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SL16351-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 445 de 1998Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL16351-2014 Radicación n.° 46710 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Álcalis de Colombia Ltda. En Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que Daniel Nieto Rodríguez le promovió a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Daniel Nieto Rodríguez demandó a Álcalis de Colombia Ltda. En Liquidación, a efectos de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: i) se declarara que la pensión de jubilación de carácter convencional que le reconoció Álcalis de Colombia Limitada, no es compartible con la de vejez que le concedió el ISS ii) se condenara al reconocimiento y pago a su favor, de la pensión de jubilación en el 100% del valor inicialmente reconocido iii) a cancelar su pensión completa, a partir de la fecha en que se le comparte la prestación iv) al pago de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 v) a la cancelación de las mesadas adicionales y los reajustes periódicos, de conformidad con la Ley 4 de 1976, artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y Ley 445 de 1998 vi) al pago de las mesadas pensionales que por concepto de pensión de vejez se le giró a su favor por parte del ISS, incluidos los intereses moratorios desde el 1 de julio de 1995, y vii) costas.

Apoyó sus peticiones en que por Resolución No. 968 de 1 de abril de 1981, Álcalis de Colombia Limitada, en liquidación, le otorgó pensión de jubilación de carácter convencional; que a su vez por Resolución No. 004854 de 1995, el ISS le concedió la de vejez y un retroactivo por $4.669.812 que le fue entregado a la demandada; que la compartibilidad se introdujo a partir del 17 de octubre de 1985, fecha de aprobación del Acuerdo 029 del ISS; que para la data en que se otorgó la pensión convencional las pensiones eran compatibles y no compartibles; que la empresa comenzó a compartir su pensión de jubilación con la de vejez desde el 7 de diciembre de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, Álcalis de Colombia en Liquidación solo admitió el hecho según el cual el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez y negó los restantes. Se opuso a la totalidad de las pretensiones; propuso la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y las de fondo de «falta de título y causa en el demandante», «inexistencia de la obligación demandada», «cobro de lo no debido», «pago», «incompatibilidad entre la pensión de jubilación de carácter oficial con la de vejez que le reconoció el ISS» y «prescripción».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de noviembre de 2007, condenó a la demandada a reanudar el pago de la pensión de jubilación con sus reajustes y mesadas adicionales desde el 14 de febrero de 2002, absolvió de las demás pretensiones.

Declaró probada la excepción de prescripción. Condenó en costas a Alcalis de Colombia en Liquidación. (fls. 278 a 289). Por sentencia complementaria de 5 de marzo de 2008, el a quo adicionó el numeral primero de la decisión anterior en el sentido de indicar que se condenaba a la demandada «a reanudar el pago completo y únicamente sobre el menor valor que está siendo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales al demandante…correspondiente a la pensión de jubilación de origen convencional, con sus reajustes y mesadas adicionales, desde el 14 de febrero de 2002…».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la empresa, y terminó con el fallo atacado en casación, mediante el cual el Tribunal adicionó parcialmente el literal tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en el sentido de declarar probada la excepción de compensación y pago, «autorizando a la entidad Álcalis de Colombia en Liquidación descontar el valor de los mayores valores reconocidos al actor a partir del 14 de febrero de 2002».

Confirmó en lo demás el fallo recurrido (Fls.324 a 334). En lo que incumbe al recurso extraordinario, el Tribunal razonó, (…) se infiere que como se trata de una pensión extralegal concedida en el año 1981 frente a la cual la convención colectiva no dispuso la compartibilidad, se encuentra entonces que el a quo no se equivocó cuando dijo que no existía compartibilidad de la pensión extralegal con la que le reconoció el ISS, pues además de haber sido concedida la extralegal antes del 17 de octubre de 1985, tampoco se condicionó a otra cuestión que el presente caso no ocurrió (sic) y por ello prevalece la compatibilidad de las pensiones, pues es sabido que mediante una convención colectiva se pueden mejorar las condiciones que haya establecido la ley para los trabajadores, como el caso presente anticipar la edad para adquirir el derecho a pensionarse, disminuyendo inclusive los requisitos, como lo estableció el mentado acuerdo 029 de 1985.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alcalis de Colombia, entidad liquidada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2010, en cuanto adicionó y confirmó la del a quo, y en sede de instancia se revoque la decisión condenatoria y se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un único cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia impugnada, Por violar directamente en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 del ISS aprobado por Decreto 3041 de 1966, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, los artículos 10, 11, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 2º, 48 y 53 de la Constitución Política y artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración, dijo que a pesar de haberse beneficiado el demandante de otros factores extralegales o convencionales, se cumplió con los requisitos para la subrogación de la pensión de jubilación a fin de obtener la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS, circunstancia que en ningún caso determina que se esté controvirtiendo el origen convencional de la pensión reconocida al actor.

Adujo que de acuerdo a la sentencia CSJ-SL, 7 nov. 2006, rad. 28895, la pensión de jubilación reviste el carácter de legal y solo fue mejorada convencionalmente y bajo esa premisa jurídica es compartible con la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales. VII. RÉPLICA En oposición al cargo aseveró que esta Sala ha sido enfática en señalar que las pensiones otorgadas mediante un acuerdo convencional y las de vejez reconocidas por el ISS son compatibles si las primeras fueron otorgadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, promulgado el 17 de octubre de 1985 y que aprobó el Acuerdo 029 de 1985.

Aseguró que bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, fue que la empresa jubilante reconoció al trabajador la pensión de jubilación extralegal; que para ese momento el ISS no contaba con reglamentos ni preceptos legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo a sus trabajadores por acuerdo convencional o por mera liberalidad, por lo que, en estricto derecho, el ISS solo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985.

Agregó que el recurrente «reabre» un debate no propuesto en las instancias, y por ende, no formuló el cargo en forma adecuada. En consecuencia solicitó no casar la sentencia impugnada. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de atribuirle al Colegiado una errónea interpretación de las normas listadas, la empresa recurrente no despliega el menor esfuerzo argumentativo para explicar por qué el entendimiento del juez contraría el ordenamiento jurídico.

El ataque se afinca exclusivamente en la afirmación de que la empresa cumplió con los requisitos « para la subrogación de la pensión de jubilación« y así obtener la compartibilidad con la de vejez que concedió el ISS. No obstante, tal planteamiento en modo alguno tiene el alcance de quebrantar los cimientos del fallo objeto de estudio. Pues bien, para adentrarse en lo que es materia del recurso, es tema que no ofrece duda el que tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias, su compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS fue viable únicamente a partir de la fecha reseñada por el ad quem, esta es, 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año, que aprobó el Acuerdo 029, salvo que se hubiere dispuesto lo contrario en el mismo acto que le da origen a la jubilación extralegal, lo cual no ocurrió en el asunto a resolver.

En efecto, fue a partir de tal data que se le permitió a los empleadores inscritos a dicho Instituto, que hubieran reconocido a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para lograr la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones.

En ese estado de cosas, al haberse otorgado la pensión de jubilación convencional al demandante por Resolución No. 968 de 1 de abril de 1981, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, dicha situación pensional no quedó inmersa dentro de los presupuestos de las normas que habilitaron la compartibilidad pensional, como son los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18º del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 y 758 respectivamente, y por tanto, no hay duda de su compatibilidad con la pensión de vejez del ISS, pues al haberse logrado el status de pensionado bajo ciertas condiciones, las mismas no pueden ser variadas por una institución que cobró vida con posterioridad.

En tal sentido, no desacertó en su interpretación el Colegiado al hallar compatibles la pensión de jubilación de naturaleza convencional, con la de vejez concedida por el ISS, e imponer las condenas que de tal situación se derivaban, lo que hace impróspero el cargo. Costas a cargo de la recurrente. Se le condenará en la suma de $6.300.000 por concepto de agencias en derecho.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Daniel Nieto Rodríguez le promovió a Álcalis de Colombia Ltda. En Liquidación. Costas en casación, a cargo de la recurrente.

Señalase como agencias en derecho la suma de $6’300.000,00. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10