Micelio
SL16345-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1650 de 1977Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 49461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16345-2015 Radicación n.° 49461 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA DEL ESTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instaurara HENRY CHAVARRO CRESPO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES A los fines del recurso extraordinario de casación es preciso indicar que el demandante persigue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de julio de 2003, indexada junto a las mesadas causadas desde el 2 de agosto de 1996 hasta la fecha del cumplimiento de la edad de 55 años, el 12 de julio de 2003.

En sustento de sus peticiones afirma haber ingresado a laborar a la entidad Banco Popular el 21 de agosto de 1969 hasta el 25 de febrero de 1988, cuando tenía la calidad de Sociedad de Economía Mixta asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado el cual era titular de más del 90% de las acciones; luego entre el 1º de marzo de ese último año y el 1º de marzo de 1992 en el Banco del Estado, hoy en liquidación y del 2 de marzo de 1996(1992) al 2 de agosto de 1996, cuando tenía el carácter de Sociedad de Economía Mixta y en las mismas circunstancias ya descritas del Banco Popular, en la Fiduciaria del Estado.- Fiduestado.- última entidad empleadora, en todas ellas en calidad de trabajador oficial; que cumplió la edad de 55 años el 12 de julio de 2003 y que pese a la reclamación del derecho que hoy demanda a esta última empleadora ésta se negó a su reconocimiento.

La demandada se opone a la totalidad de las pretensiones y frente a ellas plantea las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá resuelve condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión plena de jubilación a partir del 12 de julio de 2003; junto con los reajustes e indexar el salario de $3.049.250.00, a partir del 2 de agosto de 1996 y hasta el 12 de julio de 2003 día en que cumplió 55 años de edad; así como las mesadas pendientes desde su causación hasta la fecha de pago y los respectivos intereses de mora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de establecer que la cuantía de la pensión de jubilación corresponde a una mesada de $5.226.997,46 a partir del 12 de julio de 2003 junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año; revocar la condena por intereses moratorios y condenar a la demandada a pagar la indexación de las mesadas causadas a partir de esta última fecha y hasta el momento en que se realice el pago; el tribunal, ante la apelación de ambas partes, efectúa las siguientes consideraciones: En primer término, y en orden a atender el recurso de la parte demandada que reprocha al juez de la primera instancia haber computado el tiempo de servicios prestado al Banco del Estado, correspondiente al sector privado, desde el 1º de marzo de 1988 hasta el 1º de marzo de 1992 para declarar el derecho del demandante a la pensión reclamada; con lo que no se estarían sumando los 20 años requeridos; el tribunal advierte que si bien dicho período no se computa a los efectos de la pensión pretendida, el actor prestó sus servicios a la Fiduciaria del Estado que es una sociedad de Economía Mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado desde el 2 de marzo de 1992 hasta el 1º de agosto de 1996, con un salario último de $3.049.250.00, por lo que al sumarse este tiempo con el servido en el Banco Popular, tendría el tiempo necesario exigido por la Ley 33 de 1985, esto es 20 años.

De otra parte, y ya en cuanto a la objeción del demandante a la sentencia de primer grado relativa a la suma que arrojan los cálculos de ésta en cuanto a la primera mesada pensional, el tribunal, que acoge la sentencia 32002 del 24 de enero de 2008 para servirse de la fórmula que allí se adopta para realizar la corrección monetaria, la modifica a la suma de $5.226.997,46 con sujeción al salario último percibido por el actor en la suma de $3.049.250.

Refiere que el a quo, para encontrar procedente la indexación se apoya en los artículos 53 y 230 de la Constitución Nacional y en la doctrina reiterada al respecto por lo que copia en su práctica totalidad la sentencia C-862 de 2006, para señalar que si bien la Ley 33 de 1985, consagratoria de la pensión pretendida no alude a la indexación, «resulta obligado definir el conflicto propuesto otorgando prioridad a la mejor interpretación de los derechos laborales de conformidad con lo normado en los artículos 53 y 230 por lo que a este respecto se remite la Sala al criterio contenido en la sentencia SU-120/2003… En cuanto a la indexación de las mesadas pensionales el tribunal acude a la sentencia CSJ SL de 31 de marzo de 2009, radicación 34085, que transcribe in extenso IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: … case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a los ordinales primero, tercero y cuarto cuando al modificar el fallo del juzgado, condenó a la Fiduciaria a pagar al actor una mesada indexada superior a partir del 12 de julio de 2003, junto con los aumentos legales, adicionales, la indexación de las mesadas atrasadas causadas y las costas.

En sede de instancia…revoque el fallo…en su lugar, absolverá a la fiduciaria de las súplicas. En subsidio case parcialmente en cuanto respaldó la sentencia del juzgado de indexar el ingreso base de liquidación ´pensional; con la modificación de la cuantía de la primera mesada según el ordinal primero del fallo del Tribunal, para que en su lugar, en sede de instancia, se disponga que tal ´prestación deberá ser liquidada con el 75% del promedio salarial devengado por el actor durante el último año de servicio, que se reportó para cotizar al ISS.

En subsidio que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a la fórmula que utilizó…para indexar el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante y elevó la primera mesada, en sede de instancia, modifique la fórmula indexatoria del a quo y en su lugar indexe el I.B.L. pensional utilizando la fórmula enseñada en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000 Con tal designio formula cuatro cargos, que encuentran respuesta, el primero principal y los demás en subsidio de las acusaciones que les preceden respecto a los cuales se hará un pronunciamiento individual para el primero y en conjunto para los restantes, pese a su subsidiaridad, en razón a su objeto y finalidad común: VI.

CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, literal c) 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2º del Decreto 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 151, y 289 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Acuerdo 049 de 1990… Señala que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 reemplazó al Seguro de Vejez que venía de la legislación anterior.

De igual manera que el artículo 2º de la Ley 433 de 1971, señaló que serían sujetos del Seguro Social todos los trabajadores oficiales y que los vinculados a los departamentos y municipios serían asimilados a Trabajadores particulares. Que para un trabajador de la demandada, como el del sub lite, no aplica la Ley 33 de 1985 en razón a su afiliación al Instituto de Seguros Sociales.- Así mismo que en arreglo al Acuerdo 224 de 1966 los trabajadores oficiales quedaron sujetos al ISS.

Para finalizar señalando que al partir del hecho no controvertido, según el cual el actor era afiliado al ISS y que por él se pagaron los aportes pertinentes para los riesgos de IVM, independientemente de ser un trabajador oficial éste resultó asimilado a un trabajador de carácter particular por lo que en arreglo al artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el derecho a la pensión, que necesariamente correspondería a la de Vejez, le será reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales VII.

RÉPLICA Refiere el replicante que al tenerse por acreditado que el demandante en conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ajustó a los requisitos de edad, tiempo de servicio de la ley 33 de 1985, por lo que no hay nada que agregar ni reprochar al ad quem. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero referir que el Tribunal en sus elucubraciones, que condujeron a la decisión que hoy se reprocha, estableció: a) Que el actor reunió 20 años de labor como trabajador oficial y la edad de 55 años; sin que se ofreciera a discusión el carácter de beneficiario del régimen de transición del actor. b) Que en consecuencia tiene derecho a la pensión de Ley 33 de 1985. c) Que es procedente la indexación de la primera mesada pensional. d) Que conforme a la fórmula de sentencia de CSJ SL de 24 de enero de 2008, rad, 32002 la suma indexada de la primera mesada pensional debe corresponder a $5.226.997,46.

No entró entonces el ad quem a dilucidar en torno a si la pensión reclamada debía reconocerla y pagarla el ISS o la entidad demandada, puesto que de igual manera no constituyó este tópico motivo de inconformidad de la demandada con la sentencia de primer grado, razón por la cual en manera alguna ha podido el tribunal incurrir en la transgresión que se le endilga.

No obstante lo dicho debe recordarse la que ha sido doctrina de la Sala al respecto la proferida en diversas sentencias como la expuesta en CSJ SL de 25 de enero de 2011 41223, donde se dijo: Sobre el tema planteado en el cargo, respecto de la subrogación del empleador de trabajadores oficiales por parte del Instituto de Seguros Sociales en el pago de la pensión de jubilación, al haber sido el actor afiliado a aquél, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en situaciones parecidas a la presente, como bien lo señala la parte opositora, entre otros, en los fallos del 10 de agosto de 2000 (Rad. 14163) y 26 de marzo de 2003 (Rad. 19828), 8 de junio de 2004 (Rad. 22621), ratificados en el de 12 de junio de 2008 (Rad. 32271), se dijo: “Sobre el particular, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha expresado, al explicar la forma como opera la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que esa subrogación no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableciera la transición de los regímenes pensionales y la total asunción del aludido riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales”.

“Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicación No. 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, se expresó lo que a continuación se transcribe: “Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..Cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.

“No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos”.

“Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” “(…)” En el sub lite, en la hipotética eventualidad de su examen en casación, de haberse estudiado este aspecto por el tribunal, y, en el que no se discute el carácter de trabajador oficial del demandante, ni su condición de beneficiario del régimen de transición, ni su afiliación al ISS, se encontraría que el ad quem acierta cuando condena a la demandada a la pensión pretendida, de acuerdo con la doctrina transcrita.

IX. CARGO SEGUNDO Endilga a la sentencia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68, 75 del Decreto 1848 de 1969, artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 48 y 53 de la C.P.- Empieza refiriendo que en el evento remoto de que esta Sala considerare la responsabilidad de la demandada en el reconocimiento de la pensión, encontraría (la Sala): … que no procede la actualización o ajuste del ingreso base de reliquidación pensional del actor,…, pues la pensión que se condena, no es de las que pertenece al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Por consiguiente si el tribunal hizo suyos los argumentos del fallador de primer grado al tema de que el origen de la pensión que se condena está en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no podía legalmente el fallador de segundo grado condenar al ajuste del ingreso base para liquidar la pensión del demandante, por lo que se le señala en la presente acusación, pues la Ley 33 de 1985 no consagra la indexación de la pensión X. RÉPLICA Aduce el replicante para oponerse a la argumentación de la censura que son innumerables las sentencias de esta Sala las que han reiterado la procedencia de la corrección monetaria de la primera mesada pensional por lo que el cargo no debe prosperar.

XI. TERCER CARGO Atribuye a la sentencia la violación directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de a Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968 y 1º, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del CST; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 48, 53 y 230 de la C.P.- Argumenta que si se parte del hecho no discutido en el proceso en que el demandante laboró 20 años como trabajador oficial y que cumplió 55 años de edad el 12 de julio de 2003, « la fórmula que correspondía aplicar para efectos del ajuste de ingreso básico para liquidar la pensión del actor, era la consagrada por la H. Sala en pronunciamiento 13336 del 30 de noviembre de 2000 que según tal reflexión de la H. Sala, corresponde a los eventos en que el eventual beneficiario de la pensión, no devengó suma alguna con posterioridad a su retiro del trabajo… Señala, en síntesis, que la fórmula aplicada de VA=VH IPCFinal/IPCInicial es la que enseña la sentencia CSJ SL de 24 de enero de 2008, radicación 32002; por lo que el ad quem «aplicó una fórmula que no gobernaba el asunto de la indexación de la primera mesada pensional.

Así se acredita la aplicación indebida de las preceptivas señaladas en el cargo…pues la sentencia en la que se apoyó el tribunal NO señaló que tal fórmula debía aplicarse retroactivamente con lo cual el Tribunal quebrantó el artículo 16 del CST, por analogía. XII. RÉPLICA Señala el oponente que la interpretación de la demandada, según la cual la providencia citada 32002 tiene el carácter de norma legal es completamente desatinada, pues el propio texto de la providencia alude a un error que debe corregirse.

XIII. CARGO CUARTO Atribuye a la sentencia la violación por vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 19 y 259 del CST; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 48, 53 y 230 de la C.P.- La equivocación de la sentencia, dice el impugnante, se patentiza al no seguir el lineamiento jurisprudencial señalado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000 que fijó la fórmula para ajustar el ingreso base de liquidación de pensiones de jubilación como la del actor.

SBC X IPC X número de días contados desde la vinculación (sic) del trabajador hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. Por otra parte, se reafirma el desatino jurídico del tribunal al interpretar la sentencia 32002 del 24 de enero de 2008 pues equivocadamente le imprimió efecto retroactivo. Y transcribe el aparte siguiente: Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.

Y para finalizar dice: Significa entonces, que como la fórmula para indexar la primera mesada pensional consagrada en la sentencia radicado 13336 del 30 de noviembre de 2000 era vigente el 12 de julio de 2003 cuando el actor reunió los requisitos para la ´pensión que pretende el asunto, era obviamente la que regulaba la indexación de la pensión del actor en su primera mesada y no otra.

XIV. RÉPLICA El antagonista del recurso refiere que con la expresión transcrita de la Corte se quiso decir que se recogía el criterio anterior es decir el que provenía de la sentencia 13336 y corrige la fórmula aritmética para el futuro. XV. CONSIDERACIONES Ninguno de los cargos aquí reseñados tiene vocación de prosperidad en virtud a las siguientes consideraciones: En cuanto al segundo de ellos basta señalar que desde más de un lustro atrás esta corporación ha venido adoctrinando respecto a la procedencia de la corrección monetaria de la primera mesada de pensiones la que en arreglo a lo expuesto en sentencia SL736- 2013, la halló ajustada a derecho incluso para aquellas causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 en procura de garantizar el derecho a la igualdad, así se dijo en la indicada oportunidad: Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.

Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.» En cuanto al tercero y cuarto de los cargos, fundados en señalar equivocación del ad quem que no obstante cumplir el actor los requisitos de pensión en julio de 2003, el tribunal sigue los lineamientos doctrinales de la sentencia CSJ SL de 24 de enero de 2008, radicación 32002; por lo que el ad quem «aplicó una fórmula que no gobernaba el asunto de la indexación de la primera mesada pensional.; puesto que debía estarse a lo expuesto en sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000 que para ese entonces de 2003, era la doctrina impartida por esta Sala.

Olvida el recurrente que la Corte tiene competencia para modificar sus propias consideraciones proferidas en controversias anteriores y ese nuevo discernimiento, manifestado en sentencia de casación, constituye criterio auxiliar, que no fuente formal de derecho, para asistir la actividad judicial como lo enuncia el artículo 230 de la C.P. Basten las anteriores consideraciones para reiterar la ausencia de prosperidad de los cargos.

No se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instaurara HENRY CHAVARRO CRESPO contra la FIDUCIARIA DEL ESTADO.

Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 1 PAGE 23