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SL16321-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 36 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL16321-2015 Radicación n.° 59664 Acta 037 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE ÉDGAR ORTIZ CIFUENTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Descongestión-, el 5 de julio de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, Jorge Édgar Ortiz Cifuentes demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez por haber cotizado más de 1000 semanas, junto con el retroactivo pensional desde el 18 de enero de 2008, los intereses moratorios, y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de mayo de 1944 y cumplió 60 años en el mismo día y mes de de 2004; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que en el 2005 elevó solicitud de pensión de vejez al ISS, a lo que se opuso mediante Resolución No. 016287 de 2005, con fundamento en «Que sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes entidades, arroja un total de 910,86 semanas»; que en virtud del argumento del ISS continuó cotizando hasta el 18 de enero de 2008, momento en el cual solicitó el desarchivo del trámite administrativo para que fuera estudiada de nuevo la solitud pensional; que el ISS mediante Resolución No. 021136 de 31 de julio de 2008, negó nuevamente su petición pensional, esta vez, aduciendo que «Que sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes entidades, arroja un total de 1004 semanas.

De lo que deriva que el (a) asegurado (a) ORTIZ CIFUENTES NO ajusta el tiempo requerido para la pensión de vejez por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, un mínimo de 1.125 semanas para el año 2008»; que aun cuando el ISS no desconoció su condición de beneficiario del régimen de transición, se obtuvo de acceder al reconocimiento de la pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aplicándole una norma desfavorable a sus intereses; que el 26 de agosto de 2008, interpuso los recursos de ley sin que a la fecha de interposición de la demanda hubieren sido resueltos, y que se afilió al ISS desde el año 1967 donde cotizó de manera interrumpida hasta el año 2008, alcanzando 1002, discriminadas así;

“ Fechas Semanas Mpio Med y Dpto de Antioquia 1970/12- 1977/10 287.29 Empresas privadas 1967/12-1994/09 488.43 Empresas privadas 1995/02-2008/01 426,59” 1.002 El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor y aquella en que cumplió los 60 años de edad; la primera reclamación de pensión, las resoluciones y los argumentos esgrimidos para su negación. Propuso las excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, e improcedencia de la condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de septiembre de 2010, y con ella el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda e impuso al actor las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo e impuso al apelante las costas por la alzada.

El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se concretaba en establecer si al actor le asistía derecho para acceder a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, «computando para ello el tiempo de servicio público sin cotización al Seguro Social con el cotizado a esta entidad». A partir de dicho planteamiento se remitió al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para decir que las cotizaciones válidas para obtener pensión de vejez con fundamento en el referido acuerdo y en virtud de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, eran las vertidas al Instituto de Seguros Sociales y «no las sufragadas a cajas, fondos o entidades social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidor público», sin que existiera dentro de tal estatuto norma que permita el cómputo de tiempos de servicio a entidades del sector público sin cotización al Seguro Social como lo pretende la recurrente, siendo ese el criterio esta Corporación, expuesto entre otras, en la sentencia de 1º de febrero de 2011, radicación 41703, que transcribió en extenso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación. VI.

ÚNICO CARGO Acusa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 48 y 53 de la Constitución Política; 13, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 200) y 141 de la Ley 100 de 1993, y 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo afirma que el Tribunal se equivocó cuando afirmó que « no era posible acumular o computar las semanas cotizadas al ISS con otras diferentes, especialmente las derivadas por la prestación de servicios en el sector público, para acceder a la pensión de vejez establecida por el Decreto 758 de 1990, régimen pensional anterior aplicable a la parte demandante por beneficiarse de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 36 de 1993», pues de no haber incurrido en tal dislate jurídico, habría inferido que como el actor era beneficiario del régimen de transición, el régimen anterior aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, que no prohibía la sumatoria de los tiempos púbicos y privados para acceder a tal prestación. Afirma que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una “UNIDAD NORMATIVA” que incluye todas las normas anteriores que regulen la situación de una persona que se encuentre en transición, por lo que al amparo de ella era permitido «ajustar las semanas cotizadas o el número de años de servicios con tiempos de servicio o semanas cotizadas a cualquier caja, entidad o empleador, de derecho público o privado», bajo el entendido de que los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión están gobernados por el régimen anterior.

Expresa que la redacción de los artículos 33 y 36 de la Ley 100, era coincidente en la regulación de la pensión de vejez, en tanto en ambos se « plantean el aumento de la edad para la pensión de vejez …» y la « posibilidad de que se tengan en cuenta semanas cotizadas o tiempos de servicios SIN DISTINCIÓN O EXCLUSIVIDAD, PARA EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE DENSIDAD DE SEMANAS O TIEMPO DE SERVICIO», permitiéndose « el cómputo de semanas cotizadas a cualquier caja o fondo y de tiempo de servicio en el sector público sin cotización», de donde surgía con meridiana claridad que el efecto útil del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era «permitir que las pensiones que se reconozcan en virtud de la transición pensional pudieran tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas o el tiempo de servicios sin importar la Caja o Fondo o el empleador donde se hayan cotizado o servido.», criterio que el Tribunal había desconocido al «restringir el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, impidiendo que las semanas recogidas por la parte demandante sumando los tiempos de cotización al ISS y el de servicios como empleado público, cumplieran el requisito del Decreto 758 de 1990».

Añadió que la manera como se computan las semanas al amparo del Acuerdo 049 de 1990 estaba reglamentada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que «el requisito de las semanas o tiempos de servicios se remitía al régimen anterior y a la manera como se computan o suman esas semanas o ese tiempo debe ceñirse a lo establecido en los artículos 13, literal f) 33 y 36 de la Ley 100 de 1993», en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 19 y 21 del Código sustantivo del Trabajo.

VII. RÉPLICA Afirma que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decisión del Tribunal se fundó en el criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación. VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo se tienen como hechos indiscutidos que el actor cumplió 60 años de edad el 20 de mayo de 2004; que es beneficiario del régimen de transición, y que durante toda su vida laboral logró acreditar 1.004 semanas cotizadas, comprendiendo en ellas tiempos servidos a entidades públicas sin cotizaciones al ISS.

La controversia jurídica con la sentencia censurada radica esencialmente en haber descartado el Tribunal la posibilidad de sumar o computar a las semanas cotizadas al ISS, el tiempo servido por el actor en el sector público, con el que a juicio de la censura, alcanzaba el mínimo de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, para desestimar el cargo, basta traer a coalición el criterio jurisprudencial de esta Corporación, reiterado además de la que el Tribunal transcribió en su apoyo, en la sentencia CSJ SL, del 26 de ag. de 2015, rad.40307, entre otras, donde así reflexionó: “De conformidad con los anteriores presupuestos fácticos, surge palmar que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le imputa la censura, pues las consideraciones que esbozó en sustento de su decisión se avienen al criterio actual y vigente de esta Corporación, según el cual no es posible la suma de cotizaciones o tiempo de servicios del sector público con cotizaciones privadas realizadas al ISS para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por parte de personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para el efecto, además de la que el Tribunal trascribió en su apoyo, en la sentencia de casación del 19 de octubre de 2011, radicación 41672, entre otras, dijo la Corte lo siguiente: «…Ahora bien, la previsión que trae el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite acumular para efectos de la pensión de vejez, los aportes al Instituto con los de las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, y el tiempo servido en el sector público, como expresamente lo indica el precepto es para efectos de la pensión de vejez del inciso primero, que es la consagrada en la misma Ley 100 y que se rige en su integridad por ella, y no la de los regímenes anteriores cuya aplicación es posible en virtud del régimen de transición. Sobre el particular, esta Sala de Casación en sentencia de 4 de noviembre de 2004, rad.

N° 23611, reiterada en la de 10 de marzo de 2009, rad. N° 35792 sostuvo la Corporación: “Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990…» El cargo no prospera.

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente en su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, 5 de julio de 2012, en el proceso que promovió JORGE ENRIQUE ORTIZ CIFUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11