CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62724 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1633-2019 Radicación n.° 62724 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ORTÍZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES MANUEL ORTÍZ RODRÍGUEZ llamó a juicio a ECOPETROL S. A., con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, a partir del 28 de noviembre de 1998, con los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 336 del CC, la indexación y los reajustes legales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios durante 20 años, 5 meses y 24 días; que comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación, el 28 de noviembre de 1998; que por razón del oficio desempeñado-operador de la planta de producción-, debía trasladarse de su lugar de residencia a distintos lugares para realizar la función encomendada, razón está que conllevó a que la enjuiciada le suministrara el transporte, el cual podía tardar hasta más de dos horas, lo que motivó que en la convención colectiva se les reconociera el tiempo extra por viajes; que la jornada de trabajo, así como el tiempo en el que se encontraba a disposición del empleador, iniciaba y terminaba incluyendo lo que gastara en el viaje; que ese tiempo extra era complemento de la jornada ordinaria y se cancelaba «debido a las distancias entre el sitio de operaciones y el lugar de residencia del trabajador», el cual, aparece registrado en los recibos de pago, bajo la denominación de bonificación por viajes; que se le reconoció pensión de jubilación, pero para calcularla, no se tuvo en cuenta el concepto que reclama (f.° 2 a 14 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante le prestó servicios; que le reconoció pensión de jubilación, pero que no le constaba lo relativo al transporte cancelado, pues debía ser demostrado en el juicio. En su defensa, propuso como excepción previa, la de prescripción y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y prescripción (f.° 98 a 109 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de febrero de 2013 (Cd f.° 284 y 285 a 286 del cuaderno principal), resolvió: Primero: Condenar a la empresa demandada Ecopetrol S. A., al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión mensual de jubilación en favor del señor Manuel Ortiz Rodríguez, en cuantía mensual de un millón cuatrocientos nueve mil ochocientos trece pesos con cincuenta y cinco centavos moneda corriente ($1.409.813.55 m/cte.), más el valor que corresponda a cada diferencia que genere la mensualidad reliquidada mes a mes, por indexación desde su causación hasta la fecha en que el accionado empresa Ecopetrol S. A. realice el pago de la prestación económica de tracto sucesivo aquí determinada en favor del demandante, más los reajustes de orden legal que se generen año a año en materia de mesadas pensional, prestación causada a partir del 28 de noviembre de 1998 junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes y, las prestaciones asistenciales correspondientes (sic).
Segundo: Declarase no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda […]. Tercero: Absolver al ente accionado Ecopetrol S. A de las pretensiones que no adquieren propiedad según lo consignado en la parte motiva en ítems de absolución. Cuarto: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Ecopetrol S. A. por secretaria, en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($2.358.000.00).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia del 13 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de prescripción, revocó el fallo del Juzgado y absolvió a la accionada (f.° 293 a 302 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la enjuiciada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía e indicó, que al demandante se le reconoció pensión con el oficio PEN 2987 del 4 de noviembre de 1998, conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el 1° del Decreto 807 de 1994, así como en la convención colectiva de trabajo y el plan 70, a partir del día 28 del mismo mes y año, en cuantía inicial de $1.189.541.
Luego, encontró que la accionada no había tenido en cuenta la totalidad de los valores devengados en el último año de servicio, siendo viable la reliquidación de la pensión, para incluir las sumas reconocidas por horas de viaje, tal como lo preveía el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, se percató que la enjuiciada había propuesto la excepción de prescripción y halló que lo pretendido era el reajuste de las mesadas pensionales a partir del 28 de noviembre de 1998, tal como se destacaba del reclamo escrito presentado el 14 de febrero de 2011.
Anotó, que aun cuando el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión, el Juez de primer grado había pasado por alto la prescripción, pues la Corte Suprema de Justicia había sostenido que era viable la extinción de los factores salariales, por el paso del tiempo, dado que corrían la misma suerte que las acreencias laborales y citó, para refrendar su tesis, la sentencia de casación CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 3664.
Por último, precisó que el factor echado de menos, estaba prescrito para la época en la que se presentó la reclamación administrativa, ya que, transcurrieron 12 años después del reconocimiento de la prestación económica. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que a continuación se estudia (f.° 28 a 35 del cuaderno de la Corte). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 y 151, el primero del CST y, el segundo, del CPTSS, en armonía con el 1°, 18, 55, 127 y 260 del CST; 2512, 2513 y 2535 del CC; de la Ley 165 de 1948 «del DF.E. 2027 de 1651»; 1° y 2° del Decreto 1209 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 8907 de 1998, en concordancia con el 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
En su desarrollo, precisa que esta Corporación, desde el 15 de julio de 2003, ha distinguido entre prestaciones imprescriptibles, como el derecho a la pensión, por ser de tracto sucesivo y los crediticios surgidos de esta, que pueden extinguirse por el paso del tiempo; cita una sentencia, sin identificar su número de radicación, para solicitar la modificación de la jurisprudencia, respecto a la prescriptibilidad de los factores salariales, conforme a las decisiones emitidas por la Corte Constitucional, tales como la CC T-351-2010 y la CC T-762-2011, entre otras, que relaciona en la acusación. RÉPLICA Dice, que no se integró adecuadamente la proposición jurídica, pues no se invocaron las normas sustanciales relativas a los derechos emanados de la convención colectiva de trabajo y, tampoco se indicó cual era la interpretación que debió otorgársele a las disposiciones denunciadas, pues se limitó a transcribir una decisión de la Corte y citar un número plural de decisiones de tutela de la Corte Constitucional, que no tiene poder vinculante (f.° 39 a 42 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos realizados por la opositora a la acusación formulada, pues a juicio de la Sala, en la proposición jurídica se enlistó el precepto sobre el que se erigió la decisión cuestionada, siendo este el artículo 488 del CST, disposición con carácter de norma jurídica de orden nacional que, aun cuando no consagra un derecho sustancial, si involucra una forma de extinción de los derechos laborales; de allí que su aplicación se encuentre ligada a su existencia, como en este caso serían los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación económica disfrutada por el demandante.
Así mismo, debe agregarse, que en ese acápite se relacionó el artículo 127 del CST, como también el 48 y 53 de la CN, con los cuales, se encuentra debidamente presentada la proposición jurídica, al tener por cierto que el primero de los mencionados dispone sobre qué es salario y, los segundos, tienen fuerza normativa vinculante puesto que consagran derechos sustanciales.
Por lo tanto, no era necesario, como lo echa de menos la accionada, el haber incluido las normas relativas a las prerrogativas convencionales, ya que, en el cargo no se cuestiona la inferencia que sobre ese aspecto realizó el Tribunal, sino lo que dijo frente a la excepción de prescripción. Cabe agregar, que esta Corporación en otras oportunidades ha avalado relacionar el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, como por ejemplo en la sentencia de casación CSJ SL14921-2016, donde se explicó: Con relación a las deficiencias técnicas advertidas por el opositor, conviene precisar que, para efectos de integrar la proposición jurídica es suficiente la invocación de los artículos 14 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en primer lugar, porque se trata de normas jurídicas de alcance nacional y, además, aunque no son atributivas de un derecho sustancial, sí consagran, la primera unos principios generales que involucran prerrogativas especiales para las relaciones laborales y la segunda una forma de extinción de los derechos laborales, de suerte que su aplicación está íntimamente ligada a la existencia de los mismos.
Así lo consideró esta CSJ-SL, en sentencia del 17 de junio de 2009, radicado 34025. También, conviene estarse a la sentencia de casación CSJ SL472-2019, en la que se adoctrinó sobre la procedencia de incluir normas de origen constitucional en la proposición jurídica, de la siguiente manera: La glosa de orden técnico que destaca la oposición relativa a la inclusión en la proposición jurídica de preceptos constitucionales, no resulta apta para desquiciar el ataque en la medida que como lo ha señalado la Sala, es viable denunciar disposiciones de tal orden ya que la Carta goza de fuerza normativa vinculante y en esencia consagran derechos sustanciales, además porque el censor igualmente involucra normas legales de alcance nacional.
A su vez, tampoco acierta la réplica al endilgarle al recurrente el no haber precisado cuál era la interpretación que se le debe otorgar a las disposiciones con las que fundamenta la acusación, en tanto que, lo que persigue el accionante es cambiar la tesis de la Corte sobre la prescriptibilidad de los factores que deben conformar el ingreso base de liquidación de su prestación, para concluir sobre su imprescriptibilidad.
Dicho esto y, en atención a la senda seleccionada por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) la accionada reconoció al demandante una pensión de jubilación con el oficio PEN 2987 del 4 de noviembre de 1998, conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el 1° del Decreto 807 de 1994, así como en la convención colectiva de trabajo y el plan 70, a partir del día 28 del mismo mes y año, en cuantía inicial de $1.189.541 y, ii) es viable la reliquidación de esa prestación para incluir las sumas reconocidas por horas de viaje, en los términos del artículo 67 del acuerdo extralegal.
Para dar respuesta a la temática planteada en el recurso, se recuerda que esta Corporación cambió lo expuesto en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, reiterada en otras tantas oportunidades, como en la citada en la decisión objeto de este recurso, para, en su lugar, señalar que la acción con la que se intenta obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, razón habilitante para que las personas puedan demandar, en cualquier tiempo, la revisión de sus pensiones.
Es así, como en la sentencia de casación CSJSL8544-2016, se dijo: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.
Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in todo, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.
En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] la posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.
(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.
Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.
Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.
Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.
La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.
Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.
Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.
Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial (negrillas de la Sala).
Conforme a lo anterior, son dos situaciones las que pueden presentarse frente a factores salariales, siendo estas las siguientes: i) cuando se les considera como un derecho crediticio, sujeto a las reglas generales de prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, así como en el 488 del CST, y ii) cuando es un elemento jurídico esencial de la pensión y por lo tanto imprescriptible.
Así, al tener claro que lo pretendido era la inclusión de factores salariales para proceder a revisar la pensión otorgada por la accionada, no le era dado al Juez de apelaciones haber ultimado sobre su prescripción por el paso del tiempo, pues aquellos son un elemento jurídico de esta y forman un todo indisoluble, siendo, en consecuencia, imprescriptibles, no sucediendo lo mismo con las diferencias en las mesadas generadas por la reliquidación que si están afectadas por ese fenómeno extintivo de las obligaciones, situaciones que conllevaron a la vulneración de las normas denunciadas.
Por lo expuesto, el sentenciador incurrió en los dislates reprochados en el cargo, lo que implica la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA La apelación del accionado, se fundamentó en dos cuestiones: la primera, que la pensión se liquidó con los factores que debían tenerse en cuenta y que el Juez de primer grado tomó otros que no ostentaban esa condición y, la segunda, que en la decisión se pasó por alto lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Para dar alcance a esas inconformidades, se observa que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación (f.° 46 y 47 del cuaderno principal), a partir del 28 de noviembre de 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el 1° del Decreto 807 de 1994, la convención colectiva de trabajo y el plan 70, por reunir 20 años, 5 meses y 24 días de servicio y 52 años de edad.
También se destaca, que la pensión otorgada al demandante fue la prevista en el artículo 109 del acuerdo extralegal para la vigencia 1997-1998 (f.° 160 ibídem), que dice lo siguiente (f.° 263 ibídem ):
ARTÍCULO 109. - La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol equivale a un punto y cada año de edad equivale a otro punto, Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la empresa. […].
De conformidad a lo anterior, surge con claridad, que la pensión reconocida al demandante se debe liquidar con el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Siendo que el reclamo del apelante contra la decisión de primer grado, se sustenta en que el Juzgado incluyó un concepto que, a su juicio, no debe integrar el ingreso base para liquidar la prestación económica, debe determinarse si lo previsto en el parágrafo 2° literal a), b) y c) del artículo 67 de la convención colectiva de trabajo (f.° 232 y 233 del cuaderno principal), reúne las características para considerarse como salario y, en consecuencia, tenerse en cuenta para calcular la pensión. Para dilucidar esa cuestión, es necesario remitirse a los términos en los que se redactó esa cláusula, hallando lo siguiente:
ARTÍCULO 67. - […] Parágrafo 2°. La Empresa prestará el servicio de transporte a los trabajadores y sus familiares en el Putumayo y Nariño, así: […] a) A los trabajadores que viven en Orito y laboran en Orito (Oficinas Generales, Talleres, Zona Industrial, Batería Satélite de Orito, Estación No. 1, Batería N.° 1 y compresores de gas lift), se les prestará transporte desde su residencia hasta el sitio de trabajo y viceversa, en las rutas establecidas (incluyendo el barrio el jardín). b) A los trabajadores que viven en Orito y laboran en las Baterías No 2, Auxiliar Pepino, Estación No 2, Baterías Sucio, Caribe, San Antonio, Churuyaco, Loro y Colón, se les suministrará transporte desde Orito a estos sitios de trabajo y viceversa.
A estos trabajadores se les reconocerá el tiempo de viaje como tiempo ordinario. c) Las cuadrillas móviles de mantenimiento y demás cuadrillas, serán transportadas desde el centro operacional hasta el sitio de trabajo y viceversa. A estos trabajadores se les tendrá en cuenta la hora de regreso al centro operacional, para la terminación de la jornada de trabajo (negrillas de la Sala).
Conforme a lo previsto en esa disposición, no encuentra la Corporación ningún error en la determinación del a quo, ya que las partes acordaron que el suministro de transporte de los trabajadores que viven en Orito y prestan sus servicios en las Baterías n.° 2, Auxiliar Pepino, Estación n.° 2, Baterías Sucio, Caribe, San Antonio, Churuyaco, Loro y Colón, se les reconocería el tiempo de viaje como tiempo ordinario; es decir, se convino que la distancia recorrida desde Orito, a alguna de las dependencias de la accionada, fuera computada en la jornada de trabajo o tiempo de trabajo, que es donde los empleados deben ejecutar la labor contratada, dentro de los parámetros fijados por las partes o, a falta de convenio, por la máxima legal (artículo 158 del CST); de allí, que los valores reconocidos al demandante (f.° 18 a 44 del cuaderno principal), bajo la denominación de «BON.
HORAS VIAJ», deban computarse a efectos de calcular la pensión que ECOPETROL reconoció al señor ORTÍZ RODRÍGUEZ, precisamente, porque se pactó su reconocimiento como si fuera ordinario, donde, como se dijo, se realiza la función que fue encomendada. Así, ningún desatinó se cometió en la decisión cuestionada, cuando incluyó esas sumas de dinero y encontró que la mesada pensional era superior a la que inicialmente concedió la enjuiciada.
Respecto al segundo ítem, tal como se dijo al momento de resolver el recurso de casación, la inclusión del tiempo de viaje para recalcular la prestación de jubilación, no prescribe, no sucediendo lo mismo con las diferencias en las mesadas generadas por su reliquidación que si están afectadas por ese fenómeno. Por manera que, como al demandante se le reconoció pensión a partir del 28 de noviembre de 1998 (f.° 46 y 47 del cuaderno principal); presentó su reclamo escrito el 14 de febrero de 2011 (f.° 50 ibídem ) y radicó su demanda 13 de julio de 2012 (f.° 56 ibídem), se encuentran prescritos aquellos derechos causados con anterioridad al 14 de febrero de 2008, razón que conlleva la modificación de los numerales primero y segundo de la decisión apelada, para disponer el pago de las diferencias pensionales, a partir de la fecha atrás mencionada, declarando también probada parcialmente ese medio exceptivo.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de segunda instancia estarán a cargo de la enjuiciada, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ORTÍZ RODRÍGUEZ contra ECOPETROL S. A. En SEDE DE INSTANCIA, se modifican los numerales primero y segundo de la decisión del Juzgado, para disponer el pago de las diferencias pensionales, a partir del 14 de febrero de 2008, declarando también probada parcialmente la excepción de prescripción. Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00