SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1636-2024 Radicación n.° 97153 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA anteriormente EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ARMANDO RAFAEL LUGO NIEBLES, así como al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 2 Armando Rafael Lugo Niebles llamó a juicio a las referidas entidades, con el fin de que se declarara que sostuvo una relación laboral con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP por 16 años, 1 mes y 3 días; que cumplió los requisitos de la cláusula 42B de la convención colectiva de trabajo que regía en esa compañía y, que en consecuencia, fueran condenadas a reconocerle la pensión proporcional de jubilación con un promedio salarial de $2.881.649,79 desde el 28 de febrero de 2012 cuando arribó a los 50 años, en cuantía de $2.318.287,26 que correspondía al 80,45 % del IBL, el retroactivo generado, la indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus peticiones en que, por Resolución n.° 001621 del 21 de mayo de 2004 se ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP; que era una empresa industrial y comercial del Estado «hoy denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, liquidada»; que el artículo 13 del Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967, por medio de la cual se creó aquella, dispuso: El municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo pensional y demás obligaciones a cargo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión, con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de los trabajadores conforme a las leyes preexistentes.
Anotó que se vinculó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en virtud de un contrato de naturaleza laboral a término indefinido; que Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 3 detentó la condición de trabajador oficial entre el 20 de abril de 1988 y el 23 de mayo de 2004; que se desempeñó como técnico de sistemas; que percibió un salario promedio mensual de $2.881.649,79 y que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones Sintratel.
Indicó que, presentó Reclamación Administrativa ante la Dirección Distrital de Liquidaciones el 15 de abril de 2015 y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el 17 del mismo mes y año; que la primera la negó el 10 de junio y le segunda hizo lo mismo el 22 de abril de la aludida anualidad. Aseguró que la CCT 1997-1999 previó un régimen especial en su artículo 42; que exigía diez o más años de servicio, así como 50 de edad y que a esta última arribó el 28 de febrero de 2012 (f.° 1-31 Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia_2022114741257).
El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, lo dispuesto en el Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967; respecto a las condiciones laborales de actor dijo que no le constaban, como tampoco la presentación de las reclamaciones.
Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 4 Adicionó que no era beneficiario de la prerrogativa prevista en el artículo 42 de la CCT, porque se perdía si el trabajador era despedido con justa causa, que como se presentó en el sub examine ya que, el motivo del finiquito fue la liquidación de la empleadora; que el acuerdo extralegal solo estuvo vigente hasta 1999 y que aplicaba únicamente a los vinculados a la entidad y no a exempleados.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 221-235 Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia_2022114741257). La Dirección Distrital de Liquidaciones solicitó no conceder lo peticionado. En relación con los supuestos fácticos reconoció los relativos a la liquidación de la compañía dadora del trabajo, los valores contenidos en el documento final del contrato y la edad; señaló que no tenía conocimiento sobre las particularidades de la relación laboral y expresó que el pacto convencional no existía para ese momento.
Como excepciones a su favor propuso las perentorias que denominó falta de legitimación por pasiva, ausencia de obligación, prescripción y la genérica (f.° 256-275 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por decisión del 27 de noviembre de 2020 (f.° 1-4 acta y audiencia Primera Instancia_C01_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2022120325482 ), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada en los términos señalados anteriormente.
Segundo: Condenar a la demandada Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar con cargo a los recursos de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla que tiene frente a la EDT Liquidada, la pensión de Jubilación proporcional convencional a favor del señor ARMANDO LUGO a partir del 28 de febrero de 2012 pero efectiva en virtud de la prescripción desde el 15-04-2012 en cuantía de $3.329.098 para ese año, con los reajustes legales y dos mesadas adicionales anuales debidamente indexado conforme al IPC certificado por el DANE.
Tal pensión será asumida por las demandas hasta tanto sea asumida por el sistema se seguridad social en pensiones. Todo de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Determinar que el retroactivo de mesadas causado hasta el mes de noviembre del año 2020 es de $467.565.195. Cuarto: Condenar a las demandadas a la indexación de las sumas señaladas en el numeral anterior.
Quinto: Costas a cargo de las demandadas. Fíjense agencias en derecho por auto separado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por la accionadas, mediante fallo del 28 de octubre 2022 (f.° 1-21Segunda Instancia_C02_Sentencia de segunda instancia_2023024607782), estableció: Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: Modificar los numerales 2° y 3° de la sentencia apelada en el sentido de: “2°) Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagarle al señor Armando Rafael Lugo Niebles la pensión convencional de jubilación proporcional, a partir del 15 de abril de 2012, en cuantía inicial de $3.244.899,05, y a partir del año 2022 en cuantía de $4.745.047,65, más las mesadas que se sigan causando hasta el reconocimiento de la obligación. Condena que en el evento en que los activos no fueren suficientes, lo asumirá el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se confirma en lo demás. 3°) El retroactivo pensional causado a partir del 15 de abril de 2012 y actualizado hasta el 30 de octubre de 2022, asciende a la suma de $579.781.850,58, más las mesadas que se sigan causando hasta que se produzca el pago de la obligación.”.
SEGUNDO: Adicionar la sentencia de primera instancia con este nuevo numeral: “7°.) Autorizar a la demandada para que efectúe el correspondiente descuento en las mesadas pensionales del actor por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el pensionado con destino a la EPS en la que se encuentre afiliado o decida afiliarse, y se le ordena también a que incluya al demandante en la nómina de pensionados de esa entidad”.
TERCERO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de los apelantes y a favor del demandante, los cuales se liquidarán en su oportunidad legal. […] Estimó como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver eran: i. Si el demandante [tenía] derecho a la pensión convencional de jubilación proporcional reclamada que le fue concedida por el a quo.
De donde subya[cìa] otro [cuestionamiento], referente a si se le ex[tendìa] dicho beneficio convencional al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005. ii. En caso afirmativo, si el monto de la mesada inicial se ajusta[ba] a los parámetros de la norma convencional. Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 7 iii. Si ha[bìa]lugar a la indexación de la primera mesada, al pago de las dos mesadas adicionales, al retroactivo y su indexación ordenada. iv.
Si al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, le corresponde asumir el pago de las condenas impuestas. En lo que interesa al recurso extraordinario, solo se sintetizará lo relativo al primer planteamiento para lo cual anunció que, no era objeto de controversia «la naturaleza jurídica de la demandada y […] que, el demandante laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT, desde el 20 de abril de 1988 hasta el 23 de mayo de 2004» y que era beneficiario de la CCT 1997-1999 suscrita entre esta y Sintratel.
Trascribió el artículo 42 de aquella y trajo a colación el proveído CSJ SL2733-2015, en la que en relación con el literal b) de dicha disposición, se dijo: [ ] posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En igual sentido, hizo alusión a otras providencias que han reiterado dicho criterio para concluir que: […] la pensión aquí reclamada es una especie de pensión proporcional convencional de jubilación, y teniendo en cuenta el literal b) del artículo 42 de la C.C.T., el actor deberá acreditar los siguientes requisitos: 1. Un tiempo de servicios de diez (10) años o más, 2.
Retiro diferente al despido por justa causa. Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 8 Estudió el motivo de la terminación del contrato, esto era la «disolución de la empresa» de forma tal que su desvinculación no equivalía a una justa causa y resaltó que el tiempo de servicio se había cumplido el 23 de mayo de 2004, es decir, antes del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que salvaguardó los derechos adquiridos lo que fundamentó en los fallos CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, CC SU555- 2014, CC SU241-2015.
Afirmó que, era a partir del finiquito de la atadura que se configuraba el derecho, esto era el 23 de mayo de 2004, porque la edad era un requisito de exigibilidad, que cumplió el 28 de febrero de 2012. En relación con el número de mesadas pensionales advirtió que, como el derecho se causó antes del Acto Legislativo 01 de 2005, se reconocían 14 al año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y la absuelva Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 9 de lo pretendido (f.° 4 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte Suprema de Justicia_Memorial_2023020156761).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica (f.° 1 ESAV 08001310500720170031701- 0001Informe_secretarial), que se estudian a continuación en forma conjunta dado que se soportan en similar elenco normativo, esgrimen argumentos afines y complementarios, además de buscar el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: [ ] los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST y SS, del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y SS. modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1° de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993;
Arts. 60, 61 del CPTSS, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. Asegura que el menoscabo denunciado se debió a que el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 10 -Aplicar retroactivamente la Convención Colectiva del Trabajo Vigente para 1997 -1999. -Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. -Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. - Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. - Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. - No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 11 proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la empresa. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex -trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. - No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. – - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex - trabajadores. - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005. - Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad.
Para desarrollar el cargo advierte que «se discute la aplicación e interpretación de la ley más no la interpretación de la convención colectiva de trabajo». Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que el ad quem hizo producir efectos retroactivos al acuerdo extralegal y a la teoría de los derechos adquiridos, lo que lo condujo a desconocer la edad del actor y que por Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, se declaró la terminación de la existencia del empleador quien fue el que suscribió la convención colectiva de trabajo de forma tal que ante la desaparición de aquel, esta no podía ser aplicada a menos que se hubiese cumplido los presupuestos para acceder a la prestación con anterioridad a que se configurara tal situación, pero que como no lo hizo, el Tribunal prorrogó automáticamente el acuerdo colectivo.
Señala que desacertó el administrador de justicia cuando coligió de la disposición en cuestión, que la edad era solo un requisito de exigibilidad, pues no es lo que emana de su contenido y que, además, acorde al mismo solo aplica para quienes acrediten los presupuestos estando al servicio de la entidad, pero que, como el juzgador fijó otro entendimiento violó el artículo 467 del CST que señala que los beneficios rigen durante la vigencia del contrato de trabajo.
Esgrime que el segundo juez pasó por alto que el Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de su expedición no podrían devengar más de 13 mesadas el año, a pesar de lo cual aquel ordenó el reconocimiento de pagos adicionales a partir del 15 de mayo del 2015. Refiere que, el colegiado ordenó prerrogativas en favor del accionante a pesar de que su empleadora ya se había Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 13 extinguido desconociendo la doctrina de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC C902-2003.
Insiste en que, fue condenada al pago de una pensión a la que el demandante no tenía derecho; que solo detentaba una mera expectativa y que únicamente podía acceder a aquella con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, siempre y cuando tales exigencias se acreditaran mientras el contrato de trabajo estuviera vigente. Expone que, el problema jurídico giraba en determinar si la existencia del vínculo contractual era un requisito sin el cual no nacía el beneficio a la luz de los dispuesto en el literal b) del artículo 42 de la CCT.
Asevera que, el desacierto cometido por el ad quem se debió a la equivocada valoración de esa norma convencional, el registro civil de nacimiento del reclamante, la carta de terminación del vínculo, su liquidación y el Acto Legislativo 01 de 2005, pues de estos derivó que el petente era titular del derecho reclamado cuando no cumplió la edad prevista en aquella estando al servicio del dador del empleo.
Plantea que el juez de apelaciones no se percató que, el precepto extralegal siempre hace referencia a «los empleados y trabajadores» así como que contiene la conjunción «y» para los presupuestos previstos en ella, que conllevó a que se le impusiera el reconocimiento de una pensión en favor de un extrabajador cuando la obligación se predicaba respecto de los servidores activos.
Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 14 Transcribe la cláusula que suscita la controversia para insistir en la lectura que a su juicio debió haberle otorgado el operador judicial que explica, así: El ad quem entendió que “cuando” cumplan la edad, vocablo que jamás aparece en la citada cláusula convencional, lo indujo al error que esa Corporación cometió; error demasiado protuberante, que debe ser corregido.
La norma convencional señala que tienen derecho a la pensión convencional los empleados que: 1.- Presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la Empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional; 2.- Que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres). El Tribunal al fallar entendió, que la expresión “presten o hayan prestado” que se refiere a tiempo futuro o pasado y por el otro, el cumplimiento de la edad, sin importar, si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito, es clara para el Tribunal, y en su sentir, la cláusula convencional es absolutamente clara, no es ambigua, como tampoco tiene un alcance restringido (para el ad quem).
Es errónea la apreciación que hace el Tribunal de la cláusula convencional contenida en la convención colectiva de la EDT ESP en Liquidación, ya que si fuera “expresa” en cuanto a sus destinatarios no existiría discusión respecto al punto. No reparó que lo que hizo la norma convencional, no fue otra cosa que reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los ex trabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores, como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar que las expresiones “presten o hayan prestado” al cumplir el requisito de la edad, de donde se sustenta la condena, “sugiere” que va dirigida a los extrabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del C. S. del Trabajo, que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente como es el caso de la Caja Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 15 Agraria y Otros, en el presente caso nada se dijo respecto de los extrabajadores; pues no era necesario ya que la ley llena el vacío, es decir la convención se aplica durante la vigencia de los contratos de trabajo.
Reitera con diferentes argumentos el alcance correcto del literal b) del artículo 42 de la CCT para alegar la transgresión del precepto 467 del CST, sustenta su posición en las providencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 entre otras, para acotar que el entendimiento dado por el Tribunal fue caprichoso y arbitrario, pues la norma es clara en precisar que son los trabajadores los beneficiarios del derecho en ella contenido a pesar de que la propia jurisprudencia ha sostenido que para aplicar una disposición de esa naturaleza debe probarse que es beneficiario del acuerdo convencional.
Indica que también se incurrió en yerro cuando se desconoció que los regímenes pensionales extralegales por regla general desaparecieron con la expedición de la reforma constitucional de 2005, posición que, defiende con diferentes fallos de esta Sala, en razón a lo cual solicita estudiar « la posibilidad de dar aplicación al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, conforme al artículos 230 de Constitución Política, 10 de la Ley 153 de 1887 y 4° de la ley 169 de 1896; relacionado con los precedentes jurisprudenciales» (f.° 5-16 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte Suprema de Justicia_Memorial_2023020156761).
Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la decisión del Tribunal la violación la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: [ ] los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Para demostrar el ataque alude a las providencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 2005, CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776 y CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24922, que quebraron los proveídos de los tribunales al estimar que la edad y el tiempo de servicios eran presupuestos de causación de la prestación que ahora se reclama, además de que, debía acreditarse en vigencia de la relación laboral, hace referencia a otra serie de fallos en ese sentido y alega que se dio una interpretación errónea del artículo 467 del CST porque excedió su ámbito de aplicación. Explica que, lo previo se debió a que las convenciones colectivas de trabajo no pueden producir efectos en relaciones ya finalizadas, lo que desarrolló a través de diferentes planteamientos y acude a la decisión CC C902- 2003, así como a varias de esta Sala en las que también se Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 17 determinó que ambos presupuestos debían estar configurados para el momento del finiquito contractual para ser acreedor de la pensión convencional analizada en cada caso (f.° 16-22 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte Suprema de Justicia_Memorial_2023020156761).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la providencia del juez de apelaciones de transgredir la ley sustancial por la «vía directa en concepto de infracción directa» de: [ ] los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 467, 468,470,471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST del CS del Trabajo (sic), que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del CPC, 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del CPC reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso. Anota que el menoscabo endilgado se debió a que el administrador de justicia incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por demostrado sin estarlo, que los actores habían solicitado el incremento pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12 % del valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud.
Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 18 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de abril de 1994, la demandada descontó el 12 % del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 5- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 6- No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 7- No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 8- Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. 9- Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional.
Para sustentar la acusación trae nuevamente a colación los argumentos esbozados en los dos primeros ataques relativos a la equivocada interpretación de la cláusula convencional ya que la edad y el tiempo de servicio eran requisitos de causación que debían acreditarse en vigencia de la relación contractual y, que en consecuencia, se menoscabó el artículo 467 del CST, porque se le otorgó una prestación convencional a un ex trabajador que no podía beneficiarse de la CCT a la luz de dicha norma, lo que soporta en la sentencia CC SU902-2003 y en diferentes proveídos de esta Sala, según las cuales «en ausencia de estipulación expresa debe entenderse, que únicamente va dirigida a los trabajadores» (f.° 22-27 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte Suprema de Justicia_Memorial_2023020156761).
Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CONSIDERACIONES Debe señalar la Sala que, no obstante, el recurrente advierte que en el cargo inicial «se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no la interpretación de la convención colectiva de trabajo», realmente lo que reluce de los ataques es todo lo contrario, es decir que, su distanciamiento con el fallo fustigado es que se haya estimado que del literal b) del artículo 42 de la CCT 1997- 1999 se desprendía que la edad era un requisito de causación de la pensión allí consagrada.
Además, debe tenerse en cuenta que nada se dirá respecto a los errores de hecho que se expusieron en la tercera denuncia, en primer lugar, porque no tienen que ver con la problemática analizada en el sub examine y, en segundo término, debido a que su sustentación no se dirigió a soportarlos, sino a insistir en que en el asunto bajo examen la edad era un presupuesto de surgimiento del derecho que debió cumplirse en vigencia de la relación contractual.
Aclarado lo anterior, se tiene que no es objeto de discusión que: i) el demandante laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT, desde el 20 de abril de 1988 hasta el 23 de mayo de 2004; ii) era beneficiario de la CCT 1997-1999 suscrita entre esta y Sintratel, iii) la causa del finiquito de la relación laboral fue la liquidación de la entidad que aunque legal, no es justa y iv) por Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, se Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 20 declaró la terminación de la existencia del empleador quien fue el que celebró la convención colectiva de trabajo.
El fundamento del fallo fustigado radicó en que, acorde con el literal b) del canon 42 del aludido acuerdo convencional y conforme lo ha sostenido esta Corporación dicho precepto tiene «una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad».
En ese escenario, lo que le corresponde determinar a la Sala es si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada cuando estimó que acorde con el texto de la aludida disposición extralegal el demandante era acreedor de la pensión allí consagrada porque la edad era un presupuesto para su exigibilidad de forma tal que se causaba con el cumplimiento del tiempo de servicios y la finalización del nexo laboral sin motivo objetivo.
Previo a dar respuesta a dicha problemática y a modo de doctrina resulta preciso memorar que la Corte ha reiterado en múltiples ocasiones que: [ ] si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 21 modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa (CSJ SL131-2022 que memoró la CSJ SL1886- 2020 y CSJ SL4934-2017).
Por ello, también ha establecido que ante una dicotomía en el alcance que se le debe fijar a una norma de esa naturaleza lo lógico y ajustado al ordenamiento jurídico es que se solucione aplicando el entendimiento más favorable proceder que además de tener consagración legal también tiene rango constitucional. En ese marco, se tiene que el literal b) de la preceptiva 42 de la CCT 1997-1999 (f.° 117 y ss Primera Instancia_C01_Expediente _2022114741257), dispuso: Jubilación: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […]. d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 22 convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […] Ahora, en relación con el alcance de su contenido, vale la pena traer a colación el proveído CSJ SL968-2021, donde se analizó un caso de similares contornos al acá examinado, por no decir idénticos y en el que se sostuvo: De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en esta oportunidad dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable determinar que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la condición que propone el recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico.
En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación de la cláusula convencional 1997-1999, en su literal b) artículo 42, de ahí que se recogió la jurisprudencia, en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se explicó (negrilla del texto original): Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio […]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 23 retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «[…] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los «[…] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida (negrilla del texto original).
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) (subrayado del texto original). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 24 condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad (negrilla fuera del texto original).
De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa. Sentado lo anterior, queda claro que el Tribunal no se equivocó cuando estimó que, según el texto de la disposición convencional, los presupuestos para la causación de la prestación reclamada en el juicio eran el tiempo de servicios y la terminación del nexo laboral sin motivo objetivo.
Así las cosas, como lo coligió el segundo juez, la pensión deprecada nació a la vida jurídica el 23 de mayo de 2004, cuando acreditó diez años de labores y se concretó el despido, lo que conduce a que tampoco haya desacertado cuando Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 25 impuso el pago de 14 mesadas al año pues como lo advirtió aquel, se originó antes del Acto Legislativo 01 de 2005 de manera que, es acreedor de los pagos adicionales.
En igual norte, como no fue objeto de controversia que por Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, se declaró la terminación de la existencia del empleador y que la pensión convencional nació antes de ello no le asiste razón a la recurrente en «escudarse en tal hecho para no asumir la obligación pensional» (CSJ SL968-2021). Por lo dicho los cargos no prosperan.
Sin costas, toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) por La Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO RAFAEL LUGO NIEBLES contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA anteriormente EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Radicación n.° 97153 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se dijo en la parte motiva del fallo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E077B18E15AD0DD60F547164BD09B50A3646ABD7667A269C116B180AF94BD160 Documento generado en 2024-07-10