República] de Colombia Cede Sigilan le Jualkla SS di CeueM támal te N Diumee30111: DONALD JOSÉ DIX PONNEF2 Magistrado ponente 5L1635-2022 Radicación n.°85251 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA - COMFENALCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de febrero de 2019, en el proceso que en su contra instauró MILTON HENRY PATARROYO JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES Milton Henry Patarroyo Jiménez solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 3 de marzo de 2008 y culminó el 4 de julio de 2013, que la finalización del vínculo por parte de SCLAJET-10 V.00 Radicación n.°85251 Comfenalco es ineficaz, en razón al fuero de estabilidad laboral reforzada de la que gozaba «por acoso laboral».
En consecuencia, pretendió que condenara a la demandada a que lo reinstalara al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social desde el 5 de julio de 2013. En subsidio, pidió iguales declaraciones y condenas, pero por virtud de la estabilidad laboral reforzada generada por «ENFERMEDAD LABORAL».
En ambos casos, requirió el pago de las costas del proceso. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, indicó que suscribió contrato de trabajo con la demandada a término indefinido a partir del 3 de marzo de 2008, para ocupar el cargo de secretario general, que lo venía ejerciendo de manera eficiente y cabal, «hasta la llegada a la dirección de la doctora, 21 de agosto de 2012»; que la presión fisica y mental a la que fue sometido conllevó que padeciera un «sentimiento de ansiedad y depresión», pues la amenaza de quedarse sin trabajo y «la anulación social al interior de la Caja, fueron determinantes».
Contó que se le concedió incapacidad por más de 180 días y se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión; que esas incapacidades se expidieron desde el 22 de agosto de 2012 al 5 de mayo de 2013, a partir de la «severa» crisis nerviosa que requería con urgencia SCLAIP110 'V.00 2 Radicación n.°85251 tratamiento por especialista; que fue valorado por varios médicos internistas y psiquiatras, quienes le diagnosticaron trastorno de pánico, mixto de ansiedad y depresión, «paranoide de la personalidad, secundario».
Narró que comunicó al empleador su situación desde el 16 de mayo de 2013, quien ya sabía de las incapacidades en atención al estado de su salud, como quiera que se las exigían para su convalidación; que se calificó el origen de su padecimiento como profesional; que se le finalizó el contrato de trabajo el 4 de julio de 2013, sin justa causa y sin solicitar permiso ante el Ministerio de Protección Social; que no existió causal objetiva para esa decisión; que a «raíz de la denuncia de acoso laboral, la situación fue chocante, a pesar de la conciliación», pues la accionada a través de sus directivos se trazaron como «meta» la terminación del vínculo; que el 23 de septiembre de 2014, la ARL Colmena valoró su pérdida de capacidad laboral en un 16.50%; que al momento del finiquito contractual se encontraba en proceso de rehabilitación (fs.°102 a 120 cdno. 1).
La Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima - Comfenalco, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, excepto a la existencia de un contrato de trabajo. En cuanto a los hechos relativos a las súplicas subsidiarias, admitió el vínculo laboral, los extremos temporales y el cargo. Indicó que a partir del 21 de agosto de 2012, el actor no cumplió con su obligación; que si bien presentó incapacidades estas se generaron por diversas SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°85251 patologías, lo que descarta que se tratara de una única enfermedad; que a la fecha en que se terminó el contrato, había transcurrido dos meses que no presentaba incapacidad médica alguna.
Advirtió que con anterioridad al 22 de agosto de 2012 le habían concedido varias incapacidades, «las cuales al parecer se relacionan con una inhabilidad decretada por la Procuraduría Provincial de Girardot, al considerar que el señor Patarroyo Jiménez cometió faltas disciplinarias cuando fungió como Personero Municipal de, por manera que el actuar de la Caja no fue relevante para la expedición de las incapacidades.
Además que, conforme al reporte médico de 1 de octubre de 2014, el demandante refirió que «ha tenido dificultades sociales y de índole judicial». Que la «supuesta enfermedad» tuvo origen en la investigación disciplinaria que en su contra se instauró y que a la postre resultó sancionado. En su defensa, negó que se le hubiera notificado de los hechos, y sostuvo que lo que se le informó fue la remisión de un documento ante la aseguradora para su análisis; que la calificación se llevó a cabo meses después de la terminación del vínculo, por lo que era imposible que conociera la situación; que el finiquito se originó en la autonomía que le da la ley laboral al empleador, además que no se encontraba incapacitado ni en tratamiento médico; por lo que no requería permiso para despedir.
Propuso las excepciones de «IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA INEFICACIA DEL DESPIDO CON FUNDAMENTO EN SCLA3PT-10 V.00 4 "14 Radicación n.°85251 EL ARTICULO 11 DE LA LEY 1010 DE 2006», «IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA INEFICACIA DEL DESPIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997», inexistencia de las obligaciones pretendidas, «RAZONES OBJETIVAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO», cosa juzgada, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe de la demandada y la «INNOMINADA» (fs.°279 a 301).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de lbagué, mediante fallo de 4 de agosto de 2017 (f.°cd 475 cdno. 1), decidió: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Milton Henry Patarroyo Jiménez y la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima Comfenalco, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: No acceder a las demás pretensiones de la demanda promovida por Milton Henry Patarroyo Jiménez y (sic) la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima Comfenalco, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Declarar probada las excepciones planteadas por la parte demandada, por lo expuesto precedentemente.
Cuarto: Condenar en costas al demandante en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLOJPT-10 V.00 Radicación n.°85251 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 6 de febrero de 2019 (f.'cd 17 cdno. Tribunal), resolvió: Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, para en su lugar: Segundo: Declarar que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre Milton Henry Patarroyo Jiménez con la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima - Comfenalco es ineficaz y, en consecuencia: Tercero: Condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba en el momento en que se produjo su despido, el 4 de julio de 2013, a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, con los reajustes de ley y los aportes al sistema de seguridad social integral durante el tiempo que estuvo desvinculado hasta cuando se materialice el reintegro, momento en el cual se ordenará conceder el derecho al disfrute de las vacaciones por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2011 y el 7 de abril de 2013 que fueron pagadas al trabajador.
Cuarto: Autorizar a la entidad demandada para que descuente de los valores adeudados la suma de $34.978.011, pago realizado por concepto de indemnización por la desvinculación. Quinto: Declarar no probadas las excepciones propuestas. Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida Séptimo: Sin costas en esta instancia. Dejó por fuera de debate, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que inició el 3 de marzo de 2008 y finalizó el 4 de julio de 2013.
SCLAIP110 V.00 6 4,7 Radicación n.°85251 Estimó que el problema jurídico consistía en resolver si se cumplieron los presupuestos necesarios para declarar la ineficacia del despido, de conformidad con el art. 11 de la Ley 1010 de 2006, para ordenar la reinstalación del actor. En el evento de resultar improcedente lo anterior, estudiaría la pretensión subsidiaria, relativa a la ineficacia del despido por encontrarse el demandante cobijado por el fuero de estabilidad reforzada, previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
En lo que al caso concierne, tras denegar la pretensión principal, estimó que salía avante la subsidiaria. Indicó que conforme al art. 26 de la Ley 361 de 1997, las personas discapacitadas que son despedidas por razón de su limitación, serán acreedoras de una indemnización igual a 180 días de salario, precepto declarado exequible según sentencia CC C-531-2000, en el entendido de que carece de todo efecto el despido realizado por causa de una limitación física, sin autorización de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido.
Refirió las «dos posiciones diferentes en la jurisprudencia del orden nacional»: la de esta Corporación que sostiene que no toda discapacidad merece la protección predicada en la norma en comento, sino solamente aquella que siendo previamente calificada y conocida por el empleador supere el 15% de pérdida de capacidad laboral (sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130, CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL10538-2016, CSJ SCLOJPT-10 V.00 Radicación n.°85251 SL31772-2018, entre otras); y, la de la Corte Constitucional, que defiende el postulado que esa protección se extiende para quienes tengan un afectación en su salud y, que esas circunstancias les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones laborales en condiciones regulares; que por ese solo hecho sean discriminados, sin que interese el grado de minusvalía, de manera que todo despido de personas en debilidad manifiesta o indefensión, sin el cumplimento del permiso administrativo se presume discriminatorio (sentencias CC T-039-2010, CC 118, 230, 232 y 412 todas de 2011, CC SU049-2017).
Señaló que estudiaría «las pruebas adosadas al expediente, con la finalidad de establecer el criterio de interpretación que mejor se ajuste a las particularidades de este caso, bajo la égida de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador,. En ese orden, tuvo presente las declaraciones de José Manzur Parra Rodríguez, Juan Carlos Rojas Roncancio y Juan Carlos Rubio López Refirió las incapacidades que se le expidieron al demandante visibles en los folios 136 a 186 y 357 a 386.
A continuación, afirmó: De la lectura de las constancias se observa que el diagnóstico principal es trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de ansiedad que corresponden a los códigos F412 y F419, diagnóstico que ya había presentado el actor en el mes de abril del año 2010 según se prueba con las incapacidades médicas visibles a folios 349 y 350.
También se advierte que las incapacidades fueron registradas como novedad por el Área de Gestión Humana de la entidad encartada, como se deduce de los formatos que fueron allegados por ambas partes que cuentan con la firma del jefe de la Unidad de Gestión Humana y el jefe de SCLAJPT40 V.00 8 Ye) Radicación n.°85251 División, de lo que se concluye que la entidad empleadora conocía el estado de salud del demandante.
Reposa en el plenario historia clínica del actor referente a la atención brindada el 21 de diciembre de 2012 por medicina laboral, que recomienda manejo especializado en psicología y psiquiatría, como consta a folios 74 y 75, valoración que fue reportada a la ARL Colmena en el formato de folios 76 y 77 con fecha de radicación 17 de febrero de 2013 y el día 16 de mayo del mismo año el actor radicó ante la Dirección Administrativa de Comfenalco el informe de enfermedad profesional tramitado ante la ARL Colmena, señalando que a la fecha no había obtenido respuesta alguna como consta a folio 71.
Con esos documentos comprobó que la entidad empleadora conocía el estado de salud del demandante, pues realizó el reporte sobre su enfermedad a la ARL, lo que confirmó con el documento de folios 41 a 43 elaborado por la Comisión de Medicina Laboral de Colmena de fecha 24 de mayo de 2013, en el que «se anuncia en la parte final que la copia fue remitida al área de recursos humanos de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Tolima, es decir, en fecha anterior a la terminación del contrato de trabajo».
Resaltó que en ese documento se advirtió que se realizaría un estudio de factores de riesgo, «es decir, que iniciaba una evaluación por parte de la ARL.. Encontró acreditado que la última incapacidad médica que tuvo el trabajador finalizó el 6 de mayo de 2013 y que e14 de julio la directora administrativa le notificó la terminación del contrato de trabajo, con el consecuente pago de la indemnización por despido, decisión que obedeció a una facultad discrecional, tal como lo aceptó el representante legal de la accionada al absolver interrogatorio de parte, quien expresó que no inició proceso disciplinario al SCLAJPT-10 V.00 Radie áción n.°85251 demandante, «porque se encontraba incapacitado, afirmación corroborada con las declaraciones de Juan Carlos Rubio López y Juan Carlos Rojas Roncancio».
Precisó que la empleadora conocía la afectación del actor, por cuanto la ARL Colmena había iniciado proceso de evaluación y calificación, que culminó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; que esa ARL mediante oficio RS58479 de 16 de julio de 2013, comunicó a Milton Henry Patarroyo la programación de citas médicas en Bogotá para la valoración por psiquiatría, psicología y neuropsicología con la finalidad de determinar el origen de sus patologías, con número de reporte 32687, que corresponde al informe de enfermedad profesional radicado en la ARL el 17 de febrero de 2013 y notificado a la entidad empleadora el 16 de mayo de ese ario (fs.°65, 66, 71, 76 y 77).
Indicó que la evaluación por psiquiatría efectuada al demandante el 31 de julio de 2013, daba cuenta que ya había sido valorado en agosto de 2012 y que estuvo incapacitado desde septiembre de 2012 hasta mayo de 2013; que se encontraba acreditado que fue calificado inicialmente por la ARL el 15 de agosto de 2013, donde se concluyó que «no tenía patología mental que permitiera realizar el estudio de origen»; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima emitió dictamen 220046-2013 de 10 de enero de 2014 con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen laboral (fs.°60, 63, 89 y 90), decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez SCLAJPT-10 V.00 10 qq Radicación n.°85251 a través de dictamen 93373532 de 4 de junio de 2014 (fs.°416 a 421).
Que también se allegó dictamen 32687-2 de 16 de septiembre, emitido por la ARL Colmena que calificó al demandante con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 16.50%, de origen profesional, con fecha de estructuración 4 de junio de 2014 (fs.°401 y 402). Con los documentos citados, coligió que el actor padecía una afectación grave en su salud que desencadenó en una enfermedad de origen profesional, que meses posteriores al despido mereció una calificación superior al 15% de pérdida de capacidad laboral.
Insistió en que, pese a que la empleadora conocía «el inicio» de calificación por parte de la ARL, optó por terminar unilateralmente el contrato de trabajo y pagar la indemnización legal, [ sin considerar la afectación de la salud del demandante que le había dado lugar a estar incapacitado por más de 180 días lo que evidencia que el trabajador si se hallaba en un estado de debilidad manifiesta al momento del despido, situación que se itera era conocida por la empleadora, que solo esperó el reintegro del trabajador una vez cumplida la última incapacidad médica, el 6 de mayo de 2013, para finalizare! contrato el día 4 de julio de ese año de manera unilateral, sin aducir una justa causa y, sin solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo, pues así lo certificó esa autoridad a folio 187.
Acotó que en el presente caso era evidente, [ ] la intención del empleador de liberarse de su trabajador enfermo a través de un despido unilateral y pago de indemnización, resaltando que la patologia que padece es de origen laboral por la ansiedad y depresión generada en el desarrollo de sus funciones, es por este motivo que la ponente en este asunto, considera que no es preciso que el empleador haya conocido de la calificación de pérdida de capacidad laboral de su trabajador superior al 15% para operar la presunción del artículo SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.°85251 26 de la Ley 361 de 1997, porque el conjunto de pruebas indica que sabía que el demandante estaba enfermo por razones de su trabajo, pese a lo cual lo despidió sin la autorización correspondiente.
En ese orden, concluyó que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz y por ello, ordenó la reinstalación del actor sin solución de continuidad. Tuvo en cuenta que devengaba un salario integral al momento del retiro, equivalente a $7.962.700. Ordenó el pago de salarios dejados de percibir con los reajustes de ley y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el tiempo que estuvo desvinculado hasta cuando se materializara el reintegro; y, que debía reconocerse el derecho al disfrute de las vacaciones entre el 3 de marzo de 2011 y el 7 de abril de 2013, que fueron pagadas a la fecha de desvinculación en $9.312.251 (f.°50).
Autorizó que la entidad demandada descontara de los salarios adeudados la suma de $34.971.011, por indemnización por despido sin justa causa. Declaró no probados los medios exceptivos propuestos por Comfenalco. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado y se provea en costas.
SCLAJPT-10 V.00 12.50 Radicación n.°85251 Para lograr lo anterior, formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la CN, en relación con los arts. 22, 23, 132, 186 del CST y 23 de la Ley 100 de 1993.
Como errores de hecho, enlista: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor padecía de una afectación grave en su salud que desencadenó en una enfermedad de origen profesional, que le impidió o dificultó sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que " la empleadora conocía el inicio de calificación por parte de la ARL pese a lo cual optó por terminar unilateralmente el contrato de trabajo y pagar la indemnización legal sin considerar la afectación de la salud del demandante que le había dado lugar a estar incapacitado por más de 180 días, lo que evidencia que el trabajador sí se hallaba en un estado de debilidad manifiesta al momento del despido, situación que se itera era conocida por la empleadora que sólo espero el reintegro del trabajador una vez cumplida la última incapacidad médica el 6 de mayo de 2013 para finalizar el contrato el día 4 de julio de ese ario de manera unilateral sin aducir una justa causa." 3) No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación del 24 de mayo de 2013 elaborada por la comisión de Medicina laboral de Colmena, en la que se anuncia que se realizará un estudio de factores de riesgo, se encuentra dirigida al señor Milton Henry Patarroyo Jiménez, y si bien en el aparte final dicha Comisión indica que se envía copia a mi prohijada, tal documental, ni ninguna otra, acredita que efectivamente ello haya sido así. 4) No dar por demostrado, estándolo, que para que efectivamente se diera apertura al trámite de calificación del demandante, la ARL Colmena requirió al demandante: "Pronunciamiento de su empleador de conformidad con las obligaciones dispuestas en la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°85251 Ley 1010 de 2006 y la resolución 652 de 2012;
Pronunciamiento de la autoridad competente, dc conformidad con el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 y Pruebas y soportes del proceso mencionado". 5) No dar por demostrado, estándolo, que hasta tanto la ARL no contara con la documentación antes señalada de manera completa, no se podía dar inicio al trámite mencionado. 6) No dar por demostrado, estándolo, que una vez fuera radicada la información solicitada, la ARL le manifestó al demandante que se entendería formalmente efectuada la reclamación y en consecuencia se iniciaría el trámite de calificación de origen de su presunta patología. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el 24 de mayo de 2013 se inició el trámite de calificación del origen y pérdida de capacidad laboral del demandante. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que la atención brindada el 21 de diciembre de 2012 por medicina laboral, que recomendaba manejo especializado en psicología y psiquiatría del señor Patarroyo, fue reportada por el empleador a la ARL COLMENA. 9) No dar por demostrado, estándolo, que, si bien el informe de enfermedad indica formalmente que debía ser diligenciado por el "empleador o contratante", lo cierto es que fue completado y presentado por el propio demandante. 10) No dar por demostrado, estándolo, que la programación de citas médicas en Bogotá, para valoración por psiquiatría psicología y neuropsicología, con la finalidad de determinar el origen de sus patologías, con Número de reporte 32687 por parte de la ARL COLMENA, se emitió después de que se terminó el vínculo laboral, que lo fue el 4 de julio de 2013, y para esa fecha el diagnóstico médico no estaba claramente definido por parte de la EPS y se le fijaron al demandante un serie de citas y pruebas después de la terminación contractual. 11) Por el contrario, no dio por demostrado el tribunal que los profesionales que le realizaron una evaluación por psiquiatría el 31 de julio de 2013 refirieron actitudes teatrales y dramáticas en la descripción de los datos de su historia clínica, lo describieron como una persona de pensamiento lógico coherente, sin alteraciones en el curso, sin Ideas delirantes, sin minusvalía, sin desesperanza; sin alteraciones en sus funciones cognoscitivas, con rasgos de personalidad narcisistas y con una sintomatología de corte ansioso pero que no constituía evidencia clínica suficiente para proponer un diagnóstico psiquiátrico. 12) No dar por demostrado, estándolo, que dentro de los exámenes o diagnósticos e interconsultas pertinentes para SCLAIPT-10 V.00 14 51 Radicación n.°85251 calificar se encuentra uno de psiquiatría efectuado el 9 de noviembre de 2012 y otro del 21 de diciembre del mismo ario.
De ahí hasta el 4 de julio de 2013 no se registra ningún evento importante. En esta fecha se indica que el trastorno de ansiedad y depresión, desespero y llanto espontáneo inicia "después de recibir carta de despido según informa el paciente", lo que quiere decir que para la fecha terminación el señor Milton Henry Patarroyo no presentaba ningún síntoma. 13) No dar por demostrado, estándolo, que el 7 de octubre de 2013 el Departamento de Psiquiatría y Salud Mental de la Universidad Javeriana practicó al demandante pruebas neuropsicológicas las cuales tuvieron como hallazgos que el señor Milton Henry Patarroyo conservaba sus dominios cognoscitivos, así como la autonomía y funcionalidad, por lo que se recomendaba seguimiento y socialización de resultados con su médico tratante y una evaluación neuropsicológica en un año, lo que resalta que no padecía enfermedad grave y solo una alteración transitoria y no trascendental de su estado de salud. 14) No dar por demostrado, estándolo, que el 27 de mayo de 2014, esto es, 10 meses y 23 días después de terminado el contrato de trabajo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizó una valoración interdisciplinaria al demandante en la que éste unilateralmente refiere que "se siente mejor después de haber salido de la empresa'. 15) No dar por demostrado, estándolo, que sobre el Factor de riesgo indicó la Junta Nacional de Calificación: "está ausente.
El trabajador presenta malestar cuando es relevado de su cargo como secretario general porque consideraba ese cargo de alto status y lo consideraba la cima de su desarrollo profesional." 16) No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen 32 687- 2 del 16 de septiembre de 2014 emitido por la ARL COLMENA determinó una PCL del 16.50% con fecha de estructuración el 4 de junio de 2014 lo que significa que la fecha en que se generó en el demandante una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente, lo fue casi un ario después del vínculo contractual. 17) No dar por demostrado, estándolo, que el 26 de noviembre de 2012 Juan Carlos Rojas Roncancio presentó un informe de auditoría, donde se resumió el incumplimiento de funciones del demandante; que mientras realizó la auditoría fue amenazado por el señor Milton Henry Patarroyo y tuvo que presentar una denuncia penal; que pese a los incumplimientos del demandante, la Dirección no pudo adelantar ningún proceso disciplinario debido a las incapacidades que presentó el señor Patarroyo en el año 2012 y que debido a ello la Caja decidió terminar el contrato de trabajo con el fin de no poner en riesgo sus intereses.
SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°85251 18) No dar por demostrado, estándolo, que el día de la entrega de la carta de terminación del contrato, el demandante gozaba de un óptimo estado de salud, tanto así que el 4 de julio de 2013 hizo la entrega de su cargo y al día siguiente se presentó a entregar el computador que lo tenía en su casa. 19) No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato el demandante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, ni tenía enfermedad grave, ni padecía de una patología relevante ni ninguna que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares Señala como pruebas erróneamente valoradas: 1) Incapacidades de folios 136 a 186 y 357 a 386 2) comunicación del 24 de mayo de 2013 de folios 41 a 43 3) Informe de enfermedad profesional de folios 76 y 77 4) Comunicación del 16 de mayo de 2013 5) Comunicación del 16 de julio de 2013 de folios 65 y 66 6) Evaluación por psiquiatría efectuada al demandante el 31 de julio de 2013 de folios 51 y 52 7) Calificación ARL COLMENA del 15 de agosto de 2013 8) Dictámenes 22 0046 2013 del 10 de enero de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima y 9337 3532 del 4 de junio de 2014 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 9) Dictamen 32 687-2 del 16 de septiembre de 2014 emitido por la ARL COLMENA 10) Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.
Como prueba no calificada, equivocadamente apreciada, acusa los testimonios de José Manzur Parra Rodriguez, Juan Carlos Rojas Roncancio y Juan Carlos Rubio López. Afirma que las conclusiones fácticas del Tribunal carecen de un estudio objetivo de la realidad probatoria, puesto que el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, «no se encontraba en situación de discapacidad; no había sido calificado y no se encontraba en SCLAPT10 V.00 16 Radicación n.°85251 estado de debilidad manifiesta», dado que los profesionales que lo evaluaron días después de la terminación, [ ] refirieron actitudes teatrales y dramáticas en la descripción de los datos de su historia clínica; lo describieron como una persona de pensamiento lógico, coherente, sin alteraciones en el curso, sin ideas delirantes, sin ideas de minusvalía o desesperanza; sin alteraciones en sus funciones cognoscitivas; con rasgos de personalidad narcisistas y con una sintomatología de corte ansioso pero que no constituía evidencia clínica suficiente para proponer un diagnóstico psiquiátrico, como a continuación se demostrará, por lo que yerro en que incurrió el Juzgador de Segundo Grado es monumental.
Sostiene que las documentales de folios 136 a 186y 357 a 386 fueron mal valoradas, al concluirse que el demandante fue incapacitado de manera interrumpida por un total de 224 días, siendo la más larga de 14 días entre el 20 de marzo y 5 de abril de 2013, pero no se advirtió que esas incapacidades tuvieron vigencia hasta el 6 de mayo de 2013, de manera que para el 4 de julio de 2013, y desde hacía casi 2 meses, Pata_rroyo no se encontraba incapacitado.
Afirma que también se equivocó el ad quem al valorar los documentos de folios 41 a 43, 71, y 74 a 77, pues la comunicación de 24 de mayo de 2013 (fs.°41 a 43), se encuentra dirigida al demandante, y que si bien en el aparte final, la Comisión de Medicina Laboral de Colmena indica que se envía copia a la Caja, «tal documental ni ninguna otra acredita que efectivamente ello fue así», por tanto, no era viable que se concluyera «de manera ligera y apresurada» que se tenía conocimiento del contenido de tal comunicación y, particularmente que se iba a iniciar el trámite de calificación, tanto así que para que efectivamente se pudiera dar apertura 5C1AJP9-10 V.00 17 Radicación n.°85251 a dicho proceso, solo requirieron al demandante una serie de pronunciamientos, pruebas y soportes del acoso laboral.
Dice que el colegiado incurrió en contradicción al analinr el informe de enfermedad profesional folios 76 y 77, pues si bien indica «formalmente que debía ser diligenciado por el "empleador o contratante"», fue «completado y presentado» por el actor, [ I al punto que en la comunicación del 16 de mayo de 2013, a la que el Tribunal hizo referencia, el demandante indicó: "Adjunto a la presente copia simple del informe de enfermedad profesional tramitado ante COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, debo anotar que la fecha no he obtenido respuesta alguna del mismo por parte de esa entidad", por lo que no podía el Tribunal concluir, contrariando la realidad probatoria, que COMFENALCO TOLIMA "había efectuado el correspondiente reporte sobre su enfermedad a la ARL" y que "en este caso la empleadora conocía que el demandante tenía una afectación en su salud porque la ARL COLMENA había iniciado un proceso de evaluación y calificación que culminó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo" pues, se itera, la comunicación del 24 de mayo de 2013 de folios 41 a 43, fue remitida por la ARL COLMENA al señor Patarroyo, y si bien en el aparte final se indica que se envía copia de la misma a mi prohijada, ello no se acreditó en el proceso, y la verdad es que jamás la recibió. Reitera que la ARL condicionó la iniciación del trámite de calificación, a que el demandante aportara una serie de documentos, por lo que no es cierto que desde el 24 de mayo de 2013, se hubiera iniciado el trámite de calificación del origen y pérdida de capacidad laboral y que el informe de enfermedad profesional radicado ante la ARL Colmena, es un formulario que incluyó el diagnóstico del médico tratante, pero de ninguna manera acredita el origen científico de la enfermedad, ni mucho menos una pérdida de capacidad laboral del trabajador.
SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°85251 Aduce que de la comunicación de 16 de julio de 2013 (fs.°65 y 66), se soslayó que la ARL estableció que, 1. Esta compañía realizó la aplicación del protocolo para la determinación del origen de las patologías derivadas del estrés del ministerio de la protección social 2. Sin embargo se encuentra que el diagnóstico médico no está claramente definido por parte de su EPS de afiliación, requisito indispensable para culminar dicho documento. 3.
Por lo anterior, esta compañía ha procedido a programar Junta de Psiquiatría en el Hospital Universitario de San Ignacio en la ciudad de Bogotá para aclarar el diagnóstico. 4. Le solicitamos presentarse en la ciudad de Bogotá en el Hospital Universitarios (sic) de San Ignacio, ubicado en la calle Hospital San Ignacio Cra 7 No 40-62 entrada por urgencias 2 Piso Unidad de Salud Mental " Con lo anterior, asevera que esa comunicación fue remitida al accionante el 16 de julio de 2013, esto es, después de la terminación del vínculo laboral, lo que ocurrió el 4 de julio de ese mismo ario; que «para la fecha», el diagnóstico médico no estaba claramente definido por la «EPS» y que al actor se le fijaron una serie de citas y pruebas después de la terminación de la relación de trabajo, cuestión que reafirma que para el momento de extinción de la relación laboral no se encontraba incapacitado, ni calificado y no se tenía conocimiento de que «posiblemente se iba a iniciar trámite de calificación de la enfermedad por parte de la ARL Colmena».
Expone que el Tribunal valoró de manera parcial y sesgada la evaluación por psiquiatría efectuada el 31 de julio de 2013 (fs.°51 y 52), porque de ella solo coligió que el actor había sido valorado en agosto de 2012 y que estuvo incapacitado desde septiembre de esa misma anualidad hasta mayo de 2013, pero omitió que tal manifestación la SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°85251 hizo el propio demandante.
Trascribe lo señalado por los profesionales que lo valoraron, para reiterar que tal evaluación enseña que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, no se encontraba en situación de discapacidad, ni de debilidad manifiesta y ni siquiera había sido calificado; de manera que no era posible que se concluyera que el actor en ese momento atenía una afectación en su salud grave, o una patología en grado relevante que le impidiera o dificultara sustancialmente el normal desempeño de sus funciones, factores que según la jurisprudencia constitucional son los únicos que sustentan el llamado fuero de salud (sentencia T-041 de 2019)».
Mude a la calificación realizada por la ARL en cita el 15 de agosto de 2013 y expone que no se advirtió que la fecha de recepción de solicitud de calificación por la Junta Regional de Calificación, fue el 3 de septiembre de 2013, cuando ya había finalizado el vínculo laboral; que de los exámenes o diagnósticos e interconsultas para calificar, uno de psiquiatría efectuado el 9 de noviembre de 2012 y otro el 21 de diciembre del mismo ario, se observa que hasta el 4 de julio de 2013 «no se registra ningún evento importante», y que en esa fecha el trastorno de ansiedad y depresión, desespero y llanto espontáneo «inicia "después de recibir carta de despido según informa el paciente", lo que refuerza el aserto de que para /a fecha terminación del contrato el demandante no presentaba ningún síntoma».
Resalta que con la evaluación psiquiátrica reali7ada el 31 de julio de 2013 por el Hospital Universitario San Ignacio, SCUOPT10 V.00 20 5ef Radicación n.°85251 se reafirma que para la fecha de terminación del contrato, el demandante no se encontraba en situación de discapacidad ni de debilidad manifiesta; que fue «a raíz de la terminación del contrato que inició su sintomatología», la cual, en todo caso, fue calificada por expertos profesionales «como esperables para la magnitud de la situación actual pero que no corresponden a un trastorno psiquiátrico»; que el 7 de octubre de 2013 el Departamento de Psiquiatría y Salud Mental de la Universidad Javeriana le realizó a aquel unas pruebas neuropsicológicas, cuyos hallazgos permitieron concluir que conservaba sus dominios cognoscitivos, autonomía y funcionalidad, por lo que se recomendó seguimiento y socialización de resultados con su médico tratante y una evaluación neuropsicológica dentro de un ario, de donde se colige una «alteración transitoria y no trascendental de su estado de salud».
Sostiene que el dictamen 22 0046 2013 de 10 de enero de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima, únicamente calificó el origen de la enfermedad, y que indicó que el trastorno mixto de ansiedad y depresión es una enfermedad que puede derivarse del estrés y se encuentra en la tabla de enfermedades profesionales; que el 27 de mayo de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo valoró interdisciplinariamente, y que el demandante allí refirió que «"se siente mejor después de haber salido de la empresa"».
Trascribe apartes de los ítems factores de riesgo. SCLAIPT40 V.00 21 Radicación n.°85251 Con lo expuesto, insiste en que a la fecha de extinción del vínculo, no podía catalogarse al actor como persona en situación de discapacidad, que tuviera una disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, tampoco tenía una afectación grave en su salud y, por lo tanto, no existía ninguna circunstancia que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Al estimar que acredita los errores con prueba calificada, continúa con los testimonios que rindieron José Manzur Parra Rodríguez, Juan Carlos Rojas Roncancio y Juan Carlos Rubio López, Explica que el 4 de julio de 2013 notificó la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, con el consecuente pago de la indemnización por despido, decisión que obedecía una facultad discrecional, pues a pesar «de que el informe de auditorio arrojó importantes incumplimientos en sus funciones», por encontrarse incapacitado, «no se pudo iniciar oportunamente el proceso disciplinario y, dado que se rompía el principio de inmediatez., se finiquitó el vínculo «con el fin de no poner en riesgo los intereses de la Caja».
Asevera que la condena impuesta es «ostensiblemente injusta, ya tiene más de 6 años, lo que hace que no solamente sea ilegal sino manifiestamente inequitativa». VII. RÉPLICA Para el opositor los folios 136 a 186 y 357 a 386, acreditan que se encontraba afectado en su salud y por ello, SCLA1PT40 V.00 22 55" Radicación n.°85251 se le concedieron incapacidades por más de 180 días; que el proceso de atención integral de la salud, es el camino que conduce a que se obtenga una calificación, por manera que resulta intrascendente que no estuviera incapacitado para la fecha de terminación del contrato ni que tuviera una calificación pues, lo importante era que padecía «una condición de discapacidad, por su estado de debilidad manifiesta y en proceso de rehabilitación».
Refiere de manera puntual las pruebas atacadas y recuerda que la enfermedad profesional, a diferencia del accidente, es progresiva, es decir, evolutiva en el tiempo. Sostiene que de acuerdo con lo enseriado por la Corte, no es necesario que el trabajador esté reconocido como persona en condición de discapacidad, toda vez que, lo importante, es que padezca una situación de discapacidad, conocida por el empleador.
Se apoya en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, para aseverar que al no demostrar la Caja accionada la existencia de una justa causa en la terminación del vínculo, el «despido es injusto» y por ello, la orden de reintegro dada por el Tribunal, es acertada; que la protección prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, no conspira contra la economía de ninguna empresa, ya que la dignidad humana debe garantizarse.
SCLO3PT-10 V.00 23 Radicación n.°85251 VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el cargo, no se controvierte que el demandante prestó servicios a la Caja accionada entre el 3 de marzo de 2008 y el 4 de julio de 2013, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como secretario general. Tampoco, que dicho vínculo terminó por decisión del empleador, con el pago de la indemnización correspondiente, ni que según dictamen practicado el 16 de septiembre de 2014 por la ARL Colmena, el actor perdió el 16.50% de su capacidad laboral, que se estructuró a partir del 4 de junio de esa misma anualidad De acuerdo con los argumentos del Tribunal y lo argüido por la censura, corresponde a la Sala resolver si el sentenciador plural se equivocó al encontrar acreditada una afectación grave en la salud del demandante al momento del despido, que por ser conocida por el empleador, conllevó que activara la protección contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
La entidad recurrente a fin de rebatir las aserciones concluyentes del operador judicial, le atribuye una serie de yerros fácticos por haber valorado equívocamente varios medios de convicción. En esa dirección, la Corte pasa al estudio objetivo de esos elementos probatorios. Sin perder de vista el enfoque fáctico del ataque, conviene reiterar la sentencia CSJ SL5181-2019, donde se indicó: SCLAIP1-10 V.00 24 56 Radicación m°85251 En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio ( ), se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya. que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces (Subrayas fuera del texto).
Con sustento en el anterior criterio jurisprudencia!, queda claro que la acreditación de la limitación no depende de una prueba en particular, ya que lo relevante para que opere la estabilidad laboral reforzada es que se demuestre la discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador. Así mismo, para ordenar el reintegro no es necesario que antes de la terminación del contrato exista una calificación médica, si se prueba conexidad entre el estado de limitación que padecía el trabajador a la culminación del vínculo y el resultado del dictamen que determine una pérdida de capacidad laboral en un nivel por lo menos moderado y, que dicha condición sea notoria, evidente y perceptible y esté precedida de elementos que denoten la necesidad de la protección, como cuando «el trabajador viene regularmente incapacitado, (..) tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, ( ) o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo» (sentencia CSJ SL572-2021).
SCLAJPT-1.0 V.00 25 Radicación n.°85251 Precisadas las anteriores posturas de esta Corporación, se desciende a los medios de convicción que enlistó la censura y que atacó como erróneamente valorados. Los documentos de folios 136 a 186, y 357 a 386 dan cuenta de que el actor fue incapacitado de manera interrumpida y frecuente desde el 1 de julio de 2011 hasta mayo de 2013.
Al emitirse esas incapacidades se indicaron varios diagnósticos, entre estos, «F419, F412, F312, R040», gastroenteritis, «S836, M232». Se observa que el diagnóstico F419 se reiteró en varias incapacidades, las que se expidieron por 2, 3, 5, 6, 7, 15 días, inclusive fueron prorrogadas, como la de folio 150 que inicia el 1 de octubre de 2012 y se prolongó hasta el 2 de noviembre de esa anualidad, para iniciar nuevamente el 11 siguiente hasta el 30 de ese mismo mes.
Entre las tantas incapacidades, se encuentra que en enero de 2013 se expidió una por 15 días a partir del 30 de ese mes al 13 de febrero; luego del 14 al 18, del 19 de febrero al 5 de marzo, del 6 al 20 de marzo, del 5 al 7 de abril, del 8 al 22 y del 23 de ese mismo mes al 6 de mayo. Estas incapacidades prolongadas denotan continuos eventos de alteración de la salud del demandante, que implicaron por obvias razones, que no pudiera asistir al trabajo y por ende le impedían cumplir con sus labores en debida forma.
A partir de la expedición de estas incapacidades se puede deducir el estado delicado en que se SCLAJPT-10 V.00 26 57 Radicación n.°85251 encontraba, pues la depresión y la ansiedad también son enfermedades incapacitantes. Ahora bien, con las incapacidades se anexaron «AVISOS DE NOVEDAD» de la Unidad de Gestión Humana de la accionada, que allí se trascribían.
Con este hecho, se colige que Comfenalco sí tenía conocimiento de la condición de salud del demandante, por lo que es evidente la contradicción en que incurre cuando lo niega por todos los medios, en la demostración del cargo. Se advierte que, pese a que para el 4 de julio de 2013, el accionante no se encontraba incapacitado, también lo es que a esa data solo había transcurrido dos meses desde que estuvo incapacitado de manera prolongada.
En los folios 41 a 43, milita la comunicación que dirigió Colmena al actor de fecha 24 de mayo de 2013. Alli se le indica que ni las Comisiones Laborales de las ARL ni las Juntas Regional o Nacional de Calificación de Invalidez tienen competencia para calificar y sancionar el acoso laboral que denunció contra la directora de la accionada.
También se le informa que una vez entregue la documentación que se enlistó, se iniciará el trámite de calificación de origen de «su presunta patología». Se pone en conocimiento que se hará la valoración de factores de riesgo psicosociales, para lo cual se le dice que se realizará visita «el próximo 14 de Junio a las 9.00 am, por lo tanto solicitamos su colaboración con el fin de atender en su puesto de trabajo dicha visita».
SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.°85251 Llama la atención que al finalizar el contenido de ese comunicado, la ARL Colmena anotó que el escrito también se dirigía con copias a Cafesalud EPS y a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima Área de Recursos Humanos. La censura manifiesta desconocer el inicio del trámite de calificación, so pretexto de que no recibió esa información y que esa prueba «ni ninguna otra» acredita que ello ocurrió. Pues bien, cuando la acusación se cimienta en errores de hecho, el impugnante puede endilgarlos sobre la base de que no se valoró una prueba aportada al expediente, o que se apreció con equivocación. Llama la atención la afirmación de la censura, cuando expone que no hay un documento que demuestre que en efecto se le envió copia de la comunicación de folios 41 a43.
Con todo, la Sala estima que la constancia que aparece en el oficio referenciado, es certera en que dicho envío se efectuó al demandante y también a esa entidad y a la EPS Cafesalud, por lo que no acredita error en su valoración. En el folio 71, milita comunicación del actor a la directora administrativa, donde indicó: «Adjunto a la presente copia simple del informe de enfermedad profesional tramitado ante COLMENA Riesgos Profesionales, debo anotar que a la fecha no he obtenido respuesta alguna del mismo por parte de esa entidad».
Ese documento tiene fecha mayo 16 de 2013 y exhibe sello de recibido. Es claro que el demandante puso en conocimiento de su empleador que se encontraba en camino SCLO3PT-10 V.00 28 Radicación n.°85251 un trámite que tenía relación con el padecimiento de una enfermedad profesional. En relación con el «INFORME DE ENFERMEDAD PROFESIONAL DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE» (fs.°76 y 77), se asegura que fue diligenciado por el actor y que así se colige con el escrito de mayo 16 de 2013.
Esta Corporación considera que independientemente de qué persona diligenció el formato, es innegable que el trámite se puso en conocimiento de Comfenalco, inclusive se aportó el mentado informe, lo que evidencia aún más que la empleadora conocía los problemas serios de salud del demandante, que resultaban notorios y evidentes y que limitaban su actividad profesional.
A lo dicho, cumple resaltar que no tiene relevancia ni en nada incide si en el informe citado no se hizo referencia al «origen científico de la enfermedad» o a la pérdida de capacidad laboral, pues como su nombre lo indica es un informe con el que se iniciaba un trámite, que debía culminar con una decisión relativa a establecer si el actor padecía un trastorno mixto de ansiedad y depresión, cuál era su origen y si generaba una pérdida de capacidad laboral.
En lo que concierne a la comunicación de 16 de julio de 2013 (fs.°65 y 66), se observa que a través de este documento, Colmena le avisa al actor que el diagnóstico médico no «esta (sic) claramente definido por parte de su EPS de afiliación, requisito indispensable para culminar dicho documento», que por ello se programó Junta de Psiquiatría en SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.°85251 el Hospital Universitario de San Ignacio, para «aclarar el diagnóstico».
Se le ordenan varias consultas por psiquiatría, psicología, neuropsicología en distintas fechas. Con la anterior probanza, la censura arguye que por tratarse de un hecho que sucedió con posterioridad al despido, al momento de esa decisión, el demandante no estaba cobijado con la protección que estableció el Tribunal, pues no estaba incapacitado, ni calificado.
Insiste en que desconocía la situación. Se reitera que, cuando no exista una calificación y, por ello, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, de tal envergadura que active la protección. También insiste en que hay elementos que permiten vislumbrar la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud fisica o psíquica o que la severidad de la lesión, limita la realización de su trabajo.
Como quedó visto, el actor fue incapacitado con regularidad por su estado grave de salud que, permitió se activara la protección aludida. Ahora, cuando el dictamen existe, como es el caso, también ha explicado esta SCIA3PT-10 V.00 30 57 Radicación n.°85251 Corporación que no puede soslayarse su relevancia, por contener una descripción técnica del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores.
De manera que, si el 16 de julio de 2013, el demandante fue remitido al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá para efectos de aclarar el diagnóstico de la EPS, es evidente que tal decisión, contrario a derruir las conclusiones del ad quem, antes las apoyan, pues se logra extraer la existencia de una patología grave, que conllevó activar la protección que trae el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
En relación con la evaluación psiquiátrica, psicología y neuropsicología de fecha 31 de julio de 2013 llevada a cabo por el Hospital Universitario San Ignacio (fs.°51 y 52), pese a que se trata de un documento emanado de tercero, de analizarlo no se observaría yerro en las conclusiones del Tribunal, pues aun cuando lo allí señalado se alejó de los diagnósticos que de consuno muestran otras probanzas, también lo es que en virtud de lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, los jueces disponen de autonomía e independencia para formar su convencimiento con los medios de prueba que mayor credibilidad le ofrezcan; es por ello que gozan de libertad probatoria y de las facultades propias que le ofrecen las reglas de la sana crítica.
Con todo, se trae a colación el ítem «Análisis y concepto» donde se indicó: SCLAJPT-10 V.00 3' Radicación n.°85251 El evaluado presenta una sintomatología de corte ansioso pero que actualmente no constituye evidencia clínica suficiente para proponer un diagnóstico psiquiátrico del DSM IV - TR. Se considera que los síntomas ansiosos, son esperables para la magnitud de la situación actual y no corresponden a un trastorno psiquiátrico.
Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que no se beneficia de un manejo psicofarmacológico y se recomienda continuar con el abordaje psicosocial e iniciar un proceso psicoterapéutico, con el objetivo de mejorar los mecanismos de afrontamiento relacionados con su situación actual. De acuerdo con el criterio de los psiquiatras evaluadores, el accionante debía ser tratado a través de un proceso psicoterapéutico.
En este escenario, conviene insistir en que tal como lo ha sostenido esta Sala, dar mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, debido a que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba, para formar su convencimiento acerca de los hechos, con base en el principio de la sana crítica consagrado en el citado art. 61 del CPT y SS.
De cualquier modo, el demandante fue calificado, con una pérdida de capacidad laboral del 16.50%, por la ARL Colmena mediante dictamen 32 687-2 de septiembre 16 de 2014, tópico que no es controvertido en sede extraordinaria. La recurrente insiste en demostrar error con el argumento de la exigencia de calificación del trastorno en la fecha del finiquito, hecho que como ya se estableció, no implica que no fuera merecedor de los alcances protectores del art. 26 de la Ley 361 de 1997, dado que el juzgador plural podía llegar a esa inferencia, luego de un análisis integral y ponderado de SCLUPT40 V.00 32 60 Radicación n.°85251 los medios de prueba, como en efecto lo hizo y con ellos halló acreditado el pleno convencimiento del conocimiento que tenía el empleador de las especiales condiciones de salud de su trabajador, al momento del fenecimiento contractual.
En cuanto a la evaluación realizada por el Departamento de Psiquiatría de la Universidad Javeriana de 7 de octubre de 2013, tal documento no aparece incorporado al expediente, por lo tanto, no es posible revisar su contenido. Así las cosas, al no demostrarse error con un medio de convicción calificado, no es posible analizar los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, al no ser aptos por sí solos para «estructurar un yerro fáctico al carecer de aptitud para ser valorada» (sentencia CSJ SL4462-2021).
Empero, para abundar en razones, de analizar la Sala esas probanzas, encontraría que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (fs.°60 a 63), emitido el 10 de enero de 2014, atendió las consultas por psiquiatría, historia clínica, el concepto del Hospital San Ignacio, la Universidad Javeriana. Verificó que el diagnóstico del demandante es trastorno mixto de ansiedad y depresión, enfermedad derivada del estrés y de origen laboral La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, profirió dictamen el 4 de junio de 2014 (fs.°78 a 85), donde confirma lo resuelto por la Regional.
Hace referencia a la historia clínica del demandante y a las evaluaciones psiquiátricas, SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°85251 psicológicas y neuropsicológicas que se le practicaron, los fundamentos de derecho y los protocolos que se deben aplicar al caso. Entre los folios 401 y 402, milita dictamen para la calificación de la invalidez de Colmena de fecha 23 de septiembre de 2014, que enseña que Milton Henry Patarroyo Jiménez fue calificado con el 16.50% de pérdida de capacidad laboral, de origen profesional y fecha de estructuración 4 de junio de 2014.
En la casilla de descripción motivo de calificación, se indicó «trastorno mixto y otros trastornos de la personalidad». El resultado de este dictamen confirma los padecimientos graves del actor y su impacto en el desempeño laboral, que denotan la necesitan de protección por tratarse de un trastorno de la salud incapacitante, que estructuró antes de la terminación del vínculo, hecho que era evidentemente conocido por el empleador.
Al acompasar todo lo explicado, y en la medida que «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada» (sentencia CSJ SL1360-2018), al acreditar el demandante su discapacidad, se activó la presunción de despido por razón de su estado de salud, mientras que al empleador le incumbe demostrar que la desvinculación se originó en una causa objetiva, aspecto este último que para el Tribunal no se acreditó. Es así que para esta Sala de Casación, la decisión unilateral de la entidad demandada de dar por terminado el SCLAJPT-10 V.00 34 61 Radicación n.°85251 contrato de trabajo, sin aducir una justa causa (f.°134), fue el resultado de un acto discriminatorio en perjuicio del actor.
Por último, se resalta para el sentenciador de segundo nivel era claro que la accionada conocía la situación de salud del demandante, cuando indicó que el representante legal al absolver interrogatorio de parte, manifestó que no inició proceso disciplinario contra el señor Patarroyo porque «se encontraba incapacitado» y que la decisión de terminarle el contrato de trabajo fue discrecional.
Si bien la censura acusó el interrogatorio como prueba mal apreciada, no hizo la confrontación debida a fin de desvirtuar la confesión que encontró el Tribunal, por lo que deja inalterable la valoración que de ella se hizo. En ese orden, al no lograrse acreditar las desviaciones fácticas alegadas contra el Tribunal, no es posible revisar los testimonios, al no ostentar la calidad de ser calificados.
Colofón de lo argumentado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinário a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima Comfenalco, por cuanto hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el art. 366 del CGP.
SCLAJIPT-10 V.00 35 Radicación n.°85251 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, el 6 de febrero de 2019, en el proceso que instauró MILTON HENRY PATARROYO JIMÉNEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA - COMFENALCO.
Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISAistd, trova! FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 36