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SL1637-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1919 de 2002

Radicación n.° 60576 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1637-2019 Radicación n.° 60576 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS NOREÑA MUÑOZ, ANA EVA OCAMPO OCAMPO, ROSA ALBERIA OSPINA ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL PALACIO MEJÍA, MARÍA GRACIELA POSADA DE QUINTERO, JULIO DANIEL POMAREDA ARIAS, EMMA POSADA DE ORTIZ, WILLIAM DE JESÚS PUERTA AGUDELO, MANUEL CAMILO QUINTERO GARCÍA, HUMBERTO DE JESÚS ROLDÁN LÓPEZ, JAIRO ANTONIO RESTREPO LONDOÑO, DIEGO LEÓN RESTREPO ESTRADA, JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, GUSTAVO RODOLFO RESTREPO RAMÍREZ, SATURNINO RODRÍGUEZ URREGO, LEONARDO DE JESÚS SALAZAR RAMÍREZ, HERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ, JORGE ANTONIO URÁN URÁN, LUIS EDUARDO URIBE ÁLVAREZ, JOHN JAIRO URREGO VARGAS, BERNARDO ALBEIRO USMA ZAPATA, JOSÉ MANUEL ÚSUGA ORTIZ, LIZARDO VARGAS CARTAGENA, ARTURO VÁSQUEZ GALEANO, JUAN ENRIQUE VÁSQUEZ OSORIO, LIBARDO DE JESÚS ZAPATA GARCÍA y MARIO DE JESÚS ZAPATA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que los recurrentes y OVIDIO ORREGO FRANCO, GUSTAVO ADOLFO ORREGO MENESES, BERENA DEL CARMEN PEREIRA OVIEDO, REINALDO PÉREZ OSSA, ELKIN DE JESÚS PINEDA, LUIS MARIANO SÁNCHEZ GAVIRIA, WALTER DE JESÚS URÁN SEPULVEDA y JESÚS EMILIO SÁNCHEZ le instauraron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS NOREÑA MUÑOZ, ANA EVA OCAMPO OCAMPO, ROSA ALBERIA OSPINA ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL PALACIO MEJÍA, MARÍA GRACIELA POSADA DE QUINTERO, JULIO DANIEL POMAREDA ARIAS, EMMA POSADA DE ORTIZ, WILLIAM DE JESÚS PUERTA AGUDELO, MANUEL CAMILO QUINTERO GARCÍA, HUMBERTO DE JESÚS ROLDÁN LÓPEZ, JAIRO ANTONIO RESTREPO LONDOÑO, DIEGO LEÓN RESTREPO ESTRADA, JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, GUSTAVO RODOLFO RESTREPO RAMÍREZ, SATURNINO RODRÍGUEZ URREGO, LEONARDO DE JESÚS SALAZAR RAMÍREZ, HERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ, JORGE ANTONIO URÁN URÁN, LUIS EDUARDO URIBE ÁLVAREZ, JOHN JAIRO URREGO VARGAS, BERNARDO ALBEIRO USMA ZAPATA, JOSÉ MANUEL ÚSUGA ORTIZ, LIZARDO VARGAS CARTAGENA, ARTURO VÁSQUEZ GALEANO, JUAN ENRIQUE VÁSQUEZ OSORIO, LIBARDO DE JESÚS ZAPATA GARCÍA, MARIO DE JESÚS ZAPATA GARCÍA, OVIDIO ORREGO FRANCO, GUSTAVO ADOLFO ORREGO MENESES, BERENA DEL CARMEN PEREIRA OVIEDO, REINALDO PÉREZ OSSA, ELKIN DE JESÚS PINEDA, LUIS MARIANO SANCHÉZ GAVIRIA, WALTER DE JESÚS URÁN SEPULVEDA y JESÚS EMILIO SÁNCHEZ llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de obtener el pago del incentivo de antigüedad creado por la Ordenanza n.° 2 del 11 de abril de 2003, desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el retiro.

Como consecuencia de ello, pretendieron el pago del reajuste de las prestaciones sociales y convencionales; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria por no pago oportuno y, subsidiariamente, la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon laboralmente, mediante contrato de trabajo al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, adscritos a la Secretaria de Obras Públicas hoy llamada Secretaria de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia, en el que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que por medio de la Ordenanza n.° 2 del 11 de abril de 2003, la Asamblea Departamental estableció el pago de un incentivo por antigüedad, cuyo valor dependía del tiempo de servicio y se pagaba simultáneamente con las vacaciones; que dicha ordenanza señaló la expresión genérica de “ servidores departamentales ”, tenor que comprendía a los empleados públicos y trabajadores oficiales e incluso, a los empleados de la Contraloría General y los de la Asamblea Departamental.

Relataron, que la convención colectiva celebrada entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento de Antioquia SINTRADEPARTAMENTO, de la que eran beneficiarios, dispuso que las leyes que favorecieran a los trabajadores se aplicarían a los de obras públicas y agricultura (f.° 36 a 45 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que los expuestos no tenían esa condición y que en todo caso no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, abuso del derecho y compensación (f.° 5 a 23 del cuaderno n.° 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2011 (f.° 130 a 145 del cuaderno n.° 2), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representado por el Gobernador Dr. Luis Alfredo Ramos Botero o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones deprecadas en su contra por los demandantes, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense por la Secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia. Las agencias en derecho de primera instancia están a cargo del actor en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales vigente, es decir, en $1.071.200 a favor de la parte demandada, conforme al parágrafo del artículo 6°, capítulo II, numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Según los considerandos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 31 de mayo de 2012 (f.° 653 a 665 del cuaderno n.° 2), confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó, como problema jurídico a resolver, si a los demandantes les asistía el derecho al pago del incentivo de antigüedad, previsto en la Ordenanza n.° 2 de 2003, con el consecuente reajuste de las prestaciones legales y convencionales.

Advirtió, que la ordenanza, de la que se pretendían generar efectos, desconoció «el contenido de prestación social alguna, por estar radicada esa facultad en el gobierno nacional según el artículo 150 de la C.N.»; que fue expedida «única y exclusivamente» para establecer los alcances de la Ordenanza n.° 53 de 1979, que trascribió. Luego anotó, que la controversia, en los términos expuestos, no le imponía realizar un análisis o estudio, dado que, tras la vigencia de Constitución Nacional de 1991, se le otorgó al Gobierno Nacional la facultad de determinar el régimen de prestaciones sociales para los trabajadores oficiales, en los términos del artículo 150 n.° 19 y literales e) y f), que citó. Precisó, que en virtud a esa potestad, se profirió el Decreto 1919 de 2002, «cuya vigencia sin duda, torna inaplicable el nombrado “incentivo de antigüedad”», debido a que el mencionado régimen de prestaciones sociales para los trabajadores oficiales debía consultar los objetivos y criterios de la ley, «expedida así por el Congreso de la República la ley (sic) 4ª de 1992», que en su artículo 12 determinó «“ que no podrán las corporaciones públicas arrogarse esta facultad”, aun acordada por los contratantes colectivos en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad, ante el claro quebranto de la norma antes citada».

Advirtió, que el tema puesto a su consideración, había sido abordado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de mayo de 1998, con radicación 10507, que reprodujo; que, en lo concerniente a los empleados públicos, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, con decisión del 17 de marzo de 1995 radicación 675, precisó que con actos locales, ordenanzas, acuerdos o decretos, no era posible regular las prestaciones sociales, en la medida que esa potestad era exclusiva del gobierno nacional e informó: Evidenciada resulta, la inconstitucionalidad de las ordenanzas referidas a los aspectos prestacionales de los trabajadores oficiales, sin excepción ninguna, por ende, la aquí pretendida ordenanza 2 para obtener el pago el llamado “incentivo de antigüedad” en el nivel territorial, expedido en el año 2003, es decir con posterioridad a la Constitución Política de 1991, en tanto se repite no le compete a la Asamblea Departamental emitirlas con tal finalidad ni tampoco en relación con el tema.

Seguidamente, se ocupó de la convención colectiva de trabajo, en la medida que los accionantes pretendieron se aplicara el acuerdo celebrado desde el año de 1965, para lo cual, reprodujo el artículo 20 y adujo: Y, aún de hallarse verificadas en las diversas convenciones colectivas de trabajo las formalidades de Ley, para surtir los efectos connaturales a las mismas, así como los laudos arbitrales y el acta de acuerdo del pliego de peticiones de enero de 2003, acorde a hojas 500 a 787 del legajo; en otras palabras, en el entendido de estar plenamente vigente el artículo transcrito, al no haberse celebrado acuerdo posterior con su exclusión, mal podía dársele aplicación, por la sencilla razón de ocuparse expresamente de una “ordenanza”, que para la época contaba con respaldo legal, pero se insiste, luego de la promulgación de nuestra Carta Magna en 1991, es abiertamente inconstitucional, contraria sin más al ordenamiento jurídico, porque de tratarse efectivamente de la creación de una prestación extralegal en favor de los demandantes, excedió la Asamblea Departamental el ámbito de competencia, conforme a lo explicado en precedencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, exclusivamente a los señores LUIS CARLOS NOREÑA MUÑOZ, ANA EVA OCAMPO OCAMPO, ROSA ALBERIA OSPINA ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL PALACIO MEJÍA, MARÍA GRACIELA POSADA DE QUINTERO, JULIO DANIEL POMAREDA ARIAS, EMMA POSADA DE ORTIZ, WILLIAM DE JESÚS PUERTA AGUDELO, MANUEL CAMILO QUINTERO GARCÍA, HUMBERTO DE JESÚS ROLDÁN LÓPEZ, JAIRO ANTONIO RESTREPO LONDOÑO, DIEGO LEÓN RESTREPO ESTRADA, JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, GUSTAVO RODOLFO RESTREPO RAMÍREZ, SATURNINO RODRÍGUEZ URREGO, LEONARDO DE JESÚS SALAZAR RAMÍREZ, HERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ, JORGE ANTONIO URÁN URÁN, LUIS EDUARDO URIBE ÁLVAREZ, JOHN JAIRO URREGO VARGAS, BERNARDO ALBEIRO USMA ZAPATA, JOSÉ MANUEL ÚSUGA ORTIZ, LIZARDO VARGAS CARTAGENA, ARTURO VÁSQUEZ GALEANO, JUAN ENRIQUE VÁSQUEZ OSORIO, LIBARDO DE JESÚS ZAPATA GARCÍA y MARIO DE JESÚS ZAPATA GARCÍA y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 23 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte «case totalmente» la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida el 16 de mayo de 2011 por el juzgado segundo adjunto al juzgado dieciséis laboral del circuito de Medellín» y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Dicen lo siguiente: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley nacional, por la VÍA INDIRECTA, por FALTA DE APLICACIÓN bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, tal como lo ha admitido la Alta Corporación a través de la sentencia del 14 de junio de 2006, radicado número 258979, de las siguientes disposiciones: Artículos 21 y 467 del Código sustantivo del Trabajo; artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; artículos 12 y 14 del Decreto Ejecutivo 2304 de 1989, que subrogó los artículos 82 y 84 del Código Contencioso Administrativo, artículo 27, 1602 y 1603 del Código Civil, artículo 4° del Decreto 1919 de 2002, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional y la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 por la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL del honorable CONSEJO DE ESTADO, en el proceso radicado bajo el número 1.518, Asunto Departamento de Cundinamarca, Ordenanza 13 de 1947, Consejera Ponente, doctora SUSANA MONTES DE ECHEVERRI violación que se produjo por ERRORES EVIDENTES DE HECHO, como consecuencia de la ERRÓNEA APRECIACIÓN de la Ordenanza Departamental 02 del 03 de abril de 2003 y del artículo vigésimo de la convención colectiva de trabajo del 25 de noviembre de año 1965, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la organización sindical “SINTRADEPARTAMENTO”.

Formulan los siguientes errores evidentes de hecho: PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el artículo vigésimo de la convención colectiva de trabajo de año 1965, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el sindicato de trabajadores de la misma entidad “SINTRADEPARTAMENTO”, la Ordenanza número 02 de abril de 2003, emanada de la Asamblea Departamental de Antioquia y la sentencia proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO- SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL en proceso radicado número 1.518, de fecha 11 de septiembre de 2003, Consejera ponente doctora SUSANA MONTES DE ECHEVERRI, le asiste a los actores el reconocimiento del INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD a que se refiere la citada ordenanza departamental.

SEGUNDO ERROR: Dar por reconocido, sin estarlo, que la Ordenanza 02 de abril de 2003, originada en la Asamblea Departamental de Antioquia, es inconstitucional por tratarse de un acto que crea una prestación extralegal, por cuanto la Asamblea Departamental de Antioquia carecía de competencia para crear dicha prestación, esto es, el INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD.

Yerros que supeditan a la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1965 y a la Ordenanza n.° 2 del 11 de abril de 2003. En su desarrollo, citan el artículo 20 del acuerdo extralegal, para indicar que esa disposición surgió de un conflicto colectivo que se resolvió con la firma de la respectiva convención, que tiene fuerza vinculante; de allí, que la Ordenanza n.° 2 de 2003, se incorporó a sus derechos laborales, que además es irrenunciable; trascriben los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, así como el contenido del documento del que pretenden generar efectos para afirmar que no ofrece ninguna duda respecto a su aplicación, la cual, además, goza de presunción de legalidad.

Reprochan al Tribunal, el haber concluido sobre su inconstitucionalidad, cuando esa facultad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como el haber aplicado indebidamente los principios de interpretación de la ley (artículo 27 del Código Civil), así como los artículos 1602 y 1603 del mismo ordenamiento, pues el sentido de la convención colectiva es clara en cuanto a la prerrogativa reconocida a favor de los trabajadores oficiales.

Afirman, que se pretende la aplicación de la Convención Colectiva de 1965, que es anterior al Decreto 1919 de 2002, que consagra derechos superiores a los mínimos legales, situaciones que, a su entender, dan por acreditados los errores de hecho. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar que en la proposición jurídica se acusa la sentencia por la vía indirecta « por FALTA DE APLICACIÓN bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA», lo cual, no guarda correspondencia con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que la aplicación indebida es uno de los sub motivos previstos en la legislación laboral, a la par, con la de infracción directa, que entiende la Sala, los recurrentes equiparan a la falta de aplicación, así como la de interpretación errónea, todas autónomas, independientes y excluyentes, que necesitan un ejercicio argumentativo distinto, en atención a sus características.

Frente a las modalidades de violación de la ley, en la sentencia de casación CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, se dijo: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

Aun de entenderse, que la modalidad invocada fue únicamente la de aplicación indebida, no por ello podría estudiarse la acusación, pues presenta otros defectos que lo comprometen. Es así como, no obstante encauzarse el ataque por la senda de los hechos, se alude a situaciones jurídicas que escapan por completo a esa vía, como cuando en el segundo yerro atribuido a la segunda instancia, cuestiona la conclusión sobre la inconstitucionalidad de la Ordenanza n.° 2 de abril de 2003 y, en su desarrollo, reprocha al Tribunal el haber excedido su competencia, siendo que esa facultad es exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o el aplicar indebidamente los principios de interpretación de la ley, contenidos en el artículo 27 del Código Civil, así como en el 1602 y 1603 del mismo ordenamiento.

Entonces, al haberse erigido la acusación por la senda de los hechos, quiere decir, que el error del sentenciador se origina, no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.

Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Asimismo, debe memorarse que el Tribunal, para formar su convencimiento, advirtió que la facultad para determinar el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, se encomendó, por la Constitución Política de 1991, exclusivamente al gobierno nacional, potestad que conllevó a la expedición del Decreto 1919 de 2002, cuya vigencia tornó inaplicable el incentivo de antigüedad, pues debía consultar lo previsto en la Ley 4ª de 1992, lo que lo llevó a concluir, que las corporaciones públicas no podían abrogarse esa facultad, ni siquiera por el acuerdo realizado en una convención colectiva de trabajo.

Siendo ello así, encuentra la Sala que el censor no se ocupó de ninguno de esos aspectos, situaciones que implican la indemnidad de la decisión, pues, conforme a las exigencias formales de este recurso extraordinario, entre ellas, la relacionada con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL579-2019, se precisó: Ahora bien, de obviarse tales falencias el recurso de casación sería igualmente infructuoso, dado que la simple confrontación entre la sentencia impugnada y las acusaciones formuladas en su contra reflejan que se dejó libre de ataque sus verdaderos soportes argumentativos.

Esto, porque la recurrente reitera que cuenta con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 2005, situación irrelevante para la litis, como quiera que el punto neurálgico radica en si la accionante preservó el régimen de transición, luego de efectuar su traslado al RAIS y retornar al régimen administrado por Colpensiones, para lo cual es indispensable contar con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, premisa que, como se evidencia, no fue rebatida en casación. El anterior soporte, como se dijo, no fue controvertido por la censura, de manera que la sentencia sigue revestida de presunción de legalidad y acierto.

La Corte se permite recalcar que le corresponde a quien pretenda la casación de un fallo derruir todos los argumentos de facto o de iuris que le sirven de base, lo que implica que aquellos fundamentos que permanezcan libres de crítica, seguirán sustentando su validez, como ocurre en el sub lite. Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio.

Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […].

Además, se debe advertir, que es vano analizar si el incentivo pretendido por los demandantes, le es aplicable, en la medida que la Sección Segunda del Consejo de estado, en la sentencia del 2 de octubre de 2014, radicado bajo el n.° 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11), declaró la nulidad de la Ordenanza n.° 2 de 2003, porque la Asamblea Departamental de Antioquia no contaba con la facultad constitucional para establecer prestaciones.

En esa providencia, se anotó: En este punto cabe recordar, que a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1968, las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia que históricamente, a través del acto Legislativo No. 03 de 1910, les había sido asignada para establecer directamente los emolumentos, esto es, los salarios de los servidores públicos.

Al respecto, debe precisarse, que desde la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968 y, posteriormente, con la Constitución Política de 1991, la competencia para tal efecto pasó a ser concurrente; dado que el legislador establece los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Así las cosas, a la fecha en la que la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza No. 02 de 11 de abril de 2003 ya no contaba con la facultad constitucional para establecer directamente emolumentos, y mucho menos prestaciones sociales, a favor de los servidores públicos del Departamento de Antioquia; por lo que al haber reproducido para el nivel territorial la disposición que preveía la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad se arrogó una competencia que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, le estaba dada al legislador y al Presidente de la República.

En este punto la Sala no pasa por alto que si bien el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política le confiere hoy a las Asambleas Departamentales la facultad para establecer las “escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo” la misma no comprende la posibilidad material de establecer emolumentos o factores salariales sino que, por el contrario, se refiere a la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos en el ámbito de su competencia. En otras palabras, y concretamente en esta materia, el carácter técnico de la competencia reservada, por el numeral 7 del artículo 300 ibídem, a las Asambleas Departamentales está dado en el hecho de que sólo les está permitido agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías señalando en forma escalonada, conforme lo ha dispuesto el legislador, las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización (Subraya la Sala).

Así las cosas, como la declaración de nulidad de un acto administrativo, por regla general, trae como consecuencia la invalidación o la abolición de la decisión allí contenida, desde el momento mismo en que ésta fue expedida, por los efectos ex tunc que produce una sentencia de tal naturaleza, retrotrayendo por lo tanto la situación al estado anterior, es dable concluir que los actores no tienen derecho a la misma.

Por lo visto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS NOREÑA MUÑOZ, ANA EVA OCAMPO OCAMPO, ROSA ALBERIA OSPINA ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL PALACIO MEJÍA, MARÍA GRACIELA POSADA DE QUINTERO, JULIO DANIEL POMAREDA ARIAS, EMMA POSADA DE ORTIZ, WILLIAM DE JESÚS PUERTA AGUDELO, MANUEL CAMILO QUINTERO GARCÍA, HUMBERTO DE JESÚS ROLDÁN LÓPEZ, JAIRO ANTONIO RESTREPO LONDOÑO, DIEGO LEÓN RESTREPO ESTRADA, JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, GUSTAVO RODOLFO RESTREPO RAMÍREZ, SATURNINO RODRÍGUEZ URREGO, LEONARDO DE JESÚS SALAZAR RAMÍREZ, HERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ, JORGE ANTONIO URÁN URÁN, LUIS EDUARDO URIBE ÁLVAREZ, JOHN JAIRO URREGO VARGAS, BERNARDO ALBEIRO USMA ZAPATA, JOSÉ MANUEL ÚSUGA ORTIZ, LIZARDO VARGAS CARTAGENA, ARTURO VÁSQUEZ GALEANO, JUAN ENRIQUE VÁSQUEZ OSORIO, LIBARDO DE JESÚS ZAPATA GARCÍA, MARIO DE JESÚS ZAPATA GARCÍA, OVIDIO ORREGO FRANCO, GUSTAVO ADOLFO ORREGO MENESES, BERENA DEL CARMEN PEREIRA OVIEDO, REINALDO PÉREZ OSSA, ELKIN DE JESÚS PINEDA, LUIS MARIANO SÁNCHEZ GAVIRIA, WALTER DE JESÚS URÁN SEPULVEDA y JESÚS EMILIO SÁNCHEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00