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SL1636-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60444 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1636-2019 Radicación n.° 60444 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEMESIO FRANCO ROZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.

ANTECEDENTES NEMESIO FRANCO ROZO, llamó a juicio a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual feneció por causa imputable al empleadora; que como consecuencia de la anterior declaración se le reintegrara al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría y se le pagaran los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y hasta que se haga efectivo su reintegro, con los aumentos salariales legales o convencionales causados, entre la fecha del despido y la de reintegro, así como, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro como: cesantías y sus intereses, prima de servicios y aportes a la seguridad social, más las vacaciones.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el 16 de junio de 1997; que el 8 de mayo de 2009 se le terminó el contrato de trabajo, por parte de la demandada; que el 20 de septiembre de 2008, la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina S. A.–USTA- presentó a la demandada, pliego de peticiones; que al momento de su despido, existía conflicto colectivo laboral; que se afilió a USTA, el 14 de abril de 2009, lo cual le fue notificada a la demandada, el 15 de abril de 2009 (f.° 16 a 26 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados al vínculo laboral y su terminación, la notificación de la afiliación a la organización sindical por parte del demandante; ser parcialmente cierto la fecha en la que se presentó el pliego de peticiones; no ser cierto que existiese un conflicto laboral colectivo, al momento del despido del demandante; no constarle la fecha en la que se afilió el demandante a la organización sindical.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe y compensación (f.° 50 a 59 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de 18 de enero de 2012 (f.° 247 a 254 del cuaderno del principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por NEMESIO FRANCO ROZO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se declara probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa y se condena en COSTAS a cargo de la parte demandante. TÁSENSE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia del 17 de julio de 2012 (f.° 8 a 21 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a responder, si el demandante, para el momento de su despido, gozaba de la garantía del fuero circunstancial, en la cual soportaba sus pretensiones de reintegro al cargo que desempeñaba en la empresa demandada y de reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas.

Analizó, como fundamento normativo, los artículos 405 del CST, que establece el fuero sindical; 406 y 407 del CST, que regla el tipo de trabajadores al que el fuero ampara; 410 y 411 del CST, que señala cuando existe justa causa para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero y el 25 del Decreto 2351 de 1965, que establece el fuero circunstancial.

Señaló que, respecto del caso concreto, no hubo controversia por haber sido aceptados, de manera expresa en la contestación de la demanda y estar demostrado en la documental allegada, que si bien la organización sindical USTA, el 12 de septiembre de 2008, presentó pliego de peticiones, a la demandada, como lo prueban los folios 72 y 205 del cuaderno del Juzgado, se debía tener en cuenta, que frente a dicha actuación, la demandada se pronunció el 15 de septiembre de 2008, negándose a dar trámite al referido pliego, a la luz de la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa demandada y el sindicato, vigente para los años 2006 y 2009.

Concluyó, que cuando se presentó el pliego de peticiones, el actor no estaba afiliado a la organización sindical, situación que aconteció el 14 de abril de 2009 (f.°15 del Juzgado); sin embargo, para la fecha del despido, el 8 de mayo de 2009, éste hacía parte de la asociación sindical, situación en la que se basa el demandante para reclamar el fuero circunstancial.

Manifestó, que al momento de la terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral, la garantía del fuero había desparecido, toda vez que emitida la negativa por parte de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., para dar trámite al pliego de peticiones, la organización sindical acató tácitamente tal decisión, al no haber efectuado acto alguno tendiente a proseguir con la etapa de arreglo directo, prevista en la ley para la negociación colectiva, lo que se encontraba demostrado con las comunicaciones que reposan a folios 100 y 101 del cuaderno primero, remitidas la inicial, por la Inspectora de Trabajo de Duitama, y la segunda por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Protección Social, al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en la que certifican que ante la negativa de la empresa, no hubo reclamación alguna del sindicato, situación que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, extingue la garantía del fuero circunstancial, ya que no basta la presentación del pliego, sino que requería que el mismo continuara el diligenciamiento de las etapas propias del conflicto colectivo.

Razones, que encontró suficientes para concluir, que el demandante no gozaba del fuero circunstancial aducido, para la fecha del despido y que, por consiguiente, no tenía derecho al reintegro y acreencias laborales pretendidas, por lo cual confirmó la sentencia del Juez de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NEMESIO FRANCO ROZO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 16 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia « revoque » la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la demandada de conformidad con las pretensiones consignadas en la demanda (f.° 6 del cuaderno de la corte). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, por cuanto comparten las normas denunciadas, los argumentos y pese a estar enderezados por vías diferentes, persiguen la misma finalidad.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la « vía indirecta », en la modalidad de « aplicación indebida », por violación de los artículos 55 de la CN; 432, 434 y 467 del CST; 25 del Decreto 2351 de 1965; 1602 del CC; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y 174, 177, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC. Manifiesta, que la violación de las normas sustanciales reseñadas, derivó de los errores de hecho siguientes: 1°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato, UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. USTA, “desistió tácitamente del pliego de peticiones desde esa fecha -10 de septiembre de 2008 – quedando conjurado el conflicto colectivo que se inició con la prestación del pliego”. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada se negó a iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo, o a negociar el pliego de peticiones. 3°.

Dar por demostrado, siendo lo contrario, que “para la fecha en que fue despedido el demandante, 8 de mayo de 2009, no existía el conflicto colectivo de trabajo del cual pretende derivar el demandante el fuero circunstancial objeto de la demanda” Como pruebas erróneamente apreciadas expuso las documentales obrantes en los folios 150 a 159 del cuaderno de primera instancia. Argumenta, que los documentos de folios 205 a 213 ibídem, prueban que el sindicato presentó el pliego de peticiones, el 10 de septiembre de 2008, hecho que originó el conflicto negativo, pliego que obra en folios 205 a 213, reiterado por el documento de folio 72, por lo tanto analiza, que no es posible aceptar por ser ilegal, que se diga que el sindicato desistió tácitamente del pliego de peticiones, cuando lo que manifiesta el documento a folio 72, es que la empresa se rehusó a su negociación, por lo que puede derivarse que el sindicato desistió del pliego, cuando lo evidente es la actuación de la empresa de rechazar la negociación, lo que no significa que el conflicto se haya evitado.

Concluye, que de haber sido apreciadas correctamente estas pruebas documentales, hubiese el ad quem, evidenciado que hubo un conflicto colectivo de trabajo y que el demandante fue despedido cuando el sindicato al que pertenecía presentó el pliego de peticiones (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la « vía directa », en la modalidad de « infracción directa », por la violación de los artículos 55 de la CN; 376, 432, 434 y 467 del CST; 25 del Decreto 2351 de 1965; 1602 del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 177, 251, 252, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

Expone, que el Tribunal consideró que el conflicto inició con la presentación del pliego de peticiones y que la sociedad demandada, mediante carta de 15 de septiembre de 2008, dirigida al presidente del sindicato, manifestó la decisión de no negociar el pliego de peticiones presentado el 10 de septiembre de 2008; sin embargo, concluye que como el empleador no accedió a las conversaciones, no existe conflicto colectivo, de manera que al mantenerse incólume tan ilegal postura, se le estaría dando al mismo, la facultad de obstaculizar la negociación. Argumenta, que cuando el patrono se niega a recibir a los delegados de los trabajadores o simplemente se niega a negociar el pliego presentado, incumple flagrantemente con esa obligación y no puede ser exculpado, a menos que se abstenga de hacerlo por causas justificadas en la ley; considera que se dejó de aplicar las normas pertinentes; analiza que se pasó por alto que el artículo 55 de la CN, garantiza el derecho a la negociación colectiva, al igual que los artículos 432 y 433 del CST, que no fueron aplicados por el Tribunal, por lo que el empleador, que se rehúsa a la negociación del pliego de peticiones no puede resultar favorecido, concluyendo un desistimiento tácito del pliego de peticiones, como lo estimó el ad quem.

Agrega, que si bien, aparentemente, el Tribunal interpreta erróneamente los artículos 432 y 433 del CST, lo cierto es que no los aplica, pues tampoco advirtió que el artículo 357 del CST, que prohibía la coexistencia de dos o más sindicatos base fue declarado exequible, en la sentencia CC C-567-2000 de la Corte Constitucional y que, por lo tanto, al existir a la vez dos sindicatos, también pueden concurrir dos o más convenciones, sin embargo hicieron caso omiso a la presentación del pliego de peticiones y despidieron al trabajador estando en conflicto colectivo (f.° 9 a 12 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la «vía directa», en la modalidad de «interpretación errónea», por violación de los artículos 432 y 433 del CST; y la «infracción directa» de los artículos 55 de la CN; 25 del Decreto 2351 de 1965; 376 del CST, y 27 del Código Civil. En la demostración, sostiene la censura las mismas consideraciones del cargo anterior, pero bajo la modalidad de interpretación errónea de las normas acusadas.

RÉPLICA Señalan errores de técnica que a su juicio impiden el estudio de los cargos: i) frente al primero, hace notar que el censor, de manera equivocada, acusa la aplicación indebida de disposiciones normativas que constituyen el fundamento jurídico de sus pretensiones; así mismo, advierte que no es posible, bajo el mismo concepto de violación, endilgar a la sentencia impugnada preceptos que no tuvo en cuenta el colegiado de instancia; ii) en cuanto al segundo, menciona que no se determina cuál es la modalidad de violación de la ley, y iii) frente al último, alude que es desacertado denunciar la interpretación errónea del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dicha disposición fue acusada en los cargos anteriores de ser aplicada indebidamente y no ser llamada a producir efectos.

Ahora frente al tema objeto de debate, asevera que el ad quem no se equivocó al concluir que a la terminación del contrato de trabajo no se encontraba vigente el conflicto colectivo, dado que quedó demostrado que tres días después de la presentación del pliego de peticiones (12 septiembre de 2008), la empresa informó al sindicato (15 de septiembre de 2008), las razones por las cuales no era posible su negociación, conducta sobre la cual la organización sindical no realizó ninguna acción tendiente a controvertir los argumentos aducidos, ni mucho menos ejerció las herramientas legales para mantener vivo el conflicto colectivo, como lo certificó el entonces Ministerio de la Protección Social.

Aduce, que nunca se negó a negociar el pliego de peticiones, ya que lo que alegó en su comunicación es que no se encontraba obligada a concertar una segunda convención colectiva, por cuanto los trabajadores afiliados a la organización «USTA» eran beneficiarios de un estatuto convencional preexistente. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal, cuando concluyó, que la inactividad de la organización sindical frente a la postura asumida por la accionada era una aceptación tácita.

Por último cita, como fundamento de sus argumentos, lo contemplado en las sentencias CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170; la CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20766, reiteradas en la CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24296, las cuales son claras en demandar del sindicato una actitud activa que permita garantizar el curso normal del conflicto (f.° 25 a 41 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor, en los reparos realizados a los cargos de la censura, en primer lugar, porque la Corte tiene por sentado que toda acusación por la vía indirecta supone la aplicación indebida de la ley, como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos; en cuanto el señalamiento del segundo cargo, a la falta de indicación de la modalidad de violación de la ley, es entendible que cuando el recurrente alude a que la «sentencia impugnada incurre, directamente, en infracción directa» claramente se extrae que se está refiriendo a que la vía seleccionada es la directa y la modalidad la infracción directa de las normas allí relacionadas; tampoco es un desatino cuando se acusa un mismo precepto legal, mediante diferentes modalidades de violación en diferentes cargos, los cuales son independientes entre sí. Superado lo anterior, se rememora, que el artículo 55 de la CN acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

La negociación colectiva se encuentra ampliamente regulada en el estatuto del trabajo (artículos 432 a 436), en el cual se consagra la denominada etapa de arreglo directo, que persigue que las partes en conflicto generen su propia solución, a través de la suscripción de una convención colectiva o pacto colectivo, lo concerniente a la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga (art.° 444 a 449), y el procedimiento de arbitramento (art.° 452 a 461).

De los anteriores preceptos normativos, aflora de manera cristalina, que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del denominado pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego.

A su vez, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece que el fuero circunstancial tiene su origen en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador o sus representantes, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de proteger el derecho de negociación colectiva y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical mientras dure el conflicto.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155, reiterada en CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; CSJ SL6732-2015 y CSJ SL14066-2016, la Corte expresó: La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.

El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.

Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.

Descendiendo al caso objeto de debate, no son hechos discutidos por las partes: i) la existencia del contrato de trabajo entre 16 de junio de 1997 y el 8 de mayo de 2009; ii) que la terminación de la relación laboral fue de forma unilateral e injusta; iii) la presentación de un pliego de peticiones por parte de la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S. A.-USTA. a la demandada, el 12 de septiembre de 2008; iv) comunicación por parte de la empresa al sindicato, del 15 de septiembre de 2008, en la que informa su negativa a negociar el pliego de peticiones presentado por USTA; v) la afiliación de la demandante al sindicato USTA, desde el 14 de abril de 2009.

Los argumentos del Tribunal para no acceder a las pretensiones de la parte demandante, se estructuran en que la presentación del pliego de peticiones genera el nacimiento del fuero circunstancial, no obstante, ante la negatividad de la demandada de darle trámite al pliego de peticiones, la organización sindical acató tal decisión al no impulsar las etapas de arreglo directo prevista en la ley, por ende, se extingue la garantía foral.

La censura, cuestiona la decisión confutada, con el argumento central de que presentado el pliego de peticiones y ante la negativa del empleador de sentarse a negociar, el fuero circunstancial persiste, pues el incumplimiento de lo regulado en la ley debe tener consecuencias contra el empleador y no contra el sindicato y trabajadores, así se encontraba amparado por el fuero circunstancial y es procedente el reintegro.

Es de precisar, que la Sala ha predicado, de manera pacífica, que con la presentación del pliego de peticiones nace a la vida jurídica el conflicto colectivo, el que culmina de manera normal con la suscripción de la convención colectiva, el pacto colectivo y laudo arbitral debidamente ejecutoriado, periodo durante el cual opera la garantía del fuero circunstancial.

En sentencia CSJ SL15862-2017, sobre el tema de la duración del fuero circunstancial, la Corporación expuso: […] sobre el periodo en el que dicha garantía opera, la Sala ha determinado que se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y culmina cuando el conflicto se soluciona a través de la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral […].

De igual manera, la Sala ha establecido que, no todos los conflictos se desarrollan dentro de los parámetros establecidos en la ley, por el incumplimiento de las etapas regulatorias o ante la desidia o desinterés de las partes en su desarrollo, es por ello que, con la presentación del pliego de peticiones, la garantía del fuero circunstancial no en todos los casos perdura hasta la celebración de un acuerdo colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues, en estos eventos el conflicto colectivo fenece de manera anormal.

Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL16788-2017, expresó: […] ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo […].

De tal suerte, que la sola presentación del pliego de peticiones no genera per se, un fuero circunstancial que se pueda extender en el tiempo si las partes no cumplen con sus obligaciones y deberes dentro de la etapa de arreglo directo. Ahora, sobre la temática puesta a consideración, la Sala en sentencia CSJ SL16788-2017, en los que los sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos a los de este litigio y la demandada era la misma convocada en este juicio, tuvo oportunidad de estudiar y sentar su criterio sobre el soporte jurídico en que descansa el fallo gravado, en la que se expresó: De acuerdo con lo expuesto, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados, como quiera que, para la fecha del despido ocurrido el 8 de mayo de 2009, no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de las partes en desarrollarlo cabalmente desde el mismo momento de la presentación del pliego de peticiones.

Para la Sala no puede pasar desapercibida la conducta pasiva e indiferente de la organización sindical, luego de que le fuera notificada la negativa del empleador (15 de septiembre de 2008) para negociar el pliego de peticiones, pues al ser el mayor interesado en que el mismo se discutiera, no adoptó durante más de 7 meses ninguna medida legal para forzarlo al inicio de las conversaciones y, con ello, hacer valer su derecho a la negociación colectiva, circunstancia que permite concluir la declinación del pliego de peticiones, en virtud a que no era su intención continuar con el curso normal del trámite del diferendo iniciado.

Lo anterior se corrobora con la certificación emitida por el entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 169), en la cual se dejó constancia de que en el año 2008 la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina S. A. «USTA» no presentó «reclamación alguna relacionada con lo solicitado». Ahora bien, no desconoce la Sala la obligación que tiene el empleador en la etapa de arreglo directo de recibir a los representantes del sindicato dentro de las 24 horas siguientes a haberse presentado el pliego de condiciones, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art. 433 CST); no obstante, este incumplimiento no puede ser entendido como una patente para imprimirle el carácter de indefinido al fuero circunstancial como lo pretende el censor.

A este respecto, vale insistir en que no en todos los casos la sola presentación del pliego de peticiones al empleador mantiene vigente la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, ya que existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como en el sub lite, en el que además de incumplirse las etapas propias de su solución, tampoco existió por parte de quienes promovieron la negociación, el interés suficiente para que alcanzara su cabal desarrollo.

En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía pierde sentido cuando las partes no muestran el mínimo interés en discutir el pliego de peticiones. Así las cosas, el fuero circunstancial se mantiene hasta que concluye el conflicto, empero, también puede culminar en los eventos en que concurran situaciones en las que no sea posible ponerle fin de forma normal, por no existir el interés suficiente de concluirlo por parte de quien lo promovió, caso en el cual la garantía se prolongará por un tiempo «prudencial» o «razonable», según la etapa en la que se encuentre.

En consecuencia, al ser presentado el pliego de peticiones ante la negativa del empleador de proseguir con el desarrollo del conflicto y la pasividad de la asociación sindical de forzar la continuidad de las etapas del arreglo directo, no es predicable tal como lo concluyó el Tribunal, que para la fecha en que se produjo el despido del demandante, estuviese en curso un conflicto colectivo de trabajo y, por consiguiente, el demandante no estaba amparado por el fuero circunstancial.

Es por ello, que el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEMESIO FRANCO ROZO contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00