SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1637-2024 Radicación n.° 98069 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GLORIA ELENA BLANCA VILLALOBOS y ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró la primera a la segunda, en el cual se vinculó como interviniente ad excludendum a LIBIA ROSA RAMÍREZ SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES Gloria Elena Blanca Villalobos llamó a juicio a Ecopetrol S. A. y a Libia Rosa Ramírez Suárez para que se declarara que era beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Juvenal Acosta Pacheco. Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara a Ecopetrol S. A. al reconocimiento y pago del derecho, desde el 18 de noviembre de 2016, la indexación mes a mes, lo probado ultra y extra petita, junto con las costas.
Fundamentó lo anterior en que: a) nació el 6 de agosto de 1952 y el señor Juvenal Acosta Pacheco el 9 de octubre de 1952; b) el 28 de junio de 1976 contrajeron nupcias por el rito católico, perdurando la relación hasta el 18 de noviembre de 2016 cuando falleció; c) procrearon a Enny Mariela, Wilmer Farid y Miller Andrés, quienes eran mayores de edad; d) desde el 31 de octubre de 1998 convivieron en la «Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Cecilia II Segunda Etapa» hasta el 18 de noviembre de 2016; que no existió cesación del matrimonio, ni separación de cuerpos y, e) dependía económicamente de su esposo.
Informó que: f) Ecopetrol S. A. reconoció al señor Acosta Pacheco pensión de vejez, la cual ascendió a la suma de $3.394.599 para el 2016; g) el 24 de mayo de 2017 reclamó la sustitución, siendo negada por Escrito del 11 de agosto, ya que Libia Rosa Ramírez Suárez se había presentado deprecando igual prestación y, h) el 15 de febrero de 2017, la accionada de nuevo rechazó la prestación (f.° 4 a 11 del cuaderno digital 1° del juzgado).
Ecopetrol S. A. refutó las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el otorgamiento del beneficio al causante, su cuantía para el 2016, la petición de la actora, así como su Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 3 negativa. De los restantes sostuvo que no le constaban, no eran verídicos o no eran supuestos. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 59 a 72, ibidem).
Mediante auto del 5 de octubre de 2018, el juez integró la litis con la señora Ramírez Suárez, pero en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 51 a 55, ibidem), quien solicitó que se declarara que vivió con el de cujus, «desde el 2 de enero de 1997 hasta el 18 de noviembre de 2016», de forma permanente e ininterrumpida y, por consiguiente, se condenara a Ecopetrol S. A. a cancelar la pensión de sobrevivientes como su compañera permanente, «desde el 18 de noviembre de 2016», junto con el retroactivo, los reajustes e incrementos legales y convencionales, la indexación, el otorgamiento de los servicios médicos y beneficios que le correspondieran como pareja del pensionado, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Soportó sus súplicas en que tuvo una unión marital de hecho con el señor Acosta Pacheco, «desde el 2 de enero de 1997 hasta el 18 de noviembre de 2016», cuando él feneció; que no concibieron descendientes; que el sustento económico del hogar era el causante; que «adoptaron como hijo de crianza desde los cuatro meses al menor JDHP» e incluso él los reconoce como sus padres.
Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que el 6 de junio de 2017 radicó la Petición de su beneficio pensional a la demandada, entidad que por Comunicado del 1° de agosto de 2017 esgrimió que la documental estaba completa y el 9 de octubre siguiente se abstuvo de otorgar el reconocimiento por existir otra beneficiaria, la señora Blanco Villalobos (f.° 192 a 201, ibidem).
Ecopetrol S. A. se opuso a los pedimentos y aceptó la solicitud pensional, su negativa, pero precisó que fue el 14 de diciembre de 2016. De los demás, atestiguó que no eran de su conocimiento. En su defensa, planteó como medios exceptivos perentorios los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 254- 266, ibidem).
Tal proceso se acumuló con el que interpuso Libia Rosa Ramírez Suárez contra Ecopetrol S. A., en el que interpuso similares pedimentos y aspectos fácticos a los que expuso cuando se integró al trámite inicial como interviniente ad excludendum, salvo que aquí informó que el 28 de julio de 2017 radicó demanda de declaratoria de unión marital de hecho y existencia de la sociedad patrimonial, que fue admitida el 22 de agosto de 2017 (f.° 2 a 12 del cuaderno digital 2° del juzgado).
Ecopetrol S. A. se resistió a las pretensiones y asintió la petición de la pensión, así como que no se concedió. De los Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 5 otros adujo no le constaban. Propuso las mismas excepciones de fondo que se detallaron previamente (f.° 114 a 126, ibidem). Mediante providencia del 19 de octubre de 2019 se ordenó la acumulación de este con aquél de radicado 2019- 0013-00 (f.° 253, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 12 de mayo de 2020 (f.° 419 a 429 y audio del cuaderno digital 1° del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que LIBIA ROSA RAMÍREZ SUÁREZ tiene derecho a la sustitución pensional en un porcentaje del 100 % en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE del pensionado Juvenal Acosta Pacheco, a partir del 19 de noviembre de 2016, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por ECOPETROL S. A. respecto de la demanda presentada por LIBIA ROSA RAMÍREZ SUÁREZ.
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a pagar a LIBIA ROSA RAMÍREZ SUÁREZ a título de retroactivo pensional causante entre el 19 de noviembre de 2016 y el 30 de abril de 2020, la suma de $159.953.504, suma que deberá indexar al momento del pago de la obligación, sin perjuicio de las mesadas que en adelante se causen y los ajustes anuales correspondientes, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por ECOPETROL S. A. respecto de la demanda interpuesta por la señora GLORIA ELENA BLANCO VILLALOBOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de todas las cargas endilgadas en su contra por GLORIA ELENA BANCO VILLALOBOS, por lo expuesto. Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer el recurso de apelación de Gloria Elena Blanco Villalobos y Ecopetrol S. A., el 28 de febrero de 2022 (f.° 26 a 72 del cuaderno digital del ad quem), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, para dar fin a los procesos ordinarios acumulados adelantados por Libia Rosa Ramírez Suárez y Gloria Elena Blanco Villalobos contra Ecopetrol S. A., el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que GLORIA ELENA BLANCO VILLALOBOS y LIBIA ROSA RAMÍREZ SUÁREZ son co beneficiarias de la sustitución pensional causada por la muerte de Juvenal Acosta Pacheco, en proporción a la convivencia por cada una de ellas demostrada con el causante, en los siguientes términos: i) Gloria Elena Blanco Villalobos tiene derecho a sustituirse en forma vitalicia en el 53.16 % de la pensión de jubilación otrora concedida a su cónyuge Juvenal Acosta Pacheco, a partir del 18 de noviembre de 2016, inclusiva. ii) Libia Rosa Ramírez Suárez tiene derecho a sustituirse en forma vitalicia en el 46.84 % de la pensión de jubilación otrora concedida a su compañera permanente Juvenal Acosta Pacheco, a partir del 18 de noviembre de 2016, inclusiva.
Advertir el derecho de crecimiento que le asiste a cada una de las co beneficiarias proporcionalmente, una vez se extinga el derecho pensional del que goza su cotitular.
SEGUNDO: MODIFICAR, ACLARAR, ADICIONAR y ACTUALIZAR el numeral tercero del proveído objeto de alzada, el cual quedará del siguiente tenor: Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a pagar a título de retroactivo pensional las siguientes sumas debidamente indexadas: i) A favor de Gloria Elena Blanco Villalobos la suma […] $150.001.746 a título de retroactivo pensional, liquidado entre el 18 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2022, sin perjuicio de las mesadas que en adelante se causen y los ajustes anuales correspondientes. ii) A favor de Libia Rosa Ramírez Suárez la suma de […] $132.168.581 a título de retroactivo pensional liquidado entre el 18 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2022, sin perjuicio de las mesadas que en adelante se causen y los ajustes anuales correspondientes.
Aclarar que la corrección monetaria deberá efectuar teniendo por índice inicial aquél que estuviera vigente en el momento en que se hizo exigible cada una de las mesadas individualmente consideradas y por índice final el que lo esté para cuando ocurra el pago.
TERCERO: REVOCAR en su totalidad lo numerales cuarto y quinto de la sentencia apelada.
CUARTO: En lo demás, CONFIRMAR la decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas a Ecopetrol S. A., a favor de GLORÍA ELENA BLANCO BILLALOBOS y LIBIA ROSA SUÁREZ […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos dilucidar: […] si incurrió la Juez A Quo en los defectos de orden fáctico y sustantivo que se le endilgan a su decisión. El primero, de dimensión negativa, consistente en valorar arbitrariamente los medios testimoniales, pues en la ponderación que de los allegados por RAMÍREZ SUÁREZ hizo, desestimó las inconsistencias en que incurrieron los declarantes y omitió apreciar, en contra de esa demandante, las manifestaciones por ella misma ofrecidas, a través de las cuales se desvirtuó el apoyo y la vocación de auxilio de ella para con el causante.
También relievó como defecto fáctico, no tener por acreditada la convivencia respecto de la cónyuge, pese a estar debidamente demostrada. Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 8 El segundo, por haberse fijado el alcance del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, desatendiendo el contenido del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, al momento de dilucidar el derecho que atribuyó a favor de la compañera permanente, pese a que respecto del causante existía un vínculo conyugal vigente.
Mencionó como aspectos no debatidos que: i) Gloria Elena Blanco Villalobos y Juvenal Acosta Pacheco contrajeron matrimonio el 28 de junio de 1976, unión de la que nacieron tres hijos mayores de edad; ii) Juvenal Acosta Pacheco trabajó para Ecopetrol S. A. y se le concedió pensión de jubilación, a partir del 27 de noviembre de 2002, la cual para el año 2016 era de $3.394.599; iii) el señor Acosta Pacheco falleció el 18 de noviembre de 2016; iv) el «vínculo matrimonial» mencionado estuvo vigente para la fecha del deceso del consorte; v) que la señora Blanco Villalobos reclamó a la accionada la sustitución; vi) Libia Rosa Ramírez Suárez se presentó a Ecopetrol S. A. pidiendo el derecho como compañera permanente; vii) aquella tuvo una relación con el causante, sin procrear descendientes. 1.
Recurso de Ecopetrol S. A. La entidad alegó que se desatendió el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, pues condiciona la titularidad del derecho de la compañera a la inexistencia de un «vínculo matrimonial vigente» respecto del causante. Argumentó que el a quo abandonó el marco normativo que era el llamado a regular la prestación económica, pero no por lo dicho por el apelante en cuanto a que le dio validez a la reclamación de la compañera permanente pese al lazo Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 9 nupcial vigente, sino porque «extravió la premisa mayor de su razonamiento jurídico al considerar aplicable la Ley 71 de 1988 junto con el Decreto 1160 de 1989», cuando ella desapareció del ordenamiento jurídico luego del 31 de julio de 2010 por fuerza del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expuso que con la Ley 100 de 1993, la claridad que antes alumbraba el régimen pensional aplicable a los servidores de la petrolera fue perdiendo brillo, en tanto que: Inicialmente, la confusión se centró en la cuestionada vigencia de leyes como la 71 de 1988 y su decreto reglamentario, pues, por un lado, el artículo 289 del sistema naciente derogó todos los regímenes que le fueran contrarios, entre ellos, los artículos 260 y 268 a 272 del CST y el contenido en el cuerpo normativo recién aludido y también conocido como de «pensión de jubilación por aportes», mientras que por el otro, el artículo 279 ejusdem, señalaba textualmente que el sistema integral de seguridad social no se aplicaba, entre otros, «a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos -hoy ECOPETROL S.A.-, ni a los pensionados de la misma».
Para disipar la confusión, se expidió el Decreto 807 de 1994 que en su artículo 1° expresamente señaló que, los «servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, continuaran rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, […] que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» Citó la providencia CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177, que reiteró la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308 y aseveró que aún ante la derogatoria de que fue objeto la Ley 71 de 1988, Ecopetrol S. A. continúo rigiéndose por el régimen pensional allí contenido por cuenta de la exclusión prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siendo un hecho reconocido que los regímenes transicionales como los Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 10 especiales y excepcionales implicaron graves perjuicios en materia de financiación del pasivo pensional.
Recabó que para conjurar ello se impulsaron reformas como las Leyes 797 y 806 de 2003, igualmente fallidas de cara a ese aspecto, en tanto que, si bien contribuyeron a paliar el déficit financiero, no lo equilibraron totalmente. Hasta dicho momento -incluso luego de la expedición de la primera norma- los trabajadores de Ecopetrol S. A. continuaban bajo el imperio del cano 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuados del sistema integral.
Exaltó que toda discusión finiquitó con el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual terminaron por extinguirse los regímenes exceptuados, salvo el de las FFMM y el del presidente de la República, así como también se exterminó la supervivencia más allá del 31 de julio de 2010 «de los que, de acuerdo con las reglas allí mismo establecidas, extendieran sus efectos hasta ese hito, incluidos los que gobernaba Ecopetrol S. A.», lo cual apoyó en la decisión CSJ SL414-2021, que reprodujo.
Fundamentó que la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional son derechos autónomos que se causan con la muerte del afiliado o pensionado y la única manera de acceder a tales prerrogativas a través del régimen especial (Ley 71 de 1988), luego del Acto Legislativo 01 de 2005, era causando la prestación antes del 31 de julio de 2010, es decir que el deceso ocurriera antes de ese momento, pues se trataba de «derechos adquiridos».
Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 11 Por tanto, enfatizó que la juez inicial erró al no advertir que, si bien es cierto el canon 279 de la Ley 100 de 1993 sirvió de manto protector para los servidores de Ecopetrol S. A. de cara a la Ley 71 de 1988, ese efecto cesó el 31 de julio de 2010, «aun para los sujetos de que trataba el precepto referido», salvo para quienes a esa fecha tuvieran consolidada la prestación. Arguyó que como la muerte del pensionado ocurrió el 18 de noviembre de 2016, «es decir el derecho pensional reclamado no se causó sino hasta ese día», no era jurídicamente viable definir el asunto bajo la Ley 71 de 1988, sino que era necesario acudir a los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «dado que como todos los derechos pensionales los de los sobrevivientes también siguen la regla general según la cual la norma llamada a dirimir la contienda lo es la vigente para la fecha de su causación». 2.
Recurso de Gloria Elena Blanco Villalobos. Dilucidó que la disposición que regulaba el asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 por ser la vigente al momento del deceso del pensionado, el 18 de noviembre de 2016, por lo que correspondía establecer si quienes alegaban ser beneficiarias cumplían los presupuestos. Resaltó que el literal a) del precepto 13 de la Ley 797 de 2003 que contenía la expresión no menos de cinco años Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 12 continuos con anterior a su muerte, había sido objeto de múltiples pronunciamientos por esta Sala, pero: […] pese a los vaivenes interpretativos a que se ha visto sometida la integralidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que por vía jurisprudencial se ha mantenido siempre incólume es que, en tratándose del derecho por muerte del pensionado, para el cónyuge, el requisito mínimo de 5 años de convivencia resulta obligatorio, pero acreditable en cualquier tiempo.
Acudió a las providencias CSJ SL1338-2020 y CSJ SL1399-2018, con apoyo en lo que soportó que «el requisito mínimo de convivencia de 5 años que se exige del cónyuge, señalando que este goza de una flexibilidad que no acompaña a otro tipo de uniones -como las naturales que surgen con la compañera permanente-, para acreditarla en cualquier tiempo».
Evocó la decisión CC C1025-2008, para aseverar que no se puede despojar a la compañera del eventual derecho para favorecer únicamente a la cónyuge en el marco de una convivencia simultánea, sino que la garantía debía ser dividida proporcionalmente siempre que ambas acreditasen el requisito mínimo de cohabitación de cinco años, en la forma en que para cada una de ellas se exige.
En el asunto, las señoras Libia Rosa Ramírez Suárez y Gloria Elena Blanco Villalobos nacieron, respectivamente, el 9 de febrero de 1965 y el 6 de agosto de 1952, por lo que para el 18 de noviembre de 2016 cuando falleció el pensionado habían superado la edad de 30 años y su derecho en principio sería de manera vitalicia. Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 13 Destacó que la señora Blanco Villalobos acreditó su calidad de cónyuge con el registro civil de matrimonio de folio 192 del cuaderno digital 1° del juzgado, mientras que la señora Ramírez Suárez adujo que era compañera permanente, correspondiéndoles demostrar el requisito mínimo de unión con el causante, a la primera en cualquier tiempo, mientras que a la segunda en la época anterior al deceso.
Respecto a Gloria Elena Blanco Villalobos sintetizó el interrogatorio de parte de ella, del que derivó confesión sobre la no unión en los años previos al fallecimiento y dijo que: […] ni la ausencia de cohabitación implicaba la automática destrucción de la convivencia, ni tampoco la confesión constituye una prueba pétrea, no susceptible de ser desacreditada.
Precisamente es lo contrario lo que dispone el artículo 197 del CGP: toda confesión puede ser infirmada, a través de prueba en contrario. De allí que, pese a lo por ella confesado, bien podría ser que por medio de otras pruebas, GLORIA ELENA BLANCO VILLALOBOS tomara uno de dos caminos: ya que aportara elementos de convicción a través de las cuales se infirmara lo por ella aseverado respecto de la ausencia de cohabitación a partir del mes de diciembre de 1997, ora que demostrara que pese a la ausencia de cohabitación, la convivencia entre los consortes se mantuvo.
Esto último, como quiera que si bien es cierto que la cohabitación de la pareja compartiendo lecho, techo y mesa, configura la expresión ordinaria de la convivencia y del ánimo de conformar familia, la ausencia de ese elemento –el de cohabitación- no se erige como un obstáculo inexorable para el surgimiento de esa convivencia, en el entendido que lo verdaderamente relevante para entender su ocurrencia lo es la presencia de una vida hecha en comunidad, de vocación estable y firme, en la que se otee mutua comprensión, apoyo espiritual, físico y económico, con la intención de dirigirse hacia un horizonte común, sin que resulte del todo inviable que una pareja mantenga su vocación de unión, incluso cuando por circunstancias excepcionales, Vr.g. exigencias laborales, médicas o familiares, deba separarse del techo comunitario.
Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 14 Citó la determinación CSJ SL1399-2018 y expresó que la carga probatoria de la actora de destruir lo confesado o de acreditar que pese a la desagregación subsistía el proyecto de vida comunitaria con vocación de apoyo solidario e intención de conformar familia, no fue cumplida. Lo anterior, porque los testimonios rendidos por Marlene Isabel Palma Bastidas, Juan Pablo Valencia Orrego, Alcira Lozano Ramírez y Wilder Farid Blanco Acosta ratificaron lo confesado en cuanto a que para finales de 1997 «la morada de los consortes se separó que luego de ello Juvenal Acosta Pacheco viajaba a la ciudad de Bogotá», lo que incluso también fue armónico con los declarantes de la «codemandante».
Añadió que los medios aludidos le permitieron determinar que: […] los cónyuges BLANCO y VILLALOBOS convivieron en cohabitación hasta el mes de diciembre del año de 1997, luego de lo cual cada uno residió en distintas ciudades, viajando el esposo a la ciudad de Bogotá en algunas oportunidades, pero sin que se aportara prueba alguna acerca de la frecuencia o de que en tales visitas aquel permaneciera en la vivienda matrimonial, pues si bien en ese sentido declararon MARLENE PALMA, ALCIRA LOZANO y JUAN PABLO VALENCIA, las dos primeras señalaron nunca haber acudido a dicha vivienda y el último informó que solo estuvo allí en 2 oportunidades, una de las cuales estuvo una única noche.
WILMER ACOSTA declaró en el mismo sentido. No obstante, su declaración se aprecia parcializada comprensiblemente en favor de su señora madre, pues, como lo señaló la juez de primer grado, intentó ocultar varios hechos relevantes para el resultado del conflicto, como el conocimiento que él tenía de la existencia del menor JDHP y de la cercanía entre este y su padre, del lote que inicialmente manifestó desconocer en cabeza de quién recaía la propiedad, pero luego, tras ser requerido por el Despacho y recordarle el juramento que había prestado, confesó que el lote se había Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 15 comprado con la intención de ser regalado al menor, pero que al final lo había ocupado la señora LIBIA ROSA y que incluso, había encontrado un documento en cuyo contenido se oteaba la transferencia de la propiedad en favor de ella, a título de venta.
En todo caso, la demostración de las visitas como hecho aislado no tiene entidad suficiente para hacer emerger la convivencia, pues ello solo daría cuenta del eventual ánimo que le podía asistir a la pareja para frecuentarse, pero, no contribuye a desentrañar la vocación de mantener una vida común y en familia, basada en la solidaridad y en el apoyo mutuo.
Considera la Sala que aún en el evento en que se hubiera acreditado el régimen de visitas en la precisa forma en que lo alegó la actora BLANCO VILLALOBOS -que no fue así- ese mero hecho no resultaría suficiente para dilucidar la vida comunitaria a partir de 1998, ni el cumplimiento de los deberes y responsabilidades propios de la voluntad de mantener la unión familiar, dado que, se trataría de un mero indicio que no reportaría tal eficacia. Ahora, en el acervo obra certificación expedida por ECOPETROL S.A., en la que se hace constar que, además de los hijos del causante, también se había registrado a la señora GLORIA ELENA BLANCO VILLALOBOS como beneficiaria de los servicios de salud de ACOSTA PACHECO, en calidad de «compañera» y que ello fue así hasta luego de la muerte del pensionado, cuando la petrolera evidenció la existencia de otra posible compañera.
Sin embargo, una aseveración en tal sentido no es suficiente para considerar surgida la convivencia, en tanto como ya se dijo y ahora se reitera, para ello resulta necesario acreditar los vínculos afectivos y la vocación de solidaridad, permanencia y apoyo mutuo entre los miembros de la pareja, que son los que a la postre la configuran. En síntesis, concluyó que, aunque Gloria Elena Blanco Villalobos no acreditó la convivencia efectiva con el causante antes del deceso, lo cierto era que sí mantuvo la unión desde la época del matrimonio el 28 de junio de 1976 y hasta diciembre de 1997, como lo derivó de los testigos Marlene Isabel Palma Bastidas y Wilder Farid Blanco Acosta, esto fue por un espacio de 21 años y 6 meses, más que suficientes para alcanzar la sustitución deprecada.
Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 16 Luego, analizó el extremo inicial de la convivencia del de cujus con la compañera permanente Libia Rosa Ramírez Suárez. Para ello, reprodujo las declaraciones en juicio de Carmen Cecilia Puello, Mabel del Carmen Carvajal y Luz Stella Suárez Padilla, quienes dieron cuenta que: […] la pareja conformada por RAMÍREZ y ACOSTA, cohabitaron en varios barrios del municipio de Barrancabermeja, entre ellos, «la Libertad», «La Esperanza», «Rosales», «1° de Mayo» y finalmente, «Caminos de San Silvestre» y que ello ocurrió así desde inicios del año 1997, hasta la ocurrencia del deceso.
Respecto de tales afirmaciones reliévese que todas gozan de consistencia y uniformidad. Si bien CARMEN CECILIA PUELLO, solo tuvo conocimiento directo de la convivencia, aproximadamente a partir del año 2002-2003, cuando fueron vecinos en el barrio «1° de mayo» y MABEL DEL CARMEN CARVAJAL, solo dio cuenta del conocimiento de la pareja a partir del año 2007, cuando los iba a visitar en el barrio «1° de mayo», siendo esa la fecha más antigua que refirió de haber conocido a LIBIA ROSA y por ese conducto, a quien fuera su compañero, y que más adelante señaló que RAMÍREZ SUÁREZ le colaboró entre el 2009 y el 2013 dos veces por semana y ella los visitaba en el barrio «Rosales» para esa época y que luego, entre el 2015 y 2016 era solo una vez que se servía de las actividades de aseo de RAMÍREZ SUÁREZ, pues para ese momento, ella (la testigo) no estaba trabajando y hacía por su cuenta los deberes del hogar, lo cierto es que todo ello se vio confirmado con las declaraciones de LUZ STELLA PADILLA SUÁREZ, quien manifestó conocer al causante desde la época de 1994, cuando era otra la compañera sentimental (LUZ MILA), luego de lo cual conoció a RAMÍREZ SUÁREZ como la pareja de ACOSTA PACHECO a partir de 1997.
Las declarantes coincidieron en aspectos tales como que JUVENAL tuvo otros hijos con una señora de nombre LUZ MILA, que la vivienda que habitó la pareja en caminos de San Silvestre estaba hecha inicialmente de madera y luego de material, que los barrios en los que habitaron fueron los ya reseñados, que RAMÍREZ SUÁREZ contribuyó en la crianza de los hijos que ACOSTA PACHECHO tuvo con LUZ MILA, que entre ambos también se ocupaban de la crianza del menor J.D.H.P. quien había llegado al hogar tras ser allí abandonado por su progenitora y que ellos se mantuvieron juntos hasta la época del deceso, siendo que dos de ellas, CARMEN y LUZ STELLA, incluso tuvieron contacto con el fallecido apenas días antes de morir y él, para ese momento, al ser indagado por su compañera, confirmó que seguían juntos.
Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 17 Así que halló convivencia sucesiva entre las demandantes y el pensionado fallecido, pues la unión con la cónyuge ocurrió entre el 26 de junio de 1976 y el 1° de diciembre de 1997, mientras que el de la compañera permanente del 31 de diciembre de 1997 a la fecha de fallecimiento. Procedió a fijar las proporciones para cada una de ellas, conforme el inciso tercero del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la siguiente forma: 53.16 % para Gloria Elena Blanco Villalobos y 46.84 % para Libia Rosa Ramírez Suárez, así que calculó el retroactivo pensional del 18 de noviembre de 2016 al 31 de enero de 2022 y obtuvo $150.001.746 para la primera y $132.168.581, para la segunda, valores que ordenó debían indexarse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDADA) Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo en cuanto declaró que Libia Rosa Ramírez Suárez tiene derecho a la sustitución pensional en un 100 % como compañera permanente, a partir del 19 de noviembre de 2016, así como las consecuenciales condenas, para, en su lugar, negar las pretensiones de esta demandante Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 18 En subsidio, depreca que se «case» la determinación de segundo grado frente a la adición de advertir que el derecho de acrecimiento le asiste a cada una de las beneficiarias, una vez se extinga del beneficio de su cotitular y, en sede de instancia, declarar que no hay lugar a ello (f.° 8 de la demanda de casación de Ecopetrol S. A. del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera, los cuales fueron replicados conjuntamente por Libia Rosa Ramírez Suárez y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia del fallador de segunda instancia de violar por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea: […] el artículo 1º, parágrafo transitorio 2º, del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos 279 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados, estos dos últimos, por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que dio lugar a la infracción directa de los artículos 6º, 7º y 8º del Decreto 1160 de 1989, en concordancia con los artículos 3º de la Ley 71 de 1988, 5º del Decreto 1160 de 1989.
En la demostración, argumenta que el colegiado afirmó que el régimen pensional que consagraba el precepto 279 de la Ley 100 de 1993 dejó de existir a partir del 31 de julio de 2010, por lo que los derechos deprecados por las demandantes se tenían que regir por las Leyes 100 de 1993 Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 19 y 797 de 2003. Sostiene que, aunque formalmente tal planteamiento es acertado, no se puede pasar por alto que la pensión del extrabajador conservó las calidades de dicho régimen exceptuado, porque se consolidó y adquirió la calidad de «derecho adquirido», por lo que: […] al tener tal connotación “el derecho a la sustitución pensional”, al mismo, le era, y le es, consustancial las normas que regulan la figura de la sustitución, al ser un derecho derivado para sus beneficiarios, y ellas conservaron vigencia, pues las que trajo la Ley 100 de 1993 regulan es un derecho nuevo, no derivado, como es la pensión de sobrevivientes.
Dice que para el sub lite eran aplicables los mandatos 3° de la Ley 71 de 1988, así como 5° a 8° del Decreto 1160 de 1989 y dado que el ad quem «los desconoció en razón a la interpretación que hizo», salta a la vista que para que Libia Rosa Ramírez Suárez tuviera derecho, la señora Blanco Villalobos debió perder el suyo como beneficiaria prevalente frente aquella.
En otras palabras, tales preceptos no contemplan que las demandantes como cónyuge y compañera permanente tenga derecho en forma compartida en proporción al tiempo de convivencia (f.° 8 a 10 de la demanda de casación de Ecopetrol S. A. del cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Libia Rosa Ramírez Suárez se opone de forma armónica a las dos acusaciones, para lo cual afirmó que tuvo vida Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 20 marital con el señor Acosta Pacheco, con el que conformó una familia desde el 2 de enero de 1997 hasta la fecha del deceso, tiempo durante el cual se dedicó a las labores del hogar.
Transcribió el dicho de los testimonios de Carmen Cecilia Puello Cordero, así como enlistó los documentos que acreditaban su unión por cinco años antes del óbito de su pareja. Destaca que las normas aplicables para el caso son los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 De 2003, ya que son las que gobiernan el tema a la fecha del fallecimiento del señor Juvenal Acosta, esto fue el 18 de noviembre de 2016.
Discierne que siguiendo el Acto Legislativo 01 de 2005, todos los regímenes especiales y excepcionales expirarán el 31 de julio de 2010, por lo que las pensiones se reconocerían conforme al sistema general de pensiones. Insiste en que el régimen propio de Ecopetrol S. A. (Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989), no estaba vigente al momento del fallecimiento de su pareja, por lo que correspondía acudir al 13 de la Ley 797 de 2003, que cita (f.° 1 a 7 del documento de oposición de la señora Ramírez Suárez).
VIII. CONSIDERACIONES La entidad recurrente reprocha que el juez de alzada interpretó erradamente las normas de la proposición jurídica, en tanto que la pensión que causó su extrabajador era un Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 21 derecho adquirido que debía sustituirse como uno derivado y no nuevo, por lo que la prestación de sobrevivientes deprecada debía regirse por la Ley 71 de 1988 y no por la Ley 797 de 2003, como efectuó el ad quem.
Debe advertirse que como lo adujo el Tribunal, esta Corporación ha instruido que «las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, por regla general, son las vigentes a la fecha del fallecimiento del causante», lo que también se ha fijado para «los eventos en los que se resuelva el acrecimiento de la pensión, por tratarse de un derecho derivado» (CSJ SL2568-2021).
De tal forma se indicó en la sentencia en cita, acudiendo a la decisión CSJ SL6079-2014, al instruir que: […] no es otra diferente a la que tiene vigencia para la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, de manera tal que, con arreglo a la misma, tanto para los beneficiarios como para la entidad de seguridad social que tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación, se genera una situación jurídica que en sus condiciones esenciales no es susceptible de modificación. En otros términos, las reglas vigentes para el momento en el que ocurre el deceso del afiliado o pensionado, que determinan la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, así como sus beneficiarios, conforman un estatuto normativo que debe regir los destinos de la prestación hasta su extinción definitiva, en todos aquellos derechos y beneficios que le son consustanciales.
Lo anterior no contraría el hecho de que «la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado», como bien lo asevera la entidad recurrente y se instruyó en fallo CSJ SL3168-2018, citado en CSJ SL2597-2021 y en Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 22 CSJ SL875-2022, en el que se dijo: […] la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.
De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor…, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” En sentencia CSJ SL3204-2023, se adujo frente a estos dos aspectos que: Como bien lo ha enseñado esta Corporación, la pensión de sobrevivientes es un derecho derivado que propende por la protección del núcleo familiar de la persona que fallece, ello con el fin de menguar las consecuencias económicas en el ingreso ante la ausencia precisamente de ese causante.
Al mismo tiempo, se ha afirmado que el marco normativo que debe ser aplicado por regla general es el vigente al momento del deceso. Conforme lo anterior, queda claro que el hecho de que el derecho causado por el ex trabajador fallecido se transmita a sus beneficiarios en las mismas condiciones en que él lo percibió y por ello se hable de derivado y no de uno nuevo, no implica que la norma que rigió su configuración sea la que determine las condiciones para acceder al mismo por parte de sus causahabientes, en tanto que, se insiste, para ellos el beneficio surge únicamente con la consolidación del riesgo asegurado, a saber, el deceso y, por tanto, es este momento el hito que fija la disposición que para ellos rige en aras Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 23 establecer si pueden acceder a tal prerrogativa.
En consecuencia, el embate no es próspero. IX. CARGO SEGUNDO Adjudica a la decisión del Tribunal la violación de la norma sustancial por el camino directo en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 8º del Decreto 1889 de 1994 y los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993».
Manifiesta que no objeta el hecho de que las accionantes tenían derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, sino el incremento pensional, porque: […] aunque no lo hubiera expresado, es de suponer que, el Tribunal, conoce que, la jurisprudencia de esa Sala de Casación, así lo ha pregonado, entre otros fallos, en la sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación 78168 (SL2131-2021), en el que se puntualizó que hay lugar al acrecimiento entre cónyuge y compañera permanente y viceversa, y se trae a colación otros pronunciamiento en igual sentido, en los cuales, de manera general, se dan como razones para llegar a esa conclusión que: el acrecimiento busca “proteger el núcleo familiar subsistente”; que cónyuge y compañera permanente se encuentran dentro del mismo orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que al tenor de los parágrafos del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994 no existe “impedimento” para reconocer el aludida acrecimiento; que la situación de la compañera permanente no es inferior a la de la cónyuge.
Señala que busca que la Sala recoja el criterio jurisprudencial sobre la pertinencia del derecho al acrecentamiento de la cuota de la pensión de sobreviviente, Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 24 para lo cual reproduce la sentencia CSJ SL1211-2022 y asegura que como las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no regulan el aumento del derecho pensional, ni tampoco el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, no es viable la procedencia de ello.
Enfatiza que: i) el mandato 8° del decreto referido no consagra el derecho simultáneo de la cónyuge o compañera permanente y la Ley 797 de 2003 que, si lo previó, no dispuso nada sobre el incremento porcentual del beneficio en caso de pérdida del mismo por alguno de los beneficiarios; ii) aunque en la primera normativa se contempló «el acrecimiento en el caso de concurrencia de la cónyuge con los hijos, entre los hijos y entre los padres», ello se justifica en la protección del núcleo familiar subsistente, lo que no se puede invocar en el sub lite y, iii) como el derecho a la pensión de sobrevivientes es derivado y no nuevo, ello implica que cuando son concurrentes cónyuge y compañera su consolidación este supeditado al tiempo de su convivencia con el causahabiente, por lo que no existe razón para que faltando uno de ellos por su deceso, el supérstite entre a disfrutar de su proporción por un lapso de unión que no tuvo con el de cujus (f.°10 a 15 de la demanda de casación de Ecopetrol S. A. del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Ecopetrol S. A. adjudica la interpretación errónea de los mandatos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como el 8° del Decreto 1889 de 1994, Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 25 en tanto que no regulan el «acrecimiento pensional» de un beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando el otro pierde el derecho, pues en el caso de compañera y cónyuge se trata de proporciones reconocidos por tiempo de conviviencia diferentes.
En concreto, el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 que regula el orden de beneficiarios, norma vigente al momento del deceso del jubilado, en estricto sentido no acota el aumento del derecho pensional, pero tampoco «contiene impedimento para que una vez fallecido alguno de los beneficiarios de un mismo orden, el que subsista, aumente su cuota parte» (CSJ SL1803-2018).
Frente a la materia, ésta Sala en la sentencia en cita dijo: El segundo reproche se centra en la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Tribunal, según la censura, le dio a tal precepto un alcance incorrecto, al considerar que, ante el fallecimiento de la cónyuge, la compañera permanente no podía acrecentar la cuota pensional con el porcentaje de aquella.
De cara a este reparo, la Sala vislumbra que es acertado el error jurídico endilgado a la decisión del Tribunal, pues aunque, en efecto, la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes en estudio, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dada la data en que falleció el causante (8 de agosto de 2006), lo cierto es que tal normativa no contiene impedimento para que una vez fallecido alguno de los beneficiarios de un mismo orden, el que subsista, aumente su cuota parte, incluso si se trata, como en este caso, de la compañera permanente respecto de la cónyuge separada de hecho, sin convivencia simultánea, o viceversa.
Al respecto, debe recordarse que en otras decisiones (ver sentencia CSJ SL6079-2014), esta Sala ha indicado que en la pensión de sobrevivientes, aunque su disfrute puede estar dividido entre diferentes beneficiarios, responde a un mismo y Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 26 único derecho, de manera que el acrecimiento «(…) no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida (…)» y «(…) por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma».
Por tanto, una lectura adecuada de la citada disposición no deriva en la improcedencia de la ampliación del porcentaje pensional dentro de un mismo orden de beneficiarios, como lo es para este caso, la compañera permanente respecto de la cónyuge (con sociedad conyugal vigente, pero separada de hecho), pues pese a que, en principio, la cuota a que tienen derecho, está determinada por el tiempo de convivencia de una y otra con el pensionado fallecido, ante la muerte de alguna de ellas, tal requisito resulta inocuo a efectos de estudiar la viabilidad del aumento de la cuota pensional de la superviviente, como lo pretendió hacer ver el Tribunal, pues tal prerrogativa se sustenta en la unicidad del derecho pensional de sobrevivientes, previamente reconocido.
En otros términos, el Tribunal erró al entender que los porcentajes en los que se dividió, inicialmente, el disfrute del derecho pensional, entre la cónyuge y la compañera permanente, conforme los años convividos con el causante, eran intangibles incluso ante el fallecimiento de alguna de ellas, pues con ello no solo le dio una intelección errónea a la norma sino cercenó la vocación de unidad del derecho y cualquier posibilidad de acrecimiento entre beneficiarios (subrayado añadido).
Ahora, el entendimiento del mandato aludido (13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993), no resulta extraño ni contrario al 8° del Decreto 1889 de 1994, atacado por la censura, los cuales deben leerse de forma armónica, pues, «ante la ausencia de regulación expresa sobre este aspecto en el citado artículo 13, la figura del acrecimiento pensional debe seguir equivalente orientación, esto es, la de proteger el núcleo familiar subsistente» (CSJ SL1803-2018).
Dicho decreto establece lo siguiente: ARTÍCULO 8o. DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 27 en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales. 2.
Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales. 3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
PARAGRAFO 1 o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.
PARAGRAFO 2 o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o.
PARAGRAFO 3 o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar. Lo previo permite derivar que el engrandecimiento del derecho se da entre cónyuge y compañera permanente si el titular de la porción susceptible de ser absorbida por otro beneficiario, falta, pierde su derecho o lo vea extinguirse o expirar, ya que se encuentran en el mismo orden y así lo prevé el parágrafo 1°.
Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior se expuso en la providencia CSJ SL1803- 2018, en la que se enseñó: […] la norma aplicable al orden de beneficiarios, en el caso concreto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes), lo cierto es que el entendimiento contenido en el precitado decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993, no resulta ser extraño ni contrario al que se le debe imprimir a la Ley 797 de 2003, pues, ante la ausencia de regulación expresa sobre este aspecto en el citado artículo 13, la figura del acrecimiento pensional debe seguir equivalente orientación, esto es, la de proteger el núcleo familiar subsistente.
En fallo de instancia CSJ 20 jun. 2012, rad. 41821, esta Sala consideró procedente el acrecimiento pensional en favor de la compañera permanente, a causa de la muerte de la cónyuge, en los siguientes términos: […] Posteriormente, en sentencia de instancia SL13369-2014, rad. 44948, se rememoró la decisión antes transcrita, para, de igual forma, conceder el acrecimiento de la cuota de una compañera permanente ante el fallecimiento de otra compañera beneficiaria, en los siguientes términos, que acoge hoy la Corte en sede de casación: Así las cosas, no se configura el error jurídico adjudicado, en tanto que una lectura armónica e integral de los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003 y el 8° del Decreto 1889 de 1994 –compilado en el mandato 2.2.8.2.1. en el Decreto 1833 de 2016– permite aseverar, como el Tribunal, que los beneficiarios de un orden pensional dado –cualquiera que este sea– reciben la cuota de aquel beneficiario de su misma condición que lo pierda o expire.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad demandada y a favor la opositora Libia Rosa Ramírez Suárez. Como agencias en derecho se fija la suma Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 29 $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTE) Interpuesto por Gloria Elena Blanco Villalobos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia del juez de alzada, para que, en sede de instancia, «adicione la decisión proferida por el ad quem» (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo sin indicar causal, el cual fue replicado por Ecopetrol S. A. y se estudia a continuación. XIII.
CARGO ÚNICO Endilga a la providencia del Tribunal el quebranto de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 49 de la Constitución Política y «la Ley 1752 de 2015». Indica que se el operador judicial incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 30 1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante al momento de la muerte del causante se encontraba gozando del beneficio de salud generado por Ecopetrol S.A. 2.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que mi representada mediante las pretensiones instauradas en el escrito de demanda inicial adujo:“que se condene a la empresa ECOPETROL S.A. a todo lo ultra y extra petita que resulte probado en el presente proceso”, y así mismo adujo con posterioridad lo siguiente en escrito de alegaciones de segunda instancia: …“y demás derechos que su señoría considere aplicables al presente proceso” Lo anterior, por apreciar con error la demanda y los alegatos de segunda instancia. Sustenta que no se valoraron los fundamentos de defensa, ya que se argumentó que siempre gozó del beneficio de salud otorgado por el causante.
Sintetiza la sentencia CC T468-2015 y enfatiza que hace parte de la protección de la Ley 1751 de 2015, así como del 49 de la Constitución Política. Por tanto, afirma que la providencia vulneró los principios generales, la eficiencia, eficacia para acceder a los derechos y el libre acceso a ser beneficiaria de las instituciones de salud. Exalta que, aunque en los «alegatos» no se refirió directamente al beneficio de salud aludido, «este hace parte dentro de las pretensiones y demás derechos que deben aplicarse con ocasión al beneficio que por ley le es otorgado» (f.° 1 a 4 de la demanda de casación de Gloria Elena Blanco Villalobos del cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 31 XIV. RÉPLICA Ecopetrol S. A. cita las decisiones CSJ SL, 31 may. 2003, rad. 96225, CSJ SL, 25 oct. 2019, rad. 78971 y CSJ SL, 29 ag. 1967, sin radicado, así como el canon 87 del CPTSS, para afirmar que la recurrente encauzó indebidamente la denuncia, pues no cumple los deberes de la vía indirecta y parece un alegato de instancia (f.° 1 a 7 del documento de oposición de Ecopetrol S. A. del cuaderno digital de la Corte).
XV. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 32 presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1.
La censura omite que compete puntualizar la causal por la que se endereza el trámite, a saber, de acuerdo con el artículo 87 del CPTSS, la primera hace refiere a que la sentencia es «violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», mientras que la segunda busca evidenciar que la determinación hace «más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta». 2.
El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a esta Sala, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella. Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto: 2.1. Depreca la casación de la decisión del juez de alzada, como si buscase fuese de forma total, lo cual sería un contrasentido ya que ella contiene declaraciones y condenas a su favor, como el reconocimiento de la prestación. 2.2.
Solicita derruir la providencia proferida por el colegiado y, en sede de instancia, «adicione la decisión Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 33 proferida por el ad quem», lo cual es imposible, porque una vez quebrada la decisión del Tribunal, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable adicionarla, como se cimentó en fallo CSJ SL043-2021. 2.3.
Y aunque se entendiera que lo anterior fue un lapsus, por lo que prendía referir en el trámite ordinario a la del a quo, lo cierto es que también pasó por alto indicar con claridad cuál debía ser la actuación de la Sala, una vez quebrada total o parcialmente la providencia impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse; actuación final que brilla por su ausencia pues solo indicó que debía adicionarse, sin a lo sumo fundamentar en qué sentido.
Tal precisión es de gran importancia, ya que sin la adecuada enunciación del alcance de la impugnación no le es posible a esta Corporación estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). 3. Además, se carece de una proposición jurídica, en tanto que arremete la aplicación indebida de la Ley 1752 de 2015, sin especificar qué parte del articulado fue transgredido (CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019), carga procesal que no puede ser subsanada por esta Sala, por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario.
Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 34 Y aunque refiere al artículo 49 de la Constitución Política, lo cierto es que no es una norma de alcance nacional que regule los derechos sustanciales «pretendidos en juicio y en casación» y tratados por el colegiado, a saber, la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de pensionado, mientras que aquella refiere a «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud». Frente a la materia, en providencia CSJ SL5593-2021 se dijo: […] la acusación no menciona el precepto sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó. Nótese que solo refiere en su desarrollo la infracción de los artículos 66 numeral 2.º y 175 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, preceptos que no consagran los derechos sociales y sustanciales de orden laboral pretendidos en este juicio dado que son reglas referentes a la ejecutoria y cosa juzgada de los actos administrativos (subrayado añadido). 4.
En suma, la censura enlista unos errores de hecho que no responden a ellos, pues son una simple inconformidad frente a que no se observó que el causante gozaba del beneficio de salud de la accionada; que «mediante las pretensiones instauradas en el escrito de demanda inicial adujo: que se condene a la empresa ECOPETROL S. A. a todo lo ultra y extra petita que resulte probado en el presente proceso» o que también refirió en los alegatos de segunda instancia a los «demás derechos que su señoría considere aplicables al presente proceso».
Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 35 Así que con lo anterior se evidencia que la recurrente desconoce que tales yerros ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988- 2016). 5.
Se individualizan como pruebas apreciadas indebidamente la demanda, así como los alegatos de segunda instancia, con lo que olvida que ellos son piezas procesales y aunque su estudio podría salir avante, a lo sumo el del líbelo (CSJ SL3818-2020), cuando se derive confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada por el fallador, supuestos que no hizo ver la recurrente se configuraran.
Además, se omitió señalar la ubicación o foliatura en la que se encuentran, incluso de estos últimos ni siquiera los identifica con nombre. Con lo preliminar, se olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 36 Incluso, acceder a ello sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 6.
Ahora, el cargo se dirige por el sendero fáctico bajo el cual se tiene el deber de detallar las pruebas y errores de hecho, señalar de modo objetivo el contenido de aquellos, así como el valor atribuido por el juzgador o la importancia de su apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como se indicó en sentencia CSJ SL1780-2018: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
No obstante, en el caso de estudio se prescindió por completo la carga argumentativa exigida, comoquiera que - pese a que enlistó errores de hecho y acudió a algunas piezas procesales- al fundamentar la acusación, acápite en el que se debe acreditar ciertamente el yerro fáctico en el que incurrió el colegiado, no detalló lo que demuestran o a lo Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 37 sumo su contenido, para efectuar el ejercicio de cotejo con lo que erradamente extrajo de ellos el Tribunal, así como la incidencia en la decisión final.
Por tanto, la tesis planteada resulta desacertada, porque no develó «en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador […] confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013, reiterada en CSJ SL4800-2019). 7.
Así mismo, pese a que la denuncia se enfocó por la vía indirecta, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando alega que se vulneraron los principios generales del derecho, de ineficacia, eficacia y el libre acceso a las instituciones de salud.
Con lo previo está acudiendo en el soporte de su acusación indebidamente a los dos senderos de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672- 2018). 8. Por último, si la censura consideraba que el Tribunal debió pronunciarse frente a que debía ser favorecida con el beneficio de salud que en vida gozó el causante por ser trabajador de Ecopetrol S. A., lo oportuno era acudir al mecanismo procesal correspondiente, como la adición o complementación y no interponer este trámite como una Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 38 herramienta alternativa para superar esas omisiones.
En providencia CSJ SL3790-2019 se instruyó que «el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto». No está de más recordar que, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, el beneficio deprecado opera por ministerio de ley al reconocérsele el derecho pensional, pues adquiere la condición de afiliada obligatoria al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud.
En consecuencia, por las falencias técnicas el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de Gloria Elena Blanco Villalobos y a favor Ecopetrol S. A. Como agencias en derecho se fija la suma $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 98069 SCLAJPT-10 V.00 39 del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA BLANCA VILLALOBOS contra ECOPETROL S. A., en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a LIBIA ROSA RAMÍREZ SUÁREZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4700E85FBAD3FB27BDB74DD4FE8077FA6CE191393446061E93D45917FA19CE62 Documento generado en 2024-07-10