CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL16326-2014 Radicación n° 43463 Acta n°. 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). AUTO La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, por encontrarse incurso en la causal 10 ª del artículo 150 del C.P.C. SENTENCIA Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ANTONIO DE JESÚS ARDILA CORREA, contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de agosto de 2009, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Universidad de Antioquia incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Antonio De Jesús Ardila Correa, en procura de que se declarara que la resolución 9528 del 30 de junio de 1994, a través de la cual la demandante le reconoció al demandado una pensión de jubilación, es nula por violar el régimen de pensiones contemplado en las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985; y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se condenara al demandado a restituir a la demandante las mesadas pensionales pagadas entre el 27 de mayo de 1994 y la fecha en que por sentencia judicial se ordene poner fin al pago de la pensión de jubilación. De manera subsidiaria solicitó la nulidad de la citada resolución, en cuanto a la fecha a partir de la cual fue reconocida la pensión, cuya exigibilidad debió iniciarse el 6 de julio de 1999, y no el 27 de mayo de 1994, y en cuanto a la tasa de remplazó que debió ascender al 75% y no al 100%; solicitó que como consecuencia de la nulidad se ordenara al demandado, restituir a la demandante las mesadas pensionales desde el 27 de mayo de 1994 hasta el 6 de julio de 1999, fecha en que cumplió 55 años de edad, y el 25% del monto de la pensión que se le pagó en exceso entre el 6 de julio de 1999 y la fecha en que la jurisdicción ponga término al pago excesivo, todo debidamente indexado entre la fecha en que la demandante hizo el desembolso y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la misma.
Sustentó lo pedido afirmando que el demandado laboró para ella desde el 27 de marzo de 1974 hasta el 26 de mayo de 1994 cuando el retiro se produjo por renuncia aceptada; que desempeñó el cargo de Auxiliar de Anfiteatro, adscrito al departamento de Morfología de la Facultad de Medicina, inicialmente como trabajador oficial y desde el 27 de agosto de 1980 como empleado público debido a la expedición del Decreto 80 de 1980; que el demandado, siendo empleado público, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, y teniendo en cuenta que como trabajador oficial cumplió 36 años de edad, y acumuló 6 años y 5 meses de servicios, cuando la norma convencional exigía 20 años de servicios y 45 años de edad, no tenía derecho a ella, sino al régimen de pensiones de la Ley 33 de 1985, y solo al momento de cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios, dado que era beneficiario del régimen de transición pensional de la ley 100 de 1993, porque para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios.
Con todo, manifestó, que en forma errada se le reconoció la pensión de jubilación, mediante resolución 9528 del 30 de junio de 1994, a partir del 27 de mayo de 1994, con 20 años de servicios y 45 años de edad, ambos cumplidos por el accionado, y una tasa de remplazo del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, es decir con base en la convención colectiva de trabajo 1976-1977, cuando debió ser conforme a la Ley 33 de 1985, cuando, se itera, cumpliera los requisitos.
Señaló entonces que la citada resolución 9528 violó la Ley 33 de 1985 al reconocer la pensión sin el cumplimiento del requisito de los 55 años de edad, y con una tasa de remplazo mayor al 75% previsto en ella, razón por la cual se formularon las pretensiones indicadas, para ajustar la pensión a la Ley 33 de 1985, y además, para que el demandado retornara a la Universidad, las sumas pagadas en exceso, incluida la indexación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 12 de septiembre de 2002, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la misma, y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Medellín para su reparto, correspondiéndole éste, al Juzgado Segundo Laboral, que mediante providencia del 19 de noviembre de 2002 planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación, que el 29 de abril de 2003 dirimió el conflicto, asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral y específicamente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Adecuada la demanda en los términos de los artículos 12 y 14 de la Ley 712 de 2001, mantuvo los mismos hechos; y en cuanto a las pretensiones expresó que se declare que la resolución 9528 del 30 de junio de 1994, por el cual se le reconoció la pensión de jubilación al llamado a juicio, es violatoria de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, y en consecuencia la entidad demandada no está obligada a su pago; en forma consecuencial solicitó que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sólo sea procedente cuando el demandado acredite los requisitos de la Ley 33 de 1985, con imposición al mismo de restituir a la accionante « las sumas de dinero que por concepto de jubilación le sean pagadas a partir de la presentación de esta demanda y hasta la fecha en que por disposición de la decisión judicial se ponga término al pago. ».
También planteó pretensión subsidiaria en los mismos términos expuestos, y con la aclaración inmediatamente anterior, para que se disponga que la jubilación se debe reconocer a partir del 6 de julio de 1999, con una tasa de remplazo del 75%, y subsiguientemente que se obligue al demandado a restituir a la demandante los valores en excesos que por concepto de jubilación le sea pagado a partir de la fecha de presentación de la demanda, equivalente al 25% del valor de la mesada pensional sufragada, todo debidamente indexado entre la fecha en que la Universidad hizo el desembolso y la fecha en que se produzca el pago efectivo de las mismas.
Notificado personalmente el auto admisorio de la demanda, el accionado la respondió oponiéndose a todas las pretensiones, manifestando que la pensión de jubilación convencional se le reconoció respetando el Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984 « donde dicho tribunal fue claro al manifestar que se respetarían los derechos de que (sic) disfrutaban los trabajadores antes del cambio de régimen que relaciona la Universidad de Antioquia », agregando « y los que se pudieran causar en lo sucesivo, aunque el acaecimiento de los hechos de que dependen su goce se hay (sic) producido con posterioridad al mencionado cambio ».
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la causa invocada, buena fe, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2008, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas imploradas por el actor, a quien le impuso costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 28 de agosto de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso declarar la ilegalidad de la Resolución 9528 del 30 de junio de 1994, en lo que concierne al monto de la pensión, y en consecuencia que la misma asciende al 75% del promedio de los ingresos que, como factor salarial, devengó el demandado en el último año de servicios.
Así mismo determinó la prosperidad de la excepción de buena fe, y en consecuencia absolvió al demandado de restituir a la demandante las sumas recibidas en exceso por concepto de mesadas pensionales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico es el relacionado con la legalidad del acto administrativo que reconoció el derecho pensional al accionado, la reliquidación del monto de la pensión, y la devolución de las sumas pagadas en exceso.
Con apoyo en una sentencia de esta Sala, sin indicar fecha de expedición ni número de radicación, concluyó, que la pretensión de ilegalidad del acto de reconocimiento de la pensión y la consecuente reliquidación de su monto están llamadas a prosperar; no así la devolución de las sumas pagadas en exceso, pues a su juicio no se desvirtuó la buena fe con la que procedió el demandado, y que se invocó en la contestación de la demanda como excepción de mérito.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandado, concedido por el tribunal, y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se « case totalmente la sentencia impugnada, para una vez constituida en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el día 27 de febrero de 2008 », y a continuación … declare que la pensión de jubilación concedida por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al Señor ANTONIO DE JESÚS ARDILA CORREA, no es violatoria del régimen pensional contemplado en la ley 33 de 1985 y la ley 100 de 1993, ya que el recurrente está cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores oficiales, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Decreto 80 de 1980 que dejó sin piso jurídico el Acuerdo 07 de 1980 proferido por el Consejo Superior Universitario y por medio del cual se reestructuró la planta de cargos, entonces al ser inexistente el Decreto 80 de 1980 es inexistente el Acuerdo referido, y por lo tanto se tiene por inexistente el nombramiento de empleado público que se hizo a mi poderdante y siempre fue el mismo trabajador oficial;
Que como consecuencia de lo anterior la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, está obligada a continuar con el pago de la pensión de jubilación a favor del señor ANTONIO DE JESÚS ARDILA CORREA en un cien por ciento (100%) como lo hizo la Universidad desde el momento en que se concedió la pensión de jubilación al demandado y si se la hubiese llegado a suspender le pagará el retroactivo correspondiente con los intereses de mora;
Que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor ANTONIO DE JESÚS ARDILA CORREA no está supeditada al cumplimiento de ninguno de los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985 en concordancia con la ley 100 de 1993. Proveerá adicionalmente sobre costas en este recurso extraordinario de casación, imponiéndolas a la parte demandante.
Conforme a la causal primera de casación, formuló un solo cargo, el cual mereció réplica. VI. ÚNICO CARGO Lo expone de la siguiente manera: Me permito acusar la sentencia impugnada de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida las siguientes disposiciones legales: los artículos 455, 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 140 del Código Procesal del Trabajo (hoy Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social); en relación con la sentencia del 16 de marzo de 1982 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que declaró la inconstitucionalidad parcial del decreto Extraordinario 80 de 1980; en relación con la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 25 de julio de 1983, que decidió sobre la nulidad del Acuerdo 07 de 1980 proferido por el Consejo Superior Universitario de Antioquia; en relación con el artículo 59, literal F del Decreto Extraordinario 80 de 1980; en relación con la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma y en relación todas con el art. 53 de la Constitución Política.
Acusó la sentencia de segundo grado de haber incurrido en los siguientes errores fácticos: No dar por demostrado, siendo ello cierto, que el señor ANTONIO DE JESÚS ARDILA CORREA tiene derecho a pensionarse a los cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) años de servicios a la Universidad de Antioquia, en cuantía del cien por ciento (100%) de su remuneración, de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad y su Sindicato de Trabajadores oficiales en el año 1976 – 1977 en concordancia con el fallo de inexequibilidad parcial del Decreto 80 de 1980 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, del 16 de marzo de 1982, que dejó incólume la vinculación de mi poderdante como trabajador oficial a la Universidad de Antioquia.
Siendo lo anterior la presunción por parte del juez de conocer el derecho y haciendo parte del mismo andamiaje jurídico las sentencias de constitucionalidad. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ANTONIO DE JESÚS ARDILA CORREA, después del 27 de agosto de 1980, cuando pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad de Antioquia, continuó amparado por la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, en virtud de la sentencia de inexequibilidad parcial del Decreto 80 de 1980 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, del 16 de marzo de 1982 que dejó sin efectos jurídico alguno el Acuerdo 07 de 1980 y el laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, para efectos de disfrutar la pensión de jubilación. No dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva 1976 – 1977, obligó a la Universidad de Antioquia durante todo el tiempo de pensionado y al otorgársele la pensión al señor ANTONIO DE JESÚS ARDILA COREA, al haber sido éste trabajador oficial durante toda su relación laboral y entenderse su mutación en su condición a empleados públicos para el día 27 de agosto de 1980 como inexistente.
Expresó que los anteriores errores se cometieron al haber apreciado mal las siguientes pruebas: · Laudo arbitral del cuatro (4) de mayo de 1984, que dirimió un conflicto colectivo de trabajo que existió entre la Universidad de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores oficiales, con la constancia de su Depósito Oficial. El cual se hubo de tener como inexistente, en virtud del fallo de inexequibilidad parcial del Decreto 80 de 1980 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, del 16 de marzo de 1982. · Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores Oficiales 1976 – 1977 con si correspondiente nota de depósito.
Demostró el cargo manifestando que el artículo 14 de la citada convención colectiva de trabajo siempre estuvo vigente, debido al fallo de inexequibilidad antes dicho, que sacó del ordenamiento jurídico la norma del Decreto 80 de 1980 que expresaba que el mismo no le sería aplicable sino a las universidades de carácter nacional, que no era el caso de la Universidad de Antioquia.
VII. LA RÉPLICA Expresó que de la lectura del Laudo Arbitral se desprende que era necesario que el demandado tuviese la titularidad del derecho a la pensión convencional con antelación a la expedición del Decreto 80 del 22 de enero de 1980, para obtener, como consecuencia de ello, la continuidad de los beneficios convencionales, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 1ro abr. 2008, rad. 32750.
Al respecto manifestó que el accionante, para la fecha de expedición del indicado Decreto, solo tenía 36 años de edad, pues nació el 6 de julio de 1944, y 6 años y 5 meses de servicios con la Universidad. Señaló que en el caso específico de la Universidad, ésta contaba con la competencia para expedir el acuerdo Superior, debido a que la Asamblea Departamental a través del Gobernador, la había facultado para ello.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón por la cual el mismo debe intentarse sobre la base de que la sentencia acusada violó la ley, de manera que el examen debe recaer sobre la sentencia y no sobre la controversia o el litigio sometida inicialmente a conocimiento del A quo y luego del Ad quem, pues no se trata de una tercera instancia. Lo anterior por cuanto el censor, si bien precisó en forma adecuada el alcance del recurso extraordinario, se excedió en el mismo cuando a renglón seguido formuló pretensiones de naturaleza declarativa en contra de la demandante, que si eran de su interés, debió esgrimirlas en la primera instancia, a través de una demanda de reconvención en la oportunidad y forma pertinente.
Se destaca también, que en la proposición jurídica se incluyó como norma objeto de violación, la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977, a pesar de que esta no contiene preceptos sustantivos de carácter nacional, y que en lo que hace al recurso extraordinario de casación se considera como prueba, de las que sólo se puede argüir su apreciación equivocada o su falta de apreciación. Con todo, los yerros son superables de oficio, y permiten el análisis de fondo del cargo.
La cuestión a definir por esta Sala es determinar si el Ad quem se equivocó cuando estimó que el demandado no tenía derecho a la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977. Para dilucidar este punto, debe primero la Sala definir la naturaleza jurídica de la vinculación del demandado a la demandante, y a continuación, si recibía los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionante y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del mismo ente universitario.
Acerca de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandado a la demandante, debe recordarse que el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, por medio el cual se organizó el sistema de educación post-secundaria, determinó, que el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior estaría integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, teniendo ésta última calidad quienes desempeñaran funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos.
Los demás empleados administrativos serían empleados públicos. Su inciso 2º dispuso que los empleados oficiales que al momento de la expedición del Decreto figuraran como trabajadores oficiales, conservarían esa calidad mientras el respectivo Consejo Superior expidiera la planta de personal prevista en el artículo 59 ídem, literal f). En los folios 29 a 57 y 122 a 150 del primer cuaderno, aparece el Acuerdo No. 7 del 27 de agosto de 1980, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, adoptó la planta del personal administrativo y clasificó los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales, y precisamente para la dependencia Departamento de Morfología se estableció el cargo de Auxiliar de Anfiteatro como empleado público.
Así el Acuerdo determinó que los cargos de aseador, jardinero, peón, encargado de oficios domésticos, se desempeñarían por trabajadores oficiales, y los demás como empleados públicos. Dice el recurrente que el Decreto 80 de 1980, fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de marzo de 1982, y por ende el Acuerdo 7 de 1980 emitido por la demandante, debe tenerse como inexistente.
No obstante, lo cierto fue que la sentencia CSJ C1, 16 mar. 1982, expediente 881, sólo declaró la inexequibilidad de los artículos 51, 125, 126 y 133 del Decreto 80 de 1980, y se inhibió de pronunciarse acerca de los artículos 56 y 124 del mismo Decreto, normas estas que no tiene relación con la clasificación de los empleados de las instituciones oficiales de Educación Superior.
Más aún, la sentencia CSJ C13, 31 mar. 1981, expediente 832, declaró la constitucionalidad del artículo 122, y 59 literal F, del Decreto 80 de 1980, este último referido a las funciones del Consejo Superior de los entes de educación superior, entre otras, para « Expedir, con arreglo al presupuesto u a las normas legales u reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de personal de la institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y por empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo.» Luego, para la época de los hechos ambas normas tenían plena eficacia jurídica.
En el caso particular que ocupa la atención de la Sala, el demandado estuvo vinculado a la demandante entre el 27 de marzo de 1974 y 26 de mayo de 1994, en el desempeño de los cargos de Auxiliar - Ayudante de Electricista en el Departamento de Sostenimiento, Auxiliar de Laboratorio en el Departamento de Farmacología y Toxicología, Portero Supernumerario, Despachador Interno en la Farmacia Social Universitaria, Telefonista – Operador de Conmutador en la Escuela Nacional de Salud Pública, de nuevo Portero, cargo que tenía cuando se emitió el Acuerdo 7 de Agosto 27 de 1980, que luego se pasó a llamar Vigilante, y finalmente de Auxiliar de Anfiteatro de tiempo completo adscrito al Departamento de Morfología de la Facultad de Medicina a partir del 20 de febrero de 1989, por el cual fue inscrito en carrera administrativa mediante la Resolución 64 del 10 de diciembre de 1993 de la Comisión Seccional del Servicio Civil, hasta que renunció en la fecha indicada, la que le fue aceptada por la entidad demandante, según se deduce de los documentos consignados en el cuaderno anexo de las instancias.
Así, si bien el demandante inicialmente fue trabajador oficial, por espacio de algo más de 6 años, como quiera que su vinculación a la entidad se produjo el 27 de marzo de 1974, a raíz del Acuerdo 7 del 27 de agosto de 1980, se convirtió en empleado público al servicio de la demandante, pues los cargos que desempeñaba como Portero – Vigilante y Auxiliar de Anfiteatro, fueron clasificados para ser desarrollados por éstos últimos.
Al respecto, se pronunció la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 49789, indicando que … es suficiente recordar que la Corte, en casos similares al presente, en los cuales se plantea idéntica controversia a la aquí propuesta entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y sus servidores como trabajadores oficiales pero en virtud de la vigencia del Decreto 80 de 1980 mutaron su condición a empleados públicos, ha sentado que, como en este caso, no existiendo discusión en el proceso que a partir del 27 de agosto de 1980, cuando entró en vigencia el Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario de la dicha Universidad, en desarrollo de lo prescrito en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980 – 27 de agosto de 1980 cuando se aprobó la planta de personal mediante Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario --, el demandado pasó de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, calidad que mantuvo hasta cuando dejó de laborar para la demandante, el 24 de septiembre de 1995 ….
Dado lo anterior, la cuestión ahora es determinar si el demandado, mientras estuvo clasificado como empleado público, se le aplicaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandante y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma entidad. El punto ya fue definido por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 3 mayo 2011, rad. 3812, y CSJ SL, 15 mayo 2012, rad. 38100, en su orden: Así, es indiscutido que a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1980 el demandante pasó a ser empleado público y no podía beneficiarse de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo, ni tampoco del laudo arbitral, puesto que ese tipo de servidores están excluidos de esa posibilidad, como de manera clara y categórica lo prevén los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 58 de la Ley 50 de 1990, disposiciones que encuentran su fundamento en el artículo 55 de la Carta Política.
Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 - 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidad educativa, conforme con las previsiones del artículo 414 del CST. Luego es claro, con base en las normas, y sentencias citadas, que al accionado, desde que se convirtió en empleado público de la demandante, no le aplicaban las normas convencionales cuyos beneficios recibía cuando era trabajador oficial.
Con todo, acerca de la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionante y el Sindicato de Trabajadores Oficial de la misma, vigencia 1976 – 1977, y del laudo arbitral del 4 de mayo que dirimió el conflicto colectivo de trabajo que existió entre los mismos suscribientes del acuerdo colectivo, a los trabajadores de la parte actora que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, la Corte se pronunció, entre otras en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40789, en los siguientes términos: Ahora bien, como el demandado adujo en su defensa que la pensión de jubilación que se le reconoció tuvo como fundamento el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que remitió a la convención colectiva de trabajo 1976-1977, cabe decir que ya la Corte ha tenido la oportunidad de expresar que de su lectura no es dable concluir lo que alega el recurrente, pues allí si bien se preservaron los derechos adquiridos a su vigencia, no afectó situaciones ajenas a aquellas en que se sustentaban éstos, como en la que se encontraba el demandado que, se repite, apenas contaba para la vigencia del Decreto 080 de 1980 con algo más de cinco (5) años de servicio como trabajador oficial.
En efecto, así se expresó la Corte sobre este punto en sentencia de 7 de mayo de 2008 (Radicación 30.698): “A propósito, esa decisión arbitral, tomada para decidir un conflicto jurídico, preceptuó: “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y fueron adquiridas conforme a derecho antes del citado cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”.
“Entiende esta Sala que lo que hace el laudo arbitral –y no podía ser de otro modo, sin sacrificio de la seguridad jurídica- es poner a buen resguardo los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales, pese al cambio que experimentó su condición jurídica al pasar a ser empleados públicos, con arreglo a las previsiones del Decreto 80 de 1980 y del Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia.
“De manera que los trabajadores oficiales que, antes de producirse su variación a empleados públicos, hubiesen consolidado algún derecho a la sombra de mandatos convencionales, tienen vocación legítima a conservarlos, como que entraron definitivamente a sus patrimonios y no les pueden ser arrebatados, a voces del artículo 58 de la Carta Política.
“Ese es el alcance del laudo arbitral, que no puede extenderse en el horizonte de amparar la situación de los trabajadores oficiales que apenas tenían una mera expectativa, que nunca llegaron a consolidar un derecho a la luz de las disposiciones convencionales, justamente por el cambio a empleados públicos, que vedaba, de ahí en adelante, la aplicación a su favor de las preceptivas contenidas en la convención colectiva aludida.
“Tal es la inteligencia que esta Sala de la Corte ha dado al referido laudo arbitral. Por ejemplo, en sentencia de 1º de abril de 2008 (Rad. 32.750), expresó: ““La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa, que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces”.
Lo anterior enfatiza aún más que de todas maneras para poder acceder al beneficio convencional reclamado, se debía causar el derecho siendo trabajador oficial, y beneficiario de la convención colectiva de trabajo indicada. Pero resulta que el demandado, como ya se expresó, para el 27 de agosto de 1980, fecha de expedición del Acuerdo 7 de ese año, sólo tenía 6 años, 5 meses y 1 día de trabajo en la accionante, dado que ingresó el 27 de marzo de 1974, y además 36 años, 1 mes y 19 días de edad, pues nació el 9 de julio de 1944, supuestos insuficientes para hacerse acreedor a la pensión de jubilación convencional, pues esta exigía un mínimo de 20 años de servicios y 45 años de edad.
Por todo lo anterior, no incurrió el Ad quem en los dos errores expuestos primariamente. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se señalan agencias en derecho en la suma de $3.150.000, por no salir airoso el recurso, y existir réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que adelantó la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en contra de ANTONIO DE JESÚS ARDILA CORREA.
Costas como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19