Radicación n.° 53863 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL16379-2017 Radicación n.° 53863 Acta 014 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JACKELINE CASTRO CASTEBLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, no se acepta la sucesión procesal que solicita el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que, en este caso, el referido Instituto fue llamado a juicio en calidad de empleador y no como administrador del Régimen de Prima Media.
I.
ANTECEDENTES María Jackeline Castro Casteblanco llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuese declarada la existencia de un contrato laboral entre ellos, desde el 1° de junio de 1995 hasta el 15 de abril de 2003. En consecuencia, se condenase al pago del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios extralegales, las vacaciones, las horas extras, los dominicales y festivos, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones, el reajuste convencional de los salarios e incrementos, la bonificación por prima de convencional, el auxilio de alimentación, la indemnización por despido unilateral sin justa causa, la prima técnica, la nivelación salarial y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, en que fue contratada para desempeñar el cargo de Auxiliar de «Servicios Administración» (sic), en forma personal y en las instalaciones de la entidad; que dichas labores también las realizaban los trabajadores de planta del ISS; que cumplía horario al igual que los empleados y trabajadores del instituto; que estuvo siempre subordinada, atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de los jefes inmediatos del ISS; que percibió una remuneración mensual constante; que no podía ausentarse en forma autónoma del trabajo; que siempre utilizó los elementos de apoyo propiedad de la accionada; que al terminar el contrato, el empleador no le pagó las prestaciones legales y extralegales, ni las indemnizaciones incoadas; que el último salario devengado fue de la suma de $614.000,00.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por cuanto entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios personales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no generan relación laboral ni prestaciones de esta índole, y, en cuanto a los hechos dijo que ninguno es cierto, dada la naturaleza del contrato estatal de servicios profesionales.
Además, porque el cargo de Auxiliar de Servicios de Administración, no se encuentra dentro de los que se pueden ejercer mediante contrato de trabajo de acuerdo al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues no corresponde al mantenimiento de la planta física hospitalaria ni a servicios generales. Refirió que la actora no devengaba salarios sino honorarios.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia, la cual fue resuelta desfavorablemente, y las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad de disponer por fuera de los cánones legales, ausencia de la relación laboral y de prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de Ley 80, pago, compensación, mala fe de la demandante, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST, buena fe la entidad demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de diciembre de 2008, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se pretendía la declaración de un solo contrato laboral, donde se enfrentaban las previsiones de la Ley 80 de 1993, contra los preceptos del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año. Refirió que en la celebración de los diferentes contratos de prestación de servicios n.° 0608 y 2672 de 1995; 1070, 2266 y 37 29 de 1996; 166 y 1671 de 1997; 1096, 4229 y 69 67 de 1998; 1140, 3107 y 3528 de 1999; 848, 3696 y 6315 de 2000; 340, 2268, 4222, 5441 y 8237 de 2001, y 1163 de 2002, suscritos entre las partes, entre el 1° de junio de 1995 y el 11 de diciembre de 1998, medió la existencia de interrupciones en varios de ellos, por lo que no puede pretenderse la existencia de un único contrato de trabajo, ya que «[…] la voluntad de las partes fue que la proyección de la actividad del trabajador estuviese ligada a un tiempo determinado».
En este orden, el juez colegiado dijo que no era viable adoptar una decisión judicial sobre un presupuesto no acreditado de, […] la existencia de un único contrato de trabajo, aclarando la Sala que con la atestación de las señoras Adriana Cárdena (sic) Oviedo (folios 281 a 284), Alix Clemencia Ballén Triana (fls. 284 a 286), no se desvirtúa la demostración anterior, pues las antes citadas se limitaron a afirmar que la demandante laboró en forma continua, pero no suministraron la razón de la ciencia del dicho con la explicación específica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió cada hecho […], teniendo en cuenta que declararon tiempo después de acaecidos los hechos en relación con el vínculo laboral que desarrolló la demandante desde el 01 de junio de 1995, sin explicar válidamente la razón de la atestación. Acto seguido, el Tribunal transcribió extractos de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997, donde se hizo un comparativo entre las características del contrato de prestación de servicios profesionales y el contrato laboral.
Con base en ello, concluyó: Con la prueba testimonial de las personas determinadas en precedencia, se estableció en el plenario que la demandante laboró, cumpliendo horario; que la antes citada cumplió órdenes impartidas por el jefe inmediato en relación con las funciones desempeñadas por la antes citada, acreditación que permite deducir la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo […].
Sin embargo, resulta significativo mencionar, como se anticipó en la presente providencia que la existencia de un único contrato de trabajo con vigencia desde el 01 de junio de 1995 hasta el 15 de abril de 2003, no se acreditó en el plenario, advirtiendo la Sala que entre las partes contendientes en litis medió la existencia de varios y diferentes contratos a término fijo interrumpidos en su ejecución, acreditación que impide la prosperidad de las reclamaciones impetradas en (sic) demanda, máxime cuando es incuestionable al tenor de la prueba documental incorporada al expediente que entre las partes en contienda se celebraron varios contratos de duración definida en el tiempo, sin que aparezca demostrado que mediante la celebración de los contratos en mención, se ocultara la realidad de un contrato a término indefinido como se alegó en la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primitiva, es decir que se acojan en su totalidad favorablemente a la demandante las pretensiones de la misma».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, por la vía indirecta, en el concepto de «falta de aplicación», de las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: Art. 21 sobre principio de favorabilidad hacia el trabajador en la relación obrero – patronal, 22 que define el contrato de trabajo, 23 modificado por el Art. 1 de la ley 50 de 1990, que define los elementos esenciales del contrato de trabajo, 24, sobre presunción del contrato de trabajo, 37, indicador de las formas que puede adquirir el contrato de trabajo, 45 sobre forma y duración del contrato de trabajo, y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, con las reformas actuales.
Esta violación indirecta de la ley sustancial del trabajo se ha generado ante la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, guardando relación las disposiciones señaladas en la proposición jurídica que se expresa, al haberse dejado de valorar, sin justificación alguna la prueba testimonial sobre la continuidad de la relación laboral entre las partes, y la inexistencia de solución de continuidad, generando un protuberante error de hecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.
Enlistó, como errores protuberantes en que incurrió el sentenciador: Primero.- No dar por demostrado estando plenamente probados los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral, de la demandante con la entidad demandada. Segundo: No dar por probado estando fehacientemente demostrada la inexistencia de la solución de continuidad.
Tercero: Dar probado sin estarlo que durante la relación laboral existió solución de continuidad. Cuarto. Dar por probado sin estarlo que entre la demandante y la entidad demandada existieron varios contratos de prestación de servicios independientes. Quinto. No dar por probado estando fehacientemente demostrado que entre la demandante y la entidad demandada existió un solo contrato de trabajo.
Refirió que, se incurrió en error manifiesto de hecho, por la falta de estimación de las siguientes pruebas: · El testimonio de Adriana Cárdenas Oviedo (f.° 281-287). · El testimonio de Alix Clemencia Ballen Triana (f.° 284-286). · La contestación de la demanda (f.° 227-238). Señaló, como prueba defectuosamente apreciada: la certificación laboral (f.° 87), aportada por la misma demandante, de cada uno de los contratos suscritos entre las partes desde el año 1995 al año 2003, con la cual se prueba la inexistencia de solución de continuidad, «[…] ya que como se aclaró con la prueba testimonial recaudada la demandante trabajó en forma continua, es decir sin interrupciones de tiempo en la ejecución de sus labores».
En el desarrollo del cargo, citó textualmente apartes de la sentencia del Tribunal, tildando de superflua la valoración probatoria, habida cuenta que se limitó a descalificar las afirmaciones dadas en audiencia por parte de testigos que informaron haber sido compañeros de la demandante en la época de los hechos de la demanda, haber compartido en algún momento horarios y lugar de trabajo, «[…] quienes afirmaron con claridad detalles de la manera como la actora realizaba sus labores en relación con la existencia de superiores jerárquicos, horarios, permisos, prestación personal de la labor, la existencia de compañeros de planta que realizaban las mismas labores […]».
RÉPLICA Afirmó que la demanda no reúne los requisitos exigidos por los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. Específicamente, no contempla ningún texto legal de orden sustancial de aquellos que por virtud del mandato de los artículos 4° y 492 del CST, son lo que regulan el contrato ficto de los trabajadores de la seguridad social, que en la hipótesis planteada en el recurso serían la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, entre otros.
Argumentó que, por la vía seleccionada, es impropio invocar «falta de aplicación», cuya prosperidad supone la existencia de hechos suficientemente demostrados, para efectivamente establecer si el sentenciador dejó de seleccionar el texto legal ajustado al caso. Recordó que no es válido fundar los yerros fácticos en la apreciación de la prueba testimonial, la cual no es calificada en casación. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición, al enrostrar las falencias técnicas avizoradas en la demanda de casación, las cuales impiden acometer un estudio de fondo del recurso.
Como bien se sentó en la sentencia CSJ SL9427-2017, […] De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Encuentra la Sala que, en la formulación del cargo, se incurrió en deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y no es factible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como se detalla a continuación: 1°. Se acusó la sentencia, de trasgredir, por la vía indirecta, a través de una incorrecta valoración de las pruebas, los artículos 21, 22, 23, 24, 37, 45 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es claro, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° ibídem, que estos preceptos no regulan la relación laboral surgida entre una entidad del Estado, como lo era el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y sus trabajadores oficiales, cuyo referente normativo es la Ley 6ª de 1945, reglamentad por el Decreto 2127 del mismo año. Así lo dispuso el Tribunal al comienzo de las consideraciones.
El recurrente omitió enlazar las normas del Código Sustantivo del Trabajo, con alguna de las disposiciones que regulan la relación laboral propia de los trabajadores oficiales o incluso, con algún canon constitucional representativo, verbi gracia, el artículo 53 de la CN, como para que la Corte, en virtud de la flexibilización, acometiera el estudio del cargo.
A propósito, es del caso acudir a la jurisprudencia reiterada en tal sentido, contenida entre otras, en la sentencia CSJ SL21399, 5 ago. 2004, donde se expuso: […] Además, se observa que al formular el primero cargo el recurrente da por sentado que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo es aplicable al caso y con ello incurre en grave desacierto porque esta norma rige para las relaciones individuales de los trabajadores del sector privado y no para las relaciones de derecho individual de la administración pública y de los servidores del Estado, como claramente lo prescribe el artículo 4° de aquél estatuto.
Por eso, la infracción directa del artículo 24 citado que aquí denuncia la primera acusación no pudo darse, porque el Tribunal no tenía por qué aplicar ese mandato legal para declarar que por el solo hecho de estar demostrado el servicio personal que el demandante le prestó al Seguro Social debía deducir, por presunción, que ese servicio fue subordinado. […].
Recientemente, en sentencia CSJ SL14969-2017, dijo la Sala: […] Ahora bien, aun cuando el censor denuncia los artículos 23 y 24 del CST, dichas disposiciones, dada la naturaleza de trabajadora oficial de la demandante alegada, no resultan aplicables al caso debatido. Situación de insuficiencia de la proposición jurídica que no varía, así se remita la Sala al desarrollo del cargo, porque si bien se advierte que el recurrente en la demostración del mismo hace alusión a los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, tales disposiciones sustanciales no consagran los elementos esenciales del contrato de trabajo que es lo que alega la censura en el ataque, además que como lo pone de presente la réplica estas disposiciones legales no fueron fundamento o soporte del fallo impugnado. 2°.
Se indicó erradamente el concepto de vulneración de la ley, pues se dijo que había «falta de aplicación», siendo que, para el caso de la acusación por la vía indirecta correspondería a la «aplicación indebida». 3°. El Tribunal aludió en sus consideraciones, a «[…] la documental aportada el proceso», para concluir que hubo solución de continuidad en varios de los contratos de prestación de servicios; pero la censura solo discutió la certificación laboral (f.° 87) aportada por la demandante, que es uno de tantos documentos del proceso, y se trata de un listado enunciativo de los contratos suscritos entre las partes desde 1995 hasta el 2003.
Le correspondía a la recurrente, además, realizar el análisis razonado y crítico de los contratos específicos respecto de los cuales se basó la sentencia, para derivar una equivocada valoración probatoria del fallador de segunda instancia. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque […]. 4°.
La acusación centró su atención en la defectuosa valoración de los testimonios de Adriana Cárdenas Oviedo y Alix Clemencia Ballen Triana, olvidando que, en atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada para fundar cargo en casación, pues la Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados.
En consecuencia, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MARÌA JACKELINE CASTRO CASTEBLANCO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00