Micelio
SL1632-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente SL1632-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) frente a la sentencia de 5 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que instauró en su contra la señora LUZ MARINA PELÁEZ URIBE.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Peláez Uribe instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP), con el fin de que se le reconociera y pagara la Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente por el fallecimiento del señor José Raúl Gómez a partir del 5 de junio del año 2020 junto con el retroactivo pensional y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso, asegurando que convivió con el causante de manera ininterrumpida desde el 10 de febrero de 2010, que contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 2017, que este tenía la calidad de pensionado y que falleció el 5 de junio de 2020. Por lo anterior, solicitó ante la UGPP la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante la Resolución RDP 000673 de 13 de enero de 2021.

Afirmó que ante la negativa interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial mediante resoluciones número 006105 de 9 de marzo de 2021 y RDP008123 de 6 de abril del mismo año. Al descorrer el término de traslado de la demanda la demandada (UGPP), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados a la fecha del deceso del causante y que negó el derecho demandado a la aquí demandante y manifestó no constarle los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la innominada o genérica.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 12 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA TOTALIDAD DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA UGPP SEGUNDO: ABSOLVER A LA UGPP DE LAS PRETENSIONES DE SU CONTRAPARTE.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS CUARTO: EN EL EVENTO DE NO SER APELADA ESTA SENTENCIA SE ORDENA LA CONSULTA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL, POR SER ADVERSA A LOS INTERESES DE LA ESPOSA DEL CAUSANTE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 5 de junio de 2024, revocó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que LUZ MARINA PELÁEZ URIBE tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de JOSÉ RAÚL GÓMEZ, a partir del 5 de junio de 2020, en los mismos términos de la pensión que él devengaba, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a pagar a favor de LUZ MARINA PELÁEZ URIBE la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de junio de 2020, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional se calculará con base en la certificación del valor de la mesada que aportará la UGPP, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; y la indexación al momento en que se efectué el pago.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: AUTORIZAR a la UGPP para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante los aportes que se deben trasladar al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de UGPP y a favor de LUZ MARINA PELÁEZ URIBE. SIN COSTAS en segunda instancia. Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no había discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que Cajanal le reconoció pensión de jubilación a José Raúl Gómez a partir de 9 de agosto de 1980; ii) que José Raúl Gómez y Luz marina Peláez contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 2017; iii) que José Raúl Gómez falleció el 5 de junio de 2020; iv) que Luz marina Peláez presentó solicitud de reconocimiento de la pensión sobrevivientes a la UGPP la cual fue negada a través de Resolución 13 de enero de 2021 por no encontrarse demostrada la convivencia. Manifestó que en lo que interesa al recurso extraordinario que la norma aplicable para dar solución al problema jurídica planteado era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige un tiempo mínimo de convivencia de 5 años previos a la muerte del pensionado, que de los diferentes medios de pruebas aportados al proceso era dable colegir que la señora Luz marina Peláez Uribe acreditó la calidad de beneficiaria como cónyuge con vínculo matrimonial vigente de José Raúl Gómez Lasso, pues convivió con él por más de 12 años hasta la fecha de la muerte.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y absuelva a la UGPP de las pretensiones de la demanda.

En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, derivado de la infracción directa de los preceptos 230 de la C. Pol., en relación con el artículo 27 del Código Civil, lo que lo condujo a una aplicación indebida de los preceptos 48 y 243 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración cargo, manifiesta que no son objeto de reproche los siguientes aspectos fácticos: i) que el señor JOSÉ RAUL GÓMEZ, tenía la calidad de pensionado desde Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que CAJANAL le reconoció la mesada mediante Resolución de 9 de agosto de 1980 y falleció el 5 de junio de 2020; ii) La norma vigente y aplicable es “(…) la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003”; iii) que la señora Luz Marina Peláez Uribe, fue compañera permanente del causante y contrajo matrimonio con él, a partir del 29 de septiembre de 2017, vínculo que perduró ininterrumpidamente hasta el momento del fallecimiento del de cujus, el 5 de junio de 2020.

Señala, que el juez de apelaciones fijó las normas aplicables y estimó que el requisito de la cónyuge estaba establecido en el inciso a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. A su vez, antes de abordar el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, sobre las cuales no se debatirá, dado el sendero escogido y realizó el recuento de la jurisprudencia de la Sala sobre la temática puesta a consideración. Y concluyó luego de revisado el material probatorio que, «[…] De las anteriores pruebas es dable colegir que Luz Marina PELÁEZ Uribe acreditó la calidad de beneficiaria como cónyuge con vínculo matrimonial vigente de José Raúl Gómez Lasso, pues convivió con él por más de doce (12) años hasta la fecha de la muerte[…]».

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advierte que en el caso del pensionado fallecido, tendrá derecho a reclamar la mesada pensional de forma vitalicia, “(…) el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad”.

A su vez, dispone que el requisito de la convivencia “(…) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 7 con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

De la providencia del ad quem se extrae que encontró que la señora LUZ MARINA PELÁEZ URIBE contrajo matrimonio con el causante el 29 de septiembre de 2017 y previamente había convivido con él, en calidad de compañera permanente, por lo que encontró dable computar el tiempo y acreditar la convivencia reclamada en la norma. Sin embargo, en ello yace el debate a su providencia, pues lo cierto es que la norma no contempla dicha posibilidad.

Aduce, después de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que en ninguna parte de la norma en mención permite arribar a la conclusión a la que arribó el sentenciador de manera práctica, en el sentido de concluir que el tiempo vivido como compañeros permanentes, podrá ser sumado al tiempo convivido como cónyuges para acreditar los 5 años previos al deceso que reclama la norma de quien se unió en matrimonio con el causante pensionado.

Para luego expresar, El sentenciador no expresó de manera literal que dicha posibilidad se extrajera de la disposición, empero, al momento de resolver el caso conforme a los supuestos fácticos que encontró acreditados y no se debate, luego de efectuado tal acumulación fue que encontró acreditada la convivencia reclamada para el cónyuge -calidad que le otorgó a la actora y no se debate-, por lo que refulge cristalino que entendió que la norma se lo permitía sin que ello fuere así. La norma exige 5 años de convivencia ininterrumpidos previos al momento del deceso cuando se trate de un cónyuge, supuesto que se acompasa con la calidad que encontró el fallador y no se debate, reunía la demandante al momento de fallecer el señor JOSÉ RAÚL GÓMEZ; por lo que le correspondía acreditar 5 años de convivencia como cónyuge, de los cuales, como lo encontró acreditado el fallador y no se debate, no se cumplieron, ya que contrajo matrimonio el 29 de septiembre de 2017.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 8 De manera equivocada concluyó que era posible acumular el tiempo convivido como compañeros permanentes para acreditar el requisito de la convivencia como cónyuge, pues la norma no dispone tal supuesto. El artículo 230 de la Constitución Política dispone que los jueces estarán sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia, la doctrina y la equidad serán criterios auxiliares de interpretación. A su vez, desde la promulgación del Código Civil, en su artículo 27, se dispuso el método de interpretación gramatical y se estableció que: “(…) Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” (Negrilla y subraya fuera del texto). La norma dispone que el cónyuge deberá acreditar 5 años de convivencia con el causante previos a su deceso, calidad que le otorga el vínculo matrimonial que el colegiado encontró acreditado desde el 29 de septiembre de 2017.

De haber querido el legislador que se acreditara la convivencia sin ser relevante la calidad del beneficiario, no hubiere distinguido la exigencia entre compañero permanente y cónyuge, distinción que esa Sala ha defendido al estimar que para los primeros no resulta exigible acreditar 5 años de convivencia previos. En ese orden de ideas, el juez como director del proceso está sometido al imperio de la ley y deberá interpretarla conforme a su tenor literal, so pena de incurrir en una modificación de esta.

De haber acertado en el entendimiento del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó, habría concluido que al haber contraído matrimonio el 29 de septiembre de 2017, como lo encontró probado y no se debate, y al haber fallecido el de cujus el 5 de junio de 2020, la señora LUZ MARINA PELÁEZ, no acreditó los 5 años previos al deceso como cónyuge que la ley espera que acredite, por lo que no era dable aplicar los preceptos 48 y 243 y ordenar a la UGPP el pago de la sustitución pensional.

VII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por señalar que el cargo fue enderezado por la vía directa, en la modalidad de Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 9 interpretación errónea, que se genera cuando el sentenciador descubre en el precepto jurídico atacado un alcance disímil de lo que comprende, es decir, que el entendimiento dado a la norma por el juez de alza es desacertado o erróneo.

Al ser escogida como vía de ataque la directa, no existe controversia sobre los aspectos fácticos y probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta que surtió en favor de la demandante, así, entonces, no se debate que: i) que José Raúl Gómez tenía la calidad de pensionado desde de 1980; ii) que José Raúl Gómez y Luz marina Peláez, tuvieron una convivencia por espacio de 12 años, primero en calidad de compañera permanente y a partir de 29 de septiembre de 2017 en calidad de cónyuges hasta el momento de deceso del pensionado; iii) que José Raúl Gómez falleció el 5 de junio de 2020;

De manera que, conforme al cargo planteado, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal interpretó erradamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que el tiempo convivido en calidad de compañera permanente y de cónyuge en forma ininterrumpida con el causante era adicionable para acreditar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Resulta importante señalar, que la Constitución Política en su artículo 48 consagra una serie de mandatos referentes Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social y la define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, estableciéndose igualmente la connotación de un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes.

En desarrollo legislativo se ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones (artículo 10 de la Ley 100 de 1993).

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del pensionado o afiliado puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 11 del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC C227-2023, señala los fines de la pensión, así: La Corte Constitucional reconoce que el sistema de seguridad social en pensiones persigue el fin de procurar el bienestar y mejorar la calidad de vida de las personas a través de la protección de las contingencias que surgen por la vejez, la invalidez o la muerte.

Además, esta Corte define la pensión como “una prestación monetaria [cuya] función es la de proveer los medios económicos suficientes para el cubrimiento de las necesidades básicas de las personas” de forma tal que el pensionado y su núcleo familiar “tengan asegurado un nivel de vida cercano al que tenían antes del acaecimiento de la contingencia que tuvo como consecuencia el reconocimiento de la prestación”.

Ahora, para dar respuesta al problema planteado, se hace necesario acudir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que a la letra reza así: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrillas fuera del texto). […] Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Se impone resaltar, que la Sala ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su modificación a través del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia. Ahora, frente al tema objeto de debate, la Corporación ya ha acometido el estudio del alcance e interpretación del precepto objeto de cuestionamiento, entre otras, en la sentencia (CSJ SL4099-2017), reiterada entre otras en la (SL1233-2023 y SL624-2024), se señaló: En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.

En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544- 2014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.

En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.

Al respecto también se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia que reivindicó el Tribunal, según la cual «…la Constitución Política de Colombia Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.» y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era, […] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […] En ese orden de ideas, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos en la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ante la ausencia de hijos con vocación a la prestación, asimismo, se trata de un derecho que promueve la protección del vínculo familiar, independientemente de que haya surgido por vía del matrimonio o por unión libre; ello aunado a la garantía de trato igualitario que debe cobijar a la familia surgida por vínculos naturales.

Es por ello, que no deben existir razones que justifiquen un trato diferente, pues al concurrir el elemento material de convivencia se armonizan los artículos 42 que protege la institución familiar surgida por diversos vínculos y, el artículo 13 que protege el derecho a la igualdad y no discriminación. Ahora, en el caso que ocupa la atención de la Sala la reclamante de la prerrogativa pensional ocupó en primer Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 15 lugar la calidad de compañera permanente y con posterioridad por la voluntad de los miembros de esa unión decidieron formalizar ese vínculo marital al contraer matrimonio, demostrándose una convivencia entre la reclamante y el pensionado por un espacio superior a 5 años entre el tiempo convivido en calidad de compañera permanente y cónyuge.

Es por ello, que no debía hacer abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición. (CSJ SL 17 abr. 1998, rad. 10406) Pretender desconocer el tiempo de convivencia so pretexto de la modificación de vínculos naturales a civiles en la conformación del núcleo familiar desnaturaliza los principios y la teleología del derecho a la seguridad social en materia pensional.

En ese orden, se advierte, que no le asiste razón a la casacionista en la interpretación que pretende derivar de la norma, pues, la interpretación literal que de esta se haga, no puede conducir al absurdo o generar efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Es por ello que el operador jurídico en calidad de intérprete tiene el deber de buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional y convencional de la norma conforme a una interpretación sistemática-finalística. En tales circunstancias, concluye la Corte que la interpretación dada por el ad quem fue razonable acorde a los principios constitucionales y legales que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, al no existir réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de junio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA PELÁEZ URIBE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A221D767BD408FAEEE3E004E1A357B845953F1F2661F261241EA900A08B0220 Documento generado en 2025-06-18