Micelio
SL16320-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 1530 de 1996Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52527 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16320-2017 Radicación n.° 52527 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARGARITA CUBILLOS RUBIANO en nombre propio y en representación de su hija YURY PAOLA FLÓREZ CUBILLOS y LUZ MARTHA LINDARTE en representación de su hijo WILMER ALEJANDRO FLOREZ LINDARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2011, en el proceso que instauraron contra ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA y de la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ URBANSA S.A. I.

ANTECEDENTES LUZ MARGARITA CUBILLOS RUBIANO en nombre propio y en representación de su hija YURY PAOLA FLOREZ CUBILLOS y LUZ MARTHA LINDARTE en representación de su hijo WILMER ALEJANDRO FLOREZ LINDARTE, llamaron a juicio a ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, y solidariamente a ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA y la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ –URBANSA S.A., para que se declare; i) la existencia de un contrato de trabajo, entre ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ y Samuel Flores Beltrán, desde el 1º de marzo hasta el 21 de noviembre de 2007, fecha en la que murió a causa de un accidente de trabajo; ii) que URBANSA S.A., representada por ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA es beneficiaria de la obra que realizó el señor Flores Beltrán por cuenta de ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, y iii) que ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA y URBANSA S.A, ostentaban la calidad, el primero como empleador y los siguientes como beneficiarios de la obra referida, y que están obligados de forma solidaria a reconocer y pagar a los herederos las acreencias laborales y las indemnizaciones que «les correspondan por la muerte del trabajador en el accidente de trabajo ocurrido el día 21 de noviembre de año 2007».

Que, en consecuencia, se condenara de forma solidaria a los demandados al reconocimiento y pago de sueldos insolutos, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, gastos de entierro, indemnizaciones « por muerte del trabajador » y por falta de pago de las prestaciones debidas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, en que el 1º de marzo de 2007, Samuel Flórez Beltrán celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ; que desempeñaba labores de mantenimiento e instalación de vallas publicitarias en diferentes sectores de la ciudad de Bogotá y en otras regiones del país, bajo la continua subordinación de su empleador, con una jornada laboral de 8:00 a.m. a 6 p.m. y un salario equivalente a $ 1.200.000,oo, mensuales; que el 21 de noviembre el señor Flórez Beltrán y Armando Salcedo se encontraban instalando unas astas metálicas al interior del Conjunto Residencial Andalucía Real; que hicieron contacto con las líneas conductoras de energía, por lo que recibieron una descarga eléctrica de alto voltaje; que, como consecuencia, del accidente laboral, los trabajadores referidos perdieron la vida; que las demandadas nunca lo afiliaron al Sistema de Seguridad Social.

Resaltaron que la solidaridad alegada se funda en que el Conjunto Residencial Andalucía Real es de propiedad de URBANSA S.A., quien contrató a ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ para la instalación de vallas, astas, avisos y banderines, en los proyectos habitacionales que desarrolla, labor que realizaron Samuel Flórez Beltrán y Armando Salcedo. Agregaron que la persona fallecida era el compañero permanente de LUZ MARGARITA CUBILLOS RUBIANO y el padre de los menores de edad, YURY PAOLA FLOREZ CUBILLOS y WILMER ALEJANDRO FLOREZ LINDARTE, quienes dependían económicamente de aquel.

Sostuvieron que le informaron a las demandadas sobre lo ocurrido sin obtener ninguna clase de respuesta; que no le cancelaron las prestaciones sociales del señor Flórez Beltrán, ni le han prestado ninguna clase auxilio. Al dar respuesta a la demanda, ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios instaló en el interior del conjunto residencial un aviso; con relación a los restantes hechos dijo no ser ciertos o no constarle (f.° 61 a 65 del cuaderno principal).

Propuso como excepciones de fondo la falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la obligación. En su defensa, expuso que Samuel Flórez Beltrán prestó sus servicios de instalación de vallas y pancartas, pero no en condición de empleado sino de contratista independiente, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo; que el señor Flórez Beltrán prestó sus servicios, « exclusivamente en dos oportunidades», la primera, «15 días antes de la ocurrencia del accidente, instaló una lona de impresión digital en una valla, en la urbanización Oasis de Suba, demorándose sus labores cerca de una hora y media, siendo honorarios pactados $100.000; y la segunda vez, fue el día en que se desencadenó el fatal suceso», sin estar sujeto a horario establecido, con sus propios medios, con autonomía técnica y libertad de ejecución; que además, simultáneamente también prestaba sus servicios a otras personas y empresas tales como José Hernando Roa Martínez, Luis Guillermo Higuera Romero y otros; que es físicamente imposible que una persona preste los mismos servicios a varios beneficiarios, dentro de un mismo espacio de tiempo y pretenda aseverar que cumplía horario de trabajo con uno de ellos; a esta evidencia muestra por si sola que el señor Flórez Beltrán prestaba sus servicios sin tener un horario y con independencia y autonomía propios.

Que el señor Flórez Beltrán nunca ha tenido la calidad de empleado del demandado razón suficiente para que no tenga obligación laboral alguna. A su turno, ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relativo al que el señor Flórez Beltrán había sido trabajador de ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ e instalaba los elementos publicitarios en el plurimencionado proyecto y que no tiene responsabilidad alguna en el accidente mencionado, respecto de los demás hechos aseguró no constarle o no ser ciertos.

De igual forma, argumentó no haber tenido en ningún momento vínculo de carácter laboral o comercial con el señor Flórez Beltrán (f.° 120 a 140 del cuaderno principal). Sin embargo, reconoció la existencia del contrato de suministro e instalación de publicidad del proyecto «Andalucía real» que suscribió en su calidad de representante legal de la sociedad URBANSA S.A. junto con ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, el que fue de naturaleza comercial, por lo que no existió la relación laboral alegada, así como tampoco fuente de solidaridad enunciada, porque «no es ni fue beneficiario de las actividades que desarrolladas por el señor SAMUEL FLOREZ(sic)», así como tampoco por ser representante de la sociedad referida, pues «conforme con el objeto social de la misma la promoción de proyectos inmobiliarios NO constituye una actividad normal de dicha empresa».

Finalmente, aseguró que no es posible endilgarle responsabilidad alguna al representante legal de una sociedad respecto de las obligaciones laborales de su representada. Al efecto formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de solidaridad «ENTRE MI REPRESENTADO CON LOS DEMÁS DEMANDADOS», inexistencia de responsabilidad « ENTRE MI REPRESENTADO ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA, POR LA MUERTE DEL SEÑOR SAMUEL FLOREZ (Q.E.P.D.)», ausencia de responsabilidad por causa extraña en el hecho generador del daño y la genérica.

Por su parte, URBANSA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento de Samuel Flórez Beltrán y Armando Salcedo a causa de « electrocución al hacer contacto con las líneas eléctricas de media tensión que para el 21 de noviembre de 2007, atravesaban y aun atraviesan, el inmueble ubicado en la Calle 183 No. 9-25 de la ciudad de Bogotá», que no tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia del siniestro, y que suscribió contrato de suministro e instalación de publicidad con ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, en atención a que « la producción de elementos publicitarios y su instalación o exhibición escapan a las operaciones ordinarias o normales de construcción»; aclaró para el 21 de noviembre de 2007 « NO era titular del derecho real de dominio del inmueble donde se desarrolló con posterioridad dicho proyecto constructivo»; así como, tampoco para dicha data « había dado inicio a la ejecución de dicho proyecto», porque adolecía de la respectiva licencia de construcción. Con respecto a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Sustentó su oposición en que URBANSA S.A., no fue ni es empleadora de Samuel Flórez Beltrán y, por tanto, tampoco era solidaria en el pago de los derechos que se deriven de la relación que haya existido entre aquel y ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, porque las actividades contratadas con éste y la compañía demandada, no son propias del objeto social de la empresa, y por ello, no se generó ninguna obligación de pago de las acreencias laborales reclamadas por los demandantes.

Aclaró que el 16 de octubre de 2007, celebró un contrato con ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ para el suministro e instalación de vallas y elementos de publicidad, del proyecto denominado «Andalucía Real», servicios ajenos al objeto social de la organización empresarial, por sus propios medios, con autonomía técnica directiva, administrativa, por un precio determinado y asumiendo todos los riesgos.

Que, en desarrollo de ese contrato, el contratista vinculó a Samuel Flórez Beltrán sin intervención de URBANSA S.A. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral entre Samuel Flórez Beltrán y URBANSA S.A., inexistencia de solidaridad entre URBANSA S.A. y el demandado ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, por no existir obra ni contrato de obra, inexistencia de solidaridad entre la urbanizadora URBANSA S.A y ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, en atención a que el suministro e instalación de elementos publicitarios constituyen actividades ajenas a las operaciones ordinarias o normales desarrolladas por la mencionada persona jurídica en observancia de su objeto societario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad de URBANSA S.A por la muerte de Samuel Flórez, ausencia de responsabilidad de URBANSA S.A por causa extraña en el hecho generador del daño y la genérica (f.° 265 a 293 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor SAMUEL FLOREZ BELTRÁN y el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ «para el 21 de noviembre de 2007».

SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad entre el demandado ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ y la demandada URBANIZADORA SANTAFE DE BOGOTÁ URBANSA S.A.

TERCERO: ABSOLVER a los demás demandados (sic) pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Sin condena en costas (f.°556 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandante y de la Urbanizadora Santa Fe de Bogotá Urbansa S.A. mediante fallo del 14 de junio de 2011, (f.° 579 del cuaderno principal), decidió revocar los numerales 1º y 2º de la sentencia de primera instancia y confirmó en lo demás. El Tribunal consideró que habida cuenta la negativa de ORLANDO GALVIS RAMÍREZ en el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo, lo fundamental era determinar cómo se desenvolvió la realidad contractual, para ello citó los artículos 22, 23 y 24 del CST y señaló que la presencia del vínculo laboral está supeditada a la demostración de: a) la actividad personal del trabajador, b) la continua subordinación y dependencia y c) el salario como retribución del servicio.

Refirió que conforme el artículo 145 ibídem que permite la aplicación de los artículos 177 y 174 del CPC, estableció que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas y el juzgador tiene el deber de valorar las pruebas oportunamente allegadas al proceso. Finalmente, analizó la prueba testimonial, la aceptación del hecho 4º de la demanda por parte de ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ para rematar que (CD 9:12 a 11:57min): […]la parte actora no demostró lo extremos temporales de la vigencia del contrato […], la sola demostración de este hecho la actividad personal del causante no es suficiente para dar por demostrada la existencia del contrato en los términos peticionados en la demanda […], sino que se hace necesario que el demandante en el ejercicio del deber de probar sus afirmaciones demuestre claramente los extremos temporales de la relación alegada, su continuidad o ininterrupción dentro de dicha vigencia y el salario, como elementos integrantes y esenciales de la relación laboral que se discute, además de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que esta se ejecutó actividad probatoria que no cumplió la parte actora […], nótese como de la prueba arrimada no se puede deducir que efectivamente el causante laboró al servicio de Orlando Galvis Rodríguez en forma ininterrumpida y permanente desde el 1º de marzo al 21 de noviembre de 2007, […], en este orden de ideas estima la sala que la parte actora no probo fehacientemente el contrato de trabajo en los términos alegados en la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 580 cuaderno principal). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, reemplace la sentencia primigenia y «se despache favorablemente las súplicas contenidas en la demanda» (f.° 5 a 6 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto réplica y se resolverá a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada «por errores en la apreciación de la prueba» de ser violatoria por la vía indirecta porque, […] viola los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 25, 26, 34, 38 (modifica do por el artículo 1 del Decreto 617 de 1954), 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965),61-1-a (sic), 65-1, 127, 186, 212, 249, 258 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 46 a 51, 73 a 78, 86 y concordantes de la Ley 100 de 1993;

Ley 52 de 1975; Decreto 1295 de 1994; Decreto 1530 de 1996; 174, 175, 176, 187, 194, 195, 198, 252, 253, 254, 258, 268, 276,,(sic)279, 289, 299 y concordantes del Código de Procedimiento Civil. Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Documento privado auténtico, que contiene la declaración rendida (sic) por la señora, LUZ MARGARITA CUBILLOS RUBIANO, en calidad de compañera permanente del causante SAMUEL FLOREZ BELTRAN, visible a folio 17 del expediente. 2.

Documento privado auténtico, que contiene la certificación ex pedida por la señora contadora pública LUZ OMAIRA ROA ROJAS, visible a folios 21, 22 y 23 del expediente. 3. Documento privado auténtico, que contiene el contrato de suministro e instalación de publicidad para promocionar las ventas de inmuebles del proyecto inmobiliario denominado ANDALUClA REAL celebrado entre la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTA URBANSA S.A. y el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, visible a folios 180, 181,182 y 183, del expediente. 4.

Documentos privados auténticos, que contienen las diferentes cuentas de cobro presentadas por el contratista ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, para que sean pagadas por el contratante URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTA URBANSA S.A., visibles a folios 186,187,188 y sucesivamente hasta el número 223 del expediente. 5. Documento privado auténtico, que contiene el certificado de persona natural, a nombre de ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, expedido por la CAMARA(sic) DE COMERCIO DE BOGOTA(sic), visible a folio 24. 6.

Documento público auténtico, que contiene la ACTUACION (sic) DEL PRIMER RESPONDIENTE, diligenciado por el Subintendente del CAI VERBENAL, LUIS FRANCISCO CORCOBADO CRUZ, visible a folios 472,473 y 474 del expediente. 7. Interrogatorio rendido por el señor ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA cuyo aditamento de grabación se encuentra adherido a folio 444. 8.

Interrogatorio rendido por el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, cuyo aditamento de grabación se encuentra adherido a folio 444. 9. Testimonio rendido por la señora LUZ MARGARITA CUBILLOS RUBIANO, cuyo aditamento de grabación se encuentra adherido al folio número 444. 10. Testimonio rendido por el señor ALVARO HERKER SANCHEZ, cuyo aditamento de grabación se encuentra adherido a folio número 444. 11.

Testimonio rendido por el señor ERASMO FLOREZ BELTRAN cuyo aditamento de grabación se encuentra adherido al folio No.444. Como errores de hecho señaló: 1. No dar por demostrado a pesar que lo está, que existió un contrato de trabajo verbal entre el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, como empleador y el señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, como trabajador. 2.

No dar por demostrado a pesar que lo está, que el señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, prestó sus servicios personales, subordinado al señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, a quien le cumplia(sic) órdenes en todo momento, en cuanto al tiempo, modo, lugar o cantidad de trabajo, por cuya actividad recibía como retribución un salario. 3. No dar por demostrado, a pesar que lo está, que la actividad laboral que realizaba el señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, por cuenta del señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, estaba regido por un contrato de trabajo. 4.

No dar por demostrado, a pesar que lo está, que el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, imponía las órdenes al señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, para que realizara su trabajo remunerado, unas veces por obra terminada y regularmente por días. 5. No dar por demostrado, a pesar que lo está, que el señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, cuando en algunas ocasiones prestó sus servicios a otra persona, lo hizo siempre con la autorización de su empleador, señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ. 6.

No dar por demostrado, a pesar que lo está, que la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTA(sic) URBANSA S.A., representada por el señor ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA, son los beneficiarios de las obras que se encontraba realizando el señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, por cuenta de su empleador, señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ. 7. No dar por demostrado a pesar que lo está, que los señores ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, la persona jurídica URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTA(sic) URBANSA S.A., representada por el señor ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA, dada la solidaridad existente entre ellos, omitieron afiliar al señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, a los servicios de salud, pensión y al amparo con el Seguro Sobre Riesgos Profesionales. 8.

No dar por demostrado, a pesar que lo está, que el señor ORLAN DO GALVIS RODRÍGUEZ, por ningún medio probó que el señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, haya sido contratista independiente. 9. No dar por demostrado, a pesar que lo está, que el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, sistemáticamente se negó a entregar al Juzgador los documentos que acreditaban los pagos efectuados al señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, por concepto de salarios causados. 10.

No dar por demostrado, a pesar que lo está, que el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ (sic), en audiencia pública confesó sobre la forma del contrato que regía la actividad personal del trabajador, sobre la ordenes (sic) e instrucciones que le impartía; e (sic) indudablemente sobre el salario que devengaba el señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN. Para la demostración del cargo manifestó que el juzgador de segundo grado no apreció « las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, tan sólo se limitó a enunciar normas jurídicas, unas de carácter sustancial y otras de carácter procesal», para luego concluir que, la parte actora no había demostrado la existencia del contrato de trabajo.

A continuación, estableció lo que informan las pruebas que denunció como erróneamente apreciadas de la siguiente manera. Respecto de la declaración extra juicio rendida por Luz Margarita Cubillos informó que la deponente aseguró que «el señor SAMUEL FLÓREZ BELTRÁN, devengaba un sueldo de $1.200.000.oo, y que su antiguo jefe era el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ».

Sostuvo que la certificación expedida por la contadora pública Luz Omaira Rojas expresó que, […] prestó sus servicios personales al Sr.Orlando Galvis Rodríguez, durante el lapso comprendido entre el 1º de Marzo y el 21 de noviembre del año 2007, que la actividad que realizaba por cuenta del empleador consistía en el mantenimiento e instalación de vallas y astas metálicas, colocación de avisos y banderines publicitarios alusivos a la promoción y venta de vivienda nueva en las diferentes urbanizaciones y conjuntos residenciales que se construyen en la ciudad de Bogotá. Manifestó, que el contrato de suministro e instalación de publicidad para promocionar la venta de inmuebles del proyecto inmobiliario denominado «Andalucía Real», suscrito por la URBANSA S.A., y ORLANDO GÁLVIS RODRÍGUEZ, se demuestra que, « la persona jurídica contratante lo suscribe en ejercicio de su objeto social y a la vez como beneficiarla de la obra contratada», además lo hace «como contratista independiente, materializado así la mentada solidaridad».

Respecto de las cuentas de cobro presentadas por Orlando Galvis Rodríguez y los comprobantes de egreso expedidos por la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ URBANSA S.A., aseguró que «dan plena cuenta que el contrato se ejecutó en su totalidad; que, dicha ejecución se realizó durante 770 días comprendidos entre el 8 de octubre de 2007 y noviembre del año 2009».

Resaltó que el certificado de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, a nombre de Orlando Galvis Rodríguez, « acredita que el titular es un contratista independiente». Aseguró que el documento denominado «ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONDIENTE», rendido por el Intendente Luis Francisco Corcobado, contiene la manifestación expresa de Orlando Galvis Rodríguez, quien afirmó que, « Samuel Flórez Beltrán Y Armando Hernando Salcedo, eran empleados suyos».

Precisó que el interrogatorio de parte de rendido por Alberto Jaramillo Arteaga, en calidad de representante legal de URBANSA S.A. «da cuenta fidedigna sobre el contrato celebrado con el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, quien además manifestó que, toda la obra había sido realizada por el señor SAMUEL FLOREZ BELTRÁN». Afirmó que el interrogatorio de parte rendido por ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ da cuenta clara sobre la existencia del contrato de suministro e instalación celebrado con URBANSA S.A., donde señala que: […] el contrato se cumplió a cabalidad, que para la ejecución de la obra contrató a los señores SAMUEL FLOREZ [..] y ARMANDO SALCEDO; que la forma del contrato con el señor SAMUEL FLOREZ BELTRÁN, había sido verbal; que se puso de acuerdo con el trabajador sobre la índole del trabajo, la cuantía y forma de la remuneración; afirma también que, […] la labor consistía en instalar 10 banderas y 2 vallas metálicas en día y medio de trabajo por $ 150.000,00; que también instaló una carpa en una petrolera y puntualiza que, él era la persona que daba las instrucciones y las órdenes a sus trabajadores.

Argumentó que del testimonio de Luz Margarita Cubillos Rubiano estableció que, […] el señor SAMUEL FLOREZ BELTRÁN, prestó sus servicios personales al señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, por más de un año; que su compañero salía de su casa a las 7:00 a.m., a prestarle sus servicios personales a ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, hasta las 5:00 o 6:00 p.m; que el pago del salario lo realizaba el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, cada 15 días y en más de una ocasión se trasladó personalmente hasta la casa del señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, a recibir el valor equivalente al salario de su compañero SAMUEL FLOREZ BELTRÁN; afirma también que su compañero, en alguna ocasión le prestó sus servicios al Harker(sic) y al señor HIGUERA, con el permiso del señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ.

Respecto de la declaración de Álvaro Herker aseveró que en ella se estableció que, […] conoció al señor SAMUEL FLOREZ […, porque hace más de un año le prestó sus servicios para instalar una publicidad; afirma también que, de acuerdo a su propia experiencia, dos personas emplean tres días de trabajo para instalar una valla; para instalar un asta, un día y para instalar un aviso cuatro horas; que para instalar una valla se pagaba $ 300.000,00; que él contrataba y pagaba por labor realizada.

Frente a lo dicho por Erasmo Flórez Beltrán, aseveró que: […] quien afirma que el señor SAMUEL FLOREZ BELTRÁN, prestó sus servicios personales al señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, instalando vallas, astas y banderas; que dos personas para instalar una valla de 24 metros, emplean cinco días; que el empleador le pagaba al señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, unas veces por trabajo hecho y otras veces por días: que en el proyecto donde ocurrió el accidente de trabajo, el señor SAMUEL FLOREZ BENTRÁN, había sido contratado por días, sin embargo aclara que, la forma de pago ya sea por obra terminada o por días, el trabajo siempre era permanente.

Concluyó de lo expuesto el censor que: i) Samuel Flórez Beltrán y Armando Salcedo realizaron obras publicitarias en el conjunto residencial denominado Andalucía Real, como fue manifestado por el representante legal de Urbansa S.A., Luz Margarita Cubillos Rubiano, Erasmo Flórez Beltrán y Orlando Galvis Rodríguez, ii) que Samuel Flórez Beltrán y Armando Salcedo estaban «subordinados en forma continuada a su empleador quien les impartía órdenes e instrucciones a los trabajadores para que desarrollaran sus labores» y que el primer mencionado, « prestó sus servicios a otra persona, lo hizo con autorización de aquél », lo que fue corroborado por Luz Margarita Cubillos Rubiano y Erasmo Flórez Beltrán, asimismo lo confesado por Orlando Galvis Rodríguez en cuanto a que «le impartía ordenes e instrucciones a sus trabajadores», iii) que conforme con el contrato de suministro e instalación de publicidad celebrado entre URBANSA S.A. y Orlando Galvis Rodríguez se demuestra que Samuel Flórez Beltrán y Armando Salcedo prestaron sus servicios personales en el conjunto residencial Andalucía Real, « por cuenta del Orlando Galvis Rodríguez, durante 36 días comprendidos entre el 16 de octubre y el día 21 de noviembre de año 2007, inferencia lógica que corrobora con las fechas indicadas en los documentos representados» en el convenio celebrado entre URBANSA S.A. y ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, así como de las cuentas de cobro presentadas por el contratista y los comprobantes de egreso producidas por URBANSA S.A., iv) que el contrato de trabajo celebrado entre ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, en su calidad de empleador, y Samuel Flórez Beltrán como trabajador fue de carácter verbal, según lo expuesto en las declaraciones de Erasmo Flórez Beltrán y Luz Margarita Cubillos Rubiano y la confesión del señor Galvis Rodríguez y v) el salario devengado por Samuel Flórez Beltrán y Armando Salcedo correspondía a la suma de $50.000,oo diarios, conforme a «la confesión rendida por el demandado, señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, quien afirmó que había contratado a sus trabajadores por la suma de $150.000,oo, por día y medio».

RÉPLICA La réplica –URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ- cuestionó el cargo por técnica, debido a que: 1. Los errores de hecho no logran ser demostrados por lo que no conduce a romper la sentencia, «de donde deviene inane su estudio». 2. Las pruebas enunciadas como erróneamente apreciadas, frente a las cuales «se le otorga un valor subjetivo, sin evidenciar de forma alguna la violación a la regla concreta de valoración en la que supuestamente incurrió al estudiar dichas pruebas». 3.

Que las pruebas testimoniales, interrogatorios de parte y los documentos que refirió en el único cargo, sin explicar la indebida apreciación en que incurrió el Tribunal, no conducen a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, su continuidad, el salario y las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló y mucho menos la solidaridad alegada en el proceso. 4.

No indicó a la Corte la interpretación correcta de las normas violadas, resultando el ataque incompleto. 5. El cargo se plantea como un simple alegato de conclusión, pues «se dedicó a plasmar una serie de manifestaciones que obedecen a su estudio personalísimo y subjetivas (sic) de las pruebas del proceso, expresando lo que a su parecer es el contenido de cada una de las pruebas practicadas», y así emitió conclusiones, «sin sustento, mediante las cuales NO SE REPROCHA NI PRECISA LA VULNERACION O INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE VALORACION PROBATORIA». 6.

No cuestionó la conclusión del ad quem, relativa a que los pagos reclamados son discutibles. Por su parte, el opositor -ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA- reiteró los argumentos expuestos por URBANSA S.A. Finalmente, ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ guardó silencio. CONSIDERACIONES Ha de recordar la Sala, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas definidas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida a una técnica especial y estricta, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal y como acontece en el sub lite.

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037). Como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito cumpla con unos requisitos mínimos en su formulación y argumentación y señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (Sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que impiden la estimación del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos estos últimos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, con relación a las pruebas que acusa el recurrente como mal apreciadas.

Por otra parte, el recurrente cuestionó la sentencia de segunda instancia, porque a su juicio, el juez de apelaciones apreció de forma errónea, el contrato de suministro e instalación de publicidad para promocionar las ventas de inmuebles del proyecto inmobiliario denominado Andalucía Real celebrado entre URBANSA S.A. y ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, las diferentes cuentas de cobro presentadas por el contratista ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, para que sean pagadas por el contratante URBANSA S.A y el certificado de persona natural, a nombre de ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sin embargo, del examen de la providencia impugnada, no se observa que éste hubiese realizado pronunciamiento alguno al respecto.

Así mismo, la censura dentro de sus elucubraciones, sostiene que el ad quem valoró indebidamente los interrogatorios de parte de ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA y ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, y considera que con este se demostraba la existencia del contrato de suministro e instalación plurimencionado; no obstante, debe la Sala recordar que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, a menos que contenga la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la acusación de la prueba debe fundamentarse en algún pasaje del interrogatorio de parte que contenga una declaración que perjudique al mismo recurrente en casación o que beneficie a la parte contraria.

Sin embargo, lo que pretende el recurrente está lejos de ser la existencia de un contrato de trabajo, sino conforme lo expuso es la de un convenio civil. Además, lo cierto es que la argumentación del recurrente no está orientada a evidenciar la citada confesión, sino que lo que expone son situaciones que en realidad interesan a la parte actora, y que, por ende, no tienen la capacidad de derruir los fundamentos fácticos del juez de segundo grado.

Sobre el tema esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada entre otras, por la sentencia CSJ SL14420-2014 ha señalado: « Conforme lo ha adoctrinado la Corporación en varias oportunidades “el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho”».

Ahora bien, en la medida que no se demostró con prueba calificada, es decir, con documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos atribuidos por el recurrente, no es posible entrar a analizar la prueba testimonial la luz de la restricción legal contenida en la L. 16/1969 art. 7º. Solo excepcionalmente es posible que el Tribunal de casación examine la prueba testimonial, en la medida que las premisas fundamentadas en prueba calificada sostén de la decisión se vengan abajo y que la sentencia siga sustentada en inferencias obtenidas con base en prueba testimonial.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, y en sentencia CSJ SL10118-2015, puntualizó: «[…]sin tener en cuenta el impugnante, que la prueba testimonial no es susceptible de examen en casación del trabajo conforme lo dispone el art. 7° de la L. 16/1969, salvo que se demuestre error evidente de hecho con prueba calificada».

Ahora, lo mismo ocurre con la declaración extraproceso de Luz Margarita Cubillos Rubiano, la certificación expedida por la señora Luz Omaira Roa Rojas y el documento denominado « ACTUACION DEL PRIMER RESPONDIENTE» rendido por el intendente Luis Francisco Corcobado. Frente a dicha documental, el recurrente aduce que el ad quem apreció indebidamente y ciertamente no valoró. No obstante, dichas probanzas son tenidas en sede de casación como testimonio, pues emanan de un tercero, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484;

CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468, 14 abr. 2014; rad. 31484 y reiterada en CSJ SL2644, 2 mar. 2016, rad. 46403 donde señaló: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Así las cosas, la prueba testimonial, ni la declaración emanada de tercero, son probanzas calificadas en casación, para estructurar errores de hecho. En consecuencia, no puede la Sala estudiar las pruebas denunciadas en el cargo. Finalmente, el recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró establecer que no se demostraron los extremos de la relación laboral alegada, así como el salario.

Máxime cuando el censor alegó la indebida apreciación de las cuentas de cobro presentadas por Orlando Galvis Rodríguez y los comprobantes de egreso expedidos por la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ URBANSA S.A., de los que aseguró que «dan plena cuenta que el contrato se ejecutó en su totalidad; que, dicha ejecución se realizó durante 770 días comprendidos entre el 8 de octubre de 2007 y noviembre del año 2009», periodo diferente al alegado en su demanda, esto fue del 1º de marzo al 21 de noviembre de 2007.

Cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala manifestó frente al asunto, en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

No basta que el recurrente acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es necesario, se reitera, que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.

Conforme a todo lo antes dicho, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARGARITA CUBILLOS RUBIANO en nombre propio y en representación de su hija YURY PAOLA FLÓREZ CUBILLOS y LUZ MARTHA LINDARTE en representación de su hijo WILMER ALEJANDRO FLÓREZ LINDARTE contra la ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA y de la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ URBANSA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00