CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56131 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1638-2018 Radicación n.° 56131 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron OBED DE JESÚS ZAPATA AYALA, LUIS ALFONSO MESA MARTÍNEZ y BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO DE TARAZA-ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Obed de Jesús Zapata Ayala, Luis Alfonso Mesa Martínez y Braulio Enrique Giraldo Gutiérrez, en procesos acumulados en la primera audiencia de trámite (f.° 72) llamaron a juicio al Municipio de Tarazá-Antioquia, con el fin que se declarara que los actos por medio de los que terminaron los contratos de trabajo de los demandantes fueron injustos y unilaterales; que el señor Zapata Ayala trabajó para la accionada 18 años, 11 meses y 9 días;
Mesa Martínez durante 14 años, 3 meses y 22 días y, Giraldo Gutiérrez 15 años, 6 meses y 9 días; como consecuencia de la declaración deprecaron el reconocimiento de la pensión sanción que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del día siguiente al que cumplieran los 55 o 60 años de edad, porque todos contaban al momento del despido con más de 10 años de servicios con el mismo empleador; reclamaron igualmente las mesadas adicionales, los intereses de mora, la indexación y como apoyo citaron apartes de una sentencia de la Corte sin identificar.
Fundaron sus peticiones, en que eran trabajadores oficiales al servicio del municipio de Taraza-Antioquia, vinculados a través de un «contrato verbal y/o escrito a término indefinido», así: Obed Zapata Ayala, el 10 de enero de 1983; Braulio Enrique Giraldo Gutiérrez, a partir del 10 de junio de 1986 y Luis Alfonso Mesa Martínez desde el 27 de agosto de 1987, quienes se desempeñaron en el cargo de obreros, con una asignación diaria de $22.906 para los dos primeros, mientras que el último recibió cada día la suma de $25.771.
Destacaron que laboraron de manera ininterrumpida hasta el 19 de diciembre de 2001, que el empleador accionado incumplió las exigencias consagradas en la Ley 100 de 1993 respecto a la afiliación y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, puesto que los afilió de manera extemporánea el 1° de julio de 1995, conforme se observa con el oficio del 20 de agosto de 2009 suscrito por el señor Carlos Mario Cuartas.
Resaltaron que se encontraban afiliados al sindicato de trabajadores oficiales y de empleados públicos de los municipios del departamento de Antioquia (SINTRAOFAN), razón por la que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo celebradas; agregaron que estaba en trámite un conflicto colectivo económico porque se había presentado pliego de peticiones por parte de la organización sindical al empleador, el que originó los despidos de manera injusta.
Expresaron que Obed de Jesús Zapata Ayala nació el 11 de noviembre de 1956, Luis Alfonso Mesa Martínez el 26 de mayo de 1939 y Braulio Enrique Giraldo Gutiérrez el 9 de agosto de 1945; que agotaron la vía gubernativa sin obtener respuesta. Refirieron que el Juzgado Civil Laboral del Circuito, del Municipio de Caucasia-Antioquia dictó la sentencia n.° 56-05-07 de 2007 en la que se concedió la pensión sanción al extrabajador Pedro José Barrera Zuleta por similares supuestos fácticos de los aquí demandantes.
Agregaron que en los cuadernos del proceso de Obed de Jesús Zapata Ayala y de Braulio Enrique Giraldo Gutiérrez se encuentra a folio 61 auto que tuvo por no contestada la demanda, decisión que milita a foliatura 60 en el expediente de Luis Alfonso Mesa Martínez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de octubre de 2010 (f. os 202 a 213), resolvió:
PRIMERO: - DECLARAR que la terminación de los contratos de trabajo que existían y fueron celebrados entre el MUNICIPIO DE TARAZA y los demandantes trabajadores oficiales al servicio de dicho Municipio, OBED DE JESÚS ZAPATA AYALA identificado con la cédula de ciudadanía número 8.036.655, LUIS ALFONSO MESA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 15.300.667 y BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 3.508.408 fueron terminados en forma unilateral por el empleador MUNICIPIO DE TARAZA, sin justa causa legal conforme se dejó estipulado en la parte motiva de esta sentencia.- SEGUNDO.- DECLARAR que los demandantes OBED DE JESÚS ZAPATA AYALA identificado con la cédula de ciudadanía número 8.036.655, LUIS ALFONSO MESA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 15.300.667 y BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 3.508.408 por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a recibir una pensión sanción mensual a partir de las fechas que en cada caso se estipulan y detallan en el siguiente numeral, pensiones estas que deberán ser liquidadas con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y la cuantía o porcentaje a aplicar a dicho promedio será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, pero que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal, todo conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta sentencia.- Tercero.- CONDENAR al MUNICIPIO DE TARAZA ANTIOQUIA a reconocer y pagar una pensión sanción mensual de jubilación a cada uno de los demandantes OBED DE JESÚS ZAPATA AYALA identificado con la cédula de ciudadanía número 8.036.655 a partir del 11 de Noviembre de 2011, LUIS ALFONSO MESA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 15.300.667 por la suma $309.000 a partir del 1° de Enero de 2002 y BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 3.508.408 por la suma de $309.000, igualmente a partir del 1° de Enero de 2002.- Cuarto.- CONDENAR al ente territorial demandado MUNICIPIO DE TARAZA ANTIOQUIA, a pagar a cada uno de los demandantes LUIS ALFONSO MESA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 15.300.667 y BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 3.508.408 la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS CON CERO CENTAVOS M/L. ($49.678.400,00 ) por concepto de mesadas pensiónales causadas y devengadas entre el 1° de Enero de 2002 y el 30 de Septiembre de 2010.- A partir del 1° de Octubre de 2010 el ente territorial demandado reconocerá y pagará a cada uno de los demandantes anotados anteriormente una mesada pensional por la suma de $515.000 y que será equivalente para los años siguientes al salario mínimo legal vigente para cada año que decrete el gobierno nacional, incluyendo las mesadas adicionales de Junio y diciembre de cada año.- Quinto. - NEGAR Las otras pretensiones de la demanda y como consecuencia ABSOLVER al ente demandado de los cargos imputados en su contra por los demandantes tal como se dejó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sexto. - COSTAS a cargo del ente territorial demandado a favor de los demandantes LUIS ALFONSO MESA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 15.300.667 a partir del 20 de Diciembre de 2001 y BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 3. 508.408 las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado.- Se señalan como Agencias en Derecho el 15% del valor que arrojó las mesadas pensiónales adeudadas, es decir, la suma de $7.451.760 para cada uno de los demandantes.
Séptimo. - CONSÚLTESE esta sentencia con el Superior conforme lo ordena el artículo 69 del C. de P. L. y de la S. S.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada y profirió la sentencia del 30 de enero de 2012 en la que decidió:
PRIMERO: -REVOCAR la sentencia No. 176 proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Circuito de Caucacia, de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2.010) dentro del proceso promovido por OBED DE JESÚS ZAPATA AYALA, LUIS ALFONSO MESA MARTÍNEZ y BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ contra EL MUNICIPIO DE TARAZA-ANTIOQUIA, y en su lugar se DISPONE:
SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE TARAZA-ANTIOQUIA de todas las pretensiones de las demandas presentadas por los señores OBED DE JESÚS ZAPATA AYALA, LUIS ALFONSO MESA MARTÍNEZ y BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ.
TERCERO: OFICIAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue la CONDUCTA del ALCALDE DE TARAZA-ANTIOQUIA al igual que de los que ejercieron el cargo de ALCALDE de esa Municipalidad para el periodo que los demandantes prestaron sus servicios para el MUNICIPIO DE TARAZA, de la misma forma a los funcionarios públicos encargados del pago de aportes a pensión de los trabajadores aquí demandantes, así como de los encargados de liquidar y emitir los bonos pensionales correspondientes.
CUARTO: OFICIAR a la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que investigue la actuación del ALCALDE DE TARAZA-ANTIOQUIA, al igual que de los que ejercieron el cargo de ALCALDE de esa Municipalidad para el periodo que los demandantes prestaron sus servicios para el MUNICIPIO DE TARAZA, de la misma forma a los funcionarios públicos encargados del pago de aportes a pensión de los trabajadores aquí demandantes, así como de los encargados de liquidar y emitir los bonos pensionales correspondientes e iniciar los respectivos procesos de responsabilidad fiscal a que haya a lugar.
QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TARAZA-ANTIOQUIA iniciar los trámites necesarios para liquidar y redimir los bonos pensionales de los señores OBED DE JESÚS ZAPATA AYALA, LUIS ALFONSO MESA MARTÍNEZ y BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ, con sus respectivos intereses moratorios.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS de primera instancia a los demandantes, tásense por Secretaria. En lo concerniente al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en si les asistía a los demandantes el derecho al reconocimiento de la pensión sanción deprecada; para ello, consideró como fundamento de su decisión, establecer el tiempo de servicios de los accionantes en la entidad demandada, toda vez que si habían cumplido los 20 años de labores no era dable acceder a la pretensión deprecada y fue así como se adentró en el respectivo estudio.
Al respecto determinó que los demandantes no alcanzaron los 20 años de servicios y procedió a revisar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que trata el tema de la pensión reclamada; definió que ésta normativa también era aplicable a los trabajadores oficiales, siempre que se cumplieran los siguientes tres requisitos: i) que quien la reclame demostrara una mínima permanencia de 10 años en la misma entidad; ii) que hayan sido despedidos sin justa causa iii) y, que no hayan sido afiliados al sistema pensional.
Acto seguido, entró en el estudio de la permanencia laboral y dio por acreditado que todos los actores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales conforme al artículo 292 del Decreto 1333 de 1993 en razón a que las hojas de vida obrantes a folios 12, 182, 185 y 187, ratificaron que el cargo que desempeñaron fue el de obreros de obras públicas en la municipalidad demandada, quienes superaron las 10 anualidades de labor en dicha entidad, motivo por el quedó superado el primer requisito.
En lo atinente al despido sin justa causa, manifestó que los demandantes fueron despedidos el 19 de diciembre de 2001, acreditándose la terminación para Obed Zapata Ayala y Braulio Giraldo Gutiérrez a través de las comunicaciones que militan a folios 120 a 121, y para Luis Alfonso Mesa Martínez con la Resolución 909 de 2001 (f.° 122) que ordenó el pago de sus prestaciones laborales, documentales en las que el alcalde cita razones de reformas administrativas establecidas por la Ley 617 de 2000 y programa de saneamiento fiscal y financiero mediante el Decreto 210 de 2001, evidenciando así la finalización de los contratos de trabajo, por cuanto el originarse en un mandato legal no podía considerarse razón justa y por ello tuvo por demostrado la terminación de las relaciones de trabajo de los accionantes sin justa causa.
A renglón seguido se ocupó de revisar el requisito de «la NO AFILIACIÓN», y expuso que «se tiene a folios 142 y 143 reporte se semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se acredita que los demandantes se encuentran afiliados al referido Fondo de Pensiones» así: Braulio Giraldo Gutiérrez desde el 4 de septiembre de 1996, quien se trasladó al fondo de pensiones Horizonte en el mismo año, motivo por el que fue enviado al comité de múltiple afiliación el 30 de abril de 2007;
Obed Zapata Ayala fue incorporado el 1° de septiembre de 1996 al ISS, y trasladado al fondo de pensiones Horizonte en el año 2008; respecto de Luis Alfonso Mesa Martínez manifestó que desde el 4 de septiembre de 1996 se encuentra inscrito al ISS y en la actualidad activo. Advirtió respecto de la afiliación que según lo estatuido por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, los entes del orden nacional, departamental y municipal, tenían plazo para afiliar a sus servidores públicos al sistema de seguridad social hasta el 30 de junio de 1995, pues era una de las consecuencias directas de la entrada en vigencia de ese régimen pensional, pero aclaró que aunque el plazo «establecido por la ley era hasta el 30 de junio de 1995, también lo es que la afiliación estaba bajo la potestad de la autoridad correspondiente, pues debido a lo complicado de los trámites administrativos de organización y liquidación de los bonos pensionales ocasionaría posibles inconvenientes que no permitieran cumplir a tiempo con la afiliación de sus trabajadores» y por ello consideró que la ley permitía a las autoridades determinar el momento de afiliación de sus empleados, razón por la que descartó que la incorporación al sistema pensional de los actores fuera tardía a pesar de haberse realizado ese trámite con posterioridad a la fecha máxima permitida.
Acto seguido expuso que a partir del 30 junio de 2005 el ente gubernamental que no hubiera verificado dicho trámite se haría responsable del pago de intereses e indemnizaciones, «los cuales debían ser cancelados al Fondo de Pensiones respectivo al momento en que se hiciere el traslado de los bonos pensionales de sus trabajadores» y concluyó que no se cumplía con el supuesto fáctico de la no afiliación, por tanto no era posible acceder a la pensión sanción suplicada, «ya que al momento en que fueron afiliados al ISS - 4 de septiembre de 1996 – éste se subrogó la obligación de administrar los aportes de los aquí demandantes» aunado a que las administradoras de pensiones cuentan con las acciones legales para obtener el pago de los aportes e intereses e incluso imponer sanciones.
Con relación a la afirmación que el ente accionado no hizo aportes durante la vigencia de los contratos laborales y que lo tanto las afiliaciones no surtían efectos jurídicos, dijo que esa aseveración no era de recibo porque el ente territorial aceptó tener el bono pensional de Obed de Jesús Zapata Ayala, «y que aunque no ha hecho el traslado y no hizo los aportes tal y como lo ordena le ley, afirma que en el momento en que el ISS o fondo de Pensiones correspondiente solicite sea redimido lo hará efectivo (f.° 13)».
De otra parte, agregó, que son los fondos los únicos autorizados por la ley para esta administración, y para el reconocimiento de las pensiones, que cuando el ente territorial los afilió, subrogó ésta obligación, y que «por el hecho de que no hubiere cancelado los aportes durante la vigencia de la relación laboral ello no deja sin efectos la afiliación de los aquí demandantes, pues el documento de afiliación es totalmente válido y carente de vicio alguno» circunstancia por la que consideró que tal omisión derivaba en el «pago de intereses moratorios, sanciones y multas a que haya lugar, generando detrimento al erario del Estado» y dispuso oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República con el fin que investigara la responsabilidad fiscal de los funcionarios.
Finalmente revocó la decisión del juez de primer grado y ordenó al Municipio de Tarazá- Antioquia realizar la liquidación y traslado de los bonos pensionales a los fondos de pensiones en los que se encuentran afiliados los demandantes, con sus respectivos intereses. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte (f.° 25 Cd. Corte) case la sentencia «proferida por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA (ANTIOQUIA) el 07 de octubre de 2010 y revocada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL » recurrida, para que, en sede de instancia, «en su lugar» declare el despido sin justa causa y que tienen derecho a la pensión sanción por cumplir los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 con su correspondiente actualización y la cual debe calcularse entre el 1° de abril de 1994 y el 19 de diciembre de 2001, el pago de los intereses moratorios y las costas de la primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no se replicaron (f.° 40 Cd.
Corte), los cuales se estudiarán conjuntamente, habida cuenta las falencias de técnica que adolecen. CARGO PRIMERO Propone el casacionista, acusación a la sentencia del «juzgado de primera instancia» y colige la Sala que es por la vía directa porque señala el submotivo de interpretación errónea por violentar «los artículos 6to del C.P.C, 304 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, articulo 60 del C.P.T, articulo 21 y 141 de la Ley 100 de 1993», 13, 29 y 53 de la CN, «por cuanto al proferir la sentencia impugnada, el señor Juez A- quo, incurrió en omisión procedimental, interpretación errónea» de la norma que regula la actualización del IBC, que sirve para establecer el IBL, « e inaplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», 133 de igual disposición, 5 y 53 de la CN.
La demostración la centró en discutir los discernimientos del juez de primera instancia frente a no examinar los salarios devengados por los demandantes, a fin que se definiera el promedio que se debía aplicar a la mesada pensional y se adentró en el tema del cálculo del IBL, derivando de esta argumentación que el a quo no actualizó el salario promedio de cada uno de los actores motivo por el que vulneró el artículo 53 de la CN.
A continuación, plantea una fórmula para calcular la mesada pensional de cada actor y concluye que el a quo se equivocó al señalar como mesadas pensionales el salario mínimo legal. De otra parte, advierte que el juez de primera instancia se mostró rebelde frente al reconocimiento de los intereses moratorios. CARGO SEGUNDO De la difusa redacción extrae la Sala que acusa la sentencia del Tribunal sin indicar la vía, al considerarla violatoria de los artículos 60 del CPTSS, en concurrencia con el 133 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 292 de 1994, 8° del Decreto 1642 de 1995 y 13, 25, 29 y 53 de la CN, sin manifestar errores de hecho.
Señala como prueba no apreciada el folio 13 del expediente por considerar que contiene confesión del accionado. Igualmente indica que los certificados de afiliación que militan en los folios 142 y 143 fueron mal apreciados. En la demostración del cargo dice que el ad quem no analizó objetivamente el documento que milita a folio 13 y que trata de la liquidación provisional del bono, en el que el accionado confiesa haber afiliado a los actores, pero sin realizar el pago de los aportes, y aunque dice tener «el bono pensional de los demandantes» no lo ha traslado a los fondos de pensiones.
Adiciona que «interpretó erróneamente» los certificados de afiliación porque respecto a Obed Zapata Ayala y a Braulio Giraldo Gutiérrez, aunque realizó éste trámite y ambos fueron traslados a la AFP Horizonte, razón por la que afirma que «existe la presunción de que no se produjo tal vínculo laboral» y como apoyo cita algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, en la que se discutió la no afiliación y la falta de pago de aportes del causante, con el alcance de obtener el reconocimiento de una «pensión de sobrevivencia».
Colige de lo transcrito que como la demandada no efectuó cotizaciones en el ente de la seguridad social a nombre de los accionantes, se presume una desvinculación temporal, «lo que conlleva, no, a que el empleador, tenga el bono pensional en su escritorio u oficina, sino, a que haga efectiva la inscripción del trabajador al sistema de seguridad social para reactivar su afiliación».
Acto seguido dice que «no existe norma que faculte a estos fondos, para obtener el pago de aportes cuando existe la presunción de una vinculación laboral fallida, o de la extinción del vínculo laboral» pues razona que la ausencia de pago de aportes por periodos largos (años) presume la ausencia de vínculo laboral y por ello «deviene en una afiliación inactiva, que requiere de una inscripción por parte del patrono, para que sea afiliación activa».
Cita la Ley 100 de 1993, los Decretos 692 de 1994, 1642 de 1995 y dice que estos establecimientos han definido que el empleador «que omita el pago de los aportes, asumirá el pago de los siniestros y otras prestaciones, exonerando al fondo de pensiones, de cubrir el pago de pensiones» y citó fragmentos de la sentencia CSJ SL, 11 jun. 2002 sin radicación. Entra en disertaciones sobre las diferencias entre afiliación y cotización, colige que cuando pasan más de seis meses sin pago de aportes se configura la inactividad y se ocupa del tema de «la desvinculación laboral», ya por terminar el vínculo o por suspensión del contrato, así como el deber del empleador de inscribir nuevamente a su trabajador.
Afirma que «la obligación de reconocer la PENSIÓN SANCIÓN, recae en el SEGURO SOCIAL, que no adelantó las gestiones o trámites requeridos para el pago de los aportes morosos», tardanza que considera inexistente por no evidenciarse en el proceso «la nueva inscripción al sistema de seguridad social» y no obrar el pago «ni siquiera de la primera mensualidad».
Finaliza la demostración con la solicitud de «casar la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), el 07 de octubre de 2010 y revocada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI VALLE SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, con fecha 30 de ENERO del 2012» y seguidamente sugiere que la decisión a tomar en su lugar es: DESCONGESTIÓN LABORAL, con fecha 30 de ENERO del 2012 y en su lugar: 1.
Declarar, que la terminación unilateral del contrato de trabajo que existió entre el MUNICIPIO DE TARAZA y los señores OBED DE JESUS ZAATA (sic) AYALA, BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ y LUIS ALFONSO MESA MARTÍNEZ, constituye despido injusto. 2. Declarar, que los señores OBED DE JESÚS ZAPATA AYALA, LUIS ALFONSO MESA MARTÍNEZ y BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ, tienen derecho a percibir la PENSIÓN SANCIÓN: a.) OBED DE JESÚS ZAPATA AYALA, a partir del 11 de noviembre de 2011, b.) LUIS ALFONSO MESA MARTÍNEZ, a partir del 01 de enero de 2.002 y BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ, a partir del 01 de enero del 2002, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pensiones que se liquidan conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con base en los salarios devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 19 de diciembre de 2001, actualizados hasta la fecha del reconocimiento con el Índice de precios del Consumidor, certificado por el DANE. 3.
Condenar al MUNICIPIO DE TARAZA (ANTIOQUIA), al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES La Sala encuentra necesario señalar al recurrente que el recurso de casación por ser de naturaleza extraordinaria, debe cumplir con las exigencias que consagran los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con la disposición 7ª de la Ley 16 de 1969, exigencias de las que se ha ocupado la ésta Corte Suprema de Justicia mediante diferentes pronunciamientos.
Se tiene entonces que las exigencias o requisitos consagrados en las normas procesales son de obligado cumplimiento pues, su exigencia técnica no es índole exclusivamente formal, sino que es con el propósito de cumplir con el debido proceso como lo han señalado diversas sentencias, entre otras la CSJ SL4281-2017, en la que se adoctrinó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En atención a lo expuesto, se evidencia que la censura incurrió en notorias deficiencias de técnica al plantear el recurso, motivos por los cuales compromete su prosperidad según las siguientes precisiones: 1.
En el alcance de la impugnación el casacionista incurre en el dislate de plantear ante la Sala, la acusación a la sentencia del juzgado de primer grado, y centra el primer cargo en el ataque a las consideraciones del a quo. Sabido es que con el recurso extraordinario se confronta el proveído del Tribunal pues entre otras funciones, la Corte ejerce el control de legalidad de los fallos emitidos por el juez de segundo grado a fin de determinar si la decisión observó los parámetros impartidos por la ley respecto de las pretensiones propuestas en el libelo genitor y solamente en casos exclusivos como lo establece el artículo 89 del CPTSS se puede saltar la instancia de apelación, en los que se debe cumplir con el requisito de obtener el consentimiento escrito de la contraparte, que deberá presentarse personalmente ante el juez, situaciones éstas que no se cumplen en el presente asunto.
Es así, que al no acusar el casacionista el pronunciamiento del ad quem deja a la deriva a ésta Sala, pues se hace imposible la revisión de la providencia que debería ser objeto de examen, ya que carece de la información sobre la inconformidad que debe plantear el censor, quien propone el desatino de casar la sentencia del juez unipersonal, sin haber observado lo consagrado en el artículo 89 ídem. 2.
De otra parte, el censor en el texto de su escrito, propone la discusión de presumir la desvinculación laboral de los demandantes cuando expresó: «la administración del ente municipal demandado, confiesa que nunca se hicieron los aportes, a esas administradoras de pensiones; luego entonces existe la presunción de que no se produjo tal vínculo laboral », hecho este que no fue objeto de controversia en las instancias, así como tampoco lo fue «la nueva inscripción al sistema de seguridad social» presupuestos estos que no fueron planteados en las pretensiones del libelo genitor, por tanto no puede abordase tal debate en esta esfera pues, el recurso extraordinario no puede atender discusiones nuevas como la propuesta por el recurrente, toda vez que sería tanto como variar la causa petendi de la demanda inicial que es la que coloca los límites al litigio y sobre este marco es que las partes controvierten las pruebas y los supuestos fácticos, para proteger de esta manera el debido proceso y derecho de defensa, omisión que vulneraría estos principios.
Esta Corte ha abordado este tema en diferentes pronunciamientos, como la sentencia CSJ SL6076-2016 que en lo atinente dice: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías ius fundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque. 3.
Con relación al segundo cargo, que se entiende encauzado por la vía indirecta por referirse a pruebas, si bien el censor lo concreta frente al proveído del juez plural, se presenta otra impropiedad consistente en que en la demostración del cargo, aparece entremezcla de argumentos fácticos y jurídicos, como proponer la revisión de los folios 142 y 143 para derivar de ellas una valoración impropia, cuál es «la presunción de la desvinculación laboral de los demandantes» y el incumplido deber de la accionada de hacer «una nueva inscripción al sistema de seguridad social» de los accionantes en el fondo de pensiones de cada uno, argumento éste que además de ser un medio nuevo como ya se explicó, se desentraña según en entendimiento del fallador de alzada del artículo 13 del Decreto 692 de 1994 que citó en su literalidad, al igual que en lo citado en las sentencias de la Sala Laboral que rememoró, lo cual debió dirigirse por la vía jurídica.
Además, propone apreciaciones personales como «Si bien se ha venido sentenciando que, teniendo el fondo de pensiones, las herramientas legales, para hacer efectivo el pago de los aportes, también es cierto, que no existe norma que faculte a estos fondos, para obtener el pago de aporte cuando existe la presunción de una vinculación laboral fallida, o de la extinción del vínculo laboral », circunstancia que no fue motivo de revisión por parte del sentenciador de segundo grado, por no haberse discutido en las instancias y por el contrario deja de lado el ataque a las verdaderas consideraciones del ad quem.
De otra parte, la censura afirma que a través del oficio visible a folio 13 se establece «la confesión» de la accionada que no realizó aportes, planteando así una discusión fáctica, sin embargo deriva de este planteamiento la siguiente conjetura: «que existe la presunción de que no se produjo tal vínculo laboral, toda vez que habiéndose afiliado un trabajador para el riesgo de pensión, el empleador no paga los aportes» argumento impreciso e inteligible que aunado al siguiente, en el que afirma «que no existe norma que faculte a estos fondos para obtener el pago de aporte cuando existe la presunción de una vinculación laboral fallida, o de la extinción del vínculo laboral», se evidencia nuevamente la entremezcla de un sustento jurídico como el último referido, no propio de la senda escogida.
Frente a esta omisión técnica la Sala a través de la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Cabe destacar que al casacionista le asiste el deber de evidenciar los yerros fácticos manifiestos en los que incurre el Tribunal con relación a la valoración de las pruebas, inobservancia ésta que se determina en el segundo cargo, puesto que el censor a pesar de impugnar acertadamente la sentencia de segundo grado, omite lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, o sea, presentar la exposición de cuál fue la errada valoración que otorgó el ad quem a los medios de convicción que indica y cual la incidencia de estos en la decisión final, proponiendo a continuación la acertada apreciación y su influencia frente al petitum de la demanda, ello en atención a que la censura refiere que el cuerpo colegiado de la segunda instancia «no hizo el análisis crítico y objetivo del contenido del folio 13». 4.
Por último el casacionista no ataca en los dos cargos propuestos todos los pilares en que se fundamentó la sentencia del Tribunal, pues nada dice con relación a que el juez plural indicó que: i) Luis Mesa Martínez se encuentra activo en el ISS; ii) que la afiliación dependía de la autoridad correspondiente debido a los trámites y liquidaciones de bonos pensionales y por ello descartó que la incorporación al sistema pensional fuera tardía; iii) que a partir del 30 de junio de 2005 el ente gubernamental incumplido a este deber de afiliación, se haría responsable del pago de intereses e indemnizaciones al respectivo fondo de pensiones; iv) que los fondos de pensiones cuentan con las acciones legales para obtener el pago de los aportes e intereses e imponer sanciones; v) que las afiliaciones a la seguridad social si eran válidas a pesar de no obrar aportes porque la entidad dijo tener el bono pensional de Obed Zapata Ayala; vi) que las AFP son las únicas autorizadas legalmente para la administración de aportes y reconocimiento de pensiones; vii) y, por último que cuando el ente territorial afilió a los actores, subrogó la obligación a las administradoras de pensiones.
Esta Sala ha dicho de manera reiterada que cuando no se refutan todos los argumentos en que se sostiene la sentencia acusada, la misma se conserva erigida con relación a las consideraciones no atacadas. Respecto a éste tópico se encuentra entre otras la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, en la que se precisó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal. 5.
Finalmente, la Sala destaca que, en contexto, la demanda de casación lo que expuso fue una alegación similar a la de instancia con la aspiración de que la Corte le concediera la razón, olvidando el carácter dispositivo del recurso extraordinario que impide revisar a cuál de las partes le asiste la razón en la discusión de las instancias, pues se reitera que debe cumplir con el deber de confrontación de la sentencia de segunda instancia a fin de realizar el control de legalidad de la misma y en el presente caso, además de los yerros indicados, el censor solicita la revisión del fallo del juez de primer grado.
Por todo lo dicho, los cargos se desestimen. Sin costas por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OBED DE JESÚS ZAPATA AYALA, LUIS ALFONSO MESA MARTÍNEZ y BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO DE TARAZA-ANTIOQUIA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1638 - 2018 Radicación n.° 56131 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur aron OBED DE JESÚS ZAPATA AYALA, LUIS ALFONSO MESA MARTÍNEZ y BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO DE TARAZA - ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Obed d e Jesús Zapata Aya la, Luis Alfonso Mesa Martínez y Br aulio Enrique Giraldo Gutiérrez, en procesos acumulados en la primera audiencia de trámite (f.° 7 2 ) llam aron a juicio a l Municipio de Tarazá - Antioquia, con el fin SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1638-2018 Radicación n.° 56131 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron OBED DE JESÚS ZAPATA AYALA, LUIS ALFONSO MESA MARTÍNEZ y BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO DE TARAZA-ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Obed de Jesús Zapata Ayala, Luis Alfonso Mesa Martínez y Braulio Enrique Giraldo Gutiérrez, en procesos acumulados en la primera audiencia de trámite (f.° 72) llamaron a juicio al Municipio de Tarazá-Antioquia, con el fin