República de Colombia Cate Suprema di Justicia Sala Camelia Laboral Sala la Deseenadlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1634-2020 Radicación n.° 71328 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de febrero de 2015, en el proceso que la recurrente instaurara en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó como interviniente ad excludendum a MARÍA ROSMIRA OCAMPO.
Reconózcase a la abogada Manuela Palacio Jaramillo como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en los términos del poder de folios 336-337 cuaderno de la Corte y, a su vez, téngase por SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 71328 efectiva la renuncia presentada a folios 343-344 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES María Hortensia Jaramillo de Arango llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Javier Arango Jaramillo, el retroactivo de las mesadas pensionales indexadas, los intereses moratorios y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: su descendiente Luis Javier Arango Jaramillo, de quien dependía económicamente, compartía el lugar de residencia con ella, sus hermanas y sus sobrinos. Informó que Mango Jaramillo, en el 2009, solicitó al ISS la pensión de vejez, pero falleció el 13 de febrero de 2011, data para la cual su petición no había sido resuelta.
Señaló que peticionó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, la que fue resuelta de manera adversa en Resolución n.° 002103 de 1 de febrero de 2012, por existir un conflicto de beneficiarias, al haber concurrido también a reclamar María Rosmira Ocampo, en condición de compañera permanente, decisión que impugnó. Manifestó que, al no obtener respuesta de la entidad, inició acción de tutela, que el Juzgado Tercero Laboral del SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 71328 Circuito de Medellín, denegó el 22 de junio de 2012, por existir otra vía de defensa judicial, decisión que también impugnó y fue confirmada el 2 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la fecha de deceso del afiliado, la solicitud de pensión elevada por la demandante, así como la solicitud de pensión de vejez elevada en vida por Luis Javier Arango Jaramillo, la negativa en el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, y la acción de tutela, su trámite y las decisiones allí proferidas.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, improcedencia de la pretensión de indexación y cobro de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe del ISS, mala fe de la demandante, imposibilidad de condena en costas y, solicitó declarar cualquier otra que resultare probada al interior del proceso (f.° 99-108 cuaderno n.° 1).
En proveído de 28 de enero de 2013 (f.° 115 cuaderno n.° 1), el juez a cargo dispuso la vinculación, como interviniente ad excludendum, de María Rosmira Ocampo quien presentó SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 71328 demanda en la que reclamó para sí, como compañera permanente de Luis Javier Arango Jaramillo, la pensión de sobrevivientes desde el 13 de febrero de 2011, el retroactivo de la pensión de vejez causado desde el 5 de abril de 2009, calenda en que el afiliado cumplió la edad de 60 arios, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses del artículo 177 del CCA, en subsidio la indexación y, las costas (f.° 3-19 cuaderno n.° 2).
Sustentó sus pedimentos en que, Luis Javier Arango Jaramillo laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 12 de noviembre de 1973 hasta el 18 de abril de 2004, entidad que le reconoció pensión de jubilación a partir del 19 de abril de 2004, en cuantía inicial de $1.472.135. Sostuvo que hicieron vida marital como compañeros permanentes «durante varios años», calidad en la cual la afilió al ISS, adquirió pólizas de seguros en las que ella aparecía como beneficiaria en tal condición y, afectó el inmueble de su propiedad como vivienda familiar a su nombre.
Informó que el fallecido tuvo su residencia y domicilio en Rionegro pero que, como laboraba en Medellín, la pareja acordó, «por razones de economía y de comodidad, que aquel pernoctara en casa de su hermana de lunes a viernes, días en que él debía laborar, y los fines de semana y en vacaciones se desplazaba a su casa, en Rionegro (Ant.), y pasaba con su mujer y su familia».
SCLAUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71328 Agregó que el causante solicitó al ISS la pensión de vejez el 3 de junio de 2009 y, falleció el 13 de febrero de 2011, por lo que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 24 de marzo de 2011, la que le fue negada a través de Resoluciones n.° 1559 de 19 de septiembre de 2012 y, 002103 de 1 de febrero de 2012, esta última en la que además, le reconoció a Luis Javier Arango Jaramillo la pensión de vejez a partir del 5 de abril de 2009, en cuantía inicial de $1.559.135.
Se encuentra agotada la reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, presentó oposición a sus pedimentos. Aceptó la fecha de nacimiento y deceso del pensionado, su vinculación como trabajador al ISS, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su cuantía, la compra de la vivienda que hizo el causante en la ciudad de Rionegro y la afectación del mismo a vivienda familiar en favor de María Rosmira Ocampo, la solicitud y reconocimiento de la pensión de vejez al fallecido con posterioridad a su deceso, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la señora Ocampo, la negativa de la entidad en su reconocimiento y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Como excepciones de mérito propuso la de prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición de lo no debido, improcedencia de la pretensión de indexación y cobro de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe de SCUllPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71328 Colpensiones, mala fe de la demandante, imposibilidad de condena en costas y, cualquier otra que resultare probada al interior del proceso (f.° 158-166 cuaderno n.° 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 3 de junio de 2014 (f.° 183-184 y 185 CD cuaderno n.° 2), en el que dispuso, declarar probada le excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes formulada por la entidad demandada; absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra por María Hortensia Jaramillo de Arango y María Rosmira Ocampo y, condenarlas en costas.
Inconformes, interviniente. apelaron la demandante Y la III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió los recursos en fallo de 10 de febrero de 2015 (f.° 236 CD y 237- 238 cuaderno n.° 1), en el cual dispuso: Primero. REVOCAR PARCIALMENTE LA SE1VTENCL4 objeto de APELACIÓN de origen y fecha conocidos, en cuanto absolvió de la sustitución pensional a favor de la señora MARÍA ROSMIRA °CAMPO ( ), para en su lugar, concedérsela a partir del 13 de febrero de 2011, sobre trece mesadas anuales.
SCLUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71328 La entidad demandada deberá reconocer un retroactivo por valor de $88.769.468, calculado hasta el 31 de enero de 2015. A partir del 1 de febrero de 2015, COLPE1VSIONES deberá continuar pagando a favor de la señora MARÍA ROSMIRA OCAMPO una mesada pensional por valor de $1.842.329, sin perjuicio de los incrementos anuales, hasta tanto permanezcan las causas que le han dado origen a la misma.
Segundo. CONDENAR a COLPEIVSIOIVES a reconocer y pagar a la señora MARÍA ROSMIRA °CAMPO los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán liquidarse a partir del 25 de Mayo de 2011, y hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.
Tercero. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos. COSTAS. Como se indicó en la parte motiva de esta providencia (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a «dilucidar a quién le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Luis Javier Arango Jaramillo, si a su madre María Hortensia o a la señora María Rosmira Ocampo en calidad de compañera permanente».
Para ello, teniendo en cuenta que deceso ocurrió el 13 de febrero de 2011, señaló que «la norma aplicable a efectos de establecer si se causó o no la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 en la versión del artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Sostuvo que el requisito de la densidad de semanas cotizadas para dejar causado el derecho no sería objeto de SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 71328 estudio, en razón a que a Luis Javier Arango Jaramillo le fue reconocida por el ISS la pensión de vejez, a partir del 5 de febrero 2009 en cuantía de $1.559.135, mediante Resolución n.° 002103, por lo tanto, concentró la atención en la verificación de los requisitos de convivencia respecto de la compañera permanente y, de dependencia económica en relación con la progenitora demandante.
En punto a la convivencia, luego de referirse a las sentencias de esta Corte con radicaciones CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631 y, CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36999, y con el fin de determinar si la misma existió entre María Rosmira Ocampo y el fallecido, abordó el estudio probatorio de los testimonios, así como de las documentales que se acompañaron al plenario, las que lo llevaron a concluir: Se tiene entonces que al apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de conformidad con los principios relativos a la necesidad y carga de la prueba aplicables en materia laboral por analogía, esta Corporación llega a la certeza y al total convencimiento de la existencia de una convivencia real y efectiva entre los señores Luis Javier Arango Jaramillo y María Rosmira Ocampo por más de 5 años, toda vez que desde el año 2003 iniciaron vida marital en el hogar que establecieron en Rionegro en las condiciones vistas, lo que evidencia una vocación de convivencia, permanencia, ayuda mutua, vida en común y apoyo económico.
Por otro lado, la ausencia de la señora María Rosmira Ocampo durante la enfermedad y las exequias de Luis Javier Arango obedece a la deficiente relación que está última sostuvo con la familia del causante tal y como quedó probado con los testimonios recaudados, de los cuales se desprende que a la señora Ocampo se le negó el estado de salud del señor Arango Jaramillo cuando esté estuvo convaleciente en la casa de su hermana ubicada en el municipio de Medellín y nunca se le informó sobre su muerte; además que los familiares de Luis Javier nunca visitaron su hogar en Rione gro y no sostuvieron una relación cordial o amigable con la señora Rosmira Ocampo, aspecto que no dementaba la estabilidad de la relación. SCUOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 71328 A renglón seguido, se refirió a la reclamación del derecho pensional elevada por María Hortensia Jaramillo de Arango, en calidad de madre del pensionado fallecido, respecto de la cual manifestó: Conforme a lo expuesto, accede esta agencia judicial a declarar que le asiste mejor derecho sobre la pensión de sobrevivientes a la interviniente ad excludendum María Rosmira °campo; no obstante, el despacho no desconoce que el señor Luis Javier Arango Jaramillo apoyara económicamente a la señora María Hortensia Jaramillo de Arango, pues así lo hicieron saber todos los testigos presentados por la parte demandante; sin embargo, en materia pensional la cónyuge o compañera permanente tiene preferencia y desplaza a los ascendientes del fallecido, como lo señala expresamente literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual no le asiste el derecho a la demandante María Hortensia Jaramillo de Arango a la pensión de sobrevivientes deprecada y, en consecuencia, ha de confirmarse la sentencia recurrida en el sentido de absolver a la entidad accionada del reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de su madre demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Hortensia Jaramillo de Mango, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el acápite de la demanda que denominó «PETICIÓN», solicita a esta Corporación:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fecha 10 de febrero de 2015, que CONCEDE a la INTERVINIENTE AD-EXCLUYENDUM (sic) MARL4 ROSMIRA OCAMPO la pensión de sobreviviente del señor LUIS JAVIER ARANGO JARAMILLO por SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71328 falta de una comunidad de vida con el causante ARANGO JARAMILLO y en su lugar CONCEDER la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO en su calidad de MADRE del señor LUIS JAVIER ARANGO JARAMILLO, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Se declaren no probadas las excepciones de Colpensiones: -Inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. - Petición de lo no debido - Improcedencia de la pretensión de indexación y cobro de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 - Buena fe del LSS. - Mala fe de la demandante - Imposibilidad de condena en costas - Prescripción - Compensación - Cualquiera que resultare probada al interior del proceso Condena en costas TERCERO: Se condene en costas a la parte demandada (Negrilla del texto).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Lo formula en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación la PRIMERA de las señaladas en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al igual que el artículo primero de la ley 54 de 1990, norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho, de los testimonios rendidos por JHOHANN (sic) ANDRÉS GIRALDO JIMÉNEZ y PAULA ANDREA GRISALES BOTERO (Negrilla del texto).
SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 71328 Aduce que el error de hecho en la apreciación de las pruebas proviene de darles «el alcance que no tiene» y que, conforme a los principios del derecho probatorio y, atendiendo a la sana crítica de los testimonios, los denunciados «no tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda», en la medida que, en su sentir, «se trata de declaraciones incompletas y contradictorias» que no logran acreditar la convivencia entre María Rosmira Ocampo y Luis Javier Arango Jaramillo, al no demostrar «ninguna de las situaciones ni de trato personal o social dado por el señor ARANGO JARAMILLO de su calidad de compañera ante los ojos de TODO el mundo» (negrilla y resaltado del texto), amén de no acreditar la convivencia permanente y estable de la pareja.
Afirma que: [ dado que la sola unión esporádica no garantiza la permanencia, ni la intención de formar una familia, la cohabitación es el presupuesto de existencia de la unión marital de hecho, aspectos estos señalados en la ley 54 de 1990 sobre la unión marital de hecho, cada uno decidió mantener sus residencias separadas y en ningún momento se puede decir que obedeció a cuestiones laborales, de salud u otra, simplemente el señor LUIS JAVIER ARANGO JARAMILLO, se quedó con su familia materna en la ciudad de Medellín, de donde nunca salió. A continuación, procedió a analizar, en extenso, una a una las declaraciones rendidas por Jhohann (sic) Andrés Giraldo Jiménez, Paula Andrea Botero Grisales, Nora Emilse Castaño Marín, Nelson de Jesús Álvarez Holguín, Dorman de Jesús Cifuentes Zuluaga y, Libardo de Jesús Vergara Jaramillo.
SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 71328 VII. CARGO SEGUNDO Lo eleva así: Me permito invocar como causal de casación la SEGUNDA de las señaladas en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia no está en concordancia con las pruebas documentales, los testimonios, las excepciones propuestas por la demandada.
No se hizo por parte del Tribunal Superior de Medellín, una valoración integral de las pruebas, por lo que tienen relación la causal primera y la causal segunda como se demostrará (Negrilla y subrayado del texto). En el desarrollo del cargo, luego de referirse al recurso de apelación elevado por su apoderada judicial, sostuvo que María Rosmira y Luis Javier «nunca vivieron juntos», que no es cierto que a esta se le hubiere maltratado por parte de la familia del fallecido, quien tan solo «la vio una vez, en la supuesta convivencia de 10 años», que a aquella siempre se le conoció como una compañera de trabajo del fallecido y que: f..] entre el señor LUIS JAVIER ARANGO y la señora MARÍA ROSMIRA, nunca hubo una comunidad de vida, ESE ERA SU PROYECTO DE VIDA, ojalá se hubiera dado, pero no se dio, cuando él se fuera a pensionar decía él q (sic) se iba a ir a vivir a Rionegro, que se iba a organizar eso ocurrió en el año 2004, se pensionó, pero no se fue a vivir a Rionegro porque se dio cuenta que no era la mujer que realmente él pretendía, porque en muchas enfermedades que tuvo el señor LUIS JAVIAER (sic), sobre todo caídas, fracturas, porque desafortunadamente él tomaba mucho y agudizó su alcoholismo a partir del 2004, que no realizó su proyecto de vida, en todas esas enfermedades la señor (sic) MARÍA ROSMIRA nunca estuvo con él, no le brindó ni ayuda mutua, ni ayuda espiritual, que son una de las razones de ser además de la económica lo que se conforma en una comunidad de vida, la señora MARÍA ROSMIRA solamente llamaba para que le consignaran dinero como lo afirman los testigos de ella y los testigos de la señora MARÍA HORTENISA (sic).
La última vez inclusive, que se fracturó, el hijo de la señora MARÍA ROSMIRA lo SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71328 visito (sic) en la casa de la señora MARÍA HORTENSIA, porque él no se podía desplazar y esa fue como la última vez que lo visitó, pero la señora MARÍA ROSMIRA nunca lo visitó. A continuación, hizo un recuento de la vida familiar, personal y laboral del pensionado, de la decisión de segunda instancia y, realizó un extenso análisis de los diferentes medios de prueba allegados al proceso, entre los cuales se refirió a la escritura del bien inmueble que adquirió Luis Javier Arango Jaramillo en la ciudad de Rionegro, la constancia emitida por el ISS en la que se da cuenta de la afiliación de María Rosmira Ocampo a la EPS del pensionado fallecido en calidad de compañera permanente, los seguros de vida adquiridos por el fallecido, las consignaciones bancarias realizadas por aquel a María Rosmira desde la ciudad de Medellín, las facturas del pago del impuesto predial del inmueble de propiedad del pensionado, las fotografías allegadas al juicio, el poder otorgado por Luis Javier Arango a su hermana Blanca Luz Arango, historia médica Clínica Soma, certificación de afiliación del señor Luis Javier Arango Jaramillo a la Nueva EPS, declaraciones extrajuicio rendidas por Gustavo Adolfo Martínez Arango, Juan Esteban Martínez Arango, Ramiro del Socorro Arango Restrepo, Blanca Luz Arango Jaramillo, Lupe Leonor Moncayo López, Josefina Castañeda Colorado y Francisco Javier Jaramillo Ochoa, investigación administrativa adelantada por el ISS, Resolución n.° 002103 de 1 de febrero de 2012, denuncia interpuesta ante la Inspección de Rionegro por María Rosmira Ocampo, certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación e, informe neuropsicológico e historia clínica de María Hortensia SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71328 Jaramillo de Arango.
Así mismo, se refirió a las documentales allegadas con la demanda de casación correspondientes al interrogatorio rendido por María Rosmira Ocampo ante el Juzgado 13 de Familia y, declaración rendida ante el mismo despacho judicial por María Hortensia Jaramillo de Arango, elementos probatorios a partir de los cuales concluyó que no se encontraba acreditada la convivencia del pensionado con la señora Ocampo y que, por el contrario, lo que si se encontraba plenamente acreditada, era la dependencia económica de su progenitora María Hortensia respecto de su hijo fallecido.
VIII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones refiere que el escrito que contiene la demanda de casación presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden el estudio de fondo. Resalta que, en el primer cargo no se indica cual es la vía de ataque seleccionada, ni la modalidad de vulneración de las normas sustanciales invocadas, además, hizo alusión a un «hipotético error de hecho» que soportó en prueba testimonial que no es calificada para fundar un ataque en sede extraordinaria, amén que, corresponde a un «confuso alegato fáctico propio de las instancias», con el que se SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71328 pretende revivir un debate probatorio ya clausurado.
Agrega que cualquier discusión respecto de la validez de las pruebas debió abordarse por la vía directa y, que el alcance de la impugnación no es tal, sino que este corresponde al acápite propio de las pretensiones de una demanda inicial de instancia. María Rosmira Arango, en los mismos términos en que lo hace la entidad demandada, reprocha la falta de técnica de la demanda de casación, en la que considera se hacen una serie de apreciaciones subjetivas, «sin plantear y demostrar, en concreto, el error o los errores fácticos en los que incurrió el Juez de apelaciones».
Y concluye: Resumiendo, en su extenso alegato de parte interesada, la recurrente pretende llevar el asunto a una tercera instancia, en la que se diga no lo que dedujo el Tribunal luego del análisis fáctico y jurídico que realizó, sino lo que ella quiere que se diga, DESCALIFICANDO al juez ad quem y a algunos testigos, a los que denunció penalmente porque no declararon según sus preferencias personales, en claro abuso de las vías judiciales, dejando de lado la confrontación sentencia ley, que es lo que exige la técnica del recurso extraordinario de casación. IX.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a las opositoras, en cuanto a los reproches de técnica que le hacen al escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, pues SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71328 efectivamente, presenta insuperables errores como pasa a analizarse. Debe empezar la Sala por indicar, que este recurso en materia laboral tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964; así mismo, cuenta con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, términos y procedimientos, por lo que la analogía contenida en el artículo 145 ibídem no es aplicable (CSJ AL1296-2017).
De ahí, que quien pretenda a través del recurso de casación que la Sala de Casación Laboral de la Corte, case total o parcialmente una sentencia de segunda instancia - o de primera si se trata de la casación per saltum-, deberá ceñirse a la preceptiva que lo regula. Revisados los cargos, la recurrente no invoca ninguna de las referidas causales de casación en materia laboral, en tanto señala como tales, las contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que no corresponden a las que relaciona el estatuto adjetivo laboral, situación que por sí sola impide el estudio de fondo de la demanda extraordinaria.
Además de lo anterior, el desarrollo de los cargos desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien SCUUPT 10 V.00 16 Radicación a° 71328 acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. De otra parte, no se indica en los cargos cual es la senda de ataque por la que cuestiona la vulneración de la ley, esto es, si corresponde a la vía directa o a la indirecta, menos aún, se refiere a las modalidades de vulneración para cada una de ellas, aspecto que no resulta dable deducir de los ataques efectuados por cuanto a lo largo de cada uno de ellos se esgrimen indistintamente aspectos tanto jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustancial que son excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.
Ahora bien, en lo que hace al primer cargo, el que se podría concluir que se orienta por la vía indirecta en cuanto se alude a la comisión de errores de hecho por parte del fallador de segundo grado, en el se incurre en un desatino insalvable de técnica, en cuanto acusa por yerro fáctico, «los testimonios rendidos por JHOHANN ANDRÉS GIRALDO JIMÉNEZ y PAULA ANDREA GRISALES BOTERO», con lo que desconoce la recurrente que la prueba testimonial no está calificada para fundar sobre ella un error manifiesto en la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71328 casación del trabajo, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de suerte que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurarlo (documento auténtico, confesión o inspección judicial), lo que no ocurrió. También se impone reiterar que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro (CSJ SL4655-2017).
En lo que hace al segundo cargo, amén de resultarle extensivos los reproches señalados con antelación, este fue invocado sin referirse a alguna norma sustancial laboral o de la seguridad social de carácter nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que haya debido serlo, se estime violada, tal como lo establece el artículo 90 del CPTSS; además que, si bien es cierto se hace alusión en él a prueba documental de la que podrían extraerse algunas que resultan hábiles en casación, en tanto otras corresponden a documentos declarativos emanados de terceros, lo cierto es que, así se entendiera que el mismo se encausó por la vía SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 71328 indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, el mismo no podría ser abordado por la Sala, pues como lo ha señalado la Corte, [ ] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.
Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.
(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). En el sub examine, resulta impropia la formulación del cargo en la que no se alude a ningún error de hecho en el que hubiere incurrido el Tribunal con el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta. Olvida la censura sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71328 los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Para finalizar, recuerda la Corte que el recurso extraordinario, no le otorga competencia, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL142-2020). Así las cosas y ante los insuperables defectos de técnica de la demanda de estimables. casación, los cargos no resultan Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora y de María Rosmira Ocampo.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 71328 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario instaurado por MARÍA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se vinculó como interviniente ad excludendum a MARÍA ROSMIRA OCAMPO.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ 1 C.— JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO ar2 J ff GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 21