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SL1634-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1634-2023 Radicación n.°92746 Acta 19 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRUZ MANTILLA ROZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Reconózcase personería jurídica a Linda Tatiana Vargas Ojeda con Tarjeta Profesional n.° 287.982 del C. S. de la Judicatura como apoderada judicial de Colpensiones, en los términos y para los fines del poder que obra en el cuaderno de la Corte del expediente digital. Radicación n.° 92746 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Cruz Mantilla Rozo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones; para que se condenara al reconocimiento y pago de los incrementos del 14 % por cónyuge a cargo, retroactivo e intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que, i) nació el 14 de septiembre de 1953; ii) Colpensiones a través de Resolución n° 360493 de 13 de octubre de 2014 le otorgó pensión de vejez; iii) el 13 de julio de 2015, presentó reclamo administrativo, obteniendo respuesta negativa por la entidad (f.° 2 cuaderno principal, expediente digital).

La accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, aceptó el natalicio de la actora y su calidad de pensionada (f.° 34 ibidem). Sostuvo que la Ley 100 de 1993, nada dispuso con respecto a los incrementos de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que estos no forman parte integrante de la pensión de invalidez y vejez y que fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de fondo prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo debido, prescripción (f.° 36-37, ibidem). Radicación n.° 92746 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 23 de junio de 2020 (f.° 1 ibidem) dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRESE prospera y fundada la excepción de inexistencia de la obligación demandada formulada por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse hallado causadas. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante en decisión del 29 de julio de 2021 (f.° 1-12, cuaderno de segunda instancia, expediente digital), confirmó la del a quo.

Precisó que el problema jurídico era determinar si la señora Cruz Mantilla Rozo tenía derecho al reconocimiento del incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Radicación n.° 92746 SCLAJPT-10 V.00 4 Y con base en el criterio expuesto tanto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 140-2019, como por esta Corporación en CSJ SL2061-2021, dedujo que esos beneficios solo resultaban procedentes para quienes hubieran causado la pensión por derecho propio atendiendo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y no por transición. Puntualizó que, la ultraactividad restringida de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permitió las condiciones de monto, tiempo y edad contempladas en el régimen inmediatamente anterior y no los incrementos pensionales, máxime que estos fueron objeto de derogatoria orgánica con la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral.

Explicó que al estar probado que la demandante era pensionada por Colpensiones con base en el Acuerdo 049 de 1990, pero por virtud del tránsito legislativo, no tenían acogida las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la petente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case en su totalidad» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 92746 SCLAJPT-10 V.00 5 revoque el fallo proferido por el Tribunal (f.° 2, cuaderno de la Corte, demanda de Casación, expediente digital).

Y en la parte final del recurso solicita que sea revocado el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga y sea condenado Colpensiones en todas las pretensiones de la demanda (f.° 4 demanda de casación). Con tal propósito, formula dos cargos encauzados por la causal primera de casación, con réplica por la parte demandada, que se estudiarán en forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios, así como perseguir igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustantiva por vía jurídica y en la modalidad de infracción directa, por haber el Tribunal inaplicado el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Sostiene que es beneficiario del régimen de transición y por tal razón la norma que gobierna su derecho pensional es el Acuerdo 049 de 1990.

Y luego de trascribir los preceptos 13, 29, 48, 54 de la Constitución Política y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala que la infracción es directa porque el Tribunal desconoció Radicación n.° 92746 SCLAJPT-10 V.00 6 plenamente dicho régimen y con ello, los principios de inescindibilidad normativa, favorabilidad, buena fe y, confianza legítima.

(f.° 3 cuaderno demanda de casación). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada de violar la ley sustantiva por interpretación errónea del literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Manifiesta que, la apreciación del Tribunal es contraria al debido proceso, ya que: […] el estudio dado a la decisión objetada en casación, se ha apartado totalmente de la norma a aplicar, porque aun cumpliéndose la ritualidad procesal, el derecho a reconocer no se le encuadra dentro de lo reglado, sino que se ha interpretado equivocadamente con otra disposición legal que no es la idónea, siendo igualmente esta una vía de hecho, ya que la norma para el caso, es la que regula el beneficio del acuerdo a la transición y no otra que para el caso es posterior.

(f.° 4 ibidem). VIII. RÉPLICA Indica que la demanda de casación presenta errores insalvables a la técnica del recurso, razón por la cual los cargos deben ser desestimados. En el primero, se limitó a la trascripción de artículos, que no acusó y no dio claridad de por qué se dejaron de aplicar los preceptos que regulan el caso. Soportó la argumentación en la transgresión del precepto 87 del CPTSS, Radicación n.° 92746 SCLAJPT-10 V.00 7 cuando solo es viable acusar las normas de contenido procedimental por trasgresión de una sustancial, lo cual no cumplió. Asimismo, que el planteamiento se funda en simples inferencias o indicios, como si se tratara de un alegato de instancia y que la sentencia se ajustaba a la ley, las pruebas fueron analizadas conforme al principio de libre formación del convencimiento.

(f.° 3-4 ibidem) IX. CONSIDERACIONES Al dar una lectura de ambos embates, colige la Sala que el censor se duele es de la interpretación equivoca del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758, pues manifiesta: […] para excluir el beneficio con otros criterios totalmente distintos al canon legal, o sea, en otras palabras, violando el principio de favorabilidad consagrado legal y constitucionalmente, perjudicando al pobre pensionado, ya que era el único incentivo al que se ha podido aspirar en esta condición en el pasado, hoy desfavorable. […] porque el estudio dado a la decisión objetada en casación, se ha apartado totalmente de la norma a aplicar, porque aun cumpliéndose la ritualidad procesal, el derecho a reconocer no se le encuadra dentro de lo regulado, sino que se ha interpretado equivocadamente con otra disposición legal que no es la idónea, siendo igualmente esta una vía de hecho, ya que la norma para el caso, es la que regula el beneficio de acuerdo a la transición y no otra que para el caso es posterior.

El juez de apelaciones, luego de plantear como problema jurídico si a la reclamante le asiste el derecho al reconocimiento del incremento del 14 % por cónyuge a cargo, Radicación n.° 92746 SCLAJPT-10 V.00 8 en virtud de la pluricitada disposición normativa, dedujo que no, con base en lo expuesto en la sentencia CC SU-140-2016 y CSJ SL2061-2021, en las que se dejó sentado que estos reajustes mantuvieron su vigencia para quienes lograron pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990 de manera directa y no por vía de la transición. El censor por su parte, sostiene que el Tribunal desconoce la garantía de la transito normativo y la integridad del mismo «tal como lo identifica el principio de inescidibilidad del precepto jurídico, la buena fe y la confianza legítima».

Dada la senda de ataque seleccionada en ambos cargos, no es materia de debate que Colpensiones a través de Resolución n.° GNR 360493 del 13 de octubre de 2014, le reconoció a la señora Cruz Mantillo Rozo, la pensión de vejez, de conformidad con las preceptivas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Siendo, así las cosas, la Sala denota que el problema jurídico a abordar es si la demandante tiene derecho a los incrementos consagrados en el precepto 21 del citado Acuerdo 049, al ser pensionada bajo el amparo de esta preceptiva por vía del beneficio transicional. Y desde ya, se anuncia que la respuesta para la corporación es negativa, tal como lo concluyó el ad quem.

Radicación n.° 92746 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo previo porque la interpretación dada por el Tribunal a la aplicación de la disposición 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, no fue equivocada, pues para quienes se les reconoció la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, en virtud de la garantía transicional, no tendrían derecho a los incrementos deprecados, como fue expuesto en el proveído CSJ SL4334- 2022 que reitera la sentencia CSJ SL2061-2021: En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993.

Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] 7.

Conclusiones De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por otro lado, no se podría acudir al principio de favorabilidad como lo pretende, en razón a que esta Corte ha enseñado que éste se abre paso en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad Radicación n.° 92746 SCLAJPT-10 V.00 10 social (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), escenario que no encaja en el sub examine, pues para el caso de los incrementos solicitados no hay dos normas jurídicas vigentes que lo consagren, sólo está en el pluricitado decreto, aplicable para quienes se pensionen bajo los cánones directos de este, sin acudir al régimen de transición, por haber perdido vigencia a la entrada de la Ley 100 de 1993.

Y en el presente caso el derecho pensional fue reconocido con base en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria esa norma en sede del régimen de transición. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de Cruz Mantilla Rozo y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRUZ MANTILLA ROZO contra la Radicación n.° 92746 SCLAJPT-10 V.00 11 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.