CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47839 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1633-2018 Radicación n.° 47839 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES La señora Rosa Elvira Colorado de Morales presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, David de Jesús Morales Colorado, a partir del 29 de noviembre de 1993, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que el 29 de noviembre de 1993 falleció su hijo David de Jesús Morales Colorado, por causas de origen común; que siempre había sostenido una convivencia con él, como madre e hijo, hasta el día en el que ocurrió su fallecimiento; que, por dichas razones, le solicitó a la institución demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiaria única; que dicha solicitud le fue negada, a través de la Resolución no. 06596 del 3 de marzo de 2006, con el argumento de que no estaba acreditado el requisito de la dependencia económica; y que el referido razonamiento fue vago e impreciso, pues se basó únicamente en el hecho de que el afiliado fallecido no laboraba durante los tres años anteriores a su muerte, debido a una enfermedad, sin tener en cuenta que siempre fue él quien le proporcionó lo necesario para lograr su subsistencia. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Admitió como ciertos los hechos relacionados con la muerte del afiliado y su decisión de negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas por buena fe del Instituto, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de septiembre de 2008, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de noviembre de 1993, junto con las mesadas causadas desde el mes de marzo de 2000.
Impuso también condena por intereses moratorios y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 31 de mayo de 2010, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En aras de fundamentar su decisión, el Tribunal explicó que, en función de la fecha en la que había ocurrido la muerte del afiliado (29 de noviembre de 1993), la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso estaba gobernada por el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, según el cual «…son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del asegurado que dependían económicamente del causante…» Dicho ello, destacó que la jurisprudencia de esta corporación había tratado el concepto de la dependencia económica y, en su tarea de precisarlo, había descartado interpretaciones excesivamente rigurosas «…que la excluyeran cuando alguien distinto de quien sostiene a una persona también le preste alguna ayuda adicional…» En ese sentido, indicó que no era posible rechazar la dependencia económica cuando alguna otra persona o familiar complementaba la contribución principal, de manera que lo importante era «…saber cuándo se da el fenómeno de la simple ayuda y cuándo en realidad se configura sostenimiento…» Teniendo presentes tales reglas, resaltó que en este caso la demandante, en el curso del interrogatorio que le fue practicado, había manifestado que todos los hijos que vivían con ella eran quienes cubrían las necesidades del hogar y sufragaban los servicios públicos, «…antes y después de enfermarse David de Jesús Morales, el mayor.
O sea, inclusive cuando este último estaba en capacidad de trabajar él era apenas uno entre siete personas que atendían las necesidades familiares.» Infirió, asimismo, que todos los hijos «…debían tener un nivel de ingresos parecido…», de manera que el causante «…no podía asumir una carga mayor que sus otros seis hermanos como para concluir que era quien sostenía a su madre, mientras los demás complementaban su aporte…» Citó también el testimonio del señor Saúl de Jesús Gutiérrez y señaló que aunque había relatado que el causante era quien sostenía a su madre, lo cierto era que sus declaraciones daban cuenta más de una colaboración, similar a la de los otros hermanos, «…pues los ingresos lógicos de actividades informales difícilmente lo permitían, sobre todo si hay otras seis personas en la misma posición y con iguales responsabilidades.» A lo anterior agregó que la versión del testigo estaba llena de suposiciones y vacíos, que disminuían su fuerza y autoridad demostrativa, pues, en general, «…no es persona muy enterada de la vida y los acontecimientos familiares y por ello sus palabras no constituyen base suficiente para dar por establecido un hechos (sic) como la dependencia económica, menos aun si se considera que contradijeron los de la actora al respecto…» Del testimonio de la señora Magnolia Amparo Castrillón exaltó que, según su dicho, el causante podía devengar alrededor de $50.000.oo semanales y al final de sus días ni siquiera podía desempeñar una ocupación remunerada, de manera que, en su sentir, la testigo también estaba apoyada en suposiciones y su versión coincidía mayormente con la hipótesis en virtud de la cual eran todos los hijos de la demandante quienes contribuían a su sostenimiento.
Frente al testimonio del señor Gonzalo de Jesús Usma anotó que el testigo no tenía conocimiento de los hechos investigados, pues solo se refirió a una relación laboral del causante en el año 1980, pero no sabía lo que sucedió en los 13 años siguientes, mientras que, respecto del testimonio de Rosalba Soto, consideró que respaldaba lo dicho en el interrogatorio de parte, en el sentido de que eran todos los hijos de la demandante los que contribuían a su sostenimiento.
A partir de los anteriores elementos de juicio, concluyó que no había logrado acreditarse en el proceso «…que la demandante dependiera económicamente en forma principal de su hijo David y, entonces, no podían prosperar las peticiones de la demanda…» RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
PRIMER CARGO Se enuncia de la siguiente forma: La sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es violatoria de la Ley Sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 60, 20, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año; 1º, y 2º de la Ley 33 de 1973 en relación con los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 12 de 1975; 174, 175, 177, 187, 194, 200, 201, 306 y 396 del Código de Procedimiento Civil; 31, 35, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA SEÑORA ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES DEPENDIÓ ECONÓMICAMENTE DEL HIJO DAVID DE JESÚS MORALES COLORADO, CUANDO ÉSTE SE ENCONTRABA EN CAPACIDAD DE LABORAR. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA SEÑORA ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES, ERA CAPAZ DE SOSTENERSE, SIN EL SUSTENTO ECONÓMICO QUE DERIVABA DEL HIJO DAVID DE JESÚS MORALES COLORADO.
NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA ÚNICA RAZÓN QUE ESGRIMIÓ EL ISS PARA NEGARLE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A MI MANDANTE, FUE QUE EL CAUSANTE LLEVABA MÁS DE TRES AÑOS SIN LABORAR ANTES DE SU DECESO, POR ENCONTRARSE INCAPACITADO PARA LABORAR. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA MISMA APODERADA DEL ISS EN LA SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA RECONOCIÓ QUE LA SEÑORA ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES, DEPENDIÓ ECONÓMICAMENTE DE SU HIJO, DAVID DE JESÚS MORALES COLORADO, HASTA QUE ÉSTE SUFRIÓ UN NEURISMA CEREBRAL, TRES AÑOS ANTES DE SU MUERTE, QUE LO INCAPACITÓ PARA LABORAR Enlista como pruebas calificadas la copia de la Resolución no. 6596 del 3 de marzo de 2006, emanada del Instituto de Seguros Sociales, y el memorial de sustentación del recurso de apelación presentado por la apoderada de la institución demandada.
En desarrollo de la acusación, la recurrente aduce que el Tribunal concluyó inadecuadamente que la demandante no dependía económicamente de su fallecido hijo, pese a que el Instituto de Seguros Sociales, al negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, tan solo había opuesto como razón para ello el hecho de que el afiliado fallecido no laboraba dentro de los tres años anteriores a su deceso, de manera que, en su sentir, para la demandada era claro «…que el hijo primogénito de la accionante le procuraba los recursos necesarios para la subsistencia de su madre durante el tiempo en que se encontraba en capacidad de laborar…» y que esa situación cambió debido a la enfermedad que padeció durante los años anteriores a su muerte.
Reproduce, igualmente, apartes del recurso de apelación presentado por la apoderada de la institución demandada, a partir de lo cual reitera que «…para el ISS tanto en la fase administrativa como la judicial, existía claridad meridiana de que la señora ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES, depende económicamente de su hijo primogénito mientras éste se encontraba capacitado para laborar…» y que fue a partir de su enfermedad que «…se encontró en imposibilidad de continuar procurándole lo necesario a su progenitora.» Agrega que no resultaba razonable exigir que el causante laborara durante los últimos años anteriores a su muerte, en la medida en que, en virtud de los principios de solidaridad, universalidad y solidaridad, debía inaplicarse la «…referida injusticia…» y que lo que realmente sucedió fue que tanto el afiliado como sus beneficiarios, «…por negligencia o el desconocimiento craso y desmedido, por la pobreza e ignorancia », dejaron de reclamar las prestaciones a las cuales tenían derecho.
Indica, finalmente, que si el Tribunal hubiera analizado de manera correcta las pruebas, […] hubiera podido concluir que de antaño para el ISS estaba probada la Dependencia económica de la accionante respecto de su primogénito, suspendiéndose la dependencia tan solo en el momento mismo en que el causante entró en desgracia y lo aquejó el neurisma cerebral que lo imposibilito (sic) para trabajar, no pudiéndose exigir al afiliado aportes al sistema, ni menos obtener ingresos, si partimos del hecho que una persona incapacitada para laborar, en vez de obligarlo a trabajar se deberá reconocer su pensión de invalidez, la cual no fue concedida tan solo por la ignorancia inconcesible (sic) del causante y su grupo familiar, agobiado indudablemente por la pobreza, al no haberla solicitado al ISS para efectos de que en primera instancia fuera evaluado por la Junta de medicina Laboral del ISS y luego ante el centro de atención en pensiones, radicar la documentación necesaria, junto con el dictamen de invalidez que le hubieran asignado para obtener la prestación que le hubiere permitido obtener los recursos para continuar prodigándole y procurándole la subsistencia a su madre.
SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente forma: Denuncio la Sentencia gravada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 6º, 20, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año; 1º y 2º de la Ley 33 de 1973 en relación con los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 12 de 1975; 174, 175, 177, 187, 194, 200, 201, 306 y 396 del Código de Procedimiento Civil; 31, 35, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
En desarrollo de la acusación, la recurrente aclara que, por la naturaleza del cargo, no discute los hechos relacionados con que el señor David de Jesús Morales Colorado era el primogénito de la accionante, que falleció el 29 de noviembre de 1993 y que estaba incapacitado para laborar desde hacía 3 años antes de su muerte. Sostiene, en ese sentido, que la razón de su inconformidad está dada en que se hubiera concluido que no estaba demostrado el requisito de la dependencia económica, cuando ese era un tema que había sido superado por los mismos funcionarios de la entidad demandada.
Reitera también los argumentos expuestos en el desarrollo del primer cargo, en torno a que no era posible negar el derecho a la pensión por el simple hecho de que el afiliado estuviera incapacitado para trabajar durante sus últimos años de vida, pues ello es contrario a los principios de universalidad y solidaridad, y que lo que sucedió en este caso fue que, por ignorancia, los miembros del grupo familiar del fallecido no reclamaron las prestaciones a las que tenían derecho.
Añade que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, la dependencia económica no se desvirtúa por el hecho de que existieran otros aportes diferentes al que realizaba la persona fallecida, para lo cual cita fragmentos de las sentencias CSJ SL, 16 jul. 2010, rad. 37507, y CSJ SL, 23 nov. 2004, rad. 24308, y, finalmente, explica que: […] aun teniendo ingresos propios los padres, no se desvirtúa la dependencia económica cuando los mismos no los convierte en autosuficientes, con mayor razón en el caso de marras, donde la accionante es una persona viuda, de la tercera edad, ama de casa, que NO tiene ningún tipo de renta, que vive de la caridad de los vecinos y de lo que le puedan brindar sus hijos vivos que no tienen ni siquiera un ingreso fijo y estable, y que era su hijo primogénito quien le procuraba su subsistencia cuando se encontraba en capacidad laboral, no pudiéndosele exigir como ya se vio continuar respondiendo con su obligación maternal cuando por la enfermedad se vio en la imposibilidad de laborar.
RÉPLICA Destaca que la decisión del Tribunal descansa sobre argumentos de naturaleza fáctica, deducidos a partir del interrogatorio de parte rendido por la demandante y de otras pruebas testimoniales, que no son controvertidos por la recurrente y que, por ello, hacen que la acusación no sea estimable. Por la misma razón, agrega que el segundo cargo, encaminado por la vía directa, desatiende las verdaderas razones de la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES Los cargos son analizados de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferente vía, en la medida en que se refieren al mismo punto y se fundamentan en argumentos comunes. El Tribunal construyó su decisión esencialmente sobre dos bases: i) una de naturaleza jurídica, concerniente a que el presupuesto de la dependencia económica exigido en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debía ser analizado en cada caso concreto y no excluía el hecho de que «…alguien distinto de quien sostiene a una persona también le preste alguna ayuda adicional…»; ii) y otra de naturaleza fáctica, atinente a que en este caso no estaba acreditada la referida dependencia económica, pues la demandante solventaba sus necesidades gracias al aporte de todos sus hijos y no principalmente del afiliado fallecido, antes y después de que sufriera la enfermedad que lo incapacitó para laborar.
A partir de lo anterior es posible concluir fácilmente que el Tribunal no incurrió en algún error de naturaleza jurídica, como de los que se ocupa el segundo cargo, pues en ningún momento partió de reglas absolutas en torno a la dependencia económica y, por el contrario, tuvo en cuenta expresamente que dicho presupuesto no podía estar sometido a «…interpretaciones excesivamente rigurosas que la excluyeran cuando alguien distinto de quien sostiene a una persona también le preste alguna ayuda adicional…» En ese sentido, advirtió que «…si un pariente, por ejemplo, complementa la contribución principal, de todas maneras existe dependencia respecto de esta última.» El Tribunal tampoco concibió alguna regla a partir de la cual, para obtener la pensión de sobrevivientes, fuera necesario que el afiliado fallecido laborara durante los últimos años de su vida, como lo sugiere la censura, ni desconoció su condición especial de salud, que le impedía laborar, pues, contrario a ello, se dedicó a verificar si la demandante dependía económicamente de su hijo, en función de las condiciones particulares del caso y teniendo en cuenta la especial condición de salud que tenía antes de su muerte.
En tal sentido, se repite, el Tribunal no distorsionó las reglas jurídicas relacionadas con la dependencia económica y admitió correctamente que ese elemento podía darse incluso cuando el aporte del fallecido no era exclusivo, de manera que no incurrió en las infracciones denunciadas por la censura en el segundo cargo. Ahora bien, desde el punto de vista fáctico, del que se ocupa el primer cargo, de la copia de la Resolución no. 06596 del 3 de marzo de 2006, en la que se basa la censura, no es posible extraer que el Instituto de Seguros Sociales hubiera admitido expresamente que «…el hijo primogénito de la accionante le procuraba los recursos necesarios para la subsistencia de su madre…» y que, en ese sentido, estaba cumplido y aceptado el presupuesto de la dependencia económica, en sede administrativa, que es en últimas lo que se defiende en la acusación. En efecto, contrario a lo sostenido por la recurrente, en dicho documento el Instituto de Seguros Sociales se limitó a definir que, frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable a la situación era el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y a concluir que, con fundamento en una verificación administrativa y las pruebas practicadas por la institución: […] NO existió dependencia económica entre la señora ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES y su hijo fallecido DAVID DE JESÚS MORALES COLORADO, por cuanto a la fecha del deceso llevaba más de tres años sin laborar, ni percibir ningún tipo de renta, la señora ROSA ELVIRA dependía de todos sus demás hijos.
(Resalta la Sala). En ese sentido, se repite, no es cierto que el Instituto de Seguros Sociales hubiera admitido el requisito de la dependencia económica, pues, como ya se vio, negó expresamente su existencia. Las conclusiones del Tribunal tampoco son revaluadas a partir del análisis del escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada, pues, además de que dicho elemento del proceso solo ha sido admitido como prueba calificada en casos excepcionales en los que se evidencia una tergiversación de los alcances y términos de la apelación, que no es el supuesto aquí analizado, en todo caso, allí también se negó abiertamente la configuración del presupuesto de la dependencia económica, para lo cual se reiteró la investigación administrativa en la que se concluyó que la demandante dependía de todos sus hijos y no principalmente de David de Jesús Morales.
A lo anterior cabe agregar que, como lo previene el opositor, el Tribunal construyó su conclusión de que en este caso no existía dependencia económica a partir de la confesión vertida en el interrogatorio de parte rendido por la demandante y de los testimonios de Saúl de Jesús Gutiérrez, Magnolia Amparo Castrillón, Gonzalo de Jesús Usma y Rosalba Soto, y que, pese a ello, el examen de dichas declaraciones no es cuestionada por la censura, siquiera de manera somera.
Tampoco se refirió la censura a la inferencia del Tribunal conforme a la cual el afiliado fallecido se ocupaba de labores informales que le reportaban ingresos que, en términos proporcionales, no le hubieran permitido hacerse cargo de su sostenimiento y, al mismo tiempo, solventar las necesidades de su madre, al punto de admitir que dependía económicamente de él. En tal orden, al quedar libre de ataque el estudio de los referidos medios de prueba, las deducciones de allí extraídas, como que la demandante dependía de todos sus hijos, antes y después de la enfermedad de David de Jesús Morales, siguen sosteniendo las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia atacada.
Con fundamento en todo lo expuesto, el Tribunal tampoco incurrió en los errores de hecho denunciados en el primer cargo. Los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00