SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1636-2020 Radicación n.° 71193 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO GIRALDO BAHAMÓN contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entidad que fue sucedida procesalmente por la UGPP.
I.
ANTECEDENTES El señor Sergio Giraldo Bahamón presentó demanda ordinaria contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Radicación n.° 71193 2 SCLAJPT-10 V.00 Nacionales de Colombia, hoy UGPP, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión legal proporcional desde el 31 de julio de 2010, y que la misma fuera liquidada actualizando el último salario promedio mensual de $250.265.
También pidió la indexación de las mesadas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 27 de mayo de 1974, mediante contrato de trabajo que terminó por mutuo consentimiento a partir del 30 de octubre de 1991; que su último cargo y salario fueron el de Secretario Grado 07 en la oficina de Chinchiná (Caldas) y la suma de $250.265, último que fue tomado por su empleador como promedio para la liquidación de sus prestaciones sociales y; que nació el 31 de julio de 1950, por lo que cumplió 60 años el 31 de julio de 2010.
Al contestar, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de relación laboral, de obligación alguna del Ministerio por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia también se opuso a los reclamos del actor.
Sobre los hechos, admitió la existencia de la relación laboral de aquel con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sus extremos temporales, la terminación de esta por mutuo acuerdo, el cargo desempeñado por el demandante y su fecha Radicación n.° 71193 3 SCLAJPT-10 V.00 de nacimiento. Sin embargo, negó que el salario fuera el señalado en la demanda, pues en la tarjeta de hoja de vida y control de empleados aparecía la suma de $127.808 por concepto de sueldo base, y $32.802 por prima de antigüedad.
Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago y compensación, prescripción, buena fe y falta de causa legítima para reclamar. Mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2014, el juzgado de primera instancia dispuso continuar el proceso con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como sucesora procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, condenó a la UGPP a reconocerle y pagarle al demandante la pensión restringida de jubilación desde el 31 de julio de 2010, «en cuantía del 82% del último salario devengado por el actor es decir en la suma de $250.265.00, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC, incluyéndose las mesadas de junio y diciembre».
Declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada, y la condenó a pagar las costas de primera instancia. Radicación n.° 71193 4 SCLAJPT-10 V.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante fallo del 19 de septiembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral primero del fallo de primera instancia, en consecuencia CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en representación de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a favor del señor SERGIO GIRALDO BAHAMÓN, a partir del día 31 de julio de 2010, en cuantía del 65.29% del último salario devengado por el actor, es decir, en la suma de $163.435,04,oo, que debidamente indexada de acuerdo con el IPC, arroja como primera mesada pensional la suma de $993.180,88 incluyéndose las mesadas de junio y diciembre.
Segundo: Confirmar en todo lo demás. En lo que interesa al recurso (min. 21:20 en adelante), dijo que la pensión restringida de jubilación se liquida de acuerdo con el tiempo laborado, «[…] con base en el monto señalado en la Ley 33 de 1985, esto es, 75% del salario promedio del último año de servicios», de suerte que, al tomar los extremos temporales de la relación laboral, arrojó un monto porcentual del 65,29%.
En cuanto a los factores salariales, citó la sentencia CSJ SL, 10 ago. 10, rad. 38885, para concluir que el salario promedio mensual para tener en cuenta, es el promedio que sirvió de base para efectuar los aportes durante el último año de servicios «[…] cuyos factores que lo integran son los establecidos, como se ha dicho, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo primero de la Ley 62 del mismo año».
Radicación n.° 71193 5 SCLAJPT-10 V.00 Revisó los folios 16, 42 y 43 del expediente, y de ahí tomó los valores percibidos por el actor por concepto de salario base y prima de antigüedad, para establecer el salario promedio mensual. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó el numeral primero del fallo de primera instancia respecto al último salario devengado, para que, en sede de instancia, lo confirme. Formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por perseguir idéntico propósito y denunciar el mismo elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Denunció la violación, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 62 de 1985; y del Decreto 1045 de 1978. Aseguró que esa transgresión se dio al deducir que los Radicación n.° 71193 6 SCLAJPT-10 V.00 factores salariales para liquidar la pensión eran los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, y no los contemplados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y posteriormente en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 37 del Decreto 3135 de 1968.
Anotó que el artículo 4 de la Ley 33 de 1985 excluyó de su campo a las pensiones con carácter de sanción causadas por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, y que los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978 regulan la pensión consagrada en el artículo 1º de aquella ley, y no para el caso de la pensión restringida.
Estimó que la correcta interpretación de las normas invocadas es aquella conforme a la cual se permite incluir, en la base de liquidación pensional, todos los factores salariales devengados por el trabajador. VII. CARGO SEGUNDO Acusó a la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 4 de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; y del Decreto 1045 de 1978.
Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que conforme a los medios de prueba allegados al proceso, el salario promedio mensual del Radicación n.° 71193 7 SCLAJPT-10 V.00 último año de servicios, a partir del cual debe liquidarse la pensión restringida de jubilación del demandante señor SERGIO GIRALDO BAHAMÓN asciende a la suma de $250.265.13 y no de $163.465 como equivocadamente lo determinó el ad quem. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación del demandante señor SERGIO GIRALDO BAHAMÓN, debidamente indexada, asciende a la suma mensual de $1.522.925 y no $993.180.80 como lo dijo el ad quem.
En la demostración del cargo, aludió a la certificación laboral y a la liquidación de cesantía total, para recriminarle al Tribunal que, si no hubiera apreciado erróneamente esa prueba, hubiera concluido que el salario promedio devengado fue la suma de $250.265. VIII. RÉPLICA La UGPP, básicamente, apoyó los argumentos que soportaron la decisión impugnada.
IX. CONSIDERACIONES Son infundadas las acusaciones contra la sentencia del Tribunal. En lo que tiene que ver con el juicio normativo propuesto por la censura, ha de precisarse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a lo que tiene adoctrinado esta Sala. Así, basta rememorar la sentencia CSJ SL4789– 2019, en la que se adoctrinó: Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, reiterada en Radicación n.° 71193 8 SCLAJPT-10 V.00 la CSJ SL2983-2019, en la que se explicó: “Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018)”.
Entonces, teniendo en consideración que: (i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 30 de septiembre de 1991 (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social; (ii) mientras estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario; y (iii) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las exigencias legales sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin hesitación ninguna, necesaria y rigurosamente se debe echar mano del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismo factores que hayan servido de base para calcular los aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues este último precepto al modificar aquel hace parte del mismo, por lo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al aplicar este precepto.
Aunado a lo precedente, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla». Radicación n.° 71193 9 SCLAJPT-10 V.00 Consecuentemente, tampoco incurrió en ninguna equivocación fáctica el ad quem, pues, a partir de la reflexión jurídica que lo llevó a comprender que la preceptiva aplicable para calcular el monto de la pensión restringida de jubilación del demandante era el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, examinó los documentos aludidos por el recurrente, y únicamente tuvo en cuenta los factores salariales que expresamente contempla la norma.
Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. Por lo tanto, se mantendrá incólume. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Se tasan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2014, dentro del proceso promovido por SERGIO GIRALDO BAHAMÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE Radicación n.° 71193 10 SCLAJPT-10 V.00 COLOMBIA, entidad que fue sucedida procesalmente por la UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ