Micelio
SL1636-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1636-2022 Radicación n.° 89451 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA NOVOA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2019, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., trámite al cual se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como litis consorte «necesaria».

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Sandra Novoa Díaz promovió proceso contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., para que se le Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 2 reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en el artículo 26 de la recopilación de convenciones colectivas con vigencia 1996-1997, a partir de 9 de junio de 2017, en un monto equivalente al 100% del último salario; reclamó también el retroactivo pensional, los intereses moratorios o la indexación sobre las mesadas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 9 de junio de 1967; que estuvo vinculada laboralmente con la E.T.B. S.A., E.S.P., desde el 30 de enero de 1989 y hasta el 30 de enero de 1991; que se encuentra vinculada directamente como trabajadora de la ET.B., S.A., E.S.P., desde el 6 de mayo de 1991; que ha sido beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la E.T.B. S.A. E.S.P con la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Telecomunicaciones Afines -ATELCA-; que en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996 – 1997 se contempló una pensión de jubilación para los servidores con 25 años continuos o discontinuos, sin consideración de la edad, o con 20 años de servicio y 50 años de edad; que para la fecha de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, 31 de julio de 2010, contaba con más de 20 años de servicio a la E.T.B S.A. E.S.P.; y que el 28 de diciembre de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada por no reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios al 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación a la empresa como aprendiz entre el 30 de enero de 1989 y el 30 de enero de 1991, la vinculación directa con la empresa desde el 6 de mayo de 1991, la prestación de servicios por más de 25 años y los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario. De fondo, la inexistencia de fuente normativa que imponga obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica. Mediante auto de 25 de septiembre de 2018 (f.° 177), el juzgado de conocimiento dispuso vincular al proceso como litis consorte necesario a Positiva Compañía de Seguros S.A. Al dar respuesta a la demanda, Positiva, Compañía de Seguros S.A. guardó silencio frente a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.

Manifestó que con la demandada celebró un contrato de conmutación pensional en virtud del cual tiene a su cargo el pasivo pensional, pero aclaró que únicamente respecto de los pensionados cobijados por el contrato, sin que el demandante se encontrara incluido, por no tener la calidad de pensionado. Propuso como previa la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa.

De fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, indemnidad y la genérica o innominada. Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de julio de 2019 (fls. 205 a 207), absolvió a las demandadas de todas y cada una las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por fallo de 26 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión convencional reclamada en atención a los planteamientos expuestos en la alzada con relación al Acto Legislativo 01 de 2005, al bloque de constitucionalidad, los convenios y tratados internacionales.

Aseveró que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se conservarían vigentes Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 5 por el término inicialmente pactado, sin que fuera posible establecer entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 condiciones más favorables a las vigentes en el sistema general de pensiones, no obstante que, «[…] perderán su vigencia en esta última fecha, en razón a que su objetivo es garantizar la mayor equidad y cobertura en el sistema de pensiones, y aminorar las posibilidades de una debacle fiscal que responde al imperativo de universalización, unificación y planeación de la normatividad de la Seguridad Social, artículo 2 y 6 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la carta política».

Arguyó que a partir del Acto Legislativo de 2005 la negociación colectiva, en sentido estricto, se limitaba únicamente a tratar temas sobre las condiciones de trabajo mientras subsistiera el contrato laboral, por lo que, en rigor, «[…] excluye el señalamiento de las condiciones que adquieren vigor una vez éste concluya cómo son las que corresponden a un régimen de pensión».

Aseguró que la actora pretendió el reconocimiento de la pensión convencional contemplada en la cláusula 26 de la compilación de convenciones colectivas de trabajo, suscrita entre la organización sindical ATELCA y la empresa demandada, con vigencia entre 1996 y 1997, pero que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, y como quiera que cumplió los requisitos después del 31 de julio de 2010, ya que los 25 años de servicios los acreditó el 5 de abril de 2014 y los 50 años de edad el 9 de junio de 2017, «[…] no se puede negar que el reconocimiento de la prestación estaba sujeto al cumplimiento de la edad, razones por las que no Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 6 resulta posible jurídicamente acceder al reconocimiento pretendido, pues ni siquiera cumplía con una expectativa legítima de pensionarse de acuerdo con el texto colectivo».

Asentó que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo se mantenían hasta el término inicialmente pactado, destacando que la máxima corporación del trabajo, en sentencia 49768 de 2015, estableció que el término ‘inicialmente pactado’ se debería entender, en primer lugar, en cuanto que el acuerdo convencional duraría por el término de su vigencia, siempre que estuviera en curso al momento de la implementación de la reforma constitucional y, en segundo lugar, que su vigencia duraría sólo hasta el 31 de julio de 2010, si la convención colectiva fuere objeto de prórrogas, teniendo en cuenta que, […] la renovación de las mismas se prohíbe por orden legal mas no por acuerdo de voluntades de las partes».

Expuso, con relación al principio de favorabilidad enunciado por la recurrente, que tiene lugar cuando existen varias normas aplicables a un mismo caso, circunstancia en la cual se debe aplicar la más favorable al trabajador, sin embargo, estimó que, «[…] no resulta plausible en sub examine, en razón a que las disposiciones contenidas en el artículo 48 de la carta política, adicionadas por el Acto Legislativo 01 del 2005, se encuentran vigente y no existe norma de igual rango o superior que consagre tal derecho».

Precisó, con relación a los mandatos de los órganos de administración de la OIT, que por disposición constitucional Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 7 tan sólo los tratados y convenios internacionales que hayan sido ratificado por el Congreso de la República prevalecen en el orden interno en virtud del bloque de constitucionalidad, sin embargo, consideró que ello «[…] no sucede con las recomendaciones y menos con las decisiones del comité de libertad sindical, las cuales son de carácter vinculante».

Planteó que si bien, la Corte Constitucional en sentencia CC SU555-2014 reiteró que las recomendaciones emitidas por el comité de libertad sindical una vez aprobadas por el consejo de administración de la organización Internacional del Trabajo son vinculantes, allí también se mencionó que «[…] las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar la compatibilidad con el ordenamiento constitucional y para la adopción de medidas concretas con el fin de hacerlas efectivas, razón por la cual, en el caso particular […].

Así, indicó que para el caso particular «[…] la recomendación consiste en que se mantenga hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término ya ha sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010 […]»; además, consideró que de la primera parte del parágrafo transitorio se desprende que, «[…] el acto legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional, derivados de los pactos y convenciones colectivas, y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 superior, así como en la jurisprudencia constitucional especialmente las señaladas en sentencia C-314 de 2004 […]».

Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que pasa la Corte a resolver, con lo replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 154 de la OIT y el Acto Legislativo 01 de 2005».

Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 9 continuación: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 26 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 50 años de edad de manera coetánea. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 26 de la Recopilación de Normas Convencionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 26 admite más de una interpretación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 26 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 26 de la Recopilación de Normas Convencionales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. Señala como medio de prueba equivocadamente apreciado, la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1996 - 1997, suscrita entre EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN TELEFONÍA Y TELECOMUNICACIONES AFINES – ATELCA-.

Para su demostración alega que el Tribunal apreció de manera errónea el artículo 26 de la recopilación de normas convencionales, pues, inicialmente aceptó que en él se permite acceder al derecho cumpliendo únicamente el tiempo de servicios, pero luego, de manera inexplicable, estimó que Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 10 como no había cumplido los 50 años de edad antes del 31 de julio de 2010, debía despacharse negativamente la pretensión. Asegura que la norma convencional prevé el derecho a la pensión de jubilación convencional con veinte años de servicios, cuando cumpla los 50 años de edad y se retire del servicio.

Así, señala que son posibles dos interpretaciones del análisis de la cláusula:» […] i) que se requiere la edad y el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación, o ii) que basta con el cumplimiento del tiempo de servicio para que nazca el derecho a la pensión de jubilación, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad y no de cumplimiento».

Arguye que, contrario a lo concluido por fallo impugnado, una lectura de la norma convencional permite estimar a la edad «[…] como condición de mera exigibilidad o disfrute, pues si bien se hacen los requerimientos descritos, la norma no impone de manera expresa que el cumplimiento de esos requisitos debe ser sincrónico, o mucho menos que la edad no pueda acreditarse después del retiro […]».

Aduce que la justificación para que la edad sea un requisito de mera exigibilidad se fundamenta en el hecho de contener la norma convencional un sistema cuasi actuarial para su reconocimiento, en donde no se tiene en cuenta la expectativa de vida del pensionado, ni la tasa de interés del mercado, estando la prestación prevista exclusivamente en años de servicio, lo cual,, a su vez determina el porcentaje de Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 11 la liquidación sobre el salario, como lo prevé el artículo 26 de la convención al disponer: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN EN PORCENTAJE DEL SALARIO PROMEDIO BÁSICO 20 Años cumplidos 75% 21 Años cumplidos 80% 22 Años cumplidos 85% 23 Años cumplidos 90% 24 Años cumplidos 895% 25 Años cumplidos 100% Destaca que el sistema pensional así previsto, privilegia al tiempo de servicio frente a la edad, «[…] de tal suerte que no queda duda que la génesis del derecho a pensión convencional radica única y exclusivamente en el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad una mera exigencia para el disfrute o pago […]».

Propone que la pensión voluntaria consagrada en la convención colectiva de trabajo, a diferencia de la pensión de origen legal, supone que el requisito de la edad no tiene transcendencia para adquirir el derecho ni para financiarla, porque «[…] no está sometida actuarialmente al cumplimiento de una edad para pensionarse ni de una edad probable de expectativa de vida, como si lo están o pueden estarlo las pensiones legales […]», exigiéndose, en este caso, solo el cumplimiento de los veinte años de servicio para tener derecho a la pensión. Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 12 Expone que para el Tribunal la conjunción -y- condiciona la pensión a la edad y tiempo de servicio, sin embargo, considera que la interpretación que corresponde, según la integralidad de la cláusula, es que, para acceder a la prestación, se requiere «[…] el retiro, la edad y el tiempo de servicio, sin que se precise que al momento del retiro se deben reunir las dos condiciones restantes de manera inequívoca.

Por ende, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la conjunción “y” implica simultaneidad es plausible, pero no univoca […]». Asegura que la norma convencional no prohíbe que la edad pueda ser cumplida con posterioridad al retiro, «[…] y por ende tampoco se debe inferir la misma, y ello conlleva a concluir de manera lógica, ante la ambigüedad de la norma, que el presupuesto irreductible de la efectividad de la pensión no es otro que el tiempo de servicio […]», por tanto, la comunión de los tres requisitos de tiempo de servicio, edad y retiro se avizora como un a condición para el pago, razón por la cual el tiempo de servicio es la única exigencia para causar el derecho.

Asevera que la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consiste en que es suficiente el cumplimiento del tiempo de servicio para causar el derecho, teniendo en cuenta que la edad y el retiro son solamente requisitos de exigibilidad, como ha quedado planteado en varios pronunciamientos dentro de los cuales se destacan, Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 13 […] las casaciones de 22 de enero de 2013, radicación de 24 de octubre de 1990, radicación 3930, de 28 de abril de 1998, radicación 10548, de 23 de junio de 1999, radicación 17265 de 14 de agosto de 2002, radicación 39569 de 4 de diciembre de 2012, de 22 de enero de 2013, radicación 42703 SL 899-2013, radicación 42041 SL8232-2014, SL 2733 de 2015, entre otras […] Sostiene que estos planteamientos también fueron expresados por el Consejo de Estado en sentencia de 13 de marzo de 2003 y en las sentencias de la Corte CSJ SL1158- 2016 y CSJ SL289-2018, en donde la interpretación de la cláusula convencional consiste en «[…] reconocer el tiempo de servicio como causa eficiente de la pensión sin consideración al cumplimiento de edad, y teniendo ésta sólo como fecha de exigibilidad es viable siempre que ella no este prohibida», citando apartes de dichas providencias como apoyo a su aserto.

Aduce que por haber cumplido los veinte (20) años de servicios antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «[…] adquirió el derecho a la pensión convencional de jubilación, bastándole sólo el cumplimiento de la edad y el retiro de la entidad para hacer efectivo el pago de la misma» […] «Sin que ello implique que se pretenda la aplicación de la norma convencional, después del 31 de julio de 2010, como equivocadamente lo infirió el Tribunal, sino que el derecho se había concretado desde el cumplimiento del tiempo de servicio».

Sostiene que en virtud del criterio según el cual la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, debe entonces, «[…] ser susceptible de la aplicación del principio de Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 14 favorabilidad de conformidad con los Arts. 21 del CST y 53 de la Carta política, que demanda que en la aplicación e interpretación de normas laborales debe prevalecer aquella que consulte los mayores intereses del trabajador», tal y como lo viene señalando la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-17 y CC SU1185-2001, para lo cual transcribe algunos pasajes de estas providencias.

Afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en señalar que la convención colectiva de trabajo que se aporta al proceso como prueba es una norma jurídica que debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, de la siguiente manera: Así, en la Sentencia SU-241 de 2015 cuya ratio decidendi fue reiterada en la sentencias SU 118 de 2018, SU 267 de 2019 y SU 445 de 2019, precedente de obligatorio cumplimiento, providencias en las cuales la Corte Constitucional le da a la convención colectiva el carácter de norma y no de una mera prueba, y por ende estima que no sólo es susceptible de aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales sino que ello constituye un imperativo para el operador judicial, según el cual constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, destacando que el derecho a la pensión convencional nace por la suma del tiempo de servicio, siendo la edad un mero requisito de exigibilidad, que se puede reunir aun después de desaparecida la condición de trabajador activo.

Advierte que, conforme a los anteriores planteamientos, la interpretación constitucional que se debe darse a la norma convencional es la que más favorezca al trabajador, entendiendo que la edad es solo un requisito de exigibilidad del derecho. Al respecto, señala: Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 15 En conclusión, fácil es colegir que bajo el derrotero jurisprudencial vigente en materia constitucional, no basta con que el operador judicial adopte una de las posibles interpretaciones de una norma convencional para la solución de un conflicto individual, sino que su deber es fallar conforme a aquella que sea lógica, razonable y más beneficiosa al amparo del Art. 53 de la Carta Superior desarrollado en el Art. 21 del CST, interpretación que no es otra que los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva que tengan el tiempo de servicio de 20 años antes 31 de julio de 2010, pero no la edad adquirieron el derecho a la pensión de jubilación y sólo les basta, para la exigibilidad o pago de ese derecho, acreditar la edad mínima para ello, sin importar que la misma se cumpla después de dicha calenda, dado que el derecho surge sólo con los 20 años de servicio, siendo la edad una condición de exigibilidad en el pago.

De esta manera, valoradas las demás pruebas documentales arrimadas al plenario como certificado de tiempo de servicio y copia de la cédula de ciudadanía, se puede verificar que el señor SANDRA NOVA DÍAZ, para la fecha en que se ha interpretado como perdida de la vigencia de la Convenciones Colectivas, es decir el 31 de julio de 2010, (inciso final del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005), contaba con más de 20 años de servicio con ETB SA ESP entre tiempo de servicio como aprendiz y con contrato de trabajo, lo cual fue aceptado plenamente por el Tribunal, los cuales completó desde mayo de 2009, siendo exigible la pensión al momento en que cumpla la edad de 50 años y pendiente de su retiro efectivo.

Adicionalmente, en la sentencia SU-555 de 2014 se establecieron varias sub-reglas jurisprudenciales, como las atinentes a que las pensiones que se pactaron antes del AL No 1 de 2005, tal como la que aquí se invoca, que se renovaron automáticamente durante varios años consecutivos de seis meses en seis meses, solo dan derecho a pensionarse antes del 31 de julio de 2010, salvo que la convención establezca una escala de años de edad y servicios posteriores a 31 de julio de 2010, en cuyo caso debe respetarse tales condiciones.

Por ende, como las condiciones exigidas en la convención se acreditaron en el año 2005, fecha en la que seguía prorrogada la norma convencional en comento tiene derecho mi mandate a obtener la pensión reclamada. Por último, asevera que el yerro del Tribunal consistió en desconocer la existencia de dos interpretaciones plausibles, racionales y lógicas del artículo 26 de la recopilación de normas convencionales, «[…] la cual por tener un contenido normativo es susceptible de la aplicación del principio de favorabilidad señalado en los Arts. 53 de la Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 16 Constitución política y 21 del CST […]».

VII. RÉPLICA DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Aduce la replicante que el artículo 26 de la convención colectiva contiene los requisitos que permiten acceder a la pensión de acuerdo con varias modalidades y según las circunstancias en que se encuentre cada trabajador, así, «[…] los numerales 2º y 3º expresamente contemplaban pensiones sin consideración a la edad, sin imponer como requisito sine qua non la edad.

Pero en el numeral primero es requisito de causación y no de mero disfrute como sí ocurre con el numeral 1º […]», precisando, además, que en todos los casos «[…] tendría que reunir los requisitos completos antes del 31 de julio de 2010, situación que ni de lejos ocurrió con la señora SANDRA NOVA […]». Asegura que en ninguna de las convenciones colectivas se pactó que el derecho a la pensión se adquiere sin cumplir los 50 años de edad, destacando que, la recurrente «[…] para el 31 de julio de 2005 contaba con cuarenta y tres (43) años de edad cumplidos y diecinueve (19) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días al servicio de la Empresa […]»; así mismo, considera que «[…] otorgar la pensión convencional al trabajador que cumpla la condición de tener 25 años de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2010 o simplemente con 20 años de servicio a esa data sin contar con 50 años de edad, conllevaría una flagrante violación del artículo 48 de la Carta Política […]» Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 17 Asevera que no se desconoce que la ETB pactó una pensión sin exigir el requisito de la edad, pero para los trabajadores que «[…] hubiesen prestado servicios a la ETB durante 25 años continuos o discontinuos1, que NO reunió el demandante a 31 de julio de 2010, disposición que no hace sino dar fuerza, confirmar nuestra tesis y teoría del caso que defendemos, amén de que la EDAD es requisito fundamental, sine qua non, de configuración del derecho para nuestro caso […]».

Acota que, si la voluntad de las partes hubiera sido pactar una pensión a cualquier edad, así ha debido quedar establecido expresamente, «[…] como en efecto lo hicieron, al estipular alguna pensión descartando la edad, así lo convinieron y plasmaron en una cláusula convencional que no aplica para las otras modalidades, pero que no es el caso de la señora SANDRA NOVA».

Precisa que la situación contemplada en la sentencia CSJ SL289-2018, es diametralmente diferente a lo aplicable a la ETB, pues se trata del alcance fijado a una norma convencional aplicable para la Caja Agraria, en donde se consagró una situación particular que lo permite. Advierte que los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional (CC SU555-2014), son contundentes y, por tanto, no existe duda sobre la «[…] inconstitucionalidad e ilegalidad que resultaría en el presente reconocer pensiones convencionales que por Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 18 mandato de la Constitución no existen, no pueden pagarse, salvo que la plenitud de los requisitos estipulados en la respectiva convención colectiva de trabajo se haya cumplido totalmente, edad y tiempo de servicios a más tardar el 31 de julio de 2010, CASO QUE NO OCURRIÓ para la demandante […]» Explica que son varios los pronunciamientos de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en donde la ETB ha resultado absuelta cuando los peticionarios no cumplen los requisitos convencionales pactados, antes del 31 de julio de 2010, indicando un extenso listado de radicados sobre la materia.

Resalta que no le es dable a la Corte en sede casacional interpretar una norma convencional «[…] pues no sería su función fijar el sentido de norma jurídica a las convenciones colectivas, porque no son normas de alcance nacional, como desde vieja data se ha sostenido […]», como se indicó en las sentencias «[…] de junio 1o de 1.985 (Sección Primera) y de mayo 27 de 1.985 Sala Plena de Casación Labora y Rad. 42022 de enero 22 de 2013» Por último, se remite a la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se hace un análisis del Convenio 98 de la OIT, previo a considerar que «[…] conforme con el artículo 90 del C.P.T y de la S.S., numeral 5, literal a), en sede de casación laboral solo es objeto de violación las normas sustanciales del orden nacional y la recurrente cita Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 19 recomendaciones de la OIT que no forman parte del bloque de constitucionalidad, a la luz del artículo 93 Superior».

VIII. RÉPLICA DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Positiva S.A. aduce que los argumentos del Tribunal encuentran pleno respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde la ETB ostenta también la calidad de demandada - CSJ SL2953-2020 y CSJ SL2191-2020 -, para luego concluir que, «[…] siendo un tema pacífico por la jurisprudencia determinar que el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios son indispensables para dicho reconocimiento, no pudiendo, de ninguna manera, excederse el límite temporal determinado por el Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010».

Asegura que el ataque de la censura no logra demostrar el error evidente endilgado al Tribunal en cuanto a la valoración de las pruebas allegadas al proceso, señalando al respecto que, «[…] dado que la visión o interpretación diferente de la recurrente, respecto del material probatorio, no es suficiente para encontrar un error del Tribunal, más aún cuando en la construcción del cargo no se evidencia el derrumbe de los pilares de la decisión de segunda instancia».

Destaca que Positiva S.A. asumió el pasivo pensional de la empresa demandada a través de la celebración de un contrato de conmutación pensional, a partir del cual «[…] se Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 20 puede concluir que mi representada solo asumió el reconocimiento de derechos pensionales reconocidos, estos son, pensionados, más no de eventuales derechos pensionales que se causarán o concretarán en el futuro, a partir de la firma de la conmutación pensional».

Asevera que, con base en lo antes señalado, se puede concluir que, «[…] la voluntad de Positiva Seguros S.A y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., plasmada en el contrato de conmutación pensional, no es aplicable al caso concreto, dado que la recurrente no ostentaba la calidad de pensionada, al punto que busca dicha declaración a través del presente proceso», precisando, además que, «[…] no es posible el reconocimiento de un derecho pensional no entregado en la conmutación pensional y que, en caso de reconocerse, no podría ser Positiva Seguros S.A. la responsable de dicho reconocimiento».

IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que aun cuando el único cargo se enderezó por la vía de los hechos, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que la demandante presta sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. desde el 30 de enero de 1989, con una interrupción de 3 meses hasta su vinculación definitiva que lo fue a partir del 6 de mayo de 1991; ii) que es beneficiaria de la compilación de convenciones colectivas de trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y la Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 21 organización sindical ATELCA, con vigencia entre 1996 y 1997; iii) que cumplió 25 años de servicio a la empresa demandada el 5 de abril de 2014; y iv) que los 50 años de edad los cumplió el 7 de junio de 2017.

Así pues, encuentra la Sala que el punto central en discusión radica en determinar si el requisito de edad que contempla la norma colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho o de exigibilidad para su disfrute y, en el evento en que sea lo primero, si la regla convencional perdió su vigencia conforme al parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo N°. 1 de 2005, por haber cumplido la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Previo a ello, conviene recordar que esta Corporación ha reiterado con profusión, verbigracia, en la sentencia SL4934- 2017, que si bien, las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

En tal sentido, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 22 dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Ahora bien, el artículo 26 de la Recopilación Convenciones Colectivas 1996-1997 (folios 36 a 77), contentivo del derecho pretendido consagra: ARTICULO 26a: RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991. La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo 5 años de servicio con la empresa.

A los trabajadores que no cumplan estos requisitos y a los ingresados a partir del 1º de enero de 1992 la Empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a la edad, tiempo, liquidación, monto y límite del valor de la pensión. a) Requisitos 1º.

La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de 20 años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2º.

La Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años (25) años continuos o discontinuos al servicio de la Entidad, sin consideración de la edad. 3°. Los trabajadores que desempeñen los cargos de operador(a) de información, de reclamos, de conmutador, audioprobador(a), ayudante de empalmador, empalmador(a), supervisor(a) de información y de reclamos, reparador(a) de abonados, de aparatos, de conmutadores, de teléfonos públicos, instalador (a) y jefe distribuiidos general, tienen derecho a la pensión de jubilación después de (29) años continuos o discontinuos de trabajo en dichos cargos, a cualquier edad.

Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 23 No obstante, los trabajadores que hayan servido quince (15) o más años continuos en los cargos mencionados tienen derecho a la pensión de jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentre al servicio de la Empresa. Parágrafo: Los(as) supervisores(as) de información y de reclamos, gozarán de este beneficio siempre y cuando se haya desempeñado anteriormente en los cargos de operadores(as) o audioprobadores(as), durante un tiempo no inferior a cinco (5) años continuos.

Del texto transcrito surge con nitidez que la pensión de jubilación allí dispuesta (literal a), numeral 1°), se pactó, exclusivamente, en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad, sin que se desprenda de la aplicación del precepto en su literal dicción, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación se causaría, exclusivamente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad, más que para reclamar la pensión. Debe destacarse este primer presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, ya que, a juicio de la Sala, tal requisito de años de vida para acceder a la prestación pensional se pactó en la referida cláusula (literal a), numeral 1°), como una imposición concurrente con la acreditación de los veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales, y por lo mismo en una exigencia para la consolidación del beneficio pensional deprecado.

Nótese que la disposición en mención utiliza la conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 24 de acceder a la pensión, tiempo de servicio y edad, la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática --que no aislada--, conduce a un único entendimiento, que es el de que los requisitos de edad y tiempo de servicio allí dispuestos deben concurrir para la causación del derecho, como para que pueda hablarse de un derecho adquirido.

En efecto, la misma disposición señala «La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho», pasando enseguida a explicar lo que acaba de mencionar utilizando la expresión aclaratoria ‘es decir’, con el fin de especificar que el derecho pensional se adquiere con «veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad».

De otra parte, al quedar condicionado el derecho pensional exclusivamente a los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, no cabe duda alguna sobre la unidad que conforma, las dos exigencias para la consolidación del derecho, pues no se cuenta con ningún parámetro de ponderación que permita dar prevalecía a uno de los requisitos frente al otro, sin que el sistema de liquidación pensional basado en un aumento del monto de la pensión por tiempos adicionales al mínimo que se requiere para causar el derecho, pueda ser tenido como una explicación lógica para demostrar que el tiempo de servicio es el único requisito para tener derecho a la pensión, ya que no puede confundirse la causación de un derecho, con la fórmula establecida para su liquidación, pues es lógico que Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 25 para que la fórmula surta efectos primero es deber acreditar los requisitos, es decir, causar el derecho.

De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse únicamente con el tiempo de servicio, pues, en contraste, lo que sí quedo expresamente contemplado es que la empresa pensionaría a quienes hubiesen adquirido el derecho por cumplir ambas exigencias, de donde la única lectura posible de la cláusula convencional bajo estudio (literal a), numeral 1°), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, se insiste, es que el derecho proceda siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, como literalmente la norma convencional lo previó, «La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad».

De otro lado, resulta pertinente señalar que, como para la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino, se itera, una sola, pues el texto es claro e inequívoco, por lo que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, no cabe invocar el principio de favorabilidad al que insistentemente alude la censura en la acusación, pues aquél, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 26 Finalmente, conviene precisar que no a todas las disputas pensionales --que tengan como fuente una convención colectiva-- puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, en la medida en que ello dependerá de las particularidades contenidas en la redacción de la disposición normativa que se examine.

Por esa razón debe resaltarse que no porque se incluyan las referidas expresiones en la cláusula convencional se llega siempre a la misma conclusión, pues ésta dependerá, primero, de su vista literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan. De lo que viene de decirse, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y a favor de las demandadas por haber replicado la demandada. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $4.700.000, a título de agencias en derecho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 27 diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA NOVOA DÍAZ contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., trámite al cual se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como litis consorte «necesaria».

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89451 SCLAJPT-10 V.00 28