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SL1632-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 1563 de 2012Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 712 de 2012

SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1632-2024 Radicación n.° 98718 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve los recursos de anulación interpuestos por RELIANZ MINING SOLUTIONS SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, METÁLICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO «SINTRAMETAL» contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de mayo de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Metálicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros del Material Eléctrico y Electrónico Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 2 «Sintrametal», de primer grado y de industria, formuló un pliego de 47 puntos, (f.° 25 – 47 y 445 - 470), a Relianz Mining Solutions SAS, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0778 de 13 de marzo de 2023 (f.° 1 - 3), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 15 de mayo del año 2023 (f.° 704 - 795). El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes, estableció ser competente por encontrarse dentro de la vigencia de la prórroga otorgada, e indicó que su decisión estaba fundamentada en las intervenciones de las partes, así como en los documentos probatorios que se aportaron en cada una de las oportunidades, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los antecedentes del conflicto laboral y, de manera primordial, el principio de equidad que debe enmarcarse al dirimir un conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales.

Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 3 Así mismo, tuvo en cuenta que sólo se llegó a un acuerdo sobre la petición quinta del pliego, denominada «GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES», de la cual dijo que «se incorporará en la parte resolutiva» del laudo. Puso de presente que en la compañía hay mil cuatrocientos noventa (1490) trabajadores y de acuerdo con la información remitida por el Sindicato, son treinta y tres (33) los trabajadores afiliados a Sintrametal y, de éstos, todos se encuentran afiliados a Sintraindustria y se benefician de la convención colectiva de dicha organización sindical con la empresa, la cual se encuentra actualmente vigente.

Adicionalmente, existe un plan de beneficios extralegales para trabajadores no sindicalizados vigente para el año 2023. Destacó que en lo que se considerara pertinente, una de sus principales fuentes de referencia sería la convención colectiva de trabajo que estaba actualmente vigente con otra organización sindical - Sintraindustria-, sin desconocer la particularidad de cada conflicto colectivo y la relevancia de los principios ya invocados.

Procedió a estudiar punto por punto, después de lo cual resolvió el pliego de la agremiación sindical en cuatro ordinales, en el primero de los cuales determinó «Abstenerse de realizar pronunciamiento sobre las peticiones contenidas en los artículos 2, 10, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45 y 46 del pliego de peticiones, por falta de competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 4 motiva del presente laudo arbitral»; en el segundo, «Negar por inequitativas las peticiones contenidas en los artículos 9, 38 y 47 del pliego de peticiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral»; en el tercero, «En concordancia con lo expuesto en la parte motiva, realizar los siguientes reconocimientos […]», a lo largo de veintiocho (28) cláusulas numeradas; y, en el cuarto, advertir la procedencia del recurso de anulación contra el laudo pronunciado.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Asegura que lo árbitros actuaron sin tener competencia al conceder algunos de los beneficios incorporados en el laudo, decidieron de manera ultra y extra petita o lo hicieron con manifiesta inequidad, por lo que las decisiones arbitrales acusadas deben ser anuladas. Para cada una de las cláusulas demandadas procede la empresa a dar una sustentación, la cual se analizará en el acápite correspondiente: «CLÁUSULA TERCERA AUMENTO DE SALARIO»; «CLÁUSULA CUARTA GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES»; «CLÁUSULA QUINTA PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS O DESPIDO CON JUSTA CAUSA»; «CLÁUSULA OCTAVA FONDO DE AHORRO Y CRÉDITO»; «CLÁUSULA NOVENA FONDOS ROTATORIOS»; «CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA BENEFICIOS DE RETIRO»; «CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA IMPLEMENTACIÓN DE SALUD TRABAJADORES Y SU FAMILIA SERVICIOS MÉDICOS PARA FAMILIARES»; «CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA – SERVICIOS Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 5 ODONTOLÓGICOS»; «CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA AUXILIO DE SALUD VISUAL»; «CLÁUSULA VIGÉSIMA AUXILIO DE EDUCACIÓN»; «CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA REUNIONES CON GERENCIA GENERAL Y PERMISOS SINDICALES» y, «CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA DESCUENTOS SINDICALES» (f.° 816 – 853).

IV. RÉPLICA DEL SINDICATO Según lo acredita el informe secretarial de 24 de octubre de 2023, en el término del traslado para presentar la réplica «La organización sindical no allegó escrito alguno». V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La agremiación sindical considera que «el citado laudo arbitral, no falló en equidad, no tuvo en cuenta los intereses de la Organización Sindical y de sus afiliados, entre otras falencias», dado que existe desigualdad frente a los otros acuerdos colectivos como es el caso de Sintraindustria y frente a las denominadas «POLÍTICAS EXTRALEGALES» de la empresa que benefician a los trabajadores no sindicalizados.

Cuestiona el hecho de que el Tribunal no haya decidido los puntos 2, 10, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45 y 46 del pliego de peticiones, así como como «la falta de pronunciamiento frente a los artículos 9, 38 y 47» y, en relación con los puntos que fueron concedidos, asegura que «algunos fueron inequitativos frente a las POLÍTICAS EXTRALEGALES que otorga la Empresa a los No Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 6 sindicalizados y con relación a SINTRAINDUSTRIA y por ende se deben modular […]» Para las cláusulas demandadas el sindicato expone una breve sustentación, la cual se analizará en el acápite correspondiente.

VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA La empresa presentó, en tiempo, escrito de réplica, en el cual solicita que no prospere el recurso de anulación interpuesto por el sindicato, por cuanto la agremiación no cumplió con el requisito de satisfacer la carga argumentativa que le correspondía en cada caso, tal como se señalará en el capítulo pertinente.

VII. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;

(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 7 las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido por el tribunal (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 8 el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 47 puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a 28 artículos.

Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita la anulación total de un número importante de cláusulas del laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender las elevadas por la organización sindical. RECURSO PRESENTADO POR LA REALIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. A. Cláusulas acusadas por incompetencia del Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 9 Tribunal

1. GARANTÍAS PARA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES. 1.1. Pliego:

ARTICULO 5: GARANTÍAS PARA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES. A) Permisos remunerados para los miembros de la Comisión negociadora: La Empresa concederá permiso remunerado con los salarios completos, a los miembros de la comisión negociadora, durante el término legal de las negociaciones del pliego de peticiones. Incluidos trasportes y alimentación en el mismo tiempo.

El tiempo en que se desarrolle la negociación no se tendrá en cuenta como ausentismo por efectos de ascensos. B) Auxilio Económico. La Empresa reconocerá y pagará un auxilio de $170.000 pesos, por cada día de negociación y para cada uno de los negociadores y asesores sindicales. Así mismo, la empresa entregara los pasajes aéreos de ida y regreso y los transportes urbanos que sean del caso que se requiera, hasta para dos (2) asesores, al igual que otorgara un auxilio diario de 100 mil pesos ($100.000) para los gastos de alimentación y hospedaje durante el tiempo que dure la negociación del pliego de peticiones. 1.2.

Laudo: CLÁUSULA CUARTA GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES Con el fin de facilitar la negociación la empresa concederá permiso remunerado con el salario básico asignado al trabajador de la comisión negociadora empleador de la empresa durante los veinte días calendario comprendidos entre el 17 de agosto y el 5 de septiembre de 2022.

Dos meses antes del vencimiento del laudo arbitral., empresa y sindicato se reunirán durante un día para preparar y acordar las garantías para la próxima negociación colectiva del trabajo. Con la firma de la presente acta se da por resuelto en su totalidad el artículo 5 del pliego de peticiones presentado por SINTRAMETAL el 04 de agosto de 2022, en lo referente a las garantías para la negociación colectiva.

Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 10 1.3. Argumentos de la recurrente Expresa que el Tribunal decidió de manera retroactiva y modificó los parámetros y etapas de inicio de la negociación colectiva. Que los árbitros no pueden otorgar beneficios como un permiso remunerado, con carácter retroactivo, salvo los efectos retrospectivos de los aumentos salariales.

En apoyo cita la sentencia CSJ SL3325-2018. Aclara que la competencia del Tribunal de arbitramento deviene del artículo 458 del CST y no puede realizar modificaciones de los derechos y obligaciones de las partes consagradas en la ley, especialmente, en lo atinente a reglas y procedimientos establecidos para la negociación colectiva. 1.4.

Se considera Entre otros motivos para solicitar la anulación, la empresa aduce la violación del artículo 458 del CST, el cual establece que «Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación […]». Para el caso específico de la «CLÁUSULA CUARTA GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES», esta temática cobra especial relevancia, en la medida en que el Tribunal de arbitramento razonó así en torno a la petición número 5 del pliego, atinente, precisamente a las Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 11 mencionadas garantías: A la petición número 5 del pliego GARANTIAS PARA LA NEGOCIACION DEL PLIEGO DE PETICIONES El Tribunal considera que lo relacionado con la presente petición en lo concerniente al literal A) fue resuelto por las partes en la reunión de la etapa de arreglo directo de fecha agosto 19 de 2022, la cual se verifica en al acta de instalación de dicha fecha, en la que indica: “………3 Con el fin de facilitar la negociación la empresa concederá permiso remunerado con el salario básico asignado al trabajador de la comisión negociadora. empleador de la empresa durante los veinte días calendario comprendidos entre el 17 de agosto y el 5 de septiembre de 2022 …………7.

Dos meses antes del vencimiento de la convención colectiva del trabajo o laudo arbitral., cuya fecha será acordada por las partes, empresa y sindicato se reunirán durante un día para preparar y acordar las garantías para la próxima negociación colectiva del trabajo. …………8. Con la firma de la presente acta se da por resuelto en su totalidad el artículo 5 del pliego de peticiones presentado por SINTRAMETAL el 04 de agosto de 2022, en lo referente a las garantías para la negociación colectiva" En lo que se refiere a la petición contenida en el literal B) Auxilio Económico el Tribunal carece de competencia para el otorgamiento de auxilios económicos y pago de tiquetes a los negociadores del Sindicato.

Sobre este aspecto en particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 673 de enero 25 de 2023 indicó: Es evidente, entonces, que los árbitros no se encuentran facultados para otorgar estímulos a los integrantes de la comisión negociadora y sus asesores, como auxilios económicos o viáticos, por cumplir con la función de representar a los trabajadores en la negociación, pues ello corresponde al ejercicio de una actividad inherente a la función del sindicato y, además, porque ese privilegio no converge en un beneficio general en favor de los asociados para mejorar sus condiciones de trabajo.

Por lo anterior, al haber sido acordada por las partes la petición relacionada con las garantías para la negociación del pliego de peticiones, en la parte resolutiva se transcribirá lo acordado por las mismas precisando el Tribunal que se hace referencia en lo atinente a la vigencia, la correspondiente al presente laudo arbitral (cursiva del texto).

En efecto, revisada el Acta 001 «ACTA DE INSTALACIÓN Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 12 DE LA MESA DE NEGOCIACIÓN E INICIO DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO», visible a f.° 50 – 51 del cuaderno del Tribunal, las partes expresamente señalaron, en el punto 8 que «Con la firma de la presente acta se da por resuelto en su totalidad el artículo 5 del pliego de peticiones presentado por Sintrametal el 04 de agosto del 2022, en lo referente a las garantías para la negociación colectiva».

Bien dijo la Corte en la Sentencia CSJ SL2008-2021: Es oportuno señalar que a los árbitros les corresponde definir todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser acordados por los interlocutores sociales, so pena de transgredir el principio de congruencia y las facultades constitucionales que las partes tienen de resolver siempre sus controversias de forma autocompuesta (CSJ SL11617-2017 y CSJ AL482-2021).

En la primera decisión la Corporación asentó: ( ) a la luz de lo estatuido en el mencionado artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el marco de competencia de los árbitros, se circunscribe a decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se hubiera producido acuerdo entre las partes, esto es, su obligación es la de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a los temas propuestos y que generaron su convocatoria.

Dicho en breve: el Tribunal de Arbitramento desborda su competencia cuando resuelve temas sobre los cuales hubo acuerdo entre las partes, o simplemente no fueron objeto del conflicto colectivo de trabajo y, por ende, no se incluyeron en el pliego de peticiones. (Subrayas de la Sala). Así las cosas, independientemente de la cuestionada retroactividad de lo decidido, así como de la advertencia que hizo el Tribunal en la parte considerativa en relación con el acuerdo entre las partes, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 458 del CST, la petición 5 del pliego era intangible para los arbitradores y, sobre ella, no debía recaer ninguna determinación, razón por la cual, sin más, la CLÁUSULA CUARTA GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 13 DE PETICIONES, se anulará.

2. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS O DESPIDO CON JUSTA CAUSA 2.1. Pliego:

ARTICULO

6. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS O DESPIDO CON JUSTA CAUSA – ESCALA DE FALTAS. a) Cuando un jefe, Supervisor, Gerente o funcionario con responsabilidad de manejo de personal considere que un trabajador subalterno ha cometido una falta cuya gravedad amerite una amonestación verbal, hará la llamada de atención directa al trabajador.

Esta llamada de atención se hará en forma reservada al trabajador y no dejará registro en la hojade (sic) vida del amonestado. b) Cuando el supervisor estime que la falta amerita sanción más grave que la simple amonestación verbal, pasará informe escrito de los hechos al Departamento de Gestión Humana dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al conocimiento de la falta.

El Departamento de Gestión Humana citará por escrito al trabajador, con copia al Sindicato, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido el informe, explicando los hechos por los cuales se cita al trabajador, para que éste se presente a dar sus descargos dentro de los cinco (5) días hábiles a la fecha de citación. El trabajador estará asistido de dos (2) miembros de la Comisión de Reclamos o en su defecto por los representantes del Sindicato.

Si oídas las explicaciones del trabajador, la Oficina de Personal o autoridad competente considera que no hay lugar a sanción disciplinaria, allí concluye el procedimiento. Si escuchadas las explicaciones del trabajador, la Empresa considera que éste se hace acreedor a la aplicación de una sanción disciplinaria, procederá a imponerle la sanción respectiva, con copia al sindicato. c) Si el trabajador no estuviere de acuerdo con la sanción disciplinaria impuesta, podrá apelar por escrito ante el inmediato superior de la persona que la impuso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de habérsele comunicado, caso en el cual la sanción notificada no se hará efectiva hasta que se resuelva dicha apelación. El recurso de apelación será resuelto dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, con copia al sindicato.

Mientras esté pendiente de resolverse el recurso de apelación, el trabajador continuará realizando sus labores de manera normal. No producirá efecto alguno la sanción Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 14 disciplinaria impuesta pretermitiendo el procedimiento aquí establecido. d) Trascurridos seis (6) meses a partir de la fecha en que haya sido sancionado el trabajador, quedará sin efecto la sanción para cualquier estimación de su conducta, rendimiento y su hoja de vida.

Las sanciones que, por falta comprobada al reglamento interno de trabajo o el contrato de trabajo, deberán ser aplicadas, acorde con la naturaleza y gravedad de la falta, atenderán a la siguiente escala: Por la primera falta, hasta tres (3) días de suspensión. Por la segunda falta, hasta cinco (5) días de suspensión. Por la tercera falta, hasta ocho (8) días de suspensión. Por la cuarta y en adelante, hasta quince (15) días de suspensión. 2.2.

Laudo: CLÁUSULA QUINTA PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS O DESPIDO CON JUSTA CAUSA a. Cuando un jefe, Supervisor, Gerente o funcionario con responsabilidad de manejo de personal considere que un trabajador subalterno ha cometido una falta cuya gravedad amerite una amonestación verbal, hará la llamada de atención directa al trabajador.

Esta llamada de atención se hará en forma reservada al trabajador y no dejará registro en la hoja de vida del amonestado. b. Cuando un Jefe, Supervisor, Gerente o funcionario con responsabilidad de manejo de personal considere que la acción u omisión realizada por el trabajador tiene una connotación cuya consecuencia amerita una sanción superior a una amonestación verbal, pasará informe escrito de los hechos al Departamento de Gestión Humana dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al haberse conocido la presunta falta.

El Departamento de Gestión Humana a los tres (3) días hábiles de haber recibido el informe comunicará al trabajador el inicio del proceso disciplinario. En dicha comunicación le hará conocer las normas legales y/o del reglamento interno del trabajo presuntamente vulneradas y lo citará por escrito, trasladándole las pruebas que obran en el expediente para la correspondiente diligencia de descargos que se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

El trabajador, a su elección, podrá presentarse asistido de los miembros de la Comisión de Reclamos o en su defecto por los representantes del Sindicato, Si oídas las Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 15 explicaciones del trabajador, a la dependencia correspondiente dentro de la empresa. considera que no hay lugar a sanción disciplinaria, allí concluye el procedimiento.

Si escuchadas las explicaciones del trabajador, la Empresa considera que éste se hace acreedor a la aplicación de una medida de carácter disciplinario o de terminación del contrato, según corresponda, así lo comunicará. c. Si el trabajador no estuviere de acuerdo con la medida impuesta podrá apelar ante el inmediato superior de la persona que le impuso la sanción dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse comunicado, caso en el cual la medida adoptada no se hará efectiva hasta que se resuelva dicha apelación. El recurso de apelación será resuelto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su fecha de presentación. Mientras esté pendiente de resolverse el recurso de apelación, el trabajador continuará realizando sus labores de manera normal.

No producirá efecto alguno la medida impuesta pretermitiendo el procedimiento aquí establecido. 2.3 Argumentos de la recurrente Aduce que el Tribunal modificó y limitó los representantes del empleador habilitados para imponer sanciones disciplinarias e, igualmente, restringió la temporalidad o aplicación de la imposición de sanciones o medidas dentro de los procesos disciplinarios.

Explica que el artículo «33» (sic) del CST dispone que los representantes del empleador serán aquellos que por sus funciones sean señalados por el empleador por medio de la publicación y regulación del Reglamento Interno de Trabajo, o cualquiera otro que así sea definido de manera expresa o tácita por la empresa, luego, el Tribunal era incompetente para modificar dicha atribución legal, «porque ello vulnera la libertad y autonomía empresarial legalmente reconocida».

En segundo lugar, respecto a la limitación de Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 16 imposición de sanciones o medidas dentro de los procesos disciplinarios, destaca que en la cláusula objeto de estudio el Tribunal definió que mientras no se resuelva el recurso de apelación presentado por el trabajador «“no producirá efecto alguno la medida impuesta pretermitiendo el procedimiento aquí establecido”».

En este sentido, el Tribunal, sin competencia para ello, limitó la imposición de «cualquier tipo de medida (subrayas del texto)» por parte del empleador durante el análisis disciplinario del trabajador y, fuera esta medida de tipo sancionatoria o no, una eventual aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como quedó establecida la regla arbitral, no sería posible para la empresa acudir a la facultad que le otorga tal precepto legal.

El Tribunal también limitó la aplicación de sanciones disciplinarias para las cuales se encuentra facultada la empresa por medio de la prohibición del registro de llamados de atención en la hoja de vida del trabajador amonestado, que es una facultad que corresponde a la autonomía directiva con la que cuenta la compañía de cara a la facultad disciplinaria que la ley le otorga. 2.4 Se considera En cuanto a la primera objeción planteada por la empresa, esto es, la limitación a los representantes del empleador para imponer sanciones disciplinarias, por trasgredir la decisión arbitral el artículo 32 del CST en cuanto Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 17 a quién o quiénes tienen la representación del empleador, no es de recibo para la Corte el argumento expuesto por la recurrente.

Lo anterior, en tanto la redacción otorgada a la cláusula demandada fue amplia e incluyó en la enumeración de competentes para activar el procedimiento disciplinario «un Jefe, Supervisor, Gerente o funcionario con responsabilidad de manejo de personal (subrayas de la Sala)», sin que ello interfiera con la organización empresarial o contradijera las disposiciones del mencionado artículo 32 del CST.

Tampoco es cierto que el Tribunal haya restringido la imposición de cualquier tipo de medida al trabajador (sancionatoria o no), por ejemplo, la aplicación del artículo 140 del CST, cuando determinó en el laudo que «no producirá efecto alguno la medida impuesta pretermitiendo el procedimiento aquí establecido», pues no se requiere mayor esfuerzo interpretativo para entender, por natural y obvio, en el contexto de la disposición acusada, que se refiere a aquellas a que alude el inciso final del literal b) de la misma cláusula quinta, es decir, «a la aplicación de una medida de carácter disciplinario o de terminación del contrato, según corresponda».

En la misma línea, no limitó la aplicación de sanciones disciplinarias al trabajador, «por medio de la prohibición del registro de llamados de atención en la hoja de vida del trabajador amonestado», pues el Tribunal lo que hizo fue señalar que cuando la gravedad de la falta amerite una Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 18 «amonestación verbal», se hará el llamado de atención de manera «directa» al trabajador «en forma reservada», lo que es consecuente con el tipo de sanción, se itera, «amonestación verbal (subrayas de la Sala)»; por el contrario, previno el Tribunal sobre que si la conducta del trabajador «tiene una connotación cuya consecuencia amerita una sanción superior a una amonestación verbal, pasará informe escrito de los hechos al Departamento de Gestión Humana dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al haberse conocido la presunta falta», es decir, la capacidad de calificar la gravedad de la falta no se restringió, sino que se reguló la consecuencia jurídica, diferenciando entre una posible falta levísima, y las demás. Por lo antedicho, la CLÁUSULA QUINTA PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS O DESPIDO CON JUSTA CAUSA, no se anulará.

3. FONDOS ROTATORIOS 3.1 Pliego:

ARTICULO

12. FONDOS ROTATORIOS Durante la vigencia de la presente Convención, la Empresa sostendrá un fondo rotatorio para préstamos de vivienda, deshipoteca, reparación de vivienda, construcción de lote, calamidad doméstica y libre inversión de los trabajadores distribuidos así: VIVIENDA: COMPRA, CONSTRUCCIÓN, DESHIPOTECA, REPARACIÓN Y LIBRE INVERSIÓN. VIVIENDA Y LIBRE INVERSIÓN PARA el tiempo de duración de la convención, laudo arbitral o sentencia de la corte $400.000.000 LOS PRÉSTAMOS SE HARÁN PARA UNO DE LOS SIGUIENTES Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 19 FINES: 1.

Construcción de la casa de habitación en lote propio o del Cónyuge la suma de $30.512.900. 2. Compra de casa de habitación la suma de $45.598.000 3. Compra de Lote del trabajador la suma de $25.198.000. 4. Cancelación de hipoteca originada solamente por adquisición de vivienda del trabajador. 5. Ampliación o reparación de vivienda del trabajador la suma de 20.543.200 6.

La modalidad de libre inversión será por un monto de hasta 30.000.000 siempre y cuando cumpla con los requisitos legales. 7. Calamidad domestica tendrá un monto de hasta 10 salarios vigentes según sea el caso y cumpla con los requisitos legales y sea comprobable de la calamidad obtenida.

1. COMITÉ PARITARIO DE VIVIENDA: El comité paritario está conformado así: • Dos directivos del sindicato • Dos funcionarios de la empresa • La sede del comité paritario es escogerá en mutuo acuerdo entre las partes • Dependiendo donde se asigne la sede la empresa otorgara el respectivo permiso remunerado y viáticos para las reuniones de la misma cuando sea requerido.

El comité se reunirá una vez por mes o extraordinariamente cuando se requiera y tendrá como funciones: a. Estudiar y aprobar las solicitudes de créditos pendientes y establecer las prioridades de las mismas, dentro de las reglamentaciones del fondo y atendiendo a las sumas disponibles y las cuantías individuales de los créditos. b. Revisar los estados financieros del fondo de vivienda, valor de los créditos otorgados, valor de los recaudos, valor de los intereses, etc. c. Presentar a la empresa todas las sugerencias e inquietudes tendientes a lograr la mejor operación del fondo en relación con los objetivos del mismo. 2.

INTERESES: Los intereses que pagarán estos préstamos serán del (6%) anual y del (8%) anual si el trabajador se retira o es retirado de la empresa. Todo el ingreso recaudado por los intereses de los prestamos pasaran al capital inicial del fondo paritario. 3. PLAZOS: el plazo máximo para la amortización de estos préstamos será el siguiente: Hasta (6) años para créditos de mejoras, compra de lote y libre inversión. Hasta de (10) años para créditos de construcción de vivienda.

Hasta (15) años para créditos de compra de vivienda. Las cuotas de amortización de estos préstamos no deben ser Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 20 superiores al (40%) del salario básico mensual del trabajador.

4. PIGNORACION DE CESANTIAS: En todo crédito presentado por un valor superior a $ 15.543.200 m/cte., quedará pignorada la cesantía, en favor del fondo de vivienda, a partir de la fecha en que se haga efectivo el préstamo y hasta cancelación total del mismo. La cesantía se aplicará al crédito bajo la modalidad de abonos a capital con reducción de cuotas. 5.

GARANTIAS: Cuando el valor del crédito exceda de $30.012.900 m/cte., requerirá garantía hipotecaria, bien sea con el crédito inicial o con uno nuevo que supere tal valor, caso este último que se adicionara la garantía hipotecaria hasta cubrir el valor total de las deudas. En caso de que la corporación y/o banco no aceptara la hipotecade segundo grado, la empresa concederá el préstamo a través de un pagare respaldado por la hipoteca.

Créditos de hasta $20.543,200 requieren de garantía personal.

6. REQUISITOS PARA PRESTAMOS: a. Tener mínimo un (1) años de antigüedad en la empresa. b. Ser casado, unión libre o cabeza de hogar “unión familiar”. c. Ser mayor de edad Aprobado el crédito o el préstamo para cambio de vivienda, el trabajador deberá hacer llegar a la comisión de vivienda dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al desembolso del préstamo, copia de los certificados de tradición y libertad en los que constela compra del inmueble objeto del préstamo aprobado y la venta de la vivienda objeto del cambio.

Aprobado el crédito para renovación de vivienda, el trabajador deberá hacer llegar a la comisión de vivienda antes del desembolso, debe presentar el contrato al contrato de obra respectivo. d. Presentar los documentos que requiere el reglamento. e. Los descuentos no afecten más del cuarenta por ciento (40%) del salario mensual del trabajador.

7. GASTOS DE ESTUDIOS Y PERITAZGO: los gastos que demanden el estudio de títulos y portazgo necesarios serán pagados en su totalidad por la empresa. El trámite para constitución de la garantía hipotecaria se realizará por la entidad o persona especializada que determine la empresa.

8. USO DEL CREDITO: una vez aprobado un crédito, el trabajador beneficiario dispone de (90) días para presentar los documentos reglamentarios que acrediten que se hará uso del mismo. En el caso que al trabajador que se le haya aprobado el crédito no cumpla con el plazo estipulado anteriormente, podrá solicitar prorroga al comité paritario de vivienda exponiendo las causas o motivos del incumplimiento del tiempo para presentación de los documentos, las cuales, serán evaluadas por dicho comité, quien Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 21 determinara si otorga o no la prórroga por hasta noventa (90) días más. Pasado este término el crédito volverá a esperar turno de aprobación 3.2.

Laudo: CLÁUSULA NOVENA FONDOS ROTATORIOS Durante la vigencia del laudo arbitral, la Empresa destinará la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS ($115.000.000) m/cte, a un Fondo Rotatorio destinado a vivienda para todos los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral. COMITÉ PARITARIO DE VIVIENDA El Fondo Rotatorio de Préstamos de Vivienda será manejado por un Comité Paritario de Vivienda constituido por representantes de la empresa y del sindicato.

Así: e. (sic) Dos (2) funcionarios designados por la Empresa. f. (sic) Dos (2) Directivos Sindicales pertenecientes a la Junta Directiva Nacional y que serán designados por la misma. g. (sic) La sede del comité paritario de vivienda estará en el municipio de Soledad Atlántico. h. (sic) Si los directivos designados por el Sindicato son de una ciudad diferente a Barranquilla y su área metropolitana; las reuniones del comité paritario de vivienda entre empresa y sindicato podrán realizarse a través de teleconferencia u otro medio similar.

El comité Paritario de Vivienda así constituido se reunirá normalmente una (1) vez al mes, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran y tendrá como funciones: 1. Revisar los Estados Financieros del Fondo de Vivienda (Valor de los créditos otorgados, valor de los recaudos, valor de los intereses, etc.). 3. (sic) Estudiar y aprobar las solicitudes de crédito pendientes y establecer las prioridades de las mismas, dentro de las reglamentaciones del Fondo y atendiendo a las sumas disponibles y a las cuantías individuales de los créditos. 3.

Presentar a la Empresa todas las sugerencias e inquietudes tendientes a lograr la mejor operación del Fondo en relación con los objetivos del mismo. VALOR DE LOS CREDITOS Para compra, cambio o renovación de vivienda o cancelación total hipoteca. $18.000.000 Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 22 Para construcción de vivienda en lote de enero que el trabajador o su cón- yuge posean libre de deuda $12.000.000 Para compra de lote $7.000.000 Para mejoras o reparaciones locativas $7.000.000 INTERESES Los intereses que pagarán estos préstamos serán del ocho por ciento (8%) anual y del diez por ciento (10%) anual si el trabajador se retira o es retirado de la Empresa.

PLAZOS El plazo máximo para la amortización de estos préstamos será el siguiente: Seis (6) años para créditos de mejoras y compra de lote. Diez (10) años para créditos de Construcción de vivienda. Quince (15) años para créditos de compra de vivienda. Las cuotas de amortización de estos préstamos no deben ser superiores al cuarenta por ciento (40%) del salario básico del trabajador.

PIGNORACION DE CESANTIAS En todo crédito presentado por valor superior a $17.000.000m/cte. quedará pignorada la cesantía, en favor del Fondo de Vivienda, a partir de la fecha en que se haga efectivo el préstamo y hasta la cancelación total del mismo. La cesantía se aplicará al crédito bajo la modalidad de abonos a capital sin reducción de cuotas.

GARANTIAS Cuando el valor del crédito exceda de $17.000.000 m/cte requerirá garantía hipotecaria, bien sea con el crédito inicial o con uno nuevo que supere tal valor, caso éste último en que se adicionará la garantía hipotecaria hasta cubrir el valor total de las deudas. En caso de que la Corporación y/ o Banco no aceptare hipoteca de segundo grado, la Empresa concederá el préstamo a través de un pagaré respaldado por dos codeudores empleados de la Empresa.

Créditos de hasta $17.000.000m/cte. requerirán de garantía personal. REQUISITOS MINIMOS Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 23 Para tener derecho a optar por estos préstamos, se requieren las siguientes condiciones mínimas: a) Tener más de dos (2) años de antigüedad en la Empresa. b) Ser casado o cabeza de "unidad familiar" c) Ser mayor de edad. d) No tener vivienda propia o del cónyuge cuando se trate de préstamos para compra de vivienda. e) No haber tenido anteriormente crédito de vivienda, a menos que el nuevo crédito sea para mejoras, cambio, renovación o para construcción en el caso de ser propietario del lote del terreno. Parágrafo: Los préstamos para renovación o cambio de vivienda son aplicables a la vivienda propia o del cónyuge.

Aprobado el préstamo para cambio de vivienda, el trabajador deberá hacer llegar a la comisión de vivienda dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al desembolso del préstamo, copia de los certificados de tradición y libertad en los que conste la compra del inmueble objeto del préstamo aprobado y la venta de la vivienda objeto del cambio.

Aprobado el préstamo para renovación de vivienda, el trabajador deberá hacer llegar a la comisión de vivienda antes del desembolso. copia del permiso para construcción otorgado por el organismo competente, así como el contrato de obra respectivo. Durante el estudio y aprobación de los préstamos para compra, cambio o renovación se dará prioridad a los empleados que estén solicitando por primera vez préstamos para compra de vivienda y que ellos o sus cónyuges no posean vivienda propia. f) Presentar los documentos que requiere el reglamento. g) Que los descuentos no afecten más de cuarenta por ciento (40%) del salario del trabajador.

GASTOS DE ESTUDIO DE TITULOS Y PERITAZGO Los gastos que demanden el estudio de títulos y peritazgo necesarios, serán pagados en un setenta y cinco por ciento (75%) por la Empresa. Los trámites para constitución de la garantía hipotecaria se realizarán por la entidad o persona especializada que determine la Empresa. USO DEL CREDITO Una vez aprobado un crédito, el trabajador beneficiario dispone de noventa días (90) para presentar los documentos reglamentarios que acrediten que se hará uso del mismo.

En caso de que al trabajador que se le haya aprobado el crédito no cumpla con el plazo estipulado anteriormente, podrá solicitar prórroga al Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 24 Comité Paritario de Vivienda exponiendo las causas o motivos del incumplimiento del tiempo para la presentación de los documentos; las cuáles, serán evaluadas por dicho Comité, quién determinará si otorga o no la prórroga por hasta noventa (90) días más. Pasado este término el crédito volverá a esperar tumo de aprobación. 3.3.

Argumentos de la recurrente Manifiesta que la cláusula impone comités bipartitos con efectos decisorios y delimita el cobro de intereses, lo que está reservado a las partes, mediante instrumentos de autocomposición. Respecto de la incompetencia arbitral para crear los referidos comités, cita las sentencias CSJ SL573-2023, CSJ SL3980-2022 y CSJ SL3506-2022.

Resalta que es evidente que en el Comité de Vivienda tendrán asiento mediante directivos sindicales que podrán revisar los estados financieros y «estudiar y aprobar las solicitudes de crédito» (negrilla del texto), es decir, el Comité no sería consultivo, sino que tendría poderes propios de dirección de la compañía, desconociendo la libertad empresarial y los poderes de ésta para el manejo de la organización. Así mismo, en el laudo se impuso el monto de los intereses aplicables a los créditos otorgados por el fondo rotatorio, lo que contraviene el pensamiento de la Corte, Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 25 vertido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17551-2016. 3.4.

Se considera Aunque la Corte en sentencia CSJ SL2615-2020 memoró la incompetencia arbitral para prohijar la existencia de comités que de alguna manera cercenen la libertad empresarial, lo cual sólo sería posible en un escenario de autocomposición, […] También se recordó que la Corporación al reflexionar en torno al tema de los llamados comités paritarios o bipartitos, arribó a la conclusión de que los mismos surgen como una interesante forma del devenir democrático en las empresas, pues permiten la fluidez del diálogo entre empleadores y trabajadores y acercan al país al cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales especializados del mundo del derecho del trabajo.

Lo anterior, sería posible en un escenario de arbitramento siempre y cuando tales comités versen sobre i) beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores y ii) no se tomen en ellos decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues de ese modo sí se vulneraría el poder de dirección empresarial. (CSJ SL2066-2021) En esa dirección, resulta ilustrativo lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL243-2018: De ninguna manera las cláusulas arbitrales imponen una coadministración de los recursos de la empresa o cercenan indebidamente la libertad de organización y de método del empresario.

Contrario a ello, lo previsto en aquellas es un beneficio económico extralegal posible y subsumible en la función de los árbitros de proveer en equidad. Ahora bien, las funciones del comité bipartito que el laudo instituyó con el objetivo de regular las condiciones de asignación de las becas, se limita a la reglamentación de ese beneficio; ahí acaba su labor.

Por ende, sus funciones no trascienden hacia aspectos internos y propios de la organización empresarial, como Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 26 lo intenta hacer ver el recurrente. Lo mismo puede decirse del comité de préstamos menores por calamidad doméstica, ya que su actividad se contrae a evaluar y determinar la viabilidad de conceder ese beneficio, pero no a cogestionar o codirigir la empresa, o el capital destinado a los servicios ofrecidos en el mercado.

En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados.

(Subrayas de la Sala). Para ahondar en razones, la Sala también ha decantado el criterio de que el Tribunal puede establecer un comité de vivienda que reglamente el funcionamiento del fondo, sin que la participación concedida del sindicato desnaturalice la figura o conduzca a la incompetencia del Colegiado arbitral, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL1448-2022: Igualmente, la Sala tiene dicho que el tribunal de arbitramento tiene competencia para establecer un comité de vivienda para la reglamentación de préstamos para vivienda.

Por ejemplo, véase la sentencia de anulación CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 48395. Y siendo lo anterior así, con mayor razón la tiene para determinar que sea el empleador quien reglamente el funcionamiento del fondo de vivienda, lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado y evidencia que resolvió el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo. […] Teniendo en cuenta lo anterior, aunque en el presente caso el Tribunal, en estricto sentido, no dispuso la creación propiamente de un «fondo de vivienda» si estableció los lineamientos mínimos y requeridos para la operatividad de un modelo similar, pues, al disponer que para efecto de la concesión de préstamos de vivienda a sus trabajadores, se deberá «constituir una comisión paritaria por parte de la empresa, que estudiará el plan de compra, mejora, costos de la deshipoteca y todo lo referente a las condiciones de amortización de la deuda que el trabajador(a) Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 27 contraiga», reguló varios aspectos relacionados con el análisis y estudio de los diferentes temas que atañen al citado beneficio, procurando que las decisiones que allí surjan lo sean amén de un consenso y sean auscultadas y analizadas objetivamente de cara a su viabilidad, debiéndose decir, por tanto, que los árbitros no desbordaron su competencia, pues, contrario a ello lo que se evidencia es que obraron dentro del marco del objeto para el que fueron convocados y muestra que resolvieron el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo, proceder que se encuentra en sintonía con lo señalado en el precedente arriba trascrito.

En relación con el tema explicado, la cláusula no es susceptible de anulación. Ahora, en cuanto a que el Tribunal haya establecido el monto de los intereses de los créditos otorgados por el fondo rotatorio creado, basta recordar lo asentado en la sentencia CSJ SL4259-2020: Pero en lo atinente a la generación de intereses sí asiste razón a la empresa recurrente, por ser un tema que escapa a la órbita de decisión de los árbitros y que se puede constituir en un elemento de inequidad de los préstamos.

De manera que es a las partes, con las limitaciones legales sobre generación de réditos en el campo del derecho laboral, a quienes corresponde delinear este aspecto del préstamo, atendiendo las especiales circunstancias en las que éste se otorga y velando que la naturaleza del fondo rotatorio, no se desvirtúe, es decir, que no pierda su carácter solidario y no se descapitalice, para que pueda seguir cumpliendo con la finalidad para la cual es creado, con lo que, los intereses generados por los préstamos concedidos, pueden ser una fuente permanente de ingresos para el mismo.

(Subrayas de la Sala) Ante ese horizonte jurisprudencial, el apartado «INTERESES Loa (sic) intereses que pagarán estos préstamos serán del ocho por ciento (8%) anual y del diez por ciento (10%) anual si el trabajador se retira o es retirado de la Empresa» de la CLÁUSULA NOVENA FONDOS ROTATORIOS, se anulará. Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 28

4. BENEFICIO DE RETIRO 4.1 Pliego:

ARTICULO

18. BENEFICIO DE RETIRO. 1. Cuando un trabajador se retire de la empresa con cinco (5) o más años de servicio y con derecho a gozar de pensión legal de jubilación, recibirá como auxilio de recreación, a partir del momento en que comience el disfrute de la pensión, la suma de $1.000.000 mensual por 6 meses. Teniendo en cuenta la vigencia de la convención en los tiempos estipulados se incrementará el valor del auxilio de igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE más otro incremento por parte de la empresa del diez (10%) por ciento. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio de la empresa con dos (2) o más años de servicio cumplidos recibirá con su liquidación de salario y prestaciones legales y extra legales, recibirá un bono espacial de $8.000.000 el cual también hace parte del salario del trabajador. Teniendo en cuenta la vigencia de la convención en los tiempos estipulados se incrementará el valor del auxilio de recreación igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE más otro incremento por parte de la empresa del diez (10%) por ciento. 3.

El trabajador que se retire de la empresa con tres (3) o más años de servicio, si tiene saldo de crédito de vivienda, de mejora de vivienda y de compra de lote, recibirá reajuste de interés por una tasa de interés más bajo a la que ya viene pagado en su respectivo crédito adquirido con la empresa, y deberá seguir pagando su crédito hasta cancelar la totalidad del crédito. 4.

Cuando el trabajador se retire de la empresa a disfrutar su pensión, habiendo prestado los servicios a la empresa, podrá postular a sus hijos al cargo que deja su padre vacante además de los cargos disponibles en la empresa RELIANZ, caso en el cual ellos tendrán prioridad en el proceso de selección mientras cumplan con los requisitos del cargo vacante.

En caso de igualdad en los resultados entre un hijo del pensionado y un aspirante externo que no haya tenido relación laboral anterior con la empresa o que quien lo postule no tenga relación laboral anterior y actualmente con la empresa, el hijo del pensionado tendrá la preferencia para la contratación al cargo el cual se postuló. 4.2 Laudo: CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA BENEFICIOS DE RETIRO (también demandada por ser la decisión ultra o extra petita) Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 29 Durante la vigencia del laudo arbitral, los trabajadores que se retiren de la empresa, tendrán los siguientes beneficios: a-) Cuando un trabajador se retire de la Empresa con quince (15) o más años de servicio y con derecho a gozar de pensión legal de vejez, recibirá como auxilio de recreación, a partir del momento en que comience el disfrute de la pensión por la suma de $960.736 A partir del ventilete (sic) (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la mencionada suma será incrementada en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces, causado entre el 1 de enero de enero y el 31 de diciembre de 2023 más un punto (1%) por ciento.

Parágrafo: Lo establecido en el literal a. anterior, sólo operará mientras la pensión la disfrute el trabajador y, por lo tanto, no se extiende a quiénes lo sustituyen en la misma, esto es, no opera respecto de la pensión a beneficiarios. b-) El trabajador que se retire o sea retirado del servicio de la Empresa con quince (15) o más años de servicio cumplidos recibirá con su liquidación de salarios y/o prestaciones legales y extralegales un bono especial de $6.539.543 m/cte., el cual no constituye salario para ningún efecto.

A partir del ventilete (sic) (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la mencionada suma será incrementada en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces, causado entre el 1 de enero de enero y el 31 de diciembre de 2023 más un punto (1%) por ciento. c-) El trabajador que se retire de la Empresa con quince (15) o más años de servicio, si tiene saldo pendiente de crédito de vivienda, no recibirá ajuste en el valor de los intereses; es decir seguirá pagando con los mismos intereses que el trabajador en actividad. 4.3 Argumentos de la recurrente En la cláusula objeto de estudio el Tribunal obligó a que el empleador reconozca en la práctica un pago asimilable a una pensión vitalicia a los trabajadores beneficiarios del Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 30 laudo arbitral, una vez se retiren de la compañía. Lo anterior resulta de la declaratoria de un reconocimiento de un estipendio equivalente a $960.736, desde que «“comience el disfrute de la pensión”» y «“mientras la pensión la disfrute el trabajador”».

Es decir, que el empleador estaría obligado a reconocer este beneficio mensual al trabajador durante todo el disfrute de su pensión de vejez, pues no existe limitación alguna para esta prerrogativa pensional y vitalicia. Resalta que esta concesión desconoce por completo el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 e, igualmente, contraviene lo dicho en las en las sentencias CSJ SL905-2023 y CSJ SL3635-2020. 4.4 Se considera Cierto es, como lo afirma la censura, que tal como está redactado parte del beneficio de retiro, en la práctica, excedería la competencia del Tribunal, dado que otorgó una prestación periódica sin un término de duración claramente definido.

En efecto, mientras el pliego de peticiones en su artículo 18 clamaba «como auxilio de recreación, a partir del momento en que comience el disfrute de la pensión, la suma de $1.000.000 mensual por 6 meses», el laudo concedió, a quien tenga derecho a gozar de pensión de vejez, un «auxilio Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 31 de recreación, a partir del momento en que comience el disfrute de la pensión la suma de $960.736», ordenando incrementar esa suma anualmente en el IPC y especificó que «sólo operará mientras la pensión la disfrute el trabajador y, por lo tanto, no se extiende a quienes lo sustituyan en la misma, esto es, no opera respecto de la pensión a beneficiarios».

Nótese que mientras la agremiación sindical, peticionó como beneficio de retiro, entre otros, un auxilio de «$1.000.000 mensual por 6 meses (subrayas de la Sala)», lo laudado se transfiguró en una prestación de tracto sucesivo otorgada en las condiciones ya anotadas en los párrafos anteriores, con lo cual, el Tribunal excedió el ámbito de su competencia, según se explicó. Lo dicho no afecta en absoluto el contenido de los literales b) y c) de la cláusula demandada, razón por la cual no serán objeto de pronunciamiento.

No obstante, una lectura ecuánime y desapasionada del beneficio otorgado, conduce a concluir que éste, en esencia, podría entenderse ajustado a lo peticionado por la organización sindical, en el sentido de que se trata de una verdadera bonificación o auxilio por recreación, en una suma muy cercana a la inicialmente solicitada, sólo que el Tribunal omitió especificar el término de duración de la prerrogativa, lo que origina confusiones en su verdadero y genuino entendimiento, tales como las que planteó la censura.

En ese orden, como se mencionó en el acápite Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 32 introductorio de esta providencia, dado que sería factible preservar la voluntad arbitral, «pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos», de manera excepcionalísima, y con el fin de eliminar o suprimir aquellos elementos o rastros de ilegalidad o inequidad vertidos en la cláusula, la Sala MODULARÁ la estipulación bajo examen, en el sentido de entender que la concesión efectuada en el literal a) de la CLAÚSULA DÉCIMO QUINTA BENEFICIOS DE RETIRO, lo será por el término de seis (6) meses, que fue el lapso solicitado por el sindicato en el pliego de peticiones.

5. IMPLEMENTACION DE SALUD TRABAJADORES Y SU FAMILIA SERVICIOS MEDICOS PARA FAMILIARES 5.1. Pliego:

ARTICULO

20. IMPLEMENTACION DE SALUD TRABAJADORES Y SU FAMILIA SERVICIOS MEDICOS PARA FAMILIARES Lo aquí establecido como servicios y beneficios médicos para familiares serán aplicable como complemento o adición a lo establecido por la EPS a que este afiliado el trabajador y su familia, siempre y cuando los familiares hagan uso de los servicios de la EPS en la que se encuentren afiliados ellos y el trabajador beneficiario de la convención. Parágrafo: Además de lo anterior, la empresa pagara las cuotas moderadas y los copagos como parte del plan obligatorio de salud, que se genere por los servicios médicos prestados al trabajador a través de la EPS. a. DEFINICION DE FAMILIA: Defínase por familia del trabajador, para los efectos de los servicios médicos a familiares de que trata este artículo, la siguiente: -La esposa del trabajador. - O la compañera permanente que viva con el trabajador soltero, viudo, divorciado o serado por lo menos con dos (2) años.

De convivencia con la compañera o compañero, siempre que haya sido registrada por el trabajador en el departamento de gestión humana. Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 33 - Los hijos legítimos, adoptivos o naturales del trabajador legalmente reconocidos, hijastrossiempre (sic) y cuando el empleado o empleada se haya casado con el padre o madre de este último o lleven conviviendo por lo menos dos (2) años, cuando dependan económicamente del trabajador, no se hayan casado y hasta la edad de dieciocho (18) años. -Los hijos hasta veinticinco (25) años, de las mismas calidades establecidas en el párrafo anterior, que se encuentren estudiando, plena comprobación de tales estudios, siempre que no estén trabajando, no se hayan casado y dependan económicamente del trabajador. -Los padres o los padrastros que se hayan hecho cargo el trabajador o trabajadora desde suinfancia (sic) y que dependan económicamente de aquel; todo lo anterior debidamente comprobado mediante dos (2) declaraciones extra juicio. - En cuanto a la aplicación de los servicios médicos para familiares, a los padres de los trabajadores, la empresa intermediara, facilitara, o reconocerá y/o pagara al trabajador independientemente de si estos servicios los toman o no los padres a través de la EPS, en la que se encuentra afiliado el trabajador y su grupo familiar; en el caso de que el trabajador sea (sic) casado.

Si el trabajador beneficiario de la convención es soltero y pude afiliar a sus padres a su EPS y no lo ha hecho a la fecha en la que haga la solicitud de los auxilios y beneficios médicos para familiares establecidos en esta cláusula, no lo serán reconocidos. Parágrafo: El trabajador o trabajadora solo podrá cambiar el nombre de la compañera o compañero permanente, en el registro de la compañía por el nombre de la esposa, previa debida comprobación; o por un nuevo compañero o compañera permanente con quien haya convivido por lo menos dos (2) años, debidamente comprobado mediante dos (2) declaraciones extra juicio.

Cada trabajador deberá inscribir en el departamento de gestión humana las personas que conforme a las definiciones de que trata este Articulo, sean miembros de su familia, presentando las pruebas requeridas en cuanto a parentesco, edad, dependenciaeconómica (sic), etc. b. Consulta médica general externa: La empresa facilitara a los familiares de los trabajadores, definidos como tales en el literal a. de este artículo, servicios de consulta médica general externo, y en las especialidades de pediatría, ginecología, cardiología, otorrinolaringología, ortopedia y cirugía general.

Este servicio se prestará en las ciudades donde Relianz tenga operaciones en el territorio nacional. Parágrafo 1: Además de la consulta ordinaria la empresa suministrara consultas para casos de urgencia en horas nocturnas, días sábados y festivos a los familiares de los trabajadores ya señalados en el literal a. de este artículo. Cuando la atención de la urgencia requiera hospitalización la compañía Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 34 lograra que una entidad hospitalaria admita al paciente sin pago de depósito previo, mediante la presentación de tal entidad de los documentos que acrediten que el trabajador presta sus servicios a la empresa y que el familiar está inscrito en el servicio médico.

Parágrafo ll (sic): Fuera de las especialidades antes mencionadas, la Empresa aceptara, previa recomendación del médico general designado por ella la remisión a consulta médica a otra especialidad diferente, en cuyo caso la empresa designara el especialista. c. Auxilio de drogas, exámenes de laboratorio y radiografías para familiares. 1.

Drogas: A partir de la vigencia de la actual convención, la empresa auxiliara hasta con la suma de $180. 657 m/cte. para la compra de drogas en cada una de las fórmulas prescritas por los médicos autorizados. 2. Exámenes de laboratorio: A partir de la vigencia de la actual Convención la empresa reembolsara hasta la suma de $80.027 m/cte., por cada examen de laboratorio ordenado por los médicos autorizados. 3.

Exámenes de rayos x: A partir de la vigencia de la actual convención la empresa reconocerá hasta la suma de $96.829. mcte., por cada placa radiografía solicitada por los médicos autorizados por la empresa y en los centros de rayos x que la misma empresa autorice. Parágrafo: La empresa expedirá una reglamentación sobe los documentos y comprobantes que debe presentar el trabajador para reclamar estos auxilios. d- Auxilios hospitalarios y Quirúrgicos para familiares: A partir de la vigencia de la presente convención los trabajadores respecto de los familiares de que trata el literal a. De este artículo, recibirán los siguientes auxilios en caso de hospitalización y cirugía de los familiares en cuestión, debidamente registrados: 1.

Habitación: $156.529. mcte, diarios hasta por ciento veinte (120) días de hospitalización. 2. Servicios hospitalarios: con hospitalización hasta por sesenta (60) días, hasta $ 1.430.450 m/cte. 3. Hospitalización de sesenta y un (61) hasta ciento veinte (120) días, hasta $1.939.110m/cte. 4. Visitas Médicas: en caso de intervención hasta tres (3) visitas hasta $100.000 m/cte.

Cada una, lo que hace un total de hasta $ 300.000 m/cte. 5. Pequeña cirugía: hasta $ 743.215. m/cte. Parágrafo primero. la empresa organizara en coordinación con el sindicato y dependiendo de las necesidades de cada uno, la manera más adecuada para la prestación de este servicio en las ciudades donde Relianz tenga operaciones. a. TRANSPORTE DE TRABAJADORES ENFERMOS O ACCIDENTADOS EN EL TRABAJO.

La compañía garantiza transporte para los trabajadores que por enfermedad o accidente grave requieran ser conducidos de inmediatos de las instalaciones de la empresa a un hospital o centro de salud o EPS. b. AUXILIO COMPLEMENTARIO DE SALUD (MEDICINA Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 35 PREPAGADA) Para una mayor cobertura en los servicios médicos, la Compañía auxiliará al Colaborador, esté deberá estar obligado a pertenecer a la póliza de servicios médicos integrales, medicinaprepagada (sic) o plan complementario en salud a través de una EPS con el 100% de la prima mensual.

Quiere decir que el colaborador tendrá el del plan subsidiado al 100% por la compañía. Sin embargo, para los trabajadores que desempeñen los siguientes cargos: jefe, Coordinador, Supervisor, Administrador, Consultor, Superintendente, Administrador, Consultor e Ingeniero nivel I, II, III, el valor a reconocer es hasta el 80% de la prima mensual. c. PROCEDIMIENTO AUXILIO COMPLEMENTARIO DE SALUD: Para el correcto manejo de este beneficio debe tenerse en cuenta: Al auxilio complementario de salud tienen derecho el Colaborador y su grupo familiar compuesto por esposa(o). compañera(o) e hijos del Colaborador hasta la edad de 25 años que estén estudiando, dependan económicamente de aquel y/o no se hayan casado, y padres que dependan económicamente del Colaborador.

El trabajador puede elegir voluntariamente la compañía o empresa que ofrezca los servicios complementarios de salud a la cual quiere afiliarse. Los formularios y/o documentos que se enumeran a continuación, deben presentarse al área de Gestión Humana: • Contrato de servicio complementario de salud (o en su defecto constancia de la Compañía que ofrece los servicios) en donde se relacione claramente: • Documentos que acrediten la dependencia económica de los padres y los hijos. 5.2 Laudo: CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA IMPLEMENTACIÓN DE SALUD TRABAJADORES Y SU FAMILIA SERVICIOS MÉDICOS PARA FAMILIARES --también demandada por ser la decisión ultra o extra petita-- Lo aquí establecido como servicios y beneficios médicos para familiares será aplicable como complemento o adición a lo establecido por la EPS a que esté afiliado el trabajador y su familia, siempre y cuando los familiares hagan uso de los servicios de la EPS en la que se encuentren afiliados ellos y el trabajador beneficiario del laudo arbitral Parágrafo: Además de lo anterior, la empresa pagará las cuotas moderadoras y los copagos como parte del plan obligatorio de salud, que se generen por los servicios médicos prestados a familiares del trabajador a través de la EPS. a. Definición de Familia: Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 36 Defínase por familia del trabajador, para los efectos de los servicios médicos a familiares de que trata este artículo, la siguiente: - La esposa del trabajador - O la compañera permanente que viva con el trabajador soltero, viudo, divorciado o separado por lo menos con dos (2) años de convivencia con la compañera o compañero, siempre que haya sido registrada por el trabajador en el departamento de Gestión Humana. - Los hijos, hijastros siempre y cuando el empleado o empleada se haya casado con el padre o madre de este último o lleven conviviendo por lo menos dos (2) años, cuando dependan económicamente del trabajador, no se hayan casado y hasta la edad de dieciocho (18) años. - Los hijos hasta veinticinco (25) años, de las mismas calidades establecidas en el párrafo anterior, que se encuentren estudiando, plena comprobación de tales estudios, siempre que no estén trabajando, no se hayan casado y dependan económicamente del trabajador. - Los padres o los padrastros que se hayan hecho cargo del trabajador o trabajadora desde su infancia y que dependan económicamente de aquel; todo lo anterior debidamente comprobado mediante dos (2) declaraciones extra-juicio.

En cuanto a la aplicación de los servicios médicos para familiares, a los padres de los trabajadores, la Empresa intermediará, facilitará, o reconocerá y/o pagará al trabajador independientemente de si estos servicios los toman o no los padres. a través de la EPS, en la que se encuentra afiliado el trabajador y su grupo familiar; en el caso de que el trabajador sea casado.

Si el trabajador beneficiario del laudo arbitral es soltero y puede afiliar a sus padres a su EPS y no lo ha hecho a la fecha en la que haga la solicitud de los auxilios y beneficios médicos para familiares establecidos en esta cláusula, no le serán reconocidos. Parágrafo: El trabajador o trabajadora solo podrá cambiar el nombre de la compañera o compañero permanente, en el registro de la compañía por el nombre de la esposa, previa debida comprobación; o por un nuevo compañero o compañera permanente con quien haya convivido por lo menos dos (2) años, debidamente comprobado mediante dos (2) declaraciones extra-juicio.

Cada trabajador deberá inscribir en el Departamento de Gestión Humana las personas que conforme a las definiciones de que trata este Artículo, sean miembros de su familia, presentando las pruebas requeridas en cuanto a parentesco, edad, dependencia económica, etc. b. Consulta médica general externa: La Empresa facilitará a los familiares de los trabajadores, definidos Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 37 como tales en el literal a. de este artículo, servicios de consulta médica general externa, y en las especialidades de Pediatría, Ginecología, Cardiología, Otorrinolaringología, Ortopedia y Cirugía General.

Este servicio se prestará en las ciudades donde Relianz tenga operaciones en el territorio nacional. Parágrafo I: Además de la consulta ordinaria la Empresa suministrará consultas para casos de urgencia en horas nocturnas, sábados y festivos a los familiares de los trabajadores ya señalados en el literal a. de este artículo. Cuando la atención de la urgencia requiera hospitalización la Compañía logrará que una entidad hospitalaria admita al paciente sin pago de depósito previo, mediante la presentación a tal entidad de los documentos que acrediten que el trabajador presta sus servicios a la Empresa y que el familiar está inscrito en el Servicio Médico.

Parágrafo II: Fuera de las especialidades antes mencionadas, la Empresa aceptará, previa recomendación del Médico general designado por ella la remisión a consulta médica a otra especialidad diferente, en cuyo caso la Empresa designará el especialista. c. Auxilio de drogas, Exámenes de laboratorio y Radiografías para Familiares. 1. Drogas: A partir de la vigencia del laudo arbitral, la Empresa auxiliará hasta con la suma de $70.338. mcte, para la compra de drogas en cada una de las fórmulas prescritas por los médicos autorizados por la Empresa. 2.

Exámenes de laboratorio: A partir de la vigencia del laudo arbitral, la Empresa reembolsará hasta la suma de $45.398. mcte., por cada examen de laboratorio ordenado por los médicos autorizados por la Empresa y en los laboratorios que la misma Empresa autorice. 3. Exámenes de Rayos X: A partir de la vigencia del laudo arbitral, la Empresa reconocerá hasta la suma de $52.205. mcte., por cada placa radiográfica solicitada por los médicos autorizados por la Empresa y en los centros de Rayos X que la misma Empresa autorice.

A partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) las anteriores sumas será incrementada en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023., más un punto (1%) por ciento.

Parágrafo: La Empresa expedirá una reglamentación sobre los documentos y comprobantes que debe presentar el trabajador para reclamar estos auxilios. Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 38 d. Auxilios Hospitalarios y Quirúrgicos para familiares: Respecto de los familiares de que trata el literal a. de este artículo, recibirán los siguientes auxilios en caso de hospitalización y cirugía de los familiares en cuestión, debidamente registrados: 1.

Habitación: $172.268 mcte, diarios hasta por ciento veinte (120) días de hospitalización. 2. Servicios Hospitalarios: Con hospitalización hasta por sesenta (60) días hasta $1.452.166 m/cte. Hospitalización de sesenta y un (61) días hasta ciento veinte (120) días hasta $2.323.450 m/cte. 3. Honorarios médicos: Se reconocerán para cada tipo de intervención según los siguientes nueve (9) grupos, de acuerdo con la clasificación hecha por las Compañías Aseguradoras en las Pólizas de Hospitalización y Cirugía, así: Grupo I Hasta $539.013 Grupo II Hasta $691.870 Grupo III Hasta $885.504 Grupo IV Hasta $1.232.022 Grupo V Hasta $1.732.514 Grupo VI Hasta $2.156.026 Grupo VII Hasta $2.761.268 Grupo VIII Hasta $3.229.895 Grupo IX o superior Hasta $3.850.044 Parágrafo: A partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) las anteriores sumas será incrementada en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023., más un punto (1%) por ciento. 4.

Visitas Médicas: En caso de intervención hasta tres (3) visitas hasta $120.579 m/cte. cada una, lo que hace un total de hasta $361.737 m/cte. En caso de tratamientos hasta diez (10) visitas hasta $120.579 m/cte. cada una, lo que hace un total de $1.205.790 m/cte. Parágrafo: A partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) las anteriores sumas será incrementada en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023., más un punto (1%) por ciento.

Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 39 5. Pequeña cirugía: Hasta $770.011 m/cte. 6. Exámenes de Diagnóstico: Se reconocerán para cada tipo de examen según los siguientes cuatro (4) grupos, de acuerdo con la clasificación hecha por las Compañías Aseguradoras en las Pólizas de Hospitalización y Cirugía, así: Grupo I Hasta $ 1.250.272 Grupo II Hasta $ 1.559.121 Grupo III Hasta $1.943.288 Grupo IV o superior Hasta $ 2.636.291 Parágrafo I: Los valores establecidos en los numerales 5. y 6 serán incrementados a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) las anteriores sumas será incrementada en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023., más un punto (1%) por ciento.

Parágrafo II: La Empresa organizará en coordinación con el Sindicato y dependiendo de las necesidades de cada uno, la manera más adecuada para la prestación de este servicio en las ciudades donde Relianz tenga operaciones. Los valores que se pagan por estos conceptos y contenidos en esta cláusula no son salario para ningún efecto. 5.3. Argumentos de la recurrente El Tribunal de Arbitramento, sin competencia para ello, decidió definir el concepto de «familia», y desconoció la cobertura del sistema integral de salud, imponiendo al empleador obligaciones que no le competen y excluyendo la subrogación del riesgo implementada por la Ley 100 de 1993.

Afirma que el concepto de familia corresponde a una definición jurídica de carácter legal y jurisprudencial que escapa a la órbita de competencia del Tribunal de Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 40 Arbitramento, razón suficiente para anular la cláusula. En cuanto a la segunda objeción, recuerda que esta Sala ha señalado que los árbitros pueden mejorar algunos derechos que reconoce el sistema de salud, pero no reemplazar al mismo.

De la manera como están planteadas las obligaciones impuestas por el Tribunal se termina sustituyendo al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. Dice que no se puede obviar que la cláusula en mención desconoce por completo los gastos que asume el sistema, al imponer al empleador cargas y riesgos que ya han sido subrogados por las cotizaciones realizadas de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Enfatiza que el Tribunal exige al empleador brindar servicios de «“consulta médica general externa, y en las especialidades de Pediatría, ginecología, Cardiología, Otorrinolaringología, Ortopedia y Cirugía General”», así como «“consultas para casos de urgencia en horas nocturnas, sábados y festivos a los familiares de los trabajadores […]”» y la designación a diferentes especialidades.

Para la recurrente, las obligaciones previamente mencionadas resultan completamente irracionales, porque los empleadores no tienen la obligación de prestar servicios médicos a sus trabajadores, al contrario, estas obligaciones están a cargo del sistema integral de salud del modo previsto en la Ley 100 de 1993 y la cobertura del Plan de Beneficios en Salud comprende todas las prestaciones asistenciales que obliga el Tribunal a que la empresa asuma directamente, Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 41 desconociendo la razón y finalidad de la obligatoria la afiliación de los trabajadores al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el descuento y realización de aportes correspondientes.

Argumenta que prestación de servicios de salud como los concedidos, tanto para los trabajadores como para sus familiares, se encuentra cubierto en un cien por ciento (100%) por el Plan de Beneficios en Salud vigente y regulado por la Resolución 2808 de 2022, la cual dispone la cobertura de beneficios como: tratamientos, medicinas, citas, trasplantes, suministro de sangre, atención en salud oral, tratamientos reconstructivos, dispositivos médicos, aparatos de prevención reproductiva, atención médica de pediatría, ginecología, obstetricia o cualquier otra especialidad que haya sido remitida por el médico general de la EPS.

Adicional, indica que el Tribunal obliga al empleador a cubrir un auxilio para: medicamentos, exámenes de laboratorio, exámenes de rayos X, auxilios hospitalarios y quirúrgicos, honorarios médicos, visitas médicas, pequeñas cirugías y exámenes diagnósticos. Al respecto, manifiesta que el presunto auxilio no tiene una destinación clara y específica, pues exige el reembolso de gastos que no serán asumidos por el trabajador, toda vez que cada uno de los rubros previamente mencionados son cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud vigente y regulado por la Resolución 2808 de 2022.

Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 42 5.4. Se considera La definición de familia que contiene el Laudo simplemente busca acotar el alcance del beneficio, sin que ello altere o modifique la ley o la jurisprudencia como lo sostiene la acusación. Además, el laudo fue explícito en señalar que «Lo aquí establecido como servicios y beneficios médicos para familiares será aplicable como complemento o adición a lo establecido por la EPS a que esté afiliado el trabajador y su familia, siempre y cuando los familiares hagan uso de los servicios de la EPS (subrayas de la Sala)» con lo cual pierde sustento la afirmación de que lo concedido desvertebra el Sistema de Seguridad Social en Salud o desconoce la subrogación del riesgo hecho por la empresa, al pagar la cotización respectiva a la EPS.

En la misma línea, el laudo tampoco desconoció la jurisprudencia de la Corte, citada profusamente, en cuanto a los límites de competencia respecto al pronunciamiento sobre cláusulas de este tipo. Nótese, además, que la empresa en el memorial dirigido al Tribunal de arbitramento en el cual fijó su posición respecto de lo peticionado en el pliego, visible a f.° 419 – 438 del cuaderno del Tribunal, expresó: Artículo 20° "implementación de salud trabajadores y su familia servicios médicos para familiares": Por equidad debe ser limitada a lo acordado en la CCT suscrita con Sintraindustria (servicios médicos a los trabajadores), toda vez que la petición es extremadamente superior al beneficio que se le reconoce a la totalidad de trabajadores de la empresa, representados en un Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 43 95% no sindicalizados y 5% restante que se benefician de la CCT de Sintraindustria, de la cual también se benefician los trabajadores afiliados a Sintrametal.

El Tribunal no hizo oídos sordos a la solicitud empresarial y, al laudar, concedió el beneficio casi en idénticos términos a aquellos en que figura en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraindustria, cláusula III-8 (f.° 71 – 105 y 337 – 370), luego, no deja de llamar la atención que ahora se pretenda la anulación de lo otorgado, bajo los argumentos ya expuestos y que no tienen vocación de prosperidad, como se explicó. También ha de tenerse presente para ésta y las demás cláusulas que componen el laudo que, en todo caso, de existir multiafiliación, los trabajadores pueden optar por un sólo instrumento colectivo, el que sea de su preferencia, el cual debe aplicarse íntegramente, sin que sea posible acceder simultáneamente a los mejores beneficios de uno u otros, tal como quedó asentado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2585-2023: Sin embargo, debe aclararse que este pluralismo no implica que el trabajador que se encuentre afiliado a las múltiples organizaciones sindicales existentes en la empresa pueda beneficiarse de manera simultánea de los tantos acuerdos colectivos de las cuales sea titular el sindicato al que se encuentre afiliado.

Al respecto, el criterio de esta Corte ha sido enfático en que los trabajadores tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más favorezca a sus intereses individuales, en cuyo caso ésta les aplicará íntegramente, sin la posibilidad de escindir los beneficios a su antojo (CSJ SL3430-2018, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL4293-2022).

Por consiguiente, para dirimir la controversia del banco fundamentada en que los multiafiliados puedan gozar de los beneficios de dos convenciones colectivas y del presente laudo, Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 44 es claro que los trabajadores sólo podrán beneficiarse de un instrumento colectivo, que está en el deber de escoger. De conformidad con lo explicado en precedencia, las cláusulas DÉCIMA SÉPTIMA IMPLEMENTACIÓN DE SALUD TRABAJADORES Y SU FAMILIA SERVICIOS MÉDICOS PARA FAMILIARES no se anulará.

6. SERVICIOS ODONTOLÓGICOS 6.1 Pliego:

ARTICULO

21. SERVICIOS ODONTOLOGICOS El empleado tiene derecho al servicio de ortodoncia 1.500.000 m/cte. Si no es utilizado durante los siguientes 6 meses de haber firmado contrato podrá ser cedido a un miembro familiar perteneciente al núcleo registrado ante la compañía, hijos, esposa, compañera para el caso de unión libre; padres y hermanos. • Concederá el monto de $1.500.000 m/cte., para tratamientos como: blanqueamientos, calzas en resina o porcelana diseño de sonrisa etc., de manera exclusiva para el trabajador. • Aplica para planes odontológicos pre-pagados.

El trabajador debe anexar soportes y facturas y el reconocimiento monetario deberá ser cancelados la siguiente quincena de la entrega de los soportes. • Cubrirá el costo hasta del 100% de servicio profesional y de laboratorio de prótesis dental si el colaborador o el núcleo de su familia así lo requiera dentro de este beneficio acobija los siguientes casos como son: prótesis fija, corona metal porcelana, núcleo en albacast anterior, núcleo en albacast posterior, puente removible, prótesis total, superior o inferior, rebase en prótesis acrílica, tratamiento de conductos en totalidad. 6.2.

Laudo: CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA SERVICIOS ODONTOLÓGICOS Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 45 La Empresa continuará suministrando a sus trabajadores el servicio profesional y de laboratorio de prótesis dental cuando a su ingreso no se haya renunciado a esta prestación, mediante el pago de un auxilio por una sola vez, para un mismo caso o tipo de prótesis, equivalente al 80% del valor del servicio de prótesis dental sin que en ningún caso exceda de los valores que para cada uno de los trabajos se relacionan a continuación: Prótesis fija Corona metal porcelana $703.489 Núcleo en albacast anterior $180.320 Núcleo en albacast posterior $221.683 Puente Removible $443.292 Cada pieza a reemplazar $ 76.988 Prótesis Total Superior o inferior $546,561 Rebase en prótesis acrílicas $ 95.821 Tratamientos Conducto unirradicular $180.320 Conducto birradicular $270.476 Conducto multirradicular $411.357 Parágrafo: Los valores establecidos serán incrementados a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023., más un punto (1%) por ciento.

Los valores que se pagan por estos conceptos y contenidos en esta cláusula no son salario para ningún efecto. 6.3. Argumentos de la recurrente Resalta que el Plan de Beneficios en Salud vigente y regulado por la Resolución 2808 de 2022 dispone que la consulta y tratamientos generales de odontología serán cubiertos por los recursos de la Unidad de Pago por Capitación, es decir, por el Sistema Integral en Salud, dentro de los cuales se incluyen de acuerdo con el anexo 2 de la Resolución citada: colocación de coronas, exodoncias, inserciones de prótesis, implantes, limpiezas, citas generales Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 46 y especializadas, radectomías y «“otros procedimientos dentales”», dando entera cobertura a los beneficios que se endilgan al empleador por parte del Tribunal sin contar con competencia para ello, pues traslada claras obligaciones que recaen en el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. 6.4.

Se considera En concordancia con la cláusula sobre implementación de salud de los trabajadores y su familia y servicios médicos para familiares, puede predicarse lo mismo respecto de la cláusula décima octava --servicios odontológicos--, frente a la cual la empresa, en el aludido memorial que puso en conocimiento del Tribunal afirmó: Artículo 21° "servicio odontológico": Por equidad debe ser limitada a lo acordado en la CCT suscrita con Sintraindustria, toda vez que la petición es extremadamente superior al beneficio que se le reconoce a la totalidad de trabajadores de la empresa, representados en un 95% no sindicalizados y 5% restante que se benefician de la CCT de Sintraindustria, de la cual también se benefician los trabajadores afiliados a Sintrametal.

Como el Colegiado concedió el beneficio en similares condiciones al de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato Sintraindustria, cláusula III-4 y, en el contexto del laudo, ha de entenderse que se trata de una prerrogativa adicional a la cobertura que otorga el Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2808 de 30 de diciembre de 2022 y su anexo técnico, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, no hay razón para anular la CLÁUSULA Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 47 DECIMA OCTAVA – SERVICIOS ODONTOLÓGICOS.

7. AUXILIO DE EDUCACIÓN 7.1 Pliego:

ARTICULO

23. AUXILIO DE EDUCACION. La compañía concederá a los trabajadores el auxilio para educación así: 1. EDUCACION PRE-ESCOLAR (EN LOS CUATRO NIVELES CORRESPONDIENTES, párvulo, prejardín, jardín, transición. La compañía concederá el valor de $550.000 pesos por hijo. 2. EDUCACION PRIMARIA: La compañía concederá el valor de $650.000 por hijo. 3.

EDUCACION SECUNDARIA: La compañía concederá el valor de $895.000 por hijo. a. Pagos de auxilios Para recibir el pago del auxilio, el trabajador debe presentar el correspondiente Certificado de Matricula cuando es por primera vez, y adicionalmente un informe en el cual se certifique que el alumno aprobó el curso inmediatamente anterior. Estos pagos se harán en un cien por ciento (100%) al iniciarse el periodo lectivo. b. Continuidad de los auxilios Tratándose de estudio de PRE-ESCOLAR (EN LOS CUATRO NIVELES CORRESPONDIENTES, primaria y segundaria cuando el trabajador, padre o madre de hijos beneficiados muera al servicio de la Empresa o se incapacite para trabajar al servicio de esta, sus hijos que tengan el auxilio continuarán disfrutando de ellas hasta la terminación de sus estudios, mientras aprueben todos los años escolares sin Interrupción. AUXILIOS PARA ESTUDIOS EN CARRERAS TECNICAS O TECNOLOGICAS E INTERMEDIAS: Un auxilio de $2.600.000 por carrera el cual se cancelará en la forma como sea convenio con la corporación o entidad donde se estudie.

En caso de que sea entidad pública como el Sena entre otras, la compañía reconocerá la mitad del auxilio para sostenimiento, emprendimiento y calidad del aprendizaje. Requisitos: Presentar certificado de matrícula del año, semestre o trimestre a cursar. La compañía está en la obligación de cancelar dicho subsidio máximo en los siguientes 15 días después de haber recibido la documentación correspondiente. a. Para trabajadores con antigüedad menor a 12 meses podrá acceder a solo (1) subsidio el de mayor valor. b. Los miembros acogidos a este beneficio deben tener un Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 48 promedio mínimo de

3.0. AUXILIO PARA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Entre los trabajadores cubiertos por esta Convención o que se adhieran a ella, la Empresa concederá auxilios para estudios de sus hijos en Universidades o para carreras intermedias en establecimientos de educación superior debidamente aprobados. El valor de cada uno de los auxilios será de $2.481.102 m/cte.

EDUCACION ESPECIAL HIJOS EMPLEADOS: La Empresa concede un auxilio para los hijos de los trabajadores que requieren educación especial bajo las siguientes condiciones: Presentar certificado de matrícula correspondiente en una institución reconocida por el ministerio o secretaria de educación. El plazo máximo para reclamar el auxilio será el siguiente: Para el Calendario A hasta el mes de MARZO y para el Calendario B hasta el mes de NOVIEMBRE de cada año. Si pasada esta fecha no se ha reclamado se perderá este beneficio.

Por tratarse de una condición especial, no se requerirá la aprobación del nivel anterior para otorgar el auxilio al siguiente año. El valor a reconocer será de $803.585 anuales. AUXILIO PARA ESTUDIO DE TRABAJADORES. La empresa auxiliara a los trabajadores que realicen estudios en centros debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, de la siguiente manera. 1.Para estudio de cursos técnicos, tecnólogos, a fines a las labores de la compañía concederá un auxilio de $1.800.000 por carrera técnica y $2.000.000 por carrera tecnológica, cada 6 meses.

En caso de que sea entidad pública como el Sena entre otras, la compañía reconocerá la mitad del auxilio si es técnico o tecnólogo respectivamente, para sostenimiento, emprendimiento y calidad del aprendizaje. 2. Para estudio de Ingles, 90% de la carrera. 3. Para estudios universitarios a fines (sic) de la compañía un auxilio del 90% de la carrera.

Teniendo en cuenta la vigencia de la convención en los tiempos estipulados se incrementaráel (sic) valor del auxilio de estudio igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE. Para recibir los auxilios establecidos, el trabajador deberá: 1. Haber cumplido un (1) año de antigüedad como empleado de RELIANZ. 2. Presentar certificado de inscripción y adjuntar certificado del nivel, mes, bimestre, trimestre, cuatrimestre, semestre según el caso) (sic) o volante de matrícula. 3.

Si el valor cancelado es inferior al auxilio establecido, se pagará el valor cancelado por el trabajador. Para el caso de auxilio contemplado para estudio de carreras técnicas y tecnólogas se cancelará el valor total del auxilio. Solo aplica para entidades privadas, En caso de que sea entidad pública como el Sena entre otras, la compañía reconocerá la mitad del auxilio para Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 49 sostenimiento, emprendimiento y calidad del aprendizaje.

Parágrafo: Para estudios universitarios y carreras intermedias como técnicas y tecnólogas los auxilios establecidos serán una carrera elegida por el trabajador. El auxilio se seguirá pagando cuando el trabajador entregue certificado que aprobó el semestre cursado. La empresa concederá permisos remunerados a los trabajadores que estén recibiendo auxilios para estudios para: 1: Asistir a la matrícula de semestre. 2: Asistir a la presentación de los exámenes oficiales en las horas programadas por las entidades educativos. 3: Asistir a ceremonia de grado 4: Asistir a diplomados, conferencias y demás oficiales en las horas programadas por los establecimientos educativos.

Siempre y cuando sea informado con 24 horas a (sic) jefe inmediato o en caso de gestión humana 5: Asistir a cumplir otras actividades análogas a las anteriores. Estos permisos se concederán únicamente por el tiempo indispensable para realizar la respectiva diligencia, el trabajador está en la obligación de presentar la documentación para soportar el permiso requerido.

A aquel trabajador, que, recibiendo el auxilio de estudio aquí pactado, se matricula en un curso que no se cruce con el horario de trabajo que tiene establecido en el momento de la matrícula, la empresa se compromete a no cambiar de turno, o reubicar su turno en mutuo acuerdo para no afectar la producción durante el periodo académico para el cual ya está matriculado (mes, bimestre, trimestre, cuatrimestre, semestre según el caso).

Cuando un empleado alcance su respectiva titulación profesional universitaria y hubiese uncargo (sic) de aplicación para su nuevo perfil laboral, tendrá prioridad para el proceso de selección a la vacante. La empresa se compromete a entregar los auxilios de estudio, a los quince (15) días siguientes de la entrega de los documentos. ESTUDIOS DE POSTGRADO, ESPECIALIZACION O MAESTRIAS El colaborador podrá recibir un auxilio del 90% de la carrera por semestre, trimestre u la forma de pago de la entidad para estudios de educación en Postgrados, Especialización, Maestría o Diplomado; para disfrutarlo deberá: • Presentar certificado, emitida (sic) por una institución de Educación superior autorizada por el ministerio de educación, y que certifique el semestre, trimestre u otros a cursar.

Aplica para Diplomado, Especialización, Maestría, MBA, Doctorado; afines con el objeto social de la empresa y/o el desarrollo profesional dentro de la misma. • El empleado debe contar con 1 años (sic) de antigüedad mínimo en la Compañía para acceder al beneficio. • El empleado debe contar con Título profesional. • aplica para material de estudio, seminarios, derecho de grado, preparatorio o relacionados.

Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 50 7.2. Laudo: CLAUSULA VIGESIMA (sic) AUXILIO DE EDUCACION La Empresa mantendrá de acuerdo con los períodos escolares establecidos en el país, un Programa de Becas para educación primaria y secundaria para los hijos de los trabajadores, de acuerdo con la siguiente reglamentación: 1. Valor Auxilio Para Estudio de Kínder Transición y Primarios La Empresa concederá Becas por valor de $513.070 m/cte., al año durante el período escolar establecido en cada ciudad, para cada hijo del trabajador que realice estudios de Kínder, Transición y Primarios. 2.

Valor Auxilio Para Estudios Secundarios La Empresa continuará concediendo Becas por valor de $939.517 m/cte., al año durante el período escolar establecido en cada ciudad, por cada hijo del trabajador que realice estudios secundarios. Parágrafo: Los valores contenidos en los numerales 1 y 2 serán incrementados a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificados por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023., más un punto (1%) por ciento.

Para tener derecho a tales auxilios deben cumplir las siguientes condiciones: c. Cantidad Límite de Becas Para estudios de kínder Transición y primarios a cada trabajador se le autorizará un número de Becas no mayor al número de años de servicio con la Empresa, así: Un trabajador que haya cumplido un (1) año de servicio continuo, tendrá derecho a una Beca, quien cumpla dos (2) años, dos (2) Becas y así sucesivamente.

Para estudios secundarios a cada trabajador se le autorizará un número de becas no mayor al número de años de servicio con la Empresa, así: un trabajador que haya cumplido un (1) año de servicio continuo tendrá derecho a una (1) beca, quien cumpla dos (2) años, dos (2) becas y así sucesivamente. d. Pagos de Becas Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 51 Para recibir el pago de la Beca el trabajador debe presentar el correspondiente Certificado de Matrícula cuando es por primera vez, y adicionalmente un informe en el cual se certifique que el alumno becario aprobó el curso inmediatamente anterior.

Estos pagos se harán en un cien por ciento (100%) al iniciarse el período lectivo. c. Continuidad de las Becas Tratándose de estudio de Kínder, Transición y Primarios, cuando el trabajador, padre o madre de hijos beneficiados muera al servicio de la Empresa o se incapacite para trabajar al servicio de esta, sus hijos que tengan Becas continuarán disfrutando de ellas hasta la terminación de sus estudios primarios, mientras aprueben todos los años escolares sin interrupción. Además, serán tenidos en cuenta preferencialmente en la adjudicación de Becas para estudios Secundarios si sus promedios generales de calificaciones en el último año de Primaria son superiores a tres con cinco (3.5) o su equivalente.

Idéntica reglamentación operará tratándose de estudios Secundarios, caso en el cual cuando el trabajador padre o madre de hijos beneficiarios muera al servicio de la Empresa, o se incapacite para trabajar al servicio de ésta si se cumplen las mismas condiciones anotadas en el caso de estudio de Kínder, transición y Primarios, los hijos serán tenidos en cuenta preferiblemente en la adjudicación de las Becas para estudios Universitarios. d. Exclusiones Si ambos padres son trabajadores de la Empresa la Beca de que trata este artículo se pagará únicamente a uno de ellos.

Las Becas escolares que como auxilio de educación se establecen en este artículo no se consideran salario para ningún efecto. Lo establecido en este artículo como auxilio o Beca para estudio de los hijos de los trabajadores será imputado por la Empresa a aquellos que la Ley llegue a determinar con este fin. e. Cancelación de Becas El becado en estudios de Kínder, Transición, Primarios y Secundarios, perderá la Beca en caso de expulsión. Las partes acuerdan que todos los valores que se pagan por este concepto y establecidos en esta cláusula no serán salario para ningún efecto. 3.

Educación Para Hijos Especiales o Discapacidad Sensorial. La Empresa pagará hasta 10 auxilios anuales por la suma de $569.904, como contribución para cubrir gastos educativos de Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 52 los hijos de trabajadores en condición de discapacidad, Síndrome de Down, parálisis cerebral o cualquier limitación que le genere pérdida de capacidad superior al 50%: Para el reconocimiento y pago de este beneficio se deben cumplir las siguientes condiciones: 5.

Presentar certificado de matrícula correspondiente en una institución reconocida por el ministerio o secretaría de educación. 6. Certificación que indique la condición de discapacidad. 7. El auxilio se restringe a una beca por cada año de antigüedad del empleado. Las partes acuerdan que todos los valores que se pagan por este concepto y establecidos en esta cláusula no serán salario para ningún efecto. 4 AUXILIO PARA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Entre los trabajadores cubiertos por este laudo arbitral, la Empresa concederá hasta trece (13) Becas para estudios de sus hijos en Universidades o para carreras intermedias en establecimientos de educación superior debidamente aprobados.

El valor de cada una de estas Becas es de $2.027.378 m/cte. La adjudicación la hará la Empresa de acuerdo con la reglamentación establecida para el efecto. El anterior valor será incrementado a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificados por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023., más un punto (1%) por ciento. a. Trato preferencial: Tendrán trato preferencial en la adjudicación de estas becas los hijos de los trabajadores que hayan venido disfrutando de Becas para estudios Secundarios, en cuyo caso será necesario que el promedio general de sus calificaciones en Sexto (6o.) año de Bachillerato o su equivalente, sea superior a tres con cinco (3.5) o su equivalente en otros sistemas de evaluación. También tendrán trato preferencial, dentro de las mismas condiciones los hijos de los trabajadores que por ser discapacitados estén incapacitados para trabajar. b. Pago de Becas: Adjudicadas las Becas, el trabajador favorecido recibirá el cien Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 53 por ciento (100%) del beneficio en la siguiente forma: Cincuenta por ciento (50%) al presentar el recibo de matrícula del hijo en Universidad aprobada.

Cincuenta por ciento (50%) al iniciarse el segundo semestre del respectivo año lectivo, presentando el certificado de Matrícula, o el recibo de pago u otra prueba supletoria. Cuando el estudio universitario del hijo del trabajador sea anualizado y el pago de la matricula deba hacerse en su totalidad al inicio del respectivo período lectivo, la empresa pagará el ciento por ciento (100%) del auxilio aquí estipulado al presentar el trabajador el recibo de matrícula o pago del año lectivo.

Cuando se trate de estudios universitarios bajo la modalidad de créditos educativos, se tomará el valor de la beca y se multiplicará por el número de años establecidos para la carrera y luego este resultado se dividirá en el número total de créditos de la carrera, lo cual nos dará el valor de cada crédito. Para calcular el valor de la beca a pagar se tomará el valor del crédito anteriormente obtenido y se multiplicará por el número de créditos matriculados en el periodo correspondiente.

Para efectos del cálculo anterior, el empleado deberá allegar a Gestión Humana, un certificado de la universidad en el que conste el número total de créditos y los años establecidos para la carrera y el número de créditos matriculados para cada período lectivo, que serán los que se tomarán en cuenta para determinar el valor de la beca a pagar para cada período.

Si el hijo del empleado cambia de carrera o de institución educativa, solo se le seguirá pagando el auxilio en la carrera en la que se ha matriculado nuevamente o en la nueva institución educativa en la que se matricule, una vez se haya nivelado al número de créditos por el cual se vaya a seguir reconociendo el auxilio. Esta nivelación se entenderá llevada a cabo, una vez supere el número de créditos por el cual se reconoció el auxilio en la anterior carrera, lo que determinará la reactivación del pago del auxilio correspondiente por los créditos faltantes de la carrera matriculada. c. Continuidad de las Becas: Cuando el Trabajador, padre o madre de hijos becados en estudios Universitarios muera al servicio de la Empresa, o se incapacite para trabajar al servicio de ésta, los hijos favorecidos continuarán disfrutando de éstas hasta la terminación de sus estudios en la Universidad, siempre y cuando aprueben todos los años sin interrupción. Cuando el trabajador, padre o madre de hijos becados, se haya retirado de la Empresa por terminación justa del Contrato de Trabajo por parte de ésta, sus hijos que tengan Becas Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 54 continuarán disfrutando de ellas hasta el final del año de estudios durante el cual el trabajador dejó de pertenecer a la organización. d. Exclusiones: Si ambos padres son trabajadores de la Empresa, la Beca para estudios Universitarios se pagará únicamente a uno de ellos.

Las Becas Universitarias que como auxilio de educación se establece en este Artículo no se consideran como salario para ningún efecto. Lo establecido en este Artículo como auxilio o becas para estudios Universitarios de los hijos de los trabajadores serán imputados por la Empresa a aquellos que la Ley llegue a determinar con el mismo fin. e. Cancelación de Becas: El becado perderá el beneficio de la beca en los siguientes casos: 1.

Si es expulsado de la Universidad o establecimiento. 2. Si el padre o madre dejaren de ser trabajadores de la Empresa en cuyo caso podrá terminar el año recibiendo el beneficio. Las partes acuerdan que todos los valores que se pagan por este concepto y establecidos en esta cláusula no serán salario para ningún efecto. AUXILIOS PARA ESTUDIO DE LOS TRABAJADORES a. La Empresa auxiliará a los trabajadores que realicen estudios en centros debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, así: 1.

Para estudio de Bachillerato Clásico, Técnico o Comercial Un valor de $770.797 2. Para estudios de inglés. Primer año de vigencia =hasta $2.567.700 por año A criterio de la Empresa estos cursos podrán ser dictados en sus instalaciones en horas no laborables. 3. Para estudios universitarios y carreras afines a las labores de la Empresa: Primer año de vigencia =$1.931.072 por semestre. 4.

Para estudios universitarios y carreras intermedias no afines a las labores de la Empresa. Primer año de vigencia =$1.318.926 por semestre Parágrafo: Los anteriores valores se incrementarán a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC), para Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 55 doce (12) meses certificado por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023., más un punto (1%) por ciento. b. Para recibir los auxilios establecidos en el literal a, el trabajador deberá: • Haber cumplido como mínimo un (1) año de antigüedad como empleado de Relianz. • Presentar el recibo de matrícula debidamente cancelado, adjuntando certificación del nivel, semestre o año académico a cursar. • Si el valor cancelado es inferior al auxilio establecido, se pagará el valor cancelado por el trabajador.

Para el caso del auxilio contemplado para estudios de bachillerato clásico, técnico o comercial, se cancelará el valor total del auxilio. Parágrafo: Para estudios universitarios los auxilios establecidos serán para una carrera y no se pagará repetición de semestres. Cuando esto suceda el auxilio se pagará desde el semestre siguiente al último pagado.

Esto operará también para los cambios de carrera. c. La Empresa concederá permisos remunerados a los trabajadores que estén recibiendo auxilios para estudios para: 1. Asistir a las matrículas; 2. Asistir a la presentación de los exámenes oficiales en las horas programadas por los establecimientos educativos; y 3. Asistir a cumplir otras actividades análogas a las anteriores a juicio de la Empresa.

Estos permisos se concederán únicamente por el tiempo indispensable para realizar la respectiva diligencia. El trabajador está obligado a presentar las pruebas que le sean requeridas para justificar el permiso. d. A aquel trabajador, que, recibiendo el auxilio de estudios aquí pactado, se matricula en un curso que no se cruce con el horario de trabajo que tiene establecido en el momento de la matrícula, la Empresa se compromete a no cambiarlo de tumo durante el período académico para el cual ya está matriculado (mes, bimestre, semestre, según el caso). e. Cuando un empleado alcance su respectiva titulación profesional universitaria y hubiese un cargo de aplicación para su nuevo perfil laboral, será tenido en cuenta en el proceso de selección que se adelante para cubrir un nuevo Los valores que se pagan por este concepto y establecidos en esta cláusula no serán salario para ningún efecto. 7.3 Argumentos de la recurrente Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 56 Critica que el Tribunal, sin competencia para ello, impone a la empresa la obligación de continuar pagando las becas reconocidas a los hijos de los trabajadores, aunque el contrato de trabajo sea finalizado por cualquier causa, «disposición que resulta manifiestamente inequitativa», es decir, «pretende regular situaciones por fuera de la relación de trabajo, aunque la ley limita las convenciones colectivas y laudos arbitrales a regular solo lo comprendido dentro de la relación laboral», pues resulta evidente que una convención colectiva solo puede definir condiciones durante la vigencia del contrato, no con posterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo. 7.4 Se considera De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 461 del CST, el fallo arbitral tiene el carácter de convención colectiva y, como tal, se incorpora al contrato de trabajo.

En esas condiciones, no es factible que el Tribunal de arbitramento determine que los beneficios relacionados con la continuidad de las becas para estudios de kínder, transición, primaria y secundaria, así como las de estudios universitarios, se extienda más allá de la terminación de la vigencia del contrato de trabajo. Tal disposición sería perfectamente posible en un ambiente de autocomposición, es decir, las partes del conflicto colectivo bien podrían convenir que esta prerrogativa tenga efectos con posterioridad a la culminación Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 57 de la vigencia del contrato, pero, en tratándose de la decisión de un tercero, como lo es el Tribunal de Arbitramento, ésta ha de estarse a lo dispuesto por el ya citado artículo 461 del CST y los efectos que de su aplicación se derivan.

Así dijo la Corte en sentencia CSJ SL5693-2014: También ha sostenido esta Corporación que no resulta de recibo que puedan los árbitros imponer obligaciones a los empleadores con respecto de personas que ya no tienen contrato de trabajo, pues ello desborda la finalidad de los laudos que es regir las condiciones de los contratos de trabajo […] En el contexto anotado, únicamente se anularán el literal c) (sic) Continuidad de las Becas, del numeral 2 de la CLÁUSULA VIGÉSIMA AUXILIO DE EDUCACIÓN, así como el literal c) Continuidad de las Becas, del numeral 4 de la misma cláusula, los cuales disponen: c. Continuidad de las Becas Tratándose de estudio de Kínder, Transición y Primarios, cuando el trabajador, padre o madre de hijos beneficiados muera al servicio de la Empresa o se incapacite para trabajar al servicio de esta, sus hijos que tengan Becas continuarán disfrutando de ellas hasta la terminación de sus estudios primarios, mientras aprueben todos los años escolares sin interrupción. Además, serán tenidos en cuenta preferencialmente en la adjudicación de Becas para estudios Secundarios si sus promedios generales de calificaciones en el último año de Primaria son superiores a tres con cinco (3.5) o su equivalente.

Idéntica reglamentación operará tratándose de estudios Secundarios, caso en el cual cuando el trabajador padre o madre de hijos beneficiarios muera al servicio de la Empresa, o se incapacite para trabajar al servicio de ésta si se cumplen las mismas condiciones anotadas en el caso de estudio de Kínder, transición y Primarios, los hijos serán tenidos en cuenta preferiblemente en la adjudicación de las Becas para estudios Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 58 Universitarios. c. Continuidad de las Becas: Cuando el Trabajador, padre o madre de hijos becados en estudios Universitarios muera al servicio de la Empresa, o se incapacite para trabajar al servicio de ésta, los hijos favorecidos continuarán disfrutando de éstas hasta la terminación de sus estudios en la Universidad, siempre y cuando aprueben todos los años sin interrupción. Cuando el trabajador, padre o madre de hijos becados, se haya retirado de la Empresa por terminación justa del Contrato de Trabajo por parte de ésta, sus hijos que tengan Becas continuarán disfrutando de ellas hasta el final del año de estudios durante el cual el trabajador dejó de pertenecer a la organización.

8. DESCUENTOS SINDICALES 8.1. Pliego:

ARTICULO 37. DESCUENTOS SINDICALES. La Empresa descontará a todos los trabajadores que se beneficien de la convención colectiva, las cuotas ordinarias y extraordinarias con que éstos deban contribuir a la Organización Sindical SINTRAMETAL, en la forma prevista en los Estatutos. La empresa descontará a los trabajadores que se beneficien, el valor correspondiente a la primera quincena de aumento de salario.

Así mismo y mediante relación, la empresa descontará las multas que por diversas causas se hagan acreedores los trabajadores sindicalizados, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos del Sindicato. El valor de los descuentos se girará a nombre del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICOY ELECTRÓNICO "SINTRAMETAL" y se consignará a las Tesorerías de las seccionales de Sintrametal, dentro de los quince (15) días posteriores al pago de la quincena respectiva. 8.2.

Laudo: CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA DESCUENTOS SINDICALES La Empresa descontará a todos los trabajadores que se beneficien del laudo arbitral, las cuotas ordinarias y extraordinarias con que éstos deban contribuir a la Organización Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 59 Sindical SINTRAMETAL, en la forma prevista en los Estatutos. La empresa descontará a los trabajadores que se beneficien, el valor correspondiente a la primera quincena de aumento de salario.

Así mismo y mediante relación, la empresa descontará las multas que por diversas causas se hagan acreedores los trabajadores sindicalizados, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos del Sindicato. El valor de los descuentos se girará a nombre del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICOY ELECTRÓNICO "SINTRAMETAL" y se consignará a las Tesorerías de las seccionales de Sintrametal, dentro de los quince (15) días posteriores al pago de la quincena respectiva. 8.3.

Argumentos de la empresa recurrente Recuerda que el empleador sólo se encuentra legalmente autorizado para realizar los descuentos permitidos por el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo y trae a colación el artículo 400 del mismo estatuto sobre retención de cuotas sindicales, para concluir que «la ley no permite a los empleadores ejecutar ningún tipo de retención o descuento diferente a los legalmente autorizados, dentro de los cuales no se contemplan retenciones salariales por conceptos de multas sindicales». 8.4.

Se considera La sentencia CSJ SL4259-2020 señaló en relación con este tipo de descuentos: Sin atención a la procedibilidad de descuentos o no sobre incrementos salariales, lo cierto es que los árbitros no están habilitados para establecer o fijar deducciones extraordinarias de los salarios de sus afiliados con destino a sus arcas, pues esta es facultad exclusiva de la Asamblea General, al tenor de lo Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 60 señalado en los artículos 376 y 400 del CST y, además, en los estatutos de la agremiación debe estar señalado el procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias, según lo dispone el num. 8 del art. 362 de la misma codificación. Sobre tal punto, en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34622, se dijo: Los árbitros no están facultados para imponer o fijar cuotas extraordinarias a favor del sindicato, y menos aún, para obligar al empleador a descontarlas a los trabajadores no sindicalizados, por el simple hecho de beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, pues además de que la regulación de dichas cuotas es de la exclusiva competencia de la asamblea general del sindicato, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del C.S.T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, a los no sindicalizados no les obliga tributar en forma extraordinaria (artículo 68 de la Ley 50 de 1990).

Se alude a la imposición de una cuota extraordinaria, por cuanto eso es lo que conlleva la autorización a la empresa para descontar a todos los trabajadores beneficiarios, “los primeros quince días del aumento básico salarial”, que como ya se dejó advertido no es del resorte de los árbitros. Los anteriores argumentos bastan para decretar la anulación de la CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA DESCUENTOS SINDICALES.

B. Cláusulas acusadas por concesión ultra o extra petita

1. AUMENTOS DE SALARIOS 1.1. Pliego ARTICULO

4. AUMENTOS DE SALARIOS La empresa incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo de la siguiente manera: A partir del 1° de septiembre de 2022 en 30 % sobre los salarios Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 61 básicos vigentes a 31 de diciembre del año 2021. A partir del 1º de enero de 2023 en 30% sobre los salarios básicos vigentes a 31 de diciembre del año 2022.

Este aumento se realizará adicional al IPC anual. 1.2. Laudo CLAUSULA TERCERA: AUMENTO DE SALARIOS. El incremento salarial para el año 2024, esto es, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024 será igual al aumento de índice nacional de precios al consumidor causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 más 1.0% Para el año 2025, a partir del 1 de enero de 2025, se concede un reajuste salarial equivalente al índice nacional de precios al consumidor causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024.

Lo anterior, en reconocimiento del principio de movilidad salarial, con ocasión del cambio de anualidad y tomando en cuenta que las partes tendrían la oportunidad de negociar y revisar el aumento salarial que rija todo el año 2025, dado que la vigencia del presente laudo se extiende hasta el 26 de febrero de 2025. 1.3 Argumentos de la recurrente En general, la empresa aduce que el Tribunal no puede conceder cláusulas de manera ultra o extra petita, en relación con lo solicitado en el pliego de peticiones.

Al efecto, memora la sentencia CSJ SL2008-2021, en lo atinente al principio de congruencia en la decisión arbitral. Asevera que el Tribunal de Arbitramento, sin competencia, extendió sus facultades decisorias y definió un aumento salarial aplicable para los años de 2024 y 2025. No obstante, la solicitud del sindicato se limitaba a los aumentos Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 62 salariales aplicables a los años de 2022 y 2023. 1.4 Se considera Para resolver el tema planteado por la empresa respecto de la presunta extralimitación del Tribunal al conceder aumentos salariales para los años 2024 y 2025, cuando lo peticionado en el pliego aludía a los años 2022 y 2023, se hace necesario examinar las razones que condujeron al Colegiado Arbitral a tal determinación. Dijeron los arbitradores en la parte motiva de la providencia: De conformidad con la información remitida por las partes, los trabajadores han recibido aumento salarial para los años 2022 y 2023, por lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento al respecto de incremento salarial de los periodos mencionados.

Por otra parte, el Tribunal considera equitativo conceder la petición de la siguiente manera: El incremento salarial para el año 2024, esto es, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024 será igual al aumento de índice nacional de precios al consumidor causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 más 1.0% Para el año 2025, a partir del 1 de enero de 2025, el Tribunal concede un reajuste salarial equivalente al índice nacional de precios al consumidor causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024.

Lo anterior, en reconocimiento del principio de movilidad salarial, con ocasión del cambio de anualidad y tomando en cuenta que las partes tendrían la oportunidad de negociar y revisar el aumento salarial que rija todo el año 2025, dado que la vigencia del presente laudo se extiende hasta el 26 de febrero de 2025. Téngase presente que el numeral 2 del artículo 461 del CST dispone que la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años y, en ese sentido, como los árbitros en ejercicio de esa facultad legal establecieron en la cláusula segunda que «La vigencia del presente laudo arbitral será a Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 63 partir de su fecha de expedición y hasta el 26 de febrero de 2025», resulta armónico lo decidido en cuanto a las anualidades de aumento salarial, con el lapso en el cual, en principio, estará en vigor el fallo arbitral.

Sobre la posibilidad de que los árbitros fijen una vigencia al laudo diferente a la peticionada en el pliego cuya vocación era convertirse en convención colectiva, ha dicho la Corte que ello es perfectamente plausible y se encuentra dentro de los límites de competencia de dicho cuerpo colegiado, siempre que no exceda de dos (2) años, en las voces del artículo 461 num. 2 del CST, según quedó adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL3174-2023: Para el caso de la vigencia del laudo, de vieja data la Corte ha sostenido que la única cortapisa que tiene el Tribunal en relación con ella, consiste en no exceder el límite superior señalado directamente en la ley, es decir, los dos (2) años a que alude el artículo 461 del CST.

En específico, cuando el sindicato ha solicitado en el pliego de peticiones un término de vigencia y el tribunal de arbitramento dispone uno mayor, sin exceder el extremo temporal legalmente fijado, la Sala ha asentado que tal proceder es válido, tal como se memoró en la sentencia CSJ SL, 27 nov. 2022, rad. 20163, tesis que se ha mantenido inalterada hasta la fecha: […] Por ello, se ha dicho que «los árbitros gozan de cierta flexibilidad a la hora de resolver las peticiones del pliego, por lo que las resoluciones a las que lleguen no tienen que ser un calco o reproducción de lo solicitado en el pliego» (CSJ SL1332-2023) y, en particular, en relación con el punto en discusión que, […] los árbitros siguen contando con la libertad de fijar razonablemente el término de vigencia del laudo arbitral, con fundamento en la equidad, las particularidades de cada caso y con el límite máximo de dos años, que ha reivindicado la Corte en diferentes oportunidades (CSJ SL11486-2016, CSJ SL13303-2016, CSJ SL17421-2016, CSJ SL18143-2016, CSJ SL18504-2016 ) […] Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 64 (CSJ SL1932-2023).

En ese orden, para garantizar la congruencia interna de la providencia y dar cumplimiento al objeto de la convocatoria efectuada por el Ministerio de Trabajo en la Resolución 0778 de 13 de marzo de 2023, esto es, «que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente […]», acertó el Tribunal al concordar el lapso de vigor del laudo, con las anualidades en las cuales decretaría el aumento salarial, actuación que no sólo no excede su competencia, en las particulares circunstancias ya explicadas, sino que, además, se itera, cumple cabalmente con el propósito para el cual fue citado.

En consecuencia, la CLÁUSULA TERCERA AUMENTO DE SALARIO, no se anulará.

2. BENEFICIO POR RETIRO 2.1. Pliego:

ARTICULO

18. BENEFICIO DE RETIRO. 1. Cuando un trabajador se retire de la empresa con cinco (5) o más años de servicio y con derecho a gozar de pensión legal de jubilación, recibirá como auxilio de recreación, a partir del momento en que comience el disfrute de la pensión, la suma de $1.000.000 mensual por 6 meses. Teniendo en cuenta la vigencia de la convención en los tiempos estipulados se incrementará el valor del auxilio de igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE más otro incremento por parte de la empresa del diez (10%) por ciento. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio de la empresa con dos (2) o más años de servicio cumplidos recibirá con su liquidación de salario y prestaciones legales y extra legales, recibirá un bono espacial de $8.000.000 el cual también Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 65 hace parte del salario del trabajador. Teniendo en cuenta la vigencia de la convención en los tiempos estipulados se incrementará el valor del auxilio de recreación igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE más otro incremento por parte de la empresa del diez (10%) por ciento. 3.

El trabajador que se retire de la empresa con tres (3) o más años de servicio, si tiene saldo de crédito de vivienda, de mejora de vivienda y de compra de lote, recibirá reajuste de interés por una tasa de interés más bajo a la que ya viene pagado en su respectivo crédito adquirido con la empresa, y deberá seguir pagando su crédito hasta cancelar la totalidad del crédito. 4.

Cuando el trabajador se retire de la empresa a disfrutar su pensión, habiendo prestado los servicios a la empresa, podrá postular a sus hijos al cargo que deja su padre vacante además de los cargos disponibles en la empresa RELIANZ, caso en el cual ellos tendrán prioridad en el proceso de selección mientras cumplan con los requisitos del cargo vacante.

En caso de igualdad en los resultados entre un hijo del pensionado y un aspirante externo que no haya tenido relación laboral anterior con la empresa o que quien lo postule no tenga relación laboral anterior y actualmente con la empresa, el hijo del pensionado tendrá la preferencia para la contratación al cargo el cual se postuló. 2.2. Laudo CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA BENEFICIOS DE RETIRO (también demandada por incompetencia) Durante la vigencia del laudo arbitral, los trabajadores que se retiren de la empresa, tendrán los siguientes beneficios: a-) Cuando un trabajador se retire de la Empresa con quince (15) o más años de servicio y con derecho a gozar de pensión legal de vejez, recibirá como auxilio de recreación, a partir del momento en que comience el disfrute de la pensión por la suma de $960.736 A partir del ventilete (sic) (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la mencionada suma será incrementada en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces, causado entre el 1 de enero de enero y el 31 de diciembre de 2023 más un punto (1%) por ciento.

Parágrafo: Lo establecido en el literal a. anterior, sólo operará mientras la pensión la disfrute el trabajador y, por lo tanto, no se extiende a quiénes lo sustituyen en la misma, esto es, no opera Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 66 respecto de la pensión a beneficiarios. b-) El trabajador que se retire o sea retirado del servicio de la Empresa con quince (15) o más años de servicio cumplidos recibirá con su liquidación de salarios y/o prestaciones legales y extralegales un bono especial de $6.539.543 m/cte., el cual no constituye salario para ningún efecto.

A partir del ventilete (sic) (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la mencionada suma será incrementada en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces, causado entre el 1 de enero de enero y el 31 de diciembre de 2023 más un punto (1%) por ciento. c-) El trabajador que se retire de la Empresa con quince (15) o más años de servicio, si tiene saldo pendiente de crédito de vivienda, no recibirá ajuste en el valor de los intereses; es decir seguirá pagando con los mismos intereses que el trabajador en actividad. 2.3.

Argumentos de la recurrente Aduce que en la solicitud del sindicato el beneficio del retiro se limita a 6 meses desde el disfrute de la pensión, no obstante, el Tribunal de manera ultra petita decidió extender este beneficio de manera vitalicia. Agrega que el Tribunal no tiene competencia para reconocer de manera ilimitada obligaciones en cabeza de la empresa con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, más cuando no existió ningún tipo de solicitud al respecto por parte del sindicado en su pliego de peticiones. 2.4.

Se considera Dado que la Sala en un acápite anterior ya tomó la Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 67 decisión de MODULAR el literal a) de esta cláusula, y teniendo en cuenta que, pese a que la empresa da a entender que solicita su anulación total, pero únicamente argumenta en relación con el fragmento aludido, no queda alternativa diferente a estarse a lo allí resuelto, sin efectuar ningún pronunciamiento adicional.

3. IMPLEMENTACION DE SALUD TRABAJADORES Y SU FAMILIA SERVICIOS MEDICOS PARA FAMILIARES 3.1. Pliego:

ARTICULO

20. IMPLEMENTACION DE SALUD TRABAJADORES Y SU FAMILIA SERVICIOS MEDICOS PARA FAMILIARES Lo aquí establecido como servicios y beneficios médicos para familiares serán aplicable como complemento o adición a lo establecido por la EPS a que este afiliado el trabajador y su familia, siempre y cuando los familiares hagan uso de los servicios de la EPS en la que se encuentren afiliados ellos y el trabajador beneficiario de la convención. Parágrafo: Además de lo anterior, la empresa pagara las cuotas moderadas y los copagos como parte del plan obligatorio de salud, que se genere por los servicios médicos prestados al trabajador a través de la EPS. a. DEFINICION DE FAMILIA: Defínase por familia del trabajador, para los efectos de los servicios médicos a familiares de que trata este artículo, la siguiente: -La esposa del trabajador. - O la compañera permanente que viva con el trabajador soltero, viudo, divorciado o serado por lo menos con dos (2) años.

De convivencia con la compañera o compañero, siempre que haya sido registrada por el trabajador en el departamento de gestión humana. - Los hijos legítimos, adoptivos o naturales del trabajador legalmente reconocidos, hijastrossiempre (sic) y cuando el empleado o empleada se haya casado con el padre o madre de este último o lleven conviviendo por lo menos dos (2) años, cuando dependan económicamente del trabajador, no se hayan casado y hasta la edad de dieciocho (18) años. -Los hijos hasta veinticinco (25) años, de las mismas calidades establecidas en el párrafo anterior, que se encuentren estudiando, plena comprobación de tales estudios, siempre que Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 68 no estén trabajando, no se hayan casado y dependan económicamente del trabajador. -Los padres o los padrastros que se hayan hecho cargo el trabajador o trabajadora desde suinfancia (sic) y que dependan económicamente de aquel; todo lo anterior debidamente comprobado mediante dos (2) declaraciones extra juicio. - En cuanto a la aplicación de los servicios médicos para familiares, a los padres de los trabajadores, la empresa intermediara, facilitara, o reconocerá y/o pagara al trabajador independientemente de si estos servicios los toman o no los padres a través de la EPS, en la que se encuentra afiliado el trabajador y su grupo familiar; en el caso de que el trabajadorsea (sic) casado.

Si el trabajador beneficiario de la convención es soltero y pude afiliar a sus padres a su EPS y no lo ha hecho a la fecha en la que haga la solicitud de los auxilios y beneficios médicos para familiares establecidos en esta cláusula, no lo serán reconocidos. Parágrafo: El trabajador o trabajadora solo podrá cambiar el nombre de la compañera o compañero permanente, en el registro de la compañía por el nombre de la esposa, previa debida comprobación; o por un nuevo compañero o compañera permanente con quien haya convivido por lo menos dos (2) años, debidamente comprobado mediante dos (2) declaraciones extra juicio.

Cada trabajador deberá inscribir en el departamento de gestión humana las personas que conforme a las definiciones de que trata este Articulo, sean miembros de su familia, presentando las pruebas requeridas en cuanto a parentesco, edad, dependenciaeconómica (sic), etc. b. Consulta médica general externa: La empresa facilitara a los familiares de los trabajadores, definidos como tales en el literal a. de este artículo, servicios de consulta médica general externo, y en las especialidades de pediatría, ginecología, cardiología, otorrinolaringología, ortopedia y cirugía general.

Este servicio se prestará en las ciudades donde Relianz tenga operaciones en el territorio nacional. Parágrafo 1: Además de la consulta ordinaria la empresa suministrara consultas para casos de urgencia en horas nocturnas, días sábados y festivos a los familiares de los trabajadores ya señalados en el literal a. de este artículo. Cuando la atención de la urgencia requiera hospitalización la compañía lograra que una entidad hospitalaria admita al paciente sin pago de depósito previo, mediante la presentación de tal entidad de los documentos que acrediten que el trabajador presta sus servicios a la empresa y que el familiar está inscrito en el servicio médico.

Parágrafo ll (sic): Fuera de las especialidades antes mencionadas, la Empresa aceptara, previa recomendación del médico general designado por ella la remisión a consulta médica a otra especialidad diferente, en cuyo caso la empresa designara el especialista. c. Auxilio de drogas, exámenes de laboratorio y Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 69 radiografías para familiares. 1.

Drogas: A partir de la vigencia de la actual convención, la empresa auxiliara hasta con la suma de $180. 657 m/cte. para la compra de drogas en cada una de las fórmulas prescritas por los médicos autorizados. 2. Exámenes de laboratorio: A partir de la vigencia de la actual Convención la empresa reembolsara hasta la suma de $80.027 m/cte., por cada examen de laboratorio ordenado por los médicos autorizados. 3.

Exámenes de rayos x: A partir de la vigencia de la actual convención la empresa reconocerá hasta la suma de $96.829. mcte., por cada placa radiografía solicitada por los médicos autorizados por la empresa y en los centros de rayos x que la misma empresa autorice. Parágrafo: La empresa expedirá una reglamentación sobe los documentos y comprobantes que debe presentar el trabajador para reclamar estos auxilios. d- Auxilios hospitalarios y Quirúrgicos para familiares: A partir de la vigencia de la presente convención los trabajadores respecto de los familiares de que trata el literal a. De este artículo, recibirán los siguientes auxilios en caso de hospitalización y cirugía de los familiares en cuestión, debidamente registrados: 1.

Habitación: $156.529. mcte, diarios hasta por ciento veinte (120) días de hospitalización. 2. Servicios hospitalarios: con hospitalización hasta por sesenta (60) días, hasta $ 1.430.450 m/cte. 3. Hospitalización de sesenta y un (61) hasta ciento veinte (120) días, hasta $1.939.110m/cte. 4. Visitas Médicas: en caso de intervención hasta tres (3) visitas hasta $100.000 m/cte.

Cada una, lo que hace un total de hasta $ 300.000 m/cte. 5. Pequeña cirugía: hasta $ 743.215. m/cte. Parágrafo primero. la empresa organizara en coordinación con el sindicato y dependiendo de las necesidades de cada uno, la manera más adecuada para la prestación de este servicio en las ciudades donde Relianz tenga operaciones. a. TRANSPORTE DE TRABAJADORES ENFERMOS O ACCIDENTADOS EN EL TRABAJO.

La compañía garantiza transporte para los trabajadores que por enfermedad o accidente grave requieran ser conducidos de inmediatos de las instalaciones de la empresa a un hospital o centro de salud o EPS. b. AUXILIO COMPLEMENTARIO DE SALUD (MEDICINA PREPAGADA) Para una mayor cobertura en los servicios médicos, la Compañía auxiliará al Colaborador, esté deberá estar obligado a pertenecer a la póliza de servicios médicos integrales, medicinaprepagada (sic) o plan complementario en salud a través de una EPS con el 100% de la prima mensual.

Quiere decir que el colaborador tendrá el del plan subsidiado al 100% por la compañía. Sin embargo, para los trabajadores que desempeñen los siguientes cargos: jefe, Coordinador, Supervisor, Administrador, Consultor, Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 70 Superintendente, Administrador, Consultor e Ingeniero nivel I, II, III, el valor a reconocer es hasta el 80% de la prima mensual. c. PROCEDIMIENTO AUXILIO COMPLEMENTARIO DE SALUD: Para el correcto manejo de este beneficio debe tenerse en cuenta: Al auxilio complementario de salud tienen derecho el Colaborador y su grupo familiar compuesto por esposa(o). compañera(o) e hijos del Colaborador hasta la edad de 25 años que estén estudiando, dependan económicamente de aquel y/o no se hayan casado, y padres que dependan económicamente del Colaborador.

El trabajador puede elegir voluntariamente la compañía o empresa que ofrezca los servicios complementarios de salud a la cual quiere afiliarse. Los formularios y/o documentos que se enumeran a continuación, deben presentarse al área de Gestión Humana: • Contrato de servicio complementario de salud (o en su defecto constancia de la Compañía que ofrece los servicios) en donde se relacione claramente: • Documentos que acrediten la dependencia económica de los padres y los hijos. 3.2.

Laudo: CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA IMPLEMENTACIÓN DE SALUD TRABAJADORES Y SU FAMILIA SERVICIOS MÉDICOS PARA FAMILIARES (también demandada por incompetencia) Lo aquí establecido como servicios y beneficios médicos para familiares será aplicable como complemento o adición a lo establecido por la EPS a que esté afiliado el trabajador y su familia, siempre y cuando los familiares hagan uso de los servicios de la EPS en la que se encuentren afiliados ellos y el trabajador beneficiario del laudo arbitral Parágrafo: Además de lo anterior, la empresa pagará las cuotas moderadoras y los copagos como parte del plan obligatorio de salud, que se generen por los servicios médicos prestados a familiares del trabajador a través de la EPS. a. Definición de Familia: Defínase por familia del trabajador, para los efectos de los servicios médicos a familiares de que trata este artículo, la siguiente: - La esposa del trabajador - O la compañera permanente que viva con el trabajador soltero, viudo, divorciado o separado por lo menos con dos (2) años de convivencia con la compañera o compañero, siempre que haya sido registrada por el trabajador en el departamento Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 71 de Gestión Humana. - Los hijos, hijastros siempre y cuando el empleado o empleada se haya casado con el padre o madre de este último o lleven conviviendo por lo menos dos (2) años, cuando dependan económicamente del trabajador, no se hayan casado y hasta la edad de dieciocho (18) años. - Los hijos hasta veinticinco (25) años, de las mismas calidades establecidas en el párrafo anterior, que se encuentren estudiando, plena comprobación de tales estudios, siempre que no estén trabajando, no se hayan casado y dependan económicamente del trabajador. - Los padres o los padrastros que se hayan hecho cargo del trabajador o trabajadora desde su infancia y que dependan económicamente de aquel; todo lo anterior debidamente comprobado mediante dos (2) declaraciones extra-juicio.

En cuanto a la aplicación de los servicios médicos para familiares, a los padres de los trabajadores, la Empresa intermediará, facilitará, o reconocerá y/o pagará al trabajador independientemente de si estos servicios los toman o no los padres. a través de la EPS, en la que se encuentra afiliado el trabajador y su grupo familiar; en el caso de que el trabajador sea casado.

Si el trabajador beneficiario del laudo arbitral es soltero y puede afiliar a sus padres a su EPS y no lo ha hecho a la fecha en la que haga la solicitud de los auxilios y beneficios médicos para familiares establecidos en esta cláusula, no le serán reconocidos. Parágrafo: El trabajador o trabajadora solo podrá cambiar el nombre de la compañera o compañero permanente, en el registro de la compañía por el nombre de la esposa, previa debida comprobación; o por un nuevo compañero o compañera permanente con quien haya convivido por lo menos dos (2) años, debidamente comprobado mediante dos (2) declaraciones extra-juicio.

Cada trabajador deberá inscribir en el Departamento de Gestión Humana las personas que conforme a las definiciones de que trata este Artículo, sean miembros de su familia, presentando las pruebas requeridas en cuanto a parentesco, edad, dependencia económica, etc. b. Consulta médica general externa: La Empresa facilitará a los familiares de los trabajadores, definidos como tales en el literal a. de este artículo, servicios de consulta médica general externa, y en las especialidades de Pediatría, Ginecología, Cardiología, Otorrinolaringología, Ortopedia y Cirugía General.

Este servicio se prestará en las ciudades donde Relianz tenga operaciones en el territorio nacional. Parágrafo I: Además de la consulta ordinaria la Empresa suministrará consultas para casos de urgencia en horas nocturnas, sábados y festivos a los familiares de los trabajadores ya señalados en el literal a. Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 72 de este artículo.

Cuando la atención de la urgencia requiera hospitalización la Compañía logrará que una entidad hospitalaria admita al paciente sin pago de depósito previo, mediante la presentación a tal entidad de los documentos que acrediten que el trabajador presta sus servicios a la Empresa y que el familiar está inscrito en el Servicio Médico. Parágrafo II: Fuera de las especialidades antes mencionadas, la Empresa aceptará, previa recomendación del Médico general designado por ella la remisión a consulta médica a otra especialidad diferente, en cuyo caso la Empresa designará el especialista. c. Auxilio de drogas, Exámenes de laboratorio y Radiografías para Familiares. 1.

Drogas: A partir de la vigencia del laudo arbitral, la Empresa auxiliará hasta con la suma de $70.338. mcte, para la compra de drogas en cada una de las fórmulas prescritas por los médicos autorizados por la Empresa. 2. Exámenes de laboratorio: A partir de la vigencia del laudo arbitral, la Empresa reembolsará hasta la suma de $45.398. mcte., por cada examen de laboratorio ordenado por los médicos autorizados por la Empresa y en los laboratorios que la misma Empresa autorice. 3.

Exámenes de Rayos X: A partir de la vigencia del laudo arbitral, la Empresa reconocerá hasta la suma de $52.205. mcte., por cada placa radiográfica solicitada por los médicos autorizados por la Empresa y en los centros de Rayos X que la misma Empresa autorice. A partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) las anteriores sumas será incrementada en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023., más un punto (1%) por ciento.

Parágrafo: La Empresa expedirá una reglamentación sobre los documentos y comprobantes que debe presentar el trabajador para reclamar estos auxilios. d. Auxilios Hospitalarios y Quirúrgicos para familiares: Respecto de los familiares de que trata el literal a. de este artículo, recibirán los siguientes auxilios en caso de hospitalización y cirugía de los familiares en cuestión, debidamente registrados: 1.

Habitación: $172.268 mcte, diarios hasta por ciento veinte Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 73 (120) días de hospitalización. 2. Servicios Hospitalarios: Con hospitalización hasta por sesenta (60) días hasta $1.452.166 m/cte. Hospitalización de sesenta y un (61) días hasta ciento veinte (120) días hasta $2.323.450 m/cte. 3. Honorarios médicos: Se reconocerán para cada tipo de intervención según los siguientes nueve (9) grupos, de acuerdo con la clasificación hecha por las Compañías Aseguradoras en las Pólizas de Hospitalización y Cirugía, así: Grupo I Hasta $539.013 Grupo II Hasta $691.870 Grupo III Hasta $885.504 Grupo IV Hasta $1.232.022 Grupo V Hasta $1.732.514 Grupo VI Hasta $2.156.026 Grupo VII Hasta $2.761.268 Grupo VIII Hasta $3.229.895 Grupo IX o superior Hasta $3.850.044 Parágrafo: A partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) las anteriores sumas será incrementada en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023., más un punto (1%) por ciento. 4.

Visitas Médicas: En caso de intervención hasta tres (3) visitas hasta $120.579 m/cte. cada una, lo que hace un total de hasta $361.737 m/cte. En caso de tratamientos hasta diez (10) visitas hasta $120.579 m/cte. cada una, lo que hace un total de $1.205.790 m/cte. Parágrafo: A partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) las anteriores sumas será incrementada en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023., más un punto (1%) por ciento. 5.

Pequeña cirugía: Hasta $770.011 m/cte. 6. Exámenes de Diagnóstico: Se reconocerán para cada tipo de examen según los siguientes cuatro (4) grupos, de acuerdo con la clasificación hecha por las Compañías Aseguradoras en las Pólizas de Hospitalización y Cirugía, así: Grupo I Hasta $ 1.250.272 Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 74 Grupo II Hasta $ 1.559.121 Grupo III Hasta $1.943.288 Grupo IV o superior Hasta $ 2.636.291 Parágrafo I: Los valores establecidos en los numerales 5. y 6 serán incrementados a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) las anteriores sumas será incrementada en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023., más un punto (1%) por ciento.

Parágrafo II: La Empresa organizará en coordinación con el Sindicato y dependiendo de las necesidades de cada uno, la manera más adecuada para la prestación de este servicio en las ciudades donde Relianz tenga operaciones. Los valores que se pagan por estos conceptos y contenidos en esta cláusula no son salario para ningún efecto. 3.3. Argumentos de la recurrente Destaca que una simple comparación entre lo pedido y lo dispensado, especialmente en lo que respecta al reconocimiento de auxilios como se dispone en el literal c del artículo 20 del pliego, evidencia que la agremiación sindical «en ningún momento solicitó el pago de honorarios médicos, ni exámenes de diagnóstico, lo que permite declarar que este beneficio fue concedido por el Tribunal de manera arbitraria y extralimitando su competencia afectando así a las partes por definir beneficios que no hicieron parte de la negociación colectiva». 3.4.

Se considera Cabe recordar que, aunque la empresa da a entender que solicita la anulación total de la cláusula por contener un fallo extra petita, en verdad sólo argumenta que «el Sindicato Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 75 en su pliego de peticiones en ningún momento solicitó el pago de honorarios médicos, ni exámenes de diagnóstico, lo que permite declarar que este beneficio fue concedido por el Tribunal de manera arbitraria y extralimitando su competencia […]» y a ese apartado se contraerá el estudio de la Sala.

Cumple, en primera medida, memorar la posición de la Corte respecto del principio de congruencia, al cual se encuentran atados los árbitros en el ejercicio de la función que les es propia, es decir, de desatar el conflicto colectivo para el cual fueron convocados. En sentencia CSJ SL5020- 2021 expresó la Sala lo siguiente: Lo primero que hay que decir, es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del CST, la competencia de los árbitros consiste en resolver sobre aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo en la etapa de arreglo directo y, por tanto, su competencia y obligación ineludible se contrae a desatar y agotar el objeto de su convocatoria.

Ahora bien, debe señalarse que esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera reiterada y pacífica que por naturaleza, los árbitros deben respetar el principio de congruencia, en relación con las aspiraciones o reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones; así, en la sentencia CSJ SL4354-2019, que rememoró lo sostenido en la CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25583, reiterada en CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL7078-20146, CSJ SL12506-2016, entre muchas otras, se sostuvo: […] el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982.

Gaceta Judicial No. 2410)”. Además, ha señalado esta corporación que si el Tribunal «…excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, por ejemplo, Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 76 al proferir el laudo por fuera o más allá de lo pedido –extra o ultra petita-, acontece que la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación…» (CSJ SL12121-2017, CSJ SL334-2019).

Ver también las sentencias CSJ SL17739-2015, CSJ SL12506-2016, CSJ SL3153-2017, CSJ SL8827-2017, CSJ SL819-2018. Dicho criterio fue reiterado más recientemente, en las sentencias CSJ SL1573-2021 y CSJ SL2008-2021, última en la que se precisó: […] la Sala ha adoctrinado que si bien los árbitros deben pronunciarse sobre todos los puntos del pliego que no fueron objeto de arreglo directo, ello no significa que tengan que concederlos en los mismos términos en que fueron propuestos, pero sí respetando el referido principio de congruencia y los límites de las facultades ultra y extra petita (CSJ SL10918-2016, CSJ SL1971-2019 y CSJ SL3056-2020).

(subrayado fuera del texto original). De lo dicho, se colige que en aquellos eventos en los que se otorga un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego excediendo el límite de lo pedido, configura un fallo extra y ultra petita y, por ende, violatorio del principio de congruencia. (cursivas del texto) En descenso al caso concreto, al examinar el artículo 20 del pliego de peticiones presentado por Sintrametal se verifica que solicitó el reconocimiento por las sumas allí establecidas, referentes a «Drogas», «Exámenes de laboratorio», «Exámenes de rayos x» e, igualmente, incluyó los siguientes auxilios hospitalarios y quirúrgicos para familiares: «Habitación», «Servicios hospitalarios» hasta 60 días y de 61 a 120 días, «Visitas Médicas» y «Pequeña cirugía».

Así mismo, solicitó un auxilio complementario de salud a través de una póliza de servicios médicos integrales, medicina prepagada o plan complementario de salud, con cobertura del 100% para la generalidad de los empleados y Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 77 del 80% para ciertos cargos que fueron enlistados. Por el contrario, lo concedido en los subnumerales 3 y 6, del literal c) relativo a Auxilios Hospitalarios y Quirúrgicos para familiares en cuanto a «Honorarios médicos» y «Exámenes diagnósticos» no encaja en ninguna de las peticiones de la agremiación sindical, lo que significa que los arbitradores se extralimitaron al otorgar tales prerrogativas, por lo que se anularán los apartados identificados con los subnumerales 3 y 6, del literal d) de la CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA IMPLEMENTACIÓN DE SALUD TRABAJADORES Y SU FAMILIA SERVICIOS MÉDICOS PARA FAMILIARES, que se transcriben: 3.

Honorarios médicos: Se reconocerán para cada tipo de intervención según los siguientes nueve (9) grupos, de acuerdo con la clasificación hecha por las Compañías Aseguradoras en las Pólizas de Hospitalización y Cirugía, así: Grupo I Hasta $ 539.013 Grupo II Hasta $691.870 Grupo III Hasta $885.504 Grupo IV Hasta $1.232.022 Grupo V Hasta $1.732.514 Grupo VI Hasta $2.156.026 Grupo VII Hasta $2.761.268 Grupo VIII Hasta $3.229.895 Grupo IX o superior Hasta $3.850.044 Parágrafo: A partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) las anteriores sumas será incrementada en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023., más un punto (1%) por ciento.

Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 78 6. Exámenes de Diagnóstico: Se reconocerán para cada tipo de examen según los siguientes cuatro (4) grupos, de acuerdo con la clasificación hecha por las Compañías Aseguradoras en las Pólizas de Hospitalización y Cirugía, así: Grupo I Hasta $ 1.250.272 Grupo II Hasta $ 1.559.121 Grupo III Hasta $1.943.288 Grupo IV o superior Hasta $ 2.636.291 Parágrafo I: Los valores establecidos en los numerales 5. y 6 serán incrementados a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) las anteriores sumas será incrementada en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023., más un punto (1%) por ciento.

Parágrafo II: La Empresa organizará en coordinación con el Sindicato y dependiendo de las necesidades de cada uno, la manera más adecuada para la prestación de este servicio en las ciudades donde Relianz tenga operaciones.

4. AUXILIO SALUD VISUAL 4.1. Pliego:

ARTICULO

22. AUXILIO SALUD VISUAL. La empresa concederá al trabajador el monto de hasta $800.000 por año para o gafas correctivas o formuladas por el centro especialista. Si no es utilizado durante el siguiente 2 meses de haber firmado contrato podrá ser cedido a un miembro familiar perteneciente al núcleo registrado ante la compañía, hijos, esposa, compañera para el caso de unión libre; padres y hermanos en caso de ser soltero.

Para acceder a este deberá presentar: • Factura, emitida por una entidad legalmente constituida. • presentar formula médica para lentes o gafas correctivas. El monto mencionado cobija montura y formula de lentes de contacto y correctivos. El beneficio se concederá cada año. y cada año a un miembro familiar del núcleo que lonecesite (sic). 4.2.

Laudo: CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA AUXILIO DE SALUD VISUAL (también demandada por el sindicato) Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 79 La Empresa suministrará por una vez, a los trabajadores afiliados a SINTRAMETAL que llevaren más de dos meses en la empresa, cuando el médico adscrito a la EPS del Trabajador los formule, un auxilio en dinero por valor de $109.182 m/cte. para la compra de anteojos.

Aún, en el caso de que el trabajador haya renunciado a esta prestación a su ingreso, y dentro de las mismas condiciones de antigüedad en el servicio requeridas para recibir el auxilio de anteojos, la Empresa pagará el valor del cambio de lentes correctores a los trabajadores que usen anteojos, cada vez que el médico de la EPS los formule, hasta por un valor máximo de $228.240 Los valores establecidos serán incrementados a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, más un punto (1%) por ciento.

Parágrafo: La Empresa auxiliará a sus trabajadores con la suma de $56.564 m/cte., por una sola vez durante la vigencia del laudo arbitral para la compra de monturas de lentes correctores. Los valores establecidos serán incrementados a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificados por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, más un punto (1%) por ciento.

Los valores que se pagan por estos conceptos y contenidos en esta cláusula no son salario para ningún efecto 4.3. Argumentos de la recurrente Alega que el sindicato únicamente peticionó a la empresa un único auxilio para gafas correctivas o formuladas las cuales sería reconocidas por una sola vez de manera anual. No obstante, el Tribunal adoptó una decisión desbordando su competencia, al definir tres auxilios de salud visual, extendiendo dicho beneficio y brindando, además, Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 80 auxilios reiterativos para la compra de lentes correctivos y monturas, tal como puede evidenciarse en el parágrafo de la cláusula decimonovena del laudo arbitral, en donde se concede un auxilio para compra de monturas, a pesar de que ya se habían concedido un auxilio para dicho fin (auxilio para compra de anteojos). 4.4.

Se considera La objeción a la cláusula se centra en que la empresa considera que el Tribunal concedió tres beneficios: «(i) auxilio para compra de anteojos; (ii) auxilio cambio de lentes correctores; y (iii) auxilio para compra de monturas», en tanto el sindicato peticionó un único auxilio anual para gafas correctivas o formuladas. Al hacer el comparativo entre el petitum y el laudo, no observa la Sala que, en principio, haya un distanciamiento sustancial entre el uno y el otro¸ sino que más bien hubo una desagregación del valor total solicitado --$800.000-- en los ítems de «anteojos» y «cambio de lentes correctores», lo cual es permitido a los árbitros, pues no necesariamente lo concedido debe ser un calco de lo pedido.

Ahora bien, el parágrafo de la cláusula sí es repetitivo respecto del auxilio ya concedido, en cuanto ordena, nuevamente, una ayuda por la suma de $56.564 «por una sola vez durante la vigencia del laudo arbitral para la compra Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 81 de monturas de lentes correctores». De conformidad con lo dicho se anulará el parágrafo de la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA AUXILIO DE SALUD VISUAL, cuyo tenor literal es el siguiente: Parágrafo: La Empresa auxiliará a sus trabajadores con la suma de $56.564 m/cte., por una sola vez durante la vigencia del laudo arbitral para la compra de monturas de lentes correctores.

Los valores establecidos serán incrementados a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificados por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, más un punto (1%) por ciento.

C. Cláusulas demandadas por inequidad manifiesta

1. FONDO DE AHORRO Y CRÉDITOS 1.1. Pliego:

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11. FONDO DE AHORRO Y CREDITOS. FONDO DE EMPLEADOS: El trabajador puede autorizar por escrito a la compañía una vez firmado su contrato de trabajo, el descuento de la cuota para el fondo personal, este fondo es el mantenido por la compañía para todos sus colaboradores, anotado en la siguiente tabla de valores: Cuota del empleado % Aporte de compañía % 6 10 5 8.5 4 6.5 2 4.5 1 3 La empresa deberá aportar el porcentaje adicional al mismo fondo, la cantidad escogida en la tabla por el trabajador, ese aporte es mensual.

Esta entidad de fondo de ahorro deberá ser la usada por la compañía para todos sus empleados. Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 82 1.2. Laudo: CLÁUSULA OCTAVA FONDO DE AHORRO Y CRÉDITO El trabajador puede autorizar por escrito a la Compañía una vez cumpla dos (2) meses de antigüedad, que se le descuente en calidad de ahorro personal y con destino al fondo de ahorro, los porcentajes anotados en la tabla de valores: La Compañía voluntariamente aportará adicionalmente al mismo Fondo, a la cuenta de ahorro del Colaborador y según el porcentaje escogido por éste, una suma equivalente a los porcentajes que se detallan en la siguiente tabla APORTE DEL EMPLEADO APORTE DE RELIANZ 10% 6% 9% 5.4% 8% 4.8% 7% 4.2% 6% 3.6% El aporte hecho por la Compañía no tendrá el carácter de salario para ningún efecto 1.3.

Argumentos de la recurrente Manifiesta que el Tribunal de ninguna forma explica a qué fondo serán trasladados los dineros, ni de qué forma serán controlados, ni las condiciones de constitución del mismo, ni quién lo administra y, en general, ninguna variable o parámetro que permita ponerlo en práctica, imponiendo a la empresa obligaciones inejecutables por la indeterminación del llamado «fondo», razón por la cual debe seguirse la doctrina de la Corte, asentada, entre otras, en la sentencia CSJ SL17551-2016, referente a que la indeterminación o incoherencia extrema de una cláusula puede provocar su Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 83 anulación. 1.4.

Se considera Si bien la empresa intituló el capítulo «Cláusulas que deberán ser anuladas por inequidad manifiesta», en relación con la cláusula bajo estudio esgrime razones particulares de «indeterminación o incoherencia extrema», con miras a solicitar su anulación. Bajo esa óptica, considera la Sala que la disposición arbitral, aunque determina que se trata de un fondo de ahorro con destino a los trabajadores beneficiarios del laudo, en el cual se hacen unos aportes tanto por parte del empleado como de la empresa, de acuerdo con una escala progresiva detallada en el fallo arbitral, en verdad no señala cómo se constituye, quiénes lo administran, cuáles son las reglas de política, administración e inversión, etc.

Tampoco hace ninguna regulación relativa al crédito, pese a que por la titulación que le fue impartida, debería abordar también esa materia. Nótese que a diferencia de lo dispuesto en el laudo, en la Convención Colectiva suscrita con Sintraindustria que el Tribunal tuvo como referente, la cláusula IV-12, establece que los aportes se hacen al fondo de empleados al que esté afiliado al trabajador, es decir, se trata de una entidad previamente constituida, que debe cumplir con todos los requisitos que la ley ha señalado para su funcionamiento, y Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 84 que cuenta con una estructura organizacional, estatutos, política de administración de recursos e inversiones, etc.

Manifestó la Corte en Sentencia CSJ SL604-2017: […] la Sala tiene dicho, tal como lo expresó en la sentencia SL5887 – 2016 radicado interno 72030, en la que citó otras anteriores en el mismo sentido, lo siguiente: El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura.

Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley. Sin embargo, cuando una determinada disposición sea insalvablemente oscura o extremadamente indeterminada, confusa o equivoca, puede llegar a invalidarse para evitar situaciones indeseables en la empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con sus empleados, tal y como en algunas oportunidades lo ha hecho esta Sala (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;

CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015). En este orden de ideas, no es cualquier rastro de inexactitud o equivocidad de las normas convencionales la que conduce a su anulación, sino aquella que se exhibe como insaneable, pues si, en efecto, el texto convencional admite, de acuerdo con los métodos de interpretación y análisis del lenguaje, acepciones o significados enteramente compatibles con el orden jurídico y la equidad, no hay lugar a su exclusión, sino más bien, a su interpretación por las partes y los jueces.

(Subrayas de la Sala, cursivas del texto) Así, como lo dispuesto por el Tribunal tiene un alto grado de indeterminación, equivocidad y ambigüedad, que puede conducir a confusiones que pueden afectar la armonía de la empresa y las buenas relaciones con los empleados, y Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 85 que no se vislumbra la posibilidad de modularla sin alterar la voluntad arbitral, la cláusula debe ser excluida del instrumento que está llamado, precisamente, a regular en debida forma esos vínculos.

De acuerdo con lo razonado, la CLÁUSULA OCTAVA FONDO DE AHORRO Y CRÉDITO, se anulará.

2. REUNIONES CON GERENCIA GENERAL Y PERMISOS SINDICALES 2.1. Pliego:

ARTICULO

35. REUNIONES CON LA GERENCIA GENERAL Y PERMISOS SINDICALES. La Gerencia de Talento Humano o quien haga sus veces, se reunirá cuatro (4) veces al año, con los representantes del sindicato, en cada una de las ciudades o municipio en las que RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., para intercambiar opiniones y poder dar soluciones sobre política laboral general de la Empresa, sin perjuicio de las reuniones que se requieran para la buena marcha de las relaciones laborales entre Sindicato y Empresa.

A estas reuniones asistirá el Gerente de la ciudad visitada. Cuando las circunstancias lo permitan y el asunto a tratar lo amerite, la Dirección Nacional del Sindicato podrá solicitar por escrito a la Presidencia de la Empresa, se reúnan, indicando con una (1) semana de anticipación los puntos que se deseen tratar. La empresa dará tiquetes aéreos y viáticos para los directivos nacionales que lo requieran para asistir a dicha reunión. a. La Empresa, concederá permisos remunerados a tres (3) miembros de Sintrametal, que laboren con ella, hasta por treinta (30) días a cada uno para asistir a los congresos que hayan sido aprobadas por la Federación o Confederación a que esté legalmente afiliado el Sindicato.

Estos permisos deberán solicitarse por escrito a la Empresa con tres (3) días hábiles de antelación. La empresa dará los asistentes los tiquetes aéreos y viáticos requeridos. b. La empresa concederá permisos remunerados a los miembros de la junta directiva nacional, subdirectivas o comités seccionales y comisión de reclamos de Sintrametal, y para los integrantes en representación del sindicato en los diferentes comités establecidos en esta Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 86 convención, hasta por quinientas (500) horas mensuales, previa solicitud con antelación no inferior a doce (12) horas.

Estas horas no serán repartidas ni compartidas con ninguna otra organización sindical. Estos permisos no podrán incluidos como ausentismo. c. La empresa concederá permisos remunerados para la asistencia a cursos de capacitación sindical que organice la Federación o Confederación a que esté afiliado legalmente el Sindicato, hasta por veinte (20) semanas en total.

La empresa dará los tiquetes aéreos y viáticos para los participantes que lo requieran para asistir a dicha capacitación. La Junta Directiva Nacional del Sindicato informara a la empresa a medida que se vayan presentando los cursos en las sedes, para que concedan los permisos correspondientes. A estos cursos asistirán grupos hasta de tres (3) trabajadores de cada ciudad al mismo tiempo. d. La empresa concederá permiso remunerado a los miembros de la asamblea general de delegados de Sintrametal y los cinco miembros principales de la Directiva Nacional, para que asistan a las reuniones estatutarias de asambleas nacionales de delegados ordinarias y extraordinarias de Sintrametal, por el tiempo que dure la asamblea.

La asamblea se realizará en alguna de las ciudades o municipios del territorio nacional donde Sintrametal tenga afiliados. La directiva o subdirectiva informara oportunamente a la empresa los nombres de los delegados que se les otorgara este beneficio. el valor de los viatico será correspondiente a la siguiente tabla de valores: TABLA VALORES POR DIA DE VIATICOS DE ESTADIA DE ASAMBLEA DELEGADOS Y DIRECTIVOS SINDICAL CONCEPTO VALOR POR DIA Hospedaje 140.000 Desayuno 18.000 Refrigerio 15.000 Almuerzo 30.000 Refrigerio 15.000 Cena 30.000 Taxi asamblea – hotel 30.000 Total por día 278.000 X DIA DE ESTADIA Estas cantidades se pagará por los días en su totalidad que dure la asamblea de delegados.

VALORES DE TRASPORTES CONCEPTO VLOR (sic) TRASPORTE (sic) TRANS CASA – AEROPUERTO, VICEVERSA 80000 Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 87 TRANS AEROPUERTO- HOTEL, VICEVERSA 160.000 TOTAL 240.000 TRANS CASA- TERMINAL, VICEVERSA 60.000 COMIDA 40.000 TRANS TERMINAL-HOTEL, VICEVERSA 160.000 TOTAL 260.000 El 100% del valor los pasajes de ida y vuelta, teniendo en cuenta: 1.

Que solo podrá viajar en trasporte terrestre si es dentro del departamento o viajes inferiores a (3) horas. También se adicionará el valor de los alimentos durante el viaje terrestre. 2. Si es fuera del departamento solo se podrá realizar el viaje en modo aéreo a todocosto (sic). 3. Se cancelará los pasajes de movilización dentro de la cuidad (sic) donde se realizará la asamblea según tabla de viáticos.

Para los delegados que residan en la sede donde se desarrolle la asamblea nacional, la empresa concederá el valor del desayuno, almuerzo, refrigerio, cena y taxis. Según tabla devalores (sic). 2.2. Laudo: CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA REUNIONES CON GERENCIA GENERAL Y PERMISOS SINDICALES (también demandada por el sindicato) La Gerencia de Gestión Humana visitará dos (2) veces por año a cada una de las ciudades en las que Relianz tenga operaciones, donde se reunirá con los representantes sindicales con el propósito de intercambiar opiniones y poder dar soluciones sobre política laboral general dentro de la Empresa, sin perjuicio de las reuniones que se requieran para la buena marcha de las relaciones laborales entre Sindicato y Empresa.

A estas reuniones asistirá el Gerente de la ciudad visitada. Cuando las circunstancias lo permitan y el asunto a tratar lo amerite, la Dirección Nacional del Sindicato podrá solicitar por escrito a la Presidencia de la Empresa, se reúnan, indicando con dos (2) semanas de anticipación los puntos que se deseen tratar. a. Durante la vigencia del laudo arbitral, la Empresa, concederá permisos remunerados a un (1) miembros de Sintrametal, hasta por catorce (14) días para asistir a las reuniones de congresos que hayan sido aprobadas por la Federación o Confederación a que esté legalmente afiliado el Sindicato.

Estos permisos deberán solicitarse por escrito a la Empresa con tres (3) días hábiles de antelación. Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 88 b. La empresa concederá permisos remunerados a la junta directiva nacional, subdirectivas o comités seccionales y comisión de reclamos de Sintrametal, hasta por 155 horas mensuales en total y colectivamente, previo diligenciamiento del formato "permisos sindicales" con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas. c. La empresa concederá permisos remunerados para la asistencia a cursos de capacitación sindical que organice la Federación o Confederación a que esté afiliado legalmente el Sindicato, hasta por siete (7) semanas en total y colectivamente.

La Junta Directiva Nacional del Sindicato informara a la empresa a medida que se vayan presentando los cursos en las sedes, para que concedan los permisos correspondientes. A estos cursos asistirán grupos hasta de dos (2) trabajadores al mismo tiempo. d. La Empresa concederá permisos remunerados a los miembros de la Asamblea General de delegados de Sintrametal y a cinco (5) miembros principales de la Directiva Nacional hasta por dos (2) veces al año y hasta por seis (6) días incluidos el término de la distancia. e. La Empresa concederá para los delegados que asistan a las reuniones estatutarias de Asambleas Nacionales de Delegados ordinarias, el valor de los viáticos que correspondan a su plan salarial hasta por seis (6) días incluido el término de la distancia y el ciento por ciento (100%) del valor de los pasajes de ida y regreso entre sus sedes respectivas y el lugar de la Asamblea, siendo entendido que el lugar de la Asamblea será una de las Ciudades del territorio nacional en donde Sintrametal tenga afiliados.

La Junta Directiva de Sintrametal informará oportunamente a la Empresa los nombres de los delegados a quienes se les otorgará este beneficio. Parágrafo: Para los delegados que residan en la sede donde se desarrolla la Asamblea Nacional, la Empresa reconocerá el valor del almuerzo, refrigerio y valor de los taxis establecidos en la política de viáticos de la Compañía para el personal Sindicalizado.

Los viáticos por ser de carácter accidental no constituyen salario para ningún efecto. 2.3. Argumentos de la empresa recurrente Pone de presente que la jurisprudencia de la Sala ha considerado que es competencia de los árbitros autorizar o definir permisos sindicales, siempre y cuando los mismos Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 89 respondan a: (i) un principio de proporcionalidad y razonabilidad;

(ii) no afectar el normal funcionamiento de la empresa; (iii) no ser permanentes; (iv) tener justificación razonable; (v) estar determinados; y (vi) resistir juicio de equidad. Frente a este punto, señala que se desconoció por completo que los mismos afiliados al sindicato Sintrametal hacen parte del sindicato Sintraindustria, lo que fue debidamente acreditado ante el Tribunal, es decir, fue un insumo de su conocimiento fáctico, no obstante lo cual, al mencionado sindicato se le reconocieron los mismos permisos que a su homólogo, teniendo en cuenta que el último de los mencionados contaba con un total de 70 afiliados, de los cuales 42 son los trabajadores pertenecientes a Sintrametal.

Esto es, que los mismos trabajadores sindicalizados a Sintraindustria (70) pertenecen a Sintrametal (42), lo que permite que unos mismos trabajadores se beneficien por idéntico número de permisos, aunque los sindicatos no tengan el mismo número de afiliados. En ese orden, afirma que los permisos reconocidos resultan completamente excesivos e inequitativos, al otorgar el mismo número de ellos que un sindicato que se compone por casi el doble de trabajadores, y al desconocer que los afiliados a Sintrametal que también hacen parte de Sintraindustria, fueron tenidos en cuenta, en su momento, Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 90 para establecer la cantidad de esos permisos.

En apoyo, cita las sentencias CSJ SL8948-2019 y CSJ SL977-2022. 2.4. Se considera Para resolver, cabe recordar la doctrina mayoritaria de la Corte respecto lo que se considera inequidad manifiesta y las condiciones que debe cumplir quien la alega frente a un fallo arbitral. Asentó la Corte en sentencia CSJ SL1332- 2023: La alegación de falta de equidad en estos conflictos ha insistido la Corte, no involucra exclusivamente contenidos aritméticos, pues también comprende otra serie de factores que dependen de determinadas circunstancias, necesidades, méritos o condiciones de las partes, lo que implica una serie de valoraciones que deben ser ponderadas por el Tribunal de Arbitramento al tomar su decisión (CSJ SL3349-2020).

Así, es nutrido el criterio delimitado por la Corporación en relación con los requisitos para censurar el criterio de equidad del laudo, por su faceta negativa: la inequidad manifiesta, para lo cual basta memorar el contenido de las sentencias CSJ SL1944-2021, CSJ SL2360-2022 CSJ SL1794-2022, CSJ SL2192-2022, que fue reiterado en la sentencia CSJ SL2881-2022, en los siguientes términos: Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial y para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.

En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 91 circunstancias determinadas.

Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.

Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.

Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.

En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.

De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 92 perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.

Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.

Por ende, los argumentos que presenta la empresa recurrente no apuntan a demostrar que el costo de lo concedido por el Tribunal tenga un impacto de tal magnitud que denote una manifiesta inequidad en el incremento de salarios de 1 o un 1.5 punto adicional al IPC de las anualidades 2023 y 2024, ni desconoce la línea de esta Sala sobre los criterios que puede seguir el Tribunal cuando fija un incremento salarial, como se dijo en sentencias CSJ SL SL3132-2022, CSJ SL1944-2021, y CSJ SL2819-2019, así: “[…] la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa”.

En descenso al caso, el argumento empresarial gravita en torno a que, en su criterio, la prerrogativa es inequitativa (i) «al reconocer el mismo número de permisos que un sindicato que se compone por casi el doble de trabajadores» y (ii) «al desconocer que cuando se concedieron esos permisos al sindicato SINTRAINDUSTRIA, los afiliados a SINTRAMETAL de la empresa que hacen parte también de SINTRAINDUSTRIA Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 93 fueron tenidos en consideración para establecer el monto de estos permisos», es decir, se trata de fundamentos estrictamente numérico el primero y, de multiafiliación, el segundo. Ya se dijo párrafos atrás, al citar la doctrina mayoritaria vigente de la Corte, que la equidad no involucra exclusivamente contenidos aritméticos, pues también comprende otra serie de factores que dependen de determinadas circunstancias, necesidades, méritos o condiciones de las partes.

Los permisos sindicales concedidos en el laudo expresan una serie de límites en cuanto al número de personas, extensión temporal y posibilidad o no de acumulación. En ese sentido, el hecho de que sean similares a los concedidos a otro sindicato que cuenta con un mayor número de afiliados no constituye per se, inequidad en grado manifiesto.

La empresa tampoco expresa de qué manera afectaría su funcionamiento el beneficio reconocido y para el cual solicita la anulación, máxime que sostiene que la totalidad de afiliados a Sintrametal lo están también a Sintraindustria, teniendo en cuenta, en relación con la segunda objeción, que cada trabajador sólo puede optar por la aplicación íntegra de uno sólo de estos instrumentos, convención o laudo, como lo memoró recientemente la Corte, en sentencia CSJ SL533- Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 94 2024.

En realidad es suficiente lo dicho para negar la petición implorada; empero, no resulta inoportuno, antes bien aconsejable, rememorar la línea de pensamiento de esta Corte según la cual el hecho de que el trabajador de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA BEBIDAS Y ALIMENTOS MALTEROS Y SIMILARES -USTIAM-, también pertenezca a otro u otros colectivos, no implica que el empleador esté compelido a reconocer duplicidad de beneficios laborales, ya que como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, con profusión, en caso de coexistencia de convención colectiva y laudo arbitral, suscritos en desarrollo de conflictos colectivos independientes, los trabajadores sólo pueden beneficiarse de uno de ellos.

De esta suerte, en razón de lo explicado, la CLÁUSULA VIGÉSIMO TERCERA REUNIONES CON GERENCIA GENERAL Y PERMISOS SINDICALES no se anulará. RECURSO PRESENTADO POR LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAMETAL A. Peticiones frente a las cuales se declaró incompetente el tribunal 1. Pliego:

ARTÍCULO

2. RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO ARTÍCULO

10. PAGO DE DÍAS NO LABORALES, DOMINICALES Y FESTIVOS.

ARTÍCULO

24. FUERO SINDICAL ARTÍCULO

25. SOSTENIBILIDAD DEL SINDICATO ARTÍCULO

26. COMITÉ DE RECICLAJE ARTÍCULO

27. ENTORNO LABORAL ARTÍCULO

28. COMITÉ DE RELACIONES LABORALES Y DE DEPORTE ARTÍCULO 29. PROMOCIONES Y ASCENSOS ARTÍCULO

30. REMPLAZOS TEMPORALES A CARGO DE MAYOR JERARQUÍA ARTÍCULO

31. COMTÉ PARITARIO DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJOS COPASTT ARTÍCULO

33. INCENTIVOS DE MEJORAMIENTO Y Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 95 CRECIMIENTO ARTÍCULO

42. COMISIÓN DE CONCILIACIÓN ARTÍCULO

43. COMITÉ DE ROLES ARTÍCULO

44. FECHA DE PAGOS ARTÍCULO

45. DONACIÓN DE LA EMPRESA AL SINDICATO ARTÍCULO

46. DONACIÓN DE CHATARRA AL SINDICATO 2. Laudo:

PRIMERO: Abstenerse de realizar pronunciamiento sobre las peticiones contenidas en los artículos 2, 10, 24. 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45 y 46 del pliego de peticiones, por falta de competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral. 3. Argumentos del sindicato recurrente Expresa que «Las razones de la solicitud de anulación se fundamentan en motivos del porqué el Tribunal no decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento (Ley 1563 de 2012)».

Aduce que a pesar de estar dentro del mecanismo idóneo para solucionar aquellas discusiones que las partes no lograron resolver durante la etapa de arreglo directo, la gran mayoría de estas aún no tuvieron una resolución idónea. 4. Réplica de la empresa Argumenta que el recurso no puede prosperar, porque el sindicato desconoce las reglas propias del recurso de anulación y se limita a señalar que el Tribunal sí es competente para decidir de fondo lo pretendido, sin mencionar el porqué de su conclusión, olvidando que la Corte no puede actuar de manera oficiosa.

Reitera los motivos por los cuales considera que los arbitradores tomaron la decisión correcta al abstenerse de Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 96 efectuar un pronunciamiento sobre esos puntos, por cuanto, en efecto, eran incompetentes. 5. Se considera Para resolver el punto atinente a los pedimentos en los cuales el Tribunal se declaró incompetente, es suficiente traer a colación las reflexiones de la Corte en la sentencia CSJ SL2656-2023: La parca argumentación dada por la organización sindical para sustentar su solicitud lleva a la Sala a recordar que la anulación es un recurso extraordinario y que, como tal, quien impetra tal medio de impugnación tiene la obligación de demostrar los defectos que dice denunciar acerca de la decisión arbitral y, para ello, debe respaldar con suficiencia los motivos de inconformidad que, para el caso particular de la manifestación de incompetencia por parte del colegiado arbitral, conlleva señalarle a la Corte fehacientemente por qué el tribunal sí tenía atribución para estudiar de fondo los puntos insolutos del pliego en los cuales manifestó tal circunstancia. Para el caso concreto, sólo se dijo, erradamente, que la Corte sí era competente para pronunciarse sobre aquellos puntos en los cuales el Tribunal optó por no pronunciarse, sin que en verdad se adujeran razones de orden práctico, legal, doctrinal o jurisprudencial que llevaran a la Corporación al convencimiento de devolver las mentadas cláusulas, para obtener un pronunciamiento de fondo, negativo o positivo sobre los puntos 5 y 11 del pliego de peticiones.

Entre muchas otras sentencias, la Sala memoró en la providencia CSJ SL341-2023, el carácter dispositivo del recurso extraordinario de anulación: […] en tanto el recurso extraordinario de anulación, desde la vigencia de la Ley 712 de 2012, se tornó en eminentemente dispositivo, […] Las normas que regulan la actuación en este tipo de arbitramento especial obligatorio se encuentran, básicamente, en los artículos 458 del CST y 143 del CPTSS.

Tal como se recordó en los párrafos iniciales de los considerandos, las opciones de la Corte en punto al recurso extraordinario de anulación, se circunscriben a anular, no anular, devolver y, excepcionalmente, modular las Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 97 cláusulas del pronunciamiento arbitral. Lo anterior supone, a partir de la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, que la antigua homologación se transformó en el recurso extraordinario de anulación y, la consecuencia de ello, es que este mecanismo se tornó en eminentemente dispositivo, vale decir, que la Corte aborda los temas al compás de los argumentos que ofrezcan los recurrentes, con lo cual se delimita su campo de acción y obliga a una adecuada sustentación de éste, como lo memoró la sentencia CSJ SL2611-2021: Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).

Nótese, como lo dijo la empresa en la réplica, que en verdad ni siquiera se pidió la devolución de los puntos 5 y 11 para que el Tribunal se pronunciara, que era lo correcto procedimentalmente hablando, sino que se suplicó a la Corte pronunciarse de manera directa y favorable respecto de lo peticionado en el pliego, olvidando que el papel que cumple la Alta Corporación se desarrolla frente a la actuación arbitral y no en relación con las solicitudes que formalmente elevó el sindicato a su empleador para trabar el conflicto colectivo.

Por las razones expuestas, no es factible pronunciarse sobre los puntos en los cuales el Tribunal se declaró incompetente. Nótese que la organización sindical se contrae a señalar, escuetamente, la competencia del Tribunal para pronunciarse, sin esgrimir argumentos jurídicos o fácticos, que permitan concluir que el Colegiado Arbitral sí se encontraba revestido de las atribuciones necesarias para pronunciarse de fondo sobre el listado de peticiones del Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 98 pliego puesto ahora en entredicho.

En todo caso, si se hubiese cumplido con la carga argumentativa que le correspondía al sindicato, que no fue lo que aquí ocurrió, lo procedente no sería la anulación de la decisión de abstención del Tribunal, sino la devolución del expediente para que dicho Cuerpo se pronuncie de fondo ya sea de manera positiva o negativa, frente a cada solicitud.

Por lo tanto, no se accederá a la anulación del ordinal PRIMERO de la parte resolutiva del laudo, en cuanto ordenó abstenerse de realizar pronunciamiento sobre las peticiones contenidas en los artículos 2, 10, 24. 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45 y 46 del pliego de peticiones, por falta de competencia. B. Las cláusulas negadas por el Tribunal de Arbitramento 1.

Pliego:

ARTICULO

9. SUMINISTRO DE CALCIO A SOLDADORES Por motivos de sus funciones la compañía suministrara ½ litro de leche diario a cada soldador para mantener calcificado su sistema óseo y mantener la salud de cada colaborador.

ARTICULO 38. BONIFICACIÓN ESPECIAL. En el momento de quedar ejecutoriado el acto jurídico (convención colectiva de trabajo o laudo arbitral) que solucione el presente pliego de peticiones, la empresa pagará a sus trabajadores una bonificación equivalente a cuatro (4) meses de salario promedio.

ARTICULO

47. AUXILIO PARA EL DIA DE LA FAMILIA. Según la ley 1857 del 2017 tenemos derecho a dos días al año para compartir con la familia, en caso tal que el trabajador no participe en los eventos promovidos por la compañía. Este tendrá derecho a estos días de disfrute. Estos días son fuera de la Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 99 jornada de descanso.

Se le suministrara un auxilio de 250.000 por día solicitado para su disfrute, siendo así 500.000 al año. 2. Laudo:

SEGUNDO: Negar por inequitativas las peticiones contenidas en los artículos 9, 38 y 47 del pliego de peticiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral. 3. Argumentos del sindicato recurrente No obstante que en el recurso el sindicato alude a la «falta de pronunciamiento frente a los artículos 9, 38 y 47 del pliego de peticiones», del contexto del memorial y teniendo en cuenta la decisión del Tribunal de Arbitramento, entiende la Sala que se trata de un lapsus calami y que, en verdad, se refiere la impugnación es a la negativa de conceder esos beneficios, razón por la cual solicita la anulación del fallo en ese aspecto, con similares argumentos a los esbozados en el capítulo anterior. 4.

Réplica de la empresa Pone de presente que el recurrente se limita a señalar que el medio de impugnación versa sobre las peticiones consagradas en cada uno de los artículos que el Tribunal negó por razones de equidad, pero no allega ningún tipo de carga argumentativa que explique por qué su no concesión sería manifiestamente inequitativa, omitiendo la obligación de sustentar la inconformidad en debida forma y, pasando por alto, nuevamente, que el recurso de anulación es rogado, y que la Corte sólo puede ceñirse a las peticiones y Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 100 argumentos esbozados por el memorialista. 5.

Se considera Salta a la vista que las peticiones de la agremiación sindical, negadas en el laudo y ahora cuestionadas en el recurso no pueden llegar a feliz término, habida cuenta de que su anulación no tiene por reverso que la Corte dicte una sentencia de remplazo acogiendo las solicitudes, dado que, ya se ha dicho, su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su vista como juez de derecho, no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones en equidad como son las que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza.

Y tampoco habría lugar a devolver el laudo en lo que fuere anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo de esta providencia se indicó, la devolución del laudo arbitral solo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria», y en este caso no hay duda alguna de que todos los puntos del pliego que competía resolver lo fueron, solo que, éstos en particular, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente se indicaron en el Laudo y que para la Corte se tornaron en intocables (CSJ SL4259-2020).

Lo dicho es suficiente para no anular el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva del laudo, en cuanto ordenó Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 101 negar por inequitativas las peticiones contenidas en los artículos 9, 38 y 47 del pliego de peticiones. C. Las cláusulas concedidas por el Tribunal y que el sindicato pide anular 1. PRIMAS EXTRALEGALES, BONOS E INCENTIVOS, AUXILIOS EN GENERAL. 1.1.

Pliego:

ARTICULO 15. PRIMAS EXTRALEGALES, BONOS E INCENTIVOS, AUXILIOS EN GENERAL. PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICO. Se considera una prima adicional a la legal, para el mes de junio y diciembre. Prima de junio: Equivalente a quince (15) días de salario. Los factores de salario para liquidarla son: Ultima Asignación Mensual, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, prima de vacaciones, ordinario, sábados, domingos y festivos, bonificaciones habituales Devengados durante los últimos seis meses de servicios o proporcional por fracción, si el tiempo fuere inferior a seis meses.

Prima de diciembre: Equivalente a quince (15) días de salario. Los factores de salario para liquidarla son: Ultima Asignación Mensual, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, prima de antigüedad, prima de vacaciones, dominicales ordinarios y festivos, bonificaciones habituales De vengados durante los últimos seis meses de servicios o proporcional por fracción, si el tiempo fuere inferior a seis meses.

BONO DE NAVIDAD. En el mes de diciembre Relianz Mining Solutions S.A.S., cancelara un bono de navidad equivalente a un sueldo mensual básico, más comisiones ganadas durante el periodo de enero a diciembre. PRIMAS DE ANTIGÜEDAD Y VACACIONES. La empresa pagara al trabajador como prima de vacaciones y como prima de antigüedad, al momento en que el trabajador cumpla cada año de trabajado o si el colaborador acuerda mutuo acuerdo para pagarlo el día en que se le programe sus vacaciones.

Se le cancelara los valores establecidos en la Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 102 siguiente tabla Parágrafo: además el personal con 20 años de servicio en adelante disfrutará de cinco (5) días hábiles de vacaciones de ley. Vacaciones proporcionales. El trabajador que se retire voluntariamente o sea retirado de la compañía unilateralmente, tendrá derecho al pago de vacaciones proporcionales extralegales. 1.2.

Laudo: CLAUSULA DECIMA SEGUNDA PRIMAS EXTRALEGALES, BONOS E INCENTIVOS, AUXILIOS EN GENERAL. 1·) PRIMAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE Se adicionan las primas legales de servicio de junio y diciembre, así: a. Prima de Junio en quince (15) días de salario. b-) Prima de Diciembre en quince (15) días de salario. Los valores que se paguen por este concepto y contenidos en esta cláusula no serán salario para ningún efecto. 2-) BONO DE NAVIDAD.

La Empresa continuará reconociendo en el mes de diciembre de cada año un BONO DE NAVIDAD consistente en quince (15) días de salario a los trabajadores que hayan laborado todo el año calendario correspondiente y que se encuentren trabajando el primero (1o.) de Diciembre de dicho año. TIEMPO DE SERVICIO PRIMA DE ANTIGÜEDAD PRIMA DE VACACIONES TOTAL, DIAS DE PRIMAS A RECIBIR 1 año 16 días salario base 15 días salario base 31 días salario base 2 años 18 días salario base 15 días salario base 33 días salario base 3 años 20 días salario base 15 días salario base 35 días salario base 4 años 22 días salario base 15 días salario base 37 días salario base 5 años 24 días salario base 15 días salario base 39 días salario base 6 años 26 días salario base 15 días salario base 41 días salario base 7 años 28 días salario base 15 días salario base 43 días salario base 8 años 30 días salario base 15 días salario base 45 días salario base 9 años 32 días salario base 15 días salario base 47 días salario base 10 años 34 días salario base 15 días salario base 49 días salario base 11 años 36 días salario base 15 días salario base 51 días salario base 12 años 38 días salario base 15 días salario base 51 días salario base 13 años 40 días salario base 15 días salario base 55 días salario base 14 años 42 días salario base 15 días salario base 57 días salario base 15 años 44 días salario base 15 días salario base 59 días salario base 16 años 46 días salario base 15 días salario base 61 días salario base 17 años 48 días salario base 15 días salario base 63 días salario base 18 años 50 días salario base 15 días salario base 65 días salario base 19 años 52 días salario base 15 días salario base 67 días salario base 20 años 54 días salario base 15 días salario base 69 días salario base 21 años 56 días salario base 15 días salario base 71 días salario base 22 años y más 58 días salario base 15 días salario base 73 días salario base Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 103 Los trabajadores que habiendo ingresado a la Empresa después del dos (2) de Enero y se encuentren trabajando el (1o.) de Diciembre recibirán un BONO proporcional al tiempo de servicio en este año. El valor que se paga por este concepto será salario para todos los efectos legales. 3-) PRIMA DE VACACIONES Y ANTIGÜEDAD Como prima de vacaciones y como prima de antigüedad la Empresa pagará al trabajador, al momento en que éste entre a disfrutar vacaciones completas en tiempo, las siguientes prestaciones, de acuerdo con la siguiente tabla: Tiempo de Prima de Prima de Total días Servicio Vacaciones Antigüedad a Recibir 1o. año 11 días salario base 10 días salario base 21 días salario base 2o. año 11 días salario base 11 días salario base 22 días salario base 3o. año 11 días salario base 12 días salario base 23 días salario base 4o. año 11 días salario base 13 días salario base 24 días salario base 5o. año 11 días salario base 14 días salario base 25 días salario base 6o. año 11 días salario base 16 días salario base 27 días salario base 7o. año 11 días salario base 17 días salario base 28 días salario base 8o. año 11 días salario base 18 días salario base 29 días salario base 9o. año 11 días salario base 19 días salario base 30 días salario base 10o. año 11 días salario base 19 días salario base 30 días salario base 11o. año 11 días salario base 22 días salario base 33 días salario base 12o. año 11 días salario base 23 días salario base 34 días salario base 13o. año 11 días salario base 24 días salario base 35 días salario Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 104 base 14o. año 11 días salario base 25 días salario base 36 días salario base 15o.año 11 días salario base 26 días salario base 37 días salario base 16o.año 11 días salario base 30 días salario base 41 días salario base 17o.año 11 días salario base 31 días salario base 42 días salario base 18o.año 11 días salario base 32 días salario base 43 días salario base 19o.año 11 días salario base 33 días salario base 44 días salario base 20o.año 11 días salario base 34 días salario base 45 días salario base 21o.año 11 días salario base 38 días salario base 49 días salario base De este año en adelante por cada año más de servicio la prima de antigüedad y por tanto el total a recibir seguirá incrementándose de día en día de salario base.

Parágrafo: Además el personal con veinte (20) o más años de servicios disfrutará de cinco (5) días hábiles de vacaciones en adición a los quince (15) días hábiles de ley. Los valores que se paguen por estos conceptos y contenidos en esta cláusula no constituyen salario para ningún efecto. 4-) VACACIONES PROPORCIONALES: El trabajador que se retire voluntariamente o sea retirado de la Empresa unilateralmente, tendrá derecho al pago de vacaciones proporcionales.

2. AUXILIO SALUD VISUAL. 2.1. Pliego:

ARTICULO

22. AUXILIO SALUD VISUAL. La empresa concederá al trabajador el monto de hasta $800.000 por año para o gafas correctivas o formuladas por el centro especialista. Si no es utilizado durante el siguiente 2 meses de haber firmado contrato podrá ser cedido a un miembro familiar perteneciente al núcleo registrado ante la compañía, hijos, esposa, compañera para el caso de unión libre; padres y hermanos en caso de ser soltero.

Para acceder a este deberá presentar: • Factura, emitida por una entidad legalmente constituida. Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 105 • presentar formula médica para lentes o gafas correctivas. El monto mencionado cobija montura y formula de lentes de contacto y correctivos. El beneficio se concederá cada año. y cada año a un miembro familiar del núcleo que lo necesite. 2.2.

Laudo: CLAUSULA DECIMA NOVENA AUXILIO DE SALUD VISUAL (también demandada por concesión ultra o extra petita) La Empresa suministrará por una vez, a los trabajadores afiliados a SINTRAMETAL que llevaren más de dos meses en la empresa, cuando el médico adscrito a la EPS del Trabajador los formule, un auxilio en dinero por valor de $109.182 m/cte. para la compra de anteojos.

Aún, en el caso de que el trabajador haya renunciado a esta prestación a su ingreso, y dentro de las mismas condiciones de antigüedad en el servicio requeridas para recibir el auxilio de anteojos, la Empresa pagará el valor del cambio de lentes correctores a los trabajadores que usen anteojos, cada vez que el médico de la EPS los formule, hasta por un valor máximo de $228.240 Los valores establecidos serán incrementados a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, más un punto (1%) por ciento.

Parágrafo: La Empresa auxiliará a sus trabajadores con la suma de $56.564 m/cte., por una sola vez durante la vigencia del laudo arbitral para la compra de monturas de lentes correctores. Los valores establecidos serán incrementados a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificados por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, más un punto (1%) por ciento.

Los valores que se pagan por estos conceptos y contenidos en esta cláusula no son salario para ningún efecto

3. REUNIONES CON LA GERENCIA GENERAL Y Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 106 PERMISOS SINDICALES 3.1. Pliego:

ARTICULO

35. REUNIONES CON LA GERENCIA GENERAL Y PERMISOS SINDICALES. […] b. La empresa concederá permisos remunerados a los miembros de la junta directiva nacional, subdirectivas o comités seccionales y comisión de reclamos de Sintrametal, y para los integrantes en representación del sindicato en los diferentes comités establecidos en esta convención, hasta por quinientas (500) horas mensuales, previa solicitud con antelación no inferior a doce (12) horas.

Estas horas no serán repartidas ni compartidas con ninguna otra organización sindical. Estos permisos no podrán incluidos como ausentismo. […] 3.2. Laudo: CLAUSULA VIGÉSIMA TERCERA REUNIONES CON GERENCIA GENERAL Y PERMISOS SINDICALES (también demandada por inequidad manifiesta) […] b. La empresa concederá permisos remunerados a la junta directiva nacional, subdirectivas o comités seccionales y comisión de reclamos de Sintrametal, hasta por 155 horas mensuales en total y colectivamente, previo diligenciamiento del formato "permisos sindicales" con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas. […] 4.

Argumentos del sindicato recurrente Alega, en líneas generales, que para algunos artículos del pliego que fueron concedidos, el Tribunal «lo hizo con valores y situaciones inferiores comparados con las denominadas POLITICAS EXTRALEGALES de la empresa que entrega a los No sindicalizados y con relación a la Convención Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 107 Colectiva suscrita con SINTRAINDUSTRIA, también se vislumbran serias diferencias que afectan a SINTRAMETAL».

Para cada cláusula presenta un comparativo entre lo solicitado en el pliego de peticiones, lo dispensado por el Tribunal de Arbitramento y lo que se encuentra vigente en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa con Sintraindustria, y/o las políticas extralegales que otorga la compañía a los trabajadores no sindicalizados.

En particular, solicita anular de la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA del laudo, el numeral 1) PRIMAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE y sus literales a) Prima de Junio en quince (15) días de salario y b) Prima de Diciembre en quince (15) días de salario y, en consecuencia, «ordenar al Tribunal de Arbitramento, modificar esta Clausula y que se cite en el Laudo Arbitral, que se tendrá en cuenta para liquidar estas primas, el salario del promedio del semestre respectivo, tal como está plasmado en las POLÍTICAS EXTRALEGALES que la empresa le otorga a los trabajadores No sindicalizados».

Igualmente, pide anular el numeral 3) PRIMA DE VACACIONES y, de consiguiente, «ordenar al Tribunal de Arbitramento, modificar esta Clausula (sic) y que se cite en el Laudo Arbitral, que del 1 º al 10º año se pagaran 30 días de salario básico como se cita en las POLÍTICAS EXTRALEGALES con el fin que no se genere inequidad […]» En relación con la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA del laudo, solicita su anulación y, por tanto, «ordenar al Tribunal Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 108 de Arbitramento, modificar esta Clausula y que se cite en el Laudo Arbitral, que el monto de este auxilio debe ser de $ 397.898.00 pesos por año, como se cita en las POLÍTICAS EXTRALEGALES, con el fin que no se genere inequidad entre trabajadores […].

Además debe aclararse que no se debe excluir las gafas formuladas u ordenadas por la ARL». Finalmente, respecto de la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA del laudo pretende la anulación del apartado demandado y, consecuencialmente, depreca, […] ordenar al Tribunal de Arbitramento, modificar esta Clausula (sic) y citar en el Laudo Arbitral, que: “La empresa concederá permisos remunerados a la junta directiva nacional, sub directivas o comités seccionales y comisión de reclamos de Sintrametal, hasta por 340 horas mensuales en total y colectivamente, previo diligenciamiento del formato ‘permisos sindicales’ con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas, como está plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y Sintraindustria, a fin que exista igualdad en las horas de permisos sindicales remunerados entre ambas organizaciones sindicales SINTRAINDUSTRIA Y SINTRAMETAL y que no se vislumbre protuberante inequidad o discriminación. 5.

Réplica de la empresa Asevera que las estipulaciones se atacan sin argumentar por qué resultan manifiestamente inequitativas, limitándose a expresar que se deben conceder de la manera como lo manifiesta el recurso, solicitando que se devuelvan al Tribunal para el efecto, desconociendo que ello no es Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 109 procedente. 6.

Se considera Nótese que la organización sindical manifiesta, inicialmente, que algunos puntos del pliego concedidos «fueron inequitativos frente a las POLÍTICAS EXTRALEGALES que otorga la Empresa a los No sindicalizados y con relación a SINTRAINDUSTRIA y por ende se deben modular […] (subrayas de la Sala)»; más adelante, sin embargo, solicita para cada cláusula «ANULAR» y ordenar al Tribunal «MODIFICAR» su contenido, lo que implicaría, necesariamente, devolver el expediente.

En suma, indistintamente y frente a cada una de las estipulaciones objeto de reproche, se pide, al mismo tiempo, modular, anular y devolver cada decisión, lo cual es un contrasentido y riñe con la lógica del recurso extraordinario de anulación, cuyos límites fueron explicados en el capítulo introductorio de esta providencia. En el desarrollo de los considerandos del recurso presentado por el sindicato, se explicó que la devolución sólo procede respecto de puntos del pliego frente a los cuales el Tribunal no se pronunció siendo competente, pero nunca en relación con decisiones de fondo y, en últimas, si se entendiera que lo perseguido es la anulación, debe tenerse presente que la Corte no puede dictar sentencia de reemplazo, para satisfacer los anhelos del sindicato y, por el contrario, la consecuencia de tal proceder es la exclusión del Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 110 laudo del beneficio otorgado, es decir, los destinatarios del fallo arbitral perderían la concesión que se les ha hecho.

Dado que el fallo del Tribunal de Arbitramento se pronuncia en equidad y el de la Corte en derecho, tampoco puede esta Sala de Casación ordenarles a los arbitradores decidir en uno u otro sentido, como lo pretende la organización sindical, pues estaría la Alta Corporación extralimitando la competencia funcional que le ha sido asignada para desatar el recurso extraordinario de anulación. Sobre estos tópicos, resulta ilustrativa la sentencia CSJ SL3174-2023: Por otra parte, también ha sostenido pacíficamente la Corte que por solicitud del sindicato no es viable anular cláusulas del laudo que confieren beneficios a dicha organización, así no colmen sus expectativas, porque ello iría en contra de sus propios intereses, como quiera que esta Corporación no puede, ya se explicó, dictar una decisión de reemplazo sustituyendo la voluntad de los árbitros.

En efecto, en sentencia CSJ SL342-2023, manifestó la Sala: Ahora, el argumento del sindicato involucra una contradicción que debe hacerse visible, pues su solicitud se dirigió a una anulación del laudo por extralimitación de facultades de los árbitros que, de prosperar, dejaría sin incremento salarial a los trabajadores, llevando al traste a la aspiración sindical inicial que, en menor medida a la suplicada, fue finalmente acogida por el Tribunal de Arbitramento (CSJ SL 30 abr. 2003 rad. 21309;

CSJ SL 5693-2014 y CSJ SL3944-2019). En la misma dirección, como las pretensiones del sindicato no son claras y pide indistintamente la anulación, la devolución y la modulación de las cláusulas demandadas, desconociendo los elementos diferenciadores de cada una de ellas, lo cual ya sería razón suficiente para desestimar los pedimentos, es preciso resaltar, una vez más, que la devolución procede cuando hay declaratoria de incompetencia o inhibición del colegiado arbitral, hipótesis que no es predicable si hubo pronunciamiento positivo Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 111 de fondo y, excepcionalmente, tiene la Corte competencia para modular el laudo cuando hay una decisión positiva de los árbitros que amerite ser saneada para preservar su vigencia, y como tal, ser aclarada ante posibles falencias en su redacción, que vistas en esa forma convierten la norma arbitral en inequitativa o contraria al ordenamiento jurídico, pero jamás puede utilizarse para suplantar la voluntad de los componedores y crear con ello una nueva prerrogativa que se sume a los intereses de las partes (CSJ SL4608-2020).

De conformidad con lo expuesto preliminarmente, los literales a) y b) del numeral 1) y el numeral 3) de la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA PRIMAS EXTRALEGALES, BONOS E INCENTIVOS, AUXILIOS EN GENERAL; la CLAUSULA DECIMA NOVENA AUXILIO DE SALUD VISUAL y, el literal b) de la CLAUSULA VIGÉSIMA TERCERA REUNIONES CON GERENCIA GENERAL Y PERMISOS SINDICALES, no se modularán, ni se anularán, ni se devolverán. Sin costas en el recurso extraordinario para la empresa Relianz Mining Solutions SAS, por cuanto éste prosperó parcialmente y no hubo réplica.

Costas para el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Metálicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros del Material Eléctrico y Electrónico «Sintrametal», que se fijan como agencias en derecho por un valor de Cinco Millones Novecientos Mil pesos m/cte. ($5.900.000), las cuales se liquidarán conforme lo indicado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 112 RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del Laudo Arbitral proferido el 15 de mayo de 2023, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad RELIANZ MINING SOLUTIONS SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, METÁLICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO «SINTRAMETAL» las CLÁUSULAS CUARTA, OCTAVA y VIGÉSIMA QUINTA; así como el siguiente inciso de la CLÁUSULA NOVENA «INTERESES Los intereses que pagarán estos préstamos serán del ocho por ciento (8%) anual y del diez por ciento (10%) anual si el trabajador se retira o es retirado de la Empresa»; los numerales 3 y 6 del literal d) de la CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA «3.

Honorarios médicos: Se reconocerán para cada tipo de intervención según los siguientes nueve (9) grupos, de acuerdo con la clasificación hecha por las Compañías Aseguradoras en las Pólizas de Hospitalización y Cirugía, así: Grupo I Hasta $ 539.013 Grupo II Hasta $691.870 Grupo III Hasta $885.504 Grupo IV Hasta $1.232.022 Grupo V Hasta $1.732.514 Grupo VI Hasta $2.156.026 Grupo VII Hasta $2.761.268 Grupo VIII Hasta $3.229.895 Grupo IX o superior Hasta $3.850.044 Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 113 Parágrafo: A partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) las anteriores sumas será incrementada en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023., más un punto (1%) por ciento». «6.

Exámenes de Diagnóstico: Se reconocerán para cada tipo de examen según los siguientes cuatro (4) grupos, de acuerdo con la clasificación hecha por las Compañías Aseguradoras en las Pólizas de Hospitalización y Cirugía, así: Grupo I Hasta $ 1.250.272 Grupo II Hasta $ 1.559.121 Grupo III Hasta $1.943.288 Grupo IV o superior Hasta $ 2.636.291» El parágrafo de la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA «Parágrafo: La Empresa auxiliará a sus trabajadores con la suma de $56.564 m/cte., por una sola vez durante la vigencia del laudo arbitral para la compra de monturas de lentes correctores.

Los valores establecidos serán incrementados a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificados por el DANE o quien haga sus veces causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, más un punto (1%) por ciento»; el numeral 2 del literal c) (sic) y el numeral 4 del literal c) de la CLÁUSULA VIGÉSIMA «c. Continuidad de las Becas Tratándose de estudio de Kínder, Transición y Primarios, Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 114 cuando el trabajador, padre o madre de hijos beneficiados muera al servicio de la Empresa o se incapacite para trabajar al servicio de esta, sus hijos que tengan Becas continuarán disfrutando de ellas hasta la terminación de sus estudios primarios, mientras aprueben todos los años escolares sin interrupción. Además, serán tenidos en cuenta preferencialmente en la adjudicación de Becas para estudios Secundarios si sus promedios generales de calificaciones en el último año de Primaria son superiores a tres con cinco (3.5) o su equivalente.

Idéntica reglamentación operará tratándose de estudios Secundarios, caso en el cual cuando el trabajador padre o madre de hijos beneficiarios muera al servicio de la Empresa, o se incapacite para trabajar al servicio de ésta si se cumplen las mismas condiciones anotadas en el caso de estudio de Kínder, transición y Primarios, los hijos serán tenidos en cuenta preferiblemente en la adjudicación de las Becas para estudios Universitarios». «c. Continuidad de las Becas: Cuando el Trabajador, padre o madre de hijos becados en estudios Universitarios muera al servicio de la Empresa, o se incapacite para trabajar al servicio de ésta, los hijos favorecidos continuarán disfrutando de éstas hasta la terminación de sus estudios en la Universidad, siempre y cuando aprueben todos los años sin interrupción. Cuando el trabajador, padre o madre de hijos becados, se haya retirado de la Empresa por terminación justa del Contrato de Trabajo por parte de ésta, sus hijos que tengan Becas continuarán disfrutando de ellas hasta el final del año de estudios durante el cual el trabajador dejó de pertenecer a la organización», de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 115 SEGUNDO: MODULAR el literal a) de la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA «a-) Cuando un trabajador se retire de la Empresa con quince (15) o más años de servicio y con derecho a gozar de pensión legal de vejez, recibirá como auxilio de recreación, a partir del momento en que comience el disfrute de la pensión por la suma de $960.736.

A partir del ventilete (sic) (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la mencionada suma será incrementada en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces, causado entre el 1 de enero de enero y el 31 de diciembre de 2023 más un punto (1%) por ciento. Parágrafo: Lo establecido en el literal a. anterior, sólo operará mientras la pensión la disfrute el trabajador y, por lo tanto, no se extiende a quiénes lo sustituyen en la misma, esto es, no opera respecto de la pensión a beneficiarios», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, es decir, en el sentido de entender que la concesión efectuada lo será por el término de seis (6) meses, que fue el lapso solicitado por el sindicato en el pliego de peticiones.

TERCERO: NO ANULAR, NI MODULAR, NI DEVOLVER, las demás disposiciones atacadas del mencionado Laudo, en lo restante de lo propuesto en los recursos interpuestos.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto parcial y salvo voto parcial CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro y salvo voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 023524B0B619680CC35D95FBF8F4AAE9CA2718F41DA6831B24351EA84266B791 Documento generado en 2024-07-03