CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1637-2023 Radicación n.° 97003 Acta 19 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIDIA ASTRITH GONZÁLEZ VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Lidia Astrith González Vargas demandó a Colpensiones, Porvenir S. A. y al Ministerio de Hacienda, para que se Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara «la nulidad y/o ineficacia» del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) que realizó y, en consecuencia, se ordenara a la AFP a la cual se encuentra vinculada devolver las sumas y aportes, incluidos los rendimientos financieros, al fondo público.
Asi mismo, que se deje sin efectos el reconocimiento pensional dado por ésta última entidad y se imputara esta obligación a la administradora pública. Finalmente, que se condenara a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público anular cualquier posible emisión de bono pensional y, a Porvenir, al pago de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de perjuicios morales.
Subsidiariamente, que se declarara «inexistente» el acto de traslación, junto a los mismos efectos indicados anteriormente. Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) nació el 29 de septiembre de 1957; ii) desde el 2 de enero de 1987 a noviembre de 1996 estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales y luego en Porvenir S. A.; iii) es beneficiaria del régimen de transición; iv) no se cumplieron con las obligaciones legales para informarle de los efectos de su traslado; v) en mayo de 2018, se le reconoció una pensión de vejez por parte de la AFP en la modalidad de renta vitalicia; vi) presentó reclamaciones a las accionadas con el fin de que Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 3 su nulitara su cambio de régimen recibiendo respuesta negativa; vi) la diferencia de la mesada que hubiera correspondido en el régimen de reparto frente a la percibida afecta de manera directa su capacidad adquisitiva y su congrua subsistencia (f.° 5 a 25, cuaderno digital del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora y de la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, la reclamación administrativa y la respuesta brindada, de los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, «excepción error de derecho no vicia el conocimiento», prescripción y la innominada o genérica (f.º 95 a 112, ib).
Porvenir S. A. también rechazo las pretensiones. Manifestó que no eran verídicos los supuestos fácticos de la demanda y que podía responder por aquellos ajenos a la empresa. Como elemento de defensa de mérito formuló los de: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica (f.º 155 a 185, ib). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aceptó que recibió solicitud de nulidad del bono pensional Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 4 tramitado, en cuanto a las demás circunstancias, precisó que no podría determinar su veracidad ya que no tuvo conocimiento directo de los mismos.
Presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, anulación y buena fe (f.º 332 a 359, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 26 de noviembre de 2021, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la accionante (f.º 288 cuaderno digital de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2022 (cuaderno digital de segundo grado), confirmó la providencia inicial. En lo que atañe al recurso de casación, indicó que no era objeto de controversia que la actora recibía desde mayo de 2018 una pensión de vejez reconocida en el RAIS, bajo la modalidad de renta vitalicia de carácter definitiva.
Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de ello, mencionó que acudiría al contenido del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2º de la Ley 797 de 2003, referente a la libertad de escogencia del régimen pensional y expresó su contenido. Estableció que debía tenerse en cuenta la restricción temporal de traslado las sentencias CC C1024-2004, CC SU062-2010 y CC SU130-2013.
Destacó que, conforme a las pruebas evidenciadas, no era viable su retorno al régimen de prima media con prestación definida, al no encontrarse dentro del lapso señalado por el legislador para ello. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la jurisprudencia de esta Sala en decisiones CSJ STL3382-2020, CSJ STL1452-2020 y CSJ STL3787-2020, precisó que era posible declarar la ineficacia pretendida, empero, con el fallo CSJ SL373-2021, se restringió tal posibilidad cuando quien reclama ese efecto, ya se encuentra pensionado, al tratarse de un hecho consumado imposible de revertir.
En consecuencia, dijo que había lugar a confirmar la providencia apelada, sin lugar a pronunciarse sobre perjuicios materiales, dado que los mismos no fueron expuestos en la demanda inicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Corporación «case totalmente» la decisión del Tribunal «en cuanto CONFIRMÓ la del a quo, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, LA REVOQUE accediendo a lo pedido en los términos de la demanda inicial». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fueron replicados por Porvenir S. A. y Colpensiones, el cual pasa a examinarse.
VI. CARGO ÚNICO: Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4º, 5º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículo 11 del Decreto 692 de 1994; el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994; artículos 1º, 3º, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 61, 90, 91, 97, 107, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 14, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; artículos 27, 63, 963, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 48, 53, 83, 334 y 335 de la Constitución; artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisa que no cuestiona las conclusiones fácticas de la sentencia censurada y limita su cuestionamiento a la aplicación de la decisión CSJ SL373-2021, por parte del colegiado, pues la misma restringe el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.
Después de ello, destaca que se desconoció la norma aplicable, esto es el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el cual reproduce, pues en el mismo, no se distingue si se trata de un afiliado o un pensionado a efectos de aplicar «la sanción de la ineficacia», citando como apoyo la decisión CSJ SL2028- 2021. Agrega que: La Sala de Casación Laboral tiene claro que la consecuencia establecida en la norma especial de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no es otra diferente a que se entienda que “el negocio jurídico no se ha celebrado jamás”.
Es ahí donde emerge la contradicción de la Alta Corporación pues no puede decirse que un negocio jurídico que no se ha celebrado jamás pueda producir o tener efectos. Esa contradicción tiene fuente en la separación o diferencia que hace la Corte entre el afiliado no pensionado y el afiliado pensionado pues no se discute que ambas personas son afiliados al sistema pensional.
Para sustentar el cambio en el criterio jurisprudencial la Sala Laboral sostiene la existencia de un trato diferente en las consecuencias de la ineficacia. Si la persona no ha adquirido el estatus de pensionado en el fondo privado, ese acto inicial de traslado de régimen pensional NO EXISTIÓ y es posible volver al statu quo ante. Si la persona adquirió el estatus de pensionado en el fondo privado el acto de traslado SÍ EXISTIÓ y produce efectos jurídicos que impiden el regreso al statu quo ante.
Se pregunta, ¿cómo es posible que dos actos que nacen de forma ilegal y que para la ley no existieron, tengan trato diferente a partir de actos posteriores? Esa contradicción conlleva a un imposible jurídico y es el de permitir que un acto ineficaz, que no existió, se convalide por un acto posterior. El reconocimiento de la pensión de vejez por el fondo privado termina convalidando lo que no ha existido.
Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que el criterio adoptado por la Corte no tiene respaldo legal, pues si no existió distinción normativa el juez no puede crear tal diferenciación y señala que «el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no limita o restringe la posibilidad de que un afiliado, sea pensionado o no, se beneficie de la sanción que allí se establece y que se considere que el acto de afiliación a un fondo privado sin el deber de información profesional de por medio, es ineficaz, es decir, nunca existió».
Por otro lado, manifiesta que: No existe norma expresa que prohíba al pensionado en el RAIS regresar al régimen de prima media a través de la ineficacia del traslado por no haber sido libre la decisión. La única norma que regula un asunto que pudiera considerarse distractor es el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, pero que no es aplicable al caso porque solo aplica para traslados entre fondos privados, es decir, dentro del mismo régimen de ahorro individual.
Fíjese que en el caso del artículo 107 de la Ley 100 de 1993 expresamente se consagra esa prohibición sin que pueda aplicarse la misma de manera analógica al tratarse de una restricción a derechos. La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de esa norma mediante sentencia C-841 de 2003, resaltando que en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 se estableció la prohibición de movilidad entre fondos del RAIS y no entre regímenes pensionales.
La Corte Constitucional entendió la norma a partir de la competencia que se genera entre los fondos privados de pensiones y por ello acepta la posibilidad de comparar la situación del afiliado y del pensionado DENTRO DEL RAIS`. Dijo […] La cita es una simple muestra de que el análisis que allí se realizó se limitó al contenido de la norma en cuanto a su alcance y sentido: Dentro del RAIS no es posible que el pensionado se cambie de fondos o entidades administradoras (el pensionado por PORVENIR no puede pasarse para PROTECCIÓN o para COLFONDOS o para OLD MUTUAL, o viceversa).
En ese sentido se desarrolla toda la argumentación de la sentencia. Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 9 Resalta que existe un trato desigual injustificado, pues si lo que se debe analizar es el acto de vinculación, no tiene sentido diferenciar entre afiliados y pensionados. En cuanto a esta última condición, indica que no es jurídicamente relevante y adiciona: El criterio vigente ANTES de la SL373-2021 señalaba que lo importante era determinar si el fondo privado había cumplido o no con el deber de información profesional al momento de afiliar a la persona SIN MIRAR SITUACIONES O ACTOS POSTERIORES A ESA TEMPORALIDAD.
Por ello, se adoctrinó que actos como los traslados entre fondos privados o movilidad interna en el RAIS, la reasesoría, el aceptar y recibir el pago de la devolución de saldos, solicitar y aceptar la pensión, entre otros, no tenían la capacidad de convalidar, ratificar, sanear o validar el acto que es ineficaz. En términos de la Corte, “no se puede convalidar lo que no ha existido”.
Para el Tribunal, siguiendo la SL373-2021, la condición de pensionado cambia sustancialmente la posibilidad de declarar la ineficacia. Como ya se dijo, esa afirmación contiene un error insalvable que, además, encierra una contradicción también insalvable pues acepta que un acto ilegal del que expresamente la ley (art. 271 de Ley 100/93) impide efectos jurídicos - afiliación a un fondo privado que significó el traslado de régimen pensional pueda ser convalidado, saneado, ratificado, o como se quiera, por un acto posterior lo cual no es posible jurídicamente.
¿Cómo se llega al estatus de pensionado en un fondo privado? Lógicamente, cumpliendo con los requisitos del régimen de ahorro individual, pero, sobre todo, a partir de una afiliación; si no hubo afiliación no podrá haber pensión; si no se obtiene el estatus de afiliado, no se podrá obtener el estatus de pensionado. Si el acto de afiliación no produce efectos, el estatus de pensionado obtenido a partir de aquél, no puede producirlos.
Dice que conforme a decisiones «31989 de 2008», CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, no es posible convalidar un asunto inexistente como lo sería un traslado ineficaz, siendo irrelevante el estatus pensional y Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 10 menciona las normas fijadas en la proposición jurídica, para determinar que: […] ninguna de estas […] establece algo similar al contenido del artículo 107 de la Ley 100 de 1993 sobre la diferencia de trato entre el pensionado y el afiliado en cuanto al deber de información profesional y las consecuencias de no cumplirlo.
No existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que restrinja o prohíba la posibilidad de regreso de un pensionado del RAIS al régimen de prima media por la ineficacia del acto de afiliación al fondo privado. Se reitera: el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 impide que el pensionado del RAIS se traslade entre fondos privados, es decir, un supuesto diferente al que se está discutiendo.
Es una norma del RAIS, para el RAIS y que se entiende y justifica dadas las particularidades de ese régimen. Desde el diseño normativo vigente no existe la posibilidad de que se impida a una persona la búsqueda de una pensión justa que verdaderamente se corresponda con el esfuerzo acumulado en sus años productivos. El orden social justo y el respeto por el trabajo, la justicia y la igualdad en que se soporta, así como la garantía de la seguridad social como derecho irrenunciable, descalifica la decisión del ad quem al preferir una supuesta protección al sistema ante las disfuncionalidades que, supuso, podrían darse de permitirse que la parte demandante regresara al régimen de prima media por tener la calidad de pensionada.
Afirma que no es cierto que no pueda retrotraerse un hecho consolidado y cita la providencia identificada únicamente como radicado «31989» y dispone que: Podría decirse entonces, cambiando lo que haya que cambiar, que el acto de reconocimiento de la pensión NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO CONSOLIDADO, NI COMO UNA SITUACIÓN INMUTABLE, sencillamente porque tuvo origen en un acto ilegal como lo fue la afiliación al RAIS.
Entonces, el acto de reconocimiento de la prestación por vejez sigue la misma suerte del acto de afiliación al RAIS, es decir, no produce efectos. Denuncia que en decisiones previas («sentencia 31314 de diciembre de 2011», CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4933- 2019) se permitía el retorno pese a hechos relevantes y ahora Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 11 reprocha que no se pueda, pese a que esos asuntos se buscaron soluciones para evitar las afectaciones al sistema.
Resalta que en sentencia posterior al cambio jurisprudencial CSJ SL2028-2021, se indicó que el juez laboral debe «definir cómo se ajustan las cargas para volver las cosas al estado anterior. En todo caso, el equilibrio financiero no puede llevar a desconocer derechos que son irrenunciables» y reproduce el contenido del artículo 334 de la CP.
Luego de ello, realiza un breve resumen de los argumentos expuestos, para señalar que se evidencia la existencia del error interpretativo y que en todo caso debe aplicarse el principio de favorabilidad, ya que existen dos vertientes la anterior al cambio jurisprudencial seleccionado por el Tribunal y el criterio actual (f.º 1 a 23, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo, al haber formulado de forma errónea el alcance a la impugnación y al no existir yerro alguno del juez de apelación al ceñirse al precedente de la Sala (f.º 1 a 3, Oposición Colpensiones, cuaderno digital de la Corte) Por su parte Porvenir S. A., indicó que el ataque no tenía prosperidad dado que no se presentó un error hermenéutico Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 12 por parte del Tribunal, pues no afecta el derecho a la vida en condiciones dignas, ni desconoce la norma aplicable.
Adicionalmente que no se presenta un trato desigual y, finalmente que la jurisprudencia de la Corporación es razonable y no adolece de las diferentes deficiencias que le imputa el impugnante (f.º 1 a 8, oposición actora, cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que como lo enseñó la oposición en el alcance a la impugnación se persiguió la casación de la sentencia y su vez su revocatoria, lo cual es improcedente dado que el quiebre de la providencia conllevaría su extinción del mundo jurídico de modo que no podría tomarse una acción posterior con aquella (CSJ SL4315-2019), sin embargo, al estudiar las decisiones del proceso frente a la sustentación de la demanda es viable inferir que lo que se busca es que se case la decisión atacada y constituida la Corte en sede de instancia se revoque la absolución dada por el juez inicial y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Así mismo se incurre en error al endilgar un desconocimiento de la normativa y al mismo tiempo su indebida hermenéutica, dado que estas modalidades de violación son incompatibles, puesto que no podría dejarse de aplicar una disposición que se interpretó (CSJ SL3660- 2022). Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 13 También es equivocada la enunciación de normas que sin realizar desarrollo alguno en torno a estos, como sucede con diversos preceptos constitucionales y procesales.
Aunado a ello, en torno a este último tipo de normas, si bien pueden acusarse como violación de medio y tal cuestionamiento no cuenta con fórmulas sacramentales, es deber del recurrente sustentar como la preceptiva procesal vulnerada que conllevó la afectación de norma sustancial, lo cual no se realizó e impide ahondar en el planteamiento (CSJ SL1115-2015).
No obstante, si bien la demanda de casación no es un modelo por seguir, en un análisis integral de la misma y dejando de lado los argumentos referidos a la infracción directa y cuestionamientos no desarrollados, es posible extraer el reproche de legalidad presentado por la actora, encaminado a controvertir la intelección dada por el fallador de segundo grado en torno a la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de un pensionado de cara al precedente vigente de la Sala.
Para resolver, debe indicar que el ad quem no incurrió en el desatino reclamado, puesto que se ciñó a la línea sostenida por esta Corporación en torno al límite propuesto en los casos en los que el afiliado ha consolidado un derecho pensional, esto es, tiene la condición de pensionado, por cuanto en ese evento, «[ ] ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 14 obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).
Frente a las afectaciones que se presentan, contrario a lo endilgado por la demandante, las mismas no parten de supuestos, sino de hechos concretos que serían consecuencia de una eventual declaratoria de ineficacia, como se describió en la decisión citada, de la siguiente manera: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 15 contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. Dicha postura ha sido reiterada en providencias CSJ SL373-2021; CSJ SL3871-2021; CSJ SL5686-2021; CSJ SL4803-2021; CSJ SL5174-2021;
CSJ SL5172-2021; CSJ SL5704-2021; CSJ SL655-2022; CSJ SL1108-2022; CSJ SL1113-2022; CSJ SL1501-2022; CSJ SL1498-2022; CSJ SL1637-2022; CSJ SL2176-2022 y CSJ SL2929-2022, entre otras. De modo que, como no se discute en el presente caso el estatus pensional de la actora, no es posible reversar dicha situación, sin que ello implique que no cuente con algún mecanismo de protección a sus intereses, pues lo sostenido no impide que los pensionados obtengan una reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 16 deber de información en cabeza de las administradoras de pensiones a través del empleo de la respectiva acción. Precisamente, en la sentencia citada como referente, CSJ SL373-2021, se señaló: […] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
Sin embargo, no es posible pronunciarse sobre los mismos toda vez que no fueron cuestionados en el recurso extraordinario, sin que pueda la Sala de forma oficiosa conocer sobre éstos, ante el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario de casación. Por otra parte y en torno a los planteamientos de la actora, debe indicarse que con la decisión del ad quem no se presentan las imputaciones atribuidas, ya que: i) No se convalida una situación ilegal, pues la posición jurisprudencial imperante busca, en un análisis sistemático, brindar una solución ante la pugna de intereses en conflicto Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 17 y ponderar la afectación de terceros y del sistema de seguridad social, permitiendo que aquellos con un derecho consolidado aun puedan exigir el resarcimiento de los daños a los que hubo lugar. ii) No se presenta una discriminación peyorativa frente a personas que se benefician de una pensión, pues no se encuentran en una misma posición quien no detenta tal calidad, de modo que no puede existir una afectación al principio de igualdad, ya que se trata de circunstancias disimiles. iii) No se afecta el derecho a la vida digna, dado que - como se explicó-, no se proscribió la oportunidad de obtener una compensación frente a la AFP, sin afectar de forma significativa al sistema.
Adicionalmente, en el caso en concreto no se cuestionó ninguna afectación directa sobre el asunto, pues la actora se limitó a cuestionar la interpretación jurídica del sentenciador de segundo grado y nada dijo sobre circunstancias particulares que permitieran evidenciar esa afección material de perjuicios, asunto que tampoco se discutió en instancias. iv) No se desconoce el principio de favorabilidad, pues este se da ante la duda sobre la aplicación o interpretación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica (CSJ SL855-2021), lo que no ocurre en el sub lite, ya que solo se presenta una única interpretación, Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 18 pues las anteriores fueron dejadas sin efecto por la Corporación en decisión CSJ SL373-2021.
Finalmente debe recordarse que contrario a lo acusado por la activa: […] el respeto del precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es garantía constitucional que le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, la observancia de los jueces a los precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, pues asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho.
De manera tal, que el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (CSJ SL2879-2020) Bajo tal panorama, se advierte que el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues precisamente fundó su determinación en la postura adoctrinada por esta Sala, sin que la recurrente hiciera valer nuevos argumentos que la rebatan, al punto de lograr un nuevo criterio jurisprudencial, por lo que no prospera el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la accionante, a favor de Colpensiones y Porvenir S. A. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 19 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró LIDIA ASTRITH GONZÁLEZ VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.º 97003 SCLAJPT-10 V.00 20