Micelio
SL1637-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1530 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dueuerollia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1637-2021 Radicación n.°87890 Acta 15 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEIBER YESID QUEVEDO RUIZ, OSCAR ALONSO QUEVEDO RUIZ, YURI MARCELA QUEVEDO RUIZ y BLANCA ULALIA RUIZ RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de julio de 2019, en el proceso que instauraron los recurrentes contra TRANSPORTES EXPRESO PAZ DE RIO SA - EXPAZDERIO SA.

I.

ANTECEDENTES Leiber Yesid Quevedo Ruiz, Oscar Alonso Quevedo Ruiz, Yuri Marcela Quevedo Ruiz y Blanca Ulalia Ruiz Ruiz, llamaron ajuicio a Transportes Expreso Paz de Rio SA., (fl.° 1 a 20), para que, de manera principal, se declarara, «civilmente SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°87890 responsable por ( ) culpa patronal ( ) del accidente mortal ocurrido al señor VÍCTOR ALONSO QUEVEDO RUIZ ( ) el día 18 de junio de 2014».

Como consecuencia de lo precedente, se condene a la sociedad llamada a juicio, a pagar: la suma de $27.816.535, por lucro cesante futuro; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno, como consecuencia del daño moral; indexación; los demás conceptos que resulten probados y las costas. Como pretensión declarativa subsidiaria, requirió: «En el caso que sea atribuible», a la demandada, «cualquier otro tipo de responsabilidad de distinta naturaleza a la señalada en las pretensiones principales», se declarara de esa manera y en virtud de la misma, se accediera a todas las solicitudes condenatorias atrás enunciadas.

Como fundamento de sus reclamos, manifestaron que el 1 de octubre de 2009, Víctor Alonso Quevedo Ruiz, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Transportes Expreso Paz de Río SA., en virtud del cual se desempeñó como administrador de la sede social de dicha compañía, ubicada en la Vereda La Tebaida, del Municipio de Funza. Relataron que el 18 de junio de 2014, el asalariado falleció como consecuencia de un accidente de trabajo.

En cuanto a las circunstancias del siniestro, contaron que la llamada a juicio había acordado la realización de unos trabajos, con contratistas externos, para que instalaran unas columnas y unas cámaras con el propósito de tener mayor SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°87890 seguridad dentro de la finca, lo que condujo a que Quevedo Ruiz, al ejercer la labor de supervisión propia de su cargo, recibiera una fuerte descarga eléctrica, que ocasionó el deceso.

Explicaron que el empleador, dentro del término del Decreto 1530 de 1996, radicó la investigación del accidente el 2 de julio de 2014, ante la ARL Positiva; el 14 de julio del mismo ario, la citada ARL, conceptuó al hacer el análisis de causalidad del siniestro, que el asalariado se encontraba inadecuadamente protegido, como consecuencia de la falta de dotación de elementos de protección para la actividad encargada y calificó el accidente como de trabajo, lo que condujo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Aseveraron que, el 4 de noviembre de 2016, solicitaron al Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, se convocara a la demandada a una audiencia de conciliación, para la cual se fijó el 13 de diciembre de 2016, pero la enjuiciada no asistió. Transportes Expreso Paz de Río SA., al dar respuesta al libelo gestor (f.°96 a 101), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo, la fecha en que inició el vínculo, la afiliación a la ARL Positiva, el deceso el 18 de abril de 2014, la radicación del informe del siniestro, que fue calificado como de origen laboral, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y la citación a una audiencia de conciliación. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°87890 En su defensa, argumentó que no se le podía atribuir responsabilidad de ningún tipo en el siniestro ocurrido el 18 de junio de 2014, en el cual perdió la vida Víctor Alonso Quevedo Ruiz, pues de manera imprudente se expuso al ingresar sin ningún tipo de protección, al perímetro donde los contratistas externos instalaban los postes, sin autorización, por ende, se trató de «culpa exclusiva de la víctima».

Como excepciones de mérito, planteó prescripción, y las que denominó: «CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ( ) COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD», y reducción de la indemnización. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 15 de febrero de 2019 (CD a 1.°115), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima Víctor Alonso Quevedo, como causal de exoneración de responsabilidad, propuesta por la demandada Transportes Expreso Paz del Río SA., según las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Víctor Alonso Quevedo Ruiz, como trabajador y Transportes Expreso Paz del Río SA., como empleadora, existió una relación laboral entre el 1 de octubre de 2009 y que terminó por fallecimiento del trabajador el 18 de junio de 2014.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada Transporte Expreso Paz del Río SA., de todas las pretensiones incoadas en su contra por los señores Blanca Ulalia Ruiz Ruiz, Leiber Yesid Quevedo Ruiz, Oscar Alonso Quevedo Ruiz y Yuri Marcela Quevedo Ruiz ( ). SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°87890 CUARTO: CONDENAR en COSTAS a los demandantes ( ).

QUINTO: Se dispone la CONSULTA con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a favor de los demandantes. Inconformes, los accionantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 31 de julio de 2019 (CD. a f.° 121), en el que decidió confirmar la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural refirió que, debía determinarse si medió culpa patronal en la ocurrencia del accidente sufrido por Víctor Alonso Quevedo Ruiz, en el que perdió la vida. Enunció los artículos 216 del CST, 63 y 1604 del CC, y anotó que debía comprobarse por parte de los demandantes para la procedencia de la indemnización anhelada, que el accidente sufrido por el trabajador ((fue con ocasión y causa imputable a la culpa del empleador», siguiendo lo dispuesto en el artículo 1757 del CC, y 167 del COP, de los que extractó que la carga de la prueba la tiene quien alega la culpa, como lo enseñó esta Corporación en fallo CS SL 6497-2015.

Expresó que, la parte actora demostró que Víctor Alonso Quevedo Ruiz, sufrió un accidente el 18 de junio de 2014, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°87890 que ocasionó la muerte (folio 40), calificado de origen profesional por la ARL Positiva, según folios 51, 52 y reafirmado en el 53. Anotó que, por lo descrito, «es evidente la existencia del accidente de trabajo que tuvo el familiar de los demandantes», por lo que, el siguiente paso, era determinar si ocurrió por culpa del empleador.

Enlistó que se encontraba el siguiente material probatorio: informe de accidente de trabajo (f.°40), investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.°41 a 44), análisis de causalidad de la descarga eléctrica, firmada por personal de la demandada (f.°47), concepto técnico de la investigación emitida por la ARL positiva (1.049 y 50), dictamen para determinación del origen del accidente (f.° 51 y 52), notificación de Positiva la demandada donde le informa la determinación de origen profesional del siniestro (f.°53), comunicación de ARL Positiva a Blanca Ulalia Ruiz Ruiz (f.° 68).

Así mismo mencionó, que se encontraba interrogatorio de parte del representante legal de la accionada (CD a f.°105, min. 15), quien indicó que: la empresa realizó una compra de postes para instalación de cámaras de seguridad en la finca el Caminito; lo anterior se efectuó, por medio del socio Hernando Núñez, que dispuso fuera Quevedo Ruiz, quién buscara los contratistas; este Ultimo, se encargaba de todo el tema de servicios generales de la finca, labores de vigilancia y estar atento en lo que sucediera allí, pues era la sede vacacional de la empresa.

Anotó que se recepcionaron, varios testimonios, los que analizó así: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°87890 Duvy Gisella Quevedo (CD folio 105 récord 33:12); y José Bernardo Pérez (CD folio 105, récord 49:01). La primera sobrina del fallecido y el otro amigo. Dijeron que Víctor Quevedo era el supervisor de la sede social de la accionada y donde además existía un restaurante; las funciones «consistían en el mantenimiento de ese predio, es decir, el ordeño jardinería y en general el cuidado de ese inmueble»; les habían contado que el siniestro ocurrió por una descarga eléctrica cuando se estaban instalando unos postes.

Resaltó que la primera deponente, adujo que el día del siniestro se encontraba en la finca y que el trabajador, le manifestó que, habían llegado las personas que instalarían los postes, y que tenía que irse a supervisar ese trabajo. Samuel Castañeda. Trabajó para la demandada, informó que el 18 de junio de 2014, estaba en la finca cerrando un negocio de comida, supo que ese día se iba a realizar un trabajo de energía, Quevedo Ruiz estaba con él, pero de un momento a otro se ausentó y a los 10 minutos, escuchó un estallido, por lo cual, salió de la oficina y lo encontró tirado en el piso.

Explicó que el accidente ocurrió en la parte externa de la finca, por cuanto el poste que estaban instalando se corrió, pegó con las cuerdas de alta tensión, generó la descarga eléctrica, vio unos conos tanto fuera como dentro del lugar y manifestó que el mencionado trabajador, «no recibió ninguna orden directa de la demandada para que fuera donde estaban instalando los postes pero que pese a ello por SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°87890 comentarios, se enteró que éste se encontraba sosteniendo el poste cuando ocurrió la descarga eléctrica».

Joselín Ibariez. Explicó que el día de los hechos trabajó en el restaurante, iba saliendo de la finca cuando vio que Quevedo Ruiz se dirigió al lugar donde estaban ubicando los postes, e incluso le pidió una pala para tapar el agujero donde los instalaron, cuando a los 5 minutos ocurrió el accidente. Comentó que ese trabajador era el encargado de cuidar la finca y ver los animales, más no de ayudar en la instalación de los postes y, que desconocía si le dieron esa orden o él lo hizo por ayudar.

Fernando Núñez. Aseveró que dio la orden al asalariado, para que buscara unas personas especializadas para instalar cámaras y con quién se pudiera contratar la compra de los postes; los adquirieron en Serrano Gómez, se contrató a las personas especializadas para instalarlos. Narró que el 18 de junio 2014, fue a la finca a llevar a cabo una reunión, en la cual estuvo por cierto tiempo el señor Quevedo Ruiz, cuando de un momento a otro éste se retiró, a las 5 de la tarde se escuchó una explosión que le causó la muerte.

Describió que el fallecido sólo tenía que comprar los postes para instalar cámaras, más no estar allí cuando ello se hiciera, explicó que ni él sabía cuándo se haría esa obra. De lo expuesto, el Tribunal manifestó que el accidente ocurrió por la manipulación de esos postes, que generaron la descarga eléctrica y que del análisis íntegro del acervo, «no SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°87890 cabe duda que el hecho del fallecimiento ( ) no derivó en (sic) culpa del empleador», pues aunque el siniestro acaeció en el lugar y horario de labores, ello no implicaba la existencia de la culpa, dado que, las pruebas permitían observar «que el deceso no acaeció como un hecho repentino por causa o con ocasión del servicio, es decir, en cumplimiento de las funciones o actividades para la cual fue contratado en el cargo de administrador de la finca», pues la actora no probó alas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo», por el contrario, «sucedió fue por culpa de la víctima», al efectuar maniobras peligrosas, instalaciones de postes de energía eléctrica, cuando no se evidenciaba que la demandada hubiese dado la orden de participar en la instalación de tal infraestructura.

Subrayó que, las instrucciones solo se dirigieron a los trámites para la contratación del material y del personal que debía hacer esa instalación, máxime cuando su función como administrador de la finca, se centraba en la agricultura, jardinería y ganadería, que no tenían relación con la instalación de redes eléctricas. En consecuencia, el hecho causante del accidente de trabajo había sido por la intromisión del trabajador, en el área en donde se estaba realizando la labor de electricidad, lo cual correspondió a una decisión propia, pues ninguna orden se le había dado para la supervisión, aunado a que el dador de laborío ni siquiera sabía que ese día se llevaría a cabo la instalación. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°87890 Apuntó que como los hechos que generaron el siniestro fueron «responsabilidad y culpa exclusiva de la víctima», ello «rompe la existencia de un nexo de causalidad entre la culpa endilgada al empleador y el daño causado», lo cual constituía eximente de responsabilidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia acusada, en sede de instancia requiere se revoque el fallo de primer grado, en su lugar se ordenen las condenas requeridas en el libelo gestor.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 216 del CST, 63, 1757, 1604 del CC, y como violación medio, los artículos 167 del COP, 60, 61, 145 del CPTSS. Como causa eficiente de las violaciones, enlistó los siguientes errores de hecho: SCLA) PT-10 V.00 10 Radicación n.°87890 1. Concluir en contra de la evidencia, que el deceso del señor Víctor Alonso Quevedo Ruiz, no acaeció como un hecho repentino a causa o con ocasión de su servicio como trabajador de la demandada. 2.

Afirmar en contra de lo demostrado, que al ocurrir el insuceso, en el que murió el Sr. Quevedo Ruiz, no estaba en cumplimiento de las actividades para las que fue contratado en el cargo de administrador de la finca que servia de sede social de la demandada. 3. No dar por demostrado, estándolo, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el accidente. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en el que murió el señor Quevedo Ruiz ocurrió por culpa de la víctima, derivada de la imprudencia y exceso de confianza en la realización de maniobras peligrosas. 5. Concluir, en contra de lo probado, que el señor Quevedo Ruiz, no tenía injerencia alguna en los trabajos en los que se produjo el accidente porque sus funciones se centraban solo en las de agricultura, jardinería y ganadería. 6.

Afirmar sin prueba alguna, que el hecho causal del accidente fue la intromisión del Sr. Quevedo Ruiz en el área donde se estaba realizando la labor de electricidad. 7. Sostener, sin respaldo probatorio, que lo sucedido al Sr. Quevedo Ruiz, obedeció a una decisión de él por el desacato a las instrucciones recibidas. 8. Dar por probado, sin respaldo alguno, que la instalación de los postes se dio sin el consentimiento ni la aprobación de la demandada.

Afirma que los dislates, se configuraron como consecuencia de la errónea valoración de las siguientes pruebas: SCLA.IPT-10 V.00 11 Radicación n.°87890 Confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la llamada a juicio; confesión dada en la respuesta al hecho 6 de la demanda, contrato de trabajo, formato para informe de accidente de trabajo de Positiva ARL, investigación de incidentes y accidentes de trabajo de Positiva ARL, análisis de causalidad del accidente, formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, de la enfermedad o de la muerte, carta de Positiva ARL del 19 de agosto de 2014 y misiva del Positiva ARL del 17 de diciembre de 2014, testimonios de Duvil Giselle Acevedo, José Bernardo Pérez, Samuel Arturo Castañeda, Joselín Ibañez y Hernando Enrique Núñez.

Expresa que el sentenciador, al inicio de sus consideraciones, adujo que «el deceso no acaeció como un hecho repentino a causa o con ocasión del servicio», lo que equivale a decir que el siniestro en el que perdió la vida Quevedo Ruiz, no fue de trabajo, conclusión errada, pues en contra de esa inferencia, se encuentra que al contestar el hecho 6 de la demanda, se aceptó que era cierto que el accidente había sido calificado como de origen laboral por la ARL Positiva.

Así mismo, del contenido de los documentos de dicha entidad de seguridad social, de fecha 19 de agosto de 2014 (f.053), se encuentra que se declaró que el siniestro fue laboral, y en el calendado el 17 de diciembre de 2014 (f.°68), se reconoció pensión de sobrevivientes a Blanca Ulalia Ruiz, es decir, no existe duda que el siniestro fue de trabajo, lo que significa que sí estaba ejerciendo sus funciones en el SaMPT-10 V.00 12 Radicación n.°87890 momento de la explosión, lo que descarta la afirmación del sentenciador, según la cual, estaba en el lugar de los hechos por cuenta propia o por decisión suya, sin que mediara indicación del empleador.

Asevera que el segundo desatino «en alguna forma queda demostrado con la explicación anterior», pues consistió en que, según el ad quem, cuando el señor Quevedo Ruiz murió, no estaba en cumplimiento de las actividades para las cuales había sido contratado, lo cual queda desvirtuado con el reconocimiento del accidente como de origen laboral, pero además, el representante legal de la llamada a juicio, al absolver el interrogatorio, se le preguntó si el asalariado realizaba labores de supervisión y contestó que sí, lo que constituye una confesión sobre la ejecución de las tareas contratadas al momento de ocurrir el hecho fatídico, por cuanto, precisamente se encontraba vigilando o supervisando la colocación de los postes en los que se ubicarían las cámaras de seguridad.

Esgrime que se encuentra el formato de informe del accidente, en el que se condensa el resultado de la investigación, del cual se corrobora que Quevedo Ruiz, al sufrir el siniestro, en sus labores como administrador, estaba supervisando el área donde se iban a colocar unas cámaras de seguridad, observaba la obra y vigilaba el sitio. Critica que el sentenciador de segundo nivel, haya dicho que no logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo el siniestro, pues en los SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°87890 documentos relacionados atrás (informe del accidente y resultado de la investigación), se aprecia que ocurrió a las 5 de la tarde, en el área de los jardines y zonas verdes de la sede social, por efecto de la electricidad que produjo una explosión que fue la causa del deceso y así lo admite el representante legal de la empresa.

Argumenta que el otro grave dislate, consistió en haber concluido que Quevedo Ruiz, tuvo culpa en el accidente, por cuanto, aunque era cierto «que en algunos elementos se habla», que no advirtió el riesgo al que se estaba exponiendo y tuvo exceso de confianza, sin embargo, en los mismos documentos, se encuentra que la zona no estaba demarcada y no tenía protección. Apunta que el representante legal confesó que el trabajador no tenía elementos de seguridad, aunque aclara que era porque no debía estar en el lugar de los hechos, sin embargo, tampoco había un perímetro demarcado, que indicara la posibilidad de riesgo, sumado a que sí cumplía sus funciones, porque supervisaba o vigilaba.

Dice que si eventualmente hubo concurrencia de culpas, la misma no se aplica en el campo laboral, como lo ha explicado esta Corporación, pero lo importante es que no le dieron instrucciones sobre algún riesgo, ni artículos de seguridad, ni información sobre el peligro de la labor de instalación de las cámaras, pues en el documento que contiene el «análisis de causalidad», se encuentra una síntesis clara de la responsabilidad, ahí se enlista «la dotación de elementos de protección personal», falta de capacitación, falta de información y exceso de confianza.

Los primeros tres, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°87890 responsabilidad directa del empleador, que demuestran negligencia del mismo. Argumenta que el sentenciador de segundo nivel, incurrió en otro dislate cuando arguyó que Quevedo Ruiz, solo debía ocuparse de labores de agricultura, jardinería y ganadería en la sede social, aseveración sin soporte, mientras que en el contrato de trabajo se lee que su cargo era de administrador de dicha sede, y el representante legal, confesó que el asalariado realizaba labores de supervisión. Reprocha que como sustento de la absolución, afirmara el juzgador que, la causa del accidente fue la intromisión de Quevedo Ruiz, pues no hay prueba que acredite que por haberse acercado a esa área, se haya generado la explosión, sumado a que no existen instrucciones concernientes a que no se acercara al área de trabajo donde se instalaban los postes.

Dice que el empleador sí sabía de las obras a adelantarse, por cuanto el representante legal relató que uno de los socios de la compañía, verificó la idoneidad de la contratista, y habían firmado un contrato. De la prueba testimonial, esgrime que ano tiene peso alguno porque los deponentes no vieron lo que sucedió, unos oyeron la explosión pero no pueden dar fe del lugar preciso en el que se encontraba el Sr. Quevedo al momento de producirse», entonces solo hablan de lo general pero nada esclarecen diferente a lo señalado.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°87890 VII. RÉPLICA La sociedad encartada, inicialmente critica que se acuse por aplicación indebida el artículo 216 del CST, y no explique el concepto de violación de los demás preceptos. Luego refiere que, el recurrente reconoce que sí «hubo alguna suerte de culpa o incuria por parte del Sr. Quevedo», y destaca que las pruebas acusadas solo permiten corroborar que la responsabilidad provino de la víctima.

Remite al contrato de trabajo, aduce que allí se aprecian todas y cada una de sus funciones como administrador, dentro de las que no se encuentran que tuviera que estar en el área de trabajo donde se instalaba el poste. Asevera que el acontecimiento trágico se presentó a las 5 de la tarde, como consecuencia del mismo fallecieron dos personas, los cuerpos quedaron junto al poste que se estaba instalando, lo que indica que el Quevedo Ruiz, se encontraba en el lugar donde se estaba manipulando el poste, por ende, fue responsabilidad de él y no de la empleadora, sin que los citados contratistas necesitaran su presencia, o colaboración. VIII.

CONSIDERACIONES Inicialmente, atendiendo las críticas del opositor, debe mencionarse que el recurrente no incurre en equivocación al no emprender un análisis normativo de los cánones que enlistó en la proposición jurídica, pues por el contrario, ello SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°87890 habría constituido una grave falencia, por cuanto el ataque se orientó por la vía fáctica.

Decantado lo precedente, se procede al estudio de los dilates que enuncia el recurrente, en el orden en que los plantea. En primer término, critica que el sentenciador plural, haya anotado que ael deceso no acaeció como un hecho repentino, a causa o con ocasión del servicio». Para acreditar el yerro, enuncia que en la contestación al hecho 6 de la demanda se aceptó que el accidente era de trabajo, la ARL así lo determinó a folio 53, al punto que reconoció pensión de sobrevivientes de origen profesional.

El dislate que indica el recurrente, es aparente, por cuanto, el colegiado desde el comienzo de la providencia dijo: En el caso de marras no se discute que la parte actora cumplió con su carga probatoria en cuanto a que de los medios de prueba aportados se demostró que ( ) Víctor Alonso Quevedo sufrió un accidente el 18 de junio de 2014, ( ) tal cómo se reportó por la enjuiciada en el formato de informe para accidente de trabajo visible a folio 40 accidente calificado por la ARL Positiva como de origen profesional ( ) conforme a lo anterior, es evidente la existencia del accidente de trabajo que tuvo el familiar de los demandantes Por tanto, el discurso del censor que apunta a acreditar el origen laboral del siniestro, es inane, pues el Tribunal dentro de sus premisas arribó a la misma conclusión, solo que en uno de los pasajes, que en realidad genera confusión, en su afán de desligar el siniestro de las SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°87890 funciones, enunció que «el deceso no acaeció como un hecho repentino, a causa o con ocasión del servicio», pero en todo caso, partió del supuesto según el cual, sí era de origen profesional, además que así está probado con las documentales que enuncia el libelista y aceptado desde la respuesta de la demanda.

Posteriormente, reprocha que el fallador plural, escindiera el siniestro de las funciones que el asalariado debía cumplir; y como tercer punto, increpa que dijera que se desconocían las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho fatídico. Los dos ítems antes referidos, se estudiarán de manera conjunta, pues el uno pende del otro, sin embargo, se debe examinar en primer lugar, si como lo aduce el memorialista, el juzgador incurrió en equivocación, al decir que no estaban acreditadas las circunstancias de modo tiempo y lugar; luego sí se auscultará lo atinente a las funciones de Quevedo Ruiz.

Menciona el atacante el informe del accidente de trabajo y aquel en el que use condensa el resultado de la investigación», arguye que a partir de los mismos, queda claro que ocurrió a las 5 de la tarde, en el área de los jardines, de la sede social, producto de una descarga eléctrica, y que el mismo representante legal de la empresa lo admite de esa forma, que aunque no estaba en ese momento, dijo que eso fue lo que le transmitieron.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°87890 En la primera prueba que acusa (f.°40), se encuentra que se registró que el siniestro ocurrió a las 5 pm., del día 18 de junio de 2014, y se dejó la siguiente anotación: EL TRABAJADOR EN SUS FUNCIONES COMO ADMINISTRADOR, DE UNA DE LAS SEDES SOCIALES DE EXPRESO PAZ DEL RÍO, SE ENCONTRABA SUPERVISANDO EL ÁREA DONDE ESTABAN INSTALANDO UNAS CÁMARAS DE SEGURIDAD, EN EL LUGAR SE ENCONTRABAN PERSONAS QUE ESTABAN REALIZANDO LA INSTALACIÓN DONDE IBAN A COLOCAR LAS CÁMARAS.

(Mayúsculas del texto original). En la otra prueba que enuncia, es decir, el resultado de la investigación (f.°41 y 42), que se encuentra rubricado por varias personas, entre ellas el Gerente de la compañía encartada, se hallan las siguientes constancias: DESCRIPCIÓN DEL INCIDENTE O ACCIDENTE DE TRABAJO El trabajador en sus labores como Administrador de la finca en Servicios Generales de una de las sedes sociales de expreso Paz de Rio del 'Grupo Gacela', se encontraba observando el área y vigilando el sitio donde estaban instalando unas cámaras de seguridad, en el lugar se encontraban otras personas que estaban realizando las instalaciones donde iban a colocar las cámaras.

ANÁLISIS Y RECOMENDACIONES DEL GRUPO INVESTIGADOR Se realizó un trabajo de alta peligrosidad sin la demarcación y sin los elementos de protección suficientes, el trabajador no advirtió el riesgo al cual se expuso, el trabajador tuvo exceso de confianza frente al riesgo que estaba operando en ese momento. En la misma prueba se hace alusión a que, la muerte fue ocasionada como consecuencia de una descarga eléctrica, y ase encontraba en el área vigilando».

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°87890 Como lo anota el memorialista, en el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de Expreso Paz de Río SA, narró la forma como ocurrieron los hechos, aunque dijo que eso era lo que a él le habían relatado, pues no se encontraba presente en ese momento, sin embargo, lo dicho coincide plenamente con los detalles que se dieron en las constancias atrás copiadas, de los cuales con suficiencia se extracta que sí estaban claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en consecuencia, logra acreditar este otro yerro manifiesto y protuberante.

Se procede auscultar, si como lo entendió el fallador, las funciones del trabajador no tenían relación alguna con las actividades que se encontraba desplegando al momento del siniestro. En uno de los pasajes de la providencia se lee: Nótese que la orden únicamente se dirigió a los trámites para la contratación del material y del personal que debía hacer esa instalación sin que ninguna injerencia tuviera allí el de cujus, máxime cuando su función como administrador de la finca se centraba en las labores propias de esta, agricultura jardinería y ganadería, las cuales en manera alguna tienen relación con la instalación de redes eléctricas, advirtiendo el hecho causante del accidente de trabajo fue por la intromisión del señor Quevedo Ruiz en el área en donde se estaba realizando la labor de electricidad lo cual correspondió a una decisión propia del señor Víctor Quevedo, que incluso podría enmarcarse en un desacato de las directrices recibidas las cuales se reiteran fueron únicamente las de contratar al personal para la instalación de los postes, por lo que, es evidente que para dicha instalación nada tenía que ver el fallecido De lo argüido por el Tribunal, refulge una equivocación garrafal: tener por cierto que, aunque el actor tenía el cargo de administrador, sus funciones solo eran de agricultura y SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°87890 ganadería. Desde el simple contrato de trabajo (f.°38), que acusa la recurrente, se encuentra que fue vinculado para el cargo de administrador, en la Hacienda Caminito de Piedra, para que ejerciera «las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR».

Si Quevedo Ruiz era el administrador de la citada sede social, no puede considerarse que su labor estuviera circunscrita a la agricultura y la ganadería, pues el solo cargo comprende una amplia amalgama de deberes, por eso en el citado acuerdo, las partes estipularon que debía cumplir con las funciones propias y anexas del oficio, dentro de las cuales es razonable inferir, que era su deber acudir a supervisar o vigilar la instalación de las cámaras, máxime cuando la obra la estaba haciendo personal externo a la compañía. Así mismo, en el folio 41, ya citado, rubricado por el Gerente de la encartada, también se dejó constancia, que el hecho fatídico ocurrió cuando Quevedo Ruiz, ((en sus labores como administrador de la Finca ( ) se encontraba observando el área y vigilando el sitio donde estaban instalando unas cámaras de seguridad» (Resalta la Sala).

De lo descrito, queda claro que el asalariado no se dedicaba solo a la agricultura y ganadería, sino que, ante la presencia de personas ajenas a la compañía empleadora, en su condición de administrador, debía estar pendiente, ejercer SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°87890 vigilancia y supervisión de lo que estaban haciendo en el terreno que él tenía bajo su cuidado.

De igual manera, se colige que, aunque es evidente que su función no tiene el más mínimo nexo con la instalación de redes eléctricas, ni cámaras de vigilancia, la presencia en el sitio en el que perdió la vida, tuvo su fundamento, se reitera, en virtud del cumplimiento cabal de su cargo de administrador, que no podía permitir el ingreso a unos particulares y desentenderse de lo que estuvieran haciendo en el terreno que él tenía a su cargo.

El memorialista también expone, que en el interrogatorio de parte el representante legal confesó que en las funciones se encontraba la de supervisión. Analizada la respuesta que dio al punto, aunque el deponente no fue lo suficientemente claro, pues al ser cuestionado (minuto 30, seg. 46), fue dubitativo, afirmó: así, el permanecía en la finca, claro él revisaba o miraba lo que allí acontecía y nos lo contaba a nosotros como empresa».

De lo expuesto, le asiste razón al recurrente y como ya se consideró, con las pruebas aludidas es suficiente para inferir que Quevedo Ruíz sí tenía que cumplir como administrador con esa gestión de supervisión y revisión, especialmente en la obra que el día del accidente adelantaban los contratistas, sin que tuviera que esperar a que algún superior le diera orden expresa para el efecto, pues era una tarea propia de su cargo de administrador.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°87890 Según lo analizado hasta este punto, el recurrente logra demostrar las siguientes premisas: (i) el siniestro en el que perdió la vida Quevedo Ruiz, fue de trabajo; (ii) el asalariado falleció cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones de administrador; (iii) En este cargo, no solo cumplía actividades de agricultura y ganadería, sino que era de su competencia vigilar o supervisar a los terceros que ingresaran al establecimiento, entre ellos quienes se ocuparon de la obra en la que ocurrió el siniestro.

Resta por ver, si el accidente ocurrió por «culpa exclusiva de la víctima», como lo sentó el colegiado, pues ello rompería el nexo causal; y si aparece demostrada la culpa suficientemente comprobada del empleador, que sería el elemento final y determinante para conseguir la anulación del fallo. El ad quem, para dar por establecido que el hecho fatídico «no es culpa de su empleador, pues los hechos que lo generaron fueron de responsabilidad y culpa exclusiva de la víctima», expuso que el asalariado incurrió en «exceso de confianza, maniobras peligrosas», no le habían dado la orden de estar en ese lugar, sus funciones no tenían nada que ver con la instalación de redes eléctricas, y que todo ocurrió por su «intromisión».

Los planteamientos del sentenciador no tienen asidero, pues como ya se estudió, Quevedo Ruiz, al ser el administrador de la sede social, sí debía estar en ese momento en virtud de su deber de vigilancia y supervisión, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°87890 entonces no se puede decir que haya incurrido en intromisión, y a partir de esa concepción fundar una «culpa exclusiva de la víctima».

Ligado a lo anterior, para demostrar el punto final, es decir, la culpa de la convocada la litigio, el casacionista remite de nuevo a los «informes y resultados de investigaciones», y al «análisis de causalidad». Subraya que en este último se alude a los elementos de protección, la falta de capacitación, incluyendo factores de riesgo, la falta de información y el exceso de confianza.

Dice que los primeros tres factores, son atribuibles al empleador. En el «ANÁLISIS DE CAUSALIDAD», del accidente, obrante en el legajo 47, se enuncian como factores medioambientales, los de (falta de señalización (delimitación área de trabajo)», mantenimiento preventivo de instalaciones, falta de análisis de la zona donde iba a realizar la labor; como causas personales, las de «Dotación elementos de protección Personal», «Falta de capacitación incluyendo factores de riesgo», «Exceso de confianza» y «Falta de Información».

En consonancia con lo precedente, a folio 42, que hace parte del Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo, en el acápite de análisis y recomendaciones, se enuncia que el trabajador «no advirtió el riesgo al cual se expuso, el trabajador tuvo exceso de confianza frente al riesgo que estaba operando», y en el folio 43, en las medidas a tomar respecto de las «causas inmediatas», figura que la llamada a juicio se compromete a la dotación de elementos de SCLAPT-10 V.00 ")4 Radicación n.°87890 protección personal, capacitación en el uso de elementos de protección personal, inducción y reinducción en el trabajo; y frente a las «causas básicas», se comprometió, entre otras cosas, al mantenimiento preventivo de las instalaciones, capacitación en factores de riesgo, y revisión de la medición de los cables de alta tensión «de acuerdo con la norma vigente (más de 3 metros)».

Compendiando lo que se lee en los folios 42, 43 y 47, se aprecia que en el siniestro sí mediaron como generadores del mismo, factores derivados de la culpa leve del empleador y otros del trabajador, por cuanto en esos legajos, en lo que compromete la responsabilidad del dador de laborio, se encuentra: la «falta de capacitación incluyendo factores de riesgo», «Falta de Información», y elementos de dotación. Por su parte si el trabajador incurrió en exceso de confianza, lo que en últimas puede conducir a una concurrencia de culpas, sin embargo, ello no conduce a exonerar a la empresa, tal y como lo explicó esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL278-2021: Sin embargo, se estima necesario agregar, que en el análisis interpretativo del art. 216 del C.S.T., y el tema de las causales de exoneración de responsabilidad del empleador por la convergencia de actos omisivos o de negligencia del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la Corte tiene determinado, que una vez establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la responsabilidad de éste no desaparece ante la concurrencia en el evento de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez, que conforme al tenor de la normativa, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro laboral, no se admite la compensación de culpas, por manera que, más allá de que eventualmente la víctima SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°87890 hubiere influido en las causas del infortunio, ello no exime al patrono de su responsabilidad.

Es así como, en las sentencias CSJ SL 5463- 2015 y CSJ SL 9355-2017, señaló: Debe subrayarse, que aunque la actividad de administrador de la sede social, en principio pareciera que no reviste riesgo alguno, sin embargo, como lo enunció el propio formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo, Quevedo Ruiz ano advirtió el riesgo al cual se expuso, el trabajador tuvo exceso de confianza frente al riesgo que estaba operando», esta aseveración debe ligarse a lo dicho en el análisis de causalidad del siniestro, que dentro de los factores personales se encuentra que el asalariado no estaba capacitado para advertir los riesgos propios de la actividad que en ese momento estaba ejecutando, por eso dentro de los compromisos del empleador, aceptó proceder a la inducción y reinducción y capacitación en los factores de riesgo.

Lo precedente implica de cara a la culpa del empleador, que la función de un administrador, incluye una amalgama de actividades que lo exponen a diversos riesgos, frente a los cuales debe suministrarse la indumentaria y capacitación adecuada, pues en este evento, Quevedo Ruiz en virtud del cabal cumplimiento de su función, acudió a ejercer la vigilancia de la obra, pero por falta de capacitación en los factores de riesgo, se expuso, pues no tenia el conocimiento pertinente para advertir el peligro, solo sabía que debía cuidar y proteger los bienes de su empleador, lo que hizo con diligencia a costa de su propia existencia, pero no pudo tomar las medidas pertinentes, debido a que no es posible SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.°87890 precaver aquello que se desconoce, por ignorancia o impericia originada en la falta de capacitación, atribuible a la empresa.

Finalmente es del caso recordar que, esta Sala ha explicado que dentro de las obligaciones de protección que tienen los empleadores respecto de sus trabajadores, se encuentran incluidas las del suministro adecuado de elementos de protección, pero además la capacitación adecuada, para que puedan prever los riesgos a los cuales se exponen. Al respecto, en fallo CSJ 5L14 ag. 2012, rad. 39446, se adoctrinó: Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado; igual sucede con la entrega de la dotación apropiada y el suministro de los elementos de seguridad mínimos para el desarrollo de la actividad personal encomendada ( ).

En consecuencia, de las documentales atrás enunciadas (1042, 43 y 47), la llamada ajuicio si incurrió en culpa, sin que la concurrencia de con la del trabajador, conduzca a exonerarla de responsabilidad, como ya se detalló. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°87890 La prueba testimonial, como lo refiere la acusación, no tienen fuerza alguna para sostener el fallo, pues ninguno de los declarantes presenció de manera directa el accidente, aunado a que, el sentenciador auscultó las declaraciones para tratar de determinar si emergía la culpa y no la encontró demostrada, sin embargo, como se acaba de analizar, de los documentos brota el elemento fundamental del artículo 216 del CST, que extrañó el fallador plural.

Adicional a lo anterior, aunque los deponentes Samuél Castañeda, y Joselín Ibáñez, se esforzaron en atribuir culpa exclusiva al trabajador, contrastadas esas exposiciones con las documentales analizadas, como ya se dijo, aunque allí consta que medió exceso de confianza del asalariado, lo preponderante es que también se extrae que la llamada a juicio incurrió en incuria respecto de su subordinado, suficiente para la demostración de la culpa leve que, dado el carácter conmutativo del contrato de trabajo, es la que se exige para derivar la responsabilidad plena de perjuicios (CSJ SL3942-2020, CSJ SL261-2019) Según lo analizado, consigue socavar los báculos de la providencia, por tanto, el cargo tiene prosperidad.

Sin costas en el trámite extraordinario, por cuanto el cargo salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado absolvió a Transportes Expreso Paz de Río SA, de todas las SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°87890 pretensiones, con sustento en que: no había pruebas que acreditaran que el hecho que generó la muerte, «concurrió una responsabilidad del empleador»; se encomendó que hiciera la contratación, pero no que ejecutara los trabajos, no era su función hacerse presente en ese sitio; no había el deber de suministrar dotación para que se protegiera de una descarga, por cuanto ese no era su trabajo y no probó quien impartió la orden.

En lo concerniente a tales argumentos, la Sala reafirma lo dicho al resolver el recurso extraordinario, es decir, el trabajador sí debía estar en el lugar donde se encontraba por cuanto su función de administrador así lo imponía, sin que se requiriera que alguien le diera específicamente una orden para que acudir a vigilar y supervisar las obras que se adelantaban en la sede social que tenía a su cargo.

Debe también aclararse, que la culpa que se reprocha no se deriva de alguna responsabilidad del empleador frente a la descarga eléctrica, sino que, como ya se elucidó, la omisión del dador de laborio, como quedó registrado en los documentos que se analizaron al resolver el recurso extraordinario, consistió en no capacitar al trabajador respecto de los riesgos, en la falta de información e indumentaria adecuada que debía usar para emprender las diversas funciones ínsitas en el trabajo de administrador de una sede social, él no sabía a qué peligros se enfrentaba en su entorno laboral, en una actividad que en apariencia es SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°87890 apacible, pero que al implicar el ejercicio de diversas funciones, lo mínimo es brindar la capacitación adecuada.

Se reiteran todos los razonamientos vertidos al resolver el recurso extraordinario. Acreditada la culpa de la compañía, se procede a examinar las pretensiones de la demanda, así: A. Perjuicios morales En el libelo inicial, se requirió que se concediera para cada uno de los demandantes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez, que Blanca Ulalia Ruiz Ruiz, fue compañera permanente del fallecido, mientras que Leiber Yesid Quevedo Ruiz, Oscar Alonso Quevedo Ruiz y Yuri Marcela Quevedo Ruiz, alegaron su condición de hijos.

La calidad de compañera permanente de Blanca Ulalia Ruiz Ruiz, se encuentra acreditada con la declaración que rindieron en la Notaría Única del Círculo de Funza, Andrés Rojas Bonilla y José Bernardo Pérez (f.°37), sumado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que efectuó la ARL Positiva (f.°68 y 69). Los hijos, también acreditaron esa condición de acuerdo con los registros civiles de nacimiento, en los que se encuentra que Oscar Alonso Quevedo Ruiz (f.°35), nació el 27 de julio de 1987, Yuri Marcela Quevedo Ruiz, el 7 de agosto de 1989 (E36), y Leiber Yesid Quevedo Ruiz, el 24 de septiembre de 1990 (f.°34), SCLAWT-10 V.00 30 Radicación n.°87890 siendo los tres reconocidos como descendientes de Víctor Alonso Quevedo Ruiz.

En lo correspondiente a su liquidación, jurisprudencialmente se encuentra establecido por esta Sala, que se acude al «prudente arbitrio judicial», toda vez, que a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar «el predo del dolor». En relación con lo anterior, en la sentencia CSJ 5L887-2013, esta Corporación manifestó: Viene al caso memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 32.720 en cuanto a que en realidad, el pretium doloris o precio del dolor como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1° y 5° de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.

Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. (Resalta la Sala) De acuerdo con los anteriores parámetros, para el caso concreto, dentro del marco del prudente arbitrio judicial, y luego de analizar lo dicho por el declarante José Pérez, quien solo dijo, aludiendo a los hijos y cónyuge de Quevedo Ruiz, que "Estaban muy aburridos, muy dolidos", se estima que para la cónyuge y cada uno de los hijos, les corresponde la suma de $30.000.000, para cada uno. A. Perjuicios materiales En la demanda reclamaron por este concepto el «LUCRO CESANTE FUTURO», dijeron los accionantes que SCLA1 PT-1.0 V.00 31 Radicación n.°87890 debía concederse el valor de los salarios, teniendo en cuenta el mínimo legal vigente de cada ario, desde la fecha del deceso y hasta el día en que Quevedo Ruiz, habría de cumplir 62 arios de edad, que ascendía a la suma de $27.816.535., por cuanto en esa calenda, estimaron que cesaba su vida productiva al acceder a la pensión de vejez.

De la anterior manera concretaron su petición, es decir, los propios demandantes estimaron que el dañe material causado quedaba satisfecho de esa forma, solicitud a la que se restringe la Sala y que arroja el siguiente resultado: NOMBRE MARIO VARGAS FECHA DE NACIMIENTO 8/12/1955 FECHA DE SINIESTRO 18/06/2014 SALARIO PARA LA FECHA DEL SINIESTRO $616.000 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO 8/12/2017 Fecha a cumplir 62 años SALARIO DEVENGADO $616.000 Salario actualizado $737.717 L.C.C. = Ra.

(1 i NOMBRE DEL CAUSANTE MARIO VARGAS GgNERO H FECHA DE NACIMIENTO 8/12/1955 FECHA DE LA MUERTE 18/06/2014 FECHA DE LA LIQUIDACIÓN 8/12/2017 ANOS MESES EDAD AL ACCIDENTE 58,53 702,36 SUPERVIVENCIA ESTIMADA (hasta los 62 años) 3,47 41,64 SALARIO BÁSICO $737.717 DEDUCCION DEL 25% (GASTOS) $184.429,25 Interés legal 6% EA 0,50% mensual Fecha Inicial 18/06/2014 Fecha Final 8/12/2017 Meses duración del Proceso 41,64 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $25.542.059,40 LUCRO CESANTE ESPOSA 100% $25.542.059,40 a 8 de diciembre de 2017 SCLA3PT-10 V.00 32 Radicación n.°87890 Como los hijos del asalariado fallecido eran mayores de edad al momento del deceso, es decir, legalmente había cesado la obligación alimentaria y no acreditaron condición alguna que los hiciera beneficiarios más allá de la mayoría de edad, el monto liquidado habrá de reconocerse a favor de la compañera permanente.

La suma que por este concepto se dispone, habrá de indexarse, pues su cálculo se encuentra ajustado al salario mínimo legal a diciembre de 2017, lo que implica pérdida de poder adquisitivo a la fecha del pago. Deberá aplicarse la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico: correspondiente a la suma indicada.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor a diciembre de 2017. Según lo estudiado, se desestiman las excepciones planteadas por la pasiva, que se concretaron en prescripción, culpa exclusiva de la víctima, y reducción de la indemnización. De manera particular a la prescripción, se debe resaltar que no se configuró, por cuanto el siniestro acaeció el 18 de junio de 2014, el 13 de diciembre de 2016, como lo aceptó la llamada a juicio, se celebró audiencia de SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°87890 conciliación a la que no acudió, y la demanda se radicó el 14 de junio de 2017, el respectivo citatorio fue entregado el 3 de octubre del mismo ario (f.°95) y la pasiva contestó el 31 de octubre de 2017.

Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DC, el 31 de julio de 2019, dentro del proceso que promovieron LEIBER YESID QUEVEDO RUIZ, OSCAR ALONSO QUEVEDO RUIZ, YURI MARCELA QUEVEDO RUIZ y BLANCA ULALIA RUIZ RUIZ contra TRANSPORTES EXPRESO PAZ DE RIO SA - EXPAZDERIO SA, en cuanto confirmó la decisión absolutoria impartida por el juzgador de primer grado, por concepto de indemnización plena de perjuicios, indexación y costas.

No se casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO, de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.°87890 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo en el que perdió la vida Víctor Alonso Quevedo Ruiz ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador.

TERCERO: CONDENAR a TRANSPORTES EXPRESO PAZ DE RIO SA - EXPAZDERIO SA, a pagar a LEIBER YESID QUEVEDO RUIZ, OSCAR ALONSO QUEVEDO RUIZ, YURI MARCELA QUEVEDO RUIZ Y BLANCA ULALIA RUIZ RUÍZ, indemnización plena de perjuicios, en los siguientes valores: A. Por lucro cesante a favor de Blanca Ulalia Ruiz, la suma de: $25.542.059,40, suma que deberá ser indexada a la fecha del pago, según lo indicado en la parte motiva.

B. Por daño moral a favor de Leiber Yesid Quevedo Ruiz $30.000.000; Oscar Alonso Quevedo Ruiz $30.000.000; Yuri Marcela Quevedo Ruiz $30.000.000 y Blanca Ulalia Ruiz Ruiz $30.000.000.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas. Costas como se dijo. SCLA3PT-10 V.00 35 Radicación n.°87890 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. -----r DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ 1 1 (---- Ce—'br-- -1-----. I CC_Dl JIMENA ISABEL-GODOIARDO AUSENCIA JUSTIFICADA JORGE PRADA SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 36