apreciadas con equivocación la Solicitud que elevó el 13 de agosto de 2014 y la Resolución n.º RDP030435 del 6 de octubre siguiente expedida por la UGPP.
Y como no valorada la confesión contenida en la contestación del libelo inicial de la referida entidad cuando dio respuesta a los hechos 11 a 14. Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 15 Para demostrar el ataque memora que la UGPP confesó tanto en la contestación a los hechos 11 a 14 como del acto administrativo referido, que le negó la pensión de sobrevivientes ya que «no podía ser beneficiaria de la prestación porque se encontraba afiliada a la Caja a de Compensación Familiar “CAJACOPI” Atlántico como madre cabeza de familia en el régimen subsidiado» de lo que infirió, no existía la convivencia que alegó con el pensionado, por lo que debió declarar la procedencia de los intereses moratorios a partir del 13 de octubre de 2014 en los términos de la solicitud que elevó y conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2021, pues no se consolidaron razones para negarlos, toda vez que no evidenció controversia entre ésta y otra compañera, pues la prestación se encontraba contenida en el sistema general de pensiones, ni se reconoció con fundamento en un cambio jurisprudencial.
Reflexiona que ante la acreditación de la convivencia pretendida, el juez de apelación debió conceder los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2021. VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión de segundo grado de violar directamente, en el submotivo de infracción directa, […] de los artículos 29, 48, 53, 229, 230 y 241 de la CP, artículos 13, 14, 18, 19 y 489 del CST, artículo 1º de la Ley 717 de 2001, artículo 5º de la Ley 1204 de 2008, artículos 45 y 48 de la Ley Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 16 270 de 1996, artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 57 de la Ley 2ª de 1984, como violación de medio, los artículos 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, 145 de la misma normatividad, 281 y 328 del CGP.
Acota que pese haberse pretendido los intereses moratorios así como impugnado la decisión de primer grado para que se concediera la pensión de sobrevivientes pretendida «de lo que se entiende solicitado el derecho accesorio, es decir, los intereses moratorios, o en su defecto la indexación que pueda corresponder», como lo concibieron las providencias CSJ SL 28 ab. 2000, rad. 13644 y CSJ SL, 1 dic. 2004, rad 22606, el Tribunal no se pronunció al respecto, vulnerando así el principio de consonancia. VIII.
CARGO TERCERO Enrostra al fallo de segunda instancia de trasgredir directamente, en la modalidad de aplicación indebida, […] del 66-A del C.P.L.S.S. modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, que condujo a la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, artículos 29, 48, 53, 229, 230 y 241 de la C.P., artículos 45 y 48 de la ley 270 de 1996, y como violación de medio, los artículos 145 del C.P.L.S.S., 281 y 328 del C.G.P. Precisa que al estar reconocida la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el ad quem debía examinar la prestación a cargo de la Compañía Frutera de Sevilla LLC en consonancia con lo manifestado en el recurso de alzada que presentó la actora y la representante del ministerio público vulnerando así el principio de Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 17 congruencia, el artículo 238 del CGP, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CC C968-2003.
IX. CARGO CUARTO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del […] artículo 66-A del CST, en relación con los artículos 29, 48, 53, 229, 230, 277 numerales 1º, 7º y 10º de la C.P., los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, artículo 33 de la ley 262 de 2000, y como violación de medio los artículos 16 modificado por el artículo 11 de la ley 712 de 2001 y 66 del C.P.L.S.S Reitera los argumentos expuestos en la acusación anterior.
X. CARGO QUINTO Ejerce la acusación en contra de la determinación de segunda instancia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de, […] los artículos 12 y 13 de la Ley 797/03 que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 93, en relación con los artículos 11, 12, 13 literal c de la Ley 100/93; artículos 13, 29, 48, 53, 229, 230 y 277 numerales 1º, 7º y 10 de la Constitución Política, y como violación medio de los artículos 167 y 176 de la Ley 1564 de 2012 y artículos 60 y 66-A del Código Procesal del Trabajo.
Estableció como errores de hecho los siguientes:
PRIMERO. – No haber dado por probado, estándolo, que la señora DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES reclamó pensión de sobrevivientes ante la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA en noviembre 24 de 2014. Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 18 SEGUNDO. – No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor JOSE EUGENIO CHARRIS SARMIENTO Q.E.P.D. fue pensionado por jubilación a cargo de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.
TERCERO. - No haber reconocido, como en efecto se encuentra probado en el expediente, que la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC decidió que no podía definir la solicitud de la pensión de sobrevivientes elevada por la señora DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES, en calidad de compañera permanente supérstite del señor JOSE EUGENIO CHARRIS SARMIENTO (q.e.p.d.), porque existía conflicto entre beneficiarias.
CUARTO. - No haber dado por cierto, encontrándose demostrado, que la señora DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES logró derribar los argumentos que tuvo la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC para no concederle la pensión de sobrevivientes como compañera permanente supérstite del señor JOSE EUGENIO CHARRIS SARMIENTO (q.e.p.d.). Como pruebas dejadas de apreciar relacionó: la reclamación de pensión de sobrevivientes elevada por la actora en noviembre 24 de 2014, donde se puede observar que pidió la pensión que pretende en su demanda con cargo a la Compañía Frutera de Sevilla LLC; la respuesta a la solicitud de la prestación, emanada por la empresa referida, donde se observa que la mencionada compañía expresó que no podía definir el pedimento de pensión de sobrevivientes por existir conflicto entre beneficiarias.
Reprocha a la segunda instancia por haber omitido el análisis de la reclamación administrativa de pensión, la respuesta a dicha rogativa, la confesión contenida en la contestación de demanda frente a los hechos 4 y 22 donde la citada compañía reconoce que el señor Charris Sarmiento tenía la calidad de pensionado por jubilación reconocida por aquella, así como el recurso de apelación que presentó contra Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 19 la decisión de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la prestación a cargo de la compañía y precisó: La actora logró derruir los fundamentos que llevaron a la negación de la pensión de sobrevivientes, pues el Ad Quem encontró demostrados los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin embargo, pasó por alto las normas relativas al debido proceso, a los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador (entiéndase persona con derecho a pensión en este caso) y principios como el de consonancia que le obligaban a proferir una sentencia respecto de la pensión de sobrevivientes que se encuentra a cargo de la demandada COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.
El Honorable Tribunal transgredió las normas procesales relativas a la carga de la prueba y apreciación probatoria, puesto que los supuestos de hecho en que la actora basó su pretensión de pensión de sobrevivientes a cargo de la COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA LLC fueron demostrados, ya que ésta fue considerada por el Ad Quem como compañera permanente supérstite y beneficiaria del señor JOSE EUGENIO CHARRIS SARMIENTO q.e.p.d. respecto de la pensión a cargo de la U.G.P.P., por tanto, era consecuencia indefectible que se le otorgara la misma condición de compañera permanente supérstite en lo relativo a la pensión a cargo de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, de lo contrario, la sentencia se tornaría totalmente ambigua, como en efecto, sucede con la decisión que se solicita casar.
XI. CARGO SEXTO Imputa al juez de la apelación haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4º, 29, 48, 53, 93, 228, 229 y 230 de la CP; 13, 14, 16, 18, 19, 21, 259 y 260 del CST; 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; 57 de la Ley 2ª de 1984; 10 y 11 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993 y como violación de medio, los preceptos 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001;
Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 20 145 de la misma normatividad y 281 y 328 del CGP. Denuncia que el colegiado omitió estudiar: la indexación de las mesadas pensionales otorgadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la UGPP y la pensión a cargo de la Compañía Frutera de Sevilla LLC «conllevo a que, ni siquiera observara el derecho a la indexación de la misma, el cual dependía de la prosperidad de aquélla», lo que vulnera el principio de progresividad.
XII. CARGO SÉPTIMO Increpa al Tribunal la vulneración directa de la ley, por infracción directa de los artículos 29, 48, 53, 93, 228, 229 y 230 de la CP y, como violación de medio, de los preceptos 66- A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, 145 de la misma normatividad y 281, 328, 365 numerales 1º, 2º y 5º del CGP.
Reprocha a la segunda instancia por no haberse pronunciado sobre las pretensiones dirigidas a la Compañía Frutera de Sevilla LLC y condena en costas a las demandadas, para lo que realizó precisiones frente a las costas. Además, desatendió la solicitud de complementación de sentencia que elevó en tal sentido. XIII. RÉPLICA La UGPP se opone a los cargos argumentando que la reclamación administrativa que presentó la actora y la Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 21 Resolución n.º RDP030435 del 2014 no fueron valoradas por el colegiado, en la medida en que este determinó la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes con los testimonios recaudados durante el trámite del proceso judicial.
Además, la confesión alegada por la accionante no se configuró pues no admitió algún hecho que le produjera consecuencias adversas, máxime que le es prohibido realizarla. Explica que no puede denunciarse el artículo 66A por infracción directa porque dicha norma sí fue tenida en cuenta por el juez de apelación cuando profirió su decisión aunado que en la sustanciación de las acusaciones su demostración fue encaminado por la interpretación errónea.
Comenta que los ataques dirigidos por la vía directa cuestionan el entendimiento de algunas pruebas lo que es vedado cuando se invocan por la vía jurídica. XIV. CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos presentan deficiencias de orden técnico, debido al carácter fundamental del derecho a la seguridad social que se persigue, la Sala superará los yerros advertidos en su formulación, al involucrar la prerrogativa relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que aspira la demandante (CSJ SL911- 2016 y CSJ SL3155-2022).
La Corte extrae dos cuestionamientos a la sentencia impugnada, pues singulariza las piezas procesales Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 22 pertinentes - el recurso de apelación y solicitud de complementación de la accionante- y explica cómo su presunta valoración errónea por parte del Tribunal, ocasionó el quebrantamiento de las normas adjetivas denunciadas como violación medio y la infracción de las disposiciones sustanciales que enuncia. i) Sobre el primer planteamiento La Corporación debe dilucidar si la segunda instancia incurrió en la violación de los referidos principios de consonancia y congruencia, respecto de su impugnación y complementación a la sentencia de segundo grado en el ejercicio de resolver la apelación que presentó la accionante.
Para ello, la Sala hará una breve síntesis sobre los rasgos principales de los principios procesales y facultades que convergen en la discusión planteada, para luego resolver las problemáticas propuestas. a. Principio de consonancia Conforme lo prevé el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral, este postulado impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405-2014).
Ello significa que el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 23 en la apelación que se haga contra la decisión de primer grado. En ese contexto, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.
La jurisprudencia de la Sala ha enseñado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.
De igual forma, es necesario destacar que mediante sentencia CC C-968-2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». En virtud de lo anterior, la Constitución Política le impone al colegiado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).
De otro lado, en este punto es oportuno señalar que el Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 24 referido postulado no tiene aplicación cuando procede el grado jurisdiccional de consulta. Ello porque esta institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador y no como iniciativa de las partes del proceso.
De esa manera, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus (CSJ SL440-2021). b. Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el Código General del Proceso, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Lo que no impide al operador judicial, en la interpretación de la demanda, máxime cuando se ha erigido como obligación que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 25 L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).
La Corte ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: i) la transgresión es relevante; ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial - violación medio- (CSJ SL911-2016).
Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido principio de consonancia. Así, la jurisprudencia de esta Sala tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808- 2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 26 resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
También recuerda la Corporación que el principio de congruencia tiene excepciones puntuales en el ordenamiento jurídico, como cuando: i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, - artículo 48 del CPTSS (CSJ SL466-2013); ii) por hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. c. Caso concreto En el presente asunto, al revisar la solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia, observa la Sala que la inconformidad del apoderado judicial radica en un alegado yerro en que se incurrió en la sentencia proferida por aquella colegiatura, en tanto, conforme lo indica, pese a que reconoció la calidad de beneficiaria para la pensión de sobrevivientes impuesta a la UGPP, no lo hizo frente a la misma prestación, pero en cabeza de la Compañía Frutera de Sevilla S. A. Además, el colegiado no resolvió sobre los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación a la UGPP.
Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, al revisarse el audio contentivo de la apelación el apoderado de la actora indicó: […] En mi condición de apoderado de parte demandante de la señora Doris Padilla hoy y atendiendo el fallo preferido en el sentido de negar las súplicas de mi poderdante y absolver a las entidades demandadas UGPP y Compañía Frutera de Sevilla me permite presentar recurso de apelación el cual sustento de la siguiente manera: En mis cortos alegatos de conclusión hoy hice énfasis en cuál es la génesis de este proceso y me referí a que suscitada la muerte del señor José eugenio Charris mi poderdante en su condición única de compañera permanente y tal como le correspondía elevo petición en tal sentido ante las entidades demandadas para que se le reconociera tal condición se le decretara como beneficiaria y se le reconociera las sustituciones pensionales correspondientes que ostentaba.
La unidad de gestión pensional fue simple y llanamente en desatender la pretensión alegando que el hecho de estar afiliada como madre cabeza de familia no le permitía acreditar requisitos de convivencia para optar a la pensión de sobrevivientes dijo la unidad en su acto administrativo que la persona que accedía a ser afiliada al sistema subsidiado era porque no tenía compañero o compañera permanente por lo tanto el estado le brindara apoyo, es pues que esa compañera no tenía compañero dicho por la unidad y así resolvió negándole el derecho de sustituir pensionalmente a su compañero permanente bajo esos argumentos y también anoté muy someramente posición distinta a Compañía Frutera de Sevilla, además a eso estaba avocada dicha compañía en atención que para ese entonces ya había aparecido la señora Matilde montes condición de compañera permanente que como ha quedado plenamente demostrado en este proceso nunca la tuvo y para tal efecto alegó ante la compañía Frutera de Sevilla una condición de compañera permanente y negando la que ostentaba legalmente mi asistida la señora Doris Padilla, dijo la compañía Frutera de Sevilla pago cuando la justicia ordinaria dirima la controversia, cierro el capítulo en ese aspecto, ¿Qué quiero decir con esto? Que si el fundamento del fallo para negar la pretensión de la señora Matilde está representado en el poco valor probatorio o en ningún valor probatorio que arrimaron los testigos y el mismo interrogatorio de parte de la señora Matilde, yo entro a entender que la señora Doris Padilla jamás debió vivir esta situación en cuanto al desconocimiento de su derecho y de su convivencia, porque quienes vivieron aquí a controvertir el derecho de la señora Doris Padilla fueron los mismos de la señora juez ha resuelto no aceptarlo no admitirlos como testigos por su poca Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 28 credibilidad y por la serie de circunstancias que arroparon su testimonio, entonces si no hubiesen aparecido estas personas que como ya también quedo dicho han sido denunciados ante la jurisdicción penal para que respondan por lo que puedan corresponderle a la ilicitud que estimo en que han incurrido porque no es fácil a los señores Eleodoro, Alfonso y a la señora Matilde y vaya saberse a quienes más se les antojo de manera fácil entrar a escamotear el legítimo derecho de una anciana preconstituyeron pruebas, lo que planearon fría y calculadamente y se atrevieron como en efecto hicieron como quedaron aquí evidenciados a pretenderlo ante la justicia todo ello, en desmedro de intimo derecho que le asistía a mi poderdante y que si la unidad pensional no hubiese actuado en contra del precedente jurisprudencial que dice que el hecho de no estar afiliada por el compañero, por el esposo o por el pensionado no quiere decir en manera alguna que no se tenga convivencia con esa persona aquí dentro de este proceso que otra forma podría utilizar la señora Doris Padilla para acreditar su convivencia como hecho tiene un fondo eminentemente testimonial para su prueba y me tome el trabajo de traer 7 testigos para que así se expresaran dentro de esta audiencia, estimó la señora juez y eso si no es responsabilidad de la señora Doris que tenía argumentos suficientes para resolver y los limitó a dos, sin embargo considero con todo respeto también que los dos fueron más que suficientes para dejar sentado la convivencia real y efectiva de la señora Doris.
Así las cosas, si estando como está probado la convivencia por más de 5 años y con ello el cumplimiento del requisito tal y como lo exige la ley 797 del 2003 en cabeza de la señora Doris solicito al honorable Tribunal se sirva elevar condena en la forma y en los términos en cómo fue solicitada en la demanda En el anterior contexto, la segunda instancia cometió la transgresión que le endilga la censura, pues se reitera, a pesar de haber sido advertida la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, pues fue cuestionado en el recurso de apelación, así como mediante adición al fallo, debía pronunciarse sobre este punto, tanto en su considerativa como resolutiva.
Así, el ad quem violó la congruencia interna, toda vez que resolvió lo relativo a la calidad de beneficiaria de la Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 29 prestación, en la parte considerativa y no incluyó en la resolutiva la condena respecto de la sustitución pensional de la Compañía Frutera de Sevilla LLC, con lo cual quebró la armonía y concordancia entre la resolución judicial y las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas insertas en el fallo, violación que sin duda afectó el derecho de defensa de la recurrente y con ello su debido proceso, pues el juez plural no se ciñó a las reglas propias del juicio (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia).
Las anteriores son razones suficientes para casar el fallo de segundo grado, tanto para resolver la inconformidad de la demandante en punto al análisis de la pensión de sobrevivientes y los derechos que de ella devienen a la Compañía Frutera de Sevilla LLC y frente a los intereses moratorios de la prestación impuesta a la UGPP, así como la indexación. Sin costas ante la prosperidad del recurso extraordinario.
En sede de instancia, para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría de la Sala se oficie a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, para que dentro del término de 10 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud, allegue los siguientes documentos: i) la resolución o acto por medio del cual reconoció pensión de jubilación a José Eugenio Charris Sarmiento, quien se identificó con CC 1.684.651; ii) certificación en la Radicación n.° 98332 SCLAJPT-10 V.00 30 que conste el valor de las mesadas pagadas a Charris Sarmiento desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación y hasta su deceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que instauró DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES, contra a MATILDE ISABEL PARDO MONTES, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, en la parte del ordinal primero que revocó la decisión del a quo, referentes a las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la última de las demandadas, los intereses moratorios e indexación deprecado.
No se casa en lo demás. Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, ofíciese a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, en los términos indicados. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E0219E63BB17EF5A11ABD2B4E2E915CFA1C3F32552209647678A4B51B900644 Documento generado en 2024-07-12