CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1633-2021 Radicación n.° 79571 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELMIRA ROSA PERALES TÉLLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Celmira Rosa Perales Téllez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que: i) es beneficiaria del régimen de transición; ii) estuvo inmersa en el postulado de confianza legítima por la indicación de la entidad, de que podía seguir cotizando para alcanzar las Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 2 1000 semanas para acceder a la pensión; iii) tenía derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle dicha prestación, a partir del 1º de julio de 2012, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, a partir de la fecha de la primera petición o, en subsidio, de la ejecutoria de la sentencia, indexación, lo extra y ultra petita y las costas. En subsidio, pidió que se declarara la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, «para dar una solución en derecho con garantía de la seguridad social en vejez de la actora».
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 25 de mayo de 1947 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2002; al 1º de abril de 1994 contaba 45 años, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que el 10 de junio de 2004 elevó petición de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente con Resolución n.° 003351 del 23 de septiembre de 2003; que con el Acto Administrativo n.° 005617 del 18 de noviembre de 2004 se modificó la anterior en cuanto al número de semanas y se consignó que tenía 664, de las cuales 331 correspondían a los 20 años anteriores a la edad mínima.
Indicó, que en las mentadas decisiones se le informó que tenía la opción de seguir cotizando hasta alcanzar 1000 períodos de aportes; que ante la expectativa generada comenzó a cotizar a través del régimen subsidiado desde Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 3 mayo de 2005; que mediante Resolución n.° GNR 303980 del 1º de septiembre de 2014 se denegó nuevamente la solicitud, aduciendo que la reforma pensional de 2005 exigía 750 semanas cotizadas para la conservación del régimen de transición y señaló que podía seguir aportando o reclamar la indemnización sustitutiva; que dicha manifestación está en contravía con las manifestaciones contenidas en los actos administrativos anteriormente mencionados; que con esto se restringió su derecho al goce de la pensión. Alegó, que el ente de seguridad social consideró que los años tenían 360 días, no 365 y ello hacía deficitaria la cantidad de cotizaciones; que por Actos Administrativos n.° GNR 139988 del 12 de mayo de 2016 y VPB 28580 del 11 de julio del mismo año se mantuvo la decisión negativa, por no cumplir el requisito contenido en el AL 01 de 2005 y contabilizó 1007 semanas; que fue inducida a error para que reclamara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que por ser beneficiaria del régimen de transición tiene las semanas necesarias para acceder a la prestación (f.° 36 a 53 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la edad, afiliación, condición de beneficiaria del régimen de transición, que fue vinculada al régimen subsidiado, las reclamaciones elevadas y las respuestas dadas y el pago de la indemnización sustitutiva; negó que, para efectos laborales, el año tuviera 365 días, pues los Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 4 meses se entienden de 30, para un total de 360.
Los restantes, dijo que no le constaban. En su defensa propuso excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia del pago de intereses moratorios y genérica (f.° 66 a 70, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de mayo de 2017 (f.° CD 94, acta 96 a 97, ibidem), resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la señora CELMIRA ROSA PERALES TÉLLEZ la pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2012, en cuantía de un SMLMV, por 14 mensualidades, por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la señora CELMIRA ROSA PERALES TÉLLEZ el retroactivo pensional desde el 1º de julio de 2013 y hasta la fecha de ingreso a nómina, indexado, conforme a lo certificado por el IPC del DANE.
TERCERO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. Sin condena en costas.
QUINTO. CONSÚLTESE […]
SEXTO. Autorizar a Colpensiones a que descuente el valor pagado a la demandante como indemnización sustitutiva. Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en consulta y apelación, que desató con providencia del 20 de junio de 2017, revocó la de primer grado y le impuso costas en primer grado a la activa (f.° CD 101, Acta 102 a 103, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la inconformidad de la entidad demandada se centró en que la actora perdió los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y por ello no causó la pensión que se reconoció en su favor en la sentencia de primera instancia. Recordó, que el artículo 36 ejusdem estableció un régimen de transición normativa, según el cual se puede acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicios que regulaban normas anteriores para afiliados que tenían -en la fecha de entrada en vigencia del sistema de Seguridad Social- 35 años de edad si son mujeres o 40 si son hombres, condición que cumplió la demandante, de acuerdo a la documental de folio 3 ibidem, que revelaba que nació el 25 de mayo de 1947; que, no obstante, la reforma constitucional de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en uno de sus parágrafos transitorios, la expiración del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de julio del año 2010, dejando a salvo únicamente a los trabajadores afiliados que para la fecha de entrada en vigencia de la enmienda constitucional, Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 6 esto es, al 25 de julio del 2005, tuvieran 750 semanas de cotización para quienes lo conservó hasta el año 2014.
Aseveró, que la accionante solo había cotizado 710.19 semanas para la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio, según la historia laboral que aportó al expediente por Colpensiones (folios 71 a 74 del expediente); que para la determinación de los totales de cotización se tuvieron en cuenta los períodos de aportes de enero, agosto y noviembre del 2001, que aparecían con nota de que el «empleador presenta deuda por no pago» y que, antes del 31 de julio del 2010, no cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990, pues la norma exigía tener 1000 semanas en cualquier tiempo y la demandante tenía 941.85 o 500 dentro de los 20 años anteriores a la edad y solo contaba 393.90, entre el 25 de mayo de 1982 del 25 de mayo del 2002.
Indicó, que tampoco alcanzó la prestación al amparo de la Ley 71 del año 1988, esta norma exige 20 años de aportes, es decir, 1028.57 semanas que no fueron cotizadas antes de perder el régimen de transición; en consecuencia, revocó la primera decisión. Precisó que, […] las reglas de la transición legislativa de la Ley 100 del 93 fueron terminadas por mandato de los parágrafo segundo y tercero transitorio del artículo 48 de la Constitución Política y por ello se tornaron fallidas las expectativas que tenían personas como la demandante de obtener la pensión bajo la regulación del acuerdo 49 y son fallidas por la ausencia del fundamento Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 7 normativo que causaría el derecho.
A juicio de este Tribunal, la hermenéutica que utilizó la juez para sostener la vigencia de reglas de transición que derogó el acto legislativo hace inoperante una reforma constitucional que se incorporó válidamente el ordenamiento jurídico por los órganos que tienen competencia para ello, independientemente del juicio de valor que pueda hacer un juez o cualquier ciudadano sobre la bondad de la novedad constitucional que se incorporó al ordenamiento jurídico.
Lo cierto es que dicha novedad rige hoy en día y debe ser aplicada, pues no ha sido excluidas por la única autoridad competente para declarar su ineficacia constitucional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia (f.° 8 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian conjuntamente, puesto que, pese a dirigirse por distintas sendas, se sustentan en argumentos que resultan complementarios y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 8 […] el parágrafo transitorio 4° del acto legislativo n.° 1 de 2005. en relación con el artículo 25, 26 y 36 de Ley 100 de 1993, del articula 12 del Decreto 758 de 1990; lo anterior en relación con los artículos 1º, 2°, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Segundad Social.
En relación con los artículos 164, 176 y 243 del CGP en relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S. S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1°, 4°, 48 y 53 de la Constitución Política. Denuncia la ocurrencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado. estándolo, que la demandada con las Resoluciones No. 003351 del 23 de septiembre de 2003 y 005617 del 18 de noviembre de 2004, informó que la actora tenía la opción de seguir cotizando hasta alcanzar las 1000 semanas que faltan a esa fecha para su pensión, según la norma que por transición le venía aplicando. 2) No dar por demostrado. estándolo, que ante la anterior expectativa y con base en el principio de la confianza legítima, generados por la entidad en las citadas resoluciones. la actora comienza a cotizar a través del régimen subsidiado para el Ciclo mayo de 2005. 3) No dar por demostrado. estándolo. que bajo el principio del respeto del acto propio. mi mandante tiene derecho a la pensión, en virtud que bajo el anterior supuesto, entre el periodo 01/11/1977 a 30/06/2012 la actora cotizó más de las 1.000 semanas en cualquier tiempo, Con las que la demandada en las Resoluciones 003351 del 23 de septiembre de 2003 y 005617 del 18 de noviembre de 2004, le prometió podía pensionarse. 4) No dar por demostrado, estándolo. que la demandada violenta el principio del respeto al acto propio, buena fe y confianza legítima, con las resoluciones que negaron la pensión (GNR 303980 del 10 de septiembre de 2014, GNR 139988 del 12 de mayo de 2013 y VPB 28580 del 11 de julio de 2016). 5) No dar por demostrada. estándolo. que la demandada con las resoluciones GNR 303980 del 10 de septiembre de 2014, GNR 139988 del 12 de mayo de 2016 y VPB 28580 del 1 1 de julio de 2016, restringe el derecho pensional. bajo un supuesto normativo posterior a aquella situación jurídica consolidada del año 2003 y 2004, cuando con las Resoluciones n.° 003351 de 2003 y 005617 de 2004 le señaló que podía alcanzar su derecho bajo el régimen de transición al cual estaba inmersa.
Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 9 6) No dar por demostrado. estándolo, las condiciones particulares de la actora, que ameritan un juicio de valor constitucional y legal superior, para la salvaguarda de los derechos a la seguridad social de la mujer adulto mayor, de escasos recursos. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no reunió los requisitos para una pensión de vejez 8) No dar por demostrado. estándolo, que la actora tiene derecho a una pensión de vejez.
Indica, que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: 1) Copia simple de la cédula de ciudadanía de mi poderdante Folio 3. 2) Copia simple de la Resolución No. GNR 303980 del 10 de septiembre de 2014. Folio 4 a 7. Con la que niega el derecho pensional. 3) Copia simple de la Resolución No. GNR 9019 del 19 de enero de 2015. Folio 8 a 11.
Con la que la demandada reitera su negativa de pensión. 4) Copia simple de la Resolución No. GNR 204728 del 08 de julio de 2015. Folios 12 a 15. Con la que ratifica la negativa a pensión. 5) Petición radicada el 18/abril/2016, con la cual se solicita nuevo estudio. colocando de presente la información dada en las resoluciones de los años 2003 y 2004.
Folio 16 a 18. 6) Resolución y acta de notificación acto GNR 139988 del 12/mayo/2016, negando de nuevo la prestación. Informando que tiene 1.007 semanas a abril/30/2012. Folio 19 a 22. 7) Recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, en fecha 26 de mayo de 2016. F01i0 23 a 25. 8) Resolución No. VPB 28580 del 11 de julio de 2016.
Folio 26 a 30. Con la que confirma la negativa a pensión. 9) Escrito de demanda, visible de folio 36 a 53, 10) Expediente administrativo visible en CD a folio 60. 11)Historia laboral ante Colpensiones, visible de folios 71 a 74. Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 10 Y como documentales no apreciados, distinguió: 1) Historia laboral de Colpensiones impresa 06/08/2014 Muestra que las cotizaciones desde el ciclo mayo/2005 en adelante lo fueron como régimen subsidiado.
Folios 31 a 34. 2) Resolución 003351 de 2003. con la cual inicialmente le niegan la pensión a la actora. Indicando el ISS a la actora, que podía seguir cotizando hasta alcanzar 1.000 semanas, para acceder a su pensión. Folio 77 a 78. 3) Resolución 005617 de 2004, en instancia del recurso de reposición confirma la negativa, concede el recurso de apelación, sin existir respuesta de fondo.
Reitera que puede seguir cotizando que con 1.000 semanas accede a la pensión, Folio 79 a 80. 4) Poder con facultades de conciliación, para asistir a la audiencia inicial de conciliación; manifiesta que por su situación económica no puede trasladarse. Folio 81. Confirmando con ello su precaria situación económica Expresa, que el examine la demandante tiene condiciones particulares derivadas de la calidad de adulto mayor con más de 70 años, a quien en los años 2003 y 2004, las resoluciones que desataron las peticiones de pensión elevadas por ella le prometieron una pensión si cumplía con las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, motivo por el cual, con sus escasos recursos tuvo que subsidiar sus aportes a pensión desde mayo de 2005; de modo que, antes de expedirse el Acto Legislativo 01 de 2005 se le generó expectativa legítima de acceder a la prestación cuando totalizara el tiempo mínimo de aportes.
Resalta, que se desconoció que las contribuciones se hicieron solo hasta 2012, porque en el régimen subsidiado solo se recibe éste hasta la edad de 65, lo que obedece a que no tiene condiciones económicas para hacerlas y sin el reconocimiento pedido quedará desprovista de su mínimo Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 11 vital y se mantendrá en estado de desprotección y dependiendo de terceros, violentando su vida digna.
Manifiesta, que el derecho internacional ha pretendido asegurar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte bajo la seguridad social y las condiciones de la actora tenían salvaguarda bajo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con las expectativas que el ISS le generó y el Tribunal las desconoció y no hizo estudio del alcance del acto reformatorio de la Constitución Política a la situación de ella, como sí lo hizo el a quo.
Con lo anterior se perdió de vista principio al respeto del acto propio, buena fe y confianza legítima que la entidad no podía desconocer por haberle señalado que cuando cumpliera 1000 semanas accedería a la pensión. Afirma, que es de imposible cumplimiento para los beneficiarios del régimen de transición el completar 750 semanas entre el 1º de abril de 1994 y el 25 de julio de 2004, pues en ese período solo hay 589; que, en todo caso, la densidad de cotizaciones fue cumplida el 30 de junio de 2012 y a la luz de la sentencia CC C-663-2007 según la cual, al analizar la norma denunciada en ella se estaba imponiendo «un requisito desproporcionado e irrazonable, que establece en términos reales una barrera de acceso que ningún trabajador de alto riesgo puede efectivamente superar para entrar a formar parte de ese régimen de transición».
De donde concluye que, las 750 semanas que se piden para conservar el régimen de transición son inaplicables (f.° 8 a 10 vto., ibidem). Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Considera que el cargo es inestimable, pues pese a orientarse por la vía indirecta contiene un discurso eminentemente jurídico, ya que gira en torno a los principios del acto propio, buena fe, confianza legítima; que acusa 11 pruebas como mal valoradas, pero el sentenciador fincó su decisión en el análisis de dos solamente, de modo que no controvierte efectivamente las razones del fallo (f.° 23 a 24, ib.).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación por vía directa, […] en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; lo cual llevó a dejar de aplicar los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4°, 53 y 228 Constitucional; que a su vez condujo a dejar de aplicar el artículo 36 de Ley 100 de 1993. el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1°, 2°, 11, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifiesta, que no discute el número de semanas que dio por probado el ad quem al 30 de junio de 2012, esto es, 1007. Alude que, por la forma en que se plantea la demanda, el operador jurídico debe realizar los juicios y valoraciones que dentro de los distintos medios de interpretación y principios de garantía mínima a la seguridad social llevan a la determinación de que tiene o no el derecho; sin embargo, el fallador realizó una lectura aislada de la norma que fija Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 13 750 semanas y un límite temporal en lugar de realizar un análisis del entramado constitucional para dirimir la litis, dándole un alcance indebido a una norma transitoria.
Argumenta, l. Premisa mayor: El derecho a la seguridad social es irrenunciable, con cobertura progresiva, cubierta por el principio de favorabilidad, progresividad y proporcionalidad en los cambios estructurales que el sistema deba sufrir; asegurando el bienestar social dispuesto en los tratados internacionales, ratificados por Colombia y plasmado en los artículos 48 y 53 Constitucionales. 2.
Premisa menor: El limitar, 11 años después, el régimen de transición plasmado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para quienes a esa fecha se les aseguraba el hecho de estar cerca de cumplir los requisitos que la norma anterior consagraba para una pensión: imponiendo un número de semanas imposibles de cumplir en ese interregno, implica afectar el principio de favorabilidad, de progresividad, desnaturaliza el derecho irrenunciable a la seguridad social. y resulta desproporcionado a quienes al año 2005 velan aún más cerca su posibilidad de pensión asegurada por la norma constitucional artículo 53, plasmada en el artículo 36 ídem; garantía supra que viene de tratados internacionales Sustituyendo esta estructura constitucional de aseguramiento a la seguridad social, por una restricción inconsenso de tal derecho a un grupo que ya había sido amparado por el cambio normativo pensional introducido por la ley 100 de 1993. 3.
Premisa de síntesis: Si destruye el pilar de la seguridad social, en cuanto a que su derecho de transición que se le garantizó sea irrenunciable, afecta la cobertura progresividad. y destruye sus principios pilares de favorabilidad, progresividad y de proporcionalidad en el cambio normativo: es claro que ese parágrafo transitorio No. 4 es incompatible con la identidad de la Carta al punto que, después de la reforma, ella resulta irreconocible.
Dice, que esta situación fue estudiada en la sentencia que declaró inexequible el artículo 4º de la Ley 860 de 2003, que introducía una limitación similar a la que ocupa la atención de la Sala, como también se dio respecto del artículo Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 14 18 de la Ley 797 de 2003, con idéntico resultado, por lo que es claro que el contenido del parágrafo transitorio 4º del AL 01 de 2005 no se aviene a la Constitución y debe excluirse esa limitante, para lo cual invoca el principio de favorabilidad.
Memora las sentencias CC C-1056-2003 y CC C-754- 2004 que resolvieron la inexequibilidad de los preceptos antes mencionados, los cuales intentaron abolir el régimen de transición y, en la segunda destaca el aparte donde la máxima autoridad constitucional consigna que si bien no existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al régimen de transición, pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede tener este, únicamente modifica meras expectativas, pero ello no significa que las condiciones para continuar en él puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en él señalados, pues estas tienen derecho a que se respeten las condiciones, que tal proceder resulta ilegítimo.
Y específica, De todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de 2002, bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido. sino una expectativa legitima, si existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo.
Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar. Así las cosas, ha de concluirse que la norma acusada, no solo resulta inexequible para los vicios de procedimiento estudiados Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 15 en esta sentencia, sino que su contenido material tampoco se aviene a la Constitución. No sobra señalar que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido que el Legislador no pueda establecer regímenes de transición, ni que se desvirtúe su competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener el derecho a 'a pensión. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado análisis en la sentencia C-789 de 2002_ de la misma manera que debe atender el trámite legislativo establecido en la Constitución, sin incurrir en los vicios que como los identificados en esta ocasión 3' en la sentencia C- 1056 de 2003, llevan necesariamente a que la Corte en cumplimiento de su irrenunciable labor de control y de protección de 'a integridad de la Constitución declare la inexequibilidad de las disposiciones que no lo cumplen." (Subrayado y negrillas en el recurso).
Frente al cuestionamiento del alcance dado por el Tribunal, es evidente que si mi mandante estaba en transición, el acto legislativo no podía modificar esa expectativa legítima consolidada según la cita arriba reseñada; en ello se equivocó el Tribunal, al aplicar de forma indebida dicho acto al caso en concreto, pese que dio por sentado que mi mandante se encontraba en transición y que había consolidado dicho derecho bajo tal transición, la cual y bajo el precedente judicial en cita, no podía ser modificada por norma posterior, como se hizo por el mencionado acto legislativo I de 2005.
Como consideraciones adicionales para la inaplicación al caso concreto del parágrafo transitorio en cita anotó que éste genera una antinomia constitucional, pues violenta el núcleo esencial del derecho irrenunciable a la seguridad social al pretender sustituirlo; que el operador jurídico es a quien le corresponde la protección del derecho sustancial a la seguridad social, pero no lo hace, pese a tener herramientas de hermenéutica jurídica, como la interpretación sistemática y consecuencialista de la Constitución, el principio pro homine o pro libertad y el de favorabilidad.
Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega, que la Carta Política contiene una protección especial y progresiva al derecho a la seguridad social, para lo cual faculta su concreción en la forma que resulte más favorable en amparo al adulto mayor, siendo la norma laboral el desarrollo de tales principios constitucionales. Concluye, que la demandante cumple el requisito de edad para que le sea aplicado el régimen de transición del artículo 36 de la ley de seguridad social, lo que generaba una expectativa legítima de cumplir en cualquier momento con las demás exigencias para que le sea impuesto el precepto anterior al que por transición se remite; que no puede materializarse un cambio que afecte a los beneficiarios del régimen de transición (f.° 10 vto. a 15, ibidem).
IX. RÉPLICA Dice, que la Sala carece de competencia para inaplicar un artículo de jerarquía constitucional, con base en que el control difuso consagrado en el artículo 4º Superior se refiere a la incompatibilidad entre una norma legal y la Carta y no entre preceptos de ésta misma. Además, la disposición cuestionada fue objeto de control de exequibilidad por parte del órgano de cierre de la jurisdicción especializada y ésta lo declaró conforme a los lineamientos de aquella en sentencia CC C-337-2006, con efectos de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes.
Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 17 Menciona, que no existe derecho adquirido hasta tanto se cumplan los requisitos legales de causación de la misma, edad y semanas cotizadas. Por último, puntualiza que los actos administrativos que contienen las manifestaciones a las que se refirió la recurrente son anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005 y tanto la entidad como el Juez ordinario debe seguirse por los mandatos legales (f.° 24 a 26, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en cuanto a que el cargo primero, enderezado por el sendero fáctico, contiene en su mayoría argumentaciones de índole jurídica, pues la sustentación de la imposibilidad de aplicar el acto legislativo se cimienta en la alegación del principio de favorabilidad, con el cual solicita que se acuda a la norma que regía con anterioridad a la reforma constitucional y el carácter irrenunciable y progresivo de la seguridad social, sustentados ambos en el contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y caben idénticas consideraciones frente a lo dicho con relación al respeto del acto propio, la confianza legítima y la buena fe.
De igual manera, la alusión a la sentencia CC C-663- 2007, con la que persigue concientizar a esta Corporación de la necesidad de revisar la regla de interpretación más favorable al trabajador, constituye un argumento extraño a la vía de los hechos, la cual exige, como de antaño ha Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 18 señalado la jurisprudencia de la Sala, que sea libre de cuestionamientos relacionados con la hermenéutica de los preceptos aplicados o que debieron emplearse para solucionar la controversia.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, en providencia CSJ SL4220-2018, se señaló lo siguiente: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
Empero, como quiera que tales argumentos son similares, persiguen un mismo propósito y existe coincidencia de algunas normas denunciadas, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes, esa irregularidad se supera si se conjugan las dos acusaciones para mencionarlos y despejar el único problema jurídico que aquí se plantea, desechando los restantes aspectos del primer cuestionamiento.
Así las cosas, la Sala se ocupará de definir si la señora Celmira Rosa Perales Téllez conservó el régimen de transición y puede pensionarse con base en los supuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante haber cumplido el requisito de densidad de semanas cotizadas, en este caso, 1000, con posterioridad a la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, para aquellos afiliados que no totalizaron 750 períodos de aportes a la fecha de vigencia de dicha reforma constitucional.
Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 19 Son aspectos indiscutidos que: i) la demandante nació el 25 de mayo de 1947; ii) al 1º de abril de 1994 contaba 46 años; ii) sufragó un total de 1007.61 semanas en el período del 1º de noviembre de 1977 al 30 de junio de 2012, en forma discontinua; iii) el Tribunal determinó la existencia de mora de su empleador en los ciclos de enero, agosto y noviembre de 2001; iv) incluso, adicionando dichos lapsos, solo contaba con 710.19 semanas al «25 de julio de 2005»; v) hasta el 31 de julio de 2010 completó 941.85 y entre el 25 de mayo de 1982 y la misma fecha de 2002, tenía 393.90 84 semanas; vi) la demandada le negó la prestación por vejez bajo la premisa de que no cumplía con los requisitos de número de semanas necesarias para acceder a ella; vii) con actos administrativos GNR 9019 del 19 de enero de 2015 y GNR 204728 del 8 de julio de 2015 le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
La censura asegura que, habida cuenta que la entidad de seguridad social prometió que al completar las 1000 semanas podría entrar en goce de la prestación en su senectud, esta debe honrar su palabra (respeto del acto propio); que por tal motivo realizó aportes en el régimen subsidiado hasta los 65 años, cuando fue suspendido el subsidio del Estado (principio de confianza legítima y buena fe) y no pueden cambiarse los requerimientos para la concesión del derecho.
Pide, que se aplique el de favorabilidad y, teniendo presente su avanzada edad de 70 años, se le permita Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 20 pensionarse a partir del 30 de junio de 2002, fecha en que ya tenía la edad mínima y completó las 1000 semanas de aporte. Por último, considera que el Juez laboral debe inaplicar el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, porque este va en contravía con los mandatos constitucionales que protegen la seguridad social, entre ellos el de irrenunciabilidad; además, fija una obligación imposible de cumplir, porque solo conservarían el régimen de transición las personas que totalizaran 750 semanas, del 1º de abril de 1994 al «25 de julio de 2005». 1.
Al respecto se tiene el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
El objetivo de la reforma constitucional fue fijar un límite a la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al señalar que éste no podía prolongarse después del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisa no el 25, sino el 29 de julio de 2005, tuvieran acumuladas 750 semanas o más de aportes o su equivalente en tiempo de servicios, en cuyo caso, dicha prerrogativa se extendería hasta el 31 de diciembre de Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 21 2014.
Esta Corporación ha señalado reiteradamente, que el régimen de transición no es inmutable y puede ser modificado por cuando no constituye un derecho adquirido, en la medida que, hasta ese momento, el afiliado solo goza de una mera expectativa, pero en ningún caso de un derecho adquirido (CSJ SL, 21 jul. de 2010, rad. 37581, CSJ SL8989- 2016 y CSJ SL1900-2018).
En reciente sentencia CSJ SL541-2020, sobre este tema, la Sala dijo: En cuanto al primer aspecto, que controvierte el impugnante y que se ha descrito con precedencia, debe destacar la Sala que la pérdida del régimen de transición con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, implicó para la demandante el incremento de la edad y el tiempo cotizado como requisitos para acceder a la pensión de vejez, resulta suficiente señalar que tal situación no comporta una transgresión a las normas denunciadas en los cargos, pues lo cierto es que como quedo visto la reforma constitucional, no desconoció ningún derecho adquirido por la actora, puesto que esta solo ostentaba una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración que le otorga la Constitución Política y; además, porque aquella no supuso una modificación intempestiva, sino que por el contrario, otorgó la posibilidad a aquellos asegurados que tenían la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En cuanto a que la norma constitucional es regresiva, resulta suficiente memorar la sentencia CSJ SL4442-2019, en la que se sostuvo: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 22 principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Estos criterios se encuentran plasmados en reiterados pronunciamientos de esta Corporación, por ejemplo: CSJ SL5157-2018, CSJ SL4742-2019, CSJ SL4793-2019, CSJ SL5380-2019, y CSJ SL140-2020. 2. Ahora, en lo que respecta a la afirmación de que la demandada debía respetar los principios de confianza legítima y buena fe, manteniendo lo plasmado en las resoluciones que negaron la prestación en los años 2003 y 2004, valga decir, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y por tanto, dentro del marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es cierto que se esté yendo en contra de su propio acto, en primer lugar, porque si en las decisiones administrativas se le indicó a la afiliada que no reunía la densidad de aportes necesarios para acceder a la pensión, pero se le manifestaron cuáles eran aquellos que Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 23 debía completar, de conformidad con las normas vigentes para la época, ello no ataba a la entidad, puesto que, como arriba se señaló era la expectativa en la que se encontraba inmersa y ésta podía mutar según los parámetros del legislador.
En segundo lugar, porque el contenido de la resolución no constituía un hecho inmodificable, que ahora se esté cambiando intempestiva e injustificadamente, que es una característica de este postulado en los términos de la sentencia CSJ SL6633-2017, la cual enseñó: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
Tampoco es dable entender que se tratara de un acuerdo que realizaran las partes, es decir, no es cierto que el ISS hoy Colpensiones prometiera conceder la pensión si la peticionaria completaba 1000 semanas, se itera, este era el requisito contenido en el Acuerdo 049 de 1990 al que se acudía por ser el anterior al que se encontraba vinculada y se le aplicaría por efecto de la ultractividad que confiere el régimen de transición, luego la entidad no contravino sus actuaciones anteriores sin una razón válida, sino en cumplimiento del mandato constitucional que le exigió a los beneficiarios de dicho régimen, para poder conservar este hasta el 2014, tener 750 semanas de aportes a su entrada en Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 24 vigencia, so pena de que éste se extinguiera el 31 de julio de 2010.
El argumento de la censura se concentró en que las cotizaciones realizadas en el régimen subsidiado constituyeron un esfuerzo económico que realizó amparada en el principio de confianza legítima, ya que si la entidad consignó en sus decisiones que podía acceder a la prestación por vejez cuando tuviera 1000 semanas, ello no debería estar sujeto a modificaciones legislativas.
A tal argumento, se responde que, tanto la entidad como los jueces están sujetos a la Constitución y la ley y no pueden sustraerse de la aplicación de la primera, como atrás se dijo y, en cuanto a la segunda, únicamente en los casos excepcionales que construye la jurisprudencia o la faculta la Constitución Política, verbigracia, la condición más beneficiosa o la excepción de inconstitucionalidad. 3.
En este punto es necesario aclarar a la demandante que también se equivoca al señalar que el parágrafo 4º en mención contuviera un requisito de imposible cumplimiento, por cuanto las 750 semanas debían ser completadas en toda la vida laboral hasta el 29 de julio de 2005 y no como ella lo entendió entre la fecha entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y la del acto legislativo. 4.
En lo relacionado con la inaplicación del pluricitado texto constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible eludir tal mandato superior, debido a la categoría supralegal Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 25 del Acto Legislativo 01 de 2005, al efecto es posible mencionar las sentencias CSJ SL1347-2019, CSJ SL2570- 2019, CSJ SL4602-2019 y CSJ SL2565-2020; la primera providencia sobre ese punto asentó: […] la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Ello, porque la reforma a la Carta Política tuvo en cuenta el respeto a los derechos adquiridos, dado que en ella se consignó que no se afectarían las prestaciones causadas, incluso si estaban pendientes de reconocimiento, pues ya habían ingresado al patrimonio del ciudadano constituyendo derechos adquiridos; la fijación de límites temporales a la vigencia del régimen de transición amparó las expectativas legítimas de aquellas personas que estaban próximas a consolidar el derecho a la pensión de vejez en dos grupos de beneficiarios de dicho régimen: i) quienes tenían al 29 de julio de 2005 aportes o su equivalente en tiempo de servicios igual o superior a 750 semanas, podrían completar el derecho los requisitos de pensión hasta el 31 de diciembre de 2014 y, ii) los afiliados que no tenían esa densidad de semanas, que tenían cumplirlos antes del 31 de julio de 2010, así se estipuló en la CSJ SL2570-2019, que: […] la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 26 a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…). 5.
En lo que hace referencia al principio de favorabilidad, no se dan los supuestos para su estudio, puesto que para ello se requiere la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, o en la interpretación de su contenido, evento en el cual debe acogerse la que sea más favorable al afiliado o trabajador, que no es lo que acontece en este caso, ya que el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en su contenido y es una disposición especial y de rango superior respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL636-2020, la Corte explicó: Por su parte, frente al argumento relativo a que el tribunal en virtud del principio de favorabilidad ha debido, acudir a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe recordar la Sala, que la referida figura jurídica se encuentra llamada a operar cuando existen varias normas laborales vigentes aplicables a una situación de hecho, debiendo el operador jurídico preferir aquella que le represente mayores beneficios al trabajador, circunstancia que no se vislumbra en el presente Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 27 caso, en tanto que «existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable» (CSJ SL4285-2018). Así las cosas, es evidente que en el examine debe aplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005 y en tal sentido, el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que le endilgó la censura. 6. Puntualiza la Sala que no se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional, habida cuenta que, como admite la demandante, no completó antes del 29 de julio de 2005 el número de semanas exigido para mantener el régimen de transición hasta el año 2014 y a las 1000 únicamente arribó el 30 de junio de 2012, superado el límite temporal fijado en el 31 de julio de 2010, fecha en que para ella se extinguió la posibilidad de acceder a la prestación por vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y, a partir del cual debe ceñirse a las reglas vigentes, esto es, la Ley 797 de 2003, que para el año en mención exigía 1225, mas solo alcanzó en toda la vida 1007.61. 7.
En cuanto al argumento de que por su avanzada edad a la accionante debe permitirse gozar la prestación, cabe citar lo dicho en la CSJ SL1145-2021, en la cual se precisó: Y en lo que concierne a que por tratarse de una mujer de 61 años de edad es sujeto de especial protección, es oportuno señalar que esa situación per se no da derecho a la pensión de vejez en el régimen contributivo, pues conforme al artículo 48 superior para adquirir esa prestación periódica se exige «cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la Ley».
Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 28 Por todo lo expuesto, los recursos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fijará la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CELMIRA ROSA PERALES TÉLLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 29