CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1635-2023 Radicación n.° 92690 Acta 19 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró ANA MARIELA ALZATE SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Ana Mariela Alzate Sánchez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que Francisco Luis Pérez Quintero tenía derecho a la pensión de invalidez, desde el 29 de noviembre de 2005, por habérsele configurado en dicha data, una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; que Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 2 en consecuencia se le condenara a cancelarle: i) el retroactivo causado a partir de esa calenda y hasta el 14 de marzo de 2016, con los respectivos reajustes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
También requirió que, se estableciera que, a partir de la referida data tenía derecho a la prestación de sobrevivientes originada por el fallecimiento de Francisco Luis Pérez Quintero y, por tanto, solicitó que le fuera pagada en iguales condiciones a las exigidas anteriormente; que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita del juez, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Francisco Luis Pérez cotizó al régimen de prima media con prestación definida 567 semanas, aportando 26 con anterioridad al 29 de diciembre de 2003 y más, de 50 en los tres años anteriores a su deceso; que por dictamen emitido por la IPS Universitaria se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 78.37 % estructurada el 29 de noviembre de 2005.
Aseguró que, era la compañera permanente del afiliado, con quien sostuvo una unión marital de hecho por 36 años, de manera continua e ininterrumpida, en la que procrearon dos hijos, quienes al momento de la presentación de la demanda eran mayores de edad. Indicó que, la muerte de Francisco Luis Pérez se produjo el 14 de marzo de 2016, momento para el cual habitaban bajo Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 3 el mismo techo, teniendo un vínculo con vocación de permanencia por más de cinco años y, que el 26 de mayo de esa anualidad reclamó el derecho de sobrevivientes, pero que, la llamada a juicio hasta la presentación del escrito inicial no se había pronunciado (f.°1-19 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas por Francisco Luis Pérez, expuso que éste no inició ningún procedimiento ante las entidades competentes para que, se le otorgara el derecho de invalidez y, respecto de los demás, dijo que no le constaban de manera que, debían probarse.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer la de invalidez post mortem, ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la de sobrevivientes, no procedencia de intereses moratorios, buena fe, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, descuento del retroactivo por salud y la innominada (f.°71 - 78 ibidem) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 (f.°369 audiencia, 370-371 acta), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor FRANCISCO LUIS PÉREZ QUINTERO causó en vida el derecho al reconocimiento y pago de Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 4 la pensión de invalidez de origen común, conforme la Ley 860 de 2003.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA OFICIOSAMENTE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, en relación con la señora ANA MARIELA ALZATE SÁNCHEZ, para efectos del reclamo judicial del retroactivo de pensión de invalidez que causó en vida el señor FRANCISCO LUIS PÉREZ QUINTERO y los intereses moratorios sobre ellos, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA MARIELA ALZATE SÁNCHEZ, la suma de $31.098.746 a título de retroactivo de pensión de sobrevivientes, liquidado desde el 14 de marzo de 2016 hasta mayo de 2019. A partir del 1º de junio de 2019, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES continuará pagando a la demandante, una mesada pensional de sobrevivientes equivalente, al salario mínimo legal mensual vigente sin perjuicio de la mesada adicional de junio y los incrementos de ley.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA MARIELA ALZATE SÁNCHEZ, la indexación de las mesadas pensionales de sobrevivientes según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de sobrevivientes.
SEXTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes y al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 16 de marzo de 2021, confirmó parcialmente el de Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 5 primer grado (f.°31-42 segunda instancia, apelación, expediente digital), modificando: […] la fecha de estructuración de invalidez del asegurado fallecido, la cual data del 12 de diciembre de 2006, concediendo la prestación a favor de los herederos del causante desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 13 de marzo de 2016, día anterior al deceso del afiliado, en cuantía igual al salario mínimo, arrojando un retroactivo $69´951.971, suma que deberá ser indexado al momento del pago y sobre la cual se autoriza el descuento de los cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
Se concede lo sustitución pensional a favor de la accionante ANA MARIELA ALZATE SÁNCHEZ, a partir del 14 de marzo de 2016, liquidándose el retroactivo hasta el 28 de febrero de 2021, arrojándonos $54'917.058, suma que deberá ser indexada al momento del pago y sobre lo cual se autoriza el descuento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
A partir del 1º de marzo de 2021, Colpensiones continuará cancelando o lo señora ANA MARIELA ALZATE SÁNCHEZ una mesada igual al salario mínimo legal con 14 mesadas al año. Costas de segunda instando o cargo de Colpensiones […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es la prescripción del retroactivo, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era el de «determinar si el afiliado fallecido Francisco Luis, en vida tuvo derecho a la pensión de invalidez y si le asiste derecho o no a la demandante o a la sustitución de mismo».
Para dar respuesta a tal problemática dijo que, no era objeto de controversia que: i) Francisco Luis Pérez Quintero nació el 7 de diciembre de 1947(f.°29 ibidem); ii) fue calificado por la IPS Universitaria con una pérdida de capacidad del 78.37 % con fecha de estructuración del 29 de noviembre de 2005 (f.°21 a 23 ib); iii) el 14 de marzo de 2016, falleció (f.°25 ibidem), iv) la demandante en calidad de compañera permanente, solicitó el 26 de mayo de ese año, la prerrogativa Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 6 de sobrevivientes (f.°19 y 20 ib), que fue negada mediante Resolución n.° 216891 del 25 de julio de igual anualidad, con el argumento de que el afiliado no había cumplido el requisito del tiempo requerido (f.°300 -303 ibidem ) y que v) procrearon dos hijos, quienes para ese momento eran mayores de edad (f.°33 y 34 segunda instancia, apelación, expediente digital).
Sostuvo que, como calenda de estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % se tendría el 12 de diciembre de 2006, puesto que las experticias emitidas por las juntas de calificación de invalidez no eran una prueba solemne para acreditar esa condición y que el plenario estaba probado que desde los primeros quebrantos de salud que padeció Francisco Luis Pérez Quintero tenía ese porcentaje.
Adujo que la norma llamada a gobernar el asunto debatido era la Ley 860 de 2003, puesto que era la vigente para cuando se consolidó la PCL superior al 50 % del afiliado, de forma tal que acorde a su artículo 1º requería acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a ese momento. Así las cosas, procedió a revisar la historia laboral que reposaba a folios 74 a 87 del expediente deduciendo que; en el aludido periodo es decir entre el 12 de diciembre de 2006 y el mismo día y mes, pero del 2003, tenía 154,2 aportadas, lo que lo hacía titular de la pensión de invalidez, tesis que soportó en la sentencia CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 49809, advirtiendo que, los beneficiarios del retroactivo causado por la consolidación de ese derecho eran los herederos de Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 7 Francisco Luis Pérez Quintero sin que, se hubiera configurado la prescripción debido a que, la junta regional determinó la condición del afiliado durante el transcurso del proceso, específicamente el 6 de febrero de 2019 siendo incorporado al plenario el 15 de igual mes (f.°290-291 del cuaderno principal), motivo por el cual, dispuso que: Lo prestación se reconoce[ría] a los herederos del causante desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 14 de marzo de 2016 (fl. 25), día anterior al deceso del afiliado, en cuantía igual al salario mínimo, teniendo en cuenta que efectuadas las operaciones matemáticas, conforme a los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, lo mesada obtenida fue por una suma inferior al salario mínimo, no siendo viable otorgar una prestación por un valor inferior, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, arrojando $69'951.971, autorizándose el descuento de los cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, en atención a los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y lo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea, así: Se solicita […] que se CASE PARCIALMENTE la sentencia n.°037 proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de la referencia, para que una vez constituida esa H. Sala como Tribunal de Instancia, se sirva REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de mayo de 2019, en el sentido de establecer que el retroactivo que se le adeuda al causante por pensión de invalidez, debe ser calculado desde el 6 de febrero de Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 8 2016, toda vez que fue sólo hasta el 6 de febrero de 2019 que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen determinó el origen y pérdida de capacidad laboral del finado FRANCISCO LUIS PEREZ QUINTERO, en consecuencia, se ABSUELVA a mi representada del reconocimiento y pago de retroactivo alguno con anterioridad a dicha data, al haberse configurado sobre dichas mesadas el fenómeno prescriptivo [..] (f.°4 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia dictada por el Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS (violación medio) 40 y 41 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 21 y 47 ibidem, lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 22 del Decreto 1346 de 1994, parágrafo 3° del artículo 6° y 24 del Decreto 2463 de 2001, y 29 del Decreto 1352 de 2013».
Aclara que, dada la senda por la que se encaminó el ataque no se discute: i) que el señor Francisco Luis Pérez Quintero nació el 7 de diciembre de 1947 y falleció el 14 de marzo de 2016, ii) que la demandante, en calidad de compañera, solicitó el 26 de mayo de 2016, la pensión de sobrevivientes; iii) que dicha prestación le fue negada mediante Resolución No. 216891 del 25 de julio de 2016, con el argumento de que el afiliado fallecido no había dejado consolidado el requisito de los semanas para que sus beneficiarios accederían a la prestación vi) que mediante dictamen decretado en este litigio y practicado por la Junta Regional de calificación de invalidez, se dictaminó que el señor Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 9 Luis Francisco (QEPD), padeció una invalidez del 54.94 % con fecha de estructuración del 12 de diciembre de 2006 y v) que un eventual retroactivo de la pensión de invalidez, deberá ser reconocido a los herederos del causante, que acrediten tal condición judicialmente.
Para desarrollar el embate señala que, actualmente únicamente hasta la «fecha del dictamen [es cuando] se hace exigible administrativa y judicialmente la pensión de invalidez», puesto que se ha entendido acorde con los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS, en armonía con el precepto 40 de la Ley 100 de 1993, que solo a partir de ese momento es que la discapacidad adquiere la «connotación de un hecho determinado, cierto y exigible» (CSJ SL1652-2019).
Recuerda el procedimiento a seguir para determinar el tal condición a la luz de lo dispuesto por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, resaltando que, para que se active tal proceso es necesario que la entidad hubiese tenido conocimiento del estado de salud de la persona «y se haya presentado una incapacidad temporal que haya sido conceptuada como desfavorable para rehabilitación, pues no de otra forma puede entenderse que la administradora de pensiones tenga conocimiento de que debe proceder a la calificación del estado de invalidez».
Asegura que lo previo se adelanta, cuando un afiliado ha superado «180 días de incapacidad de manera continua y con el mismo diagnóstico». También hace alusión al artículo 22 del Decreto 1346 de 1994, en el que, se dispone que: Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 10 […] para tramitar la solicitud de calificación de invalidez [es] necesario […] que haya procedido un período de incapacidad prolongada partir de las entidades tengan el conocimiento de que deben emitir concepto de rehabilitación y a partir de allí establecer la procedencia de la calificación de pérdida de capacidad laboral.
En ese mismo norte acude al parágrafo 3º del canon 6º Decreto 2463 de 2001, y al artículo 24, para afirmar que: […] al menos desde el año 2001 al afiliado o aspirante a ser beneficiario de alguna prestación económica por invalidez, se encontraba habilitado para acudir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para obtener su calificación, y así mismo, que podía dirigir directamente su solicitud ante la Entidad Promotora de Salud para ser sujeto de calificación. Y, que «incluso, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1352 de 2013, de manera expresa se contempló la posibilidad de que el afiliado pudiera solicitar directamente ante las Juntas de Calificación el dictamen de pérdida de capacidad laboral», siempre y cuando estuviera bajo uno de los dos supuestos establecidos en dicha norma.
Sintetiza la evolución normativa así: Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 11 De lo que, asegura surgen las siguientes precisiones a efectos de establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse la prescripción en casos donde el derecho discutido es la pensión por pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, así: i) La inactividad del afiliado para solicitar la calificación de invalidez debe tener consecuencias jurídicas de cara a la prescripción, cuando se encuentra demostrado que no hubo desidia, dilación, ni negligencia por parte de la administradora de pensiones en iniciar el trámite de calificación como cuando: i) no se tuvo noticia de incapacidades temporales ni de concepto de rehabilitación desfavorable y ii) el afiliado nunca solicitó a la entidad iniciar trámite de calificación de invalidez, como en el caso que aquí se ventila, donde transcurrieron más de 12 años desde la fecha en que se estructura la invalidez hasta que aquella se calificó, sin que el afiliado haya elevado solicitud alguna para PERIODO FUNDAMENTO NORMATIVO SUPUESTO FÁCTICO Del 27 de junio de 1994 al 19 de noviembre de 2001 Art. 22 Decreto 1346 de 1994 El afiliado puede acudir a la Junta por intermedio de la entidad El afiliado puede acudir a la Junta por intermedio de la entidad Del 20 de noviembre de 2001 al 25 de junio de 2013 Art. 24 del Decreto 2463 de 2001 El afiliado puede acudir directamente a las Juntas de Calificación, dando previo aviso a la administradora encargada del reconocimiento de prestaciones.
Desde el 26 de junio de 2013 Art. 29 Decreto 1352 de 2013 El afiliado puede acudir directamente a la junta cuando han transcurrido más de 30 días sin haber obtenido concepto favorable de rehabilitación sin que se hubiese sido calificado en primera oportunidad o en todo caso cuando han pasado más de 540 días desde que fue diagnosticada la enfermedad Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 12 obtener la calificación, lo que solo vino ocurrir en el trámite del presente proceso hasta el año 2019, luego de que en audiencia del 7 de septiembre de 2017, la Juez A Quo dispusiera oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin de que procediera a calificar por primera vez al afiliado1, quien además ya había fallecido ii) De la interpretación del artículo 41 de la ley 100 de 1993, no puede entenderse que de manera inexorable la pensión debe reconocerse retroactivamente a pesar del transcurso del tiempo con inactividad o pasividad por la parte interesada sin que medie ninguna omisión, dilación o negligencia que pueda ser achacada a las entidades prestadoras del servicio de salud o administradoras de pensiones, sumado a que el afiliado no haya solicitado incapacidades o mucho menos la calificación de su estado.
Resalta que, en el sub examine Francisco Luis Pérez Quintero comenzó desde el 2005, a presentar las patologías que lo condujeron a su estado de invalidez estructurándose como fecha de configuración el 12 de diciembre de 2006; que no acudió a los servicios de salud para solicitar las incapacidades o valoraciones correspondientes con el fin de establecer la pérdida de capacidad laboral y, que las cotizaciones al sistema las efectuó hasta el año 2013 como trabajador independiente, razón por la cual señala que, debe llegarse a las siguientes conclusiones: • […] desde que se diagnostica una enfermedad, en este caso las graves patologías que lo aquejaron desde el año 2005, surge en cabeza del paciente no solo los derechos asistenciales del servicio de salud, sino que el ordenamiento jurídico lo dota de mecanismos administrativos a efectos de obtener su calificación y posterior reconocimiento de la pensión de invalidez. • […] no es válido afirmar que sólo a partir de la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral se generan efectos jurídicos en torno a los mecanismos de que dispone el afiliado para iniciar el trámite que precede al reconocimiento de una pensión de invalidez, pues desde el momento en que es diagnosticada una enfermedad que límite la capacidad de desenvolverse laboralmente en condiciones de normalidad, como Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 13 en este caso ocurrió con el afiliado, hoy fallecido, puede y debe solicitar a las autoridades encargadas del reconocimiento de prestaciones económicas la respectiva calificación. • No es de recibo aceptar, que el mutismo en el ejercicio de los derechos no repercutan en la extinción del derecho a reclamar emolumentos que se han causado con naturaleza sucesiva y periódica, pues tal permisión incentiva que los afiliados no deprequen el reconocimiento de sus derechos a tiempo, y aun así pretendan el pago retroactivo de prestaciones económicas intestadas a la fecha en que a discreción quieran iniciar los trámites a que haya lugar, máxime que en casos como el que aquí se describe, existe total desconocimiento por parte de la Administradora de Pensiones, sin que se le puede atribuir algún comportamiento omisivo o dilatorio. • La inacción de las personas en el ejercicio de sus derechos apareja la consecuencia de la prescripción de prestaciones económicas que se causaron durante el período de inactividad máxime cuando no se prueba y ni siquiera se alega situación alguna que justifique dicho descuido. • Resulta contradictorio concluir, como hasta el momento se ha hecho, que la exigibilidad de la prestación se inicia con la firmeza del diagnóstico de invalidez, pero sólo desde la perspectiva del afiliado, porque para la entidad tal exigibilidad nace desde el momento mismo de la fecha de estructuración y está obligada a pagar retroactivamente prestaciones, pese a no haber incurrido en demoras u omisiones que le sean atribuibles. • Es así que la interpretación más acorde a derecho, sería considerar que desde el momento en que sea diagnosticada la enfermedad que conlleva a estructurar la invalidez, es exigible para el afiliado promover la calificación, salvo que: i) se encuentre en proceso de rehabilitación o inmerso en incapacidades temporales prolongadas, tiempo durante el cual se debe entender suspendido el término de prescripción hasta que la EPS emita concepto de rehabilitación; ii) siempre que la calificación se haya omitido por incumplimiento de un deber legal de la administradora de pensiones se debe mantener suspendido el término de prescripción; iii) si la calificación no se ha efectuado por mutismo del afiliado quién no pide incapacidades, no solicita un concepto de rehabilitación y tampoco solicita calificación, es razonable fulminar los efectos extintivos de la prescripción respecto de las prestaciones económicas causadas con anterioridad a los 3 años a cuando se califique su estado de invalidez.
Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 14 Alega que, establecer a partir del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que, el pago del retroactivo en asuntos como el presente se da desde la configuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, no implica entender que ello se puede dar «10, 15 o hasta 20 años después» ya que dicho alcance parte de la obligación que tienen las entidades prestadoras de salud de: […] iniciar el trámite de calificación después de los términos dispuestos en los reglamentos en el caso incapacidades temporales prolongadas o que se someten a un proceso y posterior concepto de rehabilitación, pero en ninguna manera debe aplicarse con el mismo rasero uniformemente para casos en los que, a contrario sensu, simplemente se dejó transcurrir el tiempo con total pasividad por parte del afiliado sin reclamar ninguna prestación económica, y por ende, sin surtir los trámites propios que conducen a la calificación del estado invalidez […].
Concluyendo que: […] la interpretación del artículo 40 de la ley 100 de 1993 no puede ser rígida y flexible ante las particularidades de cada caso razón, por la cual no puede establecerse una regla inexorable que constituya una camisa de fuerza para todos los casos, pues no en todos se presentan incapacidades, procesos de rehabilitación a los que se somete de manera responsable el afiliado, ni tampoco media un concepto desfavorable de rehabilitación que habilita la entidad de iniciar un proceso de calificación de tal forma que pueden suscitarse casos en los que debe el afiliado a reclamar a las entidades su calificación, no siendo plausible su inactividad por largos años, más aún cuando se evidencian cotizaciones como trabajador independiente con posterioridad a la fecha de estructuración. Tesis que soporta en la sentencia CSJ SL2254-2020, cuyas consideraciones estima son plenamente aplicables al caso controvertido a pesar de que, lo allí analizado giró alrededor del régimen de la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo ocasionado por culpa Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 15 comprobada del empleador (f.°2-13 ibidem recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, el retroactivo ocasionado por la pensión de invalidez a la que tenía derecho Francisco Luis Pérez Quintero debía reconocerse a partir del 12 de diciembre de 2006, por ser esa la calenda que acorde con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia se había configurado la PCL superior al 50 % y teniendo en cuenta que, no habían transcurrido tres años entre la fecha en que dicha entidad emitió su experticia, el 6 de febrero de 2019 (f.°3650-356 primera instancia, cuaderno principal, expediente digita) y la data de la reclamación-26 de mayo de 2016- (f.°22 ibidem).
De forma tal que, contrario alegado por la entidad apelante no se había configurado el término prescriptivo. El distanciamiento de la recurrente con la tesis planteada radica esencialmente en que, no para todos los casos es posible tener como momento hito para contabilizar la pérdida del derecho por el paso del tiempo, el día en que queda en firme la calificación del estado de discapacidad superior al 50 % de la capacidad laboral puesto que, en muchas ocasiones, dicho proceso no se adelanta por la desidia de la entidad competente sino por la pasividad del afiliado que impide que el sistema tenga conocimiento de la situación acontecida, razón por la cual exige que, ante esas Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 16 circunstancias la regla actualmente existente sea morigerada.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en la trasgresión de la ley sustancial señalada al haber establecido que el pasar del tiempo no afectó el derecho al retroactivo reclamado puesto que, ello debía contabilizarse desde cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió su Decisión, el 6 de febrero de 2019, supuesto fáctico que no es objeto de discusión. Sobre dicho punto, tal como lo recuerda la censura el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la cancelación de las mesadas generadas por el otorgamiento la prestación reclamada en el sub judice debe darse desde que se fija el estatus o se estructura la invalidez, ello porque el inciso final del referido precepto dispone que/«[…] se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado».
Así las cosas, no surge duda que la intención del legislador fue establecer que la prerrogativa surgiera «desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez, con el fin de amparar al asegurado desde el momento que pierde su capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 50 %» (CSJ SL4299-2022). Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora esta Corporación en muchedumbre de sentencias ha señalado que, «el término de prescripción de las mesadas pensionales se cuenta a partir de que queda en firme la calificación del estado de invalidez emitida por las entidades competentes para ello y no desde la fecha de estructuración» o en otra diferente ya que, es cuando «el padecimiento adquirió el carácter de un hecho determinado, cierto y exigible, momento a partir del cual sí produciría efectos jurídicos en lo que a las prestaciones se refiere».
Así en sentencia CSJ SL4299-2022 que memora la providencia la CSJ SL1562-2019, que reitera lo expuesto en la CSJ SL 5703 2015, CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821, CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad. 39867, CSJ SL, del 3 de ago. de 2010, rad. 36131; se dijo: […] el hecho dañoso que ocasiona la pérdida de la capacidad del afiliado se fije de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del dictamen de calificación, ello no significa que la exigibilidad de la prestación pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez, sino a partir de la firmeza del del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad calificadora, que determina que el padecimiento adquirió el carácter de un hecho determinado, cierto y exigible, momento a partir del cual sí produciría efectos jurídicos en lo que a las prestaciones se refiere.
Ahora, para el presente caso, la calificación tuvo lugar el 6 de febrero de 2019 (f.°350-356 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital), la reclamación administrativa se elevó el 26 de mayo de 2016 (f.°22 ibidem), y la demanda se presentó el 15 de junio de ese mismo año, razón por la cual, acertó el colegiado al no declarar probada la excepción de prescripción, pues no se dejó transcurrir el Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 18 trienio a que alude el artículo 488 del CST y su premisa se acompasa con lo que al efecto tiene establecido esta Sala.
En ese sentido, no encuentra la Corte razones para acoger la tesis expuesta en el embate teniendo en cuenta que, ha sido el propio ordenamiento jurídico que ha señalado que el retroactivo pensional en tratándose del derecho que suscitó la controversia debe cancelarse a partir de dictamen y como en realidad, dicha circunstancia solo queda en firme hasta el momento en que sea determinada por la entidad competente, debe ser ese el parámetro a seguir para contabilizar el término prescriptivo sin que, del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, puedan inferirse escenarios diferentes.
Además, entenderlo de otra manera conduciría a la afectación del derecho fundamental que tiene el titular de la prestación, contrariando el mandato constitucional que prohíbe su irrenunciabilidad e imponiéndole cargas no previstas por el legislador, pues es claro que, este solo estableció como una facultad del afiliado, el acudir al sistema de seguridad social con miras a que se active el procedimiento para su calificación, sin que de manera alguna pueda leerse como una obligación o un requisito que impida el surgimiento de la prestación a la que tiene derecho.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que, la pensión de invalidez tiene como propósito proveer y garantizar el mínimo vital de aquellas personas que ven menguada su capacidad laboral y que por tanto merecen una Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 19 especial protección por parte de todos los participantes de la sociedad, sin que sea acorde con los fines propios del Estado y la Constitución la imposición de barreras, presupuestos y procedimientos que realmente no han sido establecidos por el ordenamiento jurídico.
Luego entonces, sin necesidad de mayores consideraciones el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que, no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que ANA MARIELA ALZATE SÁNCHEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92690 SCLAJPT-10 V.00 20