República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala de Doscsonstlia PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1635-2021 Radicación n.° 87173 Acta 15 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2018, en el proceso que en su contra y en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA adelantó JULIO SANTANDER DE LA HOZ DÍAZGRANADOS.
I.
ANTECEDENTES Julio Santander de la Hoz Díazgranados llamó a juicio a Empleos y Servicios Especiales SAS y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que se declarara que la relación laboral existente entre el promotor del litigio y la primera de las accionadas, «llego (sic) a su fin tras un procedimiento de despido ilegal» al no contar con la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87173 autorización del Ministerio del Trabajo cuando la situación asilo requería. Como consecuencia, solicita: se reintegre sin solución de continuidad, junto con el pago del valor equivalente a 180 días de salario por concepto de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cesantía, intereses a las cesantía, prima de servicio, vacaciones, salarios dejados de percibir entre los arios 2014 y 2015, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, consignación del auxilio de cesantía en la entidad administradora de fondos correspondiente; se revoque la decisión del grupo interdisciplinario que lo valoró con una pérdida de capacidad laboral del 25.46% y, que la Administradora de Riesgos Laborales lo remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, con posterioridad a ello, Seguros Bolívar SA le cancele la indemnización correspondiente por la pérdida de capacidad laboral y, el pago de las costas.
Fundamentó sus peticiones en que, fue vinculado a la empresa Empleos y Servicios Especiales SAS «hace más de 23 años», mediante contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un ario, en desarrollo del cual se le asignó el cargo de jefe de patios, devengando como salario la suma equivalente al mínimo legal, pagadero mensualmente. El 21 de mayo de 2010 sufrió accidente laboral que le generó afectaciones en su salud y en el normal desarrollo de sus actividades y, que conllevó a que fuera intervenido quirúrgicamente e incapacitado por más de 7 meses luego de SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 87173 ello, situación que debido a las secuelas permanentes que le dejó el siniestro, «se repitió ocasionalmente hasta la fecha de su despido».
Indicó que después de múltiples atenciones y tratamientos, a petición de la ARL, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que establecer el origen de los diagnósticos de discartrosis y protusión discal L4-L5, entidad que el 2 de enero de 2013 emitió dictamen en el que determinó que la enfermedad que padece es de origen laboral y, que en el caso se evidencia exposición a factores de riesgo ocupacionales en el tiempo suficiente para generar patología a nivel de la columna lumbar.
Con fundamento en tal calificación, la EPS Saludcoop y la ARL Seguros Bolívar hicieron recomendaciones y ordenaron a la empresa Empleos y Servicios Especiales SAS, reubicarlo atendiendo a su enfermedad. El 15 de febrero del ario 2014, su empleador le entregó carta de terminación del contrato, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, lo que lo llevó a interponer acción de tutela en la que, en primera instancia, el Juez del municipio de Polonuevo ordenó la protección de sus derechos, decisión en cuyo cumplimiento Empresas y Servicios SAS dispuso su reintegro desde el 15 de mayo hasta el 15 de octubre de 2014, cuando se dicta sentencia de segunda instancia por impugnación de la sociedad accionada, en la que se indica que la acción constitucional no era el mecanismo idóneo para el reclamo de los derechos deprecados, al existir otros «recursos» para su reclamación. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87173 En el mes de octubre de 2014, el grupo interdisciplinario de la ARL le realiza valoración respecto de la pérdida de su capacidad laboral, de la que obtuvo 25.46%; inconforme con tal decisión y dentro del término legal, presentó objeciones a la misma, escrito que se envió por correo certificado a Seguros Bolívar SA quien se rehusó a recibir la comunicación. Empleos y Servicios Especiales SAS al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Aceptó la vinculación del demandante a través de contrato laboral a término fijo inferior a un ario, el salario devengado, el accidente de trabajo, la reubicación laboral del trabajador, la terminación del vínculo sin justa causa el 15 de febrero de 2014 con el pago de la indemnización correspondiente, la acción de tutela interpuesta, las decisiones allí proferidas y, el reintegro en cumplimiento de la sentencia constitucional de primera instancia. Señaló que celebró contrato a término fijo inferior a un ario con el demandante, el cual estuvo vigente del 16 de marzo de 2010 al 15 de febrero de 2014, data en la que terminó sin justa causa con el pago de la indemnización correspondiente.
Indicó que en vigencia de la relación el trabajador sufrió accidente laboral el 21 de mayo de 2010, recibiendo atención de la ARL Seguros Bolívar y, dando cabal cumplimiento a la orden de reubicación y recomendaciones laborales. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87173 Precisó que, al momento de la terminación del contrato, 15 de febrero de 2014, de la Hoz Díazgranados no se encontraba incapacitado, ni en tratamiento, ni con recomendaciones médicas, oy se encontraba realizando labores, pues un tiempo antes de dar terminación al contrato no presentó incapacidad a mi representada, por lo tanto no existe ni por error, nexo de causalidad entre la terminación del contrato y lo que alega el demandante».
Agregó que, con la revocatoria del reintegro ordenado por tutela, «se ratificó la validez y legalidad de la terminación del contrato notificado al señor DE LA HOZ DIAZGRANADOS el 15 de febrero de 2014» y, que en lo que hace a la pérdida de su capacidad laboral, la ARL Seguros Bolívar lo indemnizó en monto que asciende a los $9.621.528. Propuso las excepciones de prescripción, pago y, compensación y, las que denominó, terminación del contrato por causal objetiva, inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe exenta de culpa y, «LAS DEMÁS EXCEPCIONES DE FONDO QUE ENCUENTRE PROBADAS SU DESPACHO» (f.° 60-69 cuaderno de instancias).
Por su parte la Compañía de Seguros Bolívar SA aceptó que hizo recomendaciones médicas y solicitó a Empleos y Servicios Especiales SAS la reubicación laboral de Julio Santander de la Hoz Díazgranados. Se negó a los pedimentos del libelo gestor. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87173 Afirmó que el promotor del juicio mediante dictamen de 11 de septiembre de 2014 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 25.46% por parte de dicha entidad, calificación que se encuentra en firme en tanto el actor no presentó ningún recurso en su contra y, con ocasión de la cual, le pagó al demandante la indemnización por incapacidad permanente parcial que le correspondía. En su defensa interpuso la excepción previa de inepta demanda, las de fondo de petición antes de tiempo, prescripción y, compensación y, la que llamó, inexistencia de la obligación (f.° 108-124 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin al trámite y profirió fallo el 27 de septiembre de 2016 (CD a f.° vto carátula cuaderno de instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: ORDENAR el reintegro del demandante JULIO SANTANDER DE LA HOZ DIAZGRANADOS ( ) en calidad de trabajador a la demandada EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS, a partir del 15 de octubre de 2014, en el mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS ( ) a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos y valores: Salarios (15/10/2014 al27/09/2016) $15.405.892 Cesantía (15/10/2014 al 27/09/2016) $1.283.824 Int. Cesantía (15/10/2014 al 27/09/2016) $154.059 Prima Servicios (15/10/2014 al 27/09/2016) $1.283.824 Vacaciones (15/10/2014 al 27/09/2016) $672.218 Indemnización art 26 Ley 361 de 1997 $3.696.000 SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 87173 Los valores sin perjuicio de las sumas que se sigan causando hasta el reintegro.
TERCERO: ORDENAR a la demandada EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS ( ) efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones del actor en el fondo que éste elija desde el 15/10/2014 hasta el reintegro, tomando como base el salario mínimo legal mensual.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS. Agencias en derecho en cuantía de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($3.374.374).. Empleos y Servicios Especiales SAS, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 21 de noviembre de 2018 (CD a f.° 186 cuaderno de instancias), al resolver el recurso de apelación interpuesto resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto al numeral cuarto, para dejar sin efectos la parte que fijó las agencias en derecho, y en su lugar disponer que la fijación debe hacerse por auto separado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Costas en la segunda instancia a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si el demandante es titular del «fuero de estabilidad reforzada ocupacional» consagrado en la Ley 371 de 1997 y, en consecuencia, i(si su SCIAMT-10 V.00 7 Radicación n.° 87173 despido no produce efectos generándose como consecuencia el reintegro».
Luego de referirse a la «titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada», la que determinó a partir de las decisiones de esta Corte y de la Corte Constitucional, sostuvo que no era materia de debate en el presente asunto: i) que el demandante laboró al servicio de la demandada; ii) fue despedido sin justa causa el 15 de febrero de 2014; iii) fue reintegrado al cargo después de una decisión de tutela de primera instancia y, iv) fue desvinculado nuevamente al haber sido revocada en segunda instancia, la decisión de amparo constitucional.
A continuación adelantó el estudio del material probatorio del que concluyó, que al momento del despido del actor del juicio no se encontraba incapacitado pero sufría de discartrosis y protusión discal L4-L5, calificadas como de origen laboral por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, el 19 de diciembre de 2012, patologías que tuvieron origen en el accidente laboral que sufrió el demandante cuando realizaba sus labores habituales para Empleos y Servicios Especiales SAS, el que conllevó a su reubicación desde el 13 de enero de 2011 y, a la expedición de recomendaciones laborales para el desempeño de sus funciones por parte de la EPS, de las cuales «el empleador solicitó oficialización», lo que llevó al fallador a concluir que «el empleador tenía conocimiento de estas, además por venir así aceptado en la contestación de la demanda en el hecho noveno y, que estuvo reubicado adicionalmente».
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87173 Y agregó: Para la Sala resulta diáfano que el empleador conocía respecto del trámite de calificación de patologías del actor, pues la ARL Seguros Bolívar allegó oficio en el cual se remitía copia de la solicitud de calificación que realizaba en esta oportunidad, 30 de abril de 2012, ala Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; por lo tanto, no puede desconocerse que el empleador era conocedor de que el actor presentaba restricciones para laborar.
Si bien, transcurrió un tiempo amplio desde que fue reubicado y se realizaron las recomendaciones por neurocirugía hasta la terminación del contrato, ello no es óbice para concluir que estas perdieran vigencia, pues ninguna prueba se evidencia en el plenario al respecto, como un nuevo examen de salud ocupacional o levantamiento de las restricciones por parte del médico tratante que pudieran llevar a la Sala a concluir que el actor no se encontraba en situación de protección. Téngase en cuenta que el hecho de que no se hubiera expedido una nueva incapacidad por el hecho para el momento del despido y que se encontrara laborando, no se puede inferir automáticamente que no existiera tal discapacidad; además, el pago de las indemnizaciones por parte de la ARL correspondiente al sistema riesgos laborales no desvirtúa ni afectan la protección que beneficia al trabajador en estos casos en la medida en que son prestaciones asistenciales que por ley le corresponden, incluso la indemnización por despido que se le pagó al demandante no constituye ni sustituye de ninguna manera el reintegro a que tiene derecho aunque la ley autorice al empleador a despedirlo con el pago de la misma, pues ello conlleva las limitaciones que la misma le impone como es el caso de la estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empleos y Servicios Especiales SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAMT-10 V.00 9 Radicación n.° 87173 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque íntegramente la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, «ABSOLVER a EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida acusa el artículo 23 del CST, modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990; 64 del CST modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; 26 de la Ley 361 de 1997; 127 del CST modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990; 140, 186, 189, 249 y 306 del CST, en relación con los artículos 167 y 193 del CGP y, 77 y 145 del CPTSS, «estos últimos como violación de medio».
Manifiesta que a la vulneración de los mencionados preceptos se llegó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba amparado por un fuero de salud que impedía su desvinculación. SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 87173 2.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que el despido del demandante estuvo motivado en su estado de salud. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo —el 15 de febrero de 2014- el demandante no se encontraba incapacitado. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo -el 15 de febrero de 2014- el demandante no tenía recomendaciones vigentes. 5.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo -el 15 de febrero de 2014- el demandante no tenía pérdida de capacidad laboral calificada. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el despido de que fue objeto el demandante el día 15 de febrero de 2014 produjo plenos efectos. 7.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la vinculación del actor entre el 15 de mayo de 2014 y el 14 de octubre de 2014, tuvo origen en la orden de reintegro impartida, en sede de tutela, por el Juez Primero Penal Municipal de Sabanalarga, la cual quedó SIN EFECTOS en virtud de la revocatoria de la sentencia por parte del juez que conoció de la impugnación del fallo. 8.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la orden de reintegro impartida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sabanalarga fue revocada por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga, al resolver la impugnación promovida por la empresa contra la sentencia de primer grado. 9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el 14 de octubre de 2014 la empresa ratificó el despido del demandante, que, se reitera, había tenido lugar el 15 de febrero de 2014. 10.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que la comunicación del 14 de octubre de 2014, en que se ratificó el despido del actor -acaecido el 15 de febrero de 2014-, comportó un acto jurídico autónomo. 11. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la comunicación del 14 de octubre de 2014, en que se ratificó el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87173 despido del actor -acaecido el 15 de febrero de 2014-, fue consecuencia del cumplimiento de una orden judicial, por la que había dejado sin efectos la orden de reintegro primigeniamente impartida. 12.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL tuvo lugar después de transcurridos mas de 6 meses desde el despido del trabajador, acaecido el 15 de febrero de 2014. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en que la empresa ratificó al trabajador el despido acaecido el 15 de febrero de 2014, esto es, el 14 de octubre de 2014, la empresa no había sido notificada del dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor. 14.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha en que la empresa ratificó al trabajador el despido acaecido el 15 de febrero de 2014, esto es, el 14 de octubre de 2014, la empresa desconocía el dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor (negrilla del texto). Como causa de los yerros, alega la falta de apreciación de las siguientes pruebas: la confesión contenida en los hechos 6, 10, 12 y, 13 de la demanda y, como erróneamente apreciadas denuncia la contestación de la demanda de Empleos y Servicios Especiales SAS, informe del accidente de trabajo reportado por el empleador a la ARL (f.° 10), comunicación de 16 de enero de 2012 emanada de la EPS Saludcoop (f.° 11), dictamen de calificación de origen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (f.° 12-14), carta de despido de 15 de febrero de 2014 (f.° 15 y 79), comunicación del 14 de octubre de 2014, que ratificó el despido del actor de 15 de febrero de 2014 (f.016 y 96), dictamen emitido por la ARL Seguros Bolívar SA (f.° 17- 21), comunicación de 27 de octubre remitida por el apoderado del demandante a la ARL Seguros Bolívar SA (f.° 22-23), SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87173 constancia de envio de la comunicación anterior (f.° 25-26), comunicación de 2 de octubre de 2014 remitida por la ARL al demandante (1024 y 135), contrato de trabajo (f.° 70), constancias de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social (E° 72-77), liquidación final de acreencias laborales (f.° 94), oficio de 11 de septiembre de 2014 remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga - Atlántico a Empleos y Servicios Especiales SAS (f.° 97) y, comunicación de 10 de diciembre de 2015 remitida por la ARL al demandante (f.° 136-139).
Sostiene que fue su decisión dar por terminado el vinculo laboral con Julio Santander de la Hoz Diazgranados, el 15 de febrero de 2014, sin justa causa y con el pago de la indemnización legal correspondiente, calenda para la cual no se encontraba incapacitado. Resalta que el trabajador sufrió accidente laboral el 21 de mayo de 2010 y que las recomendaciones que con ocasión de este le diera el médico tratante «fueron temporales, con vigencia de un año, a partir del 24 de agosto de 2011», es decir, que estas expiraron en agosto de 2012, por manera que no solo, no estaba incapacitado al momento de su despido, sino que tampoco tenia recomendaciones vigentes, lo que descarta el amparo por el denominado fuero de salud.
Precisó, que con posterioridad al despido estuvo nuevamente vinculado a la empresa entre el 15 de mayo y el 14 de octubre de 2014, por sentencia de tutela en primera instancia, la que quedó sin efectos en virtud de la revocatoria SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87173 hecha por parte del juez que conoció la impugnación de la decisión y, con ocasión de la cual, se ratificó el despido del trabajador acaecido el 15 de febrero de 2014.
En lo que hace a la pérdida de capacidad laboral del demandante, sostiene que si bien es cierto no se puede desconocer que esta fue calificada en porcentaje del 25.46%, o lo que no puede perder de vista la Corte, es que según consta en el mismo documento, dicha pérdida de capacidad laboral tiene fecha de estructuración 20 de agosto de 2014, esto es, después de transcurridos 6 meses desde la terminación del contrato de trabajo, según se explicó en precedencia».
Añade que la Sala debe tener en cuenta: o i) que el dictamen data del 11 de septiembre de 2014, ii) que el mismo fue conocido por el demandante con posterioridad a la desvinculación efectiva, según confiesa en el hecho decimotercero de la demanda y, iii) quizá más importante, que dicha calificación de pérdida de capacidad laboral jamás fue informada al empleador», todo lo cual lleva a concluir, que o nada tuvo que ver el estado de salud del trabajador en la decisión de poner fin al contrato de trabajo» (negrilla del texto).
Para finalizar, afirma: Al respecto, basta con leer la comunicación obrante a folios 24 y 135 del expediente, de fecha 2 de octubre de 2014, en que se notifica el dictamen de pérdida de capacidad laboral, para concluir que en dicha misiva se remitió con exclusividad al demandante, sin que en ella conste que la misma fue enviada también al empleador, quien solo a propósito de la demanda tuvo SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87173 conocimiento de esta.
En el mismo sentido, es necesario llamar la atención de la Sala en cuanto a que la comunicación de 27 de octubre de la misma anualidad (fls. 22, 23, 25 y 26), remitida por el apoderado del actor a la ARL y en que impugnaba el porcentaje de PCL otorgado a su cliente, tampoco fue enviada a mi poderdante, razón de mas para concluir que es cierto que la empresa DESCONOCIA el dictamen (negrilla del texto).
WI. CONSIDERACIONES Para el ad quem, Empleos y Servicios Especiales SAS era conocedor que el promotor del litigio, presentaba restricciones para laborar en razón a las patologías sufridas con ocasión del accidente de trabajo que acaeciera cuando desempeñaba sus funciones al servicio de aquella, el 21 de mayo de 2010, que conllevó a la calificación de las afectaciones como de origen laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico el 30 de abril de 2012, lo que lo llevó a sostener que: Si bien, transcurrió un tiempo amplio desde que fue reubicado y se realizaron las recomendaciones por neurocirugía hasta la terminación del contrato, ello no es óbice para concluir que estas perdieran vigencia, pues ninguna prueba se evidencia en el plenario al respecto, como un nuevo examen de salud ocupacional o levantamiento de las restricciones por parte del médico tratante que pudieran llevar a la Sala a concluir que el actor no se encontraba en situación de protección. Téngase en cuenta que el hecho de que no se hubiera expedido una nueva incapacidad por el hecho para el momento del despido y que se encontrara laborando, no se puede inferir automáticamente que no existiera tal discapacidad; además, el pago de las indemnizaciones por parte de la ARL correspondiente al sistema riesgos laborales no desvirtúa ni afectan la protección que beneficia al trabajador en estos casos en la medida en que son prestaciones asistenciales que por ley le corresponden, incluso la indemnización por despido que se le pagó al demandante no constituye ni sustituye de ninguna manera el reintegro a que tiene derecho aunque la ley autorice al empleador a despedirlo SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87173 con el pago de la misma, pues ello conlleva las limitaciones que la misma le impone como es el caso de la estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997.
Es justamente esta conclusión la que busca rebatir la censura a través de los medios de prueba denunciados, los que, objetivamente demuestran lo siguiente: Para la recurrente, el fallador de segunda instancia pasó por alto que el promotor del juicio en los hechos 6, 10, 12 y 13 de la demanda, confesó que estuvo incapacitado por 7 meses después de acaecido el accidente laboral, que fue despedido el 15 de febrero de 2014, que el juez constitucional de segunda instancia declaró improcedente el reintegro y, que la valoración de la pérdida de su capacidad laboral por parte de la ARL fue posterior a la fecha en que el empleador ratificó, el despido.
Los hechos cuya apreciación se acusa textualmente expresan: 6.- Como consecuencia del incídete (sic) referido, el cuerpo médico que atendió tal siniestro se vio en la necesidad de intervenir quirúrgicamente al señor Santander, generando así, incapacidad laboral por más de 7 meses pos (sic) operación, situación que debido a las secuelas permanentes del accidente laboral, se repitió ocasionalmente hasta la fecha de su despido. 10.- El día 15 de febrero del ario 2014, la empresa Empleos y Servicios Especiales S.A.S. le entrego (sic) al señor JULIO SANTANDER DE LA HOZ DIAZGRANADOS carta de terminación de contrato a término fijo sin justa causa, lo anterior; sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social para el despido, desconociendo el derecho fundamental a la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87173 Estabilidad Laboral Reforzada del señor Santander y lineamientos legales del código sustantivo del trabajo (negrilla del texto). 12.- Las respuestas a estos recursos constitucionales fueron: En primera instancia un juez penal de la ciudad de barranquilla (sic) resolvió a favor de las pretensiones del accionante.
En segunda instancia el juez penal del circuito resolvió que el juez que conoció en primera instancia, carecía de competencia territorial para resolver el amparo constitucional y lo remite al juez del municipio de Polonuevo. El juez del municipio de polo nuevo (sic) resuelve; que al señor Santander se le violaron los derechos en discusión. La anterior decisión fue apelada y el juez de segunda instancia determino (sic) que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para el reclamo de los derechos, toda vez que existían otros recursos para reclamar los mismos. 13.- Tomando como base la decisión del juez de primera instancia del municipio de Polonuevo, la empresa decide reintegrar al Señor Santander desde el día 15 de mayo, hasta el día 15 de octubre, cuando se produce la sentencia de segunda instancia, y el empleador despide nuevamente al trabajador en mención. Posterior a lo anterior, en el mes de Octubre del ario 2014, el grupo Interdisciplinario de la ARL valoro (sic) a mi prohijado, referente a su pérdida de capacidad laboral, arrojando una disminución del 25.46% de pérdida de capacidad motriz.
Cierto es que el ad quem, no se refirió expresamente a la confesión derivada de los supuestos lácticos acusados, en los que efectivamente el promotor del litigio reconoce haber sufrido un accidente de trabajo, haber tenido un tiempo de incapacidad laboral de 7 meses después de su intervención quirúrgica, haber sido despedido el 15 de febrero de 2014, reintegrado por orden constitucional y, posteriormente ratificado su despido, ante revocatoria de la orden de SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87173 reintegro por el juez constitucional de segunda instancia; no obstante, no logra tal confesión desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal, que no fue otra que el conocimiento que tenía el empleador, con antelación al despido, del estado de salud de su trabajador de la Hoz Díazgranados y que, a pesar de ello, procedió a su desvinculación sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Ahora bien, en lo que hace a las pruebas que acusa como erróneamente valoradas, con ninguna de ellas se llega a solución contraria a la que tomó el juez de segunda instancia, pues como se acepta en la misma contestación de la demanda (f.° 60-69) y se acredita con el informe de accidente de trabajo reportado por el empleador a la ARL Seguros Bolívar (f.° 10), no existe discusión que el trabajador Julio Santander de la Hoz Díazgranados sufrió un accidente laboral el 21 de mayo de 2010, origen que fue determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico en dictamen de 2 de enero de 2013 (f.° 12-14), esto es, con antelación a la terminación de su vínculo laboral.
De otra parte, en lo que hace a las secuelas de aquel siniestro, sostuvo el Tribunal que el trabajador fue incapacitado y, además reubicado laboralmente, amén de haberse hecho recomendaciones médicas para el desempeño de sus funciones, como da cuenta la comunicación adiada de 16 de enero de 2012 (f.° ii), la que tiene como destinataria a la ARL Seguros Bolívar y en la que la EPS Saludcoop, le refirió: «El empleador solicita oficializacién de dichas recomendaciones a través de Medicina Laboral.
Así las cosas, SCDUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87173 se remite de nuevo el caso a SEGUROS BOLIVAR ARP para hacerse cargo de las atenciones respectivas por Medicina Laboral, al igual que realizar la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) respectiva», lo cual lleva a concluir, como lo hizo el colegiado de instancia, que el empleador era conocedor de las patologías que con ocasión del accidente de trabajo padecía su trabajador.
No se discute tampoco y lo tuvo por sentado el ad quem, que de la Hoz Díazgranados fue despedido sin justa causa el 15 de febrero de 2014, como da cuenta la misiva de desvinculación de folios 15 y 79, así como que posteriormente fue reintegrado en virtud de sentencia judicial de tutela de primera instancia y, luego, el 14 de octubre de 2014, ratificada la terminación del vínculo de fecha 15 de febrero de 2014 (f.° 16 y 96), con ocasión de la decisión judicial que resolvió la impugnación de la acción constitucional en la que se revocó aquella De lo que se duele realmente la recurrente, es que el Tribunal no haya tenido en cuenta que con posterioridad a aquellos hechos, es decir, después del despido del trabajador, que enfatiza fue el 15 de febrero de 2014, se llevó a cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral del trabajador por parte de la ARL Seguros Bolívar, en la que, el 11 de septiembre de 2014, le dio una pérdida de capacidad laboral del 25,46% de origen laboral con fecha de estructuración 20 de agosto de 2014 (f.°17-21), dictamen que no solo no fue puesto en su conocimiento como empleador, sino que, reitera, »el mismo fue conocido por el demandante con SCLA)PT-10 V.00 19 Radicación n.° 87173 posterioridad a la desvinculación efectiva», lo que permite concluir, que «nada tuvo que ver el estado de salud del trabajador en la decisión de poner fin al contrato de trabajo» (negrilla del texto).
De lo que viene de decirse, no luce errada la valoración que hiciera el juez de segunda instancia del elenco probatorio arrimado al plenario y acusado en esta sede extraordinaria, pues no existe asomo de duda que Empleos y Servicios Especiales SAS conocía del estado de salud de su trabajador luego de la ocurrencia del accidente de trabajo, era sabedor por las mismas recomendaciones médicas que se le hicieron con ocasión del siniestro, que sus condiciones laborales no eran las mismas, que su aptitud laboral se había visto afectada por las patologías de discartrosis y protusión discal L4-L5, las que fueron puestas en su conocimiento con antelación al despido del trabajador, sin que hubiere un parte médico de rehabilitación definitiva luego de su reubicación y recomendaciones laborales, no siendo necesario, como lo ha sostenido esta Corporación, la existencia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del trabajador con antelación a la terminación de su vínculo laboral, pues aquel no se constituye en prueba solemne para acreditar el grado de limitación física, síquica y sensorial de un trabajador (CSJ SL2586-2020).
Basta con el que empleador, con antelación al fenecimiento del vínculo tenga conocimiento de la enfermedad, de sus limitaciones o deficiencias fisicas, que en el sub lite fueron consecuencia del accidente laboral que SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87173 sufrió el trabajador y que notició a la ARL, Empleos y Servicios Especiales SAS y, que conllevó a que le fuera practicada intervención quirúrgica además de ser incapacitado, a lo que se suma su reubicación y que el empleador debiera atender las recomendaciones médicas que de aquel se derivaron, lo que da cuenta de la pérdida de su capacidad laboral en tanto era notorio que ya no podía realizar las labores para las que fue inicialmente contratado, así como que no existía concepto favorable de rehabilitación. En relación con este tópico, en la sentencia anteriormente citada, CSJ SL2586-2020, se aseveró: Es que admitir la tesis de que se requiere incondicionalmente un dictamen que determine el porcentaje exacto de pérdida de capacidad laboral a la fecha de terminación del contrato, dejaría en estado de indefensión a las personas con discapacidad que se encuentran tramitando la calificación o en proceso de rehabilitación, frente a la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, antes de que concluya el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Por lo anterior, al no encontrarse acreditados los yerros fácticos enrostrados al Tribunal, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, al no haber réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 87173 sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO SANTANDER DE LA HOZ DÍAZGRANADOS contra EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS y COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR SA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ _ mC2"' JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO AUSENCIA JUSTIFICADA JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLA1PT-10 V.00