Micelio
SL1637-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 063 de 2002Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 63 de 2002Ley 11 de 1984Ley 27 de 1976Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55985 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1637-2018 Radicación n.° 55985 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAELA CAÑÓN, LILIANA MEDINA MORALES y CARMEN LIGIA SALAMANCA SASTOQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en dos procesos ordinarios laborales que instauraron las recurrentes junto a WILDER CURREA SARMIENTO, NARDA CELINA CARDOZO AMAYA y ÁLVARO PERALTA contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

Los procesos fueron acumulados por el Tribunal al resolver los respectivos recursos de apelación.

ANTECEDENTES Rafaela Cañón y Liliana Medina Morales llamaron a juicio a la Fundación Abood Shaio, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin que se le condene a reintegrarlas a los mismos cargos que venían desempeñando o a otros de igual o mejor condición por haber sido despedidas estando en curso un conflicto colectivo; el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrieron los despidos hasta su reinstalación, junto con los incrementos correspondientes y demás derechos laborales y prestaciones derivados del contrato de trabajo sin solución de continuidad.

En subsidio, pretenden el reconocimiento y pago de las cesantías, primas de servicios por el último periodo laborado, vacaciones de los dos últimos años, indemnización por terminación unilateral sin justa causa, sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones, indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En proceso paralelo, Wilder Currea Sarmiento, Narda Celina Cardozo Amaya, Carmen Ligia Salamanca Sastoque y Álvaro Peralta, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito, convocaron la misma entidad demandada, con el fin de que se declarara y condenara a la clínica, por las mismas pretensiones señaladas en precedencia. Fundamentaron sus peticiones, principalmente, en que la señora Liliana Medina Morales laboró desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 16 de enero de 1993 hasta el 21 de abril de 2007, momento en el que fue despedida sin justa causa, con una remuneración mensual de $979.919; que Rafaela Cañón trabajó ejerciendo como operadora de conmutador, entre el 23 de septiembre de 1981 y el 30 de marzo de 2007, data en que fue despedida sin justa causa aduciendo reestructuración de la empresa y por hallarse en proceso reestructuración de la Ley 550 de 1990, sin autorización del ministerio, con un salario mensual de $870.800; y que Carmen Ligia Salamanca, quien fungió como auxiliar de enfermería desde el 1º de julio de 1982 hasta el 17 de mayo de 2007, día en que fue desvinculado de forma unilateral sin causa, quien devengaba una remuneración mensual de $968.091.

Los demás demandantes, no recurrentes en sede de casación, alegaron supuestos fácticos similares a los descritos. Aseguraron que prestaban servicio en las instalaciones hospitalarias de la accionada; que los contratos eran a término indefinido; que pertenecían a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (Anthoc); y que dicha organización suscribió con la Fundación la convención colectiva trabajo, cuyo depósito se realizó el 19 de diciembre de 1996.

Señalaron que la organización sindical denunció el acuerdo colectivo el 30 de noviembre de 2006, radicada ante la inspectora del trabajo, señora Carmenza Gallo Peñaloza, incluyendo el laudo arbitral del 30 de diciembre de 2000, vigente del 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2001, decisión que se prorrogó ocho veces; que el 12 de diciembre de 2006 la organización sindical antes mencionada presentó a la demandada el pliego de peticiones, oportunidad en la que se notificó la designación de los negociadores y asesores del sindicato; de igual forma, radicó ante el Ministerio de la Protección Social copia del pliego, calendado el 18 de diciembre de 2006.

Adujeron que la entidad demandada, de forma inmediata a la presentación del pliego, despidió a varios trabajadores sin justa causa y los requirió para que renunciaran a la organización sindical; que la Fundación desvinculó a más de 30 trabajadores porque se reusaron a renunciar a la organización sindical Anthoc; que la demandada se negó a negociar el pliego de peticiones; que al momento de la terminación de los contratos no se había resuelto el conflicto colectivo; y que los despidos estuvieron motivados por la presentación del pliego y la negativa de la empresa a negociar nuevas condiciones de trabajo.

Manifestaron que estaban a paz y salvo en los pagos al sindicato; que la Fundación no les pagó la indemnización por despido injusto ni les reconoció los beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo y en el laudo arbitral desde el año 2002, tales como primas extralegales, auxilios y beneficios estipulados. Exteriorizaron que Anthoc no suscribió acuerdo alguno para suspender los efectos de la convención colectiva de trabajo y que la Asociación de Amigos de la Shaio (Atas) no los representaba, por lo que los acuerdos de condiciones laborales especiales suscritos por esta organización no los vinculaba.

Al dar respuesta a la demanda instaurada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que Liliana Medina Morales empezó a laborar en el cargo de auxiliar de enfermería el 16 de enero de 1993, al cual se le dio terminación sin mediar causa el 22 de abril de 2007; en cuanto a Rafaela Cañón compartió que el 23 de septiembre de 1981 inició sus servicios, ejerciendo como operadora de conmutador, desvinculándola el 30 de marzo de 2007, sin pagarle la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral.

En la contestación del líbelo tramitando ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en lo relativo a la señora Carmen Ligia Salamanca Sastoque aceptó que comenzó a trabajar el 7 de noviembre de 1982 y no el 1º de julio del mismo año, como se manifestó en la demanda, ejecutando la labor de auxiliar de enfermería, siendo separada de su función el 17 de mayo de 2007 sin justa causa.

Igualmente, respecto a todos los otros demandantes admitió que prestaban sus servicios en las instalaciones de la accionada, mediante contratos de trabajo a término indefinido. Por lo demás, en ambos procesos la entidad asintió la celebración y suscripción de la convención colectiva de trabajo con Anthoc y su fecha de depósito, pero dijo que la misma no tenía efectos por virtud del acuerdo de reestructuración empresarial y el convenio de condiciones laborales temporales especiales del 18 de diciembre de 2002 suscrito con Atas, por lo que se negó a negociar el pliego de peticiones; que suspendió las negociaciones colectivas mientras durara el referido acuerdo de condiciones laborales pactado hasta el 30 de noviembre de 2021.

Aceptó que se le notificó la designación de los negociadores y asesores, pero aclaró que ninguno se presentó; que si bien la organización Atas no suscribió la convención colectiva denunciada, dado su carácter mayoritario y el concepto del Ministerio de Protección Social, el convenio de condiciones laborales temporales especiales dejó sin efectos los acuerdos colectivos y laudos arbitrales en los que no fue parte Anthoc.

En ambos procesos, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de la legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales. Adicionalmente, respecto a la demandada Rafaela Cañón adicionó las de pleito pendiente, y temeridad y mala fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia del proceso que instauró Liliana Medina Morales y Rafaela Cañón contra la Fundación, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de « firmeza y presunción de la legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales» y parcialmente la de pago; condenó a la convocada a juicio a pagar a Liliana Medina la suma de $11.351 por concepto insoluto de la prima de servicio, y a Rafaela Cañón el valor de $29.774.909 como indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sumas que debían indexarse; y finalmente, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada en un 50%.

Por otra parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia en el proceso iniciado por Wilder Currea Sarmiento, Narda Celina Cardozo Amaya, Carmen Ligia Salamanca Sastoque y Álvaro Peralta contra la Fundación, mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la parte actora y dispuso que en caso de que no fuera apelada la decisión se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previamente a resolver los recursos interpuestos por los demandantes de ambos procesos, por auto del 10 de agosto de 2010, decretó la acumulación de los expedientes. Posteriormente, mediante sentencia del 30 de septiembre del mismo año, confirmó las decisiones proferidas por los juzgados tercero y quince laborales del circuito de Bogotá, sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concentró el problema jurídico en determinar si era ajustado al ordenamiento jurídico que el acuerdo de pago de obligaciones laborales especiales, suscrito entre la demandada y el sindicato mayoritario Atas, suspendió las prerrogativas económicas convencionales de los afiliados a sindicatos minoritarios y, además, impidió el inicio del conflicto colectivo, o si por el contrario, el acuerdo sólo consagró obligaciones para los contratantes, sin atar a los sindicatos que no hicieron parte del convenio.

Acto seguido refirió a las decisiones de los jueces de instancia, quienes resolvieron las controversias de manera análoga, concluyendo que el acuerdo de obligaciones laborales especiales celebrado entre la Fundación y la organización de carácter mayoritario Atas, « sí era extensible a los sindicatos minoritarios como ANTHOC, y por tanto, si el convenio pactaba que las partes no denunciarían las convenciones colectivas ni presentarían pliegos de peticiones, la organización sindical minoritaria no podía generar el conflicto colectivo, y por tanto, no nació el mentado fuero alegado por las partes ».

Consideró el ad quem que compartía la decisión adoptada por los juzgadores de instancia porque era claro que el convenio en cuestión (f.° 225 cuad. 2) fue aprobado por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, cuya legalidad y firmeza no estaba en discusión, siendo incorrecto sostener que tanto el convenio como el acto administrativo eran ilegales por vulnerar tratados internacionales y normas constitucionales.

Señaló que la Resolución 00044 de 2003, expedida por el Ministerio, autorizó la ejecución del convenio entre la llamada a juicio y el sindicato Atas, precisando que se trataba del sindicato mayoritario por contar con 294 afiliados de los 556 trabajadores de la entidad y, por tanto, dando aplicación al principio democrático de las mayorías, ante la ausencia de un acuerdo entre los sindicatos existentes, estaba facultado para tomar la decisión en representación de todos los trabajadores, decisión que, además, estaba respaldada por el concepto emitido por la coordinadora del grupo de relaciones laborales del Ministerio.

Afirmó que la tesis expuesta en el acto administrativo referido fue reiterada en la Resolución 000210 de 2003, (f.° 103), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, en la que se dispuso que la propuesta debía ser conocida por todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, pero « ante el silencio de los no sindicalizados y en el evento de la no aceptación del sindicato minoritario, el sindicato mayoritario será el que legalmente puede representar a sus trabajadores y por lo tanto concretar el convenio ».

Igualmente, en la Resolución 000478 de 2003 (f.° 111), a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, se confirmó el acto administrativo, razón que le permitió afirmar que operaba la presunción de legalidad sobre la autorización expedida por la autoridad administrativa, ante la inexistencia de pruebas que infirmaran el hecho de que el mencionado acuerdo estaba ajustado a la legalidad.

Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad de si el convenio de condiciones laborales especiales estaba ajustado al ordenamiento jurídico o no, especialmente, por estar en contravía del artículo 39 de la CN y los convenios 87 y 98 de la OIT, al privar a los sindicatos minoritarios de su representación autónoma y capacidad de negociación colectiva, consideró que la sentencia CC C-063 del 30 de enero de 2008 declaró inexequible el numeral 2° del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, norma que daba la representación de los trabajadores al sindicato mayoritario, por desconocer los derechos de asociación, negociación y contratación sindical; sin embargo, pese a la existencia de dicha providencia adujo que los efectos de la misma eran ex nunc, es decir, hacia el futuro y no retroactivos o ex tunc, y, por tanto, las situaciones jurídicas consolidadas antes de su expedición mantenían su validez.

Luego dijo que el asunto de marras no era la excepción, toda vez que el citado conflicto tuvo ocurrencia en plena vigencia del referido numeral 2. Agregó que la decisión adoptada por Ministerio estaba respaldada en los criterios unificados de la Corte Constitucional, los cuales complementaban el entendimiento del artículo 42 de la Ley 550 de 1990, por lo que Atas estaba habilitada para representar a todos y cada uno de los trabajadores de la empresa.

De igual manera apuntó que las disposiciones del CST eran de aplicación preferente ante normas de igual jerarquía y, por eso, cuando el citado artículo 42 aludía a la concertación directa entre empresario y sindicato, implícitamente refería su entendimiento al CST, puesto que en este estatuto se encuentran las definiciones de empresario, sindicato y representación sindical.

Finalmente, aseveró que el fin de la Ley 550 de 1999 era la reactivación empresarial y la reestructuración de las empresas para asegurar la función social y lograr el desarrollo armónico de las regiones; que a través de los acuerdos de reestructuración se buscó restar las deficiencias que presentaran las empresas en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que pudieran recuperarse; que si ese fue el objetivo de la ley y si el Ministerio avaló el acuerdo celebrado, previa verificación de las garantías de los trabajadores, « no sería justo que un pequeño grupo de inconformes impida la prevalencia de un interés general manifestado en la voluntad de la mayoría de celebrar tal negociación », razón suficiente para confirmar las decisiones de los jueces de instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes Rafaela Cañón, Liliana Medina Morales y Carmen Ligia Salamanca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

Respecto a los demandantes Wilder Currea Sarmiento, Narda Celina Cardozo Amaya y Álvaro Peralta, si bien interpusieron recurso de casación, mediante providencia del 3 de diciembre de 2010, les fue negado por falta de interés económico para recurrir. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las providencias proferidas por los juzgadores de primera instancia y, en remplazo, ordene los reintegros a los mismos cargos que venían desempeñando y con idénticas condiciones, incluida la no solución de continuidad y el pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reincorporación y condene en costas a la parte demandada.

De no acceder a los pedimentos principales, solicitan se concedan las pretensiones subsidiarias en cuanto a Carmen Ligia Salamanca, esto es, el reconocimiento y pago de la indemnización e indexación por la terminación injusta del contrato de trabajo. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por la Fundación Abood Shaio, los cuales, por razones de método se resolverán conjuntamente los dos primeros, para luego, de ser necesario se abordará el estudio del tercero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 42 de la Ley 550 de 1999; 6 del Decreto 063 de 2002; 10, 12, 13, 14, 23, 27, 28, 55, 56, 102, 127, 140, 141, 145, 193, 306, 307, 308, 353, 354, modificado por el 39 de la Ley 50 de 1990; 357, modificado por el 26 numeral 2 del Decreto 2351 de 1965 (posteriormente declarado inexequible), 358 modificado por el artículo 2 del Ley 584 de 2000, 364 modificada por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990; los artículos 374, 432, 433, 435, 436, 467, 468, 469, 470 del CST, Decreto Reglamentario 1469 de 1978 en su artículo 36; 1, 2, 25, 53, 55, 93, 150-21, 287, 294, 333 y 334 de la CN; 1 de la Ley 52 de 1975. «Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical.

Ley 11 de 1984 art. 21. Art. 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505 y 1507 del Código Civil». Fustiga « las sentencias de primera y segunda instancia » por considerar que hay lugar al reintegro por fuero circunstancial, por cuanto para el momento del despido existía conflicto colectivo. La censura manifiesta que no es cierto que se haya dejado de controvertir el hecho de que Atas, por ser el sindicato mayoritario, tenía la representación para efectos de la contratación colectiva; que el acuerdo de condiciones laborales especiales no podía desconocer la convención colectiva suscrita con Anthoc, así como el laudo arbitral, el cual definió un conflicto colectivo del que no era parte Atas; que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 solo obliga a aquellos sindicatos que legalmente pudieran representar a los trabajadores de la empresa; y que en la sentencia CC C-567 de 2000 la Corte Constitucional dijo que ninguna organización sindical podía representar a otra u otras; por tanto, « el juzgador tanto en primera como en segunda instancia se pronunció en sentido contrario a lo dirimido y definido por la Corte Constitucional ».

Luego de citar algunos apartes de una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que el Tribunal erró al « no aplicar la norma vigente sobre representación sindical », la que está en armonía con lo expresado en la sentencia C-567 de 2000. Al efecto citó el falló del 21 de enero de 2011, proferido por el mismo colegiado en el proceso radicado n.º. 2009-197.

Manifestó que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que el conflicto inicia con la presentación del pliego de peticiones y culmina con la firma de la nueva convención colectiva o con el laudo arbitral. Asimismo, señaló que con el fin de proteger a los trabajadores en conflicto colectivo se expidió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, según el cual los trabajadores que presenten al patrono un pliego de peticiones no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de presentación del pliego y durante las etapas legales del conflicto colectivo.

Alega que en el presente caso, tal como como obra en autos y fuera aceptado y confesado por la parte demandada, el sindicato Anthoc presentó a la Fundación un pliego de peticiones, amparado en el principio de autonomía sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política y los convenios 87 y 98 de la OIT; que la radicación del pliego generó el conflicto colectivo; que no hay limitación para el sindicato de presentar un pliego de peticiones, cuando además, no fue la organización sindical que suscribió el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales, celebrado con Atas en desarrollo de lo previsto en artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 063 de 2002; que Anthoc gozaba de plena autonomía y no podía estar representado por otra organización sindical.

Aduce que la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio -Atas- no suscribió convenio colectivo con la Fundación y, por tanto, no es parte del acuerdo colectivo que regula los contratos de trabajo en la mencionada empresa. Adiciona que es un error inexcusable del Tribunal afirmar que Anthoc no podía presentar el pliego de peticiones ni representar a los trabajadores, pues es la misma organización la que actúa en nombre de sus propios afiliados, habida cuenta que este es propiamente el alcance de la autonomía sindical, a la cual no se dio aplicación. Argumenta que la convención colectiva suscrita entre Anthoc y la Fundación es un contrato que implica derechos y obligaciones para ambas partes, razón por la cual sus afiliados son beneficiarios del acuerdo y el laudo y, además, por estar vinculados a la organización más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, por disposición legal, el convenio se hace extensivo a los demás. Aduce que la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio es una organización que surge con posterioridad a la suscripción de la convención y a la expedición del laudo; por tanto, no tiene la titularidad para suspender el acuerdo colectivo suscrito entre la demandada y Anthoc, ni mucho para impedir el libre ejercicio del derecho de asociación sindical de ésta.

Agrega que el derecho a contratación está garantizado en los artículos 55 de la CN y 1, 2, 3 y 4 del convenio 98 de la OIT, ratificado por la ley 27 de 1976, el cual, conforme al artículo 53 de la Constitución, hace parte de la legislación interna Afirma que el nuevo panorama de la representación sindical, conforme lo lineamientos de la Corte Constitucional, indica que, para los efectos de la negociación y contratación colectiva, cada sindicato la tiene por sí mismo, la titularidad y legitimidad para proveer y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo económico, pues no hay que olvidar que la Ley 584 de 2000 le dio a los sindicatos minoritarios la facultad de promover conflictos colectivos.

A continuación, el recurrente transcribe apartes de la sentencia CC C-567-2000, relacionados con la pluralidad y representación sindical y en la que se declara la inexequibilidad del numeral 3º del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. Ahora bien, dice que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 establece claramente que en los acuerdos de reestructuración se pueden incluir convenios temporales, concertados directamente entre empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, los cuales tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda el mínimo legal, pero, sin embargo, como Atas no es titular y suscriptor de la convención colectiva, ni tiene injerencia en el laudo arbitral, no puede suspender la convención colectiva, pues los afiliados a aquella organización están en capacidad renunciar a sus beneficios convencionales, pero sin comprometer la voluntad de los afiliados al otro sindicato titular de la convención. Manifiesta que las convenciones colectivas son verdaderos contratos, según los términos del artículo 467 del CST; que están sujetas a las previsiones de los artículos 1494, 1495, 1502, 1503, 1504, 1505, 1506 y 1507 del Código Civil, los cuales transcribió in extenso; que la convención suscrita entre la Fundación y Anthoc tiene el carácter de bilateral, motivo por el cual, los derechos y obligaciones que de ella emanan sólo pueden ser modificados por quienes la suscribieron, previa denuncia, como lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo, o mediante revisión, en los términos del artículo 480 ibídem, pero, si no hay acuerdo entre las partes, le corresponde a la justicia del trabajo decidir.

Alega que decretada la inexequibilidad de la norma, según la cual un sindicato no puede representar a otro, Anthoc estaba legitimado para suscribir y denunciar su convención colectiva de trabajo, como en efecto lo hizo; que por virtud de la autonomía y libertad sindical presentó un pliego de peticiones, previa denuncia de la convención colectiva y el laudo arbitral, con lo que dio inicio al conflicto colectivo.

Invoca que la empresa no podía negarse iniciar la etapa de negociación alegando la suscripción de un convenio de condiciones laborales temporales, argumento reconocido y aceptado por el Tribunal, porque el acuerdo suscrito con un sindicato diferente al que presenta el pliego de peticiones no puede obligar al de éste a cumplir con lo que le ha sido ajeno, es decir, si la Fundación y Atas pactan no adelantar negociaciones colectivas, tal obligación le es aplicable a esa organización y no a Anthoc, como quiera que los acuerdos que celebre una empresa con un sindicato no pueden obstaculizar el ejercicio del derecho libertad sindical ni el de contratación colectiva para perjudicar a los sindicatos minoritarios, impidiéndoles obtener mejoras en sus condiciones laborales.

Considera que el ad quem incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas con el conflicto colectivo, la autonomía sindical y libertad de negociación colectiva, lo que lo condujo a desconocer la aplicación de la garantía consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Declara que la negativa del empleador de negociar el pliego y abstenerse de nombrar los negociadores y dar inicio a la etapa de arreglo directo, por las razones anteriormente expuestas, no puede ser considerada como inexistencia del conflicto colectivo; que la Ley 11 de 1984 establece las sanciones contra el empleador cuando se niega a recibir a los negociadores o dificulta el desarrollo de las negociaciones, conducta que además, conforme al artículo 433 del CST, atenta contra el derecho de asociación sindical.

Así las cosas, dice que el Tribunal confunde el conflicto colectivo con su desarrollo; que cada sindicato es autónomo y no puede ser representado por otro, a menos que dentro de la libertad y la autonomía decida conferir a otro su representación, en virtud del derecho de postulación; que si bien es cierto que hay concepto del Ministerio que avala el acuerdo de condiciones laborales especiales, no por ello puede dejarse de considerar que dicho acuerdo y el aval son contrarios a la Constitución o la ley.

Expresa que el pacto de condiciones laborales especiales no puede entrar a desconocer, so pretexto de la preservación del empleo, el alcance y contenido de los principios de autonomía sindical y libertad de negociación, establecidos en los artículos 39, 53 y 55 de la CN, en concordancia con los convenios 87 y 98 de la OIT, los que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Explica que Anthoc suscribió convención colectiva de trabajo con la Fundación Abood Shaio, depositada el 19 de diciembre de 1996; que, con posterioridad, la misma organización presentó pliego de peticiones sin que se logrará suscribir convención colectiva de trabajo, resolviéndose el conflicto mediante laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, data para la cual la asociación Atas no existía. Finaliza diciendo que es importante tener claridad sobre lo que se dice en relación con el respeto por parte del Estado al libre ejercicio del derecho de asociación sindical y contratación colectiva.

En seguida transcribe un acápite que denominado « IV.- El Control de Internacionalidad », sin identificar el documento o providencia del que extrajo su contenido. CARGO SEGUNDO Fustiga la sentencia por vía indirecta imputando la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 42 de la Ley 550 de 1999; 10, 12, 13, 14, 23, 27, 28, 55, 56, 102, 127, 140, 141, 145, 193, 306, 307, 308, 353, 354, modificado por el artículo 39 literal c de la Ley 50 de 1990, 357, modificado por el artículo 26 numeral 2 del Decreto 2351 de 1965 (posteriormente declarado inexequible), 358, modificado por el artículo 2° de la Ley 584 de 2000, 364, modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, 374, 432, 433, 435, 436, 467, 468, 469, 470 del CST;

Decreto Reglamentario 1469 de 1978 artículo 36; 1, 2, 25, 53, 55, 93, 150-21, 287, 294, 333 y 334 de la CN; 1 de la Ley 52 de 1975. « Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical ».

Ley 11 de 1984 en su artículo 21 y 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del CC. La censura imputa al colegiado la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: 1. No dar por demostrado, estándolo que los demandantes fueron despedidos durante la existencia de un conflicto colectivo. 2. No dar por demostrado, estándolo que los demandantes les era aplicable el art. 25 del Decreto 2351 de 1965. 3.

No dar por demostrado, estándolo que entre ANTHOC y la Fundación Abood Shaio había un conflicto colectivo que se suscitó con motivo de la presentación del pliego de peticiones el doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006). Considera que el ad quem cometió los errores aducidos por haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: i) «la presentación del pliego de peticiones realizado por ANTHOC, organización sindical a la cual se encontraban afiliados los demandantes, con fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006)»; ii) Acuerdo suscrito entre la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio; y iii) al « apreciar erróneamente el Tribunal que para que exista conflicto colectivo era necesario que se cumpliera la totalidad de las etapas determinadas en la ley para la solución del conflicto colectivo».

En la demostración alega la censura que el Tribunal incurre en error al desconocer que conforme a la autonomía sindical, Anthoc como sindicato minoritario puede presentar pliego de peticiones con el fin de acordar las condiciones de trabajo de sus afiliados; que la Corte Constitucional en sentencia CC C-567-2000 resolvió que las organizaciones sindicales son autónomas y que cada una representa a sus afiliados; que éstos no pueden estar representados por otra u otras organizaciones sindicales; y que Anthoc está legitimada para presentar el pliego de peticiones y dar inicio a un conflicto colectivo.

De conformidad con el artículo 433 del CST, el conflicto colectivo se inicia con la presentación del pliego de peticiones, previa la denuncia hecha por el sindicato o los sindicatos que hayan suscrito el acuerdo convencional; que en el caso sub judice, Anthoc denunció la convención el 30 de noviembre de 2006 y presentó el pliego de peticiones el 12 de diciembre del mismo año; que no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que para que exista conflicto colectivo se hace necesario que se cumplan con todas las etapas del mismo, pues según la norma mencionada, basta solamente con que el sindicato presente el pliego para que surja a la vida jurídica la protección del fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Expone que está demostrado y aceptado por la demandada que Anthoc presentó el pliego de peticiones, pero se negó a negociarlo por virtud de la suscripción de un acuerdo de condiciones laborales especiales con Atas, en el que se acordó suspender las convenciones colectivas, dentro del proceso de reestructuración empresarial tramitado ante la Superintendencia de Sociedades; que Anthoc no aceptó dicho pacto y, por tanto, Atas no podía obligar ni restringir el derecho de asociación sindical, ni el de negociación colectiva de Anthoc.

Afirma que está claro que los despidos de las trabajadoras (21 de abril de 2007 de Liliana Medina Morales, 30 de marzo de 2007 el de Rafaela Cañón y 17 de mayo de 2007 de Carmen Ligia Salamanca Sastoque), se dieron con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones; que al momento de la desvinculación el conflicto no se había solucionado por la negativa del empleador de dar inicio a las conversaciones, bajo el argumento de la empresa de no sentarse a negociar por la existencia del acuerdo suscrito con Atas; que el hecho de que un empleador dilate el proceso de negociación no puede concederle beneficio alguno, pues cosa diferente es cuando las organizaciones sindicales retardan innecesariamente el conflicto.

RÉPLICA La Fundación se opuso endilgando errores de técnica en la proposición jurídica de los cargos, por estar huérfanos de la especificidad necesaria que permita observar con claridad el disentimiento frente al pronunciamiento del ad quem; alega que se hace impropia la cita de normas constitucionales en los cargos, que no hay la debida sustentación y que la proposición jurídica es incompleta.

Al margen de las falencias existentes solicita la aplicación de la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28474, ratificada por la CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 34378, de la cual transcribe algunos apartes que refieren a las reglas adjetivas mínimas que deben seguirse en sede de casación, lo que, según su criterio, mantiene la presunción de acierto de la providencia intimada.

Realiza un estudio conjunto de los cargos, argumentando que los dos primeros buscan demostrar el concepto de lo que no son y constituyen mayorías sindicales, la independencia y autónoma del contrato sindical y de los sindicatos minoritarios, sin acotar cuál es la interpretación errónea del Tribunal mediante un ejercicio deductivo. Señala que lo mismo ocurre con los errores de hecho propuestos, pues no especifica, respecto a cada probanza, cómo debía entenderla el fallador de segundo grado, sin guardar coherencia con la demostración de los cargos, ya que sólo los encamina contra el convenio de condiciones laborales temporales especiales y el pliego de peticiones, sin entender las razones económicas que motivaron la decisión de no negociar y que tenía respaldo en los actos administrativos que la avalaron.

CONSIDERACIONES Frente a los reparos técnicos que formula la oposición, se considera que la citación de normas constitucionales y ausencia de proposición jurídica completa no invalidan la acusación, habida cuenta desde la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y ahora por desarrollo jurisprudencial, no es necesario integrar la proposición jurídica en la forma como lo sugiere la entidad demandada, pues basta con señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia fustigada o haya debido serlo, lo cual se cumple a cabalidad en el presente asunto.

Los demás reparos enrostrados no son se evidencian en la medida que de la sustentación de los cargos la Sala puede establecer exactamente los argumentos en que se fundamenta la inconformidad de los recurrentes. Superados los escollos técnicos imputados, conforme los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala determinar si el sindicato ATAS tenía la representación sindical para comprometer a todos los sindicatos de la Fundación, entre ellos, Anthoc, en no promover ningún conflicto económico, a través del contrato de condiciones especiales que celebró con la clínica, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 atrás mencionada.

Para resolver la controversia es suficiente con memorar lo considerado por ésta misma Sala en sentencia SL1053-2018, mediante la cual se resolvió un asunto de similares contornos al que ahora se estudia, por no decir iguales, habida cuenta que los supuestos fácticos y jurídicos son similares, la entidad demandada es la misma y el problema jurídico en sede de casación es análogo.

En esa oportunidad se dijo que la representación para suscribir los acuerdos laborales temporales especiales de que trata el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, la tiene cada sindicato, independientemente de si es de carácter mayoritario o no, a menos que sus afiliados decidan delegar la representación a otra organización. Al efecto dicha sentencia reza: Esta cuestión jurídica ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que la representación para suscribir los acuerdos laborales temporales especiales de que trata el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en vigencia del artículo 6º del D. 063 de 2002, como la del sublite, la tiene cada organización sindical, independientemente de si es mayoritaria o no, a menos que los afiliados a un sindicato decidan delegar la representación a otra organización. Se rememora la sentencia SL995-2014, donde esta Sala sobre la temática propuesta consideró: REPRESENTACIÓN SINDICAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES.

En cuanto al tema de la representación sindical para la suscripción de esta clase de convenios, como se desprende del texto del artículo 42 de la Ley 550 de1999 y lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC. C-1319 de 2000, la concertación de condiciones laborales temporales especiales debe llevarse a cabo con el «sindicato que legalmente pueda representar» a los trabajadores de la empresa en crisis (subraya la Sala), lo que significa que en virtud de que la norma en cuestión se remite a lo que «legalmente» se tuviera establecido en materia de representación sindical, habrá de observarse la normativa que regía para el momento en que se suscribió el convenio temporal de condiciones laborales, a efectos de determinar cuál sindicato o sindicatos eran los facultados para celebrar esos acuerdos dentro del proceso de reestructuración o reactivación empresarial, y cuáles trabajadores quedaban sometidos a ellos.

El artículo 357 del CST, subrogado por el DL 2351de 1965, en su artículo 26, contemplaba tres eventualidades de representación sindical. La primera, que prohibía en una misma empresa la coexistencia de dos o más sindicatos de base -hoy denominados de empresa-, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, subsistiría el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna; el segundo, que «[C]uando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa»; y el tercero, regulaba el evento de que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa, en cuyo caso se establecía que la representación sindical correspondía conjuntamente a todos ellos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno. La Corte Constitucional al resolver la demanda contra la norma 357 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en decisión C-567 del 17 de mayo de 2000, declaró inexequible lo relativo a la representación sindical, contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 26 del D.L. 2351de 1965, por ser contrarios a la Constitución Política.

Posteriormente, en la providencia C-063 del 30 de enero de 2008, declaró inconstitucional la segunda de tales disposiciones, de allí que no sólo el sindicato mayoritario tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo, sino que cada sindicato, así sea minoritario, tiene por sí mismo la representación sindical y la legitimidad para tales efectos.

La posibilidad de que varias asociaciones sindicales puedan promover conflictos colectivos que culminan con la suscripción de una convención colectiva o la expedición de un laudo arbitral, hace factible que exista en una misma empresa más de una convención colectiva de trabajo. Pero en tal caso, los trabajadores solo podrán beneficiarse de una de ellas, conforme tuvo la oportunidad de estudiarlo y definirlo la Sala en sentencias de anulación del 29 de abril de 2008 y 28 de febrero de 2012, radicados 33988 y 50795, respectivamente; sin duda, ello también debe observarse para efectos de la representación sindical en la suscripción de los acuerdos de reestructuración como el que ocupa la atención de la Sala, que busca reactivar o recuperar a la Fundación demandada, concertando con sus trabajadores plazos para el cumplimiento de obligaciones o la suspensión y/o reducción temporal de algunos derechos o prerrogativas extralegales que antes se habían reconocido.

Sin embargo, lo anterior debe armonizarse con lo preceptuado en el Decreto 63 del 18 de enero de 2002, artículo 6°, que reglamentó la Ley 550 de 1999, y se refirió a la representación de los trabajadores en la concertación de esas condiciones laborales temporales especiales, en los siguientes términos: Artículo 6°. Representación de los trabajadores.

La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual éstos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. De conformidad con lo explicado, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 26 numeral 2° y antes de la reglamentación consagrada en el Decreto 63 de 2002 artículo 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representará a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008, ya reseñada.

En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado Decreto 63 de 2002 que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo los represente a todos.

Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo, un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.

Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.

A diferencia de la «negociación colectiva» que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, los denominados «convenios de condiciones laborales temporales y especiales», a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el Decreto 63 de 2002 en materia de representación, en tanto tales acuerdos o convenios buscan suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.

Mucho menos es viable imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se explicó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el «convenio de condiciones laborales temporales y especiales», se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte. […] En este orden de ideas, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, al estimar que el acuerdo cuestionado por haber sido suscrito por el sindicato mayoritario ATAS, cobijaba a los trabajadores demandantes afiliados a la organización sindical minoritaria ANTHOC, que no participó en su negociación o concertación. También erró por no tener en cuenta que para los efectos de la Ley 550 de 1999 artículo 42, han de considerarse las reglas de representación de los trabajadores contempladas en el artículo 6 del D. R. 63 de 2002 Art. 6°, en virtud de las cuales no era posible someter o imponer el citado convenio de condiciones laborales temporales especiales a los afiliados de la referida organización minoritaria.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, al negarle al sindicato ANTHOC la autonomía y la representación sindical para presentar su pliego de peticiones a la clínica, siendo que él no suscribió el pluricitado acuerdo especial del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, ni facultó al sindicato ATAS para hacerlo en su nombre.

Tal equivocación derriba por sus bases la sentencia, en razón a que, al negarle al sindicato ANTHOC la autonomía y la representación sindical para promover un conflicto colectivo, cuando evidentemente sí las tenía, esta premisa condujo al juez colegiado a otro yerro jurídico, como fue el sostener que la sola presentación del pliego de peticiones realizada por esta organización no daba inicio al conflicto colectivo y que la empresa se negó válidamente a sentarse a negociar.

De esta forma, el juez colegiado desconoció la protección foral de los trabajadores afiliados a dicha organización sindical contenida en el artículo 25 del D. 2351 de 1965. En este mismo sentido, se pronunció la Sala en un proceso contra la misma demandada, de contornos similares, donde le dio la razón al ad quem de entonces, quien sí accedió a la pretensión de reintegro por el fuero circunstancial.

Esto fue lo que dijo esta Corte sobre el punto: De conformidad con lo anterior, el Tribunal no cometió ningún error ningún error (sic) en su decisión, al estimar que la suspensión de las garantías extralegales y la imposibilidad de iniciar conflictos colectivos, acordadas por la organización sindical mayoritaria ATAS y la Fundación demandada en el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales no podían tener efectos frente a los miembros de ANTHOC, al gozar éste de autonomía en la representación y en la negociación colectiva, por lo que la presentación del pliego de peticiones el 12 de diciembre de 2006 era legítima y válida y, en consecuencia, se había dado inicio a partir de dicha data a un conflicto colectivo de intereses, que amparaba a los trabajadores afiliados a ANTHOC, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

CSJ, SL. 12451 de 2015. Así las cosas, siguiendo el derrotero jurisprudencial transcrito, la Sala arriba a la conclusión que el ad quem erró al interpretar el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, al considerar que la organización sindical Anthoc no tenía autonomía para presentar pliego de peticiones y dar inicio al conflicto colectivo, habida cuenta que este sindicato no suscribió el acuerdo de condiciones laborales especiales, ni mucho menos facultó a la organización Atas para que lo representara y suscribiera en su nombre.

En consecuencia, al negarse la autonomía y representación sindical a la organización Anthoc para dar inicio al conflicto colectivo, siendo que, como quedó sentado en precedencia, las tenía a cabalidad, condujo a que el Tribunal se equivocara al considerar que la presentación del pliego de peticiones por parte de un sindicato minoritario no podía generar el conflicto y, por tanto, no había nacido el fuero circunstancial deprecado.

Las razones expuestas conducen inequívocamente a casar la sentencia fustigada, sólo en cuanto negó los reintegros a las demandantes Liliana Medina Morales, Rafaela Cañón y Carmen Ligia Salamanca Sastoque, las que, además, hacen innecesario abordar el estudio del tercer cargo. Sin costas en sede de casación ante la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Revisados los escritos de apelación presentados por los demandantes en cada uno de los procesos que fueron acumulados en segunda instancia, se observa que sus fundamentos y pretensiones son similares, en la medida que, en suma, lo que se pretende es el reintegro de las demandantes fundado en que la presentación del pliego de peticiones por parte de Anthoc dio inicio al conflicto colectivo y, por tanto, surgió el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Siendo ello así, las razones expuestas en sede de casación son suficientes para darle la razón a los apelantes, como quiera que la organización sindical a la que estaban afiliados los recurrentes, Anthoc, estaba investida de las facultades para adelantar el conflicto colectivo con la Fundación y, además, ésta no podía sustraerse de dar inicio a la negociación una vez presentado el pliego de peticiones.

Entonces, está plenamente acreditado que Anthoc presentó el pliego de peticiones a la clínica demandada el día 12 de diciembre de 2006, habiendo denunciado previamente la convención colectiva, supuestos fácticos debidamente acreditados en los cuadernos principales de cada uno de los procesos acumulados (f. os 81, 82, y 79, 80 y 81, respectivamente).

Por tanto, a partir de ese momento inició el proceso de negociación colectiva y se activó la protección foral contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Igualmente, según los documentos obrantes en los expedientes y las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia, las relaciones laborales de las recurrentes en el recurso extraordinario tuvieron los siguientes extremos temporales, cargos y salarios a la terminación de los vínculos, así: Demandante Fecha de Ingreso Fecha del despido Salario al retiro Cargo al retiro Rafaela Cañón 23-09-1981 30-03-2007 $870.800 Operadora de conmutador Liliana Medina Morales 16-01-1993 22-04-2007 $979.919 Auxiliar de enfermería Carmen Ligia Salamanca S. 07-11-1982 17-05-2007 $968.091 Auxiliar de enfermería Respecto a la forma de terminación de los vínculos laborales de Rafaela Cañón y Liliana Medina Morales, téngase en cuenta que el a quo arribó a la conclusión que el despido fue sin justa causa, como quiera que la supresión del cargo no es una justa causa para que el patrono pueda dar por finalizada la relación laboral, decisión que no fue apelada por la entidad demanda, motivo suficiente para mantener incólume ese aspecto.

Ahora, con relación a Carmen Ligia Salamanca Sastoque, en la carta de terminación se adujo como justa causa la supresión del cargo por reestructuración de la clínica (f.º 19). Al efecto, basta con memorar que, en forma reiterada, ha dicho la Sala de Casación Laboral que la supresión del cargo no implica que se pueda despedir a sus trabajadores, invocando esa circunstancia como justa causa y sin el pago de la indemnización correspondiente.

En consecuencia, al estar claramente establecido el despido sin justa causa de las accionantes recurrentes en sede de casación, lo que procede es su reintegro, junto con el pago de los derechos laborales derivados de las vinculaciones de trabajo como si no se hubiesen interrumpido y no, la indemnización pecuniaria. En ese aspecto, se recuerda la sentencia CSJ SL1053-2018, rad. 55314, en la que se pronunció acerca de los efectos jurídicos de la desvinculación de los trabajadores amparados por fuero circunstancial, así: […] Aquí cumple recordar lo que ha dicho esta Corporación sobre las consecuencias jurídicas del despido de un trabajador protegido con fuero circunstancial, verbigracia en la sentencia atrás citada, la SL 12451 de 2015: […] debe recordarse que el despido efectuado por el empleador dentro del periodo de protección dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 adolece de nulidad absoluta, motivo por el cual la relación entre las partes debe volver al punto anterior al momento en que se produjo el acto viciado, por lo que el patrono deberá pagar al trabajador todas las acreencias que normalmente le hubiese cancelado, tales como salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social, dado que nunca se configuró en la realidad una solución de continuidad en el vínculo laboral.

En la sentencia SL6200-2014, se dijo: “…En sentencia de la CSJ SL, 10 de jul 2012, rad. 38962, se dijo: (…) En orden a determinar si el tribunal cometió el yerro jurídico que se le atribuye, es necesario tener en cuenta que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 dispone: “Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

Al fijar el alcance de dicha disposición el Tribunal trascribió apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 1998, radicado 11.017 en uno de cuyos apartes se lee: Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C. S. T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su cargo.

También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de este frente a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente”. Frente a las excepciones propuestas, ninguna está llamada a prosperar por cuanto las razones en que se fundamentan son las mismas analizadas en sede de casación. Ahora, la excepción de prescripción no puede salir a flote en consideración a que como la terminación de los contratos ocurrió en los meses de marzo, abril y mayo de 2007 y los procesos fueron instaurados en los años 2007 y 2008, respectivamente, no transcurrieron los tres años requeridos para que operada ese fenómeno extintivo.

De otra parte, en cuanto a las excepciones de pleito pendiente, temeridad y mala fe, fundadas en que la demandada Rafaela Cañón ya había instaurado otro proceso ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito por los mismos hechos y las mismas pretensiones, se considera que no tienen vocación de salir avante por virtud de que revisada la sentencia del referido despacho judicial (f.º 143 del cuad. 2), rápidamente se arriba a la conclusión de que las pretensiones en ese proceso son totalmente diferentes, pues en dicho proceso estriban en la declaratoria y condena a la clínica respecto de las diferencias salariales y prestacionales que no le fueron canceladas oportunamente a la demandante, soportadas en la aplicabilidad del convenio de condiciones laborales especiales celebrado con Atas, mientras que en el sub judice lo que se pretende es el reintegro de la trabajadora por virtud del fuero circunstancial que la abrigaba para el momento del despido.

Así las cosas, se revocará íntegramente la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ordenar el reintegro de Liliana Medina Morales y Rafaela Cañón al mismo puesto de trabajo que tenían al momento del retiro, esto es, 22 de abril y 30 de marzo de 2007, respectivamente, o a otro de igual o superior categoría y condiciones atrás vistas, junto con los derechos salariales y prestacionales extralegales, y los que la ley señala a cargo directamente del empleador, más las obligaciones de este frente a la seguridad social en relación con cada trabajadora, por todo el tiempo en que permanezca por fuera del servicio.

Asimismo, se revocará parcialmente la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ordenar el reintegro de Carmen Ligia Salamanca Sastoque al mismo puesto de trabajo que tenía al momento del retiro, esto es, 17 de mayo de 2007, o a otro de igual o superior categoría y condiciones atrás vistas, junto con los derechos salariales y prestacionales extralegales, y los que la ley señala a cargo directamente del empleador, más las obligaciones de este frente a la seguridad social en relación con la trabajadora, por todo el tiempo en que permanezca por fuera del servicio.

Frente a los demás demandantes la sentencia del ad quem se mantiene incólume por cuanto respecto de ellos no se concedió el recurso extraordinario. Costas en la segunda instancia a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en dos procesos ordinarios laborales que instauraron RAFAELA CAÑÓN, LILIANA MEDINA MORALES y CARMEN LIGIA SALAMANCA SASTOQUE, WILDER CURREA SARMIENTO, NARDA CELINA CARDOZO AMAYA y ÁLVARO PERALTA contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, los cuales fueron acumulados por el Tribunal al resolver los respectivos recursos de apelación, sólo en cuanto negó el reintegro a las tres demandantes respecto de quienes se concedió el recurso extraordinario.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: revocar íntegramente la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ordenar el reintegro de Liliana Medina Morales y Rafaela Cañón al mismo puesto de trabajo que tenían al momento del retiro, esto es, 22 de abril y 30 de marzo de 2007, respectivamente, o a otro de igual o superior categoría y condiciones atrás vistas, junto con los derechos salariales y prestacionales extralegales, y los que la ley señala a cargo directamente del empleador, más las obligaciones de este frente a la seguridad social en relación con cada trabajadora, por todo el tiempo en que permanezca por fuera del servicio.

SEGUNDO: revocar parcialmente la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ordenar el reintegro de Carmen Ligia Salamanca Sastoque al mismo puesto de trabajo que tenía al momento del retiro, esto es, 17 de mayo de 2007, o a otro igual o superior categoría y condiciones atrás vistas, junto con los derechos salariales y prestacionales extralegales, y los que la ley señala a cargo directamente del empleador, más las obligaciones de este frente a la seguridad social en relación la trabajadora, por todo el tiempo en que permanezca por fuera del servicio.

Frente a los demás demandantes las sentencia del ad quem se mantiene incólume por cuanto respecto de ellos no se concedió el recurso extraordinario. En lo demás se confirma la decisión de primer grado.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1637 - 2018 Radicación n.° 55985 Acta 13 Bogotá, D. C., d ieciséis ( 16 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAELA CAÑÓN, LILIANA MEDINA MORALES y CARMEN LIGIA SALAMANC A SASTOQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en dos procesos ordinario s laboral es que instaur aron l a s recurrentes junto a WILDER C U RREA SARMIENTO, NARDA CELINA CARDOZO AMAYA y ÁLVARO PERALTA contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

Los procesos fueron acumulados por el Tribunal al resolver los respectivos recursos de apelación. I.

ANTECEDENTES Rafaela Cañón y Liliana Medina Morales llamaron a juicio a la Fundación Abood Shaio, ante el Juzgado Tercero SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1637-2018 Radicación n.° 55985 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAELA CAÑÓN, LILIANA MEDINA MORALES y CARMEN LIGIA SALAMANCA SASTOQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en dos procesos ordinarios laborales que instauraron las recurrentes junto a WILDER CURREA SARMIENTO, NARDA CELINA CARDOZO AMAYA y ÁLVARO PERALTA contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

Los procesos fueron acumulados por el Tribunal al resolver los respectivos recursos de apelación. I.

ANTECEDENTES Rafaela Cañón y Liliana Medina Morales llamaron a juicio a la Fundación Abood Shaio, ante el Juzgado Tercero