CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76865 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1635-2018 Radicación n.° 76865 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la revisión que formuló la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el reconocimiento pensional contenido en las sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA LEONOR VALLES LEAL promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el recurrente.
Se admite el impedimento manifestado por la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
ANTECEDENTES La señora María Leonor Valles Leal suscribió acta de conciliación laboral ante el entonces Ministerio de Protección Social, en la cual se pactó el reconocimiento de una «pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria» con el hoy liquidado Banco Central Hipotecario, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales (ISS) asumiera el riesgo.
En dicho acuerdo se pactó, que la pensión temporal contará con los mismos beneficios que la Caja de Previsión Social del Banco reconoce a los pensionados directos de la Entidad, incluidos dentro de estos, el pago de la mesada catorce. Previo a la liquidación del Banco Central Hipotecario, este realizó la respectiva conmutación pensional de su pasivo ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue aceptada y pagada en debida forma, razón por la cual esta última continua reconociendo lo pactado en el acuerdo conciliatorio antes reseñado.
Mediante resolución 024591 del 30 de mayo de 2007, el ISS reconoció pensión legal de vejez, suspendiendo el pago de la mesada catorce en aplicación a lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005. Con ocasión de lo anterior, mediante apoderado la señora Valles, inició proceso ordinario laboral en contra del ISS y el Ministerio de Hacienda, con la finalidad de que se le reconociera el pago de la mesada catorce, con sus respectivos intereses.
Mediante providencia del 30 de abril de 2013, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas, decisión que fue revocada mediante sentencia del 15 de mayo del mismo año, dictada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se ordenó al Ministerio de Hacienda, a pagar las diferencias de las mesadas adicionales de junio a partir del 10 de marzo de 2008 y en adelante, en forma vitalicia, con su respectiva indexación. Contra la anterior decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicita « revocar» la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, declarar que el mismo «no es el responsable del pago de las diferencias y retroactivo generadas por el no pago de las mesadas adicionales de junio o mesada catorce […]», siendo a cargo del ISS hoy Colpensiones el referido rubro, con motivo de la conmutación pensional entre dicha entidad y el Banco Central Hipotecario.
Fundamentó la anterior solicitud, con base en los literales «a» y «b» del artículo 20 de la ley 797 de 2003, que señalan: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere o debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Para el Ministerio, el ad quem confundió las figuras de la conmutación pensional con la compartibilidad pensional, sin justificación alguna, manifestando: Al respecto encontramos que el Magistrado Ponente en la lectura del fallo, al adentrarse a resolver el caso en concreto, empieza por señalar que para determinar la responsabilidad del “empleador” y del Instituto de Seguros Sociales frente al pago de la mesada catorce, debe acudirse a la figura de “compartibilidad pensional”.
Pero nótese que ningún esfuerzo realiza el fallador de segundo grado en sustentar las razones de su argumento y ni siquiera de manera sucinta expresa por qué considera que esta es la figura aplicable al caso. Es importante advertir, que el Tribunal se releva de esbozar el sustento factico que bordea la pensión de la entonces demandante, no expone donde trabajó, que clase de pensión le fue otorgada, quien se la otorgó, cuál era el empleador ni mucho menos se detuvo un instante por lo menos para mencionar que el Banco Central Hipotecario- BCH, que fue quien le otorgó la pensión, había fenecido hacia casi 5 años atrás para el momento en que dictó la sentencia. (El BCH se liquidó definitivamente el 29 de agosto de 2008 y la sentencia recurrida es de mayo de 2013), lo que condujo al yerro que se alude, pues de haberse percato (sic) en el curso de los acontecimiento del debate planteado habría aplicado la figura jurídica correcta […].
Igualmente, resaltó que no se tuvieron en cuenta las resoluciones «No. 2053,2837 y 3182 de 2003; 593, 2055 y 2696 de 2004; y finalmente la 6217 de 2005», así mismo, realizó un recuento de la normatividad aplicable al caso en cuestión. Como segundo aspecto destacó, que el Tribunal omitió sustentar la razón por la cual consideró al Ministerio de Hacienda como obligado a asumir las prestaciones correspondientes al Banco Central Hipotecario, pues nunca fungió como «subrogatario o sucesor procesal».
Con fundamento en lo anterior, consideró que se han acreditado las casuales antes alegadas, motivo por el cual debía invalidarse la sentencia de segundo grado. El recurso de revisión fue admitido por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 2 de agosto de 2017 (folios 3 y 4 del cuaderno de la Corporación), y notificada a la señora María Leonor Valles Leal (folio 11) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) (folio 10).
Surtido el trámite de rigor, el apoderado de María Leonor Valles, se opuso a las pretensiones del recurso, indicando que no se cumplen las causales taxativas que señala la ley para tal efecto, pues su poderdante cuenta con un derecho adquirido el cual no puede ser desconocido «y no puede ser ahora arrebatado por medio de un recurso cuando la propia jurisdicción ordinaria laboral se lo otorgó desde hace más de 3 años»; adicionó que la inconformidad de la recurrente solo recae en quién debe cancelar la asignación mas no respecto del derecho a la mesada catorce.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no se manifestó al respecto. Por ello, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública ( CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018).
Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“ La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Descendiendo al asunto particular y concreto que constituye el tema de nuestro estudio, se observa que la revisión pensional que promueve la entidad territorial accionante – Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en cuanto declaró que el citado Ministerio era el responsable del pago de la diferencia y del retroactivo de la mesada catorce, cuando a su juicio tal acreencia debe estar a cargo del ISS hoy Colpensiones, pues atribuye a los fallos de las instancias dentro del proceso ordinario laboral ya referenciado, la violación del debido proceso y la imposición de una erogación periódica con cargo a los recursos de la Nación, a pesar de que operó la figura de la conmutación pensional.
Nótese de esta manera, que no se discute el derecho de la trabajadora a percibir la mesada adicional en el mes de junio, sino que su inconformidad con la sentencia reprochada en revisión, se circunscribe simple y llanamente en precisar que el responsable de asumir el pago de la prestación económica mencionada, no es la Nación sino Colpensiones.
El juzgador de segunda instancia en la sentencia fustigada en revisión, consideró que para resolver el asunto bajo estudio, debía aplicarse la figura de la compartibilidad pensional, y por tanto si el empleador pactó el reconocimiento de beneficios vitalicios superiores a los establecidos en la normatividad, estos deberán seguir siendo asumidos por este último, razón por la cual le ordenó al Ministerio de Hacienda, el pago de la mesada adicional de junio, de manera vitalicia; sin embargo, tal y como lo señala el recurrente, nada se dijo en torno de la conmutación pensional que se había surtido entre el Banco Central Hipotecario y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, como tampoco explicó la razón por la cual esa carga económica debía ser asumida por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Con tal razonamiento, al pretermitir el Tribunal el estudio de la figura jurídica de la conmutación pensional, pese a que estaba debidamente acreditada en el plenario, no cabe duda alguna que tal omisión compromete en forma grave el derecho fundamental del debido proceso, pues la estructura probatoria dentro del juicio es parte esencial de todos los procedimientos, inclusive el que corresponde con la obligación del juez de proceder a la valoración de todos aquellos elementos de convicción que le permitan definir la controversia sometida a su escrutinio.
La misma Corte Constitucional en la sentencia C-1270 de 2000, al referirse el debido proceso y al derecho de defensa, como algo inherente y consustancial, prevé en el marco de la actividad probatorio, entre otros, el derecho que tienen las partes a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al juicio, para lo cual se transcribe la parte pertinente de la memorada providencia, así: Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración. 3.2.
Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
Precisamente, la situación aquí plateada ya ha sido objeto de reciente pronunciamiento por parte de esta Corporación y frente a una controversia de similares características a las que son tema de debate en esta ocasión, en tanto que en providencia CSJ SL12910-2017, se dijo: Ahora bien, a pesar de que la decisión del Tribunal, así descrita, refleja un adecuado entendimiento de las reglas relativas a la compartibilidad pensional y de la doctrina de esta sala en relación con la imposibilidad de que el Acto Legislativo 01 de 2005 afecte derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, que puede verse, entre otras, en las sentencias CSJ SL17444-2014, CSJ SL11584-2015, CSJ SL13254-2015 y CSJ SL8296-2017, lo cierto es que contiene una grave vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al obviar por completo el trámite de conmutación pensional que se había surtido entre el Banco Central Hipotecario y el Instituto de Seguros Sociales en el año 2003, según dan cuenta las resoluciones nos. 885 del 16 de abril de 2003, 2053 del 27 de agosto de 2003, 2857 del 28 de noviembre de 2003 y 3182 del 29 de diciembre de 2003 (fol. 80 a 144), que incluyó expresamente la pensión de jubilación del actor (fol. 100) y que difiere por completo de la compartibilidad pensional, como lo alega la recurrente.
En efecto, es cierto que, por efecto de la compartibilidad pensional, el Instituto de Seguros Sociales estaba en el deber de reconocer la pensión de vejez de acuerdo con sus propios reglamentos y con las limitaciones legales, de manera que era al empleador a quien le corresponde asumir cualquier mayor valor o diferencia, en relación con la pensión de jubilación extralegal que se compartía, como, por ejemplo, la mesada catorce.
No obstante, el Tribunal no advirtió en sus consideraciones, ni siquiera de manera somera, el trámite de conmutación pensional que el mismo demandante le había puesto de presente, y, por dicha vía, soslayó el hecho de que, por efecto de esa figura, por empleador ya no se podía seguir teniendo al Banco Central Hipotecario BCH, ni mucho menos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino que esa calidad confluía en el mismo Instituto de Seguros Sociales, que se había comprometido a asumir el pago de la pensión de jubilación extralegal de manera completa y con todos los derechos que le eran accesorios.
Es decir que, en virtud de la conmutación pensional, en el Instituto de Seguros Sociales recaía la doble condición de empleador, respecto de la pensión de jubilación conmutada, y de asegurador, respecto de la pensión de vejez compartida. Siendo así, se insiste, la diferencia representada en la mesada catorce, que no había sido subrogada en la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, en todo caso debía ser asumida por esa institución, debido a que, se repite, había tomado el lugar del BCH en el pago completo de la pensión de jubilación con todas sus adehalas.
En torno a los efectos de la conmutación pensional y sus diferencias con la compartibilidad pensional, esta sala de la Corte ha precisado: […] la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan a determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios.
Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida. La compartibilidad de las pensiones, por otra parte, constituye una fórmula de transición en el proceso de asunción de los riesgos de vejez que tenían a su cargo los empleadores, por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Con dicha figura, la pensión de jubilación se ve trasladada parcialmente al Instituto y, por lo mismo, termina siendo compartida en su pago, pues el empleador solo está obligado a sufragar el mayor valor que se genere entre una prestación y otra. (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, reiterada en CSJ SL4951-2016). En ese entendido, se repite, como el Banco Central Hipotecario, luego de su disolución y liquidación dispuesta por el Decreto 20 de 2001 (fol. 73 a 77), le había trasladado todas sus obligaciones pensionales al Instituto de Seguros Sociales, con todos sus derechos accesorios, en virtud de la conmutación pensional y del pago del cálculo actuarial respectivo, era esta última institución la que fungía como empleador para el pago de los derechos no subrogados por efecto de la compartibilidad pensional.
En este caso, en concordancia con lo anterior, luego de la conmutación pensional realizada en el año 2003, el Instituto de Seguros Sociales venía pagando normalmente la pensión de jubilación extralegal con sus catorce mesadas, de manera que no podía pensarse que en el cálculo actuarial respectivo no había sido incluida la denominada mesada catorce y que, por ello, era el empleador original el que conservaba la obligación de sufragarla.
Por el contrario, fue el Instituto de Seguros Sociales el que suspendió unilateralmente el pago de la mesada catorce en el año 2008 y, se reitera, al confluir en esa institución la doble calidad de pagador de la pensión de jubilación y de asegurador de la pensión de vejez, era quien debía asumir la responsabilidad pertinente. Así las cosas, como conclusión, aunque el Tribunal concibió válidamente que el empleador era quien debía seguir pagando la mesada catorce, por no haber sido subrogada por la compartibilidad pensional, olvidó por completo que esa calidad de empleador le había sido trasladada al Instituto de Seguros Sociales, por efecto de la conmutación pensional.
Conforme a lo anterior, es claro que a raíz de la conmutación pensional realizada entre el Banco Central Hipotecario y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, es esta última entidad de seguridad social la obligada a responder por la condena proferida por el ad quem, así como respecto de los derechos inherentes que le son propios, como sería en este caso la mesada catorce, y por ende, la misma no debe ser asumida por el mencionado banco como equivocadamente se dispuso.
Lo advertido por cuanto, en cabeza del ISS se ubica la doble condición de empleador y asegurador, por virtud de la pensión de jubilación conmutada, en tanto que dicha entidad de seguridad social tomó el lugar del Banco Central Hipotecario en el pago íntegro de la pensión de jubilación que debía reconocerle a su ex trabajador, pues en torno a los efectos de la conmutación pensional y sus diferencias con la compartibilidad pensional, esta Corporación en la sentencia ya rememorada, y en la que se cita la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, reiterada en CSJ SL4951-2016), precisó: […] la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan a determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios.
Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida. La compartibilidad de las pensiones, por otra parte, constituye una fórmula de transición en el proceso de asunción de los riesgos de vejez que tenían a su cargo los empleadores, por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Con dicha figura, la pensión de jubilación se ve trasladada parcialmente al Instituto y, por lo mismo, termina siendo compartida en su pago, pues el empleador solo está obligado a sufragar el mayor valor que se genere entre una prestación y otra. Por todo lo visto, para la Sala, la decisión del Tribunal se torna carente totalmente de la correspondiente congruencia y motivación, además de que no estuvo informada con las pruebas que se incorporaron al plenario, elementos todos integrantes de la garantía al debido proceso, elevada al rango de derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, tal y como se dejó precisado con precedencia. De otro lado, como por virtud de la figura de la conmutación pensional, el Banco Central Hipotecario ya había pagado toda la pensión de la señora María Leonor Valles, con los derechos que le eran accesorios, incluyendo la mesada catorce, con cargo a recursos de naturaleza pública y a través de cálculo actuarial, el hecho de volver a gravar por el mismo concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, implica necesariamente imponer un doble pago al tesoro público y, por esa vía, ordenar un derecho en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley.
En consecuencia, los vicios que ya se dejaron resaltados con anterioridad y que aparecen insertos en la decisión cuestionada, son lo suficientemente graves como para encontrar acomodo en las causales en las que se apoya el recurso de revisión, pues suponen la imposición de un gravamen periódico a una entidad pública, sin sustento legal. De ahí que se configuran las dos causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y alegadas por la entidad recurrente, por lo que se ordenará la invalidación de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2013.
Ahora bien, en aras de lograr el restablecimiento de la justicia material y teniendo en cuenta que no existe duda alguna en torno al derecho que le asiste a la señora María Leonor Valles a recibir la mesada catorce, pues este aspecto no se controvierte en el recurso de revisión, la Sala considera pertinente, como decisión de reemplazo, revocar la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de abril de 2013, y en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, a pagar la mesada catorce de la pensión de jubilación, de forma continua y vitalicia, a partir del momento en que fue suspendida - mayo de 2007 - y con la indexación de las sumas dejadas de pagar.
Igualmente, se absolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones consignadas en la demanda. Por último, en aras de evitar un indebido doble pago de la mesada catorce a favor del pensionado, para la Corte resulta necesario advertir, que si dicha prestación viene siendo cancelada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como consecuencia de la firmeza de la decisión que se revisa, el Instituto de Seguros Sociales debe comenzar a pagarla hacia futuro y girar el retroactivo causado a favor del mencionado Ministerio, que, como se vio, nunca estuvo obligado a sufragar alguna suma por ese concepto.
Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia emitida el 15 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora María Leonor Valles Leal contra el Instituto de Seguros Sociales y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su lugar, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de abril de 2013, y se condena al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, a continuar el pago a favor de la señora María Leonor Valles de la mesada catorce de su pensión de forma continua y vitalicia, a partir del momento en que le fue suspendida -mayo de 2007 - y con la indexación de las sumas dejadas de pagar.
Igualmente, se absuelve a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda. Si la mesada catorce viene siendo pagada por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales debe comenzar a pagarla hacia futuro y girar el retroactivo causado a favor de la mencionada entidad territorial.
TERCERO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedida) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2