Micelio
SL16375-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 080 de 1976Decreto 1050 de 1968Decreto 13 de 1976Decreto 130 de 1976Decreto 1730 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1991Decreto 2351 de 1965Decreto 2822 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 410 de 1971Decreto 711 de 1932Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 57 de 1887Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL16375-2014 Radicación n° 38853 Acta 030 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). AUTO Acéptase la renuncia del poder presentada por el abogado Jesús Antonio Pastas Perugache, con T.P. No.95.724, como apoderado de la Banco Central Hipotecario hoy liquidado.

Por Secretaría, comuníquese al poderdante de la presente renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C. Se abstiene la Sala de reconocer personería a la abogada Yolanda Ximena Casas de Castillo, para actuar en representación del Banco Central Hipotecario en Liquidación, en virtud a que no se acompañó la prueba que acredite que la entidad FIDUAGRARIA S.A., cuya representante legal le confirió poder a esta abogada, haya asumido la representación legal del banco demandado, o sea la vocera del Patrimonio Autónomo de dicha entidad bancaria, como se afirma en el memorial poder que corre a folio 59 del cuaderno de la Corte.

SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandante JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en Descongestión, complementada con la del 29 de septiembre del mismo año, en el proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la promotora del juicio demandó para que se hicieran las siguientes declaraciones: nulidad del acta de conciliación que celebró con el Banco demandado en septiembre 11 de 2001; que el despido se dio sin justa causa; el estatus de pensionada vitalicia como trabajadora oficial y, consecuencialmente, que le hicieran los pagos que se derivan de esa nulidad, por concepto de pensión vitalicia de vejez como lo indica el Reglamento Interno de Trabajo, auxilios ópticos, indemnización por despido injusto, sanción moratoria e intereses por no pago oportuno de las mesadas pensionales y corrección monetaria sobre las sumas susceptibles de aplicársele.

De manera subsidiaria demandó el reconocimiento de la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961. Fundó sus pretensiones en que laboró para la accionada entre 1969 y 1991 como Directora de Oficina; que la relación laboral terminó mediante una conciliación que a todas luces es ilegal; que por lo anterior, el despido se torna injusto, con derecho a obtener el reconocimiento de las pretensiones de las demanda, y además, porque a otros trabajadores que están en igualdad de condiciones a ella, se las han reconocido.

Al descorrer el traslado de rigor, el Banco aceptó la relación laboral, sus extremos y el cargo desempeñado; sobre los demás hechos los negó o manifestó que no lo eran. Se opuso a las pretensiones alegando que la demandante se acogió al programa de retiro voluntario ofrecido por su empleador, y renunció a la entidad a cambio de una bonificación en dinero.

Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada e inexistencia de vicios en la conciliación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de septiembre de 2005, y con ella el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la accionada de todo lo pretendido en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, complementada el 29 de septiembre de 2008, a través de las cuales se revocó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y la adicionó para enunciar la improcedencia de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, confirmándola en lo demás. Estimó que era viable para la entidad demandada realizar conciliación con base en el artículo 23 del C.P.L. y de la S.S. porque la norma sí era aplicable al sub lite, tema sobre el cual citó sentencias de esta Sala de la Corte, adiadas en 1994 y 1999.

Respecto de la pensión de jubilación prevista en el Reglamento Interno de Trabajo, estimó que no era dable su concesión porque la terminación del contrato se hizo de mutuo acuerdo y no por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta hubiera sido retirada por causas independientes a su voluntad. Sobre la ausencia de legitimidad de quien actuó como representante legal del Banco en la audiencia de conciliación, dijo que el señor Mario Mejía se desempeñaba como Gerente encargado y representante legal del mismo, lo cual le daba la facultad general para conciliar, salvo que ello le estuviera prohibido, hecho que no fue demostrado en el proceso, y además, por cuanto no hubo coacción alguna sobre la demandante, no se podía declarar la nulidad de la conciliación. Finalmente, aceptó que no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada: «porque lo cierto es que el aspecto de la solicitud de nulidad absoluta y las consecuencias que de ella se buscan, no han sido discutidas, no se dan las exigencias para dicha figura, por lo que se revocará el primer punto de la parte resolutiva de la sentencia apelada que declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo cual no cambia la absolución que se arroja en el segundo punto de la parte resolutiva.» IV.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la parte demandante solicita a la Corte casar la sentencia impugnada en cuanto ( ) revocó la declaración de la excepción de fondo de Cosa Juzgada y confirmó la Absolución al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones de la actora, y con sentencia complementaria la adicionó para negar la pensión de la ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, con relación al fallo del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en la sentencia de primer grado del 15 de septiembre de 2005, para que una vez convertida la Honorable corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia del A-quo en cuanto declaró probada la excepción de fondo de Cosa Juzgada y Absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones que la actora formula en su demanda introductoria; para que en su lugar se acceda a las pretensiones de declarar el STATUS DE PENSIONADA VITALICIA A JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIÉRREZ, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de ley del trabajador oficial.

Se condene al Pago de intereses de mora ley 100 de 1993. Para ello formula tres cargos que fueron replicados, y no obstante estar dirigidos por sendas diferentes, serán resueltos en forma conjunta por acusar similar cuerpo normativo y tener el mismo alcance de la impugnación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 123 de la Constitución Nacional, y los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991; 14, 1742 y 1502 del C.C.; 11 de la Ley 6 ª de 1945; 3° de la Ley 64 de 1946; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 con relación al 5° del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 1848 de 1969; parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; 50 del Decreto 2127 de 1945; 4° del C.S.T.; 51 del Decreto 797 de 1949; 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 464 del Decreto 410 de 1971; 177 del C. de P.C.; 1740 (Sic), 14 de la Ley 153, artículos numerales (Sic) 1, 2, 3, 4 y 8 de 1887 (Sic); 5° numeral 1 ° de la Ley 57 de 1887; 30 del Decreto 1050 de 1968; 1 y 31 del Decreto 3130 de 1968, y 145 del C.P.L. y de la S.S. Asegura que existía claridad en cuanto que el BCH fue una sociedad de Economía Mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que la actora era una trabajadora oficial, por tanto, su pensión se generaba con base en la Ley 33 de 1985, que exige 50 años de edad para la mujer y 20 de servicio, los cuales se encontraban reunidos por la demandante, y estaban demostrados en el proceso.

Agrega que el Tribunal se rebeló contra las normas acusadas que establecen el derecho pensional previa comprobación de las condiciones exigidas en aquellas, como de hecho se demostró, y por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada, en consideración a la ley vigente al 11 de septiembre de 1991, fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación, y el 28 de marzo de 2002, cuando la demandante cumplió 55 años de edad.

VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3° del C.S.T.; 1 del Decreto 2822 de 1991; 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, que condujeron a la inaplicación de las disposiciones normativas denunciadas en el anterior cargo.

Luego de trascribir parcialmente la sentencia impugnada, afirma que el ad-quem no podía aplicar el artículo 3° del C.S.T. por así estar proscrito en el 4 ibídem, pues no es este Código el que gobierna las relaciones laborales individuales de los trabajadores oficiales, en tanto ello era posible a partir de la expedición del Decreto 2282 de 1991, posterior a la fecha en la que se produjo el retiro de la demandante, lo que ocurrió en septiembre de 1991, razón por la que se concluye que la demandante no era una trabajadora particular.

VIII. LA RÉPLICA Comienza haciendo una crítica general a la demanda de casación indicando que no reúne los requisitos del artículo 91 del C.P.T. y de la S.S., pues no se trata de una tercera instancia sino de confrontar la ley con la sentencia impugnada tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional. Dice que en este caso, la demanda se refiere a hechos nuevos que no controvierten las verdaderas razones que tuvo el Tribunal para tomar la decisión y el primer cargo solo ataca la sentencia complementaria.

Se refirió a las pretensiones de la accionante y dijo que con base en ellas el BCH había respondido la demanda, y por ello no debatió lo relacionado con la pensión legal de que trata la Ley 33 de 1985, pues si no estaba en las pretensiones nada podía decir al respecto. Referente al segundo cargo insistió en que la censura solo ataca la sentencia complementaria en cuanto a la calidad de trabajadora particular que la sentencia le dio a la demandante.

Ese punto específico nada tiene que ver con lo que se busca en este proceso que es la declaración de nulidad de la conciliación que realizaron las partes. Transcribe parcialmente una sentencia de esta Sala de Corte en la que se declaró que el mutuo consentimiento es válido para dar por terminada una relación laboral, razón por la cual, dijo, el Tribunal no incurrió en error alguno. IX.

TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la Ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, porque tácitamente aplica los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990 con relación a los artículos 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 1848 de 1969; 11 de la Ley 6 de 1945; 4 y 492 del C.S.T.; 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 16, 30 a 33, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1, parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985; 464 del Decreto 410 de 1971; 177 del C.P.C.; 19 y 20 del Decreto 13 de 1976; 150-10 y 210 de la C.P., y 210, 2°, 17 y 49 de la Ley 6 de 1945.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que con la conciliación de los folios 33 a 34, 207 a 220, c1, con el Banco Central Hipotecario y la actora “deja a salvo las demás prestaciones sociales, incluida la pensión legal de jubilación cuando el trabajador cumpla los requisitos legales respectivos para alcanzar su beneficio. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión legal del trabajador oficial, contentivo en la norma especial, es una pensión que del ente estatal nacional B.C.H. se comprendió con los folios 33 a 34, 216 c1 y que son satisfechos por la parte actora. Enumera como pruebas erróneamente apreciadas el acta de conciliación, la demanda introductoria, la contestación a la demanda, la copia del contrato de trabajo, la reclamación administrativa y la sentencia del ad-quem todo lo cual se encuentra a folios 33, 34, 3 a 19, 168 a 176, 87 a 89 y 20 a 21 del cuaderno 1, respectivamente, y 115 del cuaderno 2.

Y, como pruebas no apreciadas enuncia la liquidación de prestaciones sociales, la fotocopia de la cédula de ciudadanía y el programa de retiro voluntario que se encuentran a folios 319, 15 y 207 a 220 del cuaderno 1, respectivamente. En su demostración, luego de transcribir el acta de conciliación, afirma que a pesar de que en las instancias la consideraron válida, fue erróneamente apreciada porque a sabiendas de que existía la pensión por servicios al Estado, como una prestación legal, a la que la actora tenía derecho por ser trabajadora oficial del BCH, entidad de orden nacional, la sentencia impugnada había considerado lo contrario.

Para reafirmar lo dicho citó y reprodujo parcialmente una sentencia de esta Sala, sin determinar su fecha. Terminó su demostración diciendo que Conceptos de cosa Juzgada y Seguridad Jurídica, los cuales no se puede sustraer el B.C.H. ni el Ad-quem, so pena de incurrir en inconstitucionalidades o ilegales, pues la documental folio 33 a 34, 168 a 176, 207 a 220, c1, demuestran que las partes están integradas por Ente empleador BANCO CENTRAL HIPOTECARIO asimilado a empresa Industrial y Comercial del Estado y Empleada Trabajadora Oficial JULIA ELISA HUERTAS DE GUTÍERREZ.

En la Conciliación se pactó una condición de pensión legal cuando se cumplieran los requisitos legales de servicio y edad; en que en el plenario se encuentran satisfechos con los folios 87 a 89, contrato de Trabajo, 33 a 34, acta de conciliación, 3 a 19 Demanda Introductoria, Liquidación de prestaciones sociales folios 319, folios 168 a 176, contestación de la demanda, C1 y el folio 15, c2; cédula de ciudadanía: por lo que se evidencia el error ostensible del ad-quem cuyo cargo se le endilga error protuberante.

X. LA RÉPLICA Manifiesta que cuando se acude a la vía indirecta, la censura está obligada a probar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los que deben aparecer sin mayor esfuerzo, lo cual es intentado de manera infructuosa por la parte accionante. Destaca como un exabrupto que se enliste como una de las pruebas erradamente apreciadas la misma sentencia del ad-quem, lo cual es imposible.

En cuanto a los pilares con base en los cuales el Tribunal edificó la sentencia, dice que no fueron derruidos pues se hizo una apreciación correcta del acta de conciliación y del Reglamento Interno de Trabajo en contrario a lo que dice la demanda y no se dijo nada de las demás pruebas que se enunciaron como erróneamente apreciadas. XI. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que la señora Julia Elisa Huertas de Gutiérrez trabajó para el BCH entre el 20 de marzo de 1969 y el 15 de septiembre de 1991, es decir, por más de 20 años, fecha a partir de la cual las partes de común acuerdo decidieron dar por terminada la relación laboral, todo lo cual se plasmó en un acta de conciliación. Para el estudio de los cargos, la Sala debe establecer si efectivamente el Tribunal incurrió en los yerros tanto jurídicos como fácticos que le endilga la censura, cuando concluyó que la vinculación laboral de la demandante correspondía a un trabajador particular, y que por tanto, no procedía la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, razón por la que es primordial determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada en la fecha en la que se terminó la relación laboral entre las partes, es decir, el 15 de septiembre de 1991, y así establecer la normatividad aplicable en el sub lite, pues resulta evidente que la actora trabajó para el Banco por más de 20 años, y además terminó la relación laboral antes de la entrada en vigencia del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, que modificó el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El último de los artículos mencionados, vigente para el 15 de septiembre de 1991, fecha del finiquito laboral de la accionante, establecía:

ARTICULO 2. 4.3.1.1.-  NATURALEZA JURIDICA. El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el Decreto 711 de 1932. Lo anterior quiere decir que por tener el Banco para la fecha indicada la naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, no resulta necesario indagar sobre la participación estatal en la conformación de su capital, con miras a verificar la legislación laboral aplicable, en tanto por estar asimilado a la última de las empresas mencionadas, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el 1 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Así lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. rad. 37078, en los siguientes términos: “En torno a los argumentos esbozados por la censura, la Corte Suprema de Justicia ya tuvo oportunidad de estudiarlos y decidirlos en varios procesos seguidos precisamente contra el Banco Central Hipotecario, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, radicación 35.178, en la que se dispuso: “el tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998).” Por manera que erró el Tribunal cuando consideró que la demandante tenía la calidad de trabajadora particular, y en consecuencia los cargos son fundados.

Sin embargo, en sede de instancia la Corte, por distintas razones, llegaría a la misma decisión absolutoria del ad quem, puesto que, contrario a lo estimado por éste, en la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, no es posible afirmar que la demandante hubiese solicitado la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985.

En efecto, estas fueron las pretensiones de la demanda: “PETICIONES PRINCIPALES 1) Se DECLARE la Nulidad Absoluta de la Conciliación celebrada entre el Banco Central Hipotecario S.A. de Economía Mixta y JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIERREZ identificada con C.C. No. 31. 237.651 de Cali, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 11 de septiembre de 2001 (Sic), de conformidad con los hechos de esta demanda y los que resulten probados dentro del juicio y como consecuencia de lo anterior declarar que hubo un despido injusto a la trabajadora en mención y declarar el STATUS DE PENSIONADO VITALICIO COMO TRABAJADOR OFICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA A JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIERREZ. 2) Se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar desde el día siguiente a su desvinculación del Banco a mi poderdante la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo vigente para la fecha de los hechos, por cuanto su desvinculación de la institución se realizó de manera injusta o ajena a su voluntad, después de más de 22 años de laborar y habiendo siempre observado buena conducta; que se tenga por no escrita la restricción de pagar solo hasta el 75% del Sueldo Promedio, y en aplicación del principio de Favorabilidad IN DUBIO PRO OPERARIO, y de la condición más beneficiosa al trabajador, se ordene pagar el porcentaje que corresponda al tiempo de servicio aplicando el estipulado para cada año, es decir el 4%, consagrado en el mismo artículo 94 con sus correspondientes incrementos provenientes de la ley, según lo que más beneficie a mi poderdante, sometiendo dichos salarios a corrección monetaria o indexación y al pago de la mora causada.” Las demás pretensiones principales, se refieren al pago de auxilios ópticos, indemnización convencional por despido sin justa causa, sanción moratoria, intereses moratorios e indexación de las condenas.

Entre tanto, la pretensión subsidiaria se refería al reconocimiento y pago de la pensión sanción legal prevista en la Ley 171 de 1961 o la del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, como consecuencia del despido sin justa causa. (Folios 3 a 19). No se requiere de un descomunal esfuerzo para colegir que la pensión pretendida en casación no hace parte de las pretensiones de este proceso, pues lo demandado está referido a una pensión que tiene su génesis en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, ya que la declaratoria del status de pensionado vitalicio como trabajador oficial, está dirigida a la obtención de la mencionada prestación, para la cual también era necesario ostentar la condición de trabajador oficial, y además tiene la connotación de vitalicia, según se lee en el referido artículo 94, obrante a folio 65 vuelto del cuaderno de primera instancia. Refuerza el anterior aserto el hecho de que en la primera pretensión principal también se buscaba la declaratoria de que el despido se produjo sin justa causa, requisito necesario para acceder a la aludida pensión reglamentaria, en tanto para su procedencia era necesario que la desvinculación del Banco no fuera producto de la voluntad del trabajador.

De otra parte, acoger los argumentos de la censura, sería tanto como admitir que la demandante pretendía con su demanda dos pensiones: la una de origen legal en los términos de la Ley 33 de 1985, y la otra conforme al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, lo cual, así visto, atentaría contra del principio de unidad de prestaciones que ha cobrado vigencia en el sistema pensional colombiano. Como puede apreciarse, los cargos no pueden prosperar, no solo porque la demanda inicial no trató sobre este derecho y sería sorprender a la parte demandada que nunca se pronunció sobre el asunto, pues la inclusión de una pretensión nueva en esta sede extraordinaria, comporta una modificación a la relación jurídico procesal, lo que, desde todo punto de vista contraviene el debido proceso.

De conformidad con lo expuesto, no obstante ser fundados, los cargos no prosperan. Sin costas en casación, en tanto los dos primeros cargos se hallaron fundados, pero no alcanzaron prosperidad por las razones expuestas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de julio de 2008, complementada por la del 29 de septiembre del mismo año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en Descongestión, en el proceso ordinario que JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIÉRREZ le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - EN LIQUIDACIÓN-.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19