Micelio
SL1637-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Code Sana ti Justicia talada Causibm LaMNI UN N Daseeepestle N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1637-2020 Radicación n.° 71396 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2015, en el proceso que en su contra y de GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. adelantó LUÍS ALBERTO CEBALLOS ESCOBAR.

I.

ANTECEDENTES Luís Alberto Ceballos Escobar, llamó ajuicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones y a Goodyear de Colombia S. A., con el propósito de obtener pensión especial de vejez a partir de la fecha en la que cumplió los 48 arios de edad, el pago de las mesadas SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 71396 causadas, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Como fundamentos fácticos de sus peticiones narró, que: nació el 3 de marzo de 1949, acreditó 1.412,19 semanas de cotización, trabajó para la empresa Goodyear de Colombia S. A. desde el 21 de septiembre de 1970 hasta el 31 de marzo de 1997, tiempo durante el cual cumplió actividades consideradas como de alto riesgo, por estar expuesto a altas temperaturas y, que a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 45 arios, lo que lo ubicó como beneficiario del régimen de transición. Informó que la administradora demandada le reconoció pensión de vejez, en Resolución N.° 020600 de 26 de noviembre de 2009, a partir del 3 de marzo de la misma anualidad, en cuantía de S3.520.506.00, acto que impugnó para que el fuera reconocida la pensión especial de vejez.

La administradora convocada al juicio al dar respuesta a la demanda (f.° 57 a 66), se opuso a las pretensiones. En su defensa aseveró que no era procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez, pues la solicitada por el demandante en el trámite administrativo fue la de vejez, que le otorgó partir de la fecha en que cumplió sesenta arios.

Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, y la innominada o genérica. SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71396 Goodyear de Colombia S.A. (f.° 83 a 97), se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante y sus extremos, adujo que los cargos desempeñados no lo expusieron de manera permanente a altas temperaturas.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago de lo debido, cosa juzgada y compensación, así como las que llamo, carencia de acción y de derecho e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de abril de 2014 (f.° 325 a 338), en el que resolvió: 1°-.

DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, formulada por el apoderado judicial de la entidad demandada. 2°-. ABSOLVER a la ADMIIVISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPEIVSIOIVES representada legalmente por su Gerente o por quien haga sus veces, [de] todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS ALBERTO CEBALLOS ESCOBAR. 3°-.

ABSOLVER a la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., representada legalmente por su Gerente o por quien haga sus veces, [de] todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS ALBERTO CEBALLOS ESCOBAR. 4°-. De no ser apelada esta providencia, SURTASE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. 5-. CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio.

Por secretaría liquídense, la suma de DOSCIENTOS MIL MCTE SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71396 ($200.000) como agencias en derecho a favor de cada una de las entidades demandadas, suma que deberá ser dividida en partes iguales. Inconforme, el demandante lo impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 30 de enero de 2015 (f.° 15 a 27 cuaderno de 2a instancia), en el que resolvió: REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 085 del 30 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Valle, y en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, excepto la de prescripción que se declara parcialmente probada de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a LUIS ALBERTO CEBALLOS ESCOBAR la suma de $109.688.052,00, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 02 de marzo de 2009, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales de ley.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a LUIS ALBERTO CEBALLOS ESCOBAR la suma de $22.068.883. oo, por concepto de mesadas adicionales de junio comprendidas desde el año 2009 hasta el año 2014. A partir del ario 2015 la demandada deberá continuar pagando al demandante catorce (14) mesadas al año de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIO1VES a pagar a LUIS ALBERTO CEBALLOS ESCOBAR los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas en los numerales segundo y tercero a la tasa máxima certificada al momento de efectuarse el pago de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SCLAJP1-10 V.00 4 Radicación n.° 71396 QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIOIVES para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas al demandante los aportes que se deben destinar al sistema general de salud.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIOIVES de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

SÉPTIMO: ABSOLVER a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por LUIS ALBERTO CEBALLOS ESCOBAR.

OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a favor de LUIS ALBERTO CEI3ALLOS ESCOBAR y a cargo de COPEIVSIOIVES. Por la secretaría liquídense las de esta instancia e inclúyase la suma de $1.000.000 como agencias en derecho. En lo que en estricto interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó las inconformidades planteadas en el recurso de apelación así: i) determinar la fecha de causación y disfrute de la pensión especial de vejez, ji) si este tenía derecho a percibir catorce mesadas anuales y, iii) si el derecho a percibir las mesadas por concepto de pensión especial de vejez se encontraba prescrito.

Señaló que en el trámite del proceso había quedado establecido, a través de dictamen pericial (folios 304 a 309), que el demandante tenía derecho a la pensión especial de vejez regulada por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, por haber laborado con exposición a altas temperaturas desde el 21 de septiembre de 1970 al 3 de abril de 1991, 1.056.14 semanas, pudiendo acceder a la pensión a partir del 3 de marzo de 2003, data para la cual cumplió los 54 arios de edad.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71396 Con relación a las mesadas adicionales, afirmó que por haberse causado el derecho antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, le asistía derecho a percibir 14 anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993. De la excepción de prescripción puntualizó, que la pensión de vejez es una sola, «llámese ordinaria o especial», solo que, para el caso de los trabajadores expuestos a actividades de alto riesgo, la edad para acceder se disminuye, según lo regulado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38588.

Señaló que, como el promotor del juicio presentó su solicitud de reconocimiento de la prestación por vejez el 16 de septiembre de 2009 y que la Resolución n.° 020600 de 2009 le fue notificada el 15 de enero de 2010, contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que a la fecha de la presentación de la demanda hayan sido resueltos, el término de prescripción se suspendió, por lo que consideró que las mesadas pensionales causadas antes del 16 de septiembre de 2006 se encontraban prescritas.

Consecuentemente liquidó el retroactivo pensional causado entre el 16 de septiembre de 2006 y el 2 de marzo de 2009, incluyó las mesadas adicionales de junio y diciembre en la suma de S109.688.052.00 y ordenó el pago SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71396 de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de enero de 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia objeto de censura, en sede de instancia se confirme la de primer grado y, se provea como corresponda sobre costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y, no obstante dirigirse por diferentes vías, la Sala resolverá de manera conjunta por cuanto denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Dirige el cargo por la vía directa y aduce la interpretación errónea de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 488 del CST; 6 y 151 del CPTSS. SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71396 En el desarrollo destaca, que el Tribunal se equivocó en tanto concluyó que la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 era la exactamente igual a la pensión especial de vejez establecida en el artículo 15 del mismo acuerdo, dándole un entendimiento equivocado a esas disposiciones, pues se trata de prestaciones diferentes.

Afirma que cada una de ellas exige el cumplimiento de unos requisitos puntuales y en el caso de la pensión especial de vejez, se protege no solo a quienes han llegado a una determinada edad, sino que además desempeñaron actividades que amenazaron su salud e integridad, por lo tanto, ambas prestaciones son disímiles con características distintas, exigiendo cada una de ellas el cumplimiento de requisitos específicos.

Refiere el contenido de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 y afirma, que si el Tribunal no los hubiera interpretado erróneamente, habría concluido que se trata de dos prestaciones completamente diferentes, por lo que la reclamación elevada por el demandante no puede asimilarse a una solicitud de pensión especial de vejez, cuando no fue esta la que peticionó, por lo tanto, no era posible la aplicación de los artículos 488 del CST, al igual que el 6 y 151 del CPTSS, pues para ello se hacía imperante que la pensión reclamada fuera realmente aquella a la que aspiraba el demandante.

SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 71396 VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de las mismas disposiciones acusadas en el primer cargo. Para sustentarlo se vale de la misma argumentación de la acusación precedente que la Sala estima innecesario reproducir. VIII. CARGO TERCERO La vía escogida para este embate es la indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones acusadas en los cargos anteriores.

Asevera que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor LUIS ALBERTO CEBALLOS ESCOBAR en su reclamación administrativa del 16 de septiembre de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo que el señor CEBALLOS ESCOBAR solicitó en su reclamación administrativa del 16 de septiembre de 2009, fue el reconocimiento de y pago de una pensión de vejez.

Como prueba erróneamente apreciada acusa la Resolución n.° 020600 de 2009. Afirma que el Tribunal, a partir del estudio de la resolución acusada, se equivocó al considerar que la pensión SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71396 de vejez reclamada por el actor puede asimilarse a la especial de vejez, para efectos de suspender el término de prescripción. Asevera que del texto de la resolución, se extrae que la prestación reclamada por el promotor del juicio fue la de vejez y no la especial de vejez, como equivocadamente lo asimila el sentenciador de segunda instancia, por lo que esa reclamación no daría lugar a la suspensión del término de prescripción, pues el derecho reclamado no se concretó puntualmente.

IX. CONSIDERACIONES Frente a lo reprochado por el censor, debe indicarse que el sentenciador de segundo grado estimó, que el demandante tenía derecho a la pensión especial de vejez por haber estado expuesto a altas temperaturas entre el 21 de septiembre de 1970 y el 3 de abril de 1991, período durante el cual acumuló 1.056,14 semanas y, que como la pensión de vejez es una sola, «llámese ordinaria o especial», al haber presentado la solicitud de reconocimiento de la prestación el 16 de septiembre de 2009 y no haberse resuelto los recursos interpuestos en su contra a la fecha de presentación de la demanda, el término de prescripción se encontraba suspendido.

En lo que concierne a los ataques por la vía directa, de cara al error interpretativo que la censura endilga al fallador de segundo grado, por haber considerado que pensión de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 71396 vejez y la especial de vejez es una sola, la Sala ha enseriado, como lo expresó el Tribunal en su decisión, en providencia CSJ SL, 6 de jul. 2011, rad. 38558, reiterada en la CSJ 5L5948-2016, lo siguiente: Vistas así las cosas, la Sala debe comenzar por anotar, que existe una sola en el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y conforme a sus reglamentos se tiene derecho a ella, cuando el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Conforme a tales reglamentos, la edad para obtener el derecho a esa pensión de vejez se disminuye para cierta categoría de trabajadores, cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición; lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requerida.

A esa prerrogativa para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se le ha denominado «Pensiones de vejez especiales", y está regulada por el artículo 15 del aludido Acuerdo 049 de 1990, que en su parte pertinente reza: Artículo 15. Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, y d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias compro badamente cancerígenas ".

SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 71396 Lo anterior significa que se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma, lo que conlleva a que no sea dable hablar de incompatibilidad de pensiones como equivocadamente lo refiere el tallador de alzada.

(Destaca la Sala) Como el ad quem, para resolver el recurso de apelación se basó en el citado precedente horizontal, no incurrió en yerro interpretativo. Del reparo atinente a que, al haber solicitado el demandante la pensión de vejez y no la especial, no podía considerarse que el término de prescripción se suspendió, pues el derecho reclamado no se concretó puntualmente, es preciso destacar que las administradoras del régimen de pensiones no pueden exigir a los beneficiarios que solicitan el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente para tal efecto, toda vez, que el derecho a la pensión nace cuando se reúnen las exigencias dispuestas en el ordenamiento legal por tanto, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos y, además, quien tiene el deber de revisar qué requisitos reúne el afiliado solicitante es la entidad administradora como conocedora de las regulaciones del régimen que administra.

Además, establecer exigencias frente a la manera como se debe solicitar el reconocimiento de una prestación pensional, puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de las normas superiores, por imponer cargas a SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71396 personas que dadas sus circunstancias por invalidez, vejez o ser sobreviventes, son sujetos de especial protección constitucional.

CSJ 5L196-2019. Como en este caso el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y en esos términos se resolvió con la Resolución n.° 020600 de 2009, que la recurrente acusa como erróneamente apreciada, estima la Sala que la razón no la acompaña porque, como ya se dijo, se trata de una única prestación. De esta manera, para la Corte es claro que el Tribunal tampoco desacertó en la valoración probatoria que le dio a la documental que la censura acusa, de erradamente apreciada y, por el contrario, formó su convencimiento ajustado al principio de libre apreciación de la prueba de conformidad con lo consagrado en el art. 61 del CPTSS., De lo que viene de decirse los cargos no prosperan.

Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71396 proceso ordinario laboral seguido por LUÍS ALBERTO CEBALLOS ESCOBAR en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. Costas como quedó dicho.

COLPENSIONES Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIM 1 A E PRADA ÁNCHEZ RD y Y SCLAPT-10 V.00 14