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SL1634-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63091 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1634-2019 Radicación n.° 63091 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALTAMAR GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ALTAMAR GÓMEZ llamó a juicio a el DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el fin de obtener el pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 7° de la Ley 171 de 1961, con el retroactivo causado desde el 13 de marzo de 2007, fecha en la que cumplió 60 años de edad, con las mesadas adicionales, la indexación y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para las Empresas Públicas de Barranquilla, desde el 5 de marzo de 1981 hasta el 3 de junio de 1993, para un total de 12 años, 2 meses y 28 días; que el Consejo Distrital de Barranquilla, con Acuerdo n.° 026 del 21 de octubre de 1992, ordenó al liquidación y disolución de su empleador, lo que trajo como consecuencia, la terminación unilateral de su contrato sin justa causa, lo que originó el pago de una indemnización (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba el tiempo servido por el demandante a las Empresas Públicas de Barranquilla e informó que a sus trabajadores se les ofreció un plan de retiro voluntario, denominado plan orión, consistente en el pago de una indemnización al momento de su retiro.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 18 a 24 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de octubre de 2010 (f.° 109 a 112 del cuaderno principal), absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 16 de noviembre de 2012, confirmó la de primer grado (f.° 142 a 151 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que debía resolver frente a la legitimación en la causa por pasiva y encontró que, al contestar la demanda, el enjuiciado aceptó que respondía por los pasivos laborales de los extrabajadores de la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. Se ocupó en definir la naturaleza jurídica que ató a las partes e indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de noviembre de 1991, radicación 3773, declaró la nulidad de las Resoluciones 05 y del Decreto 118 del 12 y 21 de marzo de 1973, respectivamente, donde se catalogaba a todos los empleados como trabajadores oficiales, a excepción del gerente, sub gerente y jefe de división, pues la entidad empleadora debía considerarse como un establecimiento público, quedando su personal, sometido a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, que precisa que, por regla general, todos sus servidores son públicos, salvo los que se relacionen con la construcción y sostenimiento de obra púbica, quienes serán oficiales.

Encontró, que la función desarrollada por el demandante, fue la de obrero, lo que evocaba actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, lo que además infirió de la declaración del señor Juan Tovar Jiménez (f.° 101 del cuaderno principal), quien aseguró que el demandante era un trabajador de pico y pala, siendo, por lo tanto, trabajador oficial.

Seguidamente, se ocupó en determinar si se daban los presupuestos para causar la pensión perseguida en la demanda, para lo cual, trascribió el «artículo 8° de le Ley 171 de 1961», e indicó que esa prestación se causa en dos eventos, por el despido injusto luego de 10 años de servicio y por retiro voluntario después de 15 años de servicios.

Indicó, que no existió controversia respecto a los extremos temporales de la relación, los que situó desde el 5 de marzo de 1981 hasta el 3 de junio de 1993, para un total de 12 años, 2 meses y 28 días; se ocupó del documento de folio 53, referente a una carta enviada por el gerente de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla a la Fiduprevisora S. A., en la que informó que el demandante se encontraba incluido en el plan de retiro voluntario, «circunstancia que destierra per se la existencia de un despido sin justa causa».

Adujo, que la desvinculación del demandante obedeció a un plan de retiro voluntario, que desembocó en un «mutuo acuerdo» y, para refrendar su tesis, trascribió la sentencia de casación con radicación 36302. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: Con la formulación de la presente demandan (sic) pretendo que la […] CASE totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada, la haga extensiva al Juez de Primera Instancia y en su lugar disponer: 1.

Que la entidad demandada debe reconocer y pagar al demandante […], pensión restringida de jubilación o pensión sanción consagrada en el Art 8 de la Ley 171 de 1961 desde la fecha en que cumplió los 60 años de edad (13 de marzo del 2007) junto con las mesadas adicionales. 2. El respectivo retroactivo pensional debidamente indexado o actualizado. 3.

Los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, desde la fecha en que se hizo la reclamación administrativa. 4. Las costas del proceso. Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Dice: La sentencia impugnada viola de manera indirecta los Art 60 y 61 Ley 712 de 2001 en razón a los errores de hecho en que incurrió así: a) Falta de apreciación de una prueba: lo anterior se produce por la omisión del juzgador al no considerar como prueba el documento contentivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador a folio 11-13 del expediente, debida y oportunamente aportado por el suscrito con la demanda en el cual se lee "de conformidad con lo anterior y con fundamento en el literal f) del Art 47 del Decreto 2127 de 1945, se declara terminado a partir de la fecha el contrato de trabajo suscrito entre usted y la Empresas Públicas Municipales de Barranquilla" como puede observarse el tribunal no apreció la prueba reina que demuestra el despido injusto de que fue víctima el demandante, porque si bien es cierto se esgrime una causa legal esta no es causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo.

En consecuencia, si el tribunal hubiese apreciado el documento no hubiese incurrido en el error de hecho que se le indica; obsérvese que se trata de un documento oficial que no fue tachado falso y que no lo es. b) Apreciación errónea de una prueba se trata de un documento que obra a folio 53 y que fue apreciado de manera errónea por la sala de decisión por lo siguiente: es una orden de pago que el entonces gerente de la EPM envía a la PREVISORA S.A. para que se le paguen las prestaciones sociales al demandante a partir de ahí, la sala supone, sin soporte probatorio alguno que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario, que renunció y que hubo un común acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo pactado a término indefinido; supone mal la sala porque de los mismo documentos (aportados con la contestación de la demanda, ver folio 54), lo que se puede inferir es que hubo un despido injusto puesto que SE LE PAGA UNA INDEMNIZACIÓN; de haber renunciado por común acuerdo existiera una renuncia una conciliación ante la inspección nacional del trabajo y una BONIFICACIÓN POR RETIRO, no indemnización como se observa en el documento y como lo confirma el apoderado de la demandada al contestar el hecho segundo dice: " pagado al demandante como indemnización en el plan de retiro voluntario y en el cual se le canceló por indemnización la suma de $7.769.084,1 0 ".

En su desarrollo, precisa que el plan de retiro de la extinta EPM, contemplaba dos escenarios, esto es, el retiro con bonificación y el despido con indemnización; que con los concertados hubo acuerdo de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y, «para los que no se avinieron carta de retiro con indemnización», como la que obra en el expediente; que, el documento no es idóneo para atribuir «tales efectos», porque por principio, la terminación de un contrato de trabajo escrito, por común acuerdo, «debe constar también por escrito y de manera expresa en documento firmado por las partes (contratistas) de resto cualquier elucubración que se haga es mera suposición. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues solicita, no solo se case la decisión del Tribunal, sino también, la del Juzgado, dado que, en ese aparte, expresamente requiere: «Con la formulación de la presente demandan (sic) pretendo que la […] CASE totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada, la haga extensiva al Juez de Primera Instancia y en su lugar disponer: […]».

Siendo ello así, paso por alto el recurrente, que por regla general este medio extraordinario de impugnación se dirige únicamente contra la decisión de segundo grado, salvo cuando se está frente a la «casación per saltum», evento que habilita dirigir la inconformidad contra el fallo proferido en primera instancia, lo cual, en todo caso, no sucedió en este asunto.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Adicionalmente, el cargo carece de proposición jurídica. Nótese como, en ese acápite se afirma que la sentencia vulneró, por la vía indirecta, los artículos 60 y 61 de la Ley 712 de 2001, preceptos que, en verdad, no se encuentran en esa disposición y, de suponer que corresponden al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no contienen los derechos objeto de la presente litis; además, se debe agregar que en la formulación de la acusación no se señala la modalidad de violación de la ley, ya que solo se alude a «los errores de hecho en que incurrió así:», que no corresponde a los de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, previstos en la legislación procesal laboral.

En la decisión en cita, en cuanto a esos defectos, se precisó: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Por si fuera poco, se memora que, en un cargo encauzado por la vía de los hechos, es deber del impugnante enunciar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sin lugar a ningún equivoco, situación de la que no se ocupó el censor; circunstancia, que sumada a las otras, evidencia que no se cumplió con lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida que la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración, se encuentra delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría, se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALTAMAR GÓMEZ contra el DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00