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SL1634-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49531 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1634-2018 Radicación n.° 49531 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora PATRICIA ESTHER LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La señora Patricia Esther López Hernández presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral vigente entre el 9 de noviembre de 1993 y el 30 de junio de 2003 y que, como consecuencia, se dispusiera a su favor el pago del auxilio de cesantía, intereses sobre éste; primas de vacaciones, semestral, técnica, de navidad y anual; vacaciones, bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos; indemnización por despido injusto, sanción moratoria, dotaciones, indexación, beneficios convencionales de los trabajadores oficiales y devolución de lo pagado por aportes a los sistemas de salud y pensiones.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la institución demandada de manera continua, entre el «1 de noviembre de 1993» y el 30 de junio de 2003, mediante contratos de prestación de servicios, a través de los cuales desarrolló las labores de enfermera en la Clínica San Pedro Clavel; que sus tareas eran supervisadas, además de que cumplía órdenes y directrices de sus jefes directos, de manera que estaba sometida a subordinación; que nunca le habían pagado las acreencias laborales que reclamaba; y que el último contrato suscrito fue cedido a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos y precisó que la demandante había sido vinculada por medio de contratos de prestación de servicios, suscritos de manera consciente y voluntaria por las partes, que no generaban relación laboral alguna. En su defensa, propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, temeridad y mala fe de la demandante, prescripción, compensación, buena fe del ISS y solución de continuidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de julio de 2009, por medio del cual declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 9 de noviembre de 1993 hasta el 30 de junio de 2003, con la aclaración de que la demandante solo había tenido la condición de trabajadora oficial entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003, tras la escisión del ISS.

Igualmente, se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a las pretensiones de auxilio de cesantía, prima, compensación y reconocimiento de vacaciones, indemnización por despido y sanción moratoria, por carecer de jurisdicción y competencia para ello. Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los créditos laborales causados con antelación al 5 de junio de 2003 y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2010, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagarle a la demandante la suma de $749.213.88, por concepto de cesantía; $824.135.27, por vacaciones; y $89.506.66, por prima de navidad.

Confirmó la sentencia apelada en los demás aspectos y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que en este caso no estaba en discusión la existencia de la relación laboral, ni sus extremos, de manera que el punto fundamental del que debía ocuparse se circunscribía a «…verificar si es realmente o no competente esta jurisdicción para realizar el estudio de lo pretendido por la parte demandante…» En dicha dirección, citó extensos apartes de la sentencia emitida por esta sala CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 27109, y, con fundamento en ello, concluyó que «…sí es esta la jurisdicción competente para dirimir el conflicto existente entre las partes, razón por la cual se estudiarán las pretensiones propuestas por la demandante, pero solo hasta el 25 de junio de 2003, pues la fecha en que se dio la escisión del ISS fue el 26 de junio de 2003, y de allí en adelante la demandante dejó de tener la calidad de trabajadora oficial…» Establecido lo anterior, advirtió que, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, la cesantía del trabajador debía ser liquidada anualmente por el empleador y, a la fecha de terminación de la relación laboral, debía ser liquidada y pagada de conformidad con el promedio salarial percibido durante los últimos tres meses.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la entidad demandada había propuesto la excepción de prescripción y que la demandante la había interrumpido con la presentación de la reclamación administrativa el 5 de junio de 2006, coligió que se debía pagar la cesantía exigible entre el 5 de junio de 2003 y el 25 de junio de 2003, que se reducía a la que se había causado de manera parcial entre enero y junio de 2003, tasada en la suma de $749.213.88, con base en un salario de $1.541.240.

A continuación, explicó que no existía norma legal que consagrara los intereses a la cesantía y las primas semestral y anual a favor de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, de manera que debía proferirse absolución respecto de estos conceptos. En torno a las vacaciones, indicó que el trabajador que se retiraba definitivamente del servicio tenía derecho a su compensación, con la aplicación de un término de prescripción de cuatro años, de manera que, en este caso, debía ordenarse el pago de las causadas entre el 5 de junio de 2002 y el 25 de junio de 2003, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, que tasó en $824.135.27.

Ordenó también el pago de la prima de navidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que cuantificó en la suma de $89.905.66. Finalmente, respecto de la prima de vacaciones, señaló que el Decreto 1045 de 1978 que la contemplaba no era aplicable a la institución demandada; que no se había demostrado el hecho del despido, de manera que no resultaba procedente el pago de indemnización por ese concepto; que tampoco estaban demostrados los supuestos fácticos que respaldaban la pretensión de horas extras, dominicales y festivos; que los aportes al sistema de seguridad social eran obligatorios y no procedía su devolución, además de que, frente a la retención en la fuente y las pólizas de cumplimiento, el empleador era un mero intermediario; que no se había aportado el texto de la convención colectiva, de forma tal que no era procedente el pago de beneficios convencionales; que las dotaciones solo tenían sentido como prestación en vigencia de la relación laboral; y que no era factible la imposición de condena por indemnización moratoria, en la medida en que la institución demandada había actuado de buena fe.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y que, en sede de instancia, revoque la sentencia emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento de auxilio de cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, primas técnica y de navidad, indemnización moratoria y reintegro de aportes a la seguridad social.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente forma: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. La sentencia de segunda instancia… es violatoria en forma directa del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, relativo a la prescripción de las acciones laborales […] La violación del artículo 151 del C. Procesal del Trabajo de contera violó los artículos que consagran los derechos laborales como la cesantía, art. 249, intereses de las cesantías, ley 52 de 1975, ley 50 de 1990, decreto reglamentario 116 de 1976 y las normas que consagran los derechos prestacionales en el Decreto 1045 de 1978, porque al interpretar erróneamente la prescripción considerando que unos derechos están prescritos, se desconocen esos derechos prestacionales.

En desarrollo de la acusación, el censor aduce que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea que denuncia, al considerar que «….cuando se interrumpe la prescripción los derechos que quedan a salvo solo son los que corresponden a los días que faltaren para que se cumplan los tres años de que habla la ley.» Alega, en tal sentido, que: La trabajadora PATRICIA ESTHER LÓPEZ HERNÁNDEZ trabajó desde el 9 de noviembre de 1993 y hasta el 30 de junio del 2003.

Como ella interrumpió la prescripción con su reclamación administrativa el día 5 de junio del 2006, solo salvó siete (7) días porque el 30 de junio del 2006 prescribía la acción laboral cuyo término es de tres (3) años. Es decir, de los tres (3) años de prescripción de que habla la ley solo faltaban siete (7) días que se cumplían el 30 de junio del año 2006, sin embargo el tribunal tomo (sic) la liquidación desde el 1 de enero del 2003, hasta el 25 de junio del mismo año, en unas prestaciones y en otras las liquido (sic) desde el 5 de junio del 2003 hasta el 25 de junio del mismo año. ESTA INTERPRETACION ES ERRÓNEA, ES EQUIVOCADA.

LA CORRECTA ES HONORABLES MAGISTRADOS, la siguiente: PATRICIA ESTHER LÓPEZ HERNÁNDEZ trabajó desde el 9 de noviembre de 1993 y hasta el 30 de junio del 2003, es decir, laboró 9 años, 6 meses y 3 días, exactamente. Como quiera que laborara hasta el 30 de junio del 2003, sus derechos se hicieron exigibles a partir del día siguiente 7 entonces la prescripción empezaba a correr desde este día siguiente, pero como la trabajadora presentó su reclamación el día 5 de junio del 2006 interrumpió esa prescripción, que entonces volvería a transcurrir por el mismo término pero solo por una vez, PERO NO SALVÓ (21) días de sus prestaciones, sino TODOS SUS DERECHOS, TODAS SUS PRESTACIONES SOCIALES causadas o ganadas en todo el tiempo de su trabajo, es decir, desde el 3 de noviembre de 1993 y hasta el 30 de junio del 2003.

Esto porque esas eran las prestaciones o los derechos que estaban en peligro de prescripción, las causadas durante todo el periodo de trabajo. En ninguna parte dice la ley que los derechos que quedan a salvo cuando la prescripción ha transcurrido un tiempo son los que corresponden al tiempo que faltare para completar los tres (3) años, que es la interpretación que hace el H. TRIBUNAL, erróneamente, equivocadamente, de manera flagrante y muy EVIDENTE.

No hay que hacer muchas elucubraciones para establecer este error porque es craso y contrario a lo que dice el artículo 151 de nuestra ley procesal. De haber interpretado bien la norma transgredida, el H. TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL hubiera concedido la cesantía por todo el periodo laborado, pues esta prestación si no se ha consignado en el fondo de cesantía entonces se debe en su totalidad.

Las demás prestaciones hubieran sido concedidas en el mismo sentido, es decir, teniendo en cuenta el momento de su exigibilidad y el tiempo de prescripción pero hacia atrás y no tener como punto de partida ese momento de exigibilidad. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia, pues su decisión en torno a la prescripción tuvo en cuenta la diferencia conceptual entre la fecha de causación de las prestaciones y «la fecha en la que se interrumpieron», además de que sus reflexiones coinciden con la jurisprudencia reiterada de esta corporación frente al tema.

CONSIDERACIONES Aunque el censor no es muy prolijo en la justificación de la interpretación errónea que denuncia, del conjunto de sus argumentos puede inferirse que su cuestionamiento contra la decisión del Tribunal está centrado en la aceptación parcial de la excepción prescripción respecto de las acreencias laborales adeudadas a la demandante, sobre la base de que: i) la exigibilidad de todos los derechos laborales, en especial la cesantía, solo se da con la finalización de la relación laboral; ii) y que, por ese motivo, la interrupción oportuna de la prescripción, teniendo como parámetro la terminación del vínculo, no deja a salvo solo unos derechos, sino todos los causados a lo largo del contrato de trabajo.

El Tribunal aplicó efectivamente al caso en estudio las reglas relativas a la prescripción establecidas en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por ese medio, aunque no fue muy claro, concibió que la reclamación administrativa podía interrumpir válidamente la configuración de ese medio exceptivo, pero teniendo en cuenta la fecha de causación y exigibilidad de cada acreencia. En ese sentido, estimó que, en este caso, luego de haber sido interrumpida la prescripción el 5 de junio de 2006, solo habían quedado a salvo las acreencias causadas después del 5 de junio de 2003, con la excepción de la compensación de las vacaciones que, por contar con «…una prescripción de 4 años…», debían quedar indemnes en cuanto a los créditos causados después del 5 de junio de 2002.

En el marco de dicha reflexión, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al asumir, en abstracto, que los términos de prescripción de los derechos laborales deben tener como parámetro la fecha en la que cada obligación se haya hecho exigible, pues eso es lo que se deriva del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya interpretación errónea se denuncia. Dicha norma establece diáfanamente al respecto que «…[l]as acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.»  (Resalta la Sala).

En virtud de lo anterior, no es cierto que los términos de prescripción de los derechos laborales deban tener como parámetro para su cómputo algún hito universal y trasversal como la fecha de terminación de la relación laboral, en la forma sugerida por la censura, pues ese planteamiento desconoce que cada acreencia se causa y hace exigible en momentos diferentes, a lo largo de la relación laboral, en función de las reglas establecidas en la ley o en el acto que las contempla.

Esta sala de la Corte ha precisado que los jueces del trabajo no pueden «…aplicar la prescripción respecto de todas las acreencias laborales derivadas de la relación laboral única, puesto que [deben] examinar los efectos de tal figura jurídica, independientemente, de cada uno de los derechos reclamados por el accionante, en tanto, la fecha de su exigibilidad determina la de su prescripción…» (CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 25402), de manera tal que es su deber «…hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador.» (CSJ SL8936-2015).

En el mismo sentido, ha señalado que: […] el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone, siguiendo al artículo 488 del C.S.T., que las acciones que emanan de los derechos laborales prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haga exigible, salvo que ésta se interrumpa con el simple reclamo del trabajador, de modo tal que el fallador debe analizar el momento en que se causan cada uno de los derechos laborales, a fin de determinar si se extinguieron con el paso del tiempo.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, SL8936-2015, esta Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, esta Corporación ha señalado que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone, al igual que el artículo 488 del C.S.T. para el caso del sector particular, que las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, además de que el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Así las cosas, lo cierto es que el término prescriptivo trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador.

(…) Ahora bien, en lo que si no le asiste razón a la apelante es en pretender que todos los demás derechos sobre los cuales el a quo emitió condena en contra de la entidad, a saber, prima de servicios y prima de navidad, se hacen exigibles a la fecha de terminación del contrato, motivo por el cual, señala, procede en su apreciación la condena por estos beneficios legales respecto de los años 2000, 1999, 1998 y 1997.

Sobre este punto particular vale la pena destacar que la prima de navidad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, se causa anualmente y se paga por el patrono oficial en la primera quincena del mes de diciembre, por lo que, en consecuencia, este derecho se hace exigible a partir del 16 de diciembre de cada año y no a la terminación del contrato como lo pretende desacertadamente la apelante, motivo por el cual la prescripción de este derecho, al haberse presentado la reclamación administrativa el 17 de mayo de 2002, opera sobre las primas que se causaron anualmente con anterioridad al mismo día y mes del año 1999, tal como acertadamente lo concluyó el a quo, al igual que lo acontecido con las primas de servicios a las cuales condenó el a quo.

En lo que concierne al derecho a las vacaciones, de conformidad con los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968 y 45 del Decreto 1848 de 1969, prescriben en tres (3) años, pero hay que tener en cuenta que el trabajador tiene un año para reclamarlas, de modo tal que como la reclamación administrativa se presentó el 17 de mayo de 2002, se encuentran prescritas las que se causaron con anterioridad al 17 de mayo de 1998 y proceden las generadas a partir de esta data y hasta la terminación del vínculo laboral… De esta manera, la Corte encuentra que, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no cometió ningún error en cuanto a la prescripción de las primas de navidad y de servicios convencional y los intereses a la cesantías, tal como lo alega la censura, por cuanto estimó que se encontraban prescritas las causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2002, al haber presentado el demandante la reclamación administrativa el mismo día y mes de 2005.

De igual forma, en cuanto a la prescripción de las vacaciones, tampoco existe yerro, pues el ad quem, resaltó que el fenómeno en éstas era diferente, pues el término comenzaba a correr al año siguiente de su causación, dado que éste es el término que tiene el trabajador para reclamarlas […] (Sentencia CSJ SL1163-2016). (Resalta la Sala). Por lo anterior, se repite, no es posible admitir irreflexivamente que todos los derechos laborales se causan y se hacen exigibles en la fecha de terminación del contrato de trabajo, de modo tal que la interrupción de la prescripción oportuna, teniendo como parámetro esa fecha de finalización del vínculo, deje a salvo todos los derechos causados a lo largo de la relación laboral.

En ese sentido, hasta este punto, el cargo es infundado. Sin embargo, lo anterior no obsta para precisar que el Tribunal sí erró al definir cuándo se hacía exigible el derecho a la cesantía, pues esta sala de la Corte ha precisado que, por su naturaleza, tal acreencia solo se hace exigible a la fecha de terminación de la relación laboral, momento en el cual el empleador lo debe pagar directamente al trabajador.

Esa orientación puede verse en las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, reiterada en CSJ SL8936-2015 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, en la última de las cuales se adoctrinó: El tema tiene que ver con el momento desde el cual debe empezarse a contar el término de prescripción del auxilio de cesantía, pues en sentir de la censura, debe tenerse en cuenta el momento de la terminación del contrato de trabajo y no otro anterior.

En dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que sin pasar por alto que la liquidación del auxilio de cesantía para los servidores públicos, por regla general, está regulada por los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968 y 13 de la Ley 344 de 1996, en cuanto establecen un sistema similar al implementado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe advertirse que con respecto a la última norma citada y sus efectos frente a la prescripción del auxilio de cesantía, esta Sala ha fijado mayoritariamente su posición, en criterio que igualmente es aplicable al presente asunto, al considerar que la prescripción de dicha prestación se empieza a contar desde la terminación del contrato de trabajo, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.

Así tuvo la Corporación la oportunidad de precisarlo en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: “En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.

Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. (…) Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social.

Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo”.

Así las cosas, al quedar en evidencia el desacierto jurídico del ad quem, el cargo resulta próspero”. De manera que, trasladando los anteriores razonamientos al caso bajo examen, salta a la vista que el juzgador de segundo grado se equivocó al no tener presente que el término de prescripción de la cesantía comienza a contarse desde la terminación de la relación laboral y no antes.

Así las cosas, el Tribunal incurrió en un error jurídico al no tener en cuenta que la cesantía, asumida en su integridad, solo se hacía exigible a la fecha de terminación del contrato de trabajo y que, por ello, no se podía ver afectada por la prescripción parcial excepcionada por la demandada. Ahora bien, a pesar de que el cargo resulta parcialmente fundado en este punto, no es posible acceder a la casación de la sentencia recurrida, como pasa a verse.

En efecto, en sede de casación constituye un supuesto indiscutido que la señora Patricia Esther López Hernández estuvo vinculada a la entidad demandada desde el 9 de noviembre de 1993 hasta el 30 de junio de 2003, pero que, en el curso de su vinculación, a partir del 26 de junio de 2003, cuando operó la escisión del Instituto de Seguros Sociales dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, pasó a ser empleada pública de la empresa social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.

Así lo definieron tanto el juzgador de primer grado como el Tribunal y dicha conclusión no fue atacada por la demandante. En ese sentido, en todo caso, no procedía el pago de la cesantía, que debía ser reclamada a la finalización de la relación laboral a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y no a la institución demandada. Así lo ha concebido esta sala de la Corte en incontables decisiones en las que ha explicado que: […] el Decreto Ley 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado para la atención de los servicios de salud que antes estaban a cargo de la entidad primeramente indicada, previó una situación especial para aquellas personas que si bien venían desempeñándose en el Instituto como trabajadores oficiales pasaron automáticamente a formar parte de las ESEs, recién conformadas, pero en calidad de empleados públicos.

Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades “sin solución de continuidad” como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.

(Resalta la Sala) (CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada en CSJ SL5772-2017, entre otras). Por lo anterior, como ya se dijo, a pesar de que el reclamo del recurrente es parcialmente fundado, en instancia la Corte encontraría que no era procedente el pago de la cesantía pedida, de manera que se debe negar la casación de la sentencia recurrida.

Sin costas en el recurso de casación dada la prosperidad parcial del cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA ESTHER LÓPEZ HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00