CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1638-2023 Radicación n.° 92571 Acta 24 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S. - SERVINSALUD IPS contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA ELY CASTAÑEDA ROJAS contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ana Ely Castañeda Rojas convocó a juicio a la citada IPS, con el propósito que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 14 de septiembre de 2013 hasta el «28 de febrero 2018»; ii) que durante todo el vínculo contractual no se le Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 2 canceló ningún valor por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; y iii) que el nexo laboral finalizó el «28 de febrero de 2018» por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Servinsalud IPS fuera condenada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social entre el 14 de septiembre de 2013 y el «15 de enero de 2018», conceptos cuyo monto e indexación arrojan lo siguiente: Así mismo, pidió que se le sufragaran las sanciones por la no consignación en tiempo de las cesantías, en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por el no pago oportuno de los intereses de las mismas; las indemnizaciones por moratoria del artículo 65 del CST y por la terminación del contrato sin mediar justa causa para ello, conforme al artículo 64 ibidem; en subsidio, reclamó la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones, manifestó que con la sociedad demandada existió un contrato laboral a término VALOR VALOR ADEUDADO INDEXADO Cesantías 7.443.729$ 8.560.587$ Intereses a las cesantías 857.984$ 1.033.039$ Prima de servicios 7.394.220$ 8.560.587$ Vacaciones 3.721.864$ 4.280.293$ Auxilio de transporte 4.656.100$ 5.454.297$ CONCEPTO Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 3 indefinido desde el 14 de septiembre de 2013 hasta el «15 de enero de 2018», en el cual prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de forma subordinada y atendiendo las órdenes de su empleador; que debía cumplir una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; y que el salario inicialmente pactado correspondió a la suma de $1.100.000 mensuales.
Afirmó que, durante la vigencia del nexo, la accionada no cumplió con ninguna de sus obligaciones laborales, pues no la afilió ni efectuó pago de cotización alguna al Sistema Integral de Seguridad Social y tampoco le sufragó las prestaciones sociales, vacaciones y horas extras, además, que actuó de mala fe. Finalmente, mencionó que el «28 de febrero de 2018» la llamada a juicio, en forma unilateral y sin justa causa comprobada, la desvinculó mediante «despido verbal», sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, hubiese cancelado los conceptos laborales reclamados.
Al dar respuesta al escrito genitor, la Sociedad de Servicios Integrales en Salud S.A.S. - Servinsalud IPS se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en esa entidad y refirió que, si bien era cierto que no se le cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte ni aportes a la seguridad social, ello obedeció a que no le asistía tal derecho.
Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos. Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, argumentó que con la promotora del proceso existió una relación civil de prestación de servicios, en la cual hubo ausencia de subordinación, tal como aparecía acreditado con el contrato que celebraron y lo podían corroborar los testigos; además no hay una data cierta de retiro de la accionante, ya que «no existe registro de la fecha en que terminó de prestar sus servicios»; por lo que las pretensiones enlistadas no estaban llamadas a prosperar.
Formuló la excepción previa que denominó «trámite diferente al que corresponde», la que el juez de conocimiento declaró no probada en audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2020. Y de mérito propuso los medios exceptivos de ausencia de relación laboral, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ANA ELY CASTAÑEDA ROJAS, como trabajadora y la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S. – SERVINSALUD I.P.S.-, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 14 de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S. – SERVINSALUD I.P.S., a pagar a la demandante ANA ELY CASTAÑEDA ROJAS, debidamente indexadas, las siguientes sumas de dinero: a-La suma de $3.942.500.oo, por concepto de cesantías. Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 5 b-La suma de $324.750.oo, por concepto de intereses a las cesantías. c-La suma de $324.750.oo, por concepto de sanción por el no pago de los intereses a las cesantías. d-La suma de $2.325.000.oo, por concepto de prima de servicios. e-La suma de $1.521.000.oo, por concepto de vacaciones compensadas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S. – SERVINSALUD I.P.S., a pagar a favor de la demandante ANA ELY CASTAÑEDA ROJAS, los aportes a pensiones dejados de pagar, según cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones correspondiente por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2018 con base en el salario mensual de $900.000.oo, lo cual deberá realizar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en el fondo de pensiones que elija la demandante.
En caso de que la entidad demandada no realice las gestiones para pagar los aportes, en el término anteriormente señalado, la demandante podrá acudir al fondo de pensiones correspondiente y realizar la solicitud de que se efectúe el cálculo actuarial, en los términos anteriormente indicados y se le cobre a la demandada el monto que corresponda por tal concepto.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción denominada “AUSENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL” y parcialmente probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la parte demandada.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000.oo a favor de la parte demandante. Liquídense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 1 de julio de 2021, decidió: Primero: Modificar parcialmente el numeral 2º de la sentencia apelada, para condenar a la demandada a pagar en favor de la demandante, las siguientes sumas y conceptos: • La suma de $3.976.440 por concepto de auxilio de cesantías.
Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 6 • La suma de $452.588 por concepto de intereses a las cesantías. • La suma de $452.588 por concepto de indemnización por no pago de los intereses a las cesantías. • La suma de $2.223.594 por concepto de prima de servicios. • La suma de $1.263.630 por concepto de compensación de las vacaciones. Segundo: Adicionar la sentencia apelada para condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $2.030.624 por concepto de auxilio de transporte.
Tercero: Modificar parcialmente el numeral 3º de la sentencia apelada, en el sentido de que el IBC que se debe tener en cuenta para realizar los aportes en pensión, por cada año, es el siguiente: AÑO IBC 2013 $ 900.000 2014 $ 900.000 2015 $ 900.000 2016 $ 777.182 2017 $ 737.717 2018 $ 618.500 Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a la sanción por no consignación de las cesantías.
Quinto: Revocar parcialmente el numeral 5º de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada por las siguientes sumas y conceptos: • La suma de $14.843.520, por concepto de indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, y desde el 2 de febrero de 2020 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria por los conceptos de auxilios a las cesantías y prima de servicios que acá se condenaron, hasta que se verifique su pago, acorde con lo considerado.
La suma de $10.800.000 para el año 2015 y $9.093.029,4 para el 2016, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías. Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Séptimo: Sin costas en esta instancia. Octavo: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso de casación, la colegiatura definió como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: 1) «¿desacertó el a quo al considerar que en el presente asunto se demostró la presunción legal que pesa en contra de la parte demandada», establecida en el artículo 24 de CST, y por lo tanto nació a la vida jurídica el contrato de trabajo?; y 2) ¿erró el juez de primer grado al no fulminar condena por los conceptos de indemnización por despido sin justa causa, sanción por la no consignación de las cesantías e indemnización moratoria del artículo 65 del CST? El juez plural examinó los temas en el orden propuesto, con miras a definir si había lugar a confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el a quo.
Para resolver el primer cuestionamiento, el ad quem indicó que en el caso bajo estudio quedó demostrado que la señora Ana Ely Castañeda Rojas prestó servicios personales en favor de Servinsalud IPS como auxiliar de enfermería, hecho que fue aceptado desde la contestación de la demanda inaugural, ratificado con las afirmaciones de las testigos Argemira Ortiz García y Diana Marcela Castiblanco Villalobos e incluso respaldado con lo confesado por la representante legal de la demandada Derly Bautista Acosta.
Resaltó que si bien era cierto que la sola prestación personal de los servicios no era suficiente para declarar, sin más, la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admitía prueba en contrario, era dable analizar las Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 8 particularidades y dinámica general del nexo, con el fin de hacer un estudio completo e integral de las pruebas y extraer de las mismas si se acreditó que dicha actividad se ejerció de manera independiente o autónoma o lo fue en razón de un convenio distinto al de índole laboral o si, por el contrario, estaba probada la existencia de un verdadero vínculo subordinado.
En relación con la dependencia laboral, el juez plural estimó que al examinar en detalle la aceptación de la oferta de servicios suscrita entre los contendientes el 17 de diciembre de 2016, particularmente las obligaciones que debía cumplir la contratista, lejos estaban de tratarse de «lineamientos generales», como argumentaba la sociedad apelante, pues básicamente eran las funciones principales y fundamentales del cargo de auxiliar de enfermería ejercido por la actora, lo que se traducía en el poder subordinante que ejercía la demandada sobre ella; que además, en ninguna de las tareas se podía identificar vestigios de autonomía o independencia. En ese orden, estableció que al quedar acreditada la prestación personal del servicio, sin que fuera probado por la accionada que tal labor se ejerció de forma autónoma o independiente, se activaba en este asunto la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
Precisó que al tratarse de actividades tan técnicas como las de auxiliar de enfermería, no era necesario que la empleadora le impartiera órdenes a la actora todos los días, Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 9 pues en el acuerdo firmado, ya se encontraban implícitas las labores que debía ejecutar, todas relacionadas con el cuidado de los pacientes y los intereses de la IPS accionada; máxime si se tiene en cuenta que en el litigio no existe otra documental o prueba testimonial con fuerza probatoria suficiente, que permitan desvirtuar la existencia del contrato de trabajo.
Explicó que las pruebas aportadas por la pasiva, tales como una certificación (f.°7); la oferta de servicios presentada por la actora el 17 de diciembre de 2016 (f.°58 y 59); el contrato de prestación de servicios o aceptación de la oferta (f.°53 a 57); y la factura de venta n.° 004 de fecha 31 de enero de 2018, donde la pasiva le abona la suma de $618.500 a la demandante por concepto de prestación de servicios; corresponden a documentos que «no son más que una ficción», que no desdicen la relación laboral, «pues su función en el proceso no fue otra que acreditar la prestación de los servicios de la demandante, pero no más, no existiendo elementos de juicio en su contenido, se itera, del que se pueda predicar la existencia de un contrato diferente al de trabajo».
Luego de referirse a los dichos de la testigo Argemira Ortiz, quien afirmó que la IPS demandada enviaba eventualmente a la demandante para atender a su señora madre, y que también la atendían otras auxiliares, la colegiatura señaló que con esta deponente no era posible quebrantar «la presunción que pesa en contra de SERVINSALUD IPS». Agregó que, lo mismo ocurría con la declaración de Diana Castiblanco, quien manifestó no Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 10 conocer a la accionante y lo que sabía de los hechos era porque lo había revisado documentalmente, por manera que tal declarante nada podía aportar para dirimir este punto de controversia, cuando ni si quiera laboró para la accionada en los periodos en que la señora Castañeda Rojas prestó sus servicios.
Finalmente, refirió que la representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte informó que era Servinsalud IPS quien le asignaba los pacientes, lo que constituía otro indicio claro de subordinación, pues al ser preguntada ¿si era posible que la señora Ana Ely Castañeda Rojas llevara pacientes a Servinsalud o solamente eran los que les asignaban la EPS? contestó: «no, nosotros asignábamos el paciente, ella no podía llevar pacientes.
Pero nosotros solo asignábamos o llamábamos a las auxiliares ». De lo anterior el juez de alzada concluyó que resultaba forzoso confirmar la decisión del juzgado en este puntual aspecto, es decir, que sí existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 14 de septiembre de 2013 al «31 de enero de 2018», «dado que los extremos de la relación laboral no fueron objetados por las partes» ante la alzada.
Sobre el segundo punto de análisis, la colegiatura señaló que, en cuanto al estudio de la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, bastaba con mencionar que su prosperidad dependía, en un primer momento, de la acreditación del despido por parte de la trabajadora demandante, circunstancia que no logró Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 11 demostrar, en la medida que no existía ninguna prueba de que el vínculo hubiera finalizado por decisión unilateral del empleador, por ende, no había lugar a que este probara la justeza del mismo.
Por ello, confirmó la decisión absolutoria del a quo en este aspecto. De otro lado, en cuanto a la sanción por la falta de consignación oportuna del auxilio de cesantías a un fondo, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales establecida en el artículo 65 del CST, memoró que su imposición no podía darse en forma automática, ya que dado su carácter sancionatorio, era preciso auscultar la conducta asumida por el empleador, en aras de verificar si existían razones serias y atendibles que justificaran su conducta omisiva para ubicarlo en el terreno de la buena fe.
Afirmó que en este asunto era viable concluir que el proceder de la demandada no estuvo revestido de buena fe, porque el contrato de prestación de servicios o aceptación de la oferta que suscribió con la accionante fue solo una ficción; pues de conformidad con lo manifestado por la testigo Argemira Ortiz García, la demandante tenía que diligenciar unas minutas donde se encontraban estipuladas las actividades, procedimientos, así como los medicamentos y horarios en que estos debían ser suministrados a los pacientes.
Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 12 De igual forma, refirió que la declarante Diana Marcela Castiblanco Villalobos aseguró que los servicios domiciliarios se prestaban dependiendo de la solicitud del médico tratante y entonces los coordinadores le asignaban a las «contratistas» el paciente; que a su turno la representante legal de la entidad demandada Derly Bautista Acosta, al preguntársele acera de si era posible que la señora Ana Ely llevara pacientes a Servinsalud o solo eran los asignados por la IPS, respondió: «No, nosotros asignábamos el paciente, ella no podía llevar pacientes», lo cual ratificaba la dependencia laboral.
Asimismo, estimó que no podía pasarse por alto que la actividad de auxiliar de enfermería de la demandante fue permanente y perduró por más de cinco años, entre el 14 de septiembre de 2013 y el «31 de enero de 2018», la que lejos estuvo de ejecutarse de manera autónoma e independiente, ya que como se reseñó en precedencia, la actora debía acatar las instrucciones impartidas por la pasiva, según la situación especial de cada uno de los pacientes y de acuerdo con las prescripciones médicas existentes, además atendiendo de manera exclusiva los referidos pacientes que le eran asignados por la IPS accionada.
Razonamientos que, en decir del juez plural, permitían imponer la condena por concepto de indemnización moratoria, ante la falta de pago de las prestaciones sociales adeudadas. En cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías, refirió que la IPS se sustrajo, sin ninguna Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 13 justificación atendible, de depositarlas en el Fondo previsto para tal fin; memoró que esto debía efectuarse antes del 15 de febrero de cada año, a la luz del numeral 3 del artículo 99 Ley 50 de 1990 y no lo hizo, a pesar de que «era clara la existencia de la relación laboral».
Así, concluyó que revocaría parcialmente el numeral 5 de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a la entidad demanda al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por la no cancelación del auxilio de las cesantías y de las primas de servicios a la terminación de la relación de trabajo e igualmente impondría la sanción por la no consignación de las cesantías en los términos del aludido numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Concluido el estudio de las temáticas objeto de reproche en la alzada, modificó, adicionó y revocó parcialmente la sentencia de primer grado, como quedó consignado en la parte resolutiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 14 instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En forma subsidiaria pide que la Sala case parcialmente la sentencia fustigada «en el numeral quinto» que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, más intereses moratorios y la indemnización por no consignar las cesantías, para que, en sede de instancia, absuelva a la demandada de las referidas sanciones.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica, la Sala los estudiará en su orden, pero de manera conjunta el segundo y el tercero, toda vez que, aunque se orientan por vías diferentes, denuncian la misma normativa, su argumentación se complementa y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 61, 64, 65, 104, 127, 158, 186, 249, 253, (subrogado artículo 17 Decreto Ley 2351 de 1965) y 306 del CST, en relación con los artículos 1494, 1495, 1502 del CC.
Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirma que tal violación se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada sometió a un régimen laboral subordinado a la demandante. b) No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y la sociedad demandada existió únicamente una relación civil de prestación de servicios. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades contenidas en la cláusula 8ª del contrato de prestación de servicios demostraban la subordinación de la demandada sobre la demandante. d) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era totalmente autónoma e independiente. e) Dar por demostrado, sin estarlo que la entidad demandada le impartía ordenes diarias a la demandante en ejecución de sus actividades. f) No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante nunca se le sometió a un régimen laboral, disciplinario, no se le fijo horario ni jornada laboral. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que la asignación de pacientes demostraba la concurrencia del elemento subordinante de la sociedad demandada sobre la demandante. h) No dar por demostrado estándolo que las actividades desarrolladas por la demandante se realizaban en su tiempo, conforme a su disponibilidad horaria y a los acuerdos que efectuaba con los pacientes que libremente aceptaba. i) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada logró desvirtuar la presunción de contrato de trabajo de qué trata el artículo 24 del CST.
Aduce que tales yerros se configuraron por la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. Documento oferta de servicios presentada por la actora el 17 de diciembre de 2016 (fls.58 y 59 del expediente digital), Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Documento aceptación de oferta de servicios allegada por la demandada y suscrita entre las partes el 17 de diciembre de 2016 (fls.53 a 57 del expediente digitalizado) 3.
Documento certificación expedida por la SOCIEDAD SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD SAS – SERVINSALUD IPS del 2 de junio de 2016 (fl.7 del expediente digital). 4. Documento factura de venta No. 004 de fecha 31 de enero de 2018 (fl.2 archivo memorial anexa requerimiento). 5. Declaraciones testimoniales de ARGEMIRA ORTIZ y DIANA CASTIBLANCO e interrogatorio de parte absuelto por la representante de la empresa demandada.
En el desarrollo de la acusación, la censura luego de transcribir algunas consideraciones de la sentencia confutada, asevera que de haberse efectuado una revisión completa e íntegra de las documentales obrantes en el proceso, habría llevado al juez plural a concluir que «los demás medios probatorios» obrantes en el plenario no eran una ficción, ni las funciones se desarrollaron bajo continua subordinación, por el contrario, se ejecutaron a partir de la oferta radicada por la misma actora para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería extramural, ello de acuerdo con su tiempo, la disponibilidad de su agenda y con los pacientes que ella misma aceptara.
Pone de presente que, de haberse llevado a cabo una lectura correcta de la aceptación de la oferta de servicios, no solo se hubieran extraído las actividades que, por mandato de la ley, no por el control ni la subordinación de la IPS, se debían ejecutar; igualmente no se tuvo en cuenta que la demandante podía recibir pacientes de otras IPS, acomodar sus propios horarios, rechazar pacientes y ausentarse de la prestación de los servicios sin ser sancionada.
Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 17 Puntualiza que de la aceptación de la oferta de servicios (f.°53 a 57), en la alzada únicamente se consideró que las funciones enunciadas en la cláusula octava demostraban directamente la subordinación y que las demás pruebas eran una ficción; sin embargo, la lectura integral de esa probanza permite entrever que la IPS no generó una dependencia ni control sobre la demandante, por el contrario, le brindó toda la autonomía para desarrollar sus labores, incluso, le respetó toda la libertad que tenía la actora para decidir qué pacientes atendía por fuera de la IPS y cuáles no, debiéndose tener en cuenta que la no aceptación de alguno, no le acarrearía consecuencias disciplinarias.
Insiste que, del citado documento se extrae que se firmaba a partir de la propuesta presentada por la misma accionante, pues en su literal a) se indicó «acuerdan celebrar EL PRESENTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS en aceptación a la oferta presentada» (negrillas del texto original); reitera que fue la accionante la que presentó la oferta de sus servicios, los términos y las condiciones en que se cumpliría la actividad y conforme a dichos supuestos fue que se firmó el documento denominado «aceptación oferta de servicios», lo que significa que no se trató de una imposición de la IPS.
Precisa que los aludidos servicios debían prestarse de acuerdo con lo regulado en la ley, no porque se ejerciera un control sobre la trabajadora sino porque el «servicio de salud» es técnico, reglado e incluso vigilado por el Estado. Por lo Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 18 anterior, se dejó claramente establecido en la aceptación a la oferta de servicios «que la actora ejercería los servicios de auxiliar de enfermería vigentes a la fecha en el sistema de salud».
Arguye que, en esa documental se pactó que los mencionados servicios se prestarían conforme al horario y tiempo que determinara libremente la «prestadora de servicios» con el paciente aceptado por la demandante y no impuesto por la IPS, ya que esta última no tenía la facultad para forzar la aceptación de un paciente, ni establecer horas específicas de atención. Esgrime que una correcta valoración de la aceptación de la oferta firmada entre las partes, no solo le permitiría al fallador de alzada vislumbrar los servicios a prestar, sino que además reflejaba que tal actividad se desarrollaba de manera autónoma, libre y en el tiempo que la prestadora acordara, no con la IPS sino directamente con el paciente y su familia, a quien visitaría en su casa luego de aceptarlo.
Añade que, de manera libre y voluntaria la convocante al juicio podía elegir admitir o no la asignación del paciente, y en caso de no hacerlo, simplemente se buscaba otra persona de la red de prestadoras. Explica que de la citada oferta de servicios presentada por la actora (f.°58 y 59), se extrae que fue suscrita por la demandante, quien autónomamente fijó las condiciones en que prestaría sus servicios profesionales; que en ese documento consta que la convocante al proceso «mantenía Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 19 plena libertad y voluntariedad para formularla y que fue presentada ante la empresa sin ninguna coacción».
Dice que de la referida oferta también se extraía que la labor sería ejecutada de manera independiente y de acuerdo a las normas, protocolos y guías de manejo que rigen para la prestación de servicios domiciliarios no intramurales; que el lugar y la hora de su cumplimiento serían coordinados entre la actora y los pacientes que le fueran asignados, previa su aceptación, y que cuando no quisiera continuar con un usuario simplemente se comprometía a avisar, sin que con ello pudiere generarse sanción alguna.
Sostiene que el fallador de segundo grado equivocadamente consideró que se trataba de un caso en donde la demandante como auxiliar de enfermería no podía desatender sus funciones. Sin embargo, dejó de lado que, en este contrato particular, los servicios eran extramurales, de acuerdo con los horarios convenidos libremente entre ella y el paciente que aceptaba, es más esa actividad se desarrolló en la casa de este.
Destaca que la autonomía e independencia de la promotora del proceso también quedaba demostrada con la certificación expedida por la Sociedad Servicios Integrales en Salud S.A.S. – Servinsalud IPS del 2 de junio de 2016 (f.°7) y el documento factura de venta n.° 004 del 31 de enero de 2018 (f.°2). Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 20 Especifica que en la certificación se manifiesta expresamente que la relación que unió a las partes era civil de prestación de servicios y que la aludida factura de venta prueba que, bajo ese convenio, los pagos se emitían previa presentación de cuenta de cobro o factura por parte de la actora en los términos que además enunció en la oferta de servicios radicada en la IPS (f.° 53 a 57).
Advierte que contrario a lo expresado por el fallador de alzada, las funciones desarrolladas por la accionante fueron establecidas en estricto cumplimiento de las exigencias del sistema de salud, no eran órdenes sino lineamientos para la correcta prestación de ese servicio de salud, de ahí que en ningún momento podrían tenerse como muestras de subordinación o dependencia de carácter laboral.
Expone que, demostrados los errores del fallador de segunda instancia con las pruebas calificadas, «es dable advertir que, si hubiere al menos tenido en cuenta el dicho de los testigos y lo advertido en el interrogatorio de parte, habría reafirmado lo anteriormente enunciado»; que, opuesto a lo expresado por el Tribunal, en las testimoniales practicadas sí existían aspectos fundamentales para concluir que las labores eran autónomas e independientes.
Pues la declarante Argemira Ortiz, indicó que la actora era intermitente, que nunca fue asignada de manera permanente para atender a su progenitora y que el acompañamiento requerido fue prestado hasta por siete enfermeros; que lo mismo se extrae del dicho de la deponente Diana Castiblanco, quien Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 21 manifestó que la asignación de los pacientes se realizaba de acuerdo con la aceptación de los prestadores de servicio.
Anota que la colegiatura valoró equivocadamente el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, al colegir que esa «representante legal en su interrogatorio de parte informó que era Servinsalud quien asignaba los pacientes, otro indicio claro de subordinación», pues no advirtió que el absolvente en respuestas anteriores había detallado por qué la auxiliar no llevaba sus propios pacientes.
VII. LA RÉPLICA La opositora presenta réplica conjunta a los tres cargos, aduce que el análisis efectuado por el fallador de segundo grado frente a esta controversia fue acertado y no hay lugar a quebrar la sentencia fustigada. Explica que tanto el juez de la alzada como el a quo, lo que hicieron fue darle aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo cual no logra ser derruido por la recurrente en casación, pues se ocupa de cuestionar algunas de las pruebas que fueron evacuadas al interior del proceso, pero «ventajosamente» no controvierte la totalidad de elementos probatorios tenidos en cuenta para arribar a las conclusiones sobre la existencia del contrato de trabajo.
Arguye que, en este asunto, no fue solo la aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, la Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 22 que permitió inferir que el vínculo que ató a las partes fue de carácter laboral, pues igualmente la prueba testimonial como el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, dejó en evidencia que la relación se manejaba bajo una permanente subordinación ejercida por el empleador; es por esto que, las acusaciones no tienen la vocación de quebrar el fallo condenatorio proferido.
Finalmente, refiere que el simple hecho de que la promotora del litigio prestara sus servicios en la modalidad extramural, esto es, fuera de la sede de la IPS, no conduce al quiebre de la sentencia impugnada o a desestimar la existencia del nexo de trabajo, en razón a que la accionante ejercía sus labores y ese tipo de funciones contratadas, porque habían pacientes de la IPS que requerían de esta clase de tratamientos; presupuesto que a todas luces no permitían la prosperidad de los reproches contenidos en los cargos, que se deben rechazar.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, de la contestación de la demanda inaugural, de la prueba documental, el interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada y lo declarado por las testigos Argemira Ortiz García y Diana Marcela Castiblanco Villalobos, encontró acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante Ana Ely Castañeda Rojas a favor de la IPS demandada, en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2013 y el Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 23 31 de enero de 2018, activándose la presunción de la subordinación establecida en el artículo 24 del CST.
Explicó que, si bien tal presunción legal admitía prueba en contrario, al revisar la oferta de servicios suscrita entre las partes fechada 17 de diciembre de 2016 y su aceptación, específicamente en lo que tiene que ver con las obligaciones que debía cumplir la contratista, se advertía el poder subordinante que ejercía la entidad demandada sobre la actora; que además, en ninguna de las tareas que le correspondía ejecutar se podía identificar vestigios de autonomía o independencia, a efectos de poderlos calificar como propios de un vínculo distinto a un contrato de trabajo.
La recurrente, por su parte, critica esa decisión, pues, en su decir, las funciones de la accionante fueron ejercidas a partir de la oferta radicada por ella misma para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería extramural, de acuerdo con su tiempo, la disponibilidad de su agenda y respecto de los pacientes que aceptara; que las pruebas erróneamente valoradas acreditaban que la accionante podía recibir pacientes de otras IPS, acomodar sus propios horarios, rechazar pacientes y ausentarse de la prestación de los servicios sin ser sancionada, en otras palabras, que las labores las ejecutaba de manera autónoma.
Entonces, a la Corte le corresponde elucidar si el juez plural se equivocó desde el punto de vista fáctico, al encontrar demostrada la prestación personal del servicio a favor de la sociedad demandada, lo que permitía presumir la Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 24 existencia de un contrato de trabajo entre las partes, lo cual no fue desvirtuado y, que, por el contrario, con las pruebas quedó corroborada la subordinación laboral.
Del estudio objetivo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, se obtiene lo siguiente: 1. Oferta de servicios presentada por la actora el 17 de diciembre de 2016 (f.°58 y 59). La censura aduce que el Tribunal no advirtió que de este documento se extrae que los servicios de la actora serían prestados autónomamente y cuando decidiera asumirlos; que el horario sería acordado entre la actora y el paciente, además en el evento de que no quisiera seguir cumpliendo la actividad a un determinado usuario, simplemente debía avisar, lo cual no generaba sanción alguna.
Pues bien, la aludida oferta de servicios textualmente señala: Doctor PABLO JAVIER GARZÓN MONTANO Representante Legal SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S SERVINSALUD IPS Estimado Doctor: Me permito presentarle la siguiente oferta de servicios como cuidadora en forma independiente, 1e anexo copia de los documentos pertinentes que garantizan mi idoneidad, capacitación y experiencia para la prestación de servicios de mi labor.
En las oportunidades en las cuales me ofrezcan un servicio como cuidadora, tendré la facultad de decidir si lo asumo o no manifestándoles en forma oportuna mi interés. Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 25 En el evento que acepte la prestación del servicio, SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRAL EN SALUD S.A.S SERVINSALUD IPS, me indicara el nombre del usuario, lugar de ubicación y persona de contacto al cual le prestaré el servicio.
Prestaré el servicio de manera independiente, personal, sin cederle en todo o en parte salvo autorización expresa y para cada caso en forma escrita de SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S SERVINSALUD IPS y en forma autónoma tanto técnica y administrativa, respetando las leyes normas y reglamentaciones legales, científicas y éticas que se exijan a los servicios y ejercicio a mi actividad profesional y las de salud que prescriban así como las particulares que tenga SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALLUD S.A.S SERVINSA IPS.
Mi desempeño en el área de mi competencia estará basado en las normas, protocolos y guías de manejo que rigen para la prestación de servicios domiciliarios de SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S SERVINSALUD IPS de las cuales tendré copia, en caso de no tenerlos en cuenta aun conociéndolas, tendré que asistir a las charlas y capacitaciones sobre el tema.
Aportaré los equipos para la prestación de mi servicio profesional el mantenimiento y su correspondiente hoja de vida estarán bajo mi responsabilidad. El lugar y la hora de la prestación de los servicios serán coordinados entre la persona que ustedes designen y la suscrita según las necesidades de salud del usuario, los parámetros clínicos fijados por el médico tratante y los establecidos por la persona designada por SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S. SERVISALUD IPS.
Cuando por circunstancias personales no quiera continuar prestando el servicio a un usuario me comprometo a avisar a la persona designada por SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S. SERVINSALUD EPS, con anticipación no inferior a cuarenta y ocho (48) horas. Me comprometo a no cobrar servicios a los usuarios que les preste mis servicios ni a contratar directamente con ellos.
En las oportunidades en las que presente mi cuenta, de cobro de honorario por los servicios, acompañare copia del RUT (Registro Único Tributario) tal como lo señala el artículo 555-2 del estatuto tributario, además mi afiliación al fondo de pensiones, al plan obligatorio de salud y riesgos profesionales como independiente; comprometiéndome a estar vigentes mis afiliaciones y poderlo demostrar en cualquier momento que se lo exija SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALE EN SALUD S.A.S SERVINSALUD IPS.
Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 26 La relación que tendré con SOCIEDAD DE SERVCIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S SERVINSALUD IPS es de carácter civil, con vigencia indefinida, pudiendo terminar en forma voluntaria siempre y cuando avise con antelación de quince (15) días. Los servicios en SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S SERVINSALUD IPS presentando cuenta de cobro, junto a los pagos de seguridad social vigentes.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones que asumo faculta a SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S SERVINSALUD IPS a terminar el contrato de prestación de servicios en cualquier momento sin pago de indemnización alguna. En estos términos limito mi oferta de servicios, para prestar mi concurso personal. Atentamente, ANA ELY CASTAÑEDA DE VELÁSQUEZ C.C.23.752.862 de MIRAFLORES De la documental transcrita la Corte infiere que, si bien la hoy demandante al expresar que «En las oportunidades en las cuales me ofrezcan un servicio como cuidadora, tendré la facultad de decidir si lo asumo o no manifestándoles en forma oportuna mi interés», podría colegirse, en un principio, que habría cierta autonomía de aceptar o no un determinado servicio; pero, lo cierto es que, no se demostró con alguna otra prueba que la accionante en algún momento se hubiere rehusado a cuidar a alguna persona, es decir, que haya ejercido esa supuesta facultad, por el contrario, era la sociedad demandada la que le asignaba los pacientes, lo que significa que el citado aparte de dicha oferta se quedó en lo formal.
Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 27 A lo anterior se suma, que en la misma oferta de servicio se indica que el lugar y horario de la prestación de los servicios «será coordinado» con la persona que Servinsalud IPS designe, según las necesidades de salud del usuario, es decir, que no eran la demandante y el paciente o su familia quienes acordaban esos aspectos como lo afirma la censura, sino que el empleado designado por la demandada era el encargado de informarle a la actora el sitio y la jornada en que se debía desarrollar la actividad contratada.
Tampoco es cierto que el incumplimiento por parte de la promotora del proceso de sus obligaciones, no le trajera consecuencia alguna, conforme insistió la sociedad recurrente; pues lo que refiere el documento objeto de análisis, es que la empresa contratante en estos eventos está facultada para dar por terminado el contrato de prestación de servicios, sin el pago de la correspondiente indemnización. Igualmente, en dicha oferta de servicios que aceptó la demandada, se especificó que en caso de que la accionante inobserve o no tenga en cuenta las normas, protocolos y guías de manejo que rigen la prestación de servicios domiciliarios, tendrá que «asistir a las charlas y capacitaciones sobre el tema», lo cual descarta la independencia y autonomía que según la recurrente en casación se deriva de ese documento.
Ahora, la circunstancia de que en la referida oferta se hable del denominado contrato de prestación de servicios, no es más que una mera formalidad, pues en la realidad, se trató Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 28 de labores personales subordinadas que se traducen en una relación de trabajo; tanto así que, en la mencionada oferta se dejó constancia de que la demandante está obligada a prestar «de manera […] personal» el servicio sin poderlo ceder, salvo autorización escrita de Servinsalud IPS.
Consecuente con lo precedente, surge palmario que el juez de segunda instancia realizó una valoración correcta de este elemento de convicción, pues no distorsionó su contenido. 2. Aceptación de oferta de servicios suscrita entre las partes el 17 de diciembre de 2016 (f.° 53 a 57). En decir de la sociedad recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta que la citada prueba no solo permite vislumbrar los servicios a prestar, sino que además refleja que esa actividad se desarrollaba de manera autónoma, libre y en el tiempo que la prestadora acordara con el paciente y su familia, no con la IPS.
En lo fundamental en el referido documento se indica como «OBJETO DE LABOR la indicada en el cuadro superior con el nombre de "Objeto de Labor'', fundamento del presente contrato. EL CONTRATISTA con total autonomía científica, técnica y administrativa, y los lugares serán los que previamente se acuerden». Así mismo, entre los compromisos de la contratista consta que deberá mantener una relación de respeto con los Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 29 «compañeros de trabajo en el desempeño de sus funciones»; también se obligó a «registrar los cambios, el plan de manejo terapéutico, los procedimientos, las recomendaciones a familiares y los requerimientos del cuidado del paciente en la historia clínica»; así como a «entregar los soportes correspondientes [en los] que constaten el cumplimiento en la prestación del servicio acorde a la orden de prestación de los mismos, expedida por la EPS entidad responsable, en la papelería pertinente».
En cuanto al horario se estableció que el acompañamiento al paciente se realizaría durante las horas del día o de la noche de acuerdo «a la selección que de manera libre y voluntaria dispongan entre las personas comprometidas y a la distribución del tiempo y hora de empalme que determinen de común acuerdo con las otras personas» y dependería del tiempo que soliciten el acompañamiento.
Igualmente decidirá «de manera libre y autónomamente y/o directamente con los familiares del paciente su tiempo de descanso, de almuerzo y merienda». Dentro de las obligaciones del contratista se consignaron, entre otras: 1) Dar cabal cumplimiento a las pautas establecidas en los instructivos dados o indicados por SOCIEDAD DE SERVCIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S SERVINSALUD IPS.
Estas instrucciones son de obligatorio cumplimiento y harán parte integral del presente contrato […]; 4). Interacción con el paciente de acuerdo con la misión, visión y política de servicios de la IPS; 5) actualizar la historia clínica en el proceso de prestación de servicios […]; 7) entregar soportes de enfermería el primer día del mes siguiente a la prestación del servicio según protocolos de enfermería sin tachones, corrector o enmendaduras con los debidos registros diligenciados y deben estar debidamente Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 30 sellados y firmados por el auxiliar de enfermería; 8) asistir al paciente en las actividades de la vida diaria de acuerdo a las recomendaciones de su médico; 9) aplicar técnicas de higiene y aseo al paciente en situación de dependencia teniendo en cuenta las limitaciones que pueda tener por sus características sicofísicas; 10) toma diaria de signos vitales, apoyar en la alimentación, movilización, y traslado de paciente; 11) administrar medicamento según formulación del médico tratante; 12) presentar informes requeridos por la IPS; 13) presentar en forma adecuada y científica el paciente al médico domiciliario con énfasis en plan diagnóstico y terapéutico preparando un resumen del caso de cada visita […].
En cuanto a las causales de terminación del contrato se señalaron las siguientes: 1) Incumplimiento de lo pactado entre el la contratista y el contratante entre lo cual se considera ausentarse de su puesto de trabajo y faltar sin previo aviso o justificación alguna; 2) si se presentan desavenencias con sus compañeros; 3) Llegar al sitio de labor en estado de embriaguez; 4) quejas presentadas por los pacientes o sus familiares por un trato inadecuado e inhumano, 5) fallas en la prestación de los servicios o por abuso de confianza 6) la falta o reiteradas faltas de la omisión del contratista por el cual se suscribió el objeto del contrato.
Lo reseñado sin duda alguna corrobora que la prestación personal del servicio por parte de la demandante y a favor de la IPS accionada fue totalmente subordinada, en la medida que además de cumplir con las obligaciones inherentes a la actividad profesional en salud, estaba obligada a entregar los soportes correspondientes donde constara el cumplimiento en la prestación del servicio «acorde a la orden de prestación de los mismos, expedida por la EPS entidad responsable», lo cual debía hacerlo en el lugar determinado por la entidad de salud.
A la demandante también le correspondía dar cabal cumplimiento a las pautas establecidas en los instructivos Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 31 dados o indicados por Servinsalud IPS, pues como se dejó sentado en el documento estudiado era de obligatorio acatamiento y hacían parte integral del contrato; asimismo debía «entregar soportes de enfermería el primer día del mes siguiente a la prestación del servicio según protocolos de enfermería», los cuales no podían contener tachones, corrector o enmendaduras con los registros diligenciados y tenían que estar debidamente sellados y firmados por la auxiliar de enfermería; también estaba obligada a presentar los informes que requiriera la IPS; igualmente era su deber mantener una relación de respeto «con sus compañeros de trabajo en el desempeño de sus funciones».
Todas esas imposiciones no son más que claras muestras de subordinación, que no se desvirtúan por haberse consignado en el «objeto» del documento que el contratista lo desarrollaría con total autonomía científica, técnica y administrativa, pues de la lectura integral del texto lo que surge, sin lugar a dudas, es que la accionante desarrollaba sus labores de manera dependiente.
Tampoco es cierto como argumenta la censura que de esta prueba se pueda colegir que la actora era libre de fijar sus horarios o acordarlos con la familia del paciente, habida consideración que se dejó sentado sobre el tema que el servicio se prestaría durante las horas del día o de la noche de acuerdo «a la selección que de manera libre y voluntaria dispongan entre las personas comprometidas y a la distribución del tiempo y hora de empalme que determinen de común acuerdo con las otras personas», es decir, que la IPS Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 32 también intervenía en la fijación del mismo, pues es evidente que las «personas comprometidas» en la prestación del servicio no eran únicamente la promotora del proceso y la familia del paciente.
De la referida probanza se colige que lo único que podía pactar la convocante al proceso con la familia era «su tiempo de descanso de almuerzo y merienda», lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que la prestación del servicio era extramural, pero en manera alguna se traduce en que la actora ejecutara sus tareas autónomamente. De la misma manera este documento no contiene ninguna anotación que permita inferir que la accionante podía atender pacientes de otras IPS como asegura la censura.
Igualmente, la aceptación de la oferta de servicios o contrato objeto de análisis deja en evidencia que, contrario a lo señalado por la recurrente, el incumplimiento de lo pactado en el documento sí le acarreaba consecuencias a la accionante, pues ausentarse de su puesto de trabajo sin previo aviso facultaba a la contratante para dar por terminado el vínculo contractual; así como el hecho de tener desavenencias con sus compañeros o porque la familia o los pacientes presentaran quejas en su contra.
En suma, la colegiatura no incurrió en equivoco valorativo al afirmar que este documento no permitía Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 33 vislumbrar autonomía e independencia alguna en el desempeño de las labores de la actora. 3. Certificación expedida por la Sociedad Servicios Integrales en Salud SAS – Servinsalud IPS. (f.°7). Dice la censura que dicha certificación es prueba del vínculo que existió, porque allí se manifiesta expresamente que la relación que unió a las partes era civil de prestación de servicios.
Pues bien, el referido documento data del 2 de junio de 2016 y allí el gerente de la sociedad demandada hace constar que Ana Ely Castañeda Rojas «labora en nuestra institución desde el 14 de septiembre de 2013, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA. Con un contrato de prestación de servicios y una asignación salarial de $900.000» (subraya la Sala).
Este elemento de persuasión en realidad no aporta nada de cara a demostrar que el vínculo contractual entre la accionante y la IPS demandada no fuera de índole laboral, habida consideración que, aunque señala que el nexo es a través de un contrato de prestación de servicios, el gerente también indica que Castañeda Rojas «labora» en sus instalaciones y que la «asignación salarial» equivale a $900.000.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por la censura, lo allí certificado demuestra que la vinculación que Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 34 existió entre las partes era de naturaleza laboral, con una retribución salarial y no de otra índole. 4. Documento factura de venta n.° 004 de fecha 31 de enero de 2018 (f. 2 archivo memorial anexo).
Para la casacionista, con el referido medio de prueba, quedaba evidenciado que, bajo la relación civil de prestación de servicios, los pagos se emitían previa presentación de cuenta de cobro o factura por parte de la actora. Pues bien, en este documento simplemente consta que el 31 de enero de 2018 la Sociedad Servicios Integrales en Salud SAS – Servinsalud IPS, canceló a la demandante la suma de $618.500 por concepto de «abono correspondiente al mes de enero de 2018 según lo establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito […] cuyo objeto es la prestación de servicios como auxiliar de enfermería».
Entonces, el referido elemento probatorio no logra desvirtuar la relación laboral que encontró acreditada el juez plural, ya que, aunque formalmente el vínculo se hizo parecer como contrato de prestación de servicios, en la realidad existió un verdadero contrato de trabajo donde la demandante laboró bajo continuada subordinación, como quedó demostrado con la oferta de servicios de la actora y su correspondiente aceptación por parte de la IPS demandada, la certificación expedida por ese entidad, así como con los dichos de los testigos en los términos analizados por el Tribunal.
Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 35 5. Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada. La censura asevera que el Tribunal analizó en forma parcializada esta prueba, porque no tuvo en cuenta que, si bien la representante legal al contestar manifestó que era Servinsalud IPS la que le asignaba los pacientes a la demandante, lo que para dicho juzgador era otro indicio de subordinación laboral; también era cierto que, en otras respuestas la absolvente había detallado por qué tal auxiliar no llevaba sus propios pacientes.
Al respecto, la Corte no advierte que la colegiatura hubiera analizado de manera parcial o incorrecta el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, como lo afirma la censura, lo que pasa es que, al ser preguntada, ¿si era posible que la señora Anadeli llevara pacientes a Servisalud o solamente eran los asignados por la E.P.S?, contestó: «no nosotros asignábamos pacientes, ella no podía llevar pacientes», respuesta de la que el juez plural derivó un claro indicio de subordinación, lo cual conduce a la Sala a concluir que, el colegiado en este punto se atuvo exactamente a lo admitido por la interrogada.
Ahora, explicaciones de la misma absolvente tales como: que no obstante lo anterior «ella podría tener otros pacientes con otras I.P.S., ella podía trabajar con otras I.P.S, si a ella le asignaban otros pacientes ella fijaba con esos cuidadores o pacientes» o que «ella no tenía unos horarios fijos, ella pactaba los horarios con el familiar, el cuidador o el Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 36 paciente donde ella prestaba sus servicios», son todas aseveraciones que no podía la colegiatura tenerlas en cuenta con los alcances alegados por la censura, so pena de desconocer el principio conforme al cual nadie puede elaborar o fabricar su propia prueba; ello por cuanto las citadas afirmaciones beneficiaban a la sociedad accionada mas no a la demandante, pues hacían parte de sus argumentos de defensa y, en tales condiciones, no resulta dable considerar esas manifestaciones de parte como una confesión a favor de la IPS recurrente en casación, menos edificar con estas un yerro fáctico con el carácter de ostensible.
Es más, al proceso no se aportó ningún medio de convicción que corroborara lo expresado o aclarado de manera adicional por la representante legal en esta diligencia. Al respecto la Corte en sentencia CSJ SL4147-2019, adoctrinó: Señala la recurrente, que se equivocó el sentenciador al derivar de los actos administrativos la convivencia de la demandante con el fallecido, pues por el contrario, en estos se establece que la misma actora expresó que no convivía con aquél desde hacía un año antes de su deceso; no obstante lo anterior, no se encuentra el yerro protuberante que conduzca a la prosperidad de la demanda de casación, toda vez que en el proceso no se demostró la aseveración que sirve de soporte del cargo a la demandada, ya que para el efecto no es válida la referencia que se hace en los actos administrativos de la afirmación que se endilga a la promotora del juicio, pues ello sería tanto como permitir a la propia parte fabricar la prueba en su favor.
(subraya la Sala) Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 37 De suerte que no se presentó la deficiencia probatoria que le endilga la censura al fallador de segunda instancia. 6. Testimonios de Argemira Ortiz y Diana Castiblanco. Debe recordarse que la prueba testimonial no es apta para acreditar un yerro fáctico, pues conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tiene ese carácter, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la referida normativa, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a los testimonios, por no estar previstos como un medio de convicción calificado, de ahí que, para poder estudiarlo era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una probanza que sí tenga tal carácter, pues esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de aquéllos y como así no ocurrió en el presente asunto, a la Sala no le es dado asumir su crítica o examen.
En cuanto a este tópico, en sentencia CSJ SL5651-2021, la Corte explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 38 acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas del texto).
En suma, la censura no logró demostrar que la colegiatura hubiera valorado equivocadamente las pruebas denunciadas, por el contrario, su análisis no deja duda que, como acertadamente lo determinó dicho operador judicial, estas acreditan que, aunque se quiso dar apariencia de contrato civil de prestación de servicios, el nexo que existió entre las partes en la realidad era un verdadero vínculo laboral, habida consideración que el servicio se prestó bajo la subordinación o dependencia de la IPS convocada a juicio.
En efecto, como ya quedó explicado, la promotora del proceso, además de cumplir las funciones propias del cargo de auxiliar de enfermería respecto de los pacientes que le asignara la IPS, estaba obligada a dar cabal cumplimiento a las pautas establecidas en sus instructivos, pues hacían parte integral de lo convenido por los contendientes; asimismo, debía elaborar los informes que le requirieran, «entregar soportes de enfermería el primer día del mes siguiente a la prestación del servicio según protocolos de enfermería», documentos que no podían contener tachones, correcciones o enmendaduras y debían encontrarse con los registros diligenciados, además tenían que estar sellados y firmados por ella como auxiliar de enfermería; igualmente, el lugar y horario de trabajo le era informado por el coordinador asignado por la accionada; debía asistir a charlas y capacitaciones; recibía una contraprestación por la prestación del servicio personal; también era su deber Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 39 mantener una relación de respeto «con sus compañeros de trabajo en el desempeño de sus funciones», sumado a que el incumplimiento de lo pactado o de sus obligaciones, facultaba a la mencionada IPS a dar por terminado el convenio sin el pago de la respectiva indemnización. Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. En el desarrollo la recurrente puntualiza que formula esta acusación de manera subsidiaria contra la condena impuesta por las indemnizaciones moratorias a las que fue condenada la sociedad demandada y exclusivamente en caso de que el cargo inicial no prospere.
Sostiene que el juez plural dejó de lado que el real alcance de los artículos 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990, le imponen el deber de indagar si la conducta de la IPS, habría estado desprovista de completa buena fe. Añade que, atendiendo la vía escogida para orientar el ataque, no se discuten los fundamentos ni las pruebas aportadas, ya que Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 40 el debate gira única y exclusivamente en la ausente tarea del fallador de alzada de buscar las razones verdaderas y reales para acreditar la buena fe de la IPS, ello a fin de exonerarla de las indemnizaciones moratorias como lo había encontrado el juez de primer grado.
Puntualiza que el juez de apelaciones no se ocupó de estudiar el presente asunto en su totalidad, de cara a determinar el proceder de la empresa demandada y definir si, en el sub judice había actuado de buena fe, lo cual era fundamental por tratarse de una relación contractual sui generis o particular, por la prestación de servicios asistenciales de «auxiliar de enfermería domiciliaria extramural»; que era deber del juzgador de segunda instancia determinar, en este caso en particular, si la ausencia en el pago de las prestaciones sociales tuvo lugar por el creer de la empresa de que no estaba frente a una labor subordinada.
Señala que una correcta interpretación de las normas denunciadas en la proposición jurídica, le imponían a la colegiatura el deber de verificar si la IPS accionada, había demostrado mediante razones serias y atendibles que la firma de la aceptación de la oferta de servicios no se había efectuado de mala fe. De acuerdo a ello, asegura que el cargo está llamado a prosperar, toda vez que el ad quem no ejecutó el estudio de estas indemnizaciones en los términos descritos, sino que, en su lugar, determinó de manera rápida y generalizada que Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 41 las conductas eran ficticias y automáticamente revocó la exoneración de las condenas por estos conceptos.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Asegura que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación de la relación laboral. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe que le excusa del pago de la sanción moratoria y a la sanción por no consignar las cesantías.
Y aduce que tales dislates se produjeron por la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. Documento oferta de servicios presentada por la actora el 17 de diciembre de 2016 (f.°. 58 y 59 del expediente digital), 2. Documento aceptación de oferta de servicios allegada por la demandada y suscrita entre las partes el 17 de diciembre de 2016 (f.°. 53 a 57 del expediente digitalizado) Argumenta que el juez de segundo grado basó sus consideraciones para condenar a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, exclusivamente en la prueba Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 42 testimonial, pero que de haber analizado la documental denominada oferta de servicios presentada por la demandante (f.°58), habría concluido que la IPS se encontraba completamente convencida de que se estaba frente a una prestadora de servicios y jamás quiso defraudar a la accionante.
Alega que el juez plural se equivocó al concluir que la sociedad demandada actuó de mala fe y por consiguiente, debía ser condenada al pago de las indemnizaciones citadas, puesto que de haber ejercido la actividad que le correspondía de buscar las razones que la llevaron a dejar de cancelar las prestaciones de ley en los términos en que se le condenó, habría encontrado que la «oferta de servicios» es el único documento con plena validez, que no fue debatido por la parte actora, ni se encuentra viciado y que revela que fue ella quien dispuso que era independiente, que prestaría los servicios de manera autónoma, que sometía a consideración de la IPS la prestación de los mismos bajo sus propios términos y que incluso podía decidir qué pacientes aceptaba, sin recibir, reprensión o sanción alguna.
Resalta que la aludida oferta de servicios, que es la prueba central del ataque, se encontraba «en completo lineamiento con la aceptación de la oferta de servicios o contrato de prestación de servicios», documental que tampoco fue tenida en cuenta por el colegiado para determinar la naturaleza de la conducta de la IPS y que de haberse valorado, «le habrían permitido concluir que ese medio de convicción estableció las condiciones en que se debía ejecutar Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 43 el contrato, las cuales reitera fueron fijadas por la misma actora y que le fueron respetadas».
Arguye que si el fallador de segundo grado hubiese examinado estas pruebas al momento de determinar la mala o la buena fe de la IPS, habría concluido que la accionada actuó revestida de buena fe, toda vez que estaba completamente segura de no tener que efectuar el pago de los emolumentos que se generan del contrato de trabajo, pues siempre mantuvo el convencimiento de estar frente a una contratista independiente que podía incluso decidir cuándo atendía o no a un paciente sin que ello le acarreara sanciones o llamados de atención. Indica que no existe duda que el actuar de la empresa no podía enmarcarse dentro de una conducta dañosa, dolosa o fraudulenta que permita inferir que actuó de mala fe; pues una valoración probatoria conforme a derecho, ponderada y derivada de un análisis jurídico serio y suficiente, permitiría concluir que hubo buena fe de la demandada y, por ende, no era posible jurídicamente despachar en su contra la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST ni la sanción del numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
Dice que las anteriores consideraciones demuestran que el Tribunal incurrió en protuberantes errores de hecho. XI. LA RÉPLICA Como se indicó en la primera acusación la opositora Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 44 presentó réplica conjunta para los tres cargos, por ende, la Sala se remite a lo allí señalado. XII. CONSIDERACIONES En estos dos ataques la censura reprocha desde el punto de vista jurídico que el Tribunal de manera automática hubiera revocado la sentencia del a quo que había absuelto por las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sin detenerse a indagar si la conducta de la IPS, habría estado desprovista de buena fe; y desde lo fáctico, que hubiera dado por demostrado que la sociedad accionada obró de mala fe, al no pagar a la demandante las prestaciones sociales causadas a la terminación de la relación laboral, yerro que obedeció a la apreciación equivocada de la oferta de servicios y su aceptación. En ese orden, a la Sala le corresponde elucidar si se equivocó la colegiatura desde la perspectiva jurídica y fáctica, al imponer condena por las indemnizaciones moratorias previstas en los citados artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Debe recordarse que la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 45 tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral, lo mismo sucede con la sanción que se causa cuando, sin razón justificada, durante la vigencia de la relación no se consignan oportunamente las cesantías en un Fondo.
Acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
En el presente asunto, pronto se advierte que no le asiste razón a la censura en cuanto jurídicamente reprocha que el juez de segundo grado hubiera aplicado de forma automática las indemnizaciones, por falta de pago de salarios y prestaciones sociales establecida en el artículo 65 del CST y por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías a un fondo, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues por el contrario, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, argumentó que, «no podía darse en forma automática, ya que dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el empleador, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva para ubicarlo en el terreno de la buena fe».
Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 46 En ese orden, el juez plural analizó principalmente la prueba testimonial y de ella coligió que la conducta de la demandada no estuvo revestida de buena fe, porque el contrato de prestación de servicios de la actora con la entidad demandada había sido una ficción y lejos estuvo de ejecutarse de manera autónoma e independiente, ya que la accionante debía acatar las instrucciones impartidas por la pasiva, de cara a la situación especial de cada uno de los pacientes, de acuerdo con las prescripciones médicas y atendiendo de manera exclusiva a dichos pacientes que le eran asignados por la IPS accionada.
Consecuente con lo anterior, surge evidente que el Tribunal no incurrió en el equívoco jurídico enrostrado, toda vez que las condenas impartidas por concepto de las referidas indemnizaciones no fueron automáticas, es decir, el juez plural no omitió su deber de indagar si la conducta o proceder de la IPS, habría estado desprovista de buena fe.
No sobra puntualizar que es el empleador quien tiene la carga de la prueba en perspectiva de acreditar que su conducta omisiva estuvo desprovista de mala fe o que tenía la firme convicción de estar frente a un vínculo distinto a uno de carácter laboral o de haber pagado lo que creía deber, y no es el juez quien debe «buscar las razones verdaderas y reales para acreditar la buena fe de la IPS», como equivocadamente lo aduce la censura.
De otro lado, el sentenciador de alzada, desde la órbita de lo fáctico, no encontró elemento de convicción alguno del Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 47 que pudiera inferir que la falta de pago de las prestaciones sociales al momento del finiquito del contrato y la no consignación de las cesantías en un Fondo, en este asunto estuviera justificado o ajustado a la buena fe.
Ahora, cabe recordar, que el ad quem estableció la conducta constitutiva de mala fe de la sociedad demandada, fundamentalmente del estudio de la prueba testimonial, por ende, la censura estaba en la obligación de controvertir por la vía fáctica las citadas testimoniales de cara a las condenas relativas a la indemnización o sanción moratoria, con independencia de que esa prueba no sea apta en la casación del trabajo para edificar un error de hecho conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, habida consideración que, se itera, tales declaraciones de terceros resultaron trascendentales para soportar la decisión de segunda instancia en este puntual aspecto, de ahí que debían denunciarse, so pena que lo inferido por el fallador de alzada sobre la ausencia de buena fe de la IPS convocada al proceso, se mantenga incólume con la probanza inatacada, máxime que las decisiones judiciales se encuentran amparadas de la doble presunción de legalidad y acierto.
Sobre la necesidad de denunciar todos los medios probatorios por la vía adecuada que fueron fundamento del fallo censurado, la Sala en decisión CSJ SL5158-2018, puntualizó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 48 de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (subrayas fuera del texto).
Con todo, cumple señalar que las documentales denominadas «oferta del servicio» suscrita por la demandante y «aceptación de la oferta» que firmaron las partes y que el recurrente sostiene no fueron tenidas en cuenta por la colegiatura para efectos de advertir su actuación de buena fe, en realidad demuestran un actuar desprovisto de esta, en la medida que conforme al análisis que se realizó en el primer cargo y al cual se remite la Sala, acreditan fehacientemente que la relación que existía entre las partes era subordinada y que lo que se quiso fue tratar de enmascarar un contrato de trabajo dándole la apariencia de prestación de servicios.
En esa medida no son de recibo los argumentos de la recurrente relativos a que que la accionada actuó revestida de buena fe, por estar segura de no tener la obligación de Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 49 efectuar el pago de los emolumentos que se generan del contrato de trabajo, ya que siempre mantuvo el convencimiento de que la demandante tenía la calidad de contratista independiente.
Lo anterior porque si bien con las documentales «oferta del servicio» y «aceptación de la oferta», se le quiso dar al nexo controvertido la apariencia de contrato de prestación de servicios, estos mismos elementos de convicción analizados en conjunto con las demás probanzas, dejan al descubierto que la presunta autonomía de la demandante no era más que una formalidad, como quedó ampliamente explicado al despachar el primer ataque.
Entonces, si el Tribunal hubiera analizado los citados documentos para efectos de determinar si la demandada había actuado o no de buena fe, habría reafirmado la conclusión a la que llegó, luego del estudio de la prueba testimonial, esto es, que el actuar de la sociedad demandada estuvo desprovisto de buena fe, en la medida que, de la manera en que se desarrolló en la realidad la relación, no era dable considerar que la IPS demandada tuviera la firme convicción de estar frente a un contrato diferente a uno de índole laboral.
Por lo expuesto, la colegiatura no incurrió en los desatinos jurídicos y fácticos que se le endilgan, por ende, los cargos no prosperan. Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 50 Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada Sociedad Servicios Integrales en Salud SAS – Servinsalud IPS y a favor de la opositora demandante, se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará por el juez de conocimiento conforme al artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ELY CASTAÑEDA ROJAS contra la SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S. - SERVINSALUD IPS.
Costas como quedó dicho en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92571 SCLAJPT-10 V.00 51