CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52959 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1635-2019 Radicación n.° 52959 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MARTÍNEZ DE ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró a SEATECH INTERNATIONAL INC, ATIEMPO SERVICIOS LTDA.-SERVIATIEMPO LTDA. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.-CONFIANZA S. A. I.
ANTECEDENTES HÉCTOR MARTÍNEZ DE ÁVILA llamó a juicio a SEATECH INTERNATIONAL INC, ATIEMPO SERVICIOS LTDA.-SERVIATIEMPO LTDA. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.-CONFIANZA S. A., con el fin de declarar la ineficacia del despido realizado el 3 de marzo de 2007, con el consecuente reintegro al mismo cargo o, a uno de superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones, con los aumentos legales, desde su desvinculación hasta que efectivamente sea reinstalado.
En subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, así como la equivalente a 180 días por cesar en sus funciones sin la autorización del Ministerio de la Protección Social y la indexación (f.° 1 a 9 del cuaderno principal y 317 a 318 del cuaderno segundo). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo una relación jurídica laboral a término indefinido con ATIEMPO SERVICIOS LTDA.-SERVIATIEMPO LTDA., que inició el 28 de noviembre de 2001 y finalizó el 3 de marzo de 2007; que esa empresa era de servicios temporales, siendo la usuaria SEATECH INTERNATIONAL INC; que su último salario básico mensual fue de $708.100 y ocupó el cargo de operario-carrero; que se le dio por terminado su contrato de forma injusta, alegando que la labor que le fue encomendada había cesado.
Adujo, que el 23 de octubre de 2006, en desarrollo de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo, cuando transportaba un carro lleno de pescado, al no percatarse que las rejillas que protegían un hueco estaban robadas, lo que condujo, a que, al cruzar, introdujo el pie derecho en el hueco, lo que conllevó a que se le cayera encima el bien mueble y le golpeara fuertemente el tobillo derecho, la mano del mismo costado y el cuerpo; que fue atendido por la ARP del seguro social, quien lo incapacitó y, además, ordenó su reubicación, situación que oportunamente fue comunicada a ATIEMPO SERVICIOS LTDA. Narró, que sus incapacidades vencieron el 2 de marzo de 2007 y se presentó el día 3 del mismo mes y año para reanudar sus funciones, pero en esa fecha le comunicaron que cesaba en sus funciones; que nunca se le determinó cuál fue la obra para la que fue contratado, como tampoco, los extremos temporales del mismo, siendo, entonces, sorpresiva la causal invocada por la empresa; que SEATECH INTERNATIONAL INC, es responsable por contratar con un empleador ficticio, quien además, sigue desarrollando sus actividades comerciales en la ciudad de Cartagena; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 21.15 %, con fecha de estructuración, el 17de diciembre de 2006.
Al dar respuesta a la acción, SEATECH INTERNATIONAL INC, se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos expuestos en la demanda. En su defensa, formuló, como excepciones de fondo, las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia del contrato de suministro de personal y ausencia de causa para pedir (f.° 326 a 331 del cuaderno segundo).
En escrito separado (f.° 332 ibídem), llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.-CONFIANZA S. A. ATIEMPO SERVICIOS LTDA, también hizo oposición a las pretensiones formuladas en su contra, dado que entre las partes existieron varias relaciones laborales, todas finalizadas en forma legal. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante le prestó servicios, pero no de manera continua, sino con varios contratos de trabajo; que no era una empresa se servicio temporales, sino de especializados y que la labor del demandante correspondía a la ejecución del contrato comercial suscrito con la otra codemandada.
En su defensa, presentó, como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias laborales y prescripción (f.° 587 a 597 del cuaderno tercero). La llamada en garantía, no aceptó las pretensiones de la demanda e indicó que no le constaba ninguno de los supuestos fácticos que las soportaban, haciendo lo mismo frente a la convocación realizada por SEATECH INTERNATIONAL INC. Para defender su causa, enlistó, como excepciones, las de cumplimiento del garantizado en sus obligaciones laborales, pago, imposibilidad de afectación de la garantía única de cumplimiento, inexistencia de la obligación, ausencia de cobertura, inexigibilidad de indemnización, inexistencia de despido injusto, prescripción, inexigibilidad del cobro de indemnización moratoria e indexación e inexigibilidad de indemnización frente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual (f.° 679 a 690 del cuaderno tercero).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de noviembre de 2009 (f.° 805 a 822 del cuaderno 3), resolvió:
PRIMERO: CONDÉNASE solidariamente a las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LTDA.-SERVIATIEMPO LTDA., a SEATECH INTERNATIONAL INC e igualmente a la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S. A. a pagarle al demandante HÉCTOR MARTÍNEZ DE ÁVILA, con c.c. No. 9.100.640, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($4.248.000,00), por concepto los 180 días que se señalaron en la parte motiva de esta sentencia a título de INDEMNIZACIÓN conforme lo establece el art. 26 de la ley 361 de 1997.- SEGUNDO: CONDÉNASE solidariamente a las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LTDA.-SERVIATIEMPO LTDA., a SEATECH INTERNATIONAL INC e igualmente a la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S. A. a pagarle al demandante HÉCTOR MARTÍNEZ DE ÁVILA, con c.c. No. 9.100.640, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.579.784,00), moneda corriente, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, conforme se dejó arriba expresado. – TERCERO: CONDÉNASE solidariamente a las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LTDA.-SERVIATIEMPO LTDA., a SEATECH INTERNATIONAL INC e igualmente a la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A, a pagarle al demandante HÉCTOR MARTÍNEZ DE ÁVILA, con c.c. No. 9.100.640, la suma de DOSCIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($202.054,30), moneda corriente, por concepto de Indexación. - CUARTO: Absuélvase a las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LTDA.-SERVIATIEMPO LTDA., a SEATECH INTERNATIONAL INC e igualmente a la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Declárense no probadas las excepciones perentorias formuladas por las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LTDA.-SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC e igualmente las de la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, de ATIEMPO SERVICIOS LTDA. y de SEATECH INTERNATIONAL INC, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la decisión del 23 de marzo de 2011 (f.° 39 a 45 del cuaderno del Tribunal), modificó la de primer grado y condenó solidariamente a la accionadas, al pago de $2.714.000, por concepto de indemnización por despido injusto y $271.400 por indexación. La confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, después de afirmar que ATIEMPO SERVICIOS LTDA. se desempeñó como empresa de servicios temporales y que las accionadas respondían solidariamente de las condenas, indicó: Solicita la parte demandante la revocatoria de la sentencia de primera instancia transcribiendo apartes de la sentencia C-351 de 2000, sin especificar que pretende con la revocatoria, lo que le imposibilita a la Sala establecer cuál es su inconformidad, ya que la sentencia le fue favorable y como lo dice la jurisprudencia el ad quem no puede asumir el conocimiento de puntos que no sean materia de apelación y sustentación (hace un pie de página y relaciona la sentencia con radicación 3603 de esta Corporación).
Igualmente recurre la sentencia de primera instancia, al haber tomado el a quo un tiempo total de 1025 días, o sea, dos años, diez meses y cinco días para establecer la indemnización por despido injusto, cuando el tiempo real es del 28 de noviembre del 2001 a 2 de marzo del 2007. Estando debidamente establecidos los extremos laborales en el presente caso, los cuales fueron desde el 28 de noviembre del 2001 a 3 de marzo del 2007 (FI. 18, 19 y 20), arrojando un total de 63 meses, indemnización por 115 días, o sea, la suma de $2.714.000.oo, suma que igualmente será indexada en $217.400.oo, razón está que se tiene para modificar esta condena.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda las pretensiones principales de la demanda (f.° 7 a 20 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, replicados por SEATECH INTERNATIONAL INC, los que se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 140 del CST; 2°, 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, modalidad que se presentó, a través de la violación medio del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 57 de la Ley 2ª de 1984.
Transgresión que se origina porque el Juez colegiado incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Haber concluido, de forma abiertamente equivocada, que del escrito de apelación de la parte demandante y de la argumentación en él desplegada, resulta imposible establecer cuál es la inconformidad que se tiene con respecto de la sentencia de primera instancia, toda vez que se solicita la revocatoria de dicha sentencia “transcribiendo apartes de la sentencia C-351 de 2000, sin especificar que se pretende con la revocatoria” (Fl. 44 del Cuaderno del Tribunal). 2.
No dar por acreditado, estándolo, que del escrito de apelación de la parte demandante y de la argumentación en él desplegada, se desprende, con absoluta claridad, que el motivo de inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en no haber sido declarado ineficaz el despido de que fue objeto el actor, y consecuentemente, haber ordenado el reintegro al cargo desempeñado y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro. 3.
No dar por acreditado, estándolo, que la parte demandante solicitó en su recurso de apelación, el revocatorio total de la sentencia de primera instancia, inclusive en aquello que “le fue favorable”. 4. No dar por acreditado, estándolo, que la parte demandante, en la sustentación del recurso de apelación, rebatió totalmente las razones esgrimidas por el Juez A quo, para negar la solicitud de declaración de ineficacia del despido de que fue objeto el actor y ordenar su reintegro.
Yerros que afirma se cometieron por la apreciación errónea del recurso de apelación de folios 827 a 828 del cuaderno tercero. En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que se incurrió en una errada valoración del recurso de apelación, pues, a más de no haber realizado una trascripción de la sentencia CC C-351 2000, en esa pieza se expresó con suficiente claridad el propósito y alcance de la impugnación, ya que, de una simple lectura se observa que se trascribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se acude a las sentencias CC C-351-2000 y CC T-1040-2001, para enfatizar que los trabajadores con limitación, gozan de estabilidad laboral absoluta; argumentación que determina la finalidad de la inconformidad para con lo decidido en primer grado, tanto así que en el resumen realizado por el ad quem, en especial en lo que hace a los recursos, se dijo que estaba encaminado a declarar la ineficacia del despido, por no contar con la autorización respectiva.
También, reprocha el que se hubiera exigido el determinar qué se pretendía con la revocatoria de la decisión del Juzgado, pues se desapercibió que se habían solicitado condenas principales y subsidiarias, siendo que, en primera instancia solo se accedió a estas últimas; de allí, que la apelación se surtió con el objeto de obtener el pago de las primeras, «sin que sea necesario especificar qué y porque solicita» que aquellas se revoquen, en la medida que esa determinación es producto de su subsidiariedad.
Agrega, que en este asunto no era dado acudir a la decisión relacionada como pie de página en la decisión cuestionada, en atención a que en esta se estudió un recurso de apelación que no atacó la totalidad de los argumentos con los que el a quo negó el reintegro, siendo que, en estrictez, en este asunto, se cuestionaron todos los fundamentos del Juez, al demostrar, con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que la pretensión del demandante si tiene consagración normativa en el ordenamiento jurídico colombiano. LA RÉPLICA Dice, que los errores de hecho no tienen la connotación suficiente para quebrar la decisión cuestionada, ya que no se pasó por alto que lo pretendido era el reconocimiento de la pretensión subsidiaria (f.° 29 a 33 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones relacionadas en la acusación anterior, con igual infracción de medio. Al sustentarlo, acepta la conclusión respecto a que en el recurso de apelación no se especificó lo que se pretendía con la revocatoria de la decisión del Juzgado, pero aclara que el Tribunal era competente para conocer en segunda instancia lo relativo a la solicitud de declaratoria de ineficacia del despido, al tratarse de un mínimo irrenunciable y, en su apoyo, cita la sentencia CC C-698-2003 así como la CC C-531-2000.
CONSIDERACIONES Con el primer cargo, la censura cuestiona la decisión del Juez de apelaciones, por haber concluido, de manera equivocada, que del escrito de apelación no podía determinarse la inconformidad presentada contra la decisión de primer grado. Al ser ese el reclamó del demandante, se mantiene incólume el supuesto con el que se encontró que ATIEMPO SERVICIOS LTDA., fue una empresa de servicios temporales y que las accionadas deben responder solidariamente de las condenas, así como los extremos de la relación laboral que se extendieron desde el 28 de noviembre del 2001 hasta el 3 de marzo del 2007.
Dicho lo anterior, se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, precisó: Solicita la parte demandante la revocatoria de la sentencia de primera instancia transcribiendo apartes de la sentencia C-351 de 2000, sin especificar que pretende con la revocatoria, lo que le imposibilita a la Sala establecer cuál es su inconformidad, ya que la sentencia le fue favorable y como lo dice la jurisprudencia el ad quem no puede asumir el conocimiento de puntos que no sean materia de apelación y sustentación. Siendo ello así, se observa que a folios 827 a 828 del cuaderno tercero, descansa el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el que se citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se dijo: Con la simple lectura del artículo transcrito se observa con plena claridad que no se califica con la ineficacia el despido de un trabajador con limitaciones sin la debida autorización del ministerio del trabajo (sic).
Sin embargo la Corte Constitucional, en sentencia de revisión de tutela, T-1040 de 2001 y la sentencia C-351 de 2000, consagra a favor del trabajador con limitaciones, la estabilidad laboral absoluta; es decir que el despido que se realice sin la correspondiente autorización del inspector del trabajo, no produce efecto alguno, por presumirse que su despido se debió a su limitación física, lo que indica que el trabajador despedido debe ser reintegrado a su puesto de trabajo, y como consecuencia de ello, debe recibir los salarios y prestaciones dejadas de percibir y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, desde la fecha en que se efectuó el cese de la prestación del servicio, por disposición del empleador, hasta la fecha en que reinicie sus labores.
Luego, asentó que el fuero de discapacidad, operaba igual al de maternidad, así como el sindical, pues parte de la presunción de que el despido se efectuó por causa de la limitación física del trabajador; que la protección consagrada a favor de ese contingente de trabajadores, no operaba de forma automática, ya que dependía de la discapacidad, en la medida que podía ser incompatible con las funciones del cargo, debiendo también acreditar el conocimiento del empleador de su estado de salud y a éste le incumbía demostrar que la finalización de la relación laboral no obedeció a esa circunstancia, para indicar que: La estabilidad laboral absoluta no es más que la garantía de que gozan ciertos trabajadores de no ser desvinculados de su puesto de trabajo sin la concurrencia de una causa justa que motive su despido, y además con la participación de la autoridad competente que autorice la terminación so pena de la ineficacia del despido.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que en la alzada se plantearon los temas o materias objeto de reproche contra la decisión del Juzgado, provocando la competencia funcional del Tribunal, para que se pronunciara sobre los mismos, en la medida en que el razonamiento del Juez plural, para denegar el reintegro implorado en la demanda, se sustentó en la inexistencia de norma que consagrara ese beneficio para los trabajadores con disminución física.
Es así, como en esa providencia, el a quo, dijo (f.° 805 a 823 del cuaderno tercero): Inicialmente hemos de señalar que el reintegro sólo procede para aquellos casos que expresamente el legislador ha consagrado como el del amparo por fuero sindical, la mujer en estado de embarazo y aquellos trabajadores que antes de la vigencia de la ley (sic) 50 de 1990, tenían más de 10 años al servicio del empleador.
En el caso de autos, como lo dijimos arriba, pretende el demandante que se declare ineficaz su despido y por ende se produzca su reintegro al cargo desempeñado. Observada la situación del actor vemos que no encaja en ninguna de las señaladas en el punto anterior, lo que nos lleva a concluir en torno a este tema, que no procede dicha petición […].
Por manera que, la impugnación presentada, fue clara y completa, ya que, con sustento en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional buscó mostrar la procedencia del reintegro por ser despedido en estado de debilidad, situación que comportaba, por parte de la segunda instancia, un pronunciamiento sobre esa cuestión y no desconocer los términos con los que se formuló, para concluir, de manera facilista, que no se especificó lo pretendido con la revocatoria del fallo del Juez.
Es más, conforme al criterio doctrinal de esta Sala, el recurso de apelación en materia laboral no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales para su formulación o argumentación, siendo pertinente relacionar y desarrollar los tópicos que generan la disconformidad, para procurar del superior funcional de la primera instancia, un pronunciamiento que los defina de fondo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL184-2019, situación que en este asunto se presentó. Por lo visto, el Tribunal incurrió en los dilates formulados en el cargo, al pasar por alto que lo pretendido en la alzada, era la revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, para en su lugar, obtener el reintegro, por ser beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que también conllevó, a la vulneración de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.
De lo dicho se sigue, que el cargo prospera y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar el segundo. SENTENCIA DE INSTANCIA Al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, quedaron incólumes los supuestos, según los cuales, ATIEMPO SERVICIOS LTDA. fue una empresa de servicios temporales y que las accionadas deben responder solidariamente de las condenas, así, como los extremos de la relación laboral que se extendieron desde el 28 de noviembre del 2001 hasta el 3 de marzo del 2007; de allí que deba abordarse la inconformidad del demandante para con la decisión del Juzgado, con la que busca revocar esa decisión y obtener, en su reemplazo, el reintegro previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Primeramente, conviene precisar que la disposición atrás mencionada contiene una garantía a favor de las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas o su contrato de trabajo finalizado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización del Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo. Es así como, en la sentencia de casación CSJ SL5138-2017 se indicó: El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización del Ministerio de la Protección Social.
La citada normativa contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre; por ende, su propósito no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de «severas y profundas» la asistencia y protección necesarias, así lo contempla su artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya quedó dicho, a quienes padecen una invalidez significativa.
En desarrollo de esta normativa y especialmente en lo que tiene que ver con las personas a que está dirigida la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, se dispone en el artículo 5°, que los individuos con limitaciones deberán aparecer como tales en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, y corresponde a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley en comento.
No fue una previsión caprichosa del legislador el aludir, en el citado artículo, a los distintos grados de invalidez que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Indubitablemente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral.
En su articulado se toman como parámetros, los diferentes grados de invalidez a que se hizo alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Ejemplo de ello es que el artículo 24 garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas en situación de discapacidad, que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, siempre que sus nóminas tengan como mínimo el 10 % de empleados en situación de discapacidad; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25 % «comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200 % del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores en situación de discapacidad, mientras estas subsistan», y el 37 establece, que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con discapacidad, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas.
Sobre este tema se pueden consultar las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606. Así, queda en evidencia que la Ley 361 de 1997, se encarga fundamentalmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1° y 5°; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su invalidez está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.
Ahora, como la aludida ley no determina los extremos en que se encuentra los distintos grados de severidad de la discapacidad, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 que sí señala los citados parámetros, en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, de la siguiente manera, discapacidad «moderada» es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15 % y el 25 %; «severa», la que es mayor al 25 % pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y «profunda» cuando el grado de invalidez supera el 50 %.
En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.
Situación en la que se encuentra el demandante, pues según la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sufrió una pérdida de capacidad laboral de 53.64 %, es decir, superior al 50 % del extremo mínimo de la limitación profunda, que es el grado mayor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1.
De lo que viene de decirse, surge evidente que el Tribunal se equivocó al estimar, con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que aunque el despido del accionante era ineficaz, por cuanto no medió autorización del Ministerio de la Protección Social, no era procedente el reintegro por la razón única y exclusiva de que, según la calificación de la junta Nacional de Calificación de Invalidez, el accionante tiene un 53.64 % de pérdida de capacidad laboral, pues como quedó dicho a mayor situación de discapacidad mayor debe ser la protección que se debe prodigar en todos los campos, entre ellos el laboral.
Por manera, que en modo alguno la calificación de la discapacidad en el grado de «profunda», puede convertirse en un obstáculo, para que la empresa sufra las consecuencias que determina la ley, por haber dado por terminado el contrato de trabajo del demandante, a consecuencia de su discapacidad y sin autorización del Ministerio de la Protección Social.
Por manera que, al ser ineficaz la desvinculación de un trabajador con una pérdida de capacidad moderada, por razón de su limitación y sin la autorización del Ministerio de Trabajo, deviene en que la determinación del empleador de dar por terminado el contrato, no produce efectos jurídicos, debiendo retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de esa decisión, lo que implica, el reintegro al cargo, en las mismas condiciones en las que se venía desarrollando, circunstancia que conlleva a concluir, que el Juez equivocó su juicio al ultimar sobre la inexistencia de norma que consagrara el reintegro a favor de las personas con limitaciones.
Ahora, para la procedencia de la estabilidad reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere la presencia de varios supuestos, como lo son i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa y iv) que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL3772-2018.
Siendo ello así, se observa que a folio 20 del cuaderno primero, ATIEMPO SERVICIOS LTDA., informó al demandante, que había decidido dar por terminado el contrato de trabajo porque la labor para que le fue contratado había terminado, decisión que la hizo efectiva el 3 de marzo de 2007. También se destaca, que a folio 760 a 761 del cuaderno 2, reposa respuesta dada por Salud Total, donde indica que el demandante estuvo incapacitado varias veces, siendo, la última de ellas, del 16 de febrero de 2007 al 2 de marzo de esa calenda, así como que el 28 de febrero de esa anualidad (f.° 57 del cuaderno primero), el Seguro Social dictaminó que el señor MARTÍNEZ DE ÁVILA tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 21.15 %, con fecha de estructuración, el 17de diciembre de 2006.
Con lo anterior, queda demostrado que el trabajador padece de un estado de discapacidad moderado, que fue de conocimiento de su empleador, pues nótese que estuvo incapacitado hasta día anterior en el que éste adoptó la determinación de dar por finalizada la relación laboral. En cuanto a la causa del despido, si bien no desconoce la Corporación que en los contratos por duración de la obra o labor contratada, el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación de la vinculación laboral, por cuanto la materia de trabajo deja de subsistir y por ende no podría predicarse una estabilidad laboral reforzada, en este asunto, no puede arribarse a esa conclusión, primero, porque no obra ningún elemento de convicción que pueda demostrar que la terminación de la vinculación, obedeció a esa situación y, lo segundo, en atención a que el demandante suscribió sendos contratos con ATIEMPO SERVISOS LTDA., para prestar la función de operario de eviscerado en misión en SEATECH INTERNATIONAL INC, desde el 28 de noviembre de 2001 (f.°599 a 657 del cuaderno tercero), situación que, sin lugar a dudas, refleja que la labor desarrollada desde esa fecha hasta el momento de la finalización de la relación, siempre fue la misma, sin que estuviera enmarcada por una temporalidad, lo que a todas luces denota, que el verdadero empleador del demandante lo fue la última de las mencionadas, tanto así, que quedó establecido que ATIEMPO SERVICIOS LTDA., fungió como una empresa intermediaria.
Respecto a la prueba de la finalización de la labor contratada, esta Sala, en sentencia de casación CSJ SL35200-2018, anotó: En estas condiciones, desde el punto de vista jurídico el Tribunal no cometió ningún error, puesto que nunca desconoció que la finalización de la labor contratada fuese una causa objetiva y eficiente de terminación de esta clase de contrato.
Lo que advirtió fue que ese motivo alegado por la empleadora era una excusa para prescindir de los servicios del demandante, ya que las tareas contratadas aún subsistían al interior de la empresa usuaria. A pesar de lo anterior, la recurrente se concentró en demostrar con base en el contrato de trabajo, la carta de terminación del mismo y la contestación de la demanda, que el vínculo laboral terminó por finalización de la labor, con lo que dejó libre de ataque el soporte principal de la sentencia según el cual no se acreditó la efectiva terminación de las tareas contratadas.
Con todo, sobre el punto, la Sala comparte esta reflexión del juez de segundo nivel puesto que así como al demandante le corresponde demostrar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, a la parte demandada le concierne hacer lo propio frente a los hechos soporte de sus excepciones, de tal manera que si se alega la terminación de la obra, lo apropiado es aportar la documentación que lo acredite.
Lo anterior, además, hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas. Con todo, sobre el punto, la Sala comparte esta reflexión del juez de segundo nivel puesto que así como al demandante le corresponde demostrar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, a la parte demandada le concierne hacer lo propio frente a los hechos soporte de sus excepciones, de tal manera que si se alega la terminación de la obra, lo apropiado es aportar la documentación que lo acredite.
Lo anterior, además, hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas. Teniendo en cuenta lo antes dicho, en esta oportunidad y ante lo ineficaz del despido, por no mediar una causa objetiva, sumado a la ausencia de autorización del Ministerio de Trabajo, se impone revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar condenar a SEATECH INTERNATIONAL INC a que restablezca la relación que tenían con el demandante y le cancelen los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho, desde el 3 de marzo de 2007, fecha en que se produjo la desvinculación, hasta la data en que sea efectivamente reintegrado, la cuales deberán ser indexadas, junto con los aportes a la seguridad social integral, siendo SERTIEMPO LTDA. solidariamente responsable frente al accionante en el cumplimiento y pago de las obligaciones laborales impuestas a la primera de las sociedades mencionadas.
Así mismo, se condenará a la compañía aseguradora CONFIANZA S. A. a que pague las condenas impuestas en el evento en que las solidariamente responsables no lo hagan. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR MARTÍNEZ DE ÁVILA contra SEATECH INTERNATIONAL INC, ATIEMPO SERVICIOS LTDA.-SERVIATIEMPO LTDA. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.-CONFIANZA S. A. En SEDE DE INSTANCIA se revoca el fallo de primera instancia, para en su lugar Primero: DECLARAR que entre el demandante y la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 28 de noviembre de 2001 hasta el 3 de marzo de 2007, inclusive ambas fechas.
Segundo: CONDENAR a SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a ATIEMPO SERVICIOS LTDA.-SERVIATIEMPO LTDA. a que la primera sociedad restablezca, sin solución de continuidad, la relación laboral que tenían con el demandante y le cancele los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho, desde el 3 de marzo de 2003, fecha en que se produjo la desvinculación, hasta la data en que sea efectivamente reintegrado, la cuales deberán ser indexadas, junto con los aportes a la seguridad social integral.
Tercero: CONDENAR a la llamada en garantía, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.-CONFIANZA S. A., a pagar las condenas impuestas a las solidariamente responsables, en el evento en que éstas se abstengan de hacerlo. Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00