CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55079 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1636-2018 Radicación n.° 55079 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO ANÍBAL RONCANCIO CAMACHO, SEGUNDO ANGELINO RONCANCIO CAMACHO, MARÍA OLGA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, LEIDY NATALY RONCANCIO SÁNCHEZ y DIANA CAROLINA RONCANCIO ÁNGELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRERO contra la empresa CARROCERÍAS EL PROGRESO LTDA. en liquidación CELPRO LTDA. y solidariamente contra los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES José Rafael Rodríguez Guerrero llamó a juicio a la empresa Celpro Ltda. en liquidación y solidariamente contra Segundo Aníbal Roncancio Camacho, Segundo Angelino Roncancio Camacho, María Olga Sánchez Rodríguez, Leidy Nataly Roncancio Sánchez y Diana Carolina Roncancio Ángel, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello; se ordenara la cancelación de las acreencias laborales, tales como las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones desde el 1° de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2008; que se adeudaban las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías en el fondo respectivo desde 2001 al 2007 y la moratoria por el no pago de sus prestaciones a la terminación del contrato de trabajo ni haber efectuado la consignación del caso; además, la indemnización por el despido injusto; por último dijo que se encontraba insoluto lo correspondiente a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales durante la vigencia del vínculo y lo probado ultra y extra petita.
Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que laboró para la accionada desde el 19 de junio de 1983 mediante un contrato a término indefinido, en el cargo de «Operario», el cual ejecutaba a partir de las 7:30 a. m. a 5:00 p. m. de lunes a viernes y el sábado de 7:30 a. m. a 12:30 p. m., con una remuneración mínima legal mensual con los respectivos recargos; que desempeñó sus labores de manera personal y subordinada a la llamada a juicio, con una buena conducta.
Destacó que a partir del 31 de diciembre de 2000 le hicieron firmar un contrato de prestación de servicios, motivo por el que a la terminación del mismo no le cancelaron ninguna prestación social; resaltó que nunca se acogió a la Ley 50 de 1990. Refirió que fue trasladado a pensiones y cesantías Horizonte en 1998 y para el 2000 dejó de realizar aportes a ese fondo; añadió que en 1998 lo desafiliaron del ISS y permaneció sin el servicio de salud por tres años; que a partir del 2002 lo trasladaron a Cafesalud.
Expresó que la demandada no consignó las cesantías entre los años 2001 y el 2008; que el 30 de septiembre de 2008 se le comunicó que se había liquidado la empresa, razón que lo motivó a acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que envió una comunicación directa a la pasiva buscando fórmulas de arreglo sin obtener respuesta; agregó que se presentó al Ministerio del Trabajo con el mismo propósito, pero no logró el pago de sus prestaciones sociales.
Mediante autos de fechas octubre 21 de 2010 y noviembre 8 de la misma anualidad, se tuvo por no contestada la demanda por parte de los demandados personas naturales como por Carrocerías El Progreso Ltda. (f. os 65 y 66), decisión que no mereció inconformidad alguna. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2011 (f.os 91 y 91 A), condenó a la demandada al pago de $3.181.675 por cesantías; $370.149 de los intereses a las mismas; $3.181.675 de prima de servicios; $1.788.312 correspondiente a vacaciones; $15.632.539 en cuanto a indemnización por despido; $31.351.350 relativa a la sanción por no consignación de cesantías; $15.383,33 diarios por indemnización moratoria desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el pago de las prestaciones; absolvió a la accionada de los demás pedimentos; declaró la solidaridad en las condenas de las personas naturales vinculadas y condenó en costas a la pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de las personas naturales mediante fallo del 30 de septiembre de 2011; modificó el numeral tercero de la providencia primitiva, y en su lugar declaró que los vinculados solidariamente eran responsables sólo hasta el límite de sus aportes; confirmó en lo demás y no emitió condena en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no fue materia de discusión en el recurso de alzada la declaratoria del contrato de trabajo, los extremos y el salario, al quedar acreditada la existencia de la relación laboral a término indefinido desde el 19 de julio de 1983 al 30 de septiembre de 2008, con un salario mínimo legal vigente, de conformidad con las pruebas visibles en el expediente y los efectos de la confesión ficta derivados de la inasistencia de los accionados al interrogatorio de parte.
Pasó a argüir que la controversia se centraba en la responsabilidad solidaria de los socios vinculados al proceso, con el objetivo que se le pagara las acreencias laborales reclamadas y causadas al actor entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2008, junto a las indemnizaciones correspondientes y concedidas, inconformidad que se suscitó en la pretensión de absolver a las personas naturales demandadas y socias de la empresa Carrocerías el Progreso Ltda., motivados en que la compañía ya estaba liquidada antes de la presentación de la demanda, siendo inaplicable la responsabilidad solidaria del artículo 36 del CST.
Anotó que la condena impuesta a los vinculados solidariamente fue en su calidad de socios, lo cual se acreditó con las pruebas visibles, en particular el certificado de existencia y representación legal (f.os 7 y 8); de esta forma destacó que frente a la solidaridad la ley, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en señalar que las obligaciones solidarias nacen conforme a lo preceptuado en los artículos 1568 y siguientes del CC, que establecen que la solidaridad surge jurídicamente cuando ha mediado la autonomía de la voluntad y que debe expresarse en todos los casos que la ley no la estableciera.
Al respecto, transcribió el artículo 36 del CST, para señalar que de vieja data la Corte ha dispuesto al interpretar esta disposición, que la responsabilidad solidaria se aplica a sociedades de personas como la Ltda., razón por la cual sus socios son obligados a responder, situación que es la que se ocurría en el caso bajo estudio. Precisado lo anterior, abordó el tema de si al momento de iniciarse la acción judicial la empresa convocada ya se había liquidado, pues de ello dependía establecer si las personas naturales en juicio respondían o no del pago solidario.
Procedió a verificar si se habían agotado todas las etapas necesarias para la liquidación de la compañía, esto es, la disolución, la liquidación, la adjudicación de remanentes y la cancelación del registro en la Cámara de Comercio respectiva, ello debido a que las personas jurídicas para extinguirse requieren de unas condiciones, las que afirmó no se probaron en el transcurso del proceso, pues dijo: […] … si bien es cierto que el certificado expedido por la Cámara de Comercio el 27 de julio de 2009 (folios 7 y 8, y anversos) informa que por escritura pública No. 242 de la Notaría 57 de Bogotá D.C., del 31 de enero de 2009, inscrita el 19 de febrero de 2009 informa que la sociedad CARROCERÍAS EL PROGRESO LTDA. Fue declarada disuelta y en estado de liquidación, de existencia y representación legal no era suficiente no resulta suficiente para concluir, como afirma el apelante, que dicha sociedad era una persona inexistente al momento de iniciar el proceso y por ende las condiciones de los socios tampoco se presentaban, contrario a ello, se reitera, no se demostró en el plenario que se hubieran finalizado las operaciones liquidatorias, ni la constitución de escritura pública de extinción de la sociedad, menos aún el registro mercantil de dicha escritura.
Agregó que como no se certificó la liquidación final de la sociedad, ni la constitución de escritura pública extintiva de la misma, no era dable considerar que la empleadora dejó de existir como lo pretende el apoderado de los demandados, pues «la sola declaración de disolución y reporte de estado de liquidación y por ello librarse del pago de las acreencias laborales, sería incurrir en el dislate jurídico de que las personas jurídicas al igual que las personas naturales pueden desaparece r del mundo de lo jurídico ipso facto, lo cual se reitera no es cierto », puesto que, frente a una causal de disolución las personas jurídicas continúan con la capacidad de actuar, adquirir derecho y obligaciones, limitada a la liquidación y cancelación. Basado en las anteriores razones coligió que los socios eran solidariamente responsables, y asumían su deber de pago hasta el monto de su cuota parte o aporte; respaldó su decisión con la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2004, rad. 22408, en la que se reseña que la responsabilidad impetrada tiene asidero legal en el artículo 36 del CST, con la limitante al monto o aporte de cada socio siempre y cuando no lo hubiese cancelado conforme a lo dispuesto en los artículos 36 del CST, 353 y 354 del CCo.
Se refirió al debido proceso acusado en el recurso y dijo que está previsto en el artículo 29 de la CN; sostuvo, obra en el plenario documental que da cuenta de la notificación personal de los demandados, a pesar que la parte actora no allegó constancia de notificación conforme lo establecía el artículo 41 del CPTSS, así como 315 y 320 del CPC, omisión que no era un obstáculo, en atención a que los escritos de poder allegados por el representante Mario Alberto Alvarino Carrillo (f.os 47 a 64), surtían la notificación por conducta concluyente, garantizándose así el debido proceso en cada etapa procesal conforme lo dispuso el artículo 330 del CPC.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las personas naturales vinculadas en solidaridad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Piden los recurrentes a la Corte « revocar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá con fecha 30 de septiembre de 2001, y en su lugar declarar que hubo violación de la ley sustancial en particular del artículo 36 del CST, por interpretación errónea y modificar lo referente a la solidaridad en las condenas con los demandados ya que no existe solidaridad de ellos en cuanto a las condenas laborales ordenadas a la sociedad CARROCERÍAS EL PRORESO (sic) LTDA.».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía directa, de violar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 36 del CST. En la demostración manifiestan que el sustento del ad quem para considerar que existe la solidaridad entre la sociedad y las personas naturales, es que para el momento de iniciar la demanda la compañía se mantenía vigente, según el certificado de Cámara y Comercio, pues no contenía los elementos que permitieran establecer hecho diferente, ya que no se encontraba disuelta, ni liquidada definitivamente, así como tampoco se habían adjudicado remanentes y tampoco obraba la cancelación del registro mercantil; afirmación que considera errada porque la persona jurídica demandada sí fue liquidada y que en el certificado de Cámara y Comercio reposan esos datos que echó de menos el Tribunal y en tales condiciones se encuentran consignados todos los datos, incluso como se aprobó en la cuenta final de liquidación que figura en la tercera anotación. Agregan que el Tribunal reconoce que «por Escritura Pública 242 de la Notaría 57 de Bogotá del 31 de enero de 2009, inscrita el 19 de febrero de 2009, informa que la sociedad CARROCERIAS EL PROGRESO LTDA fue declarada disuelta y en estado de liquidación », razón que es suficiente para tenerla como legamente disuelta, liquidada e inexistente la sociedad.
Adicionan que la citada « Escritura Pública 242 de 2009, por medio de la cual se elevó a Escritura Pública el acta 002 del 30 de diciembre de 2008, mencionada por el despacho de segunda instancia, de la cual se deduce que no existieron remanentes por tal razón», pues estos están «supeditados» a su existencia, circunstancia que no se presenta en el asunto bajo estudio y por ello itera «se anexa al presente libelo el balance general de la cuenta final a julio 15 de 2009, de la sociedad, suscrita por el contador de la misma».
A continuación del anterior argumento dicen que el Tribunal realizó una interpretación errada del artículo 36 del CST, pues coligió equivocadamente que la sociedad no se encontraba liquidada al momento de interponerse la demanda, a pesar de que el certificado de Cámara de Comercio lo demuestre y la Escritura 242 de 2009 lo ratifique. Concluyen que así la ley comercial colombiana ordene que para que una sociedad deje de existir debe disolverse y liquidarse, los demandados, «además de disolver, liquidar y elevar a Escritura Pública y registrarla en la Cámara de Comercio, no adjudicó remanentes», porque no existieron y el registro mercantil se canceló automáticamente, circunstancia por la que ratifica que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 36 del CST, toda vez que no existía solidaridad entre los socios y Celpro Ltda., pues la empresa se encontraba liquidada y disuelta antes de instaurarse la demanda inicial.
VII. RÉPLICA El opositor argumenta que el sentenciador de segundo grado si aplicó e interpretó de forma correcta el artículo 36 del CST, sin que existiera el yerro que se le endilga, pues acreditado quedó en el plenario que los demandados eran socios de la empresa accionada, pero no por una interpretación desacertada, sino por falta de material de convencimiento que permitiera colegir que la empresa ya no existía a la radicación de la demanda, y que el certificado de existencia y representación legal determinó que se encontraba en estado de liquidación más no liquidada; dice que lo que busca el recurrente es enmendar su inactividad probatoria aportando un certificado de 2010 en sede de casación que denota la liquidación definitiva de la empresa, no siendo la etapa procesal pertinente para ello.
Refiere apartes de una sentencia de la Corte sin radicado de 1973, que expone consideraciones pertinentes a la interpretación errónea de la norma, sin que se acredite en los argumentos esgrimidos por el censor tal dislate, sumado a que tampoco menciona cual ha debido ser la intelección correcta que tuvo que aplicar el Tribunal, motivos por los que considera que la sentencia no debe ser casada.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero reiterar, conforme lo ha venido advirtiendo esta Corte en múltiples pronunciamientos, que el recurso extraordinario de casación no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en litigio le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, lo hizo de conformidad a las normas jurídicas propias para el caso de estudio.
Es así, que quien acusa el fallo del Tribunal debe presentar las razones de su impugnación de una manera clara y lógica, con el propósito de derruir todos los argumentos que sostienen la decisión tomada, pues de lo contrario la misma se conservará incólume en los análisis que no hayan sido atacados y es por ello que el casacionista debe orientar su recurso ya por la vía de los hechos o por la jurídica, dependiendo de los errores que considere ha incurrido el fallador, y en el caso de considerar que existen yerros de las dos vías, deberán proponerse de manera independiente, toda vez que estos entre sí se oponen.
La sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, al respecto dijo: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Precisado lo anterior, la formulación y sustentación del recurso le impone al casacionista el acatamiento de un mínimo de requisitos, que, al ser desconocidos, impide que el fondo del debate sea abordado en estudio, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1. El alcance de la impugnación propuesto por el censor fue formulado de manera inapropiada pues en materia casacional corresponde al petitum, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que pretende de ella, lo cual delimita el ámbito de su actuación. En este orden, al peticionar « revocar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá con fecha 30 de septiembre de 2001, y en su lugar declarar que hubo violación de la ley sustancial en particular del artículo 36 del CST, por interpretación errónea y modificar lo referente a la solidaridad en las condenas con los demandados» resulta un contrasentido pues, es sabido que una vez casada, o quebrada la decisión del Tribunal, no es posible revocarla o modificarla, toda vez que la misma ha desaparecido del mundo jurídico, y por ello en sede de instancia, debe orientarse la petición frente al fallo del juez de primer grado, definiendo el recurrente cuál es el pronunciamiento a seguir por parte de la Sala, es decir, si confirmarlo, modificarlo, o revocarlo y en ese caso orientar cuál sería el pronunciamiento en su lugar, deber que omitió por completo el casacionista. 2.
El recurrente encauza el cargo por la senda directa, no obstante, propone una discusión frente al análisis de los medios de convicción, como el certificado de Cámara de Comercio, Escrituras Públicas e incluso pruebas que afirma allegó con el recurso extraordinario. Sea lo primero destacar que como ya se expuso, son excluyentes las acusaciones jurídicas de las fácticas, sin que sea de recibo los argumentos entremezclados, ya que en la senda directa se debe destacar el yerro en que incurrió el fallador frente a la interpretación equivocada, que en este caso es deber del casacionista exponer en forma precisa cuál fue la exégesis que hizo el juez de apelaciones frente a la norma que acusa, y cuál es la intelección correcta, evidenciando así el protuberante error jurídico en que incurrió el fallador.
El casacionista en su recurso sugiere a la Corte revisar los documentos para evidenciar el yerro en que incurrió el juez plural, y manifiesta que «anexa al presente libelo el balance general de la cuenta final a julio 15 de 2009, de la sociedad, suscrita por el contador de la misma», pero a renglón seguido afirma que la sentencia acusada « es violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 36 del CST por interpretación errónea».
Del mismo modo, olvida el recurrente que en la esfera casacional no se analizan pruebas no discutidas en las instancias, porque ello constituye un medio nuevo, toda vez que da cuenta de sucesos distintos sobrevinientes a las que fueron debatidas en las instancias, tales como el certificado de Cámara de Comercio y balance general de la accionada visibles a folio 19 y 20 del cuaderno de la Corte que no puede ser apreciada en esta órbita por el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Además, tampoco es válida la pretensión del censor al enjuiciar la sentencia por interpretación errónea de una normativa jurídica y colocar en debate las pruebas que fueron objeto de análisis en la sentencia del Tribunal, toda vez que al elegir la senda jurídica está aceptando los presupuestos fácticos que ha definido la sentencia, quedando imposibilitada la Corte de adentrarse en el análisis de los medios de convicción. 3.
Ahora bien, si se entendiera que el ataque está dirigido por la vía de los hechos, entonces tampoco encontraría la Sala elementos de confrontación, ya que debió dirigir razonamientos frente a la valoración de los medios de convicción, que se recuerda deben ser los indicados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, o sea, el documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, yerros que deben ser evidentes e identificados por el recurrente de manera clara, esto es exponiendo cual fue la errada valoración probatoria que hizo el Tribunal, que lo llevó a dar por demostrado lo que en verdad no estaba y a negar lo que sí, frente a cada uno de las pruebas que señala, omisión que tampoco se encuentra en la parte demostrativa del cargo, en el que tampoco se define si es que consideró que había error en la apreciación de las pruebas, si esta obedeció a la falta de examen o a la errónea estimación, ello con independencia que tampoco las enlistó. 4.
Adicional a lo reseñado, tampoco se refirió el censor a todos los soportes del Tribunal en su sentencia pues, nada expuso con relación a la consideración respecto a que la sociedad demandada no dejó de existir « por la sola declaración de disolución y reporte de estado de liquidación» y que afirmar esto era incurrir en el dislate jurídico de que las personas jurídicas desaparecen del mundo legal ipso facto, según lo estimó el Tribunal, omisión que hace que la sentencia se mantenga incólume, pues así lo ha enseñado esta Corporación cuando al respecto mediante la sentencia CSJ SL12298-2017, precisó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. […] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 5.
Por último, la disertación propuesta por el censor no se basó en críticas a la sentencia impugnada sino en afirmaciones alejadas de argumentos jurídicos que se encaminaron más a proponer unas alegaciones de instancia que en nada permiten enjuiciar el fallo impugnado. En consecuencia y de conformidad a los defectos técnicos que adolece la demandada de casación, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las personas naturales demandadas por haber resultado infundado el cargo y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, suma que será incluida en la liquidación de las costas del proceso conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRERO contra la empresa CARROCERÍAS EL PROGRESO LTDA. en liquidación CELPRO LTDA. y solidariamente contra SEGUNDO ANÍBAL RONCANCIO CAMACHO, SEGUNDO ANGELINO RONCANCIO CAMACHO, MARÍA OLGA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, LEIDY NATALY RONCANCIO SÁNCHEZ y DIANA CAROLINA RONCANCIO ÁNGELO.
Costas conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1636 - 201 8 Radicación n.° 55079 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de mayo de dos mil dieci ocho (201 8 ).
Decide la Sala el recu rso de casación interpuesto por SEGUNDO ANÍBAL RONCANCIO CAMACHO, SEGUNDO ANGELINO RONCANCIO CAMACHO, MARÍA OLGA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, LEIDY NATALY RONCANCIO SÁNCHEZ y DIANA CAROLINA RONCANCIO ÁNGELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRERO contra la empresa CARROCERÍAS EL PROGRESO LTDA. en liquidación CELPRO LTDA. y solidariamente contra los recurrentes.
SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1636-2018 Radicación n.° 55079 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO ANÍBAL RONCANCIO CAMACHO, SEGUNDO ANGELINO RONCANCIO CAMACHO, MARÍA OLGA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, LEIDY NATALY RONCANCIO SÁNCHEZ y DIANA CAROLINA RONCANCIO ÁNGELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRERO contra la empresa CARROCERÍAS EL PROGRESO LTDA. en liquidación CELPRO LTDA. y solidariamente contra los recurrentes.