República de Colombia Cese Suprema de Justicia Sala de Camella laltiwal Sala de Dessuoutile t 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente n1635-2020 Radicación n.° 71574 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL ABELLA AGUACIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de febrero de 2015, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
L ANTECEDENTES Víctor Manuel Abella Aguacia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión especial de vejez a partir del cumplimiento de los 50 arios de, «acorde con lo dispuesto en el Decreto 1281 de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 71574 1994», los intereses de mora, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de diciembre de 1960 y laboró al servicio de Cristalería Peldar S.A. desde el 23 de mayo de 1984 al 15 de diciembre de 2009, desempeñando los cargos de labores varias, selector varios y, operador máquinas formación envases, durante los cuales estuvo expuesto a altas temperaturas y a sustancias comprobadamente cancerígenas y, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM un total de 1.358,29 semanas.
Indicó que, con anterioridad al 26 de julio de 2003, contaba más de 500 semanas de labores en actividades de alto riesgo y, que la entidad demandada mediante Resolución n.° GNR 130279 de 14 de junio de 2013, le negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por no acreditar los requisitos de que trata el Decreto 2090 de 2003, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, dando respuesta Colpensiones al primero de ellos a través de acto administrativo GNR 258024 de 15 de octubre de 2013, en el que confirmó la decisión recurrida Colpensiones, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las prensiones.
Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la negativa de la pensión especial de vejez, los recursos SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71574 interpuestos contra tal decisión y, la resolución del de reposición. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados y buena fe del Instituto de Seguro Social (fi° 219-226 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de septiembre de 2014 (CD a f.° 267cuaderno de instancias), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor VÍCTOR MANUEL ABELLA AGUA CM, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas entre el 23 de mayo de 1984y el 15 de diciembre de 2009, es decir, por espacio de 1.358 semanas, en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A..
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPEIVSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo al demandante el señor VÍCTOR MANUEL ABELLA AGUACIA, a partir del 16 de diciembre de 2010, fecha en que cumplió el último de los requisitos, junto con los incrementos anuales y mesadas adicionales a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPEIVSIONES a que efectué el cálculo del IBL establecido en su integridad en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, realizando el estudio con el promedio de los 10 últimos años o de toda la vida si le resultara más benéfico, al cual se le deberá dar aplicación a una tasa de reemplazo del 75.5%, todo de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71574 reconocimiento del retroactivo pensional por las mesadas causadas a partir del 17 de diciembre de 2010.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada, para que descuente del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P. S.- a la que se encuentre afiliado el actor.
SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPEIVSIONES, al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de septiembre de 2012 a la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir de dicha fecha.
SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIOIVES, del reconocimiento de la indexación, por lo explicado en la parte motiva de la decisión.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/ TCE ($4.500.000. oo) (Negrilla del texto). Inconformes, las partes impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 26 de febrero de 2015 (CD a f.° 279 del cuaderno de instancias), en el cual revocó la decisión del a quo, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y, condenó en costas en ambas instancias al actor del juicio.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma llamada a regular la situación SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71574 pensional del demandante es la contemplada en los artículos 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003. A continuación, se remitió al estudio de la prueba documental arrimada a los autos respecto de la cual consideró: Como marco normativo se tendrá en cuenta el Decreto 2090 de 2003 artículo 6, 3 y 4, la sentencia C 663 de 2007 de la Corte Constitucional y, como documentos relevantes para decidir se tendrá en cuenta que el demandante nació el 16 de diciembre de 1960, que contaba con 591.57 semanas de cotizaciones y33 años y 4 meses de edad a 1 abril de 1994, tal como se constata a folios 18 y 20 a 31; la historia laboral ocupacional en la que se certifican los cargos desempeñados por el demandante en labores varias del 23 de mayo de 1984 al 21 de abril de 1996, en el área de bodegas y decoración de envases en el cargo de selector varios que ejerció del 22 de abril de 1996 a 28 de enero de 2002, en el área de selección de envases y el cargo de operador de máquinas formación de envases desde el 29 de enero de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2009 en el área de formación de envases, esta última labor fue realizada con exposición al calor.
Se tiene la resolución expedida por Colpensiones en la que se certifica que tiene 1343 semanas cotizadas y se niega el derecho por no cumplir el requisito de la edad. En los estudios a folios 53 a 60 una alerta sobre la exposición de los trabajadores al sílice, este documento no tiene autor; está el manual de agentes carcinógenos, también que no tiene autor; hay una investigación realizada por el Grupo Guillermo Fergusson en la planta de Cogua, sin autor; hay un estudio ambiental de polvo en la empresa Peldar realizado en Bogotá en el año de 1988 por el ISS, tiene firma y señala: "Que en todas las secciones muestreadas superan los valores límites permisivos con grado de riesgo comprendido en el 4.19 y el 7.80", señala los métodos para disminuir los riesgos, elementos constitutivos y los elementos de protección del individuo; hay un estudio de polvo y temperatura del Instituto de Higiene Ambiental y Salud de septiembre de 1992, folios 119-133, sin firma, o sea, sin un autor; folios 134-165 estudio de polvos totales y respirables diciembre 1994 del Instituto de Higiene, Ambiente y Salud de 1994; hay un informe de relaciones ambientales de material particulado, diciembre de 1996 de Suratep, tiene autor, realizado en las áreas de materias primas, alfarería, molduras de envase, molduras de cristalería, planta de arena y planta térmica; no se realizó análisis a las áreas donde laboró el demandante, bodega y decoración de envases, selección de envases, que son en las que se debe probar la exposición a sustancias cancerígenas y, hay otro informe de evaluaciones ambientales, de contaminantes químicos, material particulado de marzo de 2001, que tampoco tiene firma.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71574 Concluido dicho análisis, abordó el estudio del cumplimiento por parte del demandante de los requisitos del Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez, respecto de los cuales señaló que cumplió los 55 arios, el 25 de diciembre de 2015, por lo que dicha preceptiva le era aplicable.
Agregó que el artículo 6 del mencionado decreto, «además de exigir las 500 semanas, exige en el parágrafo que el beneficiario de este régimen adicionalmente cumpla los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», los que no encontró acreditados porque el demandante a 1 de abril de 1993, contaba con 33 arios y 4 meses de edad y, con 591.74 semanas, lo que lo llevó a descartar la posibilidad de aplicar el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 al demandante.
En su lugar, consideró que, la situación pensional estaba gobernada por los artículos 3 y 4 de la misma norma y, al hacer el estudio de los requisitos allí exigidos, señaló: Como el demandante no ha cumplido la edad de 55 años, ya que este los cumple el 25 de diciembre de 2015; se debe determinar si cumple los requisitos para la disminución de la edad, esto es, 60 semanas en actividades de alto riesgo adicionales a las mínimas requeridas.
Para el ario 2015, las semanas mínimas requeridas son de 1300 semanas conforme al acto administrativo expedido por Colpensiones para negar el reconocimiento, el demandante cuenta con 1343 semanas y, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el reporte de semanas cotizadas que obra a folios 20 a 23, no habría lugar a descontar arios por semanas adicionales en actividades de alto riesgo por lo que la pensión del demandante debe ser reconocida a los 50 arios si cumple los requisitos señalados en los artículos 3 y 4.
Adicionalmente, sólo se acredita con la constancia de tiempo laborado las actividades con exposición al calor por el periodo del 29 de enero de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2009, que SCIMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71574 corresponde a 405 semanas, esto es, un número inferior a las 700 exigidas en el artículo 3 en mención; y si bien es cierto se pretende acreditar con unos estudios la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, se determina que algunos no cumplen los requisitos para considerarse documento auténtico por la carencia de autor responsable de dicho documento y otros, aun cuando cumplen con este requisito, no se refieren al sitio donde el demandante desarrolló la labor, esto es, en el área de bodega y decoración de envases y el área de selección de envases.
Tampoco se acredita dicha situación con los testigos porque pese a indicar que todas las áreas de la empresa están concomitantes en una misma superficie y que por lo tanto estarían expuestos a los mismos niveles frente a las sustancias cancerígenas, esta apreciación se desvirtúa con los estudios que señalan unos índices de riesgo diferentes para las áreas estudiadas, con la advertencia de que en estos estudios no se mencionan las áreas en las que laboró el actor Así concluyó que el actor del juicio no era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y, que tampoco cumplía con los «requisitos generales» contenidos en los artículos 3 y 4 de la misma norma.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia censurada, «y se deje en vigor la sentencia de primera instancia en cuanto se a las condenas (sic) decretadas en favor del demandante» y, en sede de instancia, «revoque la negación de las pretensiones negadas en primera instancia, SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 71574 según los alegatos de instancia expuestos en capítulo aparte y referidos al ilegal descuento de los aportes a salud al concederse una pensión retroactivamente».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, «por haber dado por no probado, estándolo, que el demandante estuvo expuesto a sustancias cancerígenas de conformidad con los tiempos señalados en la demanda».
Como pruebas erróneamente apreciadas que condujeron al error de hecho alegado, denuncia: los estudios de folios 53 a 60 elaborados por la «Ocupational Safety and Heath Admistration» (sic); estudios realizados en la planta de Peldar con autoría de María Cristina Ardila Ariza y Nancy Jeaneth Molina Achury del Grupo Guillermo Fergusson; estudio ambiental de polvo de la empresa Peldar realizado en Bogotá, en febrero de 1988 por el ISS; estudio de polvo, mido y temperaturas del Instituto de Higiene Ambiental y Salud de septiembre de 1992 (f.° 119-133 cuaderno de instancias); informe de evaluaciones ambientales de material particulado de diciembre de 1996 realizado por Suratep y, los testimonios practicados dentro del proceso.
SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 71574 En el desarrollo del cargo, refiere una a una a las pruebas acusadas por errada valoración, así: 1.- Estudios de folios 53-60, elaborados por la «Ocupational Safety and Heath Admistration» (sic) de los Estados Unidos, donde se alerta sobre la exposición de los trabajadores al sílice, para referir que respecto a este, el Tribunal sostuvo que « no tiene autor», lo que resulta contrario a la realidad procesal en tanto en el mismo se hace alusión «a las organizaciones citadas con sus nombres y siglas» y, que si bien, no tiene firma, «esto no es suficiente para no tenerlos en cuenta ya que las publicaciones de documentos, libros y artículos nunca vienen firmados, por obvias razones.
Además este documento no fue tachado de falso por la contraparte». 2.- Estudio realizado en la planta de Peldar, de autoría de María Cristina Ardila Ariza y Nancy Jeaneth Molina Achury del Grupo Guillermo Fergusson, según el ad quem, «sin autor», en el que efectivamente se indica quienes lo realizaron, documento que no fue tachado de falso por la entidad accionada. 3.- Estudio ambiental de polvo de la empresa Peldar, realizado en Bogotá, en febrero de 1988, por el ISS, en relación con el cual señala que a pesar que el Tribunal reconoció que «tiene firma» y señala que en todas las secciones muestreadas se superan los valores límites permisibles, «no fue determinante para dar por probado que el demandante estuvo laborando en un ambiente industrial SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71574 donde se producen y propagan sustancias cancerígenas», amén de no haber sido tachado de falso por la contraparte. 4.
Estudio de polvo, ruido y temperaturas del Instituto de Higiene Ambiental y Salud de septiembre de 1992 (f.° 119- 133 cuaderno de instancias), adujo el juez de segunda instancia que no tenía autor «aunque para mencionarlo se refirió a él como «"del Instituto de Higiene y Salud de 1992"» y, aunque agregó que «no tiene firma», «lo que suele suceder con los estudios institucionales», ello no es suficiente para no ser valorado, «si se tiene certeza de quien es su autor y en especial si no fue tachado de falso por la contraparte». 5.
Informe de evaluaciones ambientales de material particulado, de diciembre de 1996 de Suratep, al respecto señaló que si bien es cierto fue valorado por el ad quem, fue erróneamente apreciado, «porque no se tuvo en cuenta que en el capítulo o análisis de resultados, el más importante de informe (sic), se hizo referencia clara a la superación de los límites permitidos en varias áreas y a la interrelación, por falta de aislamientos, de las distintas áreas de la producción». 6.
Testimonios: sostiene que, si se analizan y relacionan con lo concluido en el capítulo de «análisis de resultados» del informe de Suratep, «es evidente que resultan congruentes y coincidentes con lo señalado en el estudio de la entidad encargada institucionalmente de evaluar los riesgos profesionales». SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 71574 Concluye que el Tribunal solo vio de algunos documentos que no estaban firmados por sus autores, «criterio precario e insuficiente para desechar un documento que al no haber sido tachados de falsos (sic) deben tenerse como auténticos de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral de la seguridad social».
Y agrega: Pero sin duda el error determinante y trascendente es el no haber considerado del estudio de Suratep, del que no estudió el capítulo más importante de "análisis de resultados" donde los expertos señalan claramente el no aislamiento de las distintas áreas de trabajo en la planta y lo que esto implica en materia de riesgo. Si el Tribunal no comete este error no hubiera llegado a la errada conclusión de que no existe prueba de que en los espacios de trabajo donde laboró el demandante existieron permanentemente riesgos cancerígenos y no hubiera desechado, de la manera olímpica con lo hizo, los testimonios de personas que tuvieron como experiencia directa las condiciones de no aislamiento adecuado de las diferentes áreas de la planta donde se desarrolló la vida laboral del demandante.
No debe olvidarse que la única razón para desechar los testimonios fue que éstos eran contrarios al estudio de Suratep, lo que evidentemente no es cierto. VII. RÉPLICA Para Colpensiones, se equivoca la censura cuando apoya su argumentación en la prueba testimonial, la que no es calificada en sede de casación. Indica que no se encuentra plenamente demostrado en el plenario el hecho de que el trabajador hubiere laborado en actividades de alto riesgo por al menos 700 semanas y, menos aún, que reuniera los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003, amén de no controvertir todos los pilares en los que se fundó la sentencia impugnada, «situación esta que hace que el recurso SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 71574 planteado tenga más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación laboral».
VIII. CONSIDERACIONES No obstante la vía indirecta elegida para el ataque, sirve destacar que el Tribunal encontró como hechos indiscutidos: i) que el demandante nació el 16 de diciembre de 1960, ii) que contaba con 591.57 semanas de cotización y 33 arios y 4 meses de edad a 1 de abril de 1994, iii) que estuvo vinculado laboralmente con Cristalería Peldar S.A. del 23 de mayo de 1984 al 15 de diciembre de 2009, período en el que se desempeñó en labores varias, selector varios y operador de máquinas formación de envases y, iv) que la pensión especial de vejez que reclama debe analizarse la luz de los artículos 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003.
Luego de remitirse a las documentales acompañadas al proceso, así como a las declaraciones recibidas en la primera instancia, concluyó: f..] si bien es cierto se pretende acreditar con unos estudios la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, se determina que algunos no cumplen los requisitos para considerarse documento auténtico por la carencia de autor responsable de dicho documento y otros, aun cuando cumplen con este requisito, no se refieren al sitio donde el demandante desarrolló la labor, esto es, en el área de bodega y decoración de envases y el área de selección de envases.
Tampoco se acredita dicha situación con los testigos porque pese a indicar que todas las áreas de la empresa están concomitantes en una misma superficie y que por lo tanto estarían expuestos a los mismos niveles frente a las sustancias cancerígenas, esta apreciación se desvirtúa con los estudios que señalan unos índices de riesgo diferentes para las áreas estudiadas, con la advertencia SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71574 de que en estos estudios no se mencionan las áreas en las que laboró el actor.
La censura atribuye a la sentencia recurrida la comisión de un error de hecho que apunta a demostrar que, contrario a lo afirmado por el ad quem, el demandante sí estuvo expuesto a sustancias cancerígenas. Por lo anterior, la Sala emprenderá el estudio de las inconformidades expuestas, a partir de la vía de los hechos, la que no permite acometer el concerniente a las inconformidades que denuncia el recurrente atinentes a los estudios elaborados por la «Ocupational Safety and Heath Admistration» (sic) de los Estados Unidos, donde se alerta sobre la exposición de los trabajadores al sílice; el estudio adelantado en la planta de Peldar S.A. por el Grupo Guillermo Fergusson y, el estudio de polvo, ruido y temperaturas del Instituto de Higiene Ambiental y Salud de septiembre de 1992, en tanto la queja que de estos se deriva debió abordarse por la vía directa, al corresponder a cuestionamientos de índole jurídica, como es el relacionado con la validez de la prueba, toda vez que esta Corporación ha adoctrinado, en múltiples oportunidades, que así debe procederse cuando se trata de discusiones relativas a la validez, aducción o producción de la prueba (CSJ SL 263- 2020).
Ahora bien, reprocha también el memorialista, la errónea valoración de las documentales correspondientes al estudio ambiental de polvo realizado en Cristalería Peldar S.A. por el ISS en el ario de 1988 y, el informe de evaluaciones SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71574 ambientales de material particulado adelantado por Suratep en 1996, con las que sostiene, se acredita la superación de limites permitidos en varias áreas, producto de su falta de aislamiento.
La Sala observa lo siguiente: En el estudio ambiental de polvo, realizado por el ISS para el mes de febrero de 1988 (f.° 116 a 118 cuaderno de instancias) solamente se contienen las conclusiones y recomendaciones realizadas por la entidad a la empresa Cristalería Peldar S.A. y, si bien es cierto, ellas inician sosteniendo que «De acuerdo a los resultados obtenidos podemos deducir que en todas las secciones muestreadas se superan los valores límites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80», para lo cual da algunas recomendaciones, en su texto no se detalla cuales fueron «las secciones muestreadas», a efectos de determinar si ellas corresponden a las dependencias en las que el demandante prestó sus servicios, circunstancia de la que no puede extraerse con certeza la exposición alegada por el recurrente, por lo que la conclusión del ad quem al respecto, no se exhibe equivocada.
En lo que hace al informe de evaluaciones ambientales de material particulado, realizado en el ario de 1996, por Suratep y adelantado de la planta de Zipaquirá de Cristalería Peldar S.A., dentro de sus conclusiones se consigna que en el área de materias primas «se superan los límites permisibles recomendados en nuestro país, lo que representa un riesgo SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71574 aparente para la salud del personal expuesto», área en la cual, de acuerdo con la historia laboral ocupacional allegada por el demandante (f.° 33-35 cuaderno de instancias), no desempeñó labores, pues los cargos que desarrolló de labores varias, selector varios y operador máquinas formación de envases como allí se consigna, los desempeñó en el área de bodega y decoración envases, selección envases y formación envases, respectivamente.
Además, en el mencionado estudio, se concluye que en el área de molduras envases «las concentraciones de material particulado existentes no representan un riesgo para los trabajadores, según las concentraciones encontradas», es decir, que de aceptarse que en el área de envases en la que cumplió sus labores, estuvo expuesto a material particulado compuesto por sustancias comprobadamente cancerígenas, lo que de allí se extrae es que los niveles de exposición no superaron los máximos permitidos, por lo que, no pueden considerarse un riesgo para la salud de los trabajadores.
Por lo anterior y, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial acusada, al no ser calificada en casación, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y, al no haberse acreditado error de hecho con las que sí lo son, no hay lugar a abordar su estudio. Y es que no está por demás advertir que, no basta con acreditar que la empresa se encuentra clasificada como de alto riesgo, sino que es necesario demostrar que el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71574 trabajador, en particular, realmente estaba expuesto a sustancias cancerígenas para alcanzar la pensión especial de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.
Así lo ha sostenido esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 14027-2016, en la cual se rememoraron las CSJ SL10031-2014 y CSJ 5L17123-2014 y, en la que al respecto señaló: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el raso cancerígenas.
Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SU 7123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8°.
De lo que viene de decirse, no resultan acreditados los errores endilgados al Tribunal con el carácter de ostensibles, evidentes o manifiestos que exige este trámite extraordinario, razón por la cual el cargo no prospera. SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 71574 Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4.240.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL ABELLA AGUACIA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme a lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIME PI A I SABELGODOY-F-A.JARDO GE P SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 17