CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1636-2023 Radicación n.° 93612 Acta 19 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA IMELDA SANTA YARA y HERNANDO TIQUE AGUJA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. AUTO Téngase a Juan Francisco Hernández Roa con Tarjeta Profesional n.° 35.277 del C. S. de la Judicatura como apoderado de Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital.
Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Imelda Santa Yara y Hernando Tique Aguja llamaron a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios generados con ocasión de la muerte de su hijo Hernán Darío Tique Santa, a partir del 25 de febrero de 2018; más las costas, así como que, se les concediera todo aquello a lo que tuvieran derecho acorde a las facultades ultra y extra petita del juez.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su descendiente realizó aportes al sistema de seguridad social, desde el 9 de enero de 2015 hasta el 8 del mismo mes, pero de 2016, a través de la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, contando con más de 58 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de su deceso que fue el 25 de febrero de 2018, momento para el cual tenía 21 de edad.
Aseguraron que Porvenir S. A. en Escrito del 9 de noviembre del aludido año, negó el otorgamiento del derecho de sobrevivencia por ausencia de dependencia económica, lo cual fue cuestionado, pero confirmado mediante Comunicado n.° 0190155008534900. Señalaron que, el sustento de la familia se derivaba del sueldo del demandante como guarda de seguridad que equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente, pues su madre era ama de casa, más lo aportado por Hernán Darío lo que ascendía a un promedio de $350.000 a $400.000 Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 3 mensuales, que se destinaban al pago de servicios públicos, alimentos, ropa, vacaciones y gastos ordinarios que equivalían alrededor de $1.200.000 y que además servía de soporte financiero para sus hermanas Claudia Marcela y Nancy Johana Tique Santa (f.°2-19 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, precisó que las cotizaciones realizadas mediante la Policía Nacional se efectuaron entre el 9 de septiembre de 2015 y el 8 de febrero de 2016, que los padres del causante eran propietarios de una casa, no figuraban como sus beneficiarios en el servicio de salud y recibían una ayuda mensual de parte de una de sus hijas; en relación con situaciones afirmadas en el escrito inicial relativas a circunstancias personales de los actores dijo que no le constaban y respecto de las demás las aceptó. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido por incumplimiento de requisitos, buena fe, compensación, prescripción y la genérica (f.°91-102 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 26 de junio de 2019, absolvió a Porvenir S. A., de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas a los reclamantes (f.°152 audiencia, 155 acta ib). Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.°16-27 segunda instancia, apelación, expediente digital), al resolver el recurso de apelación propuesto por los promotores del juicio, por sentencia del 30 de junio de 2021, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía estudiar era el de determinar si «¿acreditaron los señores HERNANDO TIQUE AGUJA y MARÍA IMELDA SANTA YARA el requisito de la dependencia económica para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de padres del afiliado fallecido HERNÁN DARÍO TIQUE SANTA?».
Para dar respuesta a tal problemática, indicó que no era objeto de discusión que: i) Hernán Darío Tique Santa falleció el 25 de febrero de 2018; ii) estaba afiliado al Porvenir S. A. y; iii) cotizó 82 semanas en los tres años anteriores a su deceso. Recordó que María Imelda Santa Yara en su declaración de parte, afirmó que: […] [el] núcleo familiar se encontraba conformado por cinco personas: su hija CLAUDIA MARCELA TIQUE SÁNCHEZ de 25 años de edad, quien trabaja[ba] independiente como rematadora en una empresa satelital, devenga[ba] un salario mínimo mensual y no se [encontraba] afiliada al sistema integral de seguridad social, además que hasta el momento no le ayuda[ba] y muy rara vez colabora en el hogar, de otro lado, su otra hija Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 5 NANCY JOHANNA TIQUE SÁNCHEZ [tenía] nueve años de edad y se dedica[ba] a estudiar; su esposo el señor HERNANDO TIQUE AGUJA trabaja[ba] en la empresa EXITOS DE SEGURIDAD desde el año 2011 y devenga[ba] un salario mínimo sin que[tuviera] otro ingreso adicional y por último, el causante HERNÁN DARÍO TIQUE quien trabajó en la policía y al momento de su fallecimiento estaba vinculado en la empresa CUNETA como asesor vendiendo seguros de funerarias y bancarios y ganaba el salario mínimo. […] que los gastos del hogar correspondían a la cuota del crédito hipotecario por la suma mensual fija de $250.000, los servicios públicos, el transporte del colegio de la hija menor, la administración del conjunto por la suma de $19.000 cada mes, el mercado aproximadamente $500.000 mil pesos mensuales y citas médicas a las que debía asistir de los cuales se gasta[ba] entre $20.000 o $18.000 suma que le toca muchas veces prestar.
Al indagársele sobre la forma en que se sufragaban dichos gastos manifestó que se efectuaban con el aporte de su esposo y de su hijo HERNÁN quien colaboraba para el mercado con la suma de $170.000 cada quincena, en total $340.000 mil pesos todos los meses desde que empezó a trabajar y hasta su muerte. Refirió que el causante tenía gastos propios, le gustaba la cerveza y a ella le daba mal genio y le decía que diera para el mercado, de lo cual él tomaba conciencia, pero le decía que también le pidiera a MARCELA, quien solamente aportaba $30.000 o $20.000.
Mientras que, Hernán Tique Aguja, informó que: […] trabaja[ba] en la empresa ÉXITO COLOMBIA desde ha[cía] 26 años y devenga[ba] el salario mínimo legal, que su núcleo familiar se conformaba por su esposa, dos hijas y su hijo quien laboraba en CONECTA una empresa de atención al cliente, devengaba un salario mínimo, ingresos que los utilizaba para gastos personales y para aportar al hogar en la suma de $300.000 o 350.000 mil pesos al mes, $150.000 o 170.000 mil pesos cada 15 días. […] indicó que los gastos del hogar se integra[ban] por el pago de los servicios públicos, alimentación, ropa, trasporte y salud, que su hijo aportaba para el sustento del hogar, tenía su cuartico, pagaba internet, para la administración, el crédito de su moto, gastos familiares y personales.
Indicó que su hija MARCELA trabajaba en sastrería satelital, ganaba el salario mínimo, sus ingresos los destinaba a sus gastos personales y les colaboraba pagando servicios y el internet, señaló que antes del 2018, nunca consiguió un trabajo que permitiera aportar para una pensión, Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 6 pues los conseguía de manera temporal y, posteriormente, indicó que colaboraba con $200.000 todos los meses.
También, memoró que el testigo Otálvaro Cardona, vecino del causante, dijo que este trabajó en un call center, que le ayudaba a sus padres con $150.000 quincenales más $20.000 o $30.000 para urgencias médicas; que el ingreso más relevante de ese hogar era el de «HERNANDO, que lo que tenía era para la cuota de la casa y que en mercado gastaban unos $600.000 frente a lo cual se ha[bía] visto corto desde la muerte de su hijo.
Señaló que a la joven MARCELA temporalmente le dan trabajo, está pagando su tratamiento de odontología y cada que podía le daba $30.000 a su mamá.». Igualmente acudió a lo señalado por Iván Gabriel Pardo, también vecino de los demandantes quienes a su vez eran sus padrinos y relató que: […] el causante trabajó como asesor comercial en un call center, ganaba el salario mínimo, […] que con el ingreso se compraba sus cosas y ayudaba en la casa usualmente con $150.000 o $200.000 quincenalmente desde que empezó a trabajar.
Que MARÍA IMELDA, era ama de casa, no trabajaba y actualmente se dedica[ba] a cuidar a su suegro FLORENTINO, que el señor HERNANDO [era] guarda de seguridad y gana[ba] el salario mínimo, que los gastos de dicho núcleo familiar consistían en el mercado, la administración por valor de $52.000, el pago de la cuota de la casa por $250.000. Finalmente, que la joven MARCELA, la otra hija de los demandantes, [tenía] trabajos por temporadas y descono[cía] la ayuda que aporta[ba] al hogar.
Seguidamente indicó que, la disposición llamada a gobernar el asunto bajo análisis era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003 y trajo a colación las sentencias CSJ SL2242-2021 y CSJ SL2022- 2021, para concluir que, los demandantes no dependían Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 7 económicamente de su hijo Hernán Darío Tique Santa, pues si bien era cierto que, aquella no tenía que ser absoluta sí era necesario «acreditar que los ingresos del causante eran suficientes para sufragar la subsistencia de sus padres», lo que no ocurrió en el sub examine por cuanto: […] las declaraciones de los demandantes al absolver el interrogatorio resultan contradictorias pues mientras la señora MARÍA IMELDA SANTA YARA señaló que su hija MARCELA pese a devengar el salario mínimo no colaboraba en el hogar y rara vez le ayudaba con $30.0000 misma manifestación hecha por el testigo OTÁLVARO CÁRDONA, el demandante HERNANDO TIQUE arguyó que su hija aportaba de manera mensual la suma de $200.0000.
Sumado a ello, se debe precisar que los demandantes y los testigos escuchados fueron concordantes en señalar que el causante aportaba entre $150.000 y $170.000 quincenalmente, es decir de $300.000 a $340.000 mensuales, suma que frente al total de gastos del hogar que lo eran de aproximadamente $1 '200.000 como se afirma en la demanda, para esta Sala no resulta significativa o determinante para el sostenimiento del hogar y particularmente para garantizar la subsistencia de sus padres, si se tiene en cuenta que el afiliado fallecido hacía parte del núcleo familiar de 5 personas, de las cuales tres aportaban, el padre, la hermana y él, los tres con un ingreso del salario mínimo legal vigente, de lo que claramente se desprende que el aporte efectuado por el actor no alcanzaba a constituir el 30 % de los gastos totales como lo concluyó la juez de primera instancia y, en ese orden, se advierte que representaba el aporte que le correspondía al causante por convivir bajo el mismo techo que sus padres, sin que se traduzca a una ayuda de tal amplitud que sin ella dejaran de tener el nivel de vida que hasta el momento del fallecimiento del causante tenían.
Advirtió que, no desconocía que acorde con la providencia CSJ SL1913-2019, no se podía «desagregar los gastos básicos de cada uno de los integrantes del hogar a fin de determinar si existía dependencia económica», pero que, a diferencia del presente asunto en tal determinación se coligió que «el hogar lo sostenían tres personas y en mayor medida el causante en un porcentaje del 59.19% el cual superaba con Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 8 creces a la contribución hecha por los otros dos hijos de la beneficiarla» lo que no acaeció en el sub examine en la medida en que: […] el ingreso primordial para el sostenimiento del hogar pro[venía]del padre del causante, el señor HERNANDO TIQUE, por lo que el aporte del actor no era el determinante para garantizar la subsistencia de sus padres y por el contrario, se insiste, se traduce en una contribución proporcional de cara a los gastos en alimentación y servicios en que incurría el causante por convivir en el mismo techo que sus progenitores, sin que del estudio probatorio se demuestre entonces que el aporte económico del causante fuera preponderante frente a la congrua subsistencia de los demandantes.
Insistiendo en, que: […] sin apartarse y desconocer lo establecido por nuestro órgano de cierre en esta materia, se concluye que se aportaban ingresos por cada miembro del grupo familiar y que la ayuda económica del demandante no constituía una relevancia tal frente a los otros ingresos en cabeza principalmente del demandante HERNANDO TIQUE padre del causante.
Dijo que, no encontraba que el análisis del a quo de la declaración de la demandante fuera parcializada por el hecho de haber tenido como uno de los fundamentos que aquella informó que «el causante tenía gastos propios, le gustaba salir a tomar cerveza y salir con los amigos» pues esa referencia del juzgador de primer grado no fue el argumento principal y preponderante en su decisión ya que, la base de su determinación se centró en que «los aportes que efectuó de manera mensual el causante no resultaban significativos para concluir una dependencia económica.» Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se conceda lo pretendido en el escrito inicial. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica; los que por metodología se estudiará inicialmente el cargo segundo y de ser necesario, el primero (f.°2 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia dictada por el colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que fueran modificados a su vez mediante los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003». Inicia señalando que no es objeto de controversia, que: 1.
El causante falleció el 25 de febrero de 2018, se encontraba afiliado a Porvenir S. A., y acreditaba a la fecha del deceso 82 semanas de cotización. Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 10 2. El joven Hernán Darío Tique Santa devengaba un salario mínimo. 3. El causante siempre convivió en la casa de sus padres. 4. Los aportes que el causante realizaba a su hogar eran en promedio de $150.000 a $170.000 quincenales o de $300.000 a $340.000 mensuales.
Expresa que, el distanciamiento con el fallo fustigado radica en el alcance que le fijó al concepto de dependencia económica puesto que «cuantifi[có] o tari[fó]» ese presupuesto con miras a establecer si lo cumplían, ya que, adelantó «cálculos matemáticos» para tazar los gastos mensuales del núcleo familiar desagregándoles con el objetivo de dilucidar « si se estaba frente al cumplimiento [de tal] requisito, o si por el contario dicho aporte tan solo constituía el aparte que le correspondía al afiliado fallecido por convivir bajo el mismo techo que sus padres» coligiendo que estos «no alcanzaban a constituir el 30 % de los gastos totales» coligiendo que «representaba el aporte que le correspondía al causante por convivir bajo el mismo techo que sus padres» de forma tal que «no resultaban determinantes para el sostenimiento del hogar y particularmente para garantizar la subsistencia de los padres del afiliado fallecido».
Exaltan que, tal proceder transgrede los parámetros dispuestos en las providencias CSJ SL15116-2014, CSJ SL1913-2019 y CC111-2006, en la medida en que en ellas se sostuvo que: i) no es necesario demostrar carencia total y absoluta de recursos. Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 11 ii) resulta suficiente demostrar que no se tiene la posibilidad de obtener los ingresos necesarios para subsistir de manera digna.
En esto contexto, plantea que lo que ha debido realizar el sentenciador fue verificar si eran autosuficientes económicamente, atendiendo las directrices establecidas en la providencia CC111-2006, en la que se dijo, que: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.
El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Afirmó que tales parámetros también han sido acogidos por esta Corporación en proveídos tales como CSJ SL15116- 2014 y CSJ SL14923-2014, de la que transcribe un fragmento, para luego acotar que, también se equivocó el Tribunal cuando procedió a disgregar las erogaciones Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 12 familiares con la finalidad de cuantificar el porcentaje del aporte que el causante realizaba.
Coligiendo que, un correcto alcance del requisito de sujeción económica establecido por la normatividad implica entender que, este: «[no] exige una sujeción total de los ingresos que aportaba el causante fallecido» y que el administrador de justicia no puede: […] acudir a parámetros no establecidos en la ley a efectos de negar la prestación reclamada bajo el supuesto de no dar por acreditado la dependencia en la medida que los gastos aportados por el joven Hernán Darío Tique Santa no resultaban significativos dado que no alcanzaban a constituir el 30 % de los gastos totales del hogar sin detenerse a determinar la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas del hogar de los ahora recurrentes, dado que convalidar dicho racionamiento de la norma es tanto como establecer un requisito no previsto en ella esto es tarifar, cuantificar o fijar mínimos y máximos de dependencia económica (f.°3-6 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VII. RÉPLICA La réplica se realizó frente a los dos ataques propuestos, así que lo enunciado frente al segundo aplica respecto del presente. VIII. CARGO SEGUNDO Señalan que, el juez plural transgredió la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que fueran modificados a su vez mediante los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».
Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 13 Esgrimen que, lo previo se debió a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que los demandantes en su calidad de padres del causante Hernando Tique Santa dependían económicamente de él. 2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que los aportes destinados por el causante a sus padres eran para solventar los gastos del hogar tales como servicios públicos, crédito hipotecario, transporte, administración del conjunto y mercado. 3.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que la parte de los ingresos que el causante destinaba para el sostenimiento del hogar resultaban significativos para acreditar la dependencia de los señores María Imelda Santa Yara y Hernando Tique Aguja. 4. No dar por probado, a pesar de estarlo, que los beneficiarios designados por Hernán Darío Tique Santa eran sus padres María Imelda Santa Yara y Hernando Tique Aguja. 5.
Dar por probado, sin estarlo, que Marcela Tique Santa hermana del causante aportaba de manera mensual y rutinaria la suma de doscientos mil pesos para el sostenimiento del hogar de sus padres. 6. Dar por probado, sin estarlo, que los aportes económicos efectuado por el causante fallecido a su entorno familiar, representaba el aporte que correspondía por convivir bajo el mismo techo que sus padres.
Explican que, las falencias fácticas enrostradas se debieron a la ausencia de valoración por parte del juez de apelaciones de: 1. La Solicitud de Vinculación o Formulario de Afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir S. A. n.° 97045655 del 20 de junio de 2016 folio 109 del expediente virtual. 2. La Solicitud n.° PS 207051 o autorización de contratación de renta vitalicia de 2018/10/02 suscrita por Hernán Darío Tique Santa folio 126 del expediente virtual. 3.
La Solicitud n.° PS 207051 de selección de modalidad de pensión de 2018/10/02 folio 127 del expediente virtual. Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 14 4. La Solicitud derecho de petición de reconsideración n.° 0100222094734800 presentada ante Porvenir S. A., el 11 de diciembre de 2018. 5. La Declaración extrajuicio con fines procesales n.° 13493 rendida por María Imelda Santa Yara y Hernando Tique Aguja ante la Notaría 74 del Círculo de Bogotá el 05 de diciembre de 2018. 6.
La Declaración extrajuicio con fines extraprocesales n.° 13492 rendida por Iván Gabriel Pardo Benítez y Amanda Otalvaro Cardona. Y, por la equivocada estimación de: 1. El interrogatorio rendido por la señora María Imelda Santa Yara. 2. El interrogatorio rendido por el señor Hernando Tique Aguja. 3. El testimonio rendido por Iván Gabriel Pardo Benítez quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía n.° 1.012.356.859. 4.
El testimonio rendido por Amanda Otálvaro Cardona quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía n.° 52´006.956. Para desarrollar el embate exponen del Formulario n.° 97045655 del 20 de junio de 2016 de afiliación del señor Hernán Darío Tique Santa al fondo de pensiones administrado por Porvenir S. A., se evidencia que este vivía bajo el mismo techo que sus ascendientes, que era estudiante y que la actividad económica, como el origen de los recursos con los cuales financiaba los aportes al pago de seguridad social era «familiar».
Refieren que de la Solicitud n.° PS 207051 en la que se autorizó la contratación de renta vitalicia y selección de modalidad de pensión de 2018/10/02/ allegada a Porvenir S. A. surge que eran sus padres los beneficiarios de su derecho pensional. Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 15 Aducen que, de la Solicitud No. PS 207051 correspondiente a la autorización de contratación de renta vitalicia y selección de modalidad del derecho de 2018/10/02/ presentada a Porvenir S. A. emana que el causante siempre compartió su vida con los recurrentes, «compartía y aportaba en los gastos cotidianos y fundamentales para el sostenimiento de las necesidades básicas como alimentación, pago de servicios públicos, necesarios e indispensables para el sostenimiento del grupo familiar y ante su ausencia se cernía ante ellos una clara amenaza del mínimo vital del grupo familiar»; que esa situación fue corroborada por los promotores del juicio en sus declaraciones extrajuicio, así como por lo relatado por Iván Gabriel Pardo Benítez y Amanda Otálvaro Cardona.
Señalan que, en la reconsideración frente a la negativa por parte de la administradora de pensiones en negar el derecho peticionado, también reluce la relevancia de lo que aportaba el hijo de los accionantes al núcleo familiar ya que era «indispensable para el sostenimiento del hogar» garantizando «un mínimo de vida digna y que no de otra manera no solo estaban destinados a sufragar sus propios gastos bajo el simple hecho de “convivir bajo el mismo techo” sino que constituían una parte esencial y vital para el sostenimiento de su grupo familiar constituido por sus padres y sus dos hermanas» circunstancia que resulta armónica con lo narrado por los testigos quienes fueron contestes en señalar que: Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 16 […] los aportes efectuados por el Joven Hernán Darío Tique Santa eran recibidos por sus padres de manera regular y periódica, estaban destinados a solventar los gastos del núcleo familiar en tal sentido con ellos se pagaba o solventaba los servicios públicos, vestuario alimentación e incluso era él quien solventaba gastos como el pago del servicio de internet y la administración del conjunto donde convivía con sus padres (f.6- 9 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
IX. RÉPLICA Plantea una oposición conjunta a los cargos presentados señalando que, acorde con el artículo 61 del CPTSS los jueces tiene libertad para formar su convencimiento mediante la valoración de las pruebas allegadas al proceso, que dicha facultad solo encuentra su límite en el principio de sana critica lo que soporta en la providencia CSJ SL544-2021 de la que transcribe un fragmento, para luego asegurar que, el Tribunal apreció en forma adecuada los elementos de convicción arrimados al plenario, sin que el hecho de que su conclusión no coincida con la intención de los demandantes conduzca a que hubiese incurrido en un dislate fáctico que lleva al quiebre del fallo controvertido.
Agrega que, igualmente el entendimiento dado por el sentenciador al presupuesto de la dependencia económica es acorde con lo que al efecto ha sostenido esta Corporación, copia partes de los proveídos CSJ SL4103-2016 y CSJ SL3967-2022, así como del CSJ SL15116-2014 para apoyar su afirmación. Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 17 Resalta que, nada se dijo respecto del argumento del colegiado relativo a que nadie puede construir sus propias pruebas y pretender favorecerse de ellas, de forma tal que ahora en el recurso extraordinario no pueden ser oponibles.
Finalmente asegura que, en el primer embate se hizo alusión a situaciones fácticas a pesar de haberse dirigido por la vía directa, mientras que, en el segundo se acudió a elementos de convicción que no son calificados (f.°1-9 recurso extraordinario, oposición, expediente digital). X. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal como sustento de su decisión acudió a las providencias CSJ SL1913-2019, CSJ SL2242-2021, CSJ SL2022-2021, para señalar que, no obstante, la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003, no tenía que ser absoluta y no podían desagregarse los gastos básicos de cada uno de los miembros del hogar con miras a evidenciar su existencia, sí resultaba necesario que se «acredita[ra] que los ingresos del causante eran suficientes para sufragar la subsistencia de sus padres».
La disconformidad de los recurrentes con el fallo fustigado gira alrededor del alcance que, el sentenciador de segunda instancia le imprimió al requisito atrás referenciado, en la medida en que, su actividad ha debido encaminarla a verificar si eran autosuficientes financieramente, más no ha dilucidar qué porcentaje representaba la contribución por él Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 18 realizada en los gastos totales del núcleo familiar creando una exigencia no prevista por la normativa aplicable a la materia objeto de discusión. En ese sentido, la Corte debe establecer si el colegiado violó la ley sustancial enunciada en la proposición jurídica, al concluir que el dinero suministrado por el causante era insuficiente para sufragar el mantenimiento de sus progenitores en la medida, que a su juicio, no representaba ni el 30 % de los gastos del hogar.
Al efecto la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la dependencia monetaria, no equivale a un estado de subordinación absoluta y se deriva del apoyo otorgado por el hijo fallecido a su progenitor, con características de oportuno, continuo y suficiente, al punto de ser determinante para la subsistencia, aun cuando el beneficiario tenga otros ingresos; en otras palabras, se tiene que, existe sujeción económica cuando los recursos de los padres que pretenden ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente, resultan precarios para satisfacer las necesidades esenciales de existencia en condiciones dignas (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ SL4217-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre otras).
En igual norte, se ha venido afirmando, que hechos como que sean propietarios de un bien o se tengan ciertos ingresos (CSJ SL512-2021), de ninguna manera pueden tomarse como una razón automática que lleve a pensar que Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 19 no dependían del asegurado, pues se insiste en que, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta o un estado de indigencia, puesto que lo trascendental «para el legislador […] es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres» (CSJ SL1469-2021) y, que «[ ] basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho» (CSJ SL1218-2021), lo que resulta armónico con la tesis desarrollada por el operador de segunda instancia desde el plano de puro derecho.
Así las cosas, es claro que en casos como el presente sí debe demostrarse la relevancia del aporte y que este era de tal importancia que, ante su ausencia, se encuentra en riesgo las condiciones de vida digna de los beneficiarios por afectar su mínimo vital de manera relevante, en tanto no cuentan con el grado suficiente de autonomía económica a partir de recursos propios o de terceros, como se dijo en proveído CSJ SL529-2020, reiterado en CSJ SL1882-2021, tesis que, en otras palabras fue la que desarrolló el Tribunal al establecer el alcance de los fallos por él citados y del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y, sentenciar que en casos como el presente era necesario probar «que los ingresos del causante eran suficientes para sufragar la subsistencia de sus padres».
No obstante, lo anterior, en lo que sí se equivocó el colegiado fue en estimar que al asunto controvertido no aplica la regla de la Sala según la cual no resulta procedente Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 20 «desagregar los gastos básicos de cada uno de los integrantes del hogar a fin de determinar si existía dependencia económica», pues contrario a lo afirmado por dicho juzgador, tal parámetro no opera en perspectiva a la contribución de cada uno de los miembros del núcleo familiar, sino frente a las erogaciones que en forma conjunta tiene este.
Así se sostuvo en la providencia CSJ SL15116-2014, en la que se dijo: […] [al hacer] parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica.
Lo previo adicionalmente debe ser leído en armonía con lo explicado en providencia CSJ SL964-2023, según la cual: […] aun cuando la dependencia debe analizarse en perspectiva del padre, para lo cual ha de lucir diáfana la necesidad de recibir la ayuda financiera que proveía el hijo para que sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados, la jurisprudencia no puede desconocer las realidades que surgen en el entorno familiar, por situaciones de facto, solidaridad y asistencia; por ello, se insiste, el sometimiento monetario debe evaluarse en cada caso particular y concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo que se ve es la existencia de una interdependencia económica que impedía estarse a las necesidades de la actora, individualmente considerada, con desconocimiento de que tenía a cargo [una hija menor de edad]. Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, el operador judicial analizó de forma desenfocada la relevancia de lo que aportaba el hijo fallecido en el presupuesto común del hogar, pues para su determinación no puede limitarse a un cálculo matemático que conduzca a un resultado porcentual que permita llegar a una u otra conclusión como lo efectuó el juzgador, sino que lo que procede es analizar en términos cualitativos la verdadera importancia que representaba la cuantía entregada, en este caso por Hernán Darío Tique Santa a su familia.
En cuanto a la interdependencia económica, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL475-2022, en la que se dijo: […] implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.
En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.
Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 22 formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.
Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. Así las cosas, concluir desde una arista puramente cuantitativa que, el aporte efectuado por el causante del derecho no era relevante para su grupo familiar (padres, hermanas una de ellas menor de edad) resulta equivocado ya que ha debido examinar si la pérdida de lo aportado por aquel «pone en entredicho la sostenibilidad» de la familia.
Por lo previo la Sala, se revela del estudio de los aspectos fácticos plasmados en el primer ataque dado la prosperidad de los jurídicos, motivo por el cual no hay lugar a imponer costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado basó su decisión en la declaración de parte rendida por los actores y, los testimonios con sustento en los cuales esgrimió que, al hacer el conteo los ingresos de la familia era mas o menos de $1.281.242 y que en prorrata a los $300.000 aportados por el causante era claro que, este no alcazaba a representar el 25 % de los gastos del núcleo familiar; que debía tenerse en cuenta que estaba constituida por un cinco personas, por lo que era apenas lógico que el hijo de los demandantes asumiera sus propios gastos, que por lo menos ascenderían a $250.000, sin que de manera Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 23 alguna se pudiera evidenciar la dependencia económica de los petentes.
Además, que estaba probado que el presupuesto familiar se constituía con el salario mínimo que devengaba el padre, los $200.000 de la hermana mayor, más los $300.000 dados por Hernán Darío Tique Santa, teniendo el carácter de una contribución como ocupante del hogar más no, a la que estuvieran sujetos financieramente los reclamantes y, sin la cual vieran afectada sus condiciones de vida.
La apelación elevada por los promotores del juico se destinó a criticar: i) las conclusiones fácticas a las que arribó el a quo y ii) la inobservancia de los parámetros establecidos por esta Corporación en cuanto a la improcedencia de desagregar los gastos familiares a fin de determinar la acreditación del requisito bajo análisis Para resolver el segundo cuestionamiento basta reiterar las consideraciones vertidas al estudiar el medio extraordinario en cuanto a que, no es posible desagregar las erogaciones familiares, debiéndose analizar el impacto que, genera en la sostenibilidad financiera de la familia la pérdida de uno de los ingresos que constituye parte de las bases de su económica entendida esta como parte de un conglomerado inescindible.
Por su parte en lo que tiene que ver el análisis de los elementos de convicción adelantado por el juzgado, se Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 24 encuentra la siguiente: i. Declaración de parte. (f.°150 primera instancia, cuaderno principal, audiencia). a. María Imelda Santa Yara Informó que tiene 47 años, que toda la vida ha sido ama de casa; que tiene tres hijos, dos mayores de edad uno de los cuales era el causante y una niña de nueve años; que la mayor, Claudia Marcela trabaja independiente como rematadora en una empresa satelital, que no estaba afiliada al sistema de seguridad social; que en promedio gana el mínimo, que para el año 2017 aquella estuvo haciendo un curso de máquina en el SENA, pero que no les alcanzaba para ayudarla a terminar de estudiar y que nunca le ha colaborado porque siempre ha laborado para cubrir sus gastos; que a veces «se veía alcanzada hasta para empacarle al almuerzo»; que la menor estudia.
Indicó que, la casa donde viven está en obra negra, que la están pagando mediante un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro desde el 2004, con una cuota fija de $250.000; que la plata fue prestada a su compañero quien es el afiliado a dicha entidad. Aseguró que, el núcleo familiar estaba constituido por cinco personas; que los gastos estaban asociados a los servicios públicos, el mercado, el transporte para el colegio de la niña, la obligación con el FNA, la administración Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 25 mensual del conjunto; que le colaboran a su madre y a su suegro quien vivía con ellos, era de la tercera edad y no recibía ingreso alguno; que periódicamente tenía que asistir a citas médicas y, en muchas ocasiones, debía prestar el dinero para poder presentarse.
Señaló que, su hijo para la data en que falleció trabajaba como asesor de seguros; que percibía el salario mínimo; que siempre aportaba en el hogar alrededor de $340.000 desde que se integró al mercado laboral. b. Hernando Tique Aguja. Expresó que; trabajaba en seguridad hacía más de 25 años con la misma empresa; que su retribución era equivalente a un SMLMV; reiteró lo dicho por su cónyuge acerca de la composición de su hogar; el trabajo de su hijo Hernán Darío, la cuantía de su ingreso y la de lo aportado a la casa.
Aseveró que habitaban en una vivienda subsidiada; que los gastos estaban asociados a servicios, transporte, habitación, alimentación, los propios de uno familia; que tenían que «estirar como una cauchera el dinero para solventar los gastos familiares». Expresó que, su hijo fallecido siempre aportó para los gastos; que era quien pagaba el internet, la administración y además contribuía mensualmente con $340.000; que su hija mayor de edad labora en una sastrería satelital; que gana el Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 26 mínimo y que eventualmente lo apoyaba con la cancelación de los servicios pues nunca ha tenido un trabajo permanente, pero que su colaboración podía ascender a $200.000. ii.
Testimonios a. Amanda Otálvaro Vecina de Hernán Darío y amiga de su familia; indicó que este le contaba que tenía que aportar a la familia más o menos $150.000 quincenales y $20.000 o $30.00 a su madre para que cubriera las urgencias médicas, porque además su abuelo también estaba viviendo con ellos. Indicó que, al igual que ella debían cancelar $250.000 por el crédito de la vivienda; $29.000 de administración más servicios públicos (agua, luz, teléfono, gas) para un estrado dos.
Que los ingresos de la familia básicamente provenían del padre y el hijo fallecido quien quincenalmente contribuía para la compra del mercado y los servicios; que «la mayor» no tenía un trabajo estable y que ella le decía que ocasionalmente le aportaba a su madre $30.000; la que nunca ha trabajado; que no percibe dinero alguno; que «ella Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 27 no tuvo formación académica, ni sabe sumar, ni restar». b. Iván Gabriel Pardo Benítez También vecino de Hernán Darío y su familia, reiteró lo dicho tanto por los petentes como por la otra testigo.
Así las cosas, para la Sala es claro que los actores no eran autosuficientes para sostener su hogar, ya que tanto los demandantes como los testimonios fueron contestes en afirmar que el afiliado fallecido concurría con el resto del núcleo familiar a sufragar los gastos propios de la familia, los cuales incluso con el aporte de aquel en muchas ocasiones eran insuficientes, así los peticionarios contaran con algunos recursos propios.
Sobre este puntual aspecto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado recientemente por esta Corporación en sentencia CSJ SL529-2020, en la que, si bien se analizó el caso en que los petentes percibieran dineros provenientes de una prerrogativa por vejez, lo dicho resulta plenamente aplicable al sub examine: […] el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».
De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 28 por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente.
En efecto, aun cuando los promotores del litigio admitieron que el padre contaba con ingresos propios, está sola circunstancia no los hace autosuficientes financieramente; ni significa que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para contar con una vida digna, más aun en este caso en donde está demostrado que el núcleo familiar además de los progenitores estaba constituido por dos hermanas una menor de edad y, la otra tiene trabajo de forma intermitente, más el suegro de la actora, quien es de la tercera edad, no tiene ningún ingreso y requiere cuidados especiales; además que la accionante tampoco trabaja ni lo ha hecho nunca debido a que como lo afirmó su cónyuge es «analfabeta» y se le dificulta incluso encontrar una dirección. Lo previo, resulta suficiente para concluir que María Imelda Santa Yara y Hernando Tique Aguja, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante, en los términos de los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, toda vez que el afiliado cotizó en los tres últimos años anteriores al fallecimiento más de 50 semanas (f.°24 y ss primera instancia cuaderno principal, expediente digital).
En lo que hace al monto de la pensión, debe señalarse, que conforme el historial de semanas (ibidem), Hernán Darío Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 29 Tique Santa cotizó con base en un salario mínimo, suma a la que equivale la primera mesada pensional de la prerrogativa de sobrevivencia de los promotores del juicio; la que para el 2018, año en que ocurrió el fallecimiento del afiliado (f.30 ib), ascendía a $781.242, correspondiéndole a cada uno de los demandantes el 50 % de dicha suma, esto es $390.000 y que para el presente año es de $1.160.000, cuyo 50 % equivale a $580.000.
Ahora, Porvenir S. A. deberá reconocer y pagar a los actores 13 mesadas pensionales por año, en razón a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; debiendo aplicar los incrementos dispuestos por la ley y, las que en lo sucesivo se sigan causando, derecho con vocación de acrecer en caso de que uno de sus titulares fallezca. Bajo estas condiciones por concepto de retroactivo pensional, calculado hasta el 31 de mayo de 2023, se deberá cancelar un total de $53.272.033, correspondiéndole a cada uno $26.636.016, como se observa a continuación: Desde Hasta n.° Mesadas Valor Total 25/02/2018 31/12/2018 11,09 $ 781,242 $ 8.660,849 1/02/2019 31/12/2019 13 $ 828.116 $ 10.765.508 1/02/2020 31/12/2020 13 $ 877.803 $ 11.411.439 1/02/2021 31/12/2021 13 $ 908.525 $ 11.810.825 1/02/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 1/02/2023 31/05/2023 5,41 $ 1.160.000 $ 6.275.600 Total $ 53.272.033 $ 26.636.016 $ 26.636.016 Imelda Santa Yara Hernando Tique Aguja Retroactivo Pensional Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 30 Se declaran no probadas las excepciones propuestas incluida la de prescripción teniendo en cuenta que la muerte del afiliado acaeció el 25 de febrero de 2018, la reclamación se elevó el 2 de octubre de dicho año (f.°31 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital), la que fue resuelta de manera negativa el 9 de noviembre siguiente (f.°33 ibidem) (fs.°142 a 147), y la demanda se allegó el 26 de febrero de 2019 (f.°73 ib), es decir que no trascurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.
En lo que tiene que ver con la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que, son de naturaleza resarcitoria y no sancionatoria motivo por el cual ante la tardanza en pago de las mesadas pensionales, hay lugar a su imposición independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento de la administrador, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional (CSJ SL964-2023), por lo que se la condenará a reconocerlos desde el 2 de diciembre de 2018, acorde a lo establecido en la Ley 717 de 2001, que dispone su causación pasados dos meses de la reclamación pensional, que como quedó visto lo fue el 2 de octubre de dicho año. Finalmente se recuerda que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud.
Ello se deriva expresamente, del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 31 Luego entonces, se autoriza a la demandada a deducir del valor del retroactivo el monto de los aportes que correspondan al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual estén afiliados los actores.
Por consiguiente, se revocará la decisión del a quo, y se dispondrán las condenas en los términos reseñados. Costas en primera instancia a cargo de Porvenir S. A., sin costas en esta instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron MARÍA IMELDA SANTA YARA y HERNANDO TIQUE AGUJA, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de junio de Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 32 2019 y, en su lugar, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a MARÍA IMELDA SANTA YARA y HERNANDO TIQUE AGUJA, en un 50 % para cada uno la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado Hernán Darío Tique Santa en 13 mesadas al año, a partir del 25 de febrero de 2018, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que para ese año era de $781.242, y para el 2023 ascendió a $1.160.000, con vocación de acrecer en caso de extinción del derecho de alguno de ellos.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a MARÍA IMELDA SANTA YARA y HERNANDO TIQUE AGUJA el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles al 31 de mayo de 2023, incluida la mesada adicional, por la suma de $53.272.033, correspondiéndole a cada uno $26.636.016 (el 50%), sin perjuicio de los valores que se siga causando hasta el momento del pago efectivo.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa máxima prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo explicado en las consideraciones. Radicación n.° 93612 SCLAJPT-10 V.00 33 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas incluida la de prescripción.
QUINTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a deducir del valor del retroactivo pensional el monto de los aportes que correspondan al sistema general de seguridad social en salud, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.