República de Colombia Corte Suprema ft asticla tale de Cambie Liberal lela de Deseneedlói PC) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51,1638-2020 Radicación n.° 71445 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÉRIDA VALERO CETINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de febrero de 2015, en el proceso que instauró en contra del MUNICIPIO FLORIDABLANCA y la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO, DE FLORIDABLANCA E. S. P. I.
ANTECEDENTES Mérida Valero Cetina, llamó a juicio al Municipio de Floridablanca y a la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca E.S.P., a fin de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo entre el 27 de julio de 2000 y el 27 de julio de 2007, terminado sin justa causa; SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 71445 consecuentemente, que se le debe pagar, la indemnización por despido con el último salario base y, en cumplimiento de la convención colectiva de trabajo se ordene su reintegro, con el pago de los salarios dejados de percibir, sus incrementos legales y convencionales, las primas de servicios, antigüedad, costo de vida, salubridad, navidad; vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía, auxilio de transporte y aportes al sistema de seguridad social, causados desde la fecha del despido hasta aquella en la que se produzca el reintegro; horas extras diurnas, dominicales y festivos, la sanción moratoria, los intereses moratorios y las costas.
Subsidiariamente demandó su reubicación en las dependencias del Municipio de Floridablanca, «en los términos fijados en el parágrafo 3. De artículo 67 de la convención colectiva de trabajo»; el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, las prestaciones legales y extralegales, las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones y las primas relacionadas en la pretensión principal, la cesantía e intereses a la cesantía, auxilio de transporte y vacaciones; la indexación y las costas.
En apoyo a sus peticiones narró, que: se vinculó al servicio de las demandadas mediante contrato de trabajo a término indefinido el 27 de julio de 2000, para desempañar las labores de barrendera, en la calidad de trabajadora oficial, vínculo terminado injustamente el 26 de julio de 2007, y que su último salario fue S831.540.00. SCUOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71445 Expuso que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, y que en desarrollo de sus labores como barrendera y las de supervisora de barrido, de las que fue encargada en varias oportunidades, laboró horas extras diurnas al igual que dominicales y festivos.
Adujo que al momento del despido tenía la condición de madre de cabeza de familia, sin alternativa económica, y no le pagaron las acreencias laborales en legal forma, que solo fueron consignadas a órdenes del juez laboral dos meses después de finalizada la relación laboral. La demanda fue subsanada, en un nuevo escrito. El Municipio accionado al dar respuesta a la demandada (f.° 518 a 524), se opuso a prosperidad de las pretensiones.
En su defensa, negó la existencia de relación laboral con la demandante, aclaró que fue trabajadora de la Empresa Municipal de Aseo EMAF. Propuso como excepciones las que llamó, improcedencia de la reubicación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. La Empresa de Servicios Públicos, al dar respuesta a la demanda (f.° 533 a 541), rechazó los pedimentos.
De los fundamentos fácticos, aceptó: la vinculación laboral los extremos temporales y los cargos desempeñados. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71445 En se defensa argumentó, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a que la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos se trasladó a un particular, en virtud de la entrega en concesión del servicio a título de asociado, precisó, que le fueron liquidadas y pagadas las prestaciones sociales, al igual que la indemnización por despido en los términos establecidos en la ley.
Presentó excepciones de pago, compensación, caducidad de la acción y prescripción del derecho, así como las que llamó, cobro de lo no debido, improcedencia del reintegro, desistimiento tácito de reclamación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 9 de septiembre de 2014 (cd adosado a la carátula y acta f.° 782 a 784), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el despido efectuado el 26 de julio de 2007 por parte de EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.S.P., -EMAF-, se configura como despido sin justa causa, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.S.P., -EMAF- a cancelar la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS ($4.157.700) por concepto de indemnización por despido injusto de conformidad con el artículo 64 del C. S.T. y S.S. (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.S.P., -EMAF-, de los demás cargos formulados en su contra. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71445 CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada. 011INTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC se fijan como agendas en derecho a favor de la demandante y a cargo de la demandada EMPRESA MUIVICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.S.P., -EMAF-, la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000).
SEXTO: ABSOLVER al AfUlVICLPIO DE FLORIDABLANCA, de los cargos formulados en su contra. Inconformes con la decisión la demandante y Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca E.S.P. -EMAF-, la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 12 de febrero de 2015 (cd adosado a la carátula), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso promovido por MERIDA VALERO CETINA contra el municipio de FLORIDABLANCA y LA EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA EMAF ESP, para en su lugar ABSOLVER a la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA EMAF ESP del pago de la indemnización por despido sin justa causa, por las razones expuestas en la parte motiva.
CONFIRMAR en lo demás.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante y en favor de la parte demandada. Tásense como agendas en derecho la suma de $300.000. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71445 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, en lo concerniente al recurso de la promotora del juicio, el Tribunal advirtió: El juez no estudió el punto de la protección especial de la demandante porque en el momento en que hubo la subsanación de la demanda, el tema que fue inicialmente planteado en el numeral séptimo de la demanda inicial no fue incluido en la subsanación en la que se planteó una nueva demanda y no se incluyó esa pretensión y por eso el juez no la estudio y esta alzada tampoco la va a estudiar, por eso las alegaciones en ese punto no se van a considerar en esta audiencia. En lo tocante a la reubicación, luego de dar lectura al artículo 67 de la convención colectiva de trabajo, señaló que quien pretendiera ser cubierto con el beneficio de estabilidad en el empleo debía demostrar que estuvo inicialmente vinculado al ente territorial, y luego, haber pasado a la empresa de servicios públicos de Floridablanca, cuando se descentralizó la prestación del servicio de aseo.
Acotó que la demandante se había vinculado directamente al servicio de la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca ESP, el 27 de julio de 2000 a través de contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar labores de Barrendera Categoría 2, en calidad de trabajadora oficial y, que en la cláusula tercera del contrato, se estableció que se beneficiaría de las prestaciones consagradas en las convenciones colectivas vigentes y en la ley, luego agregó: Si bien el parágrafo tercero señala la reubicación de aquellos trabajadores que se vean afectados con la contratación de un tercero o un particular para la prestación del servicio que para el caso lo fue con Floridablanca Medio Ambiente S. A., no puede pasarse por alto que dicha norma comprende un solo cuerpo con la totalidad del artículo, es decir ha de entenderse que la condición o requisito establecido de ser reubicado es haber celebrado SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71445 vinculación directa con la entidad territorial, además haber prestado sus servicios a la empresa u obras públicas del municipio y pasar directamente a la EMAF como organismo descentralizado, hecho que como ya se anotó no se cumple.
En lo concerniente a la apelación de la ESP convocada al juicio, expresó: Es necesario revisar los elementos probatorios, encontrando que a folio 45 obra un documento sin firma del que se advierte la liquidación definitiva de la demandante, según acuerdo 03 del 27 de julio del año 2007, por la suma de $9.000.000.00 discriminados así: prima de salubridad $63.583. oo, prima de antigüedad $66.068.00, prima de costo de vida $518.000.00, indemnización $5.557.570.00; a folio 30 se advierte la consignación de depósitos judiciales fecha 28 de septiembre por prestaciones por valor de 9.063.884.00 es decir la suma tasada como liquidación final.
Ahora revisado el plenario, se advierte que a folio 610 el oficio 0511 del 16 de julio del año 2014, emitido por la secretaría de depósitos judiciales informando que la cuenta pago por prestaciones y procesos judiciales se consignó el depósito del 2 de octubre del año 2003, que fue repartido al Juzgado 1° Laboral del Circuito, por valor de $9.000.000.00, depósito que fue ordenado pagar el 17 de junio del año 2008.
Se concluye de lo anterior, que le asiste razón a la censura en cuanto que aduce que los valores adeudados por concepto de despido sin justa causa ya fueron reconocidos a la demandante pues se advierte, como ya se dijo, que la empresa de servicios en el momento que despidió a la trabajadora incluyó en la liquidación definitiva, además de las prestaciones sociales, el monto equivalente a la indemnización por despido sin justa causa, que incluso desbordó la tasada por el juzgador de primera instancia en $1.399.870.00, dineros que fueron pagados a la demandante conforme se anotó, por ello resulta forzoso para la Sala revocar esa condena impuesta a título de indemnización por despido sin justa causa que ya había sido pagada.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 71445 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque los numerales tercero y sexto de la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones principales de la demanda, ordenado el reintegro de la demandante como madre cabeza de familia, conforme lo solicitó en el recurso de apelación y en los alegatos de instancia. De manera subsidiaria su reintegro en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo, proveyéndose sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Dirige el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del,..] artículo 12 de la Ley 790/ 02; artículos 12 y 13, numeral I, literal a y 13.2, del Decreto 190/ 03, en relación con los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy día 281 de la Ley 1564 de 2012; 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.;
Artículos 35 de la Ley 712 de 2001; Artículos 1,9, 10, 13, 14, 18, 19, 141, 142, 467, 468, 470 y 476 del C.S.T.; Artículos 4, 6, 9, 10, 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626, 1627, y 2056 del Código Civil Colombiano; Artículos 17, 46, 58 de la Ley 6/45; Artículo 26, numerales 1, 3, 6, 9 del Decreto 2127/45; Artículo 3, 5, 12, de la Ley 64 /46;
Artículo 8, 11, 27 del Decreto 3135/ 68; Artículo 3, 4, 5, 8 del Decreto 1045/ 78; Artículos 13, 29, 43, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución Nacional. SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 71445 Como errores evidentes de hecho señala: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de reconocimiento de la condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA, de la actora, no sólo se solicitó en la pretensión séptima del escrito de demanda inicial, sino que también fue requerido en el hecho séptimo y fue plasmado en la fundamentación de hecho y de derecho, en el capítulo especial de: PROTECCIÓN SUPERIOR DEL DERECHO AL TRABAJO A LAS MADRES CABEZA DE FAMILA, teniendo como prueba esencial esa condición especial, la acción de tutela T-2003-0070-00, aportada con la demanda. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en auto del día 25 de Julio de 2013, en (sic) base al artículo 2 del C. S. T. (sic), modificado por el artículo 2 de la Ley 712/01, quien al inadmitir la demanda promovida por la señora MERIDA VALERO CETINA, ordenó la subsanación de la demandada, entre otros aspectos, en cuanto a suprimir la declaración principal, séptima de la demanda inicial presentada el 22 de Julio de 2013, referente al reconocimiento de la condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA, de la actora, pero no impidió que la demandante solicitara, demostrara, fundamentara que se le tuviera en cuenta y reconociera, en el cuerpo (contenido total) del escrito de subsanación de demanda, de fecha 01 de Agosto de 2013, su condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA, para que se le garantizara su estabilidad laboral reforzada o reten social. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de acatar la parte actora en la subsanación de la demanda el día 01 de Agosto de 2013, la orden dada por el juez de primera instancia en auto del 25 de Julio de 2013, en (sic) base al artículo 2 del C.S. T. (sic), modificado por el artículo 2 de la Ley 712/01, de suprimir la declaración principal, séptima de la demanda inicial presentada el 22 de Julio de 2013, esto es: que se declarara que la actora es mujer MADRE CABEZA DE FAMILIA, la demandante nunca desistió de este reconocimiento y derecho que le permitía legalmente solicitar su reintegro laboral a la entidad demandada, según lo expuesto en el cuerpo (contenido total) del escrito de subsanación de demanda, destacándose ello en el HECHO QUINTO, y en los FUNDAMENTOS DE DERECHO, apartes: ESTABILIDAD EN LOS CARGOS, y PROTECCION SUPERIOR DEL DERECHO AL TRABAJO A LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA, adjuntando para ello en el numeral 12 como prueba, fotocopias auténtica (sic) de la acción de tutela No. 2003-0070-00, por lo que nunca fue impedimento alguno para que se estudiará (sic), se reconociera y declarará (sic) esta condición de protección especial a la parte actora por el juez de (sic) segunda instancia. SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71445 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los ALEGATOS DE CONCLUSION de primera instancia, presentados el día 02 de Septiembre de 2014, se insistió, en primer orden, en el REINTEGRO al CARGO de la actora, que venía desempañando al momento de la desvinculación, teniendo en cuenta su condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en el RECURSO DE APELACIÓN, de primera instancia, presentado el día 02 de Septiembre de 2014, se REITERO la solicitud de REINTEGRO al CARGO de la actora, en primer orden, teniendo en cuenta su condición de MUJER CABEZA DE FAMILIA, reconocida previamente en acción de tutela, indicándose en el citado recurso que prima el reintegro sobre la indemnización, teniendo a este último derecho como última alternativa. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que en los ALEGATOS DE COIVLUSION, de SEGUNDA INSTANCIA, presentados el 12 de Febrero de 2015, se reitero (sic), insistentemente que se reconociera la condición de la demandante de MUJER CABEZA DE FAMILIA, y se ordenará (sic) por ello su REINTEGRO al CARGO que venía desempeñando o a uno similar en la entidad demandada, y el correspondiente pago de salarios, prestaciones legales y extralegales causadas, hasta su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación. (Negrillas y mayúsculas en el original) Asevera que los anteriores yerros se dieron como consecuencia de la errada valoración de: 1.- Demanda inicial, presentada el día 01 de Agosto de 2013, vista a folios 2 a 17. 2.- Demanda subsanada, presentada el día 01 de Agosto de 2013, vista a folios 449 a 473. 3.- Sentencia de primera instancia, del día 09 de Septiembre de 2014, visto en CD, video anexo, y Acta del Día 09 de Septiembre de 2014, folios 782 a 784. 4.- Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia, del día 09 de Septiembre de 2014, folios 782 a 784. 5.- Alegatos de conclusión, segunda instancia, presentados el día 12 de Febrero de 2015, visto CD, video anexo, y Acta del día 12 de Febrero de 2015, folio 804.
Y por la falta de apreciación de: SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 71445 1.- Auto de inadmisión de demanda, del día 25 de Julio de 2013, vista a folios 446 a 448. 2.- Alegatos de conclusión, de primera instancia, presentados el 09 de septiembre de 2014, vistos CD, video anexo, y Acta del día 09 de Septiembre de 2014, folio 783. En el desarrollo, luego de copiar apartes de la sentencia censurada, aduce que el Tribunal fundó su decisión de no estudiar la pretensión de reintegro de la demandante, en el hecho de haber sido excluida en el escrito de subsanación de la demanda, desconociendo que la misma fue suprimida a solicitud del juez de primera instancia en el auto que la inadmitió, por considerar que el asunto no era de conocimiento de la justicia ordinaria laboral.
Transcribe a continuación el hecho quinto de la demanda subsanada y los fundamentos de derecho que tituló «PROTECCIÓN SUPERIOR DEL DERECHO AL TRABAJO A LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA.», y señaló que el colegiado incurrió en «superfluas valoraciones del debate probatorio», al no encontrar demostrado que en la pretensión séptima y en el hecho séptimo de la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de la condición de mujer cabeza de familia de la promotora del juicio, pedimento que no fue excluido de la subsanación de la demanda y por el contrario se insistió en el hecho quinto de esta, pruebas que aduce «fueron apreciadas erróneamente o parcialmente apreciadas o subvaloradas», y que de haberlas apreciado correctamente habría concluido que nunca se desistió de esa petición. SCLU PT-1 O V.00 II Radicación n.° 71445 Afirma que ese error fue igualmente producto de la falta de valoración del auto que inadmitió la demanda fechado el 25 de julio de 2013, que dispuso se suprimiera la pretensión séptima relacionada con el reconocimiento de la condición de la madre cabeza de familia, trasladándole la responsabilidad de su exclusión en la subsanación a la demandante.
Señala que el juez dejó plasmado en su decisión, que las pretensiones de la demanda, principales y subsidiarias, estaban soportadas en que al momento de• su despido acreditaba la calidad de madre cabeza de familia, sin ninguna alternativa económica, además de no recibir ninguna clase de subsidio o pensión, de lo que se concluye que dio por probada esa condición y que además fue expuesta en los alegatos de conclusión tanto en primera como en segunda instancia, así como en el recurso de apelación. Para concluir, refirió las sentencias que identificó «del 27 de Julio de 2000, Radicación 13507» y «SL 1496 - 2014, del 12 de febrero de 2014, radicado 43118».
VII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión de no estudiar la pretensión de reintegro de la demandante sustentada en la alegada calidad de madre cabeza de familia, porque como no se incluyó en el escrito con el que se subsanó la demanda, en el que se presentó una nueva, el juez de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71445 primer grado no la estudió y por lo mismo, no le era posible adelantar su análisis en la segunda instancia. La censura argumenta que la subsanación de la demanda, que excluyó la citada pretensión principal, se hizo en cumplimiento de lo ordenado por el a quo en el auto que la inadmitió, pero que, en el último escrito mantuvo el fundamento en el hecho quinto, insistió en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, piezas procesales que considera fueron erradamente apreciadas por el colegiado de segunda instancia. Para comenzar, advierte la Sala que como la acusación se fundamenta de una parte, en la errada valoración y de otra, en la falta de apreciación de piezas procesales, es preciso aclarar que, en lo atinente, esta Corporación ha enseriado, entre otras en sentencia CSJ SL, 5 de ag. 1996, Rad. 8616, reiterada en la CSJ SL 21 de jul. 2004, Rad. 22386 y CSJ 5L2052-2014: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 71445 la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.
Aclarado lo anterior, se procede a examinar las piezas procesales que se acusan de erradamente apreciadas y encuentra: El escrito de demanda inicial (f.° 2 a 17), en la pretensión segunda consignó: SEGUNDA: Que se declare que las partes demandadas el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F. E.S.P, dieron por terminado el contrato sin aducir justa causa para ello, y por tanto se le condene [al] pago de la indemnización por despido injusto a favor de mi defendida, ya que las entidades demandadas, procedieron a despedir a mi patrocinada de manera ilegal, contraviniendo la constitución política de Colombia, además de la prohibición clara, expresa y sucinta contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, denominada "RETEN SOCIAL", ello en una decisión unilateral, abrupta e intempestiva y sin justa causa;
Con (sic) ocasión al despido ilegal e injustificado realizado por parte de las demandadas a la señora MERIDA VALERO CETINA y su familia. (Negrillas y mayúsculas en el original) En la pretensión tercera imploró: TERCERA: Que se declare el incumplimiento a la convención colectiva en su total suscrita entre el Sindicato DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS, AUTONOMAS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA "SINTREMSDES" al cual se encontraba afiliada la señora MERIDA VALERO CETINA y la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F. E.S.P, en lo concerniente a que se le reintegre y se le reubique en el municipio de Floridablanca.
(Negrillas y mayúsculas en el original) De otra parte, en la pretensión séptima solicitó: SÉPTIMA: Que se declare que la señora MERIDA VALERO CETINA, es MADRE CABEZA DE FAMILIA, como lo fue considerado en la tutela T.2003-0070-00 juzgado primero SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71445 penal municipal de Floridablanca en Julio de 2003. (Negrillas y mayúsculas en el original) De lo anterior se desprende que la petición de reintegro se fundó en el incumplimiento a la convención colectiva de trabajo y que la decisión de despedir a la demandante, contraviniendo la prohibición del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, fue el fundamento para solicitar la indemnización por despido.
En el auto que inadmitió la demanda (f.° 446 a 448), con relación a la declaratoria de la condición de madre cabeza de familia de la actora, se indicó: «Debe suprimir la séptima, bajo el entendido que no se trata de un asunto de los que trata la jurisdicción ordinaria laboral (artículo 2 del C.S.T Y S.S. (sic), modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001).» En el escrito de subsanación de la demanda (f.° 449 a 472) se indica: «teniendo en cuenta las consideraciones y siguiendo los parámetros del Señor Juez, se presenta nuevamente todo el cuerpo de la demanda dentro de los términos legales según el artículo 28 del C.P.L.S.S. y el auto de fecha 25 de Julio de 2013 así:» En los hechos indicó:
QUINTO: Al momento del despido, la señora MERIDA VALERO CETINA, acreditaba la calidad de Mujer madre de (sic) cabeza de familia, sin alternativa económica presente ni futura, como resultado de tener bajo su cargo, económica y socialmente, en forma permanente, a su único hijo, razón por la cual depende económicamente de mi poderdante ya que para la época de los hechos, su hijo se encontraba estudiando y no laboraba en ninguna entidad pública ni privada, además no recibe ninguna SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71445 clase de pensión o subsidio y su cónyuge falleció desde el año 1996, según partida de defunción, extra juicio ante notaría y otros documentos que fueron entregados, al juzgado primero penal municipal de Floridablanca en Julio de 2003, quien entrego (sic) fallo de tutela 1t2003-0070-00 a favor de mi poderdante.
(Negrillas y mayúsculas en el original) En las pretensiones, insistió en el pago de la indemnización por despido injusto cuantificándola y, en el reintegro o reubicación pero por incumplimiento de la convención colectiva de trabajo. De lo antedicho resulta claro, que el reintegro impetrado por el despido injusto de la demandante se fundamentó (tanto en el escrito de demanda inicial, como en el de subsanación) en el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, y no en la condición de madre cabeza de familia.
Se itera, si bien el Tribunal consideró que esa pretensión fue excluida al ser subsanada la demanda, lo cierto es que en el escrito inicial, tal condición se adujo solo para obtener la indemnización por despido, que el colegiado encontró pagada y en exceso, por lo que revocó esa condena impuesta en primera instancia. El hecho de que en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, así como en el recurso de apelación se invocara la condición de madre cabeza de familia para obtener el reintegro, no tiene la eficacia para cambiar la pretensión inicial, en la que se invocó unicamente para obtener el pago de la indemnización por despido, pues SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 71445 como se dijo, y no lo desconoce la recurrente, al presentar un nuevo escrito de demanda en la que la excluyó, sin duda quedó por fuera de lo propuesto para estudio de los jueces de instancia. Se concluye, los reseñados actos procesales no fueron mal apreciados por el juez de la apelación, por lo que la sentencia acusada guarda congruencia y se dictó conforme a los supuestos fácticos que rodearon los puntos en discordia, según los pedimentos de la demandante y los argumentos de defensa de las accionadas, consiguientemente, no acredita la censura los yerros fácticos que le atribuye los que, dadas las diferentes lecturas que podría darse a tales piezas, no tendrían la condición de ser protuberantes, evidentes o manifiestos como lo exige el art. 7 de la Ley 16 de 1969 y la jurisprudencia de esta Corporación, entre muchas en las CSJ 5L2574-2019, CSJ SL 3014-2019, CSJ 5L2275-2019, para conducir al quebrantamiento del fallo.
Para finalizar, en gracia de simple hipótesis, advierte la Sala que si la demandante consideraba que el Tribunal no le resolvió una de las pretensiones de la demanda, ha debido acudir al remedio procesal correspondiente, es decir, elevar solicitud de adición de la providencia, actuación que como se confirma en el expediente, no adelantó. Por lo expuesto el cargo no prospera.
SCUU PT-1 O V.00 17 Radicación n.° 71445 VIII. CARGO SEGUNDO La vía escogida para el ataque es la indirecta en la modalidad de aplicación indebida de, ( ) Artículos 1, 3, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 141, 142, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del C.S.T.; en relación a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy día 281 de la Ley 1564 de 2012; 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S.;
Artículos 35 d la Ley 712 de 2001; Artículos 1494, 1530, 1531, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1626 y 1627 del Código Civil; Artículos 17, 46, 58 de la Ley 6/45; Artículo 26, numerales 1, 3, 6, 9 del Decreto 2127/45; Artículos 3, 5, 12, de la Ley 64/46; Artículos 8, 11, 27 del Decreto 3135/68; Artículos 3, 4, 5, 8 del Decreto 1045/78;
Artículos 13, 29, 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Nacional. Como errores evidentes de hecho enlista: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en el poder subsanado, otorgado por la demandante, señora: MERIDA VALERO CETINA, se expresó que el fin de la acción judicial, fue de promover una demanda laboral en contra de la ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA y la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F. E.S.P., en procura del reintegro de la demandante al cargo o empleo del cual fue desvinculada y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales por parte del empleador, del cual debe entenderse que el reintegro al cargo es a la última entidad mencionada por ser le entidad empleadora. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MERIDA VALERO CETINA, en el escrito de demanda subsanada, en la pretensión SUBSIDIARIAS (sic), solicitó que se condenara al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F. E.S.P., como entidad empleadora de la demandante. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, suscrito el día 27 de Julio de 2000, entre la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F. E.S.P., y la trabajadora MERIDA VALERO CETINA, junto con las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas desde el inicio del vínculo laboral, hasta el finiquito de aquel el: 26 de Julio de 2007, constituyen un contrato de condiciones que rigió totalmente el contrato de trabajo de trabajo, durante toda la vigencia del mismo, por lo tanto la actora es beneficiaria de lo estatuido en el parágrafo 3 del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo.
SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 71445 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante como trabajadora de la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F., dese el día 27 de Julio de 2000, era y es beneficiaria en su totalidad y de cada una de las cláusulas, entre ella el parágrafo 3 del artículo 67 de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas desde la vinculación, y vigente para el día 26 de Julio de 2007, fecha de su despido, por ser miembro activo del sindicato de trabajadores de la empresa SINTRAEMSDES, en igualdad de condiciones a los otros trabajadores vinculados con la empleadora. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F., por haber suscrito en forma directa el CONTRATO DE ASOCIACIÓN A RIESGO COMPARTIDO, con la entidad FLORIDABLANCA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP, para la prestación del servicio de recolección y disposición final de residuos sólidos, en el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, y por ser la empleadora directa de la actora y por ser la suscribiente de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el día 26 de Julio de 2007 era y es la única obligada a darle pleno cumplimiento a lo consagrado en el PARÁGRAFO 3, de la norma convencional, esto es REUBICAR o REINTEGRAR a la actora, en sus dependencias y al cargo (sic) mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido injustificado. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 3, del artículo 67, de la Convención Colectiva de Trabajo, es de aplicación autónomo (sic) o independiente, a los demás parágrafos de la referida norma convencional, norma que cobija a todos y cada uno de los trabajadores de la entidad demandada: EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A. F., sin discriminación alguna, o sea sin importar su fecha de vinculación a la misma y cuyo cumplimiento de la norma convencional únicamente le corresponde es a esa misma entidad, como empleador y suscribiente, con su sindicato SINTRAEMSDES, de las Convenciones Colectivas de Trabajo, del (sic) cual es beneficiaria la actora. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que en los ALEGATOS DE CO1VCLUSION de SEGUNDA INSTANCIA, presentados el 12 de Febrero de 2015, que por violación del artículo 67, parágrafo 3, de la Convención Colectiva de Trabajo, la demandante exigió el, respeto de la estabilidad laboral, y como consecuencia su reubicación en las entidades demandadas, incluyendo EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que mediante AVISO, de fecha 26 de Julio de 2007, la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F., le oficializó a la demandante señora: MERIDA VALERO CETINA, y al señor NELSON MEDINA SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 71445 MESA, la supresión de sus cargos con ocasión de la restructuración administrativa, dispuesta por la Junta Directiva de la Empresa en Acuerdo No. 03, del día 25 de Julio de 2007, quienes fueron vinculados directamente por la entidad empleadora, en una misma fecha esto es el día 27 de Julio de 2000. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MERIDA VALER° CETINA, por haberse vinculado laboralmente con la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F., el día 27 de Julio de 2000 y habiéndose terminado su contrato de trabajo sin justa causa el 26 de Julio de 2007, ostentaba las mismas condiciones y cualidades de su compañero NELSON MEDINA DIAZ, quien laboró en este mismo extremo de tiempo, por lo que le era aplicable también el artículo 67, parágrafo 3, de la Convención Colectiva de Trabajo, o sea era acreedora de la estabilidad laboral convencional: DERECHO ADQUIRIDO, por lo que debía ser REINTEGRADA, sin solución de continuidad, a la misma entidad empleadora, EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F., como le fue otorgado ese derecho a su compañero, mencionado. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que mediante ACTA DE CONCILIACION No. 475, del día 27 de Agosto de 2007, suscrita ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - DE SANTANDER, el señor NELSON MEDINA DIAZ, vinculado laboralmente el día 27 de Julio de 2000 a la empresa (sic) EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F., por el hecho de habérsele terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa el día 26 de Julio de 2007, fue REINTEGRADO directamente a la PLANTA DE PERSONAL, sin solución de continuidad, de la entidad de aseo demandada: E.M.A.F E. S.P., con el fin de precaver litigio o demanda futura, y en cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, que se encontraba vigente para el día 26 de Julio de 2007.
(Negrillas y mayúsculas en el original). Aduce que los anteriores yerros provienen de la errada apreciación de: 1.- Contrato de trabajo, visto a folios 21, 22 y 23. 2.- Poder subsanado, visto a folio 473. 3.- Escrito de demanda subsanada, pretensión SUBSIDIARIAS, visto a folio 458. SCLAJPT-10 v.00 20 Radicación n.° 71445 4.- Certificación de afiliada y beneficiaria, del SINDICATO SINTAEMSDES, de la demandante desde el ario 2000, hasta el día 27 de Julio de 2007, visto a folios.24y 644. 5.- Convención Colectiva de Trabajo, artículo 67, parágrafo 3, folios 254 a 286 y vuelto. 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, de SEGUNDA INSTANCIA, anexo DVD o CD, y visto a folios 804.
(Mayúsculas en el original) Así como de la falta de apreciación de: 7.- (sic) AVISO, del día 26 de Julio de 2017 (sic) comunicado de terminación de contrato de trabajo a MERIDA VALERO CETINA y NELSON MEDINA, visto a folio 633. 8.- (sic) Acta de conciliación No. 475, del día 27 de Agosto de 2007, suscrita ante el Ministerio de la Protección Social, Regional Santander, visto a folios 692 y vuelto.
(Mayúsculas en el original). Para su demostración, luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, afirma que las razones que tuvo el Tribunal para no acceder la reintegro solicitado fueron: i) que la demandante no tuvo una relación laboral con el Municipio de Floridablanca y por ello no le era aplicable el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo, ii) que al haberse vinculado directamente con la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca, no tenía derecho al reintegro, pues este sólo está consagrado para los trabajadores del Municipio y, iii) que la cláusula convencional debe considerarse como un solo cuerpo, por lo que los únicos trabajadores con derecho al reintegro eran aquellos que se hubieran vinculado directamente con el Municipio.
SCLA0 PT-1 O V.00 21 Radicación n.° 71445 Estima equivocadas esas consideraciones, pues en la sentencia recurrida el Tribunal acepta que en el contrato de trabajo en su cláusula tercera, se estableció que la trabajadora se beneficiaría de las prestaciones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo, entre ellas el beneficio del reintegro, que fue solicitado como pretensión subsidiaria en el escrito de subsanación de la demanda.
Afirma que el ad quem al valorar erradamente y dejar de apreciar las pruebas que acusa, no dio aplicación al parágrafo 3 del artículo 67 de la convención colectiva de trabajo, al no considerar que la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca ESP, debía reintegrar o reubicar a la demandante en sus dependencias y, transcribe apartes de los artículos 1, 11, 64 y 67 del acuerdo convencional, para insistir en que es la empresa la que tiene esa obligación. Asevera que el parágrafo tercero del artículo 67 de la convención garantiza la estabilidad laboral no solo a aquellos trabajadores vinculados con el Municipio, sino a quienes lo hicieron directamente con la empresa prestadora del servicio de aseo, y afirma que el texto de la disposición es ambigua, lo que llevó al juzgador de segunda instancia a darle una apreciación literal que contrasta con la realidad, como quiera que el Municipio no fue el empleador de la promotora del juicio.
SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 71445 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, estimó que quien pretendiera beneficiarse del reintegro establecido en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo, debía cumplir con el requisito, de haber estado vinculado inicialmente con el Municipio de Floridablanca y luego pasar a la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca ESP, al momento de descentralizarse la prestación del servicio de aseo por parte del municipio, y que en este caso, como la demandante se vinculó directamente con la empresa prestadora del servicio púbico de aseo, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo del acuerdo convencional.
La censura aduce que el ad quem dio a la cláusula convencional un alcance que no corresponde, pues en el contrato de trabajo suscrito con la empresa, se estableció que se beneficiaría de las prestaciones convencionales y legales, por lo que insiste en que el asiste derecho al reintegro regulado en el artículo 67 de la convención. En primer término, recuerda la Sala que en múltiples sentencias ha reconocido que debido al carácter esencialmente normativo que tienen las convenciones colectivas de trabajo es natural que en su ámbito de aplicación surjan dudas razonables en cuanto a su contenido y alcance, que deben tener solución a partir de aquellas reglas y cánones de interpretación que se aplican a cualquier norma del trabajo, por lo que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 71445 resultan comunes y pueden dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes; es por ello que toda norma jurídica cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
(Sentencias CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ 5L17030-2016, CSJ SL351-2018 y CSJ SL 1240-2019). La censura acusa la convención colectiva de trabajo como erradamente apreciada por el Tribunal, por lo cual se hace necesario su análisis, en especial del artículo 67, que permita esclarecer cuál es la interpretación que surge de su texto, y para ello la Sala se remite al texto que obra a folios 254 a 286, que dispone: ART. 67 DERECHOS ADQUIRIDOS El Municipio de Floridablanca se compromete a garantizar la estabilidad de todos los trabajadores y en el evento en que llegare a crear las Empresas Públicas de Floridablanca o cualquier otra Empresa de carácter oficial, por iniciativa de la Administ radón Municipal, con el ánimo de prestar los servicios públicos que ha venido prestando en el Municipio de manera directa o por iniciativa de cualquier otro ente o persona natural o jurídica, el Municipio de Floridablanca garantiza a todos los trabajadores, los (sic) que continuarán disfrutando de todas las prerrogativas y derechos adquiridos por Convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Municipio de Floridablanca y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio.
Estas mismas prerrogativas y derechos cobijarán a los trabajadores que un momento dado pasaren a ser parte estas empresas. En consecuencia todos los artículos, parágrafos y apartes de anteriores convenciones colectivas de trabajo que no SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 71445 sean modificados, anulados o sustituidos por las cláusulas de la presente convención colectiva continuaran vigentes, lo que no se modifique se recopilará y entrará a formar parte de la convención colectiva de trabajo.
PARAGRAGO 1. En el evento en que el Municipio de Floridablanca descentralice la prestación de los servicios que ha venido prestando a través de cualquier empresa o instituto descentralizado de orden oficial, los trabajadores que en la actualidad tengan contrato de trabajo con el Municipio este a su vez les garantiza su estabilidad en el empleo y les hará extensiva la convención colectiva de trabajo firmada entre el Municipio de Floridablanca y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Floridablanca.
PARAGRAFO 2. En el evento en que haga creación de una de las Empresas antes mencionadas, a los trabajadores del Municipio de Floridablanca se les respetará la prestación del servicio dentro del Municipio. PARAGAFO 3. En el evento en que el Municipio de Floridablanca contratara la prestación de los servicios que actualmente viene prestando de manera directa, a través de entidad o empresa particular, el Municipio de Floridablanca se compromete a reubicar a todos y cada uno de los trabajadores dentro de las dependencias de Floridablanca.
(Resalta la Sala). Del texto transcrito, soporte central del cargo, se desprende claramente que sus destinatarios son los trabajadores vinculados con el Municipio de Floridablanca, para quienes consagra unas garantías, en caso de que se llegare a descentralizar la prestación de los servicios que venía prestando directamente la entidad territorial, en cuyo caso garantiza, a sus trabajadores, continuar laborando dentro del municipio, o su reubicación en las dependencias del ente territorial.
Como en este caso es un hecho no controvertido que la recurrente se vinculó directamente con la Empresa de Aseo de Floridablanca ESP, sin que hubiera existido previa SCUUPT-10 V.00 25 Radicación n.° 71445 contratación con el Municipio, es claro que su situación no se enmarca en las reguladas por el artículo 67 del acuerdo convencional, en especial en el parágrafo 3 invocado, por lo mismo, encuentra la Sala que el Tribunal no le dio un alcance diferente al que de su texto se desprende.
Tampoco puede considerarse que la redacción resulta ambigua, como lo asevera la acusación, dada la claridad de su título y de la escritura de cada parte de éste como unidad temática. Los demás documentos que la censura acusa, no apuntan a desvirtuar la realidad indiscutida de la única vinculación laboral de la demandante con la empresa prestadora de servicios público convocada al juicio, y como su contenido corrobora esa contratación, así como la condición de afiliada a la organización sindical y beneficiaria del acuerdo extralegal, hechos que no fueron desconocidos en la sentencia reprochada, tampoco demuestra yerro evidente, protuberante o manifiesto del colegiado, por lo que el fallo censurado debe mantenerse intacto.
De lo que viene de decirse el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 71445 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÉRIDA VALER° CETINA contra el MUNICIPIO FLORIDABLANCA y la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO, DE FLORIDABLANCA E. S. P. Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA 4SABEL-GODOY-P-MTARDO GE PRA A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 27