Micelio
SL1638-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990

República de Colombia Coree Suprema de Justicia Sala da Casadas Laboral Sala da Descongesdia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1638-2021 Radicación n.° 78222 Acta 15 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TURBO CARGO MARITIME SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 21 de abril de 2017, en el proceso que en contra la recurrente y de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS adelantó ENRIQUE CASANOVA ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES Enrique Casanova Alvarez, llamó a juicio a Turbo Cargo Maritime SAS para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 2009 y el 04 de abril de 2013»; consecuentemente, reclamó el pago de: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78222 indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios y vacaciones de todo el tiempo, ((el valor del titulo pensional», la sanción por la no consignación de las cesantías y por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: a partir del 1 de agosto de 2009, entre él y Turbo Cargo Maritime SAS se suscribió contrato de trabajo a término indefinido para cumplir la labor de Supervisor de Carga en la motonave Santuario de Bandera Sierra Leona que transportaba mercancía entre los puertos de Turbo y Panamá, embarcación de propiedad de aquella.

Dijo que el último salario devengado era la suma de $2.500.000 mensuales, que la demandada el 4 de abril de 2014, le comunicó por escrito que a partir de dicha fecha se terminaría el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, aseguró que la empresa realizó la liquidación del contrato de trabajo por la suma de $15.401.352, que si bien es cierto con fecha 12 de mayo del citado ario firmó y autenticó documento en el que declaró recibir la liquidación, sin embargo dijo, que «Dicha suma de dinero nunca le ha sido entregado o cancelado».

Aseguró que la demandada no le ha pagado las prestaciones sociales y vacaciones de toda la relación laboral, tampoco le consignó las cesantías y no lo afilió a una administradora de pensiones (f.° 2 a 6 cuaderno de las instancias). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78222 Al responder la demanda Turbo Cargo Maritime SAS, se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: la fecha inicial y final del contrato, la decisión unilateral de terminación, la liquidación final de prestaciones sociales, que el actor firmó y autenticó y, que no se consignaron las cesantías. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó pago de lo debido. En su defensa adujo que durante el tiempo en que el barco no navegaba el actor no prestaba servicios, de donde se derivan las consecuencias jurídicas propias del contrato por obra o labor contratada, que la remuneración era de $800.000, el vínculo terminó por la venta del navío en el que se realizaban los viajes, lo que implicó que existía una justa causa para su finalización; que la liquidación de prestaciones fue pagada y prueba de ello es que Casanova Alvarez firmó y autenticó tal documento en serial de recibo (f.° 26 a 33 cuaderno de las instancias).

Por su parte Cofondos SA Pensiones y Cesantías, no se opuso a las pretensiones, dijo no constarle los hechos de la demanda; formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe. Expuso que el demandante se encontraba válidamente afiliado a dicha entidad desde el 1 de marzo de 2000, que una vez verificó el reporte de periodos cotizados aportado con el escrito de contestación, aparecían los realizados con el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78222 empleador Serna Jaramillo, dichos pagos se realizaron teniendo en cuenta el salario o ingreso real reportado por la demandada; consideró que no era de recibo su vinculación procesal pues en el evento de prosperar las pretensiones, la decisión no tendría otro efecto que el de recibir los aportes en mora con sus respectivos intereses (f.° 113 a 118 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, concluyó el trámite y profirió fallo el 17 de noviembre de 2016 (CD a f.° 179 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor ENRIQUE CASANOVA ALVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía ( ) y la sociedad TURBO CARGO MARITIME S.A.S. representada ( ) o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 5 de enero de 2005 hasta el 10 de abril de 2014, percibiendo como último salario la suma de $1.133.333.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad TURBO CARGO MARITIME S.A.S. representada ( ) o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor ENRIQUE CASANOVA ALVAREZ, los siguientes conceptos: a) Por concepto de auxilio de cesantías, la suma de $6.407.175. b) Por concepto de intereses alas cesantías la suma de $206.183. c) Por concepto de primas de servicios la suma de $1.945.555. d) Por concepto de vacaciones la suma de $972.778.

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad TURBO CARGO MARITIME S.A.S. representada ( ) o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor ENRIQUE CASANOVA ALVAREZ, la indemnización por terminación unilateral por parte del empleador del contrato de trabajo sin justa causa, establecida en el artículo 64 del CST que asciende a la suma de $7.379.131, según se expresó en la parte considerativa.

SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 78222 CUARTO: CONDENAR a la sociedad TURBO CARGO MARITIME S.A.S. a reconocer y pagar al señor ENRIQUE CASANOVA ALVAREZ, por concepto de SANCION POR FALTA DE CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS en un fondo, del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral tercero, el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago, a partir del 15 de febrero de 2006 hasta el 10 de abril de 2014, a razón de $37.777,76 diarios, calculado en la suma de $110.915.523, según se expresó en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad TURBO CARGO MARITIME S.A.S. representada ( ) o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar al señor ENRIQUE CASANOVA ALVAREZ, por concepto de indemnización por el no pago oportuno de salario y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo del artículo 65 del CST, el valor de una día salario diario por cada día de retardo, a razón de $37.777,76 diarios, último salario devengado por el trabajador, a partir del 11 de abril de 2014, día siguiente en que terminó la relación laboral hasta cuando el pago se verifique.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada TURBO CARGO MARITIME S.A.S. y a COLFONDOS S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor ENRIQUE CASANOVA ALVAREZ.

SÉPTIMO: Las excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas a través de la presente litis, prosperando parcialmente la excepción de prescripción para las acreencias laborales causadas con anterioridad al 23 de julio de 2012.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada TURBO CARGO MARITIME S.A.S. y a favor de la parte demandante. Sin condena en costas para COLFONDOS S.A.

NOVENO: La sociedad TURBO CARGO MARITIME S.A.S. deberá pagar por agencias en derecho en primera instancia, la suma de $12.746.634, que equivalen al 10% de las condenas. Por solicitud del apoderado de la parte demandante 1 juzgado aclaró la decisión, en cuanto a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, así: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78222 QUINTO: CONDENAR a la sociedad TURBO CARGO MARITIME S.A.S. representada ( ) o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar al señor ENRIQUE CASANOVA ALVAREZ, por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, del artículo 65 del CST, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, a razón de $37.777,76 último salario devengado por el trabajador y a partir del 11 de abril de 2014, día siguiente en que terminó la relación laboral hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor.

Si transcurridos 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique.

Inconforme, la demandada Turbo Cargo Maritime SAS apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, emitió fallo el 21 de abril de 2017, el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas (CD a f.° 189 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por concretar que su competencia estaba determinada a los puntos que fueron objeto de apelación, con la precisión de que ninguna inconformidad se presentó en relación con las indemnizaciones por mora impuestas, que la Sala se ocuparía de estudiar lo relacionado con la SCLAIPT-1.0 V.00 6 Radicación n.° 78222 acreditación o no del pago de las prestaciones sociales liquidadas y establecería si los hechos que invoca el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo constituyen o no una justa causa.

Expuso que no obstante el apoderado judicial de la parte demandada adujo que entre las partes existió un contrato de obra o labor determinada, una vez revisó los elementos de juicio allegados al proceso, encontró que la actividad del demandante no estaba encaminada a una actividad transitoria o a una necesidad que no tuviera relación con el objeto de la empresa, por el contrario, coligió que las labores consistían en el transporte de mercancías entre los puertos de Turbo y Panamá, actividad permanente y de la esencia social de la demandada, razones por las que no era viable variar la modalidad del contrato de trabajo a término indefinido como lo concluyó el a quo.

De la inconformidad por el salario, no acogió los argumentos del recurrente atinentes a que se tuviera en cuenta el mínimo legal durante la relación contractual, pues la demandada admitió que el trabajador devengaba la suma de $800.000 excepto para los arios 2005 a 2010 por no haber información del monto recibido, en consecuencia, dijo que la inconformidad de la parte recurrente no está llamada a prosperar en dicho aspecto.

En punto a la terminación del contrato del trabajo, concluyó que era evidente que la venta de la moto nave en la que el señor Casanova Alvarez desempeñaba su labor de SCLIOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78222 transporte, no es una justa causa para finalizarlo en los términos dispuestos en el artículo 62 del CST, razón por la que tampoco era posible revocar la condena impuesta por dicho concepto.

En lo que hace a la documental invocada por la demandada como prueba del pago de las prestaciones sociales, aseguró el colegiado que la accionada aceptó la existencia del contrato y que pagó por el citado concepto la suma de $15.401.532 como se aprecia de la documental aportada (f. 39 y 40) aun cuando en una de ellas se registra en letras la suma de $18.005.181 como recibido; dijo que para rebatir la veracidad de aquel documento, la apelante aseguró que era necesario el trámite de un incidente de tacha de falsedad y realizar el procedimiento necesario para tal fin, lo que no se hizo en ningún momento por eso reclamó se le debía otorgar todo valor probatorio por presumirse auténtico.

Conforme al anterior planteamiento, dijo que acoge las afirmaciones de la recurrente en cuanto a que los citados documentos se presumen auténticos, no obstante, dijo que, aunque la prueba tiene pleno valor formal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS formaría su juicio considerando los demás elementos de juicio allegados.

Siendo así, una vez examinó la documental de folio 10 vuelto, expuso que aparecían movimientos en la cuenta bancaria del demandante en la que se pudo apreciar una confusión de conceptos dinerarios entre las partes, pues además del vínculo laboral tenían otro tipo de negocios en SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78222 atención a que registró una consignación de $35.000.000 en la sucursal Turbo de Bancolombia, sin que allí aparezca quien efectuó dicho movimiento, que de la prueba de folio 38 se advierte que el señor Casanova Alvarez recibió la suma de $40.658.568 por pago de préstamo que le hiciera al señor Marcos Darío Serna Jaramillo quien es el representante legal y propietario de la demandada como lo reconocen las testigos, lo que ratifica que además de la relación laboral que existió, había una concurrencia de contratos porque tenían ellos entre sí otras negociaciones de valores considerables.

Precisó que la prueba testimonial no da claridad sobre la efectiva realización del pago de las prestaciones sociales que le correspondían al actor, pues la señora Ana Cardina López Campuzano (contadora de la empresa), informó que la liquidación se hizo y se libraron 2 cheques que sumaban 40 millones, de los cuales 15 aproximadamente correspondían a la liquidación, que fue la esposa del actor quien recibió y se quedó en el banco haciendo los trámites, mientras el demandante asistía a la notaría a firmar el recibido, sin embargo, aseguró el colegiado que no aparece soporte contable de ello; que a su vez, Estela Montoya (cónyuge del actor) en su versión, que no fue objeto de tacha alguna, recalcó que las consignaciones que se hicieron fueron a título de préstamos al señor Darío Serna y que ella reaccionó airada cuando su cónyuge firmó la citada liquidación sin que le pagaran efectivamente el valor allí relacionado.

De acuerdo con lo dicho, el colegiado concluyó que a pesar de que los documentos que reposan a folio 39 y 40 del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78222 plenario gozan de presunción de autenticidad, el demandante propuso una negación indefinida, cuando aceptó haber firmado la liquidación y su constancia de recibido, pero que ese dinero no le fue entregado, lo que no fue probado razón por la que era la empresa quien debía demostrar haber pagado efectivamente dicho dinero con prueba idónea, mínimamente con un soporte contable, sin embargo, hay completa orfandad probatoria al respeto.

En consecuencia, concluyó que a pesar de reposar documento suscrito por el actor, quien admitió su contenido y firma, la demandada no demostró el pago efectivo de los dineros allí indicados, pues bien pudo tratarse de una confusión en la medida que al demandante se le adeudaban más de 40 millones por obligaciones diferentes a las de orden laboral, que el pago de las prestaciones sociales debía demostrarse fehacientemente y era deber de la empresa aportar registro contable del desembolso de la suma debida, pero como lo hizo siendo su obligación, la decisión de primer grado debía confirmarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la recurrente que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78222 primera instancia que impuso condenas a la demandada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado y absuelva de la totalidad de las pretensiones y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y, enseguida se estudia. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta de la ley sustancial (por error de hecho de los artículos 65, 193, 249 y 306 del C.S.T. y de la S.S. y ordinales Joy 2° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990». Dice que la violación se presentó como consecuencia de los siguientes errores «evidentes, ostensibles, protuberantes y manifiestos de hecho», derivados de la apreciación equivocada de unas pruebas y la no estimación de otras, así: Dar por establecido sin estarlo que a la terminación del contrato de trabajo no se le efectuó el pago al ex trabajador de la totalidad de las prestaciones sociales y salarios que se adeudaban para ese momento.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que a la terminación del contrato laboral la empresa demandada, canceló al accionante la totalidad de salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban. Afirma que los anteriores errores de hecho se generaron como consecuencia de la apreciación indebida del documento SCLAVT-10 V.00 Radicación n.° 78222 auténtico obrante a folios 39 y 40 del expediente, que contienen la certificación del pago de la totalidad de prestaciones sociales adeudadas al momento de la terminación del contrato laboral y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, junto con reconocimiento ante notario público por parte del accionante, así como haber dejado de apreciar la demanda y su contestación. En el sustento, afirma expresamente que: El Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia consideró que la parte accionada no logró demostrar, como era su obligación, que a la terminación del contrato laboral había cancelado la totalidad de salarios y prestaciones sociales que para ese momento adeudaba al actor y que por lo tanto era acreedor de las condenas impuestas.

De haberse valorado el documento suscrito por el trabajador ante notario público, con reconocimiento de contenido, en donde estampa su firma y huella, y deja constancia de haber recibido por parte de su empleador las sumas de dinero canceladas por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, y además manifiesta que no se le quedó adeudando ningún concepto, se hubiese concluido que la demandada cumplió con la obligación legal de pagar la totalidad de las prestaciones a la finalización del contrato laboral y en consecuencia, se hubiese absuelto de las pretensiones de la demanda.

Dejó de apreciar el tribunal la confesión realizada por la parte demandante en los hechos octavo y noveno del libelo introductorio donde expresamente manifiesta que el empleador efectuó la liquidación definitiva de prestaciones sociales y que a su vez percibió la suma de dinero producto de esa liquidación. Es decir, existiendo dentro del plenario la prueba documental del pago de prestaciones sociales autenticada con reconocimiento de contenido ante el señor notario de turbo, el día 12 de mayo de 2015, para no darse el valor probatorio que tiene tendría que haberse atacado la nulidad de esta declaración. SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 78222 Dados los anteriores planteamientos, se observa como el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, se reitera, no valoró en su real dimensión los documentos auténticos obrantes a folios 39 y 40 del cuaderno principal; los cuales, de haber sido evaluados y de habérseles dado su valor probatorio, hubiese conducido al Tribunal a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Concluye que la decisión cuestionada, violó las disposiciones que se enuncian en la proposición jurídica al no apreciar en su totalidad la prueba aportada y no dar por probado que existía en el plenario elemento de juicio suficiente para demostrar que la empresa nada adeuda al demandante y que cuando terminó el contrato de trabajo, se le cancelaron la totalidad de salarios y prestaciones sociales debidos.

VII. CONSIDERACIONES Antes de que la Corte adelante el análisis de los medios de prueba que la censura denunció como indebidamente apreciados, tal y como lo señaló la recurrente, a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «f ] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

En este orden de ideas, si bien el articulo 60 de la misma codificación impone la obligación de analizar todas las SCLART-10 V.00 13 Radicación n.° 78222 pruebas oportunamente allegadas, también los faculta a darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad o[...] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Ahora bien, la facultad otorgada por el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).

SCLPJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78222 En tanto la Corte actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.

Siendo así, para que se configure el error de hecho susceptible de conducir a la casación del fallo censurado, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de alguno de los medios de prueba calificados, esto es, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión. Para confirmar la decisión de primera instancia, el colegiado consideró que revisadas las pruebas allegadas, además del contrato de trabajo de las partes existían otro tipo de negocios con el representante legal de la misma y que éste pagó sumas considerables de dinero por préstamos, que la testimonial no da claridad sobre el pago de las prestaciones sociales y que a pesar de que la documental de folios 39 y 40 goza de la presunción de autenticidad, el actor en su demanda negó haber recibido el dinero, razón por la que correspondía a la accionada demostrar que pagó allegando como mínimo un soporte contable, pero como ello no sucedió, era acertada la decisión de primer grado, más aún, porque el SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78222 reconocimiento de los derechos laborales debe acreditarse indubitablemente.

La censura cuestiona tal conclusión y manifiesta que de haberse apreciado en debida forma el documento suscrito por el demandante ante notario público, habría concluido que la demandada no le quedó adeudando suma alguna por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que el actor en los hechos de la demanda confiesa que la misma se hizo y que a su vez percibió el dinero, entonces, si se pretendía restarle valor probatorio a la citada documental ha debido tramitarse la nulidad de esa declaración. La Sala procede a revisar la prueba denunciada, para verificar si en efecto se cometieron los errores endilgados por la censura.

A folios 39 y 40 del cuaderno de las instancias, reposan los documentos cuestionados que registran firma y nota de presentación personal ante notario por el señor Enrique Casanova Alvarez el día 14 de mayo de 2014, en el primero de ellos declara haber recibido de Marcos Darío Serna Jaramillo la suma de $15.401.3542 que resulta «de la liquidación total de los haberes por la recisión del contrato de trabajo con el mencionado señor, por los servidos prestados con el mismo hasta el día de del (sic) presente año con lo que está totalmente liquidada a su completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por otros conceptos»; el segundo da cuenta de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del período comprendido entre el 5 de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78222 enero de 2005 y el 10 de abril de 2014, que registra valores diferentes en números y en letras, en la parte final de dicho documento se aparece constancia, que «Al firmar la presente liquidación, declaro que el Empleador queda a Paz y Salvo conmigo por todos los conceptos laborales relacionados en ella».

Conforme las documentales que se acaban de relacionar, debe precisar la Sala que no es desacertada la conclusión del colegiado, pues es evidente que los mismos se consideran auténticos y ninguna discusión al respecto se presenta, el demandante los aceptó en su formación y contenido, sin embargo, desconoció que la suma de dinero que allí se relaciona haya sido entregada efectivamente, lo anterior implica que nunca se pretendió restarles valor probatorio a tales pruebas o que debió tramitarse la nulidad de la declaración pues el contenido allí descrito es cierto, lo que se desconoció como se repite, fue que el pago de la suma allí descrita se haya realizado.

Tampoco se aleja de la razón el argumento del Tribunal según el cual, por haber negado el actor haber recibido el monto de dicha liquidación, correspondía a la demandada allegar prueba como comprobante de pago o registro contable como era su obligación, para demostrar efectivamente el cumplimiento del deber de cubrir la liquidación final de prestaciones sociales, pues es claro que si en verdad el dinero a que alude el documento se hubiera entregado efectivamente al actor, era incuestionable que la empresa tuviera registro de tal egreso en su archivos y obviamente el SCLANT-10 V.00 17 Radicación n.° 78222 comprobante contable de lo pagado, pero ello no fue así pues ninguna constancia aparece en el proceso.

La simple afirmación de la enjuiciada acerca de que como el señor Casanova Alvarez firmó las documentales a que se hizo referencia con anterioridad, no la excusaban de acreditar el cumplimiento del pago efectivo de las acreencias laborales que correspondían al demandante, sobre todo cuando de derechos irrenunciables se trata, además, por cuanto en el proceso hay elementos de juicio que demuestran que aparte del vínculo laboral con la demandada, existían obligaciones de quien era el representante legal de la misma, quien hizo devolución de considerables sumas de dinero al actor, por préstamos que este último hiciera, tal como se evidencia de la constancia de pago de folio 38.

De conformidad con lo que se acaba de indicar, de tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido que el hecho de que el trabajador firme paz y salvos a su empleador no traduce, necesariamente, que las obligaciones a cargo de éste hubieren sido efectivamente solucionadas, por la potísima razón de que, fuera de que la situación de subordinación del trabajador respecto de su empleador permite predicar una natural sujeción reverencial a lo dispuesto por éste, entre ellos la suscripción de este tipo de documentos, lo cierto es que siendo el pago efectivo la prestación de lo que se debe (artículo 1626 Código Civil), y en términos probatorios una afirmación definida que requiere ser probada.

SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.° 78222 En sentencia CSJ SL, 8 ag. 2008, rad. 32371, recordó la Corte: Ahora bien, no desconoce la Sala que ha sido reiterado el criterio de su jurisprudencia según el cual, dado el carácter irrenunciable de los derechos y prerrogativas laborales consagrados en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, los denominados finiquitos o paz y salvos genéricos que sean suscritos por un trabajador, en manera alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales si posteriormente considera que el empleador se las adeuda y que, por otra parte, tales documentos deben ser analizados con mucho cuidado por los jueces al momento de examinar la conducta omisiva de un empleador, de cara a la determinación de su buena fe, pues, por lo general, corresponden a formatos previamente impresos en los que no siempre es clara la expresión de voluntad del trabajador.

De otra parte, en lo que hace a la afirmación de la presunta confesión hecha en la demanda acerca de que la liquidación se hizo y que a su vez percibió el dinero, encuentra la Sala que la recurrente dirige la presunta confesión a los hechos octavo y noveno en los que se dice que la empresa realizó la liquidación del contrato y que el demandante con fecha 12 de mayo de 2014 firmó y autenticó donde declara percibir en ese momento, sin embargo, la censura obvia lo dicho en el hecho siguiente lo que si constituye una confesión y es que (Dicha suma de dinero nunca le ha sido entregado o cancelado», razón por la que de allí tampoco se pueda derivar error alguno. En conclusión, al no haberse demostrado los yerros Lácticos achacados por la censura a la decisión gravada, la misma conserva la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestida.

Por lo anterior, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78222 Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 21 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso promovido por ENRIQUE CASANOVA ALVAREZ contra TURBO CARGO MARITIME SAS y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO AUSENCIA JUSTIFICADA JORGE PRADA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20